T-711-13
Sentencia T-972/10
NOTA DE RELATORIA:
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Magistrado Jorge
Iván Palacio Palacio, el cual se anexa a la presente providencia, se corrige el
salvamento de voto presentado por el mencionado Magistrado
Sentencia T-711/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad
para su procedencia excepcional
ACCION DE REVISION-Procedencia contra
sentencias condenatorias
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro
medio de defensa judicial como es la acción de revisión en proceso penal
Referencia:
expediente T-3.872.530
Demandante: Guillermo Augusto
Rodríguez González
Demandados:
Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó la decisión de la
Sala de Casación Penal de esa misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
El señor Guillermo
Augusto Rodríguez González presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal
del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
Marta, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los operadores
judiciales referidos.
1.- Reseña fáctica de la demanda
1.1. Etapa de instrucción ante la Fiscalía
1.1.1. La investigación penal se inició
en razón a que la Contraloría General de la República detectó, en una auditoría
(vigencia 2004) realizada a la empresa Telesantamarta en liquidación,
unas irregularidades en un pago de una indemnización ilegal a dos ex
funcionarios, mediante resoluciones del 31 de mayo de 2002, firmadas por
Guillermo Augusto Rodríguez González, funcionario de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, presuntamente actuando como representante
legal de la empresa citada.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación, el 12 de diciembre de 2005, quien dispuso la apertura formal de
la investigación, el 27 de enero de 2006.
1.1.2. El actor pone de presente unas
supuestas irregularidades procesales por indebida notificación que, a su
juicio, darían lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado:
·
El oficio mediante el cual la Contraloría General de la República informó el hallazgo de las
irregularidades en el pago de las indemnizaciones, identificó como presunto
responsable al señor Guillermo Augusto Rodríguez González, como ex
representante legal de Telesantamarta y con dirección de notificación Carrera
18 #84-35 de la ciudad de Bogotá, domicilio legal de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, entidad donde prestaba sus servicios el
sindicado.
·
La Fiscalía 13 delegada ante los juzgados
penales del circuito de Santa Marta procedió a declarar abierta la instrucción
y citó a diligencia de indagatoria al indiciado, enviando la notificación a la Calle
18 #84-35 de la ciudad de Bogotá (marzo de 2006).
·
El error en la dirección de notificación se
repitió en el telegrama enviado en abril de 2006 por el despacho comisorio -
Fiscalía 192 Seccional de Bogotá.
·
Ante la no comparecencia, el actor fue citado nuevamente
(junio de 2006). Sin embargo, el telegrama fue enviado, una vez más, a la
dirección errónea de la Calle 18 #84-35 de la ciudad de
Bogotá.
·
En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr
que el actor compareciera a rendir la diligencia de indagatoria, el 18 de
septiembre de 2006, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito lo vinculó mediante la declaratoria de persona ausente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000), designándole defensor de oficio con el fin de garantizarle
el derecho a la defensa.
·
Inicialmente, el Juzgado
3º Penal del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento y emitió citación para
audiencia pública, notificando nuevamente en la dirección equivocada. Posteriormente,
el proceso fue reasignado al Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta.
1.2. Etapa de juzgamiento
1.2.1. Del fallo de primera instancia -
Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta - 10 de diciembre de 2008
El juez, compartiendo los alegatos de la fiscal de la causa[1], consideró que existe plena certeza de la participación activa en
la realización de los punibles investigados por parte del señor Guillermo Augusto Rodríguez González, razón por la cual profirió sentencia
condenatoria en su contra, como autor responsable de los delitos de prevaricato
por acción y peculado por apropiación.
Encontrándose en audiencia pública de juzgamiento, el nuevo defensor
de oficio, llamó la atención sobre la indebida forma en que se desarrolló la
etapa instructiva, situación violatoria de los derechos constitucionales del
indiciado ante la ausencia de la individualización del procesado. Al respecto, manifestó
el a quo:
(…) no puede perderse de vista que en la
etapa instructiva la Fiscalía que conoció del presente caso libró despacho
comisorio a la Fiscalía Seccional de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de
traer al proceso los descargos del enjuiciado, lo cual resultó infructuoso pues
pese a las repetidas citaciones que le fueron libradas no se obtuvo su
comparecencia (…), de ahí la razón por la cual fue vinculado como persona
ausente. Así mismo, en la etapa del juicio se insistió en ese propósito sin que
tampoco fuese posible, no obstante este hecho no lo deslinda de su compromiso
en los reatos atribuidos pues como ha quedado demostrado mediante el material
probatorio acopiado su comportamiento es, por tanto, reprochable y por lo mismo
culpable.
