T-711-15
Sentencia T-711/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
Tratándose del reconocimiento de
prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la
jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la
cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este
propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza
legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de
las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. Empero, de
manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones
pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,
concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de
la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos
eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y
pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria
la intervención del juez de tutela.
Bajo esa premisa, esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del
derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica,
física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que
permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás
miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso
judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías
fundamentales.
REQUISITOS PARA
ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora patronal en el pago de
aportes
En ocasiones ocurre, que a pesar de que le han sido
descontados los valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple
con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del
trabajador, ni constituye una causal válida para denegarle la consolidación de
una prestación económica, puesto que la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a
las entidades administradoras de pensiones para que persigan el pago de los
valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se
debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la
negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad
administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende,
sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea
cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines
provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente
el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales básicas.
ALLANAMIENTO A
LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES
Se presume que hay allanamiento a la
mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii)
se evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como
consecuencia de una relación laboral existente y (iii) el incumplimiento no es
atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje
obligatorio.
PENSION DE
INVALIDEZ-Reconocimiento de pago extemporáneo de aportes por empleador para
cumplir requisito de semanas cotizadas
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir
reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-4.887.351
Demandante: Edimer Rodríguez
Aguirre
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de la misma ciudad, al decidir la acción de tutela promovida
por Edimer Rodríguez Aguirre contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 13 de mayo de 2015,
proferido por la Sala de Selección número Cinco y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Edimer Rodríguez
Aguirre, quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.68%, interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al
haberle negado la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de
cotización de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración, sin haberle tenido en cuenta unas semanas canceladas por su
empleador extemporáneamente.
2. Reseña fáctica
2.1. El 12 de noviembre de 2012, el actor fue ingresado a urgencias como
consecuencia de un disparo en su cabeza por una bala perdida, por lo cual le
fue practicada una craneotomia frontotemporal.
2.2. A raíz de dicho suceso, se le diagnosticaron como secuelas
definitivas, “perturbación funcional del sistema nervioso central, síndrome
convulsivo postraumático, alteración de la memoria y del equilibrio, de la
fonación y de la masticación”.
2.3. Debido a ello no pudo continuar trabajando, pues en razón de su
pérdida de memoria nadie lo contrata, lo que le impide obtener ingresos para solventar
sus obligaciones y las de su hijo de 2 años de edad.
2.4. El 4 de octubre de 2013, solicitó a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima valoración de la pérdida de capacidad
laboral, la cual se realizó el 1 de noviembre de 2013.
2.5. El 29 de noviembre del mismo año, le fue calificada su pérdida de
capacidad laboral en un porcentaje del 50.68%, de origen común y con fecha de
estructuración del 12 de noviembre de 2012.
2.6. Solicitó a Porvernir S.A., el reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez, la cual fue negada mediante comunicación del 8 de octubre de
2014, bajo el argumento de no haber acreditado 50 semanas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración, pues tan solo reporta 41 semanas.
2.7. Posteriormente, Mapfre Seguros, mediante oficio del 21 de octubre
de 2014, le informó que su caso fue objetado, por no haber cumplido con el
mínimo de semanas cotizadas inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, pues se contabilizaron apenas 45 semanas.
2.8. Manifestó que cuenta con 53.85 semanas aportadas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración, decretada por la Junta de
Calificación de Invalidez, toda vez que el 28 de mayo de 2014, se realizó una
consignación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010
con los intereses de mora respectivos, por la señora Luz Nelly Amado Franco,
quien fungía como su empleadora para esa época, aportes que el fondo de
pensiones recibió sin objeción alguna, no obstante, solo reportó el pago del
mes de septiembre de 2010.
2.9. Señaló que en ese orden de ideas, con el pago extemporáneo de los
aportes para pensión de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2010, cuenta con mas de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 12
de noviembre de 2012, fecha de estructuración de su invalidez, por lo que
considera, tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Pretensiones
El actor,
mediante la acción de tutela, solicita le sean amparados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones Porvenir
S.A. que reconozca y pague su pensión de invalidez.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la historia clínica del señor Edimer
Rodríguez Aguirre (folios 2 al 28).
