T-711-10
Sentencia T-711/10
Sentencia T-711/10
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que estudiante fue incorporado al
servicio militar como soldado regular, aún cuando con posterioridad a la fecha
de inscripción, acredito calidad de bachiller académico/SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Incorporación como soldado bachiller/SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio
ACCION DE TUTELA-Orden de modificar modalidad en que fue
incorporado el actor al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado
bachiller con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso
administrativo
Referencia: expediente T-2.736.443
Acción de tutela interpuesta por Sebastián
Mejía Moreno contra la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del
Ejército Nacional y el Batallón Pedro Justo Berrío de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Medellín.
I.
ANTECEDENTES
El joven Sebastián Mejía Moreno interpone acción de tutela en
contra de la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército
Nacional y el Batallón Pedro Justo Berrío, este último vinculado por el juez de
primera instancia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación en el territorio nacional,
a la libertad de escoger profesión u oficio, a los derechos a la libertad de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a la educación, al debido
proceso y a la igualdad.
1. Hechos
El 24 de noviembre de 2009 el joven Sebastián Mejía
Moreno se presentó, previa citación, al ejército para resolver su situación
militar como soldado bachiller; a partir de ese día, en el primer examen, fue
elegido para prestar el servicio militar en el Batallón Pedro Justo Berrío en
la ciudad de Medellín.
Señala que al momento de su reclutamiento no se hizo
distinción entre soldados regulares y bachilleres, a pesar de que había
personas, como él, que debían resolver su situación militar como soldados
bachilleres y no como regulares, y por el contrario se le informó que en ese
Batallón se prestaba el servicio militar como soldado regular, por un tiempo
superior a 12 meses. Mencionó que a pesar de las peticiones verbales realizadas
al Batallón, no le han respondido en forma favorable, pues la entidad se limita
a decirle que en ese Batallón “los soldados bachilleres no existen”.
Manifestó que se encuentra
prestando su servicio como soldado regular y con labores que la ley les asigna
a los soldados que ostentan esa categoría, cuando realmente lo deberían tratar
como bachiller. Estimó en consecuencia, que el Ejército Nacional transgredió
los artículos 16, 14, 26, 27 y 67 de la Constitución Política.
Agregó, que al ser incorporado al ejército, firmó un documento en el que
renuncia a ser catalogado como soldado bachiller y en consecuencia prestar su
servicio militar como soldado regular; no obstante, explica que la entidad
nunca le explicó, ni a él ni a sus familiares, en forma clara, en qué
consistía el documento que estaba firmando y realmente “tuvo poco tiempo
para leerlo y analizarlo, pues son muchos los documentos que se debe firmar y
muy poco el tiempo para hacerlo debido a la cantidad de personas que se
reclutan en el servicio militar”.
Sostiene que este documento “no debe ser tratado
como camisa de fuerza para los soldados que lo suscriban, pues a todos los
soldados bachilleres se les concede el derecho a prestar el servicio militar
obligatorio y si en algún momento se firmó un documento renunciando a ser
bachiller, se puede ahora en un plano de igualdad con los demás soldados
bachilleres retractarse de su consentimiento, en virtud del art. 13 de la C.P.”.
Solicitó por lo tanto, que
se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Ejército Nacional “que
se le incorpore como soldado bachiller y no como soldado regular, prestar el
servicio militar durante 12 meses y se le asignen las funciones que tienen los
soldados bachilleres, que son diferentes por ley y a las que tienen los
soldados regulares y campesinos.” Insistió en que no trata que se
le exonere de prestar el servicio militar, y aclara, que “sólo pretende que
se respeten sus derechos y prestar el servicio militar como soldado bachiller”.
2. Intervención de la entidad accionada
El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército, intervino en la acción de tutela indicando que tras revisar el
sistema de información de reclutamiento, se confirmó que el accionante se
encuentra incorporado en el Batallón Pedro Justo Berrío. Así mismo, informó que
ese Comando incorporó al accionante bajo la modalidad de empleado, en un
contingente regular por voluntad expresa de él. Al respecto explicó que los
inscritos siempre saben bajo que contingente se incorporan.
