T-712-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-712/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
realización de obras de alcantarillado
Referencia: expediente T-1299503
Accionante: Mercedes Perdomo.
Demandados: Empresa Ibaguereña de
Acueducto y Alcantarillado de Ibagué -IBAL S.A., E.S.P.- y Municipio de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué -Tolima-, en relación con la acción de
amparo constitucional instaurada por Mercedes Perdomo contra la Empresa
Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- y el municipio de
Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La
señora Mercedes Perdomo presentó acción de tutela el día 18 de enero de 2006
contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.-
y el municipio de Ibagué, por considerar que dichas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.
2. Hechos relevantes.
2.1. En el mes de agosto del año 2005 la
señora Mercedes Perdomo empezó a sufrir constantes inundaciones en su vivienda
debido a fallas en las redes del alcantarillado.
2.2. La accionante y otras personas que
residen en ese mismo sector acudieron a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- para que dicha entidad le diera solución a
su problema. Como respuesta a esta reclamación, el IBAL envió una cuadrilla de
revisión al sector con el fin de que se adelantara un sondeo de las
alcantarillas y determinó que los vecinos debían cambiar las tuberías
domiciliarias porque allí radicaba el daño.
2.3. A pesar de que los residentes
realizaron el cambio de las tuberías, los problemas se agravaron toda vez que
empezaron a filtrarse al interior de las viviendas las aguas negras que corren
por las redes del alcantarillado, lo que, según afirma la actora, produjo “olores
nauseabundos e imposibles de soportar para cualquier ser humano”[1].
2.4. Ante esta situación los vecinos
acudieron nuevamente al IBAL, entidad que -luego de realizar otro sondeo-
determinó que el daño se encontraba en la tubería madre del sector, por lo que
era necesario proceder a efectuar la reposición de redes como única medida de
solución definitiva a este problema.
2.5. Manifiesta la accionante que los
residentes del sector requirieron al IBAL para que se realizaran las obras de
manera expedita, debido a la afectación de la salud de los niños que allí viven
y de los demás miembros de la comunidad, pero que la respuesta recibida por
parte de la entidad accionada fue que debían esperar porque el daño era de
grandes proporciones.
3. Fundamentos de la acción.
La demandante afirma que la ausencia de solución efectiva al
problema de salubridad que se ha presentado en el sector donde se encuentra
ubicada su vivienda, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida y a la integridad personal, toda vez que su salud se ha visto gravemente
afectada debido a las enfermedades generadas por la humedad y por los malos
olores. De igual manera, considera que la salud de sus menores hijos se ha
puesto en riesgo como consecuencia de la situación descrita, con lo que se
incumple la obligación establecida en la Carta Política en relación con el
deber de especial protección de los niños por parte del Estado (art. 44 C.P.).
4. Pretensiones
del demandante.
La
accionante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos
fundamentales invocados, de tal manera que se ordene al IBAL y al municipio de
Ibagué -Tolima-, la solución inmediata del problema sanitario que se presenta
en su lugar de residencia.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. El apoderado judicial de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- se pronunció en el proceso de la referencia
solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
siguientes razones:
- Expone que el día 16 de enero de 2006, el IBAL realizó una
valoración de la zona afectada que permitió determinar que el problema se debía
a una falla en la tubería principal, por lo que era necesario proceder a la
reposición de redes. Así, el 17 de enero del mismo año se obtuvo el certificado
de disponibilidad presupuestal No. 00062 por un valor de doce millones
trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($12.367.450),
destinado a la reposición del alcantarillado combinado en el sector ubicado en
la calle 22 entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Ibagué.
- De la misma manera, sostiene que, concientes de la gravedad de la
afectación y mientras se daba inició a la ejecución de la obra, el IBAL realizó
un lavado general de la tubería el 18 de enero de 2006, con el fin de mitigar
los efectos negativos del inconveniente en el alcantarillado, además de otros
lavados periódicos con los que se buscaba evitar daños en la salud o vida de
los habitantes del sector.
- El día 23 de enero del año en curso, la Empresa Ibaguereña de
Acueducto y Alcantarillado suscribió la orden de servicio No. 004 con el
contratista Representaciones RAP -RUYARDO ANTONIO PALENCIA- donde se estableció
que los trabajos de reposición del alcantarillado tendrían un plazo para
ejecutarse de 45 días a partir de la fecha del acta de iniciación.
