T-711-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-711/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
o reliquidación de pensiones
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Desarrollo jurisprudencial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar
perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos para
reconocer el derecho a la pensión de jubilación
Para que proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, para
reconocer el derecho a la pensión de jubilación, deben acreditarse los
siguientes requisitos: (i) que existan argumentos razonables que indiquen que
la decisión mediante la cual se niega el reconocimiento de dicha prestación
económica fue adoptada con desconocimiento de la normatividad aplicable al caso
y, por ende, con violación de los derechos fundamentales del afectado, (ii) que
el perjuicio derivado de la decisión adoptada de manera inconstitucional
amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales,
(iii) que el perjuicio en cuestión cumpla los requisitos de inminencia,
gravedad y de urgencia, y (iv) que los mecanismos judiciales ordinarios con los
que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos
para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones administrativas
que omiten injustificadamente la aplicación del Régimen pensional de la Rama
Judicial y Ministerio Público a los trabajadores beneficiarios del régimen de
transición
PRECEDENTE JUDICIAL-Reglas para resolver casos concretos
Conviene aclarar algunos aspectos relativos a la
técnica del precedente judicial en casos concretos. La utilización en los casos
pendientes de fallo, de los elementos de juicio que sirvieron para solucionar
casos en el pasado, describe de manera general la dinámica de los precedentes
judiciales. Existen distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal
como se han decidido casos similares en el pasado, o tan sólo inspirar la
solución de un caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas
modalidades dependen de si los supuestos fácticos del caso del pasado y el caso
del presente son similares o no. De este modo, cuando se utilizan
pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jurídicas que resultan ser
muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente
específicos sino amplios, difícilmente se puede sólo con ellos solucionar el
caso pendiente de decisión. Los casos concretos requieren para su solución
jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los
supuestos de hecho que los enmarcan. Así, las reglas de derecho con base en las
que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional,
resultan de obligatoria aplicación a casos futuros similares. Y las reglas de
derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de una
decisión, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y/o adaptar
para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en
ningún modo obligatorios. La obligatoriedad de aplicar la misma regla que
solucionó un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de
hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan más
generales son solamente una guía para el juez constitucional, que le puede
indicar una de varias formas de fallar.
PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos para su correcta utilización
La correcta utilización del precedente judicial
implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con
el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el
caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el
caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Vulneración por inaplicación del régimen
especial que cobija a los funcionarios judiciales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento de la pensión de jubilación
por el ISS con fundamento en el Decreto 546 de 1971 art. 6
Referencia: expedientes T-1613526
Acción de tutela instaurada por Irma
Matilde Ortiz Enríquez contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S..
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero
Marino (E) y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro de la acción de
tutela presentada por la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enríquez contra el
Instituto de Seguros Sociales I.S.S..
I. ANTECEDENTES.
La señora Irma Matilde Ortiz de Enríquez
instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
de petición, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al
debido proceso, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. ha negado
el reconocimiento de su pensión de jubilación.
Hechos.
1.- El día 6 de febrero de 2006, la ciudadana Irma
Matilde Ortiz de Enríquez presentó ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.
solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, al considerar
que cumplía con los requisitos legales exigidos, así: 67 años de edad y 20 años
y 27 días de cotización. La entidad no dio respuesta a su petición, razón por
la que presentó acción de tutela la cual fue resuelta favorablemente a sus
pretensiones.
2.- En cumplimiento de lo ordenado por el juez de
tutela el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., profirió la resolución No 2487
de 2006 en la cual niega la solicitud de reconocimiento de la pensión de
jubilación, tras argumentar que en las certificaciones laborales presentadas no
se acreditaba el tiempo mínimo de cotización exigido por la Ley 33 de 1985[1].
3.- Como consecuencia de lo anterior, la demandante
aduce que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en una “vía de hecho”
por defecto fáctico al valorar la certificación de salarios para bono pensional
expedida por la Rama Judicial, pues modificó las fechas ahí señaladas. Al
respecto manifestó que para contabilizar el tiempo cotizado la entidad
demandada había afirmado que la fecha de terminación de la relación laboral se
cumplió el 16 de diciembre de 2000 y no el 16 de diciembre de 2003 como lo
certifica la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Inconforme con la anterior decisión interpuso los
recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales al momento de
presentación de la acción no habían sido resueltos.