Adujo, que probablemente el soldado no presentó la calidad de bachiller, pero
en el momento de su licenciamiento puede allegar el acta y diploma para que su
tarjeta militar ostente tal calidad.
Señaló, “que la función de la Dirección de Reclutamiento y DIM es la de
coadyuvar con el proceso de inscripción y selección del potencial humano para
prestar el servicio militar y una vez entregados los reclutas aptos a las
unidades tácticas, esta zona pierde competencia sobre ellos, correspondiendo
tomar cualquier decisión administrativa, entre otros cambios de modalidad de
prestación en el servicio militar a la Unidad táctica militar donde se encuentre
incorporado el soldado”.
3. Intervención de la entidad vinculada por el juez de
instancia
El juez de instancia vinculó al trámite de tutela al
Segundo Comandante del Batallón de Infantería Núm. 32 General “Pedro Justo
Berrío,” por ser el sitio donde se encuentra incorporado el accionante.
En su intervención, el Batallón se opuso a la presente acción, manifestando que
“no es cierto que el señor MEJIA MORENO no conociera las implicaciones de
ser reclutado e incorporado como soldado regular y no como bachiller pues se
le informó claramente que prestaría el servicio como soldado regular, y para
ello firmó acta de compromiso en la cual admite no tener la calidad de
bachiller y no obstante ello, acepta expresamente los beneficios y bondades que
le otorgaba la incorporación como soldado regular, demostrando con ello, que el
accionante tenia conocimiento de lo que estaba haciendo y del compromiso que
adquirió y simplemente quiere eludir su responsabilidad para con el Estado de
prestación del servicio militar, y solicita se deniegue la tutela, toda vez que
no se está violando ningún derecho al soldado, toda vez que él con su
consentimiento aceptó de manera voluntaria la prestación del servicio militar
en la modalidad de soldado regular”.
4. Pruebas que constan en el expediente
Reposan en el expediente
los siguientes documentos:
1.
Copias del diploma como
bachiller académico y acta de grado del accionante del 3 de abril de 2009;
2.
Constancia secretarial
en la que el accionante manifiesta que, cuando fue reclutado para prestar el
servicio militar, lo hicieron firmar un documento y posteriormente no adjuntó
la copia del diploma que lo acredita como bachiller;
3.
Acta de compromiso
suscrita por el accionante el 1 de noviembre de 2009, para la prestación del
servicio militar como soldado regular, manifestando ante las Fuerzas militares
de Colombia -Ejército Nacional — Dirección de reclutamiento y control de
reservas del ejército, que ha sido informado ampliamente sobre las modalidades
que fija el artículo 13 de la ley 48 de 1993 para definir su situación militar.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en
fallo del 3 de Junio de 2010, negó el amparo deprecado, tras señalar que “como
quiera que el accionante voluntaria y expresamente ACEPTÓ la incorporación
como SOLDADO REGULAR, sin manifestar su calidad de bachiller, de lo cual
hay prueba en el expediente, no siendo de recibo ahora lo aducido por éste en
el sentido que no leyó lo que firmó, toda vez que es alfabeta y con un grado de
instrucción que le hace comprender a lo que se compromete, se puede concluir
que no se vulneraron los derechos invocados por el actor, por lo que habrá de
negarse el amparo constitucional solicitado”.
