T-712-10
Sentencia T-712/10
Sentencia T-712/10
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se reúnen todos los requisitos
para otorgar, por vía de tutela, tratamiento de ortodoncia
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO
EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE
ORTODONCIA-Procede
excepcionalmente en aquellos casos en que la falta de tratamientos de
ortodoncia afecta la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad del
menor
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Procede tratamiento odontológico para dar
solución a problemas funcionales que padece el paciente
Referencia: expediente T-2.718.291.
Acción de tutela presentada por la señora Milena
Francely González Calle en representación de su hija María Camila Tabares
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Caprecom EPS-S.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, ocho (08) de septiembre de dos
mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
La señora Milena Francely González Calle actuando como
madre sustituta, presenta acción de tutela en representación de su hija María Camila
Tabares Serna, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a
la seguridad social, la vida digna y a la igualdad, los cuales considera
vulnerados y/o amenazados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Caprecom
EPS-S, con base en los siguientes,
1. Hechos
Manifiesta la accionante que actúa como madre
sustituta en convenio con el Bienestar Familiar. Su hija padece de “mala
oclusión y apiñamiento dental” según diagnóstico de su médico tratante en
informe allegado al expediente. Debido a ello, presenta dificultad para
masticar y molestias al comer, además de tener que “soportar los malos
comentarios de sus amigos que la maltratan con apodos no deseados hasta el
punto de no continuar sus estudios”.
Solicita al juez de tutela que se ordene la evaluación
y manejo por ortodoncia, tal como lo recomendó el odontólogo que trata a la
menor. Dice pertenecer al nivel “0” del Sisben y no tener cómo costear el
tratamiento.
Allegó al expediente, la orden del médico tratante, la
copia de la tarjeta de identidad de la menor y la copia del carné de Caprecom
EPS-S
2. Intervención de las entidades accionadas
El Secretario Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) y
la EPS-S Caprecom fueron notificadas de la presente tutela y estas fueron sus
respuestas:
La DSSA indicó que la EPS-S, es la encargada de
brindarle toda la atención POS-S y no POS-S a la menor, de acuerdo a la
normatividad vigente, toda vez que son las empresas prestadoras de servicios de
salud, las encargadas de garantizar, en los términos de ley, la prestación de
los servicios de salud y el suministro de los medicamentos incluidos o no en el
POS-S.
Por su parte la EPS-S Caprecom manifestó “ que
no puede asumir con el presupuesto que le fue asignado para la
prestación de la cobertura en salud de sus afiliados, costos que legalmente
no se encuentran autorizados, ni asignados , lo que constituiría una acción
delictiva…” . Por ello solicita que la tutela sea negada por improcedente.
De forma subsidiaria, sin embargo, solicita que de concederse la tutela, se
autorice a Caprecom el recobro ante la DSSA, en el porcentaje máximo,
advirtiendo que se cubren todos los servicios que se encuentren dentro del Plan
de Cobertura del Régimen Subsidiado.
3. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín,
negó la presente tutela tras considerar que en el caso concreto, no se probó
que la falta del tratamiento afecte la salud en conexidad con la vida de la
menor, pues si bien en el caso concreto se acreditó que la menor tiene mala
oclusión y apiñamiento de los dientes y que requiere manejo por ortodoncia,
ello no afecta en nada su salud. Para apoyar su decisión citó sentencias de la
Corte Constitucional del año 1993 sobre la viabilidad de la tutela para tratamientos
médicos cuando la falta de los mismos afecte la salud en conexidad con la vida.
Indicó igualmente, que la sola manifestación del
médico de que se necesite un procedimiento que en nada afecta la salud del
paciente, no es suficiente para que el despacho ordene la
realización del procedimiento por ortodoncia, más aún cuando dicha especialidad
se encuentra por fuera del POS-S.
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar
si los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de
la menor María Camila Tabares han sido vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y
Caprecom EPS-S, al no autorizar el tratamiento de ortodoncia ordenado por el médico
tratante aduciendo
encontrarse fuera del POS-S.