-
Copia del registro civil de nacimiento de su
hijo menor de edad Iker Samuel Rodríguez Gracia (folio 29).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Edimer Rodríguez Aguirre (folio 30).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima
(folios 31 al 34).
-
Copia de la comunicación enviada por el Fondo de
Pensiones Porvenir S.A. a Edimer Rodríguez Aguirre el 8 de octubre de 2014,
mediante la cual se le niega la pensión de invalidez (folio 35).
-
Copia de la comunicación enviada por Mapfre
Seguros, el 21 de octubre de 2014, a Edimer Rodríguez Aguirre, como respuesta a
la queja radicada por este el 15 de octubre del mismo año (folios 36 a 38).
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación interpuesto por Edimer Rodríguez contra la respuesta a la solicitud
de pensión de invalidez dirigida ante Porvenir S.A., radicada ante esta entidad
el 15 de octubre de 2014 (folios 39 a 40).
-
Copia de la respuesta del Fondo de Pensiones
Porvenir S.A. al actor el 5 de noviembre de 2014, medante la cual se reitera la
decisión de negar la prestación solicitada (folios 41 a 45).
-
Copia del detalle de las semanas cotizadas por
el actor a Porvenir S.A. (folio 46).
-
Copia de la constancia de los aportes de Edimer
Rodríguez a seguridad social de los meses septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2010, realizados por Luz Nelly Amado Franco el 28 de mayo de 2014
(folios 47 al 54).
5. Respuesta
de la entidad accionada
Mediante auto
del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, avocó
el conocimiento de la presente acción de tutela y notificó al Fondo de
Pensiones Porvenir S.A.
Dicha entidad, a
través de la Directora de Oficina, dio respuesta a lo planteado dentro del
escrito de demanda, en los siguientes términos:
“El señor Edimer
Rodríguez Aguirre en su condición de afiliado a la AFP Horizonte hoy Porvenir
S.A., solicitó se iniciaran los trámites tendientes a determinar su pérdida de
capacidad laboral.
Esta sociedad
Administradora efectuó todas las gestiones tendientes a obtener la calificación
del estado de pérdida de capacidad laboral del accionante, llegando hasta la
calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima,
entidad que determinó que el señor Edimer Rodríguez Aguirre sufre un 50.68% de
pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración de
la invalidez el día 12 de noviembre de 2012, dictamen que no fue apelado por
ninguna de las partes por lo que el mismo quedó en firme.
En razón de lo
anterior, se determinó que el señor Edimer Rodríguez Aguirre detentaba la
calidad de inválido de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993, por lo que esta Sociedad Administradora procedió a la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.”
Al respecto,
dispuso que una vez revisada la historia laboral del actor, se logró determinar
que este no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema
general de pensiones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de su estado de invalidez, es decir desde el 12 de noviembre de
2009 al 12 de noviembre de 2012, pues este solo cotizó 41 semanas en esa época.
Como
consecuencia de lo anteiror, la Administradora le informó al accionante sobre
la procedencia y requisitos para efectuar la devolución de saldos, establecida
en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no era viable el reconocimiento
de la prestación solicitada.
Así mismo,
precisó, que “los aportes que el accionante pretende le sean tenidos en cuenta
para acceder a la pensión de invalidez, corresponden a cotizaciones realizadas
extemporáneamente y además con posterioridad a la fecha de estructuración de su
invalidez, por lo cual no resulta viable juridicamente tenerlos en cuenta, toda
vez que la estructura del Sistema General de Pensiones se soporta en un
elemento de aseguramiento, lo que significa que quien paga la prima del seguro
provisional de manera oportuna y previa al siniestro, reporta el beneficio del
cubrimiento de los amparos derivados de los riesgos de la invalidez y de la
muerte, en la medida en que se ha realizado el pago de la prima de seguro
previsional que cubre las citadas contingencias.