Impugnación
El accionante presentó escrito de impugnación contra
la sentencia de primer grado y adujo lo siguiente:
“Lo más importante es explicar los alcances que tiene el acta
suscrita donde aparentemente renuncio a mi condición de bachiller y acepto
prestar el servicio como soldado regular; como se ha explicado en múltiples
ocasiones los soldados tienen que seguir un régimen disciplinario en el cual
deben seguir ordenes y aceptar los designios de sus superiores. Yo, al igual
que todos los soldados del batallón, fui llamado a firmar varios documentos, no
obstante debido a la cantidad de personas que estaban haciendo fila para
firmarlo y el poco tiempo que tenía para hacerlo (pues es sabido que un
batallón cuenta con un gran número de personal reclutado) no se nos daba tiempo
de leerlo, pues siempre estábamos coaccionados al temor de recibir algún tipo
de castigo si no lo firmábamos ipso facto; dicho documento no fue explicado a
ningún familiar que pudiera analizarlo con calma, por esta razón no sabia con
exactitud lo que estaba firmando.”
La impugnación fue rechazada por extemporánea, luego
sólo se revisará la sentencia de primera instancia proferida en esta tutela.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
El accionante señala en su demanda, que la
Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional, vulneró
sus derechos al debido proceso e igualdad, al haberlo incorporado, para efectos
de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, aún
cuando con posterioridad a la fecha de su inscripción, acreditó la calidad de
bachiller académico, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligación
relativa a la prestación del servicio únicamente por 12 meses.
A efectos de resolver el anterior problema
jurídico, se reiterará la jurisprudencia sostenida para casos similares en
punto a la obligación de prestación del servicio militar, especialmente, en lo
referente a la modalidad de incorporación como soldado bachiller. En el
análisis del caso concreto, se mirará la doctrina anterior frente a la posible
violación de la garantía del debido proceso administrativo.
3. La prestación del servicio militar obligatorio
–La incorporación como soldado bachiller
La sentencia T- 218 de 2010, en el análisis
de un caso que sirve de precedente al que se revisa, se hizo un extenso estudio
sobre el tema que en esta oportunidad vale recordar.
Los artículos 217 y 218 Superiores
disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea, responden al objetivo superior de asegurar esos cometidos
constitucionales, al paso que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo
armado permanente que es, se encarga del mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el
aseguramiento del orden público[1].
A la luz de tales supuestos, la propia
Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber
“de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”[2],
para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad
que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender
al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95
Superior.
Señala el artículo 216 constitucional, que
el servicio militar es una forma de responsabilidad social que se conserva
entre la sociedad civil y el Estado. Bajo el entendido de la jurisprudencia, el
servicio militar implica “la posibilidad de que el ciudadano participe en
la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio
colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de
los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la
solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en
todos los tiempos, la sociedad[3].
Conforme a esa línea de orientación, la
prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales,
con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados
constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las
libertades básicas de los llamados a filas.
El servicio militar obliga entonces, prima
facie, a todos, a partir de dos consideraciones: (i) la primera se
encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los
gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la
efectiva defensa de la patria; y (ii) la segunda se justifica en el ámbito de
los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley[4].
Con todo, el Constituyente de 1991 le
defirió al Congreso la facultad de regular la prestación del servicio militar.
El legislador, mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el
servicio de Reclutamiento y Movilización”[5]. Así
las cosas, por ejemplo, el artículo 3º de la mencionada disposición normativa,
estableció que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando
las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y
las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean. Así
mismo, el artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo
varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en
que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,
quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”[6].
Por otra parte, dicha disposición señala
tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación
del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse
a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que
inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas
que abordan la temática, son del siguiente tenor:
“ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de
la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las
modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12
meses;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de
su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado,
deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar
social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio
ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio
militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno
Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y
oficio.
CAPITULO II
Definición situación militar.
ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la
obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso
del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no
podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad
podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en la presente Ley.
PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios,
sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo
por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su
incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército,
único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un
(l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito
se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud
sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales
especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados
por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para
el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de
Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico
opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud
del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para
la definición de la situación militar.
ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a
la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud
sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades
incompatibles con la prestación del servicio militar.
ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio
militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el
cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial
humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por
cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá
lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal
voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten
seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y
hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la
presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare
su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del
cual se efectuará su clasificación o incorporación.