Para resolver el problema
jurídico, se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) el
acceso a los servicios que se encuentran excluidos del POS-S cuando hay
incapacidad económica; y (iii) presupuestos establecidos por la jurisprudencia
para que proceda la acción de tutela en los casos de los procedimientos
excluidos.
3. El
derecho a la salud como derecho fundamental.
La sentencia objeto de revisión fundamentó
su decisión en líneas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud que la
Corte ha ido abandonando y por ello se hace menester precisar la doctrina
vigente sobre la materia.
La Constitución Política en su artículo 44
previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños. Bajo este
entendido, la Sentencia T-039 de 2008, manifestó que el Estado debe garantizar
la prestación del sistema de seguridad social en salud para cubrir este
servicio a los menores de edad. Agregó, que debe impedir que tanto las
entidades prestadoras de salud del Estado como los particulares en las que éste
ha delegado dicha función, pongan en riesgo la vida de los niños. Al respecto
dijo:
“… que debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos
del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en
los que el Estado ha delegado la función de proporcionar el servicio de salud,
se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por
considerar que los niños forman parte de aquel grupo de personas a las que por
mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la
obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.
“Se concluye que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte
en señalar que la salud en el caso de los niños es un derecho fundamental
por expreso mandato constitucional, por ello se insiste en esta
oportunidad, en que debe prestarse ineludible atención a los mandatos
constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que los
requieran, es procedente la acción de tutela como mecanismo para lograr su
inmediata efectividad.”
En reciente oportunidad la Sentencia T-760
de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a
la salud que ha sido protegido por esta Corporación en sus primeras sentencias,
a saber:
La primera postura de la jurisprudencia en
torno al derecho a la salud estableció su relación de conexidad con el derecho
a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad
humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo
esencial del derecho a la salud y admitir la procedencia de la tutela. La
segunda interpretación ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en
contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha
llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud
requeridos sea efectivamente garantizado; y la tercera, afirma en general, la
fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna. Asimismo, la Sentencia
citada recordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el
derecho fundamental a la salud, en tres oportunidades, así:
“En un primer momento, la Corte delimitó el
concepto de forma negativa, indicando cómo no debe ser entendido.
Posteriormente, aportó un elemento definitorio de carácter positivo. Sin
embargo, se reitera, esta caracterización mínima del concepto de derecho
fundamental no pretende definir la cuestión en términos generales. Estos
elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la
salud como fundamental.
(…)
En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está
delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos
garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por
tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un
servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa
en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.”
No obstante, el fallo precisó que en la
actualidad se reconoce que: “(…) el derecho a la salud es,
autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía
de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la
disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura”[1].
Además, que este derecho es tutelable, en aquellos casos en los que la persona
que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección
constitucional como lo son: los menores de edad, las madres y padres cabeza de
familia, la mujer embarazada y las personas de la tercera edad[2].
4. Acceso a los servicios que se encuentran
excluidos del POS y del POS-S
Las entidades prestadoras de salud brindan
la atención a las personas que solicitan sus servicios dependiendo de si éstos
se encuentran incluidos en uno de los planes obligatorios de servicios de salud
a los cuales la persona tiene derecho.
