T-712-96
Sentencia T-712/96
Sentencia
T-712/96
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Prestación/DERECHOS
DEL EDUCANDO-Deberes de autoridades y docentes
La prestación del
servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, sea
que se preste directamente por éste o indirectamente, o por particulares, debe
realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales
ha sido instituido, a efecto de lograr la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos. Ello comporta necesariamente la existencia de deberes
positivos en cabeza de las autoridades académicas y de los docentes, en el
sentido de desarrollar las tareas y funciones en que se encuentran
comprometidos, con una unidad de propósito y de acción, que tienda a
efectivizar el goce del derecho fundamental a la educación de los educandos.
Por consiguiente, cualquier desvío o desatención en los deberes de dichas
autoridades y docentes repercute indudablemente en la afectación o amenaza del
derecho fundamental de dichos educandos, e impone la necesidad de aplicar los
correctivos del caso, bien sea a través de la labor de inspección y vigilancia
del Estado o de los mecanismos administrativos y judiciales que prevé la ley.
DOCENTE-Carga académica/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia
para reasignar carga académica/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Carga académica
No existiendo la
posibilidad de asignarle carga académica al demandante en el mencionado plantel
educativo quedan dos alternativas: Una, la supresión del cargo, por razones de
eficiencia, eficacia y moralidad administrativas, pues no se justifica la
existencia de un empleo sino existe al tiempo la materia del trabajo y derivada
de ésta las funciones que le son anejas, y otra, la reubicación del demandante
en otro plantel educativo. En ambos casos, la decisión no corresponde al juez
de tutela sino que debe adoptarla la autoridad competente del municipio de
Condoto. No sería posible que el juez de tutela pudiera impartir la orden de
reasignar la carga académica al actor, cuando ello no es posible. Aparte de que
en el presente caso esto no resulta razonable ni práctico, pues se atentaría
contra los principios de eficiencia y eficacia, toda vez que la presencia del
demandante en el mencionado Liceo puede ser un factor perturbador para la buena
marcha administrativa y académica de éste.
Referencia: Expediente
T-105918.
Peticionario:
Cándido Rivas Mosquera.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de tutela instaurado por el señor Cándido Rivas Mosquera, contra el
señor Hector Enrique Mosquera Machado y profiere la respectiva sentencia con
fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El peticionario
ingresó a la administración municipal de Condoto como profesor de tiempo
completo en el Liceo de Bachillerato Académico Nocturno "Neftalí Lozano
Osorio" en el mes de febrero de 1992.
Desde la fecha de su
vinculación hasta hoy, la institución educativa ha estado bajo la rectoría y dirección
del demandado, con quien no ha sostenido ninguna clase de relaciones desde hace
largo tiempo y más bien existe cierta enemistad. Esta circunstancia ha sido la
causa por la cual desde su ingreso ha dicha institución "encontrara un
clima o ambiente hostil y de rechazo soterrado de parte del rector Mosquera
Machado", que se ha traducido en las siguientes actuaciones:
No se le ha asignado
carga académica; no se le han ofrecido las más mínimas garantías para realizar
su labor como docente, llegando al extremo de no suministrarle el pupitre o
mesa con que cuentan los demás profesores en el salón que se les ha asignado, y
ha desconocido su responsabilidad y profesionalismo y atentado contra su
integridad moral y personal al trasmitir al Secretario de Educación Municipal
apreciaciones o juicios sobre su conducta que no corresponden a la realidad,
como es el caso del oficio 004 del 28 de enero de 1994, aparte de que lo puso a
disposición del señor Alcalde para que ordenará su reubicación en otro centro
docente.
El Alcalde, enterado
por el peticionario de la situación irregular descrita, ordenó al Rector de
dicho Liceo que procediera a asignarle la correspondiente carga académica.
Mediante oficio No.
