T-712-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-712/04
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales
Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la
acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre
tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría
extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de
tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos
previstos para protegerlos”. No basta, entonces, que el accionante manifieste
ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está
amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que
la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales
comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el
amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Responsabilidad solidaria
La solidaridad
del propietario en las obligaciones y los derechos derivados del contrato de
servicios públicos se encuentra regulada en el artículo 130 de la ley 142 de
1994. El inciso segundo de esta disposición prevé que el propietario del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos. Posteriormente la ley 689 de 2001, modificó el
artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable
solidariamente el poseedor del inmueble.
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Exoneración
de responsabilidad del propietario cuando ignora que su inmueble se encuentra
en mora
La Corte
Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por
su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se
ampara a quienes resultan siendo víctimas de la actitud dolosa de personas que,
en algunos casos, no pagan los cánones de arrendamiento ni las facturas de los
servicios públicos domiciliarios. Esta salvaguardia para los propietarios opera
únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se
encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha
logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las
solicitudes elevadas en este sentido.
DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento no es
discriminatorio puesto que propietario y arrendatario conocían la deuda
Aseguran los
demandantes que las empresas prestadoras de los servicios públicos han violado
su derecho a la igualdad. Esta afirmación carece de respaldo probatorio, pues
el presunto trato discriminatorio únicamente fue alegado, pero no explicado por
los accionantes, quienes omitieron señalar los casos o las situaciones en los cuales
las demandadas han procedido de manera diferente. En el presente caso el
tratamiento ha sido el mismo, debido a que ambas personas tienen conocimiento
de la obligación contractual que las vincula con las empresas demandadas. Los
demandantes alegaron que se había violado su derecho a la igualdad, pero
omitieron señalar respecto de quien o de cual situación.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
El
análisis del material probatorio permite a la Sala de Revisión establecer que
en el presente caso la acción de tutela ha sido utilizada por la propietaria
del inmueble y su arrendatario, como medio para sustituir la vía gubernativa y
el proceso contencioso administrativo que pueden iniciar contra las empresas
demandadas. En el presente caso, los accionantes cuentan, previo el agotamiento
de la vía gubernativa, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, existe una vía
especial para dirimir el conflicto entre las partes. Sin embargo, obtuvieron el
amparo como mecanismo transitorio y omitieron ejercer en tiempo la
correspondiente acción.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Predio destinado a lavadero de carros no vulnera derechos fundamentales
Referencia: expediente T-804623
Acción de tutela instaurada por Beatriz Inés Uribe Berrocal y Jaime
Uribe Carriazo contra Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. y Aseo Total
E.S.P.
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de julio dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por BEATRIZ INES URIBE BERROCAL y JAIME URIBE
CARRIAZO contra PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P. y ASEO TOTAL E.S.P.
I- ANTECEDENTES
1.- Beatriz Inés
Uribe Berrocal y Jaime Uribe Carriazo son, en su orden, propietaria y
arrendatario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Montería –Córdoba-,
predio que cuenta con un pozo subterráneo de agua del cual se sirve el
arrendatario para satisfacer las necesidades propias de un local comercial
–lavadero de carros- que allí funciona. Este inmueble requiere del servicio de
alcantarillado para aguas negras y residuos.
En diciembre de
1999 la administración, obligaciones y derechos derivados de la prestación de
los servicios públicos domiciliarios de agua potable, acueducto y
alcantarillado de la ciudad, fueron asumidos por la empresa PROACTIVA Aguas de
Montería S.A. E.S.P. y el servicio público domiciliario de aseo fue asumido por
ASEO TOTAL E.S.P. Según los accionantes, desde esta época las empresas
mencionadas dejaron acumular en su contra más de 33 facturas de cobro, cuyo
monto hasta el 15 de julio de 2003 era de $ 5’543.004.oo.