La Sentencia T-760 de 2008, hace una
recapitulación de la Ley 100 de 1993, tratados y demás normas, además de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tratan el tema de la prestación
de servicios en salud y destacó lo siguiente:
“De acuerdo con la ley (Ley 100 de 1993) las personas tienen derecho
a acceder, en principio, a los servicios de salud contemplados en el plan
obligatorio de salud (art, 162). Si
las personas están afiliadas al régimen contributivo pueden acceder a todo el plan
obligatorio de servicios, pero las personas beneficiarias del régimen
subsidiado, temporalmente, sólo pueden acceder a una parte de los servicios
contemplados en el Plan (sobre esta diferencia la Corte se pronunciará
posteriormente).[3]
Así pues, el acceso a los servicios de salud que se requieran y estén
contemplados dentro de los planes obligatorios, está garantizado constitucional
y legalmente.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda
persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios
médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.[4] Así pues, ‘no
brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de
salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.’[5]
“Por una parte, las entidades aseguradoras han irrespetado en
ocasiones el derecho a la salud de las personas, al poner barreras y obstáculos
para que estos puedan acceder a los servicios contemplados y financiados. Pero
por otra parte, el estado no ha protegido el derecho de las personas, pues no
ha adoptado las medidas adecuadas y necesarias para evitar que estas entidades
lo irrespeten. Posteriormente la Sala analizará esta situación (ver apartado
6.1.4.1.), y adoptará medidas orientadas a superar esta situación (ver apartado
6.1.4.2.). Para la Corte Constitucional, conlleva un irrespeto especialmente
grave al derecho a la salud, el no garantizar el acceso a un servicio de
salud que se requiere y está incluido dentro del plan obligatorio de salud
aplicable, con base en la errada consideración de que dicho servicio no se
encuentra incluido dentro del plan, o más grave aún, afirmar que se encuentra
excluido del mismo”.[6]
Asimismo, la Corte Constitucional consideró
que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios
que requiera con necesidad es decir, aquellos servicios que aunque se
requieren, su titular no puede cubrirlos por sí mismo, como son: el costo del
procedimiento, de la cirugía o cualquier otro tratamiento. Es decir, el derecho
a la salud no debe ampararse por el hecho de encontrarse o no incluido dentro
del Plan Obligatorio de Salud, ya sea contributivo o subsidiado, sino que el
Estado debe garantizarlo, cuando el procedimiento se torna esencial y
necesario.
Al respecto, la Sentencia en cita
manifestó:
“…, en un estado social de derecho, se le
brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra
afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la
dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para
acceder por sí misma al servicio de salud que requiere.”
En suma, es deber del Estado ofrecer un tratamiento integral encaminado a
lograr el restablecimiento en salud de las personas. Para lo cual, debe
ofrecerse todos los instrumentos que se encuentren a su alcance con el fin de
obtener la recuperación de aquellos, brindándoles de esta manera el acceso a
dichos servicios que no pueden ser cubiertos por sí mismos y que se requieren
con necesidad. [7]
5. Presupuestos para que proceda la acción
de tutela
La Corte Constitucional ha ordenado la prestación de
servicios médicos, cirugías o suministro de medicamentos excluidos del POS en
los siguientes casos:
“i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza
o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte
sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia
digna;
ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por
otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que aquel;
iii) el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios
médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema
o plan de salud; y
iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la
entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.[8]”
De lo anterior, se colige que la acción de
tutela procede para la protección de los derechos a la salud cuando la
vulneración de los mismos afecta derechos fundamentales como la salud, la vida,
la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios
médicos, tratamientos o los medicamentos que requiera el accionante se
encuentren o no incluidos dentro del POS o POS-S[9], siempre y
cuando se cumplan los 4 requisitos que señala la jurisprudencia para inaplicar
las normas que regulan los planes básicos de salud.
6. Caso concreto
La accionante
en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela en
contra de las entidades demandadas al considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor, por cuanto no le
fue autorizado el tratamiento de ortodoncia por encontrarse excluido del POS-S.
Por su parte, la EPS-S demandada en respuesta al Juzgado de instancia,
manifestó que el tratamiento solicitado no podía ser autorizado al no estar
cubierto dentro del plan obligatorio de salud subsidiado, por tener un carácter
estético. Agregó, que al no autorizar dicho tratamiento, no se le afecta los
derechos fundamentales a la menor, ya que con la falta de éste, no corre
peligro su vida.
Para resolver se considera:
1. La Sala no comparte la decisión tomada
por el Juzgado de instancia consistente en negar el amparo solicitado pues,
como se verá, en este caso se cumplen todos los requisitos que ha señalado esta
Corporación para otorgar, por vía de tutela, un tratamiento excluido del POS-S.