- En consecuencia, considera que no existe una razón que justifique la
procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Perdomo,
ya que la entidad que representa ha realizado todas las gestiones tendientes a
solucionar el problema del alcantarillado y -en la actualidad- la acción así
planteada carece de objeto.
- Finalmente, sostiene que la petente no ofreció pruebas de la
supuesta afectación de los derechos a la salud y a la vida de ella, de sus
hijos y de los demás habitantes del sector y que, como quiera que la acción de
tutela se encuentra dirigida, en criterio de la accionada, a solicitar el
amparo del derecho colectivo “al goce de un ambiente sano”, ésta se
torna improcedente, dado que para la defensa de este tipo de derechos se
instituyeron las acciones populares o de grupo.
5.2. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Ibagué -a través de la
Secretaria Jurídica- se opuso a las pretensiones de la accionante, por
considerar que los hechos alegados por la señora Mercedes Perdomo no involucran
acciones u omisiones de la Alcaldía, ya que la responsable de garantizar la
prestación adecuada del servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL
S.A., E.S.P.- por lo que es esa entidad quien debe adelantar las labores de
mantenimiento e instalación de cualquier tipo de redes que se llegaran a
necesitar.
Por tal
razón, solicita al juez que exonere al Municipio de Ibagué de cualquier
responsabilidad y que declare la improcedencia de la acción de tutela en el
presente caso.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión
de única instancia.
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué -Tolima- mediante sentencia del
primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), decidió negar por improcedente
la acción de tutela instaurada.
En
criterio del a quo del material probatorio que obra en el expediente, se
concluye que el IBAL ha realizado todas las actuaciones tendientes a solucionar
los inconvenientes que se han presentado en las tuberías del alcantarillado y a
evitar la afectación de la salud de los habitantes del sector. Así las cosas,
sostiene que al haber cesado la omisión por la cual se originó la acción de
tutela, no puede concederse el amparo tutelar respecto de un derecho que en la
actualidad no está siendo vulnerado.
En consecuencia, el fallador negó por improcedente la acción de
tutela impetrada por la actora y ordenó “exonerar a la Alcaldía Municipal de
Ibagué de cualquier responsabilidad ya que lo que se presenta en la vivienda de
la accionada (sic) no es de su competencia, por ser el IBAL quien presta el
servicio de acueducto y alcantarillado a los habitantes del municipio de
Ibagué...”[2].
2. Ninguna de las partes impugnó
esta decisión.
3. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
siguientes:
a.
Copia de diversas
comunicaciones enviadas por los residentes del sector comprendido entre la
calle 22 y las carreras 1° y Avenida Ferrocarril, Barrio San Pedro Alejandrino
-Ibagué-, mediante las cuales le informaron a la Defensoría del Pueblo, a la
Personería Municipal y a la Secretaría de Salud de la ciudad acerca de los
problemas de salubridad causados por las fallas en el alcantarillado.
b.
Fotocopia de una
comunicación enviada al IBAL el día 02 de enero de 2006 por los vecinos del
sector afectado, en el que se informan los inconvenientes presentados en el
alcantarillado y se solicita una pronta solución.
c.
Copia del “Acta
visita de quejas” No. 0429 de enero 12 de 2006, en la que la Dirección de
Desarrollo de Servicios y Salud Pública de la Secretaría de Salud Municipal de
Ibagué da cuenta de los inconvenientes de salubridad que se presentan en el
sector donde reside la actora debido a fallas en la red del acueducto.
d.
Copia del certificado
de disponibilidad presupuestal No. 00062 para la realización de la reposición
de alcantarillado combinado del sector ubicado en la calle 22 entre carreras 1
y 2.
e.
Fotocopia de la orden
de obra No. 004 del 23 de enero de 2006 suscrita por la Empresa Ibaguereña de
Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P., con la firma Representaciones RAP
-RUYARDO ANTONIO PALENCIA- con el objeto de realizar las labores de reposición
del alcantarillado combinado del sector ubicado en la calle 22 entre carreras 1
y 2. En este documento se establece un plazo de 45 días como término máximo
para la ejecución de las obras señaladas.
f.