Sobre la petición de nulidad postulada, consideró inviable su
prosperidad por tratarse de una nulidad originada en la etapa instructiva, cuya
oportunidad de presentación en la fase de juzgamiento es dentro del término de
traslado común, según el artículo 400 del CPP. Situación no atendida por el
defensor de oficio asignado inicialmente. Concluyó en que aceptar la posición
de la defensa sería, además de dilatar el proceso, atentar contra la
economía procesal, el principio de preclusión de los términos y la repetición
innecesaria de las actuaciones surtidas en legal forma.
1.2.2. Del recurso de apelación
El nuevo defensor de oficio presentó oportunamente el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando,
principalmente, la vulneración del derecho a la defensa de su representando,
por ejemplo, al negarse la posibilidad de la práctica de una prueba grafológica
para determinar si la firma en las resoluciones de liquidación correspondía o
no a la del señor Guillermo Augusto Rodríguez González.
En consecuencia, manifestó que las irregularidades presentadas
durante todo el proceso denotan una ausencia de defensa técnica,
configurándose una Nulidad insaneable, en razón de que da al traste con
los postulados del Principio de Favorabilidad, presunción de inocencia, debido
proceso, investigación integral, mediación de la prueba y la afectación del
debido proceso sustancial y el debido proceso procesal (…).
1.2.3. Del fallo de segunda instancia -
Tribunal Superior de Santa Marta - 6 de diciembre de 2010
De manera inicial, el ad quem abordó la nulidad impetrada,
considerando lo siguiente:
Se le brindó la oportunidad de rendir sus
descargos mediante indagatoria ante la misma Fiscalía que inició el proceso (…)
y como no compareció se comisionó a una Fiscalía de Bogotá, la que devolvió el
despacho comisorio porque “a
pesar de haberlo citado en repetidas ocasiones” no compareció (…); por esta
razón fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien
tomó debida posesión del cargo (…).
Por lo expuesto, no decretó la nulidad solicitada y confirmó íntegramente
la sentencia de condena impuesta al aquí accionante, como autor de peculado por apropiación y prevaricato por acción, ya que el
juez de instancia hizo un estudio pormenorizado de los delitos por los cuales
condenó al procesado, detalló las pruebas en las que basó la condena, las
analizó y concluyó que llevaban a la certeza (…).
2.- Fundamento de la acción de tutela contra la providencia
proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta
2.1. Teniendo como fondo lo anteriormente
descrito, el tutelante manifestó que, con las reiteradas irregularidades para
surtir la notificación de las diferentes etapas del proceso penal seguido en su
contra (investigación y juzgamiento), se le vulneró su derecho
al debido proceso, al impedir su defensa material: al ser asignado un defensor
de oficio que demostró fallas en su defensa técnica, al omitir la práctica de
pruebas, al no solicitar la nulidad generada en la etapa de instrucción, entre
otros yerros.
Como fundamento de esta vulneración, afirmó que si se hubiese
llevado a cabo la citación en debida forma con toda seguridad me hubiese hecho
presente en el proceso y ejercido mi defensa desde el acto mismo de la
diligencia de indagatoria y, como no, mediante la entrega o proposición de
medios de prueba que dieran buena cuenta de mi inocencia, pero como el acto de
notificación fue indebidamente desarrollado, mi ausencia tiene una
justificación que deriva en una falla en el servicio de la justicia que
no tengo porqué soportar (…).
Concluye el petente que le fue desconocido
su derecho al debido proceso, tanto en la etapa de instrucción como en la de
juzgamiento, porque no obstante que podía fácilmente ser localizado a efecto
de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su dirección fue
suministrada por la Contraloría General de la República al momento de oficiosamente
remitir la denuncia y sus anexos, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones
correspondientes, con lo cual se le privó del derecho de defensa, pues cuando
fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada.
En efecto, nunca
fue posible que se enterara del proceso en su contra, lo cual solo ocurrió el
15 de enero de 2013, cuando se hizo efectiva la orden de captura emitida por el
juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2.2. De igual manera, expuso que en la
etapa de instrucción se presentaron las siguientes irregularidades: (i)
su vinculación como persona ausente en el proceso penal en su contra no cumplió
los requisitos al haberse omitido el emplazamiento y la posterior emisión de la
orden de captura; (ii) no se cumplió con los requisitos legales para la
definición de su situación jurídica.