Es mas, la ley y
con sana lógica, determina que los aportes realizados con posterioridad al
siniestro no pueden ser contabilizados como tiempos para la determinación del
cumplimiento de densidad de semanas, pues de ser así, solo bastaría con afiliar
a un trabajador al Sistema General de Pensiones para simplemente esperar a que
se produzca el siniestro para realizar el pago de las cotizaciones.”
Finalmente,
manifestó que el trabajador no se encuentra del todo desprovisto de protección,
pues el empleador incumplido, es quien está llamado a responder por las
consecuencias de su actuar omisivo, concurriendo en el pago de la pensión de
invalidez reclamada por el actor.
II. DECISIONES
JUDICIALES
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Ibagué, decidió negar el mecanismo de amparo constitucional al considerar que
el actor cuenta con la jurisdicción laboral para intentar satisfacer sus
pretensiones, haciendo improcedente la acción de tutela, al acaecer el supuesto
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual en su inciso primero prevé
como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de
defensa judiciales. En ese sentido, concluyó, que para acudir a esta vía, debe
primero agotar los medios que tiene a su alcance para reclamar lo que pretende.
2.
Impugnación
Mediante escrito
presentado el 12 de diciembre de 2014, Edimer Rodríguez Aguirre impugnó la
decisión del a quo, al estimar que la acción de tutela, en el presente caso,
resulta procedente, toda vez que lo que se pretende es el cese de la
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la dignidad humana, al estar en imposibilidad para trabajar debido a
la pérdida de capacidad decretada y, en consecuencia, no poder suministrarle a
su hijo menor de dos años los alimentos que este requiere, atendiendo la
obligación que como padre le asiste.
Afirmó, que
actualmente vive de la caridad “pues mi subsistencia depende de lo que mis
amigos y uno que otro familiar me quiera y pueda colaborar, si eso no es una
vulneración a mis derechos fundamentales, no se que lo sea.”
3. Segunda
instancia
Mediante
sentencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que
existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir el actor
para controvertir los motivos de la negación de la pensión solicitada, como es
la jurisdicción laboral, escenario propicio para agotar las actuaciones
procesales necesarias, por lo que el presente mecanismo de amparo resulta
improcedente.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del 25 de septiembre de 2015, el magistrado
sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de tener más
elementos de juicio para tomar una decisión sobre el caso. Por lo cual a través
de la Secretaría General de esta Corporación se solicitó:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación de este Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a
esta Corporación la historia laboral del señor Edimer Rodríguez Aguirre, en la
que conste detalladamente el tiempo cotizado al sistema general de pensiones.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una
vez haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Edimer Rodríguez
Aguirre, para que se pronuncie sobre la misma, en el término de tres (3) días
hábiles.
Mediante Oficio del 5 de octubre de 2015, la Secretaria General de
esta Corporación informó a este Despacho, que no se recibió ninguna respuesta
por parte de la entidad requerida, no obstante, posteriormente, Porvenir S.A.,
allegó la historia laboral del señor Edimer Rodríguez Aguirre.
IV FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia,
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Fondo de Pensiones
Porvenir S.A., la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, seguridad social y mínimo vital de Edimer Rodríguez Aguirre al haberle
negado la pensión de invalidez, a pesar de contar con una perdida de capacidad
laboral superior al 50% y sin haberle tenido en cuenta los aportes a pensión
realizados de manera extemporánea en el año 2014, por la que era su empleadora en
el año 2010, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2010, con los cuales, al parecer, cumpliría con el requisito
exigido por la ley, relativo a las semanas de cotización.
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado esta Sala hará un recuento
jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar
prestaciones sociales de carácter pensional (ii) la pensión de invalidez y los
requisitos para acceder a ella y (iii) la mora patronal en el pago de
los aportes a seguridad social.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial
La acción de
tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter
subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
El carácter
subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es
decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
cuando existiendo estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[1].
A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente
que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De acuerdo con
ello, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no
puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten”[2].