006 de marzo 8 de 1996 el Rector, luego de comentar los términos de la orden
que le fue impartida por el Alcalde, se abstiene de cumplirla alegando que no
es posible asignarle carga académica al peticionario porque en el momento no se
requiere de un profesor en el área de sociales, lo cual, según el petente es indicativo
de la aversión que aquél le tiene.
2. La pretensión.
Con fundamento en
los hechos expuestos, Cándido Rivas Mosquera, pretende la tutela de sus
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a un
trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso y, en tal virtud,
solicita, que se ordene al licenciado Hector Enrique Mosquera Machado, rector
del Liceo Bachillerato Académico Nocturno "Neftalí Lozano Osorio",
que proceda a:
"a) Recibir
dentro del cuerpo docente de aquella Institución al educador Cándido Rivas
Mosquera, nombrado en la misma como Profesor de Planta, por haber sido
entregado a la Secretaría de Educación Municipal de Condoto con violación del
debido proceso".
"b) Entregarle
la carga académica de conformidad con la especialidad que ostenta el docente
Cándido Rivas Mosquera".
"c) Brindarle
las condiciones dignas y justas para que pueda desempeñar cabalmente sus
funciones".
3. Actuación
procesal.
3.1. La primera
instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Condoto, mediante providencia del 27 de mayo de 1996, concedió la
tutela impetrada al considerar que el demandado ha vulnerado los derechos a la
igualdad, buen nombre, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas
del peticionario, razón por la cual le ordenó asignar la carga académica al
demandante.
Pone de presente la
sentencia de instancia la existencia de una vieja enemistad entre el demandado
y demandante y una probada aversión de aquél por éste, hasta el punto de decir
que "lo suyo es una inexplicable turbación de su estado personal,
espiritual y mentalmente que lo impulsa a desequilibrar todo aquello que se le
antoja, a través de sus actuaciones, expresiones y suposiciones de extraños
contenidos".
Igualmente, que con
las pruebas obrantes en el proceso es fácil colegir que se atenta contra los
derechos al debido proceso y al buen nombre del demandante, ya que no existe
dentro del expediente prueba que demuestre que contra el peticionario se haya
adelantado alguna investigación y determinado como resultado de ella retirarle
la carga académica al demandante; además, de que no es de recibo que un
superior en el campo administrativo ante falta de su subalterno proceda así,
ya que lo pertinente es adelantar la acción disciplinaria si se es competente
para ello, o poner el hecho en conocimiento del funcionario respectivo.
En cuanto a los
problemas del peticionario con algunos alumnos, expresa que ello es
impertinente, toda vez que no corresponde al juez de tutela estudiar el caso y
menos decidir sobre posibles faltas disciplinarias, pues para su investigación
y sanción existen procedimientos y autoridades administrativas competentes.
Reitera que se
atenta contra los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas, pues nótese como desde un comienzo al demandante no se le asigna carga
académica, posteriormente se le asigna por un año y medio (julio/92 a diciembre
/93) y, sin que haya un acto administrativo que así lo ordene, se le retira la
carga académica, a partir de febrero de 1994.
Por lo demás, estima
que debe prevenirse al Alcalde y por extensión al Secretario de Educación
Municipal de Condoto, pues han actuado en forma negligente, porque dado el
carácter de nominador de las partes en conflicto, tan pronto conocieron de la
situación crítica debieron tomar las decisiones necesarias para conjurarla.
Finalmente, dispuso
informar al Personero Municipal para que en ejercicio de sus funciones esté al
tanto del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y procure que el
conflicto de la referencia se resuelva conforme a los parámetros legales.
3.2. La segunda
instancia.
El Juzgado Civil del
Circuito de Istmina mediante sentencia del 24 de julio de 1996 revocó la
decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
No se vulnera el
derecho a la igualdad, pues el peticionario se posesionó como profesor de
sociales del Colegio Neftalí Lozano Osorio el 25 de febrero de 1992 y no
obstante sólo el 23 de marzo del mismo año se presentó para que se le asignara
carga académica, como efectivamente se hizo; por lo tanto, como en un comienzo
no se presentó pues no recibió carga académica, y después no se le asignó, por
el hecho de que éste ha dejado de asistir a dicha institución por espacio de
dos años.