ARTICULO 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los
requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y
hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección
e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del
servicio militar.
PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la
mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.
ARTICULO 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón
de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de
la prestación del servicio militar bajo banderas.”
En ese orden, la prestación del servicio sigue el
siguiente esquema : (i) la inscripción, que debe hacerse en el
lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la
realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o
de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del
propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los “conscriptos”
aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la
concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los
conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que
constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”;
(v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una
causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de
prestar el servicio militar bajo banderas[7].
La situación de los soldados bachilleres,
regulada en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una
modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás
previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales
como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller.
Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se
dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y,
en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y
conservación ecológica[8].
Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación
entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio
militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de
bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que
presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la
sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones
geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y
rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica
propia de cada territorio[9].
Ambos criterios, a juicio de la Corte,
permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio,
entre los ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial
propio de las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley,
cuya relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional.
En ese sentido, el que no se imponga a los
bachilleres un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras
manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la
Constitución Política, de suerte que, quienes habiendo superado niveles de
injusticia en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a
su grado de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la
realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del
medio ambiente y conservación ecológica[10].
La Corte ha concluido que aquellos que son
incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e,
incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados
a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y
adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles
evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del
corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto[11].
En materia de inscripción para la
definición de la situación militar, se ha precisado que de conformidad con lo
dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los alumnos
de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, se inscribirán
durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel
educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército.
Esto último, conduce a afirmar que es al
plantel educativo al que le corresponde, en coordinación con la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, inscribir a los alumnos de
último año de estudios secundarios, sin importar la edad de los mismos y sin
que sobre ellos se radique la obligación propiamente dicha de la inscripción.
4. Caso Concreto
1. El actor acudió a la acción de tutela
sobre la base de que su reclutamiento al servicio militar se produjo con total
desconocimiento de la calidad de bachiller académico; el juez de instancia
señala la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, habida cuenta
de la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
especialmente porque el conscripto suscribió un acta de compromiso en donde
manifestó su voluntad de enlistarse como soldado regular.
2. La jurisprudencia que se ha citado para
soportar esta decisión y las normas legales que avalan la situación de los
estudiantes bachilleres que prestan el servicio militar, puede resumirse así :
Todo varón colombiano debe definir su
situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad.
Tratándose de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su título
como tales[12]. Cuando se acredite la
condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas
en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto
en la modalidad de soldado bachiller, cuyo periodo de servicio corresponde a 12
meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir
instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades
encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y
preservación del medio ambiente. Del mismo modo, en cuanto se refiere al
procedimiento de inscripción, se observa para el caso de los alumnos de último
año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del
artículo 14, de la Ley 48 de 1993, dispone que se inscribirán por medio del
respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas del Ejército. De lo anterior se colige, que la obligación
referente a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios
secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas,
por lo que bajo ninguna razón resulta aceptable trasladar la carga a los
estudiantes.
3. Ahora bien, los trámites que efectúen
las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por
el debido proceso y (ii) las garantías que de él se desprenden, más aún,
cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican
sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe
atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar
obligatorio. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo
integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda
clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias
para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad
de elementos inherentes a este derecho fundamental[13].
Una de las principales garantías del debido
proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el
ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser
oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,
contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y
evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos
que la ley otorga”[14].
4. Es por ello que en este caso, la Sala
advierte una vulneración del debido proceso administrativo por las siguientes
razones:
4.1. La Cuarta Zona de Reclutamiento de la
IV Brigada del Ejército Nacional, decidió en noviembre de 2009 incorporar al
actor al contingente de soldados regulares, cuando éste, siendo bachiller
desde el 3 de abril de 2009, debió ser reclutado en la modalidad
correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual,
tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar
obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24.