Solicitud de tutela.
4.- La ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enríquez
solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna,
a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso y, en consecuencia,
se ordene a Instituto de Seguros Sociales I.S.S. que le resuelva los recursos
interpuestos contra la resolución mediante la cual se negó el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que laboró mas de 10 años
en la Rama Judicial, razón por la que debe aplicarse el régimen especial
previsto en el decreto 546 de 1971.
Además, como pretensión subsidiaria, solicita que sí
el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. persiste en el error de no reconocer el
tiempo efectivamente laborado y acreditado mediante la certificación expedida
por la Rama Judicial, se ordene la corrección de la Resolución No 2487. Esto,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras la
jurisdicción de lo contencioso administrativo adopta la decisión
correspondiente.
Intervención del Instituto de Seguros Sociales I.S.S.
5.- Dentro del término previsto para el efecto, la
entidad demandada no se pronunció.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
6.- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Irma
Matilde Ortiz de Enríquez.
- Copia del Certificado Laboral y Salarial para Bono
Pensional expedido por al Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
- Copia de la resolución No 2487, por medio de la cual
el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. niega la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación a la señora Irma Matilde Ortiz de Enríquez.
- Copia del recurso de reposición interpuesto contra
la resolución No 2487 del 18 de septiembre de 2006.
II. DECISIÓN
objeto de revisión.
Única instancia.
7.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Pasto, mediante fallo del 14 de febrero de 2007, resolvió conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados, por cuanto el Instituto de Seguros
Sociales no resolvió dentro del término legal los recursos interpuestos contra
la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
8.- Posteriormente, mediante escrito del 27 de febrero
de 2007 la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enríquez solicitó al juez de primera
instancia requerir, antes de iniciar el incidente de desacato, al superior
jerárquico del Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Cauca del
Instituto de Seguros Sociales, a fin de que cumpla con lo ordenado en la
sentencia de tutela.
Frente a la solicitud de cumplimiento presentada por
la demandante, el día 6 de marzo el juez de única instancia requirió a la
autoridad señalada y a su superior jerárquico, los cuales informaron que
mediante resolución No 370 de 2007 se resolvió el recurso presentado por la
demandante confirmando la decisión.
Precisaron que el citado acto administrativo fue
remitido a la Seccional Nariño el día 21 de febrero de 2007 y su notificación
se realizó el día 1 de marzo del presente año, según el acta adjunta. Además el
acto administrativo se aclaró mediante resolución No 693 del 2 de marzo de 2007
en el sentido de conceder el recurso de apelación ante la Gerencia del Instituto
de Seguros Sociales Seccional Cauca.
Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitaron no dar
trámite al incidente de desacato.
Revisión por la Corte Constitucional.
9.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), la Sala
de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.- La ciudadana Ortiz de Henríquez presentó acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a al salud, al
debido proceso y al mínimo vital, toda vez que dicha entidad no resolvió los
recursos interpuestos contra el acto administrativo mediante el cual se negó el
reconocimiento de su pensión de jubilación, prestación económica a la cual
considera que tiene derecho por cumplir los requisitos exigidos. Así mismo,
sostiene que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100
de 1993 y que la decisión adoptada por la entidad demandada desconoció la
aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que establece los
requisitos para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
y el Ministerio Público.
El Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por medio de
resolución No 2487 de 2006 resolvió negar el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación a la ciudadana Ortiz de Enríquez. Para ello, sostuvo que “...
según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de
transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el sistema
general de pensiones, tenían 35 años o más de edad la mujer, o 40 años o más de
edad el hombre, o 15 años o más de servicios cotizados, señalando que la edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas se regirán por las disposiciones
contenidas en al Ley 100 de 1993.”