Copia del oficio de
fecha 20 de enero de 2006, mediante el cual los jefes de planeación y de la
división técnica de alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P., le informan al Secretario General de esa
entidad las labores adelantadas para mitigar los problemas de alcantarillado en
el sector del Barrio San Pedro Alejandrino.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Por Auto de
fecha 24 de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer,
ordenó oficiar al representante legal de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- y a la señora Mercedes Perdomo con el fin de
que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos
de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia.
Al representante
legal del IBAL se le pidió informar a esta Corporación si ya se iniciaron las
obras para la reposición del alcantarillado combinado del sector ubicado en la
calle 22 entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Ibagué.
La entidad
accionada respondió el requerimiento judicial mediante comunicación de 5 de
junio de 2006, en la que afirma que las obras para la reposición del
alcantarillado del sector mencionado se realizaron mediante orden de obra No.
004 del 23 de enero del presente año. A esta comunicación se anexó copia del
acta final de obra y del acta de liquidación, en los que consta que los
trabajos de reposición de alcantarillado terminaron el 29 de marzo de 2006 y
que corresponden a la especificaciones técnicas impartidas por parte del IBAL.
Por su parte, a
la señora Mercedes Perdomo se le solicitó informar a esta Corporación si en la
actualidad se siguen presentando problemas de salubridad en su residencia y en
las viviendas aledañas como consecuencia del daño en el alcantarillado del
sector. Vencido el término probatorio, la actora no dio respuesta a este
requerimiento.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo
86 de la Constitución Política ha señalado, de manera reiterada, que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata de
los derechos fundamentales, en aquellos eventos en que éstos resulten
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, el
juez de tutela debe administrar justicia en el caso concreto, profiriendo las
órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que
con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales.
Sin embargo, en aquellos eventos en que la situación de hecho que
causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional,
como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[3] (se subraya)
En el
presente caso, encuentra la Corte que la acción de amparo constitucional
interpuesta por la accionante estaba dirigida a que el juez de tutela ordenara
a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P., que
efectuara todas las labores tendientes a solucionar el problema de salubridad
que se había presentado en su vivienda y en otras casas ubicadas en el mismo
sector, como consecuencia de las fallas estructurales de la tubería madre del
alcantarillado.
Como quiera que
en la contestación de la demanda la entidad accionada afirmó que ya se había
suscrito la orden de servicio No. 004 del 23 de enero de 2006 para la
reposición de alcantarillado en el sector en el que habita la actora, y toda
vez que la razón por la cual el juez de instancia negó el amparo tutelar
solicitado fue que el IBAL ya había adelantado las actuaciones necesarias para
cesar la vulneración del derecho -por lo que consideró que en el presente caso
existía carencia de objeto- esta Sala de Revisión procedió a oficiar al
representante legal de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado para
que informara a esta Corporación si ya se habían iniciado las obras para la
reposición del alcantarillado y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa,
el estado de dicha construcción.
La entidad
accionada informó mediante comunicación recibida en esta Corporación el día 6
de junio de 2006, allegando el material probatorio que sustenta su afirmación,
que las obras para la reposición del alcantarillado combinado del sector
ubicado frente al Terminal de Transportes, calle 22 entre carrera 1 y 2 de la
ciudad de Ibagué ya se realizaron, en cumplimiento de la orden de obra No. 004
de enero 23 de 2006. La mencionada entidad aportó la correspondiente copia del
acta de liquidación de dicha orden, documento en el que consta que las obras se
ejecutaron de acuerdo con las especificaciones técnicas y en concordancia con
las instrucciones impartidas por el IBAL S.A. E.S.P. y que fueron debidamente
entregadas el día 29 de marzo de 2006.
Así las cosas, y con fundamento en las anteriores
consideraciones, en el presente caso se configura un hecho superado, frente al
cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay
lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección de los derechos
que se estimaban vulnerados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.
LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso,
ordenada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis
(2006).
Segundo: CONFIRMAR la decisión proferida
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el primero (1) de febrero de
dos mil seis (2006), dentro del proceso de tutela promovido por la señora
Mercedes Perdomo contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado,
IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué.
Tercero: LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 10 del cuaderno No.1.
[2] Folio 44 del cuaderno No. 1.
[3] Sentencia T-495 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.