Asimismo, no se
vulnera el derecho al buen nombre, pues las expresiones utilizadas por el
demandado para referirse al peticionario sólo pretenden señalar, "palabras
más, palabras menos, que el profesor Cándido, tergiversara el sentido de las
expresiones que expresa o da a conocer él, o sea el rector, en lo tocante al
tutelante".
Tampoco se viola el
derecho al trabajo en condiciones dignas, pues a pesar de que el rector
solicitó su reubicación al nominador, dicha solicitud no conlleva a que el
docente sea retirado del servicio activo sino a un mero cambio de plantel,
"por la desadaptación demostrada por el tutelante". Además, no puede
el demandante reclamar la protección de su derecho al trabajo, cuando es el
mismo quien ha dejado de asistir a su lugar de trabajo durante dos años,
vulnerando de esta forma el artículo 47 del decreto 2277 de 1979, el cual
dispone que el abandono del cargo se produce, entre otras razones, cuando el
docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo por tres días
consecutivos.
Por otra parte, si
el Colegio de la referencia ni siquiera dispone de un mobiliario suficiente
para sus alumnos, es entendible que no existan muebles para el servicio
exclusivo de los profesores, y ésta es la razón por la que cada uno de los
docentes, incluido el peticionario, para el desarrollo de sus labores, deba
tomar su mueble de los asignados o distribuidos en el salón de profesores.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Del examen de los antecedentes que obran
dentro del proceso se establece que el demandante invoca la protección de los
aludidos derechos fundamentales, porque el Rector del referido plantel
educativo, no le ha asignado carga académica, ni le ha ofrecido los medios
materiales requeridos para el cabal ejercicio de sus funciones y, además, con
diferentes actuaciones ha menoscabado su honor y buen nombre.
2. El Rector demandado invoca como razones de
su defensa y de oposición a la tutela, varias circunstancias:
a) El peticionario
estuvo sin carga académica durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y
junio y hasta julio 27 de 1992 porque una vez nombrado no se presentó al
despacho de la Rectoría "a reclamar y a recibir su respectiva carga
académica". Cuando cumplió con este requisito se le asignó dicha carga, la
cual mantuvo durante todo el año de 1993;
b) A partir del 28
de enero de 1994 no se le asignó carga académica "en primer lugar, por no
tenerla o no haberla; y en segundo lugar porque mediante el oficio No. 004 de
la fecha arriba citada, fue dejado a disposición de la Secretaría de Educación
Municipal, para su cabal reubicación debido a su comportamiento conflictivo,
descomedido y tendencioso en el Liceo".
c) Según se relata
en el oficio 004 del 28 de enero de 1994 dirigido por el Rector al Secretario
de Educación Municipal, los problemas con el profesor Cándido Rivera Mosquera
existen desde su vinculación al citado plantel educativo y se resumen así:
- Jamás ha asistido
a las reuniones de profesores; por lo tanto, se ha abstenido de participar en
la discusión, proyección y planeamiento de las actividad docentes; no cumple
con las reuniones de padres de familia ni con los actos de graduación y
clausura de actividades, ni comparte las actividades de integración que se
programan.
- Su carácter
conflictivo y el mal manejo de sus relaciones interpersonales ha generado
constantes problemas y desavenencias con los estudiantes. No admite
equivocaciones ni que se le corrija .
- Ha desconocido por
completo la autoridad de los directivos docentes, cuando estos intervienen en
el estudio de soluciones para resolver los conflictos que el mismo ha generado
con algunos alumnos.