2. Sea lo primero aclarar que en punto al
debate sobre el carácter estético o no del tratamiento que se solicita, este
Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que tanto la entidad
prestadora de salud como el juez de tutela, deben determinar si el fin del tratamiento
médico conlleva razones de belleza o se concentra en sanar una dolencia o una
patología en la salud, no obstante que el resultado final sea mejorar la parte
física. Al respecto dijo:
“En cada caso particular deberá establecerse por las entidades
encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez
constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o
beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el
contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud
considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya
sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales[10].”[11]
3. Previa la anterior anotación,
corresponde a la Sala estudiar la procedencia del amparo en relación con el
tratamiento de ortodoncia requerido por la menor, de acuerdo con los presupuestos
que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para estos casos. Los
requisitos son los siguientes:
(i) “la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien
sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del
estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas”.
Para el
cumplimiento de este requisito, la Sala reitera la jurisprudencia aplicada a
casos similares. En efecto, en la sentencia T-504 de 2006 se evaluó una tutela
de iguales supuestos, en el que a una menor de 16 años vinculada a Salud Total
EPS se le diagnosticó una mala oclusión dental y se le recomendó
tratamiento de ortodoncia. En esa ocasión, la Corte Constitucional consideró
que en atención a que la falta de tratamiento podía comprometer la
integridad física y la salud de la menor al incidir en su función de
masticación, la tutela debía ser concedida.
Igual señalamiento
procede hacer en este caso por dos razones: (i) por tratarse de una menor de
quince años de edad, cuyos derechos son prevalentes al tenor de lo dispuesto
por el artículo 44 superior y por ello, no se discute la iusfundamentalidad
del derecho a la salud; (ii) porque esta
Corporación, en varias ocasiones, ha considerado que los tratamientos
odontológicos que, en principio, pueden ser apreciados como meramente
estéticos, deben ser suministrados a los pacientes cuando tienen por objeto,
como en este caso, permitir la superación de problemas funcionales, como la
mala oclusión y la dificultad para comer, que inciden en su calidad de vida
física y psicológica, como sucede en el caso concreto, en relación con las
burlas que recibe la menor por su aspecto físico. En tales casos, es innegable
que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte
estético, pero estará sustentado de fondo en la necesidad de dar solución a los
problemas funcionales que padezca el paciente[12].
(ii) “ese
servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad
para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario”;
Sobre la
posibilidad de sustituir el tratamiento y cirugía prescritos a la menor, en la
respuesta que emitió la EPS-S no argumentó que éstos pudieran ser reemplazados
por otros que garanticen la misma efectividad del procedimiento ordenado por
la odontóloga María Cecilia Vélez Isaza.
(iii) “el
interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,
ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal
la EPS”;
De acuerdo con la base de datos de la Dirección
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, María Camila Tabares
Serna, es beneficiaria del Régimen Subsidiado afiliado a la Administración del
Régimen Subsidiado Caprecom EPS-S Sisben Nivel “0”.
La anterior información lleva a la Sala a considerar que
tratándose de una menor de edad afiliada al Sistema de Seguridad en Salud
Subsidiado, debe presumirse la incapacidad económica de la familia a la que
pertenece para costear el tratamiento odontológico que le fue ordenado.
Ciertamente, sobre este particular debe recordarse que la jurisprudencia ha
establecido una presunción de incapacidad económica de los afiliados al Sisben
teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población[13].
Esta posición jurisprudencial
responde a la finalidad misma del Sistema de Selección de Beneficiarios para
Programas Sociales –Sisben- que como su nombre lo indica constituye un
mecanismo diseñado por el Departamento Nacional de Planeación para seleccionar
a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más
pobres y vulnerables de la población colombiana, cuyo objetivo es focalizar el
gasto social. Como es de público conocimiento, dicha selección de beneficiarios
se logra “a partir de la recolección de datos mediante el mecanismo de
encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las
familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza
preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporación ha
señalado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los
colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposición de las
autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial
protección a los grupos discriminados o marginados.”[14]
(iv) “el servicio médico o el medicamento ha
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitándole
el tratamiento.”