4.2. La entidad accionada menciona que al
momento de la inscripción, para definir su situación militar, el accionante no
logró acreditar su calidad de bachiller académico. Si bien tal circunstancia
parece cierta a la luz de los datos del expediente, también lo es que al ser
incorporado efectivamente al servicio, ya contaba con la condición que le
permitía vincularse como soldado bachiller, lo que, por consiguiente, se
traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y legal de prestar
el servicio militar por un interregno menor al previsto para los soldados
regulares.
4.3. Se evidencia que el actor fue
reclutado en el mes de noviembre 2009, fecha para la cual, desde el 3 de abril
de 2009, según constancia allegada al expediente, ya contaba con el título de
bachiller otorgado por el Colegio Compusocial de la ciudad de Medellín. En ese
sentido, el acta de compromiso firmada por el accionante, revela una situación
abiertamente contraria a la realidad como es la aceptación de ser incorporado
al servicio militar como soldado regular; el Batallón debió indagar su real
condición para que fuera asignado al contingente real y no a uno equivocado,
es decir al grupo de soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de
servicio militar obligatorio como bachilleres.
4.4. El Consejo de Estado, en sentencia de
20 de septiembre de 2007[15], señala que, al momento
de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la
entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas
categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional,
es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio
de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la
potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de
selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un
ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la
ley en ninguna de sus disposiciones lo permite.
4.5. Esto significa que la Cuarta Zona de
Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional, era quien tenía la
obligación de dirigir y asesorar al futuro soldado por cuanto cabe a ella esa
misión y competencia, so pena de infringir el debido proceso administrativo y
contrariar el deber de alistar a los soldados según cada categoría, tal como
se lo ordena la Ley y la jurisprudencia.
A la IV Brigada le era imperioso dirigir
una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al
conscripto, de suerte que previa a la decisión sobre la modalidad en que debía
ser incorporado al servicio militar el joven Sebastián Mejía, debió estudiar y
analizar por completo su situación y los documentos allegados por el actor
relacionados con su grado de bachiller; era su deber enlistarlo debidamente
antes de evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones administrativas
tendientes a modificar la forma de incorporación al servicio militar, esto es,
de soldado regular a soldado bachiller[16].
Advierte la Corte que al momento de
producirse este fallo, han transcurrido más de 10 meses a partir de la fecha
de incorporación del accionante al servicio militar, por lo que habrá de
revocarse el fallo judicial de instancia y, en su lugar, disponer la protección
tutelar deprecada por Sebastián Mejía Moreno en el sentido de ordenar que la Cuarta
Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional y el Batallón
Justo Berrío de la ciudad de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las
respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad
en que fue incorporado el joven Sebastián Mejía Moreno al servicio militar,
esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento
cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad y la expedición de la
respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Medellín el tres de Junio de 2010, en su lugar, TUTELAR
el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo del
joven Sebastián Mejía Moreno.
SEGUNDO: ORDENAR que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la
IV Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Justo Berrío de la ciudad de
Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones
administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado
Sebastián Mejía Moreno al servicio militar, esto es, de soldado regular a
soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo de
soldado bachiller y la expedición de la respectiva libreta militar, de
conformidad con las normas pertinentes.
TERCERO: LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994.
[2] Artículo 216 de la Constitución Política.
[3] Consultar, entre otras, la Sentencia T-224 de 1993.
[4] Ver la Sentencia T-409 de 1992.
[5] Dicho precepto prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con
el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Ello junto con el Decreto 2048 de 1993, consagran el régimen legal
pertinente La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este trámite en la
Sentencia T-1083 de 2004.
[6] Cfr. la Sentencia T-288 de 2008.
[7] Ibíd.
[8] Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización”
[9] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994.
[10] T-218 de 2010
[11] Ibídem.
[12] Artículo 10 de la Ley 48 de 1993.
[13] T-218 de 2010
[14] Sentencia C-617 de 1996.
[15] Rad 2007-01068-01 AC.
[16] En el mismo sentido la decisión adoptada en la sentencia T-218 de
2010
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.