Este elemento
medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se
justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de
competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no
solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el
principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de
tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa
de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y
especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente,
lograr su protección.
Así las cosas,
los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos
fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos
medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo
ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o
eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente
acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.
No obstante lo
dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,
debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y
concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una
interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de
derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la
protección efectiva de los derechos conculcados.
Así pues,
tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en
materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida
doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta
improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos
litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe
procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–,
según el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia,
cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto
que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas
del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo
determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco
meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional,
siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[3]
Bajo esa
premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular
del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto
de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un
proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus
garantías fundamentales.
En efecto,
reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la
materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la
labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario
acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable[4]
derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como
la vida digna, el mínimo vital y la salud.
Del mismo modo,
también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción
de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta
actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a
obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.
En conclusión,
por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,
tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las
personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,
siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave
afectación de derechos de carácter fundamental, que no puedan ser protegidos
oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que
estos han perdido toda su eficacia material y jurídica.
4. Pensión de invalidez y los requisitos exigidos
para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia
La Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de
Seguridad Social”, con objetivo de otorgar amparo frente a aquellas
contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su
salud y su situación económica, estructuró los siguientes componentes: (i) el
Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y
(iii) el Sistema General en pensiones.
El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende la
pensión de invalidez, es decir, que esta prestación hace parte integrante del
derecho a la seguridad social, siendo creada con el fin de mitigar los efectos
de una discapacidad y la afectación de ciertos derechos fundamentales, como el
mínimo vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una
deficiencia significativa de su condición física o mental, no se encuentran en
capacidad de desempeñar actividades que les permitan acceder a un ingreso
económico y, en la mayoría de los casos, esta prestación se convierte en su
único medio de subsistencia.
La pensión de invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social,
se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la
modifican, complementan y desarrollan. Así, a través del artículo 38 de la
citada ley, el legislador estableció que una persona se considera inválida
cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o
superior al 50%, con lo cual, a partir de tal porcentaje, el trabajador cuenta
con la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que cumpla con los
restantes requisitos legales exigidos para su reconocimiento.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala cuáles son
esos requisitos que se deben acreditar para obtener la prestación.
Inicialmente, dicha norma, en su versión original, establecía que para acceder
a la pensión de invalidez el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26
semanas en cualquier tiempo al momento de producirse el estado de invalidez o,
en caso de estar desafiliado, haber efectuado aportes durante por lo menos 26
semanas en el año anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.
Esta norma fue modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el
cual aumentó, tanto el período de cotización, como el número de semanas que
deben ser aportadas. Actualmente, se exige que quien solicite la pensión de
invalidez, además de contar con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral,
haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo menos 50
semanas.[5]
5. La mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social.
Reiteración de jurisprudencia
El sistema de seguridad social se basa en el principio solidaridad, y se
sustenta sobre tres pilares representados por el trabajador, el empleador y la
entidad administradora, que constituyen la que se ha denominado “relación
tripartita”.
En consecuencia, el anclaje de dicha relación, puede dar lugar al derecho
a la pensión, cuándo, el trabajador cumple la edad necesaria y cotizó las
semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera oportuna, y,
por último, la entidad encargada de reconocer tal derecho hizo los recaudos
para poder garantizar tal prestación y, a su vez, proteger la sostenibilidad
del régimen.
En los casos en que una de las partes de esta relación no cumple con los
requisitos o exigencias prescritos en la ley, se puede dificultar o afectar el
acceso a las prestaciones económicas que prevé el sistema de pensiones en caso
de acaecer alguna contingencia, como la muerte, decretarse alguna discapacidad
o simplemente haber llegado a la vejez.
En ocasiones ocurre, que a pesar de que le han sido descontados los
valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple con los pagos,
pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni
constituye una causal válida para denegarle la consolidación de una prestación
económica, puesto que la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a las entidades
administradoras de pensiones para que persigan el pago de los valores
adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se debe
preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la
negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad
administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende,
sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea
cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines
provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger
financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales
básicas.