2. Para los
accionantes resulta anómalo que las empresas demandadas hubieran dejado
acumular 33 facturas, correspondientes al período que va desde noviembre del
año 2000, hasta junio de 2003; es decir, desde cuando el usuario de los
servicios públicos era el señor Pedro Méndez. Ante la inminencia de un proceso
ejecutivo que privaría a los accionantes de sus derechos sobre el bien y para
evitar un perjuicio irremediable, relacionado, además, con el taponamiento de
los desagües llevado a cabo por la empresa PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P.,
fue ejercida la acción de tutela como mecanismo transitorio, buscando proteger
los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues consideran que han sido
víctimas de un trato discriminatorio.
En criterio de
los accionantes se violó el debido proceso administrativo, por cuanto las
empresas demandadas están cobrando a la propietaria del inmueble y al usuario
de los servicios la totalidad de las 33 facturas, cuando la solidaridad para el
pago, según el artículo 40 de la ley l42 de 1994, se restringía a los 3
primeros períodos de facturación insolutos. La suspensión del servicio procedía
a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato y la resolución del
mismo ante la reincidencia en el incumplimiento.
3. La petición
de los accionantes está encaminada a obtener la protección transitoria, para
que se ordene a las demandadas que limiten el cobro a las sumas de dinero
correspondientes a los tres primeros periodos de facturación por concepto de
servicios de alcantarillado y aseo no pagados por el arrendatario. Además
solicitan que se deje sin efectos jurídicos y económicos todas las facturas de
cobro a partir de las tres primeras vencidas o insolutas, durante el término
que la autoridad judicial emplee para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por los afectados.
Finalmente piden
que se ordene a PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.P.S. que proceda a
destaponar el desagüe por donde se vierten las aguas residuales del
parqueadero, el cual fue taponado con cemento por la empresa mencionada,
causando perjuicios a algunos vecinos.
Decisión de
primera instancia
4. El juzgado
segundo civil municipal de Montería, mediante sentencia del 29 de julio de
2003, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que los accionantes
tuvieron conocimiento permanente de la deuda, es decir que, a diferencia de
otros casos, en este caso tanto la propietaria del bien como el usuario de los
servicios conocían de la obligación contractual existente entre ellos y las
empresas prestadoras de servicios públicos.
Impugnación
5. Para controvertir el fallo los
accionantes expusieron que la propietaria del bien está domiciliada en Bogotá y
desconocía la obligación porque el actual arrendatario, señor Jaime Uribe
Carriazo, es el padre de la accionante y no le había informado “por aquello de
que existen padres que no le comunican todos los problemas a sus hijos ...”.
Fallo de segunda instancia
6. Mediante
fallo del 4 de septiembre de 2003, el juzgado primero civil del circuito de
Montería, revocó la decisión al encontrar demostrados los supuestos del
perjuicio irremediable que sufrirían los accionantes con el cobro de las
facturas y el taponamiento de los desagües.
Selección por
la Corte Constitucional
7.- Previa
insistencia de la Defensoría del Pueblo, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco de noviembre de 2003,
escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.
Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
8. Mediante auto del 24 de marzo de
2004, la Sala Séptima de Revisión dispuso que se practicaran las siguientes
pruebas:
-
Solicitar a las empresas demandadas que
informaran a la Sala sobre el estado actual de la obligación económica
originada en el no pago de algunas facturas de servicios públicos, como también
acerca de los procesos judiciales iniciados en su contra por el usuario del
servicio;
-
Solicitar a las mismas empresas información
sobre las personas registradas como propietarias, suscriptoras o usuarias del
servicio de acueducto y alcantarillado;
-
Solicitar a las demandadas información sobre los
motivos por los cuales no suspendieron el servicio a partir de la tercera
factura no pagada;
-
La Sala de Revisión ordenó que se solicitara al
Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba información sobre la existencia
del proceso presuntamente iniciado por los accionantes contra las empresas
demandadas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Acción de
tutela contra conductas de empresas prestadoras de servicios públicos
2.- La acción
prevista en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por su
naturaleza subsidiaria y residual, es decir, por cuanto ella sólo procede en
ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la
persona se encuentre en la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable,
capaz de ser conjurado temporalmente mediante una orden de amparo transitorio.