2.3. Adicionalmente, manifestó que se
configuró una ausencia de defensa técnica, toda vez que el primer defensor de
oficio asignado a su caso no participó en la práctica de las pruebas
decretadas, no ejerció el derecho a la contradicción ante aquellas y no
presentó solicitudes o recursos contra la resolución de cierre de la
investigación ni los “alegatos precalificatorios”.
3.- Pretensiones de la demanda
El señor Guillermo Augusto Rodríguez González pretende que le sean
protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como
consecuencia de ello, que se declare la nulidad de lo actuado, revocando las
sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal
en su contra.
4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el
expediente (Cuaderno 1)
·
Oficio #2247 del 12 de diciembre de 2005 de la
Contraloría General de la República -Gerencia Departamental Magdalena-,
dirigido al director seccional (Santa Marta) de la Fiscalía General de la
Nación (f. 24 al 29).
·
Auto del 27 de enero de 2006, proferido por la
Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, en
el que dispone declarar abierta la instrucción (f. 30 al 32).
·
Oficio #119 del 9 de febrero de 2006, remitido
por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa
Marta, dirigido al gerente de Tele Santa Marta en Liquidación (f. 33).
·
Oficio UPA-0850-2006 del 7 de marzo de 2006,
remitido por Jefe del Área Administrativo de Tele Santa Marta en Liquidación,
dirigido a la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de
Santa Marta (f. 34 al 41).
·
Oficio #20066000147311 del 6 de marzo de 2006,
remitido por la directora de entidades Intervenidas y en Liquidación de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dirigido a la Fiscalía 13
delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 42 y 43).
·
Auto del 15 de marzo de 2006, proferido por la
Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta,
comisionando la diligencia de indagatoria (f. 44 al 47).
·
Telegramas del 9 y 15 de febrero y del 4 de octubre
de 2006 (f. 48 y 49).
·
Orden de comparecencia y telegrama de citación a
indagatoria para el 17 de mayo de 2006 (f. 50 y 51).
·
Orden de comparecencia y telegrama de citación a
indagatoria para el 28 de junio de 2006 (f. 52 y 53).
·
Auto del 17 de julio de 2006 que devuelve el
despacho comisorio (f. 54 y 55).
·
Auto del 18 de septiembre de 2006, proferido por
la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f.
56 y 57).
·
Acta de diligencia de posesión del defensor de
oficio, del 28 de septiembre de 2006 (f. 58).
·
Declaración jurada, rendida el 17 de noviembre
de 2006 (f. 59 al 62).
·
Resolución de cierre de investigación del 7 de
febrero de 2007 (f. 63).
·
Auto de calificación de mérito contra Guillermo
Augusto Rodríguez González (resolución de acusación) del 13 de marzo de 2007
(f. 64 al 72).
·
Telegramas del 25 de abril de 2007, informando
el inicio de la etapa de juicio (f. 73 y 74).
·
Auto que avoca conocimiento del 15 de febrero de
2008, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta (f. 75 al
77).
·
Acta de diligencia de posesión del nuevo
defensor de oficio, del 29 de mayo de 2008 (f. 78).
·
Acta de audiencia pública del 11 de julio de
2008, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 79
al 85).
·
Sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida
por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso penal
contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 86 al 97).
·
Recurso de apelación presentado por el apoderado
de Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 97 al 119).
·
Renuncia del defensor de oficio y comunicaciones
al interno Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 120 al 122, 124 al 125).
·
Planilla de correo certificado 4/72 del 20 de
marzo de 2009 (f. 123).
·
Sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida
por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso penal contra
Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 126 al 136).
·
Actuaciones del Juzgado 2º de ejecución de penas
y medidas de seguridad de Santa Marta (f. 137 al 143, 145 al 151).
·
Cedula de ciudadanía de Guillermo Augusto
Rodríguez González (f. 144).
5.- Respuesta de los entes accionados
El 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las
entidades accionadas e interesadas (fiscalías seccionales 13 y 192).
5.1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
El
magistrado ponente de la providencia judicial atacada por vía de tutela
solicitó denegar las pretensiones de la demanda debido a que no estima
conculcados los derechos del condenado por cuanto si este no fue escuchado
en la etapa de instrucción, se debió precisamente a su rebeldía.