- Reiteradamente
acude a "Las ofensas por escrito, los procedimientos descomedidos, los
insultos infudamentados y las afirmaciones calumniosas contra el Rector, contra
otros directivos docentes y profesores", lo cual es factor de grave
perturbación para la buena marcha administrativa y académica del Liceo.
d) Haber puesto al
demandante a disposición del señor Secretario de Educación, a partir del día 28
de enero de 1994, para su reubicación en otro plantel educativo ante la
imposibilidad de trabajar con él, en efecto, expresa en lo pertinente el señor
Rector en el aludido oficio 004:
"En este orden
de ideas, señor Secretario de Educación Municipal, frente a todo lo expuesto, y
con el objetivo especifico de poder trabajar sin perturbaciones, sin
distracciones y sin preocupaciones incongruentes, pensando más y mejor en la
aprobación de los estudios y en la búsqueda de las alternativas de mayor
acierto para lograr superar ciertas dificultades que tiene la institución, amen
de abrirle al profesor una cobertura de bienestar y tranquilidad profesional,
que se refleje en paz, armonía y beneficio para el Liceo, dejo en su sabia determinación
la petición de reubicar en otro centro educativo al profesor Cándido Rivas
Mosquera."
3. En el expediente existe una abundante
prueba documental sobre la situación del docente Cándido Rivas Mosquera,
integrada por numerosas comunicaciones enviadas por el peticionario y por el
Rector a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación Municipal, por las
respuestas que estas autoridades han dado en diferentes oportunidades y por el
acta de fecha diciembre 6 de 1993 suscrita por el Secretario de Educación
Municipal y la Personera Municipal y el Director del Núcleo Educativo N.23 de
Condoto. Del referido material probatorio la Sala percibe lo siguiente:
a) El demandante no
cumplió con el deber de presentarse, una vez posesionado del cargo, ante las
autoridades académicas del Liceo Municipal de Bachillerato Académico Nocturno
"Neftalí Lozano Osorio" para efecto de asumir sus funciones como
docente.
b) Tampoco ha
cumplido con las obligaciones académicas adicionales que le impone el cargo
como son las de asistir a reuniones de diferente tipo para programar y diseñar
las actividades docentes, ni a las demás que son normales en un centro
educativo tales como, reuniones con padres de familia, presencia en actos de
graduación y clausura de labores, actos de integración con compañeros de
trabajo, etc.
c) Revela el
demandante un comportamiento conflictivo como lo demuestran sus constantes
desavenencias con el Rector y los estudiantes y los problemas que se han
presentado dentro de la comunidad educativa; de ello da cuenta, entre otros
documentos, el acta del 6 de diciembre de 1993, en cuya conclusiones se
expresa lo siguiente:
"1. Que el
problema entre los profesores HECTOR ENRIQUE MOSQUERA PEREA (RECTOR), y CANDIDO
RIVAS (PROFESOR), debió habérsele dado la importancia requerida desde el
inició".
"2. Que tanto
de parte del señor Rector como el Profesor Cándido no se agotaron los
mecanismos pertinentes para darles la solución adecuada".
"3. Que estos
problemas y especialmente lo relacionado en donde aparecen vinculados los
Estudiantes debió tratarse mancomunadamente entre (sic) Director de grupo
Coordinadores. Rector y en última instancia cuerpo de profesores":
"4. Es función
que en el reparto de actividades la Trabajadora Social no tenga que ver nada
con lo estrictamente docente":
"5. La presente
amenaza contra la integridad física del profesor CANDIDO RIVAS MOSQUERA,
continuará puesto que el deberá cumplir con las actividades de la Institución
para lo cual fue nombrado y el Municipio no puede prestarle o darle la
seguridad requerida y pedida por el profesor (Escolta), por no contar con los
recursos para esta eventualidad. La reiterada enemistad entre el Profesor y el
Rector del Liceo, ha trascendido e interferido la buena marcha de la
Institución dando lugar a criticas de parte de los estudiantes, Profesores,
Personal Administrativo y público en general, de conformidad a este
comportamiento es por lo que nos atrevemos a sugerirle al Sr. Alcalde Municipal
que traslade al Profesor Cándido Rivas M, a otro Colegio de la localidad,
diferente al que viene laborando para asi aliviar en parte la problemática del
Colegio, ya que es el deseo de esta dependencia (SECRETARIA DE EDUCACION
Mupal), darle solución adecuada a los posibles problemas de índole Educacional
donde quiera que existen, de conformidad a las Leyes vigentes nacionales y
especialmente a las recomendaciones impartidas por el Sr. Alcalde
Municipal".