En criterio del Instituto de Seguros Sociales I.S.S.,
en el caso de la señora Ortiz de Enríquez, beneficiaria del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que establece que para
tener derecho a la pensión debe acreditarse mínimo 20 años continuos o
discontinuos de servicio como empleado oficial y llegar a 55 años de edad, para
obtener una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base
para los aportes. Por lo tanto, concluyó que de las certificaciones laborales
sólo se acreditan 5.366 días equivalentes a 766 semanas cotizadas al sector
público.
Adicionalmente, señaló que de conformidad con el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 un afiliado tendrá derecho a la pensión de
vejez al cumplir 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre y haber
cotizado 1000 semanas como mínimo en cualquier tiempo. Dicha norma, fue
modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual a partir del
1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1 de
enero de 2006 se incrementará en 25 semanas por año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015. De igual manera, la entidad adujo que la solicitante no
cumplía con el tiempo mínimo exigido por la disposición en mención.
3.- El juez de única instancia decidió conceder el
amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Ortiz de Henríquez,
ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de
la providencia se resolvieran los recursos interpuestos.
Sin embargo, el a-quo no se pronunció respecto
de la pretensión subsidiaria de la acción de tutela según la cual si el
Instituto de Seguros Sociales I.S.S. resuelve confirmar la decisión de no
reconocer el tiempo efectivamente laborado y acreditado mediante la
certificación expedida por la Rama Judicial, se ordene la corrección del acto
administrativo en el sentido de reconocer la prestación económica a que tiene
derecho. Lo anterior, como mecanismo transitorio para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo adopta la decisión correspondiente.
4.- Luego, en cumplimiento de la orden proferida por
el juez de primera instancia en el presente proceso, el Instituto de Seguros
Sociales profirió la resolución No 370 de 2007, por la cual se resuelven los
recursos presentados por la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enríquez, confirmando
la decisión.
Consideró la entidad demandada que la ciudadana Ortiz
de Enríquez acredita 6.466 días cotizados al sector público y 766 días
cotizados como trabajadora independiente. Así, acredita en total de 7.212 días
que equivalen a 1030 semanas cotizadas al I.S.S. y a otras entidades del sector
público.
Al verificar las normas aplicables al caso de la
señora Ortiz de Enríquez, como beneficiaria del régimen de transición, la
entidad verificó el cumplimiento de los requisitos en cada uno de los posibles
regímenes aplicables de la siguiente manera:
a.- Respecto de la aplicación del régimen contemplado
en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 manifestó que ésta no cumplía los
requisitos, pues sólo acredita 6446 días que equivalen a 17 años 10 meses y 26
días cotizados al sector público.
b.- En cuanto al régimen aplicable a los funcionarios
de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público -Decreto 546 de 1971-,
beneficiarios del régimen de transición, adujo que la peticionario prestó sus
servicios durante más de 10 años a dicha Rama, “sin embargo con el sector
público únicamente ha cotizado un total de 6446 días que equivalen a 17 años 10
meses 26 días, es decir que no cuenta con los 20 años prestados al servicio del
Estado, en consecuencia no cumple con los requisitos determinados en el Decreto
546 de 1971 que establece que los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a la pensión ordinaria
de Jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y
cincuenta (50) años de edad si son mujeres y veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, diez (10) de los cuales hayan sido exclusivamente en
la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades.”
c.- De igual manera analizó lo previsto en la Ley 71
de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, el cual dispone que tendrán
derecho a la mencionada prestación los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten mínimo 20 años de aportes, “... sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus
veces, del orden Nacional, Departamental, Municipal, Intendencial, Comisarial o
Distrital y el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan sesenta años de
edad o más si es varón y cincuenta y cinco años o más si es mujer, sin embargo
la recurrente no acredita cotizaciones al sector privado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no la cobija este
régimen.”
d.- Así mismo, afirmó que tampoco es beneficiaria del
régimen aplicable a los afiliados al I.S.S. dispuesto en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990[2],
por cuanto entre el 12 de junio de 1973 y el 12 de junio de 1993 fecha en la
que cumplió los 55 años de edad no acredita tiempos cotizados ni acredita 1000
semanas cotizadas exclusivamente a esa entidad.
e.- Finalmente, adujo que la demandante no cumple con
el tiempo mínimo de cotización exigido por la normatividad vigente, por cuanto
alcanzó las 1000 semanas el 30 de junio de 2005, es decir que la cobija la
reforma del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía para esa fecha 1050
semanas cotizadas.
