Sentencia T-711 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-711-16 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 164 de fecha 31 de marzo de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, la Sala Primera de Revisión dispuso corregir el numeral quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la visita allí ordenada se imparte a la Secretaría de Salud de La Dorada (Caldas) y no a la de Manizales, como erradamente se registró Sentencia T-711/16 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que persona privada de la libertad solicita la instalación de dispensador de agua fría RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad El contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores. Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos. La interpretación del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestación de este servicio vulnera la dignidad humana y el derecho a la salud DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No vulneración por establecimiento carcelario con la negativa de instalar un dispensador de agua fría, por cuanto se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio de agua DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Establecimiento carcelario, teniendo en cuenta las mayores necesidades de agua por razón del clima, deberá garantizar abastecimiento diario de agua potable equivalente a veinticinco (25) litros por persona Referencia: expediente T-5724136 Acción de tutela presentada por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (Doña Juana) con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (Doña Juana) con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Nueve. I. ANTECEDENTES El catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el señor Jorge Iván Carvajal Cometa presentó acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Considera que la autoridad accionada violó estos bienes constitucionales al no garantizar la prestación del servicio de agua potable en condiciones adecuadas al interior del Pabellón Quinto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas donde se encuentra recluido. Asegura que además de ser poca en cantidad, es mala en calidad pues presenta problemas de salubridad y las personas allí confinadas se han enfermado al consumirla. Por ello y ante la ausencia de un abastecimiento apropiado, solicita la provisión de un dispensador de agua fría u otro medio que asegure la satisfacción plena de esta necesidad vital. 1. Hechos 1.1. Al momento de interponer la tutela, el actor permanecía recluido en el Pabellón Quinto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, integrado por ciento sesenta y cuatro (164) internos. 1.2. Afirma que elevó, junto con otros compañeros, derecho de petición ante el director del centro de reclusión solicitando la provisión de un dispensador de agua fría para que fuera ubicado en la zona de entrega de los alimentos correspondientes. En su criterio, “es una necesidad de toda vida humana de todo cuerpo estar diariamente idratado (sic) y por recomendación de los médicos el cuerpo tiene que consumir diariamente por mínimo un litro de agua tratada aparte de la que se consume con los alimentos”[1]. 1.3. Explica que el establecimiento carcelario suministra a cada interno una cantidad de doscientos (200) mililitros de agua potable una vez en el día. Por esta razón, las necesidades que surjan en horarios diversos al abastecimiento programado, deben ser suplidas con el líquido de la llave que naturalmente genera “brotes y nacidos en el cuerpo y muchas más enfermedades y el área de sanidad aún no es competente para prestar su atención médica a todos los internos”[2]. 1.4. Señala que esto ocurre por cuanto las instalaciones de la penitenciaría cuentan con más de doce (12) años de funcionamiento y las tuberías allí existentes no han sido renovadas ni modernizadas durante este periodo, situación que ha generado que en su interior se acumulen elementos tóxicos ocasionando la salida de agua contaminada y no apta para el consumo humano. 1.5. Por medio de escrito del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la Dirección de la cárcel negó formalmente la solicitud incoada argumentando que dentro de los elementos permitidos al interior de los pabellones para uso de los internos no se encuentran autorizados los dispensadores de agua fría conforme al reglamento general del INPEC[3]. No obstante aclaró que “además del suministro permanente de agua en el acueducto, se brindan opciones adicionales como lo son la venta de agua en bolsa y en botella a través del expendio del Establecimiento, y el suministro de bebidas frías por parte del Rancho después del almuerzo”[4]. 1.6. Aseguró el peticionario que la alternativa del expendio no es adecuada toda vez que este únicamente funciona por espacio de una hora y media al día, sumado a que en muchas ocasiones no es posible adquirir el líquido allí vendido debido a la imposibilidad económica de sus familias para enviarles dinero desde los lugares del país donde residen. En esa medida, deben acudir a la caridad de otros para acceder al servicio en condiciones calificadas[5]. 1.7. Resalta que dada la condición de especial sujeción e indefensión en que se encuentran las personas privadas de la libertad, es el Estado a través de las autoridades penitenciarias quien debe asumir la obligación de velar por su bienestar y salubridad, disponiendo para tal fin del presupuesto y de las medidas que resulten necesarias. 1.8. Con fundamento en lo anterior, acude al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana y en consecuencia se disponga la instalación del dispensador de agua fría en un lugar accesible “para que todos se beneficien de el (sic) agua fría cada vez que la persona tenga la necesidad y el cuerpo la pida”[6]. 