d) Igualmente no se
descarta la animadversión, la aversión y la predisposición que el Rector tiene
hacia el peticionario no sólo por el comportamiento de éste, sino eventualmente
por causas ajenas a la relación laboral, lo que en parte ha determinado el
tratamiento que le ha dado. No obstante no puede calificarlo de injustificado;
en efecto, de una parte el Rector puso a disposición de la Secretaria de
Educación al demandante para que fuese reubicado en otro cargo, por la
imposibilidad de poder trabajar con él, por razones que en principio parecen
valederas, pues tienen respaldo probatorio, pero de otra, recibió la orden de
asignarle carga académica, la cual aduce no poder cumplir por no existir la
necesidad de un profesor para el área de sociales. Y no hay prueba en los autos
que infirme esta aseveración.
e) El demandante
desde el momento en que fue puesto a disposición de la Secretaria de Educación
Municipal, no ha hecho presencia en el Liceo; tampoco hay prueba de que la
hubiere hecho en la Secretaria de Educación. A través de su apoderado pretende
justificar su conducta aduciendo que el Rector no ha cumplido con la orden de
asignarle carga académica.
4. La educación, según el artículo 67 de la
Constitución ha sido concebida como un servicio público que tiene una función
social, a través del cual se busca el acceso al conocimiento en los distintos
ordenes y a los bienes y valores de la cultura, e igualmente como un derecho de
la persona que se vincula íntimamente, entre otros, con los derechos al libre
desarrollo de la personalidad a escoger profesión u oficio y al trabajo.
En relación con la
educación, esta Sala en la sentencia T-236/94[1],
se pronunció en los siguientes términos:
"Desde el
preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al
enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de
derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que
contribuyen al ideal de lograr "un orden político, económico y social
justo".
"La
directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento
como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art.
85)....".
(...)
"Como
derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder
a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir
conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales
la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en
el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son
condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra
parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los
principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la
Constitución".
"La
importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el
carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte,
como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del
ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al
tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de
los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento
de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en
la Constitución (arts. 67 y 95)".
La prestación del
servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, sea
que se preste directamente por éste o indirectamente, o por particulares, debe
realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales
ha sido instituido, a efecto de lograr la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos. Ello comporta necesariamente la existencia de deberes
positivos en cabeza de las autoridades académicas y de los docentes, en el
sentido de desarrollar las tareas y funciones en que se encuentran comprometidos,
con una unidad de propósito y de acción, que tienda a efectivizar el goce del
derecho fundamental a la educación de los educandos. Por consiguiente,
cualquier desvío o desatención en los deberes de dichas autoridades y docentes
repercute indudablemente en la afectación o amenaza del derecho fundamental de
dichos educandos, e impone la necesidad de aplicar los correctivos del caso,
bien sea a través de la labor de inspección y vigilancia del Estado o de los
mecanismos administrativos y judiciales que prevé la ley.