Sobre este último requisito, encuentra la
Sala probado que el diagnóstico fue emitido por la odontóloga María Cecilia
Vélez Isaza adscrita a la entidad de salud demandada.
Por las consideraciones expuestas, la Corte
debe aplicar directamente la preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se
encuentran contenidas en el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 “exclusiones
y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud”, la Resolución 5261 de 1994 “Manual
de Actividades, Intervenciones y procedimientos”, y el Acuerdo 228 de 2002
CNSSS.
En consecuencia, al hallarse cumplidos los
presupuestos analizados, la Corte ordenará a la EPS-S Caprecom que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
si no lo hubiere hecho, proceda a autorizar el tratamiento de ortodoncia
requerido por la menor María Camila Tabares Serna. La EPS-S Caprecom-
Antioquia de conformidad a la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la
Sentencia C-463 de 2008, podrá repetir por el 50% de la suma de los dineros
invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la
Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia en relación con el
procedimiento formulado por el médico tratante adscrito a la entidad, no
cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo
demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de la menor María Camila Tabares Serna.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS–S Caprecom-Antioquia, o a
quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda
a autorizar el tratamiento de ortodoncia requerido por la menor María Camila
Tabares Serna.
TERCERO: ADVERTIR a la EPS-S Caprecom-Antioquia-, que no
podrá condicionar el cumplimiento de lo aquí ordenado al pago de cuotas
moderadoras, copagos o cuotas de recuperación por parte de la accionante.
CUARTO: La EPS-S Caprecom- Antioquia de conformidad a la Ley
715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-463 de 2008, podrá repetir
por el 50% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden
emitida en este fallo, contra la Secretaría de Salud del Departamento de
Antioquia en relación con el procedimiento formulado por el médico tratante
adscrito a la entidad, no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
QUINTO: LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ibídem.
[2] Entre otras se pueden consultar las
siguientes Sentencias, la T-527 de
2006, T-935 de 2005, T-441 de 2004, y T-073 de 2008.
[3] La
obligación de unificar los planes de salud, es una obligación de carácter
progresivo, para la cual se fijó una meta de 7 años, que se cumplía en el año
2001. Este plazo no se cumplió, y actualmente no ha sido resuelto. Esta
cuestión, que se convierte en una barrera al acceso a los servicios de las
personas más necesitadas en términos económicos, será analizada posteriormente
por la Sala (ver apartado 6.1.3.1.), y será objeto de medidas y órdenes
que se impartirán para superar dicho incumplimiento (ver apartado 6.1.3.2.).
[4] En estos
términos reiteró en la sentencia T-005 de 2005 la Corte Constitucional su
jurisprudencia contemplada, entre otras, en la sentencia SU-819 de 1999. En
aquella ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que “(…) el
Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por
el legislador en 1993, se estableció con el objetivo esencial de proteger la
salud como derecho y servicio público esencial de todos los habitantes en
Colombia. Y cada uno de éstos, en la medida en que debe estar afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotización
o a través del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y
los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y
medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. || Cada persona,
entonces, como titular de ese derecho —fundamental
cuando están de por medio derechos inherentes, esenciales e inalienables para
ella—, tiene la garantía constitucional y legal para exigir
su efectividad obviamente dentro de los límites y las restricciones propias de
un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para
suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el
déficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que los recursos
destinados a la salud sean insuficientes, tal como lo reconoció esta misma
Corporación en la sentencia SU-480 de 1997.” Sentencia SU-819 de 1999 En este caso se unificó la jurisprudencia
constitucional acerca del Sistema de Seguridad Social en Salud.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2004.
[6] Al respecto se
pueden ver, entre otras, las sentencias, T-969 de 2007 y T-070 de 2008.
[7] T-282 de 2006.
[8]
Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de
2003.
[9] Ver la sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[10]
Sentencia T-119 de 2000.
[11] Sentencia
T-504 de 2006.
[12]
T-1103 de 2008.
[13]
T-908 de 2004.
[14] T- 849
de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.