T-712-00
Sentencia T-712/00
Sentencia
T-712/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283463
Acción de tutela
incoada por Rocío del Carmen González Cerón, contra el Hospital San José de
Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, en torno a la acción de tutela instaurada por
Rocío del Carmen González Cerón, contra el Hospital de Popayán.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala la
demandante, que desde hace diez años trabaja en el Hospital Universitario San
José de Popayán, desempeñando el cargo de médico psiquiatra. Al momento de
instaurar la tutela sostuvo que desde hace dos años el ente accionado no
cancela los salarios de manera puntual, debiéndole cuatro meses de salario a la
fecha de presentación de la demanda.
Señala que dicha
situación afecta gravemente sus circunstancias de vida, puesto que su esposo es
estudiante de postgrado y se encuentra sin trabajo en la actualidad, debe
mantener a sus dos hijos, pagar las mensualidades del colegio, y cumplir con
una deuda que mantiene con el Banco Coopdesarrollo de la ciudad de Popayán.
Solicita protección a sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas.
2. Decisión judicial que se revisa.
Apoyado en varias
sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de
1999, niega la tutela interpuesta la considerar que a la demandante no se le
afecta ningún derecho fundamental, y menos el mínimo vital puesto cuenta con
otra fuente de ingresos que le permiten mantener a su familia.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.
La acción de tutela
no procede en principio como mecanismo judicial para el pago de acreencias
laborales, pues para el efecto existen otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, la
improcedencia general de la acción de tutela encuentra su excepción cuando con
el no pago de los salarios, que se constituyen en el único ingreso económico
que permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[1], se
vulnera el mínimo vital del actor y su familia.
3.
Caso concreto.
De la
información que arroja el expediente, esta Sala de Revisión no desconoce el
hecho de que la entidad demandada no ha cancelado los salarios a la actora; no
obstante, se advierte en los escritos allegados al proceso, que la doctora
Rocío del Carmen González, además de su trabajo en el Hospital, es docente y
ejerce su profesión de médica psiquiatra,[2]
actividades de las que obviamente deriva un sustento adicional al devengado en
el Hospital accionado.
De
esta manera, dado que no existen elementos probatorios que permitan deducir la
afectación al mínimo vital de la demandante, la Sala de Revisión, confirmará el
fallo de instancia reiterando su jurisprudencia según la cual, sólo ante la
afectación comprobada del mínimo vital, procede excepcionalmente la tutela para
el cobro de acreencias laborales.[3]
Se
confirmará entonces la providencia de instancia, negando las pretensiones de la
demandante.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 6 de
diciembre de 1999, por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.
Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[2] Ver folios 13 y 30 del expediente objeto
de revisión.
[3] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.