Señaló
que la situación procesal del señor Guillermo Augusto
Rodríguez González se adelantó con el lleno de los requisitos legales, pues se
le individualizó plenamente en la etapa procesal de instrucción, se le declaró
reo ausente y se le designó defensor de oficio.
5.2. Juzgado 5º Penal del Circuito
de Santa Marta
El Juez 5º Penal del Circuito de
Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela,
en la medida en que considera que no se presentó vulneración constitucional
alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Acto seguido, realizó un breve recuento de las actuaciones procesales
relevantes, sin pronunciarse sobre la nulidad impetrada.
5.3. Fiscalía 13 Seccional de la
ciudad de Santa Marta
El Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Santa
Marta informó que ejerce ese cargo desde el año 2011, por lo que desconoce a
fondo los detalles del caso. Sin embargo, consideró que la sentencia dictada en
contra del señor Guillermo Augusto Rodríguez González fue objeto de recursos de
apelación y revisada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta,
confirmando la decisión en su totalidad. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre
la nulidad impetrada.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión de primera instancia
A través de sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de
tutela presentada por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, al
considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la
acción de tutela fue presentada luego de trascurridos más de dos (2) años,
contados a partir de la sentencia de segunda instancia.
De otra parte, estimó que el procesado tuvo la posibilidad de
recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, a fin de aducir el
quebranto de sus garantías procesales. Al respecto, señaló que el accionante
desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede
pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello fue
instituido, procurando remediar su propio descuido.
Adicionalmente, explicó esa Corporación que si las decisiones
judiciales son desfavorables a los intereses del procesado, no por ello se
puede concluir que se han conculcado sus derechos fundamentales.
2.- Impugnación
En el acta de notificación personal, el actor manifestó su deseo de impugnar
la anterior decisión, la cual fue sustentada oportunamente, insistiendo en lo
manifestado en su libelo inicial y resaltando que el objeto de esta acción de
tutela es evidenciar el adelantamiento de un proceso de investigación y de
juzgamiento, sin haber tenido conocimiento del mismo, por un error reiterado en
la administración de justicia al momento de las notificaciones judiciales y
que, por esa misma razón, no pudo concurrir a su defensa oportuna, habiéndosele
nombrado un defensor de oficio.
3.- Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la declaratoria de improcedencia.
Argumentó que, si bien el presupuesto de inmediatez sí se encuentra
satisfecho, no existe vulneración de los derechos constitucionales del recurrente,
en virtud de que (i) la fiscalía aplicó correctamente la norma para su
declaratoria de persona ausente y que (ii) la discrepancia con la
estrategia defensiva cumplida (…) no es razón por sí misma valedera y
suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para
revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto
del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 6 de
esta Corporación.
2.- Problema jurídico
De acuerdo con
los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente si en este caso el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos
presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que aún le asiste la posibilidad
de acudir a la acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Para resolver la
problemática citada, la Corte abordará la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales, enfocándose especialmente en el principio de
subsidiariedad de la acción de amparo y la idoneidad de la acción de revisión.
De superarse el anterior presupuesto, la Sala de
Revisión entrará a establecer si las autoridades judiciales accionadas
adelantaron las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al
sindicado antes de declararlo persona ausente.
3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El tema relacionado con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que
procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta
posibilidad, y las reglas establecidas para su examen en un caso concreto[2].
Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela
contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la
implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado,
concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en
el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales
-C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional,
a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la carta
política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas
superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en
la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-[3].
No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que,
también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias
judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de
alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias
ordinarias de estos[4].
Comprensión que, desde luego, encuentra
particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha
atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su
ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos,
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
En tal virtud, la acción de tutela no puede
admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales
y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten[6].
3.2. Conforme con lo anterior, la tarea
inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y
fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera
identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta
procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las
decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la
protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del
recurso de amparo constitucional[7].
Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales
tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la
seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los
derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los
eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han
resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[8]. Así las cosas, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007[9] y SU-811 de 2009[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros
consignados en la sentencia C-590 de 2005[11], distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad.
En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales,
debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez
de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha
presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional
contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las
cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas
son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca
evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta
en un término razonable a partir del momento en que
se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el
denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad
procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas
en el trámite de una acción de tutela. De forma
tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los
derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe
comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad
especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia
constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de
derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la
oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos
requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así:
a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en
los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un
operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar
completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando
una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales.