5.- En consideración a que el juez de primera
instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al
debido proceso, esta Sala de Revisión concluye que al respecto se presenta una
carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la situación que
originó la vulneración de tales derechos ya desapareció.
Entonces, se procederá a estudiar la pretensión
subsidiaria de la acción de tutela, la cual consiste en determinar si la
negativa del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. a reconocer y pagar la
pensión de jubilación a la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Henríquez, basándose
en la imposibilidad de aplicar el régimen pensional previsto en el Decreto 546
de 1971, vulnera los derechos constitucionales al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso.
Para ello se reiterara el precedente constitucional
sobre la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento,
el reajuste y la reliquidación de una pensión. Teniendo en cuenta que se
solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, la Sala estudiará dicho concepto y su desarrollo jurisprudencial.
Por último, se reiterará la línea argumentativa acerca de la procedencia de la
acción de tutela contra la actuación administrativa que inaplica las normas del
régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público a los
trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993. Luego, se analizará el caso concreto para establecer si
existe vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
salud y al mínimo vital de la demandante.
Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la
acción de tutela para ordenar el reconocimiento, el reajuste o la reliquidación
de una pensión. Reiteración de jurisprudencia.
6.- La Corte ha sostenido que por regla general la
acción de tutela no es un mecanismo apto para obtener el reconocimiento, el
reajuste o la reliquidación de prestaciones sociales, concretamente de
pensiones, por cuanto para ello el ordenamiento ha dispuesto otros medios
judiciales como la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa
administrativa, dependiendo del caso, los cuales se constituyen en el escenario
idóneo para resolver asuntos de esa naturaleza[3].
En efecto, esos asuntos litigiosos en los cuales se requiere de un amplio
debate probatorio para determinar la existencia del derecho choca con las
características de subsidiariedad y residualidad propias de la acción de
tutela.
Con todo, también ha señalado que de manera
excepcional y únicamente cuando se advierta la existencia de un perjuicio
irremediable y se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia,
podrá intentarse la acción como mecanismo transitorio. En esos eventos el juez
emitirá una orden transitoria mientras el competente decide de fondo el asunto.
El concepto de perjuicio irremediable y su desarrollo
jurisprudencial.
7.- En el presente caso, es necesario estudiar la
figura del perjuicio irremediable y su tratamiento jurisprudencial. Como punto
de partida para este análisis cabe señalar que de conformidad con el artículo
86 constitucional existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo
definitivo para la protección de los derechos fundamentales o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta deducción surge de la
lectura del inciso tercero de este precepto el cual señala que la acción de
tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
La disposición normativa trascrita establece una
excepción al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela,
precisamente cuando se acude a la garantía constitucional como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales, en esos casos no es
necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial o que éste no es tan idóneo o eficaz como la acción de tutela, sino
que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta
Corporación “ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente
y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”[4].
8.- En cuanto al concepto de perjuicio irremediable la
Corte Constitucional ha señalado que éste no es susceptible de una definición
legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser
precisado por el juez en cada caso concreto[5],
y a su vez permite al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su
tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de
confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende
la justicia de su decisión”[6].
En consecuencia, el juez constitucional de tutela, en
cada caso concreto, debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan
origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio
irremediable. No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha
intentado precisar el alcance de la figura mediante la definición de los
elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye
la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
Así mismo, en este fallo al examinar cada
uno de los elementos que configuran la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia
se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de
ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo
la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconvenientes.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social.