La tutela como
mecanismo transitorio supone, entonces, la existencia de otro medio de defensa
judicial, la valoración sobre la falta de eficacia e idoneidad de este
instrumento y la demostrable posibilidad de que el accionante se encuentra ante
el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
En ambos casos,
es decir, en el de la acción de tutela como único y excepcional medio de
defensa, como en el evento del amparo transitorio, el juez de la causa debe
valorar y llegar al convencimiento de que los derechos fundamentales del
accionante están siendo amenazados o han sido vulnerados por la conducta de una
autoridad pública o, en determinados casos, la de un particular. Respecto de la
acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales en
materia de servicios públicos, la Corte ha expuesto:
“En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios
cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos
administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su
restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una vía
especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,
los suscriptores o los usuarios.
Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la
empresa de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente
derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la
igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal,
etc.[1] el
amparo constitucional resulta procedente”. Sentencia
T-798 de 2002.
3.- Cuando una
de las partes del contrato de prestación de servicios públicos regulado por las
leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 decide ejercer la acción de tutela contra la
otra, el juez de la causa deberá verificar que se cumplan las condiciones de
procedibilidad establecidas en el artículo 86 superior. Si encuentra que el
litigio es netamente contractual, que el debate es pecuniario, que no vincula
directa ni indirectamente derechos fundamentales y el mismo se puede llevar
ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa a través de los
trámites comunes, el operador jurídico deberá negar el amparo por la
improcedencia de la acción.
La Corte
Constitucional se ha referido al carácter excepcional de la acción de tutela
contra comportamientos de las empresas prestadoras de servicios públicos,
explicando en la sentencia T-334 de 2001 lo siguiente:
“ 2. Esta corporación ha expuesto que la calidad de derechos
fundamentales no les asiste únicamente a los relacionados por el Constituyente
en el Capítulo I del Título II de la Carta Política ya que existen derechos que
si bien considerados por sí solos no tienen la calidad de fundamentales sí la
adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen
pero que desaparecerían si aquellos no son adecuadamente protegidos (Sentencia T-406 de 1992). Entre éstos se han referido los
derechos del consumidor cuando se trata de servicios públicos domiciliarios en
los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en
razón de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la
educación, la vida y la seguridad personal (Sentencia T-927 de 1999).
De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la
viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de
los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la
conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se
estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de
derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y
administrativos previstos para protegerlos”.
4.- No basta,
entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa
prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos
fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser
formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible
el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un
perjuicio irremediable.
La solidaridad en materia de servicios públicos
5.- La solidaridad del propietario en
las obligaciones y los derechos derivados del contrato de servicios públicos se
encuentra regulada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994. El inciso segundo
de esta disposición prevé que el propietario del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos.
Posteriormente la ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo
respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor
del inmueble.
Como se ha
explicado, los hechos que dieron origen a esta sentencia ocurrieron en vigencia
de la ley 142 de 1994, es decir, en cuanto a la solidaridad se deberá tener en
cuenta lo establecido en la mencionada ley.
6.- Consideran
los accionantes que las empresas demandadas violaron el derecho al debido
proceso por cuanto han cobrado solidariamente las obligaciones derivadas del
contrato de servicios públicos, tanto a la propietaria del inmueble, señora
Beatriz Inés Uribe Berrocal, como al arrendatario, señor Jaime Uribe Carriazo,
por cuanto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el propietario
no conoce la existencia de la obligación, debe ser exonerado del respectivo
cobro.
Según la
certificación enviada por la demandada a la Corte Constitucional, “en los
archivos de la empresa aparece registrada como suscriptora de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo que se presta al predio ubicado en la calle 27
No. 0009-009, la señora DORIS COGOLLO (LAVACAR LA 27)”. Es decir que tanto esta
persona, como el propietario del inmueble y los usuarios del servicio, podrán
ser llamados a responder solidariamente por la obligación derivada del contrato
uniforme celebrado con PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.P.S.