No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado
que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando
se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva
de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto
real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el
acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación
injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de
las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la
recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido
ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria
en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del
proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo
con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las
deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión
judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes
al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de
una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas
allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho
o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el
primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto
por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
(…)
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o
que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,
resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya
abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando
vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto
de definición judicial.
f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o
tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En desconocimiento del precedente judicial.
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos,
cuando, amparada en la
discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.[12] (Negrilla propia del texto)
En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que
se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino,
también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o
varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
3.3. Todo lo
anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9
del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en
la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra
providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de
autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:
El valor de cosa juzgada de las sentencias
y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de
los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez
tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta
es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que
si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas
de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los
derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita
mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a
través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos
y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la
autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en
el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción
y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la
efectividad de los derechos a todas las personas.[13] (Resaltado fuera de texto).
3.4. De conformidad con lo dicho, pasa
esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se
enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de
protección del derecho fundamental invocado.
4.- El
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta
Corporación[14], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta
Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de
carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento
jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos
derechos. Las normas en comento disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
DECRETO 2591 DE 1991
ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE
LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante. (…)
Esta Corporación
ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger
los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y
residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial
de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el
particular, esta Corte ha precisado:
Frente a la necesidad de preservar el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[15] se ha sostenido que aquella es
improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias
de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar
a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia
pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de
protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente
para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo
subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. [16]
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un
escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos
fundamentales.
Al respecto, la Corte ha indicado:
Según esta exigencia, entonces, si existen
otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario
la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la
competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse
de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este
ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos
fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la
acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y
se deslegitimaría la función del juez de amparo. [17]
4.2. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es
utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de
defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela
será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)
los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos
y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo
constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se
vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a
sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
4.3. La jurisprudencia constitucional[18], al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,
esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no
basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que
equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad.[19]
De igual forma,
la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo
constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de
los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la
procedencia la acción de tutela. Así lo sostuvo esta
Corporación:
En concurrencia con los elementos
configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio
irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como
mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho
perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha
expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder
el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona
a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no
aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en
capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el
contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[20].
La posición que al respecto ha adoptado
esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba
o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para
conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela
como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio,
señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de
juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento
en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005).[21]
4.4. En consonancia con lo anterior, es
posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia
estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra
ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y
asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos
constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que
no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser
declarada improcedente[22].
5. Idoneidad
de la acción de revisión, cuando se pretende la
protección de los derechos fundamentales.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. La acción de revisión se encuentra prevista en el
artículo 220 de la Ley 600 del 2000[23] de la siguiente manera:
Acción de revisión
Artículo 220. Procedencia. La acción de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto
medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no
hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las
sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia
condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía
iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o
petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la
acción penal.
3. Cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo
de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.[24]
4. Cuando con posterioridad a la sentencia
se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una
conducta típica del juez o de un tercero.[25]
5. Cuando se demuestre, en sentencia en
firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba
falsa.[26]
6. Cuando mediante pronunciamiento
judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió
para sustentar la sentencia condenatoria.[27]
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se
aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento y sentencia absolutoria.[28]
5.2.
Al respecto, se debe resaltar que esta Corporación ha señalado que la acción de
revisión se encuentra revestida de:
(i) importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento
interno como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los
derechos fundamentales[29] y,
(ii) como medio idóneo y eficaz de
defensa cuando se configura alguna de las causales de procedencia
taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal, salvo que se
verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Caso en el cual, solo es
viable la acción de amparo en aquellos eventos en los que resulte desproporcionada
la afectación a la libertad personal, porque se vislumbra un detrimento grave
del disfrute de este y otros derechos constitucionales.
La Corte
Constitucional[30] ha concluido que
con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder
impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo
para su presentación. Específicamente ha señalado que permite en casos
excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en
que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que esta
es injusta[31].
De igual
forma, la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el
procesado que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se
oculte, como lo indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, en la que además
distinguió, para efectos de determinar los derechos que les asisten al
sindicado que se oculta y al que no se entera de la existencia del proceso[32].
También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión
hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en
el Código de Procedimiento Penal[33].