2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ordenó la vinculación de la Dirección General del INPEC y de la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate[7]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 2.2. La Directora Regional del INPEC -Viejo Caldas[8] solicitó que se declarará la improcedencia del amparo aduciendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad[9]. Para sustentar esta postura, señaló que en los establecimientos carcelarios calificados como de alta seguridad está prohibido, conforme al reglamento interno, la tenencia de algunos elementos en las celdas o lugares comunes que puedan constituirse en armas para causar daños[10]. Precisó que a sabiendas de lo anterior, el accionante solicitó en reiteradas ocasiones, el ingreso de objetos prohibidos como ventiladores, sillas y ahora un dispensador pese a que la negativa a portarlos encuentra razón de ser en la necesidad de preservar el interés general, el orden y la seguridad de los internos, funcionarios y visitantes. Concluyó manifestando que la acción de tutela presentada “no es más que la forma caprichosa de querer cambiar el reglamento de régimen interno, un acto administrativo revestido de legalidad y lo contrario debe ser debatido y demostrado en su jurisdicción natural”[11]. 2.3. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC[12] se pronunció sobre los hechos materia de discusión solicitando la desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales del actor[13]. En su criterio, el funcionamiento y el control de cada centro de reclusión recaen en forma prioritaria en su director, quien se erige en el jefe de gobierno interno[14]. Por ello, es su obligación directa atender las peticiones y consultas de quienes allí se encuentran privados de la libertad, como ocurre en este caso con la solicitud elevada por el tutelante[15]. 2.4. El Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas[16], dio contestación al requerimiento judicial peticionando no acceder a las súplicas del actor por ausencia de vulneración a sus garantías constitucionales básicas[17]. Sobre el fondo del asunto, indicó que la penitenciaría no cuenta en la actualidad con los recursos presupuestales para la compra de dispensadores de agua en todos los pabellones existentes, teniendo en cuenta que el consumo de energía de tales equipos resulta altamente costoso y por ello la Subdirección de Gestión Contractual del INPEC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público restringen gastos de esta naturaleza[18]. Aclaró que aunque el uso de electrodomésticos como el solicitado se encuentran prohibidos por el reglamento interno del centro de reclusión[19], el suministro de agua potable está plenamente asegurado en el penal a través de los puntos de venta, los proveedores de alimentos diarios y el acueducto, cuyo funcionamiento es permanente y bajo parámetros de calidad. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo invocado. Lo hizo sobre la base de considerar que la negativa impartida por la entidad accionada, lejos de constituirse en una afrenta a los derechos fundamentales del actor y en general de la población privada de la libertad, es consecuencia de una prohibición expresa del reglamento interno, fundada en razones de seguridad y orden público. Destacó que este tipo de controversias con un contenido colectivo, dirigidas además al reconocimiento de algunas prebendas y comodidades al interior del penal, deben ventilarse directamente ante el director del mismo o dirimirse en la jurisdicción competente dada la ausencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Impugnación presentada por el señor Jorge Iván Carvajal Cometa El accionante impugnó la decisión anterior mediante escrito del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)[20]. Reiteró que la prestación del servicio de agua en condiciones aptas para el consumo humano es una necesidad vital para la población privada de la libertad. Adujo que el dispensador es una de las tantas medidas para suplir la carencia presentada, pero es posible considerar otras alternativas como el suministro constante del líquido por parte del proveedor de alimentos o el uso de la nevera refrigeradora, actualmente al servicio de la guardia penitenciaria para almacenar recipientes con agua. En su criterio, lo importante es lograr la provisión gratuita y permanente de agua fría a través de medios adecuados, toda vez que el acueducto la proporciona sin tratamiento y con altos niveles de cloro[21]. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) confirmó la decisión de primera instancia. Para el Despacho, aunque el acceso al servicio de agua potable de la población privada de la libertad es una garantía ius fundamental a cargo de las autoridades penitenciarias, “los internos no [pueden] exigir requisitos como que ésta [sea] fría o que se [abastezca] a través de un dispensador, dado que las razones de seguridad de los centros penitenciarios [pueden] imponer ciertas limitaciones a tal goce”[22]. De ahí que el reclamo del actor, asegura, más que fundamentarse en una violación de sus derechos encuentra asidero en una discrepancia en torno a la forma de provisión actual del líquido, que debe dirimirse exclusivamente al interior del establecimiento carcelario[23]. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, para que suministrara determinada información[24] por auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[25]. También ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la presente acción de tutela. Finalmente, le solicitó a la empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A E.S.P-, un concepto técnico sobre la calidad y potabilidad del agua suministrada al establecimiento carcelario durante los últimos seis (6) meses y que actualmente consumen las personas allí recluidas[26]. 4.2. Mediante escrito del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho[27] solicitó declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite ante la ausencia de violación a los derechos invocados[28]. Para sustentar esta postura, señaló que es función de la entidad formular, diseñar, elaborar y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y de prevención del delito, y adoptar las acciones contra la criminalidad organizada de acuerdo con el Decreto 2897 de dos mil once (2011)[29]. Agregó que las condiciones de los establecimientos penitenciarios, la prestación de los servicios de salud en su interior, la provisión de los elementos de primera necesidad, la custodia, la vigilancia así como la infraestructura son responsabilidad exclusiva del INPEC y de la USPEC, quienes cuentan con personería jurídica y con un patrimonio propio reconocido por la ley para garantizar la dignidad de la población privada de la libertad. En esa medida, las pretensiones del accionante desbordan su competencia legal y constitucional pues, además de no contar con las partidas presupuestales para el efecto, el Ministerio carece de la idoneidad técnica y del poder coercitivo para determinar el funcionamiento interno de las cárceles. 