7.- Para la Sala
es evidente que la propietaria del inmueble tenía conocimiento de la deuda
contraída con las empresas demandadas, más aún cuando el arrendatario actual es
su propio padre y entre ambos existe una antigua relación comercial. La Corte
Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por
su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se
ampara a quienes resultan siendo víctimas de la actitud dolosa de personas que,
en algunos casos, no pagan los cánones de arrendamiento ni las facturas de los
servicios públicos domiciliarios. Sobre esta materia la jurisprudencia ha explicado:
“Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el
plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de
servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de
la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido
suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas.
La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más
tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que
ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios
opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble
se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia,
no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las
solicitudes elevadas en este sentido. (Subraya la
Sala).
La mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no
usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios.
En la práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los
arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre
los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios.
Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas
originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que
cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el
arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con
mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su
deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma
del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una
"regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte
Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa
como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el
servicio a los usuarios”. Sentencia T-1016 de 1999.
8.- El cotejo de
los hechos demostrados en el asunto sub examine, con las normas de la ley 142
de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conduce a la Sala a
establecer que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo
del cual son titulares los accionantes, pues las demandadas están en
posibilidad de reclamar solidariamente a la propietaria y al arrendatario del
inmueble por el incumplimiento de lo establecido en el contrato de servicios
públicos que los vincula.
9.- Aseguran los
demandantes que las empresas prestadoras de los servicios públicos han violado
su derecho a la igualdad. Esta afirmación carece de respaldo probatorio, pues
el presunto trato discriminatorio únicamente fue alegado, pero no explicado por
los accionantes, quienes omitieron señalar los casos o las situaciones en los
cuales las demandadas han procedido de manera diferente.
El trato
desigual ha sido demostrado en casos similares ante la Corte Constitucional,
respecto de la manera como las empresas actúan en relación con el propietario y
el arrendatario, pero, como se ha explicado, en el presente caso el tratamiento
ha sido el mismo, debido a que ambas personas tienen conocimiento de la
obligación contractual que las vincula con las empresas demandadas.
10.-
Eventualmente las empresas demandadas podrían estar dando un tratamiento
diferente a otros propietarios, suscriptores o arrendatarios, situación que
permitiría considerar la posibilidad de que los accionantes hayan sido objeto
de un trato discriminatorio. Sin embargo, los demandantes no expresaron que
este fuera su caso, ni demostraron que otras personas en igual situación
hubieran logrado acuerdos contractuales diferentes. Es decir, los demandantes
alegaron que se había violado su derecho a la igualdad, pero omitieron señalar
respecto de quien o de cual situación.
11.- El análisis del material
probatorio permite a la Sala de Revisión establecer que en el presente caso la
acción de tutela ha sido utilizada por la propietaria del inmueble y su
arrendatario, como medio para sustituir la vía gubernativa y el proceso
contencioso administrativo que pueden iniciar contra las empresas demandadas.
Así, a folios 15 y 16 del cuaderno principal, aparece que la empresa PROACTIVA
Aguas de Montería S.A. E.P.S., informó el 17 de marzo de 2003 al señor Jaime
Uribe Carriazo, que al revisar los valores facturados por el servicio de aseo
estos disminuyeron de $ 1.497.442 a $ 1.1334.086 sin intereses de mora. Además,
mediante el mismo oficio la empresa recordó al accionante que las veces en que
procedió a cortar el servicio de alcantarillado, el mismo fue reinstalado
fraudulentamente, hecho que le ocasionaría las sanciones establecidas en la
ley. Con esta comunicación, PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.P.S. dio por
terminado el trámite administrativo. Este documento era conocido por los
accionantes y fue aportado por su abogado como anexo a la petición de amparo.
12.- También está demostrado que la
empresa PROACTIVA S.A. E.P.S., dispuso lo necesario para suspender el servicio
de alcantarillado y que en repetidas oportunidades lo encontró reinstalado
fraudulentamente. Según la relación enviada por la demandada a la Corte
Constitucional, estos hechos ocurrieron el 15 de enero, el 8 de abril, el 5 de
junio y el 11 de julio de 2003.