La Sala Cuarta de Revisión considera relevante mencionar que en la
sentencia C-871 de 2003[34], se realizó el examen de constitucionalidad del inciso final del
art. 220 de la Ley 600 de 2000, señalándose, a grandes rasgos, que la acción de
revisión (i) es de naturaleza extraordinaria, (ii) se perfila
como un medio de impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas
por la cosa juzgada; y (iii) se caracteriza, entre otras cosas, por las
particularidades que se reseñan a continuación:
La acción de revisión permite en casos
excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o
circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para
evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la
cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material,
como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está
llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo
extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas por la
ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para
su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[35]. (Negrilla fuera de texto original)
Esta
posición fue reafirmada en la sentencia C-998 de 2004[36], en la que estableció que la acción de revisión constituye, por
excelencia, el mecanismo de impugnación de las sentencias ejecutoriadas
(incluso las de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia) en
atención a su importancia constitucional y naturaleza especial.
5.3. Decisiones emitidas en ejercicio del control concreto de
constitucionalidad
En sede de
control concreto, esta Corporación ha diseñado una amplia
línea jurisprudencial encaminada a establecer que es improcedente la acción
de amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia de la
acción de revisión, en atención a que esta última está catalogada como un mecanismo
extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la defensa
de los derechos fundamentales en tensión dentro del proceso penal, de
acuerdo con lo consignado taxativamente en el artículo 220 de la Ley 600 del
2000. En este orden de ideas, se torna improcedente la acción de tutela cuando
no se ha agotado previamente la acción de revisión, a menos que existan
circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez
constitucional.
·
Sentencia SU-913 de 2001[37]: La Sala Plena de este tribunal, estudió el caso de un senador que
buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen
nombre, al estimar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia había incurrido en un defecto fáctico (por la indebida valoración de
varias pruebas) y sustantivo; al haber proferido una sentencia condenatoria en
su contra como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona
determinada, sin tener en cuenta que, a juicio del peticionario, había operado
la prescripción de la acción penal.
Para aquel entonces la Corte precisó que la vía idónea para debatir
la prescripción era la acción de revisión por cuanto se configuraba una de las
causales taxativas de procedencia de esta acción (solicitud de prescripción) y,
en consecuencia, declaró improcedente la petición de amparo.
·
Sentencia T-1320 de 2001[38]: La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, analizó el
caso de una persona que había sido condenada por los delitos de peculado por
apropiación y falsedad en documento privado, dentro de un proceso penal de
única instancia adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. En esa ocasión el peticionario interpuso acción de tutela aduciendo
que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en: (i) defecto orgánico
(falta de competencia), (ii) defecto sustantivo (la acción penal se encontraba
prescrita) y (iii) defecto fáctico (deficiencias en la apreciación probatoria).
Para resolver el asunto, la Sala Segunda reiteró los planteamientos
esbozados en la sentencia de unificación de Sala Plena SU-913 de 2001), y
concluyó que el amparo resultaba improcedente ante la existencia de la acción
de revisión.
·
Sentencia T-226 de 2007[39]: La Sala Novena de Revisión se pronunció sobre una tutela
interpuesta por un ciudadano venezolano que fue condenado por el delito de
estafa en un proceso al que fue vinculado como persona ausente. Para aquel
momento, el accionante alegaba que existían pruebas que no habían sido
analizadas durante el proceso (defecto fáctico) y que, a su juicio, lo
exoneraban de responsabilidad penal. En sede de tutela se declaró improcedente
el amparo al considerarse que no se habían agotado todos los mecanismos de
defensa judicial, toda vez que procedía la acción de revisión contra la
sentencia condenatoria.
En ese entonces, la Corte además de reiterar la línea jurisprudencia
concerniente a la idoneidad de la acción de revisión, dejó al peticionario la posibilidad
de acudir nuevamente a la acción de tutela una vez culminada la acción de
revisión, al advertir que si agotados de manera diligente los medios de
defensa judiciales como lo es la acción de revisión, el actor considera que
ésta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acción de
tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensión.
·
Sentencia T-442 de 2007[40]: La Sala Novena de Revisión estudió el asunto respecto de que las irregularidades señaladas por
el actor se dieron en todo el trámite del proceso penal, sosteniendo que el
defecto procesal observado -persona identificada en el curso del proceso
penal no corresponde morfológicamente al actor-, repercutió necesariamente en
la sentencia condenatoria, por lo que ha debido agotarse previamente los medios
de defensa judiciales que prevé el ordenamiento jurídico como es la acción de
revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
pudiendo además acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, en lo que a su competencia corresponde.