En consecuencia, cuando se presenten pagos extemporáneos de aportes
adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este
Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un
derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan
con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden
posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el
beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos.
Sin embargo, es necesario aclarar que dicha mora, le puede acarrear
consecuencias a las empresas de pensiones, en los casos en que el empleador
cancela los valores adeudados de manera extemporánea y la empresa o el fondo,
no los rechaza haciendo uso de los mecanismos que la ley le concedió para ello,
por tanto dichos pagos se tornan válidos, siempre y cuando se evidencie que se
encontraba afiliado al sistema pensional, y, en caso de trabajadores
dependientes, como consecuencia de su relación laboral, le fueron descontados
en su momento los aportes obligatorios a pensiones, los cuales no fueron
cancelados, exclusivamente por la falta de diligencia del empleador y por la
falta de cobro de la administradora de pensiones.
Frente al particular, la Sentencia T-761 de 2010, señaló:
“Ahora bien, cuando las entidades encargadas de administrar los
aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de
recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha
correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener
su pago, conforme las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se
entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las
consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha
circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestación
de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir ya con los
requisitos para acceder a ella.”
Por tanto, se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el
empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los
adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una
relación laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al
asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio.
6. Caso
concreto
El actor Edimer
Rodríguez Aguirre, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Fondo
de Pensiones Porvenir S.A., le negó la pensión de invalidez al no haber
acreditado las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
El 12 de
noviembre de 2012, Edimer Rodríguez Aguirre, sufrió un accidente como
consecuencia de una bala perdida, lo que le generó secuelas tales como
“perturbación funcional del sistema nervioso central, síndrome convulsivo
postraumático, alteración de la memoria y del equilibrio, de la fonación y de
la masticación”.
Como
consecuencia de ello, el 29 de noviembre de 2013, le fue calificada su pérdida
de capacidad laboral en un porcentaje del 50.68%, de origen común y con fecha
de estructuración del 12 de noviembre de 2012, día del accidente.
Solicitó a
Porvernir S.A., el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual
fue negada mediante comunicación del 8 de octubre de 2014, bajo el argumento de
no haber acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración, pues tan solo reportó 41 semanas.
El actor manifestó,
que cuenta con 53.85 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración, toda vez que el 28 de mayo de 2014, se realizó una
consignación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010
con los intereses de mora respectivos, por la señora Luz Nelly Amado Franco,
quien era su empleadora para esa época, aportes que el fondo de pensiones
recibió sin objeción alguna, no obstante, solo reportó el pago del mes de
septiembre de 2010.
Señaló, que
teniendose en cuenta esos meses adeudados por su empleadora, cumpliría con el
requisito de las 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores
al 12 de noviembre de 2012.
Por su parte el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, dentro del escrito de respuesta de la
presente acción de tutela, señaló que:
“Los aportes que
el accionante pretende le sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de
invalidez, corresponden a cotizaciones realizadas extemporáneamente y, además,
con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, por lo cual no
resulta viable juridicamente tenerlos en cuenta, toda vez que la estructura del
Sistema General de Pensiones se soporta en un elemento de aseguramiento, lo que
significa que quien paga la prima del seguro provisional de manera oportuna y
previa al siniestro, reporta el beneficio del cubrimiento de los amparos
derivados de los riesgos de la invalidez y de la muerte, en la medida en que se
ha realizado el pago de la prima de seguro previsional que cubre las citadas
contingencias.”
Como
consecuencia de la negación de la pensión de invalidez al actor por parte del
fondo de pensiones, este decidió interponer la presente acción, la cual fue
conocida, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué,
el cual resolvió negar el amparo de los derechos invocados al considerar que no
cumplió con el requisito de subsidariedad, decisión que fue confirmada, bajo
iguales argumentos, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué.