4.3. Por medio de oficio del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de La Dorada, Caldas[30], dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento judicial[31]. De manera general aludió al hecho de estar garantizando la prestación del servicio público adecuadamente. Sin embargo, el contenido integral de las respuestas será ampliamente esbozado en el estudio del caso concreto. 4.4. Igualmente, a través de informe del veinticuatro (24) de octubre de la presente anualidad, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[32] se pronunció sobre la acción de tutela objeto de revisión, pretendiendo su desvinculación por falta de competencia en los hechos materia de debate[33]. Como argumentos de fondo señaló que a cargo de la entidad, y en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho así como del INPEC, radica la competencia de definir las políticas en materia de infraestructura carcelaria[34]. La organización interna de los centros de reclusión y la atención de sus necesidades, como dotaciones, son responsabilidad de los directores, de conformidad con lo previsto en el artículo 10[35] del Acuerdo 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995)[36]. Por esta razón, la instalación de un dispensador no se encuentra dentro de las funciones de la Unidad previstas en el Decreto 4150 de dos mil once (2011)[37]. 4.5. Por su parte, el veintiséis (26) de octubre la empresa EMPOCALDAS, por conducto de su gerente[38], emitió concepto técnico sobre la potabilidad del agua suministrada al penal aportando las muestras de calidad realizadas por la Sección Técnica y Operativa de la entidad durante seis (6) meses del año y en las cuales se aprecia la aptitud del líquido para el consumo humano[39]. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La presente tutela se interpone con el objetivo de proteger la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del ciudadano Jorge Iván Carvajal Cometa. A su juicio, estos derechos se encuentran en peligro en el sitio de reclusión donde permanece privado de la libertad debido a la ausencia de condiciones cualificadas en la prestación del servicio de agua potable. En concreto, expone que la Cárcel Doña Juana, no ofrece los medios eficaces para garantizar un abastecimiento del líquido bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad pues además de suministrarse con poca frecuencia y en cantidades mínimas, en la mayoría de ocasiones, sus necesidades más elementales y las de sus demás compañeros deben ser suplidas consumiendo el agua que proviene de la llave. Está, en su criterio no es apta para el consumo humano y es, por el contrario generadora de graves enfermedades en atención a la falta de mantenimiento de las tuberías por donde transita. Ante esta situación, mediante comunicación escrita puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias la gravedad de la problemática, solicitando la provisión de un dispensador de agua fría u otro elemento apropiado que permita la satisfacción plena de esta necesidad vital para quienes como él, habitan el Pabellón Quinto del Penal. La entidad accionada advirtió sobre la imposibilidad de autorizar la tenencia de un elemento de esta naturaleza al interior del penal por razones de orden público. No obstante, aseguró estar garantizando la prestación del servicio en forma adecuada a través del suministro en el restaurante, las ventas en el expendio y el acueducto. 2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, Dirección General del INPEC, Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-) los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de una persona privada de la libertad (Jorge Iván Carvajal Cometa) al no garantizarle el acceso al agua en forma permanente, suficiente y salubre para hidratarse y suplir otras necesidades primarias? 2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinará los deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población especialmente en materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiará los casos más relevantes en la materia decididos por algunas Salas de esta Corporación. Finalmente (v) resolverá el asunto materia de estudio señalando algunas consideraciones adicionales. 3. Cuestión previa: La acción de tutela presentada por Jorge Iván Carvajal Cometa es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[40]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[41], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el señor Jorge Iván Carvajal Cometa actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. En este punto, la Sala considera oportuno realizar la siguiente aclaración. De acuerdo con la información suministrada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas desde el nueve (9) de julio de dos mil dieciséis (2016) y hasta la fecha, el señor Carvajal Cometa se encuentra purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá en acatamiento a la Resolución de Traslado No. 900-902825 del siete (7) de julio de la presente anualidad emanada de la Dirección General del INPEC[42]. Está sola circunstancia no da lugar a una declaratoria de hecho superado, tampoco obstaculiza la legitimación por activa ni mucho menos impide un pronunciamiento de fondo sobre los supuestos fácticos materia de controversia toda vez que la gravedad del problema aducido por el peticionario de esta demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situación generalizada que podría estar afectando también a los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como el mismo actor lo afirma a sus otros compañeros de celda que no interpusieron directamente la acción de amparo pero eventualmente padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la solución del caso. Por lo anterior, resulta claro que las órdenes que surjan de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Doña Juana y a mejorar su situación como personas privadas de la libertad[43]. La tarea de precisar estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[44], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela 3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[45]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[46]. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La demanda fue admitida el dieciocho (18) de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por la Dirección del establecimiento penitenciario el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) en la cual se indicó la imposibilidad de acceder a la pretensión de instalar un dispensador de agua fría. Es decir transcurrieron casi cuatro (4) meses desde la negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término que resulta razonable máxime cuando no puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona privada de la libertad cuya pretensión de amparo constituye una necesidad diaria y vital para el ser humano[47]. 3.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[48]. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[49]. Durante el trámite de tutela, algunas entidades accionadas y los jueces de instancia consideraron improcedente la acción presentada debido a que la controversia, en su criterio, se refería a discusiones de índole legal relativas a las prohibiciones expresas de un acto administrativo (reglamento interno del penal) y se orientaba además al reconocimiento de pretensiones colectivas. En ese sentido, debía dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Sobre este particular, la Sala estima que no les asiste la razón toda vez que el caso objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela. En la sentencia T- 388 de 2013[50], la Sala Primera de Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. 3.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado. 4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la libertad. Más adelante, se referirá a las normas internacionales y las del orden interno así como a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación en materia de protección y satisfacción de un mínimo vital como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio de un sector marginado de la sociedad. 4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad 4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha hecho relación a los sujetos en situación de especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[51] señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes[52]. Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido”[53]. No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles” y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior”, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[54]. 4.1.2. Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[55]. Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior)[56], lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección[57]. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminación bajo el perímetro carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. La Constitución de manera explícita hace referencia a esta idea en su artículo 11[58]. La vida es “el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela”[59]. También, en el artículo 12 cuando establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[60]. De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad”[61]. En esa medida, el contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores[62]. Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa[63]. La regla entonces en la materia se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[64]. 4.1.3. El accionante estima que la obligación constitucional referida está siendo desconocida en su caso particular ya que durante su permanencia en la Cárcel Doña Juana, las autoridades penitenciarias no han adoptado acciones concretas para asegurar en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad el suministro de agua potable. Lo anterior aun cuando la garantía de su prestación se erige en un presupuesto indispensable para satisfacer derechos constitucionales fundamentales que el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle y protegerle. Esto ha generado que su situación de internamiento sea más gravosa de lo que per se apareja su estado de sujeción configurándose un desconocimiento de los postulados de protección consagrados en la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 4.2. El suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad 4.2.1. El hacinamiento o la sobrepoblación es uno de los problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las instalaciones, la falta de servicios asistenciales básicos al interior de los centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de humanidad como factores determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional[65]. Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la criminalidad, son presentadas por la administración pública para mantener a los internos en la situación en la que se encuentran actualmente. No obstante, los Estados no pueden alegar tropiezos económicos[66] para justificar ambientes de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de estas consideraciones sustanciales y de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad[67]. 4.2.2. Para la jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad independientemente de los crímenes que hayan cometido o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad[68]. Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50)[69] las cuales representan un consenso básico con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana y en la que no deben existir distinciones por razón de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera[70]. El Comité de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes[71]. De antemano, destaca que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima[72]. Resalta, “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada”[73] así como “la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos”[74] a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”[75]. Junto a las Reglas Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”[76] que disponen en sus principios XI y XII, el acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensión o limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas[77]. 4.2.3. El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana[78]. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos[79]. La interpretación del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios[80]. En la referida Observación, se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[81]. Su justificación jurídica además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre Derechos Humanos[82], supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[83] las siguientes tres (3) facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes, esenciales y continuas de agua, y además, que la misma sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[84]. Allí, se resalta el hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos en la Constitución. También se precisa que éste derecho debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos esenciales para lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden suspenderse y tienen un efecto inmediato: “Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”. En armonía directa con lo anterior, la Ley 142 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[85] consagra que el servicio de agua y saneamiento ambiental básico se debe prestar de forma ‘continua’ e ‘ininterrumpida’, estableciendo categóricamente que ello debe ser así ‘sin excepción alguna’, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 2). Existen distintos criterios para determinar cuál debe ser la continuidad y disponibilidad del servicio. El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento señala que la cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores[86]. La cantidad referida se ha considerado óptima especialmente para espacios domiciliarios, sin embargo, en la medida en que las personas privadas de la libertad están sometidas a otras condiciones, esta Corporación ha precisado que deben tenerse en cuenta los criterios de la CIDH[87] plasmados en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”[88]. Allí se dispuso que “la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso”. En modo semejante, el CICR[89] en la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, previó que el agua potable de la que disponga el establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y quince (15) litros por día, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y tanques de almacenamiento se refiere. 4.2.4. A partir de estos estándares y criterios de protección, la jurisprudencia constitucional ha tomado medidas de acción en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que se han constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad física de los internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que carecen de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana. La razón que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los presos y los detenidos[90]. 4.3. Casos relevantes que ha manejado la jurisprudencia constitucional sobre el suministro adecuado y suficiente de agua al interior de los establecimientos carcelarios como presupuesto efectivo de la vida, la salud, la integridad física y en especial de la dignidad humana 4.3.1. Las personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta una serie de necesidades básicas que son esenciales para una existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoción. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como quedó explicado con anterioridad[91]. La Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana[92]. El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93 CP)[93]. Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abordó en detalle la noción de ‘dignidad humana’ fue en la sentencia T-881 de 2002[94]. Allí, se identificaron tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: vivir como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precisó que estos ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 superior[95]. 4.3.2. Los presupuestos constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes ocasiones y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad, calidad y accesibilidad referidas. A continuación se efectuará una mención específica de algunos casos que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto de decisión. El propósito de hacer reseñas expresas e independientes obedece a la importancia de mantener al máximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en supuestos fácticos análogos ya decididos (precedentes)[96]. 4.3.2.1. Accesibilidad económica. En momentos anteriores, se ha resaltado que la provisión permanente de agua no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 2004[97], la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de los reclusos de la penitenciaría de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca, quienes manifestaban que la distribución de agua en las horas de la mañana no satisfacía la demanda de doscientos setenta (270) internos para bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas y actividades productivas dentro del penal. Esta situación había generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se debía a que la empresa encargada de la prestación había racionalizado el servicio porque la cárcel le adeudaba algunas facturas. En esa oportunidad, la Sala manifestó que el deber de suministro de agua potable en el marco de la relación de especial sujeción, exigía una provisión continua y adecuada pues de ello dependía la satisfacción de unos contenidos básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de la libertad[98]. Advirtió que los gastos de funcionamiento debían estar correctamente previstos dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades primarias de los internos atentaba contra sus garantías fundamentales. Concluyó que las empresas de servicios públicos tenían derecho a ejercer los medios coactivos a su disposición, pero no podían suspender el suministro de agua especialmente sobre un sector de la población en imposibilidad de procurarse autónomamente una vida decorosa. Por ello, se le ordenó la regularización y restablecimiento inmediato del líquido en beneficio de la comunidad afectada. 4.3.2.2. Accesibilidad física. La importancia de mantener instalaciones físicas en buen estado que aseguren condiciones de higiene y de salubridad a través de una distribución eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisión. En la sentencia T-317 de 2006[99], la Sala Novena de Revisión protegió los derechos de los reclusos del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá quienes se quejaban de la falta de suministro continúo de agua potable y, por lo mismo, de la consecuente proliferación de moscas y zancudos, así como de malos olores producidos por los excrementos estancados en los baños ubicados cerca de los comedores. A pesar de requerir insistentemente una solución al problema, en concreto la reubicación de las baterías de los sanitarios, las autoridades penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones arquitectónicas sob...

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