Expuso la Sala que,
una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha
previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos
fundamentales del actor, puede presentar nuevamente la acción de tutela sin que
por ello se incurra en temeridad dado el estado de indefensión en que se
encontraría ante la nueva decisión adoptada.
·
Posición reiterada, entre otras, por las
sentencias, T-1292 de 2005[41], T-196 de 2006[42], T-212 de 2006[43] y T-644 de 2006[44] en las que se dejó claro que en aquellos eventos en los que era
viable acudir a la acción de revisión, se tornaba improcedente la acción de
tutela.[45]
·
Sentencia T-707 de 2013[46]: La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela en la que la accionante manifestaba que dentro
de un proceso penal seguido en su contra, se había incurrido en varias
situaciones irregulares, destacando : (i) las actuaciones de policía judicial
(registro y allanamiento de inmueble con posterior captura) en atención a que
se realizaron con el uso indebido de la fuerza; (ii) la fraudulenta obtención
de información a partir de interceptaciones telefónicas ilegales y (iii) la
supuesta omisión de la autoridad judicial, que a juicio de la peticionaria,
negó a uno de los testigos el ejercicio de su derecho de defensa.
Aunque la peticionaria no alegó ningún defecto en especial, la Corte
encontró en estudio previo de la procedibilidad de la acción de tutela, que la
misma no era viable en razón a que la peticionaria contaba con otros medios de
defensa judicial que no habían sido agotados dentro del proceso penal,
resaltando entre ellos la acción de revisión.
5.4. Así las cosas de la exposición jurisprudencial efectuada, se puede
concluir lo siguiente:
(i)
Siempre que exista un medio de defensa
idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir
al juez constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un
instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de
cada proceso;
(ii)
La acción de amparo es improcedente en
aquellos eventos en los que se cuenta con la acción de revisión, dentro de sus
causales legales taxativas, toda vez que es ese el escenario idóneo para dirimir
este tipo de inconformidades y
(iii)
El hecho de declarar la improcedencia de la
acción de tutela, por la existencia de otro medio judicial idóneo, no implica
que en ciertos casos específicos y excepcionales, en los que se incurra en
irregularidades insubsanables en el desarrollo y culminación del proceso penal
(entendido este hasta el agotamiento de la acción de revisión, si hay lugar a ella),
se pueda acudir ante el juez constitucional; eso sí, bajo los estrictos
parámetros de procedencia ampliamente expuestos.
6.- Improcedencia de la tutela en el caso concreto
6.1. De manera preliminar y en atención
a la referencia emitida por la primera instancia de acción de tutela en cuanto
al quebrantamiento del requisito de inmediatez, la
Sala Cuarta de Revisión considera pertinente advertir que, si bien es cierto
que los fallos condenatorios fueron proferidos el 10 de diciembre de 2008 y el
6 de diciembre de 2010, sí se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la
acción de tutela fue presentada[47] al mes siguiente a la fecha de la captura[48], momento en el que el petente es enterado del proceso penal y de la
subsecuente condena en su contra.
6.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio
lo que pretende el peticionario es puntualmente que mediante acción de tutela
se declare la nulidad de su declaratoria como persona ausente en el proceso
penal seguido en su contra, toda vez que se incurrió en un defecto procedimental,
por la indebida notificación durante la etapa de investigación y juzgamiento y
se le vulneró su derecho al debido proceso, por fallas en la defensa técnica
brindada por el defensor de oficio.
El actor centra el objeto de la
acción de tutela -dada la trascendencia del defecto observado que repercutiría
en las resultas del proceso penal adelantado- en que existieron irregularidades
en el procedimiento para su notificación y consecuente declaratoria como
persona ausente.
Adicionalmente,
manifiesta que, al no haber sido vinculado personalmente al proceso penal, no
pudo ejercer una adecuada defensa de sus intereses, habiendo podido solicitar
la práctica o allegar pruebas pertinentes para demostrar su inocencia; incluso,
afirma que se ha podido decretar la prueba grafológica con el fin de determinar
la autenticidad de la firma, presuntamente suya, plasmada en los actos
administrativos que tipificaron el delito de prevaricato por acción y peculado
por apropiación.
6.3. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si
en el caso concreto se cumplen los...
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