9.- De la misma manera, en sentencia T-1039 de 2006,
esta Sala de Revisión adujo que la caracterización del perjuicio irremediable,
que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en
numerosas oportunidades por distintas salas de revisión[7], sin embargo, como
antes se sostuvo en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los
anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están
presentes. En esa medida, se consideró relevante, en esa oportunidad, examinar
algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional en torno a la figura en estudio:
“- Se ha sostenido en distintas oportunidades
que cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial
protección constitucional, tales como madres cabeza de familia[8],
mujeres trabajadoras embarazadas[9],
discapacitados[10]
o personas de la tercera edad[11],
el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más
amplia “para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[12], en
estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales
del actor en el caso concreto, sino también “las características globales del
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada”[13].
-
Se ha afirmado que
existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo
ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el
derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de
corporaciones públicas, porque en estos casos “[c]ada día que pasa equivale a
la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para
elegir a una persona para que los represente en una corporación pública”[14].
-
Del mismo modo se ha
argumentado que la imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la
imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos
públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos[15].
-
También se ha
deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de
afectación grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la
persona privada de la libertad interpone la acción de tutela mientras está en
trámite una acción de revisión[16].”
De igual manera, en dicho pronunciamiento
se manifestó que en virtud de los criterios anteriores es posible deducir que
la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que
al juez del caso concreto corresponde analizar la existencia de un perjuicio
irremediable, “... en todo caso ha ligado de manera reiterada este concepto
al ejercicio de la acción de tutela por ciertos sujetos de características
particulares –los sujetos de especial protección constitucional- o a la
protección de ciertos derechos –tales como el derecho al ejercicio de cargos y
funciones públicas o el derecho a la libertad personal-.
Relación que encuentra justificación en la
necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los
sujetos de especial protección constitucional, por una parte, y en segundo
lugar en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues
en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por
estar condicionados a términos constitucional o legalmente establecidos, o en
otros eventos permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio
grave e injustificado para su titular.”
La Sala concluye que para que proceda la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, para reconocer el derecho a la pensión de jubilación, deben
acreditarse los siguientes requisitos: (i) que existan argumentos razonables
que indiquen que la decisión mediante la cual se niega el reconocimiento de
dicha prestación económica fue adoptada con desconocimiento de la normatividad
aplicable al caso y, por ende, con violación de los derechos fundamentales del
afectado, (ii) que el perjuicio derivado de la decisión adoptada de manera
inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos
fundamentales, (iii) que el perjuicio en cuestión cumpla los requisitos de
inminencia, gravedad y de urgencia, y (iv) que los mecanismos judiciales
ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo
suficientemente expeditos para impedir la afectación irremediable del derecho
fundamental invocado.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas que omiten
injustificadamente la aplicación del régimen pensional de la Rama Judicial y el
Ministerio Público a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición.
10.- En reiteradas decisiones[17], esta Corte ha
definido las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones
administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación a los servidores públicos que, de acuerdo con las reglas
previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del
régimen de transición y, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en
la ley, son además titulares del régimen pensional de la Rama Judicial y el
Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971.
Así, en sentencia T-806 de 2004, la Sala Novena de
Revisión estudió el caso de una trabajadora que había solicitado a la Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL- el reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, conforme con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.
En este caso, la demandante acreditó que cumplía con las condiciones exigidas
para ser beneficiaria del régimen de transición[18], a la vez que tenía 50
años de edad y más de veintisiete años de servicio, de los cuales diecinueve
habían sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora
de una empresa privada, aportes que habían sido efectuados al Instituto de
Seguros Sociales. La entidad de previsión social negó el reconocimiento de la
prestación económica al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del
régimen de transición, las semanas cotizadas como empleada del sector privado
no podían sumarse para completar los veinte años de servicio de que trata el
artículo 6º del Decreto 546 de 1971, razón por la que el régimen aplicable era
el de la Ley 71 de 1988, que preveía la figura jurídica de la pensión por
aportes.
En la decisión en comento, se argumentó que no
existían argumentos legales que permitieran sostener que los veinte años de
servicio a los que refiere el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 debían ser
cotizados exclusivamente en el sector público, ya que las únicas condiciones
que, conforme a una interpretación objetiva y favorable al trabajador,
resultaban exigibles para el reconocimiento y pago de la prestación en los
términos del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público son:
(i) reunir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, (ii)
cumplir con la edad para acceder a la prestación y, (iii) haber cotizado por
veinte años, de los cuales al menos diez deben ser en la condición de servidor
de la Rama Judicial o el Ministerio Público.