5. En cuanto a la pretendida violación de los
derechos fundamentales que invoca el petente la Sala, según la valoración que
ha hecho de la situación de las partes en conflicto, considera lo siguiente:
a) La carga
académica que el petente reclama no fue asignada inicialmente por causas que le
son imputables. Y cuando la tuvo incumplió reiteradamente sus deberes docentes
y creó una serie de conflictos que afectaron el buen servicio de la
institución.
b) El Rector obró
con buen criterio y dentro del ámbito de sus atribuciones, al buscar la
reubicación del demandante en otro plantel educativo, como aparece sugerido en
el acta en parte transcrita, ante la problemática suscitada a raíz de su
vinculación en el referido Liceo.
c) La orden que
recibió de darle la referida carga académica no podía ser cumplida, por
encontrarse cubiertas las necesidades de enseñanza en el área de sociales, con
los docentes que ya tiene asignadas las respectivas materias. Asignarle carga
académica al actor en este momento, implicaría un trastorno académico, porque
habría que quitársele a otros docentes que viene cumpliendo sus labores
normalmente y sin que, por consiguiente, exista un motivo valedero que
justifique una determinación de esta naturaleza.
Además, la situación
de conflicto originada por el demandante, que ha repercutido seriamente y
gravemente en el ámbito académico del Liceo y que ha afectado el derecho a la
educación de los educandos, constituye una justificación para que no se le
asigne la carga académica que reclama aquél en dicho Liceo.
No existiendo la
posibilidad de asignarle carga académica al demandante en el mencionado plantel
educativo quedan dos alternativas: Una, la supresión del cargo, por razones de
eficiencia, eficacia y moralidad administrativas, pues no se justifica la
existencia de un empleo sino existe al tiempo la materia del trabajo y derivada
de ésta las funciones que le son anejas, y otra, la reubicación del demandante
en otro plantel educativo. En ambos casos, la decisión no corresponde al juez
de tutela sino que debe adoptarla la autoridad competente del municipio de
Condoto.
No sería posible que
el juez de tutela pudiera impartir la orden de reasignar la carga académica al
actor, cuando ello, como se vio antes, no es posible. Aparte de que en el
presente caso esto no resulta razonable ni práctico, pues se atentaría contra
los principios de eficiencia y eficacia, toda vez que la presencia del
demandante en el mencionado Liceo puede ser un factor perturbador para la buena
marcha administrativa y académica de éste.
En consecuencia, no
encuentra la Sala que al peticionario se le hubieren violado los derechos a la
igualdad y al trabajo en condiciones dignas. Tampoco se le ha violado el
derecho al debido proceso porque en su contra no se ha adelantado proceso
disciplinario alguno, ni se le ha impuesto sanción; mucho menos se le ha
vulnerado su derecho al buen nombre porque el Rector simplemente se limitó a
poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos anómalos
imputados al actor.
En las condiciones
señaladas se confirmará, aún cuando con las precisiones hechas anteriormente,
la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, pero se
ordenará a la Alcaldía de Condoto que con el fin de garantizar el derecho a la
educación de los estudiantes del Liceo Municipal Académico de Bachillerato
Nocturno "Neftalí Lozano Osorio" proceda, antes de la iniciación del
año lectivo de 1997, a solucionar el problema suscitado con motivo de la
vinculación del docente Cándido Rivas Mosquera al referido Liceo, bien
reubicándolo en otro plantel educativo, o si lo estima conveniente suprimiendo
el cargo, todo ello con arreglo a las formalidades legales. Además se le
advertirá, que la conducta observada por dicho docente eventualmente puede ser
constitutiva de faltas disciplinarias que ameritan el trámite del
correspondiente proceso disciplinario.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Istmina de fecha
24 de julio de 1996, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto del 27 de mayo de 1996, que había concedido la
tutela impetrada.
Segundo.-.ORDENAR
al Alcalde Municipal de Condoto proceda a solucionar el problema suscitado con
motivo de la vinculación del docente Cándido Rivas Mosquera al Liceo Municipal Académico
de Bachillerato Nocturno "Neftalí Lozano Osorio", bien reubicándolo
en otro plantel educativo, o si lo estima conveniente suprimiendo el cargo,
todo ello con arreglo a las formalidades legales. Igualmente se advierte a
dicha autoridad, que la conducta observada por el referido docente
eventualmente puede ser constitutiva de faltas disciplinarias que ameritan el
trámite del correspondiente proceso disciplinario.
Tercero.
COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto,
con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.