13.- Llama la atención de la Sala que
después de haber obtenido la tutela transitoria de sus derechos fundamentales y
de haber prometido a los jueces de instancia que ejercerían las acciones
judiciales correspondientes contra la empresas prestadoras de los servicios,
los demandantes dejaron vencer el término de cuatro meses establecido en el
artículo 8º. del Decreto 2591 de 1991, es decir que debido a esta omisión el
fallo del 4 de septiembre de 2003, proferido por el juzgado primero civil del
circuito de Montería, habría quedado sin efectos.
14.- Como lo ha reiterado esta
Corporación (Cfr. Sentencia T-147 de 2004), la acción de tutela como medio de
protección de derechos fundamentales en materia de servicios públicos
domiciliarios está condicionada a que el peticionario demuestre que con la
conducta o decisiones de la empresa demandada se afectan de manera evidente
derechos de rango constitucional fundamental, tales como la dignidad de la
persona humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la
educación, la seguridad personal, etc. (Cfr. Sentencia T-406 de 1992).
Para decidir acerca de la petición de
amparo en el caso de acciones ejercidas contra empresas prestadoras de
servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la
vulneración o amenaza de derechos de rango fundamental. Posteriormente tendrá
que valorar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en caso que
este medio exista analizará su idoneidad y eficacia para la protección del
derecho presuntamente conculcado.
15.- En el presente caso, los
accionantes cuentan, previo el agotamiento de la vía gubernativa, con la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Es decir, existe una vía especial para dirimir el
conflicto entre las partes. Sin embargo, obtuvieron el amparo como mecanismo
transitorio y omitieron ejercer en tiempo la correspondiente acción.
16.- El estudio de las pruebas que
obran en el expediente conduce a determinar que en el asunto sometido a
revisión de la Sala, no se presentó atentado o vulneración a ningún derecho de
rango constitucional fundamental, pues las demandadas han adelantado los
trámites administrativos previstos en la ley, están facultadas para iniciar el
cobro judicial respectivo y los accionantes podrán presentar sus argumentos
ante el juez de la causa mediante las excepciones que consideren pertinentes,
sin que, en el presente caso, la acción de tutela represente el mecanismo para
impedir que la jurisdicción común, es decir la civil o la contencioso
administrativa, conozca y resuelva sobre el litigio.
17.- Las afirmaciones hechas por la
Sala encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Sentencia T-798
de 2002), como también en las circunstancias propias del asunto que se examina,
pues en él no se encontró demostrada la amenaza o vulneración para los derechos
a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la educación, la seguridad personal
u otro de similar estirpe, pues se trata de un predio destinado a una actividad
comercial –lavadero de carros-, cuya propietaria y arrendatario al parecer
adeudan el monto de dinero correspondiente a varias facturas insolutas.
18.- Teniendo en cuenta que el contrato de condiciones uniformes
vigente entre las partes se encuentra regulado por las leyes 142 de 1994 y 689
de 2001, que las controversias derivadas de este tipo de acuerdo deben ser
llevadas ante la jurisdicción común, es decir la civil o la contencioso
administrativa mediante los procedimientos señalados en la respectiva
legislación, como también que la acción de tutela constituye un mecanismo
excepcional para la defensa de derechos de rango constitucional fundamental y
que éstos no han sido amenazados o vulnerados en el presente caso, la Sala
revocará la sentencia de segunda instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR en todas sus partes el fallo
proferido el 4 de septiembre de 2003 por el juzgado primero civil del circuito
de Montería –Córdoba-, mediante el cual fue concedida la tutela como mecanismo
transitorio y se ordenó a la empresa PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P.
que procediera a restablecer las acometidas y conexiones de desagüe, como
también se le ordenó la elaboración y cobro de las facturas correspondientes a
los tres primeros periodos de facturación no cobrados, más los gastos de
reinstalación y reconexión. En consecuencia, SE NIEGA el amparo solicitado en
el presente caso.
Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el
presente caso mediante auto del 24 de marzo de 2004.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-406/92. M.P. Ciro Angarita Baron.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.