Esta Sala
observa, de la historia laboral allegada a folio 46 del expediente, que dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral de Edimer Rodríguez Aguirre, es decir, entre el periodo
comprendido del 12 de noviembre de 2009 y el 12 de noviembre de 2012, el actor
cuenta con las siguientes semanas de cotización:
Periodo laborado
Salario base
Días laborados
2010/09/01-
2010/09/30
$515.000
30
2011/08/01-2011/08/30
$536.000
30
2011/09/01-2011/09/30
$536.000
30
2012/03/01-
2012/03/15
$283.000
15
2012/04/01-2012/04/30
$567.000
30
2012/05/01-2012/05/31
$567.000
30
2012/06/01-2012/06/30
$567.000
30
2012/08/01-2012/08/31
$567.000
30
2012/09/01-2012/09/30
$567.000
30
2012/10/01-2012/10/31
$567.000
30
De acuerdo con
la anterior información, el actor cuenta con 285 días cotizados al sistema
general de seguridad social en pensiones, lo que equivale a 40,71 semanas.
Sin embargo, de
las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencian cuatro (4)
recibos de pago de las cotizaciones a seguridad social, de los periodos
correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010,
realizados a través de aportes en línea, por la empleadora Luz Nelly Amado
Franco, a nombre del trabajador Edimer Rodríguez Aguirre, cancelados el 28 de
mayo de 2014, los cuales fueron efectivamente recibidos por la entidad
administradora de pensiones. Dichos recibos se relacionan a continuación:
- Aporte del mes
de septiembre de 2010, el cual Porvenir S.A., sí lo contabiliza dentro de la
historia laboral de Edimer Rodríguez Aguirre.
- Aporte del mes
de octubre de 2010, el cual Porvenir S.A., no tiene en cuenta.
-Aporte del mes
de noviembre de 2010, el cual Porvenir S.A., no tiene en cuenta dentro de las
cotizaciones realizadas.
-Aporte del mes de diciembre de 2010, el cual no se tiene en cuenta
dentro de la historia laboral de Edimer Rodríguez Aguirre.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo
manifestado en la parte general de esta providencia, en relación con la
posición de la jurisprudencia constitucional frente el pago extemporaneo de los
aportes a seguridad social por parte de los empleadores, se reitera que este
hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni constituye
una causal válida para denegarle la consolidación de una prestación económica,
puesto que la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a las entidades
administradoras de pensiones para que persigan el pago de los valores
adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se deben
preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la
negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad
administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende,
sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea
cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos
para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente
el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales básicas.
En consecuencia, cuando se presenten pagos extemporáneos de aportes
adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este
Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un
derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan
con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden
posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el
beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos.
En ese sentido,
los aportes a seguridad social del trabajador Edimer Rodríguez Aguirre, realizados
el 28 de mayo de 2014, por la señora Luz Nelly Amado Franco, de los periodos
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2010, no pueden ser desconocidos por Porvenir S.A., y, por ende, deben ser
tenidos en cuenta como semanas validamente cotizadas, más si dicha entdiad
administradora de pensiones no objetó por ningun medio el pago realizado.
En consecuencia,
esta Sala observa que, teniendo en cuenta los meses cancelados
extemporaneamente por la empleadora del trabajador Edimer Rodríguez Aguirre,
este tendría dentro de su historia laboral 12,85 semanas adicionales a las
relacionadas anteriormente. Lo que equivaldría a un total de 53,56 semanas
cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral, es decir dentro del 12 de noviembre de 2009 y el
12 de noviembre de 2012.
En ese sentido,
esta Sala ordenará a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
que reconozca y pague la pensión de invalidez a Edimer Rodríguez Aguirre, toda
vez que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, cuenta
con una pérdida de capacidad superior al 50% y tiene dentro de su historia
laboral 53.56 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estruturación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero
Civil de Circuito de Ibagué que, a su vez, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales de Edimer Rodríguez Aguirre al mínimo
vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente
fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Edimer Rodríguez
Aguirre, a partir del 10 de junio de 2014, fecha en la que esta prestación fue
solicitada, por el actor, a Porvenir S.A.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043
de 2010.
[3] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en
un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-670 de
2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.