En consecuencia, como en el asunto estudiado estaban
acreditadas tales condiciones, la Corte ordenó a CAJANAL que emitiera el acto
administrativo que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión, “para lo cual deberá tener en cuenta la totalidad del tiempo de
servicio laborado por la demandante, tanto en el sector público como en el
privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedición de la resolución.”
En un pronunciamiento reciente[19], la Corte estudió el
caso de una ciudadana que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el
reconocimiento de su pensión de jubilación, al considerar que cumplía los
requisitos del régimen de transición y del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
La entidad demanda reconoció que la actora, en efecto, estaba incluida en el
régimen de transición pero no cumplía con el número de semanas de cotización
exigidas por el Decreto en mención, ya que no acreditó veinte años de
cotizaciones al sector público. La correspondiente Sala de Revisión adujo que
la entidad de previsión social incurrió en un error interpretativo, el cual ya
había sido identificado por la Corte, consistente en exigir que los veinte años
de servicio a los que refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 deban
cotizarse, en su totalidad, en el sector público. Esto por cuanto, el
legislador no estableció dicha condición[20].
En virtud de la línea jurisprudencial expuesta, la
Sala resalta que el intérprete de las normas que regulan los regímenes en
materia pensional ha de ceñirse prima facie al tenor literal del
enunciado normativo, sin que pueda ejercer su autonomía interpretativa para
imponer nuevas condiciones o requisitos para adquirir el derecho a la
prestación económica.
Análisis del caso concreto.
11.- Como se expuso anteriormente, la señora
Ortiz de Enríquez, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
I.S.S., tras argumentar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a pesar de ser
beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, y en su concepto ser aplicable para su caso el artículo 6 del
Decreto 546 de 1971 por haber laborado en la rama judicial por más de 10 años.
La entidad demandada admitió que la demandante es
beneficiaria del régimen de transición, pero negó el reconocimiento de la
pensión de jubilación por considerar que ésta debió cotizar durante los 20
años, exigidos por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, únicamente en el
sector público.
12.- Teniendo en cuenta la identidad fáctica entre los
casos narrados y el caso objeto de revisión, y ante la necesidad de conservar
la coherencia del precedente constitucional como presupuesto de la seguridad
jurídica y la protección de la igualdad de trato ante las autoridades
judiciales, la Sala reiterará las reglas anteriormente expuestas para resolver
el presente asunto.
Entonces, conviene aclarar algunos aspectos relativos
a la técnica del precedente judicial en casos concretos. La generalización de
dicha técnica, en el ejercicio tanto de los ciudadanos como de los abogados en
procura de la protección de los derechos fundamentales mediante la tutela,
requiere la mayor claridad posible por parte de la Corte Constitucional. Luego,
el uso adecuado del precedente judicial en materia de tutela configura una
herramienta que puede hacer más eficaz y justa la aplicación del orden
constitucional. Esto no sólo para los ciudadanos sino también para los jueces
de amparo.
La utilización en los casos pendientes de fallo, de
los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos en el pasado,
describe de manera general la dinámica de los precedentes judiciales. Esta
actividad es sin embargo variada, según la doctrina, esto puede deberse a que “no
siempre existe, y no tendría porque ser así, una correlación absolutamente
perfecta entre cada nuevo caso pendiente de fallo y algún caso precedente. Por
el contrario, es más probable que para un determinado caso nuevo, se encuentre
una serie de importantes pronunciamientos que provean patrones persuasivamente
similares, que puedan ser adoptados o adaptados para resolver el caso
presente.”[21]
De ahí que existan distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo
tal como se han decidido casos similares en el pasado, o tan sólo inspirar la
solución de un caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas
modalidades dependen de si los supuestos fácticos del caso del pasado y el caso
del presente son similares o no.
De este modo, cuando se utilizan
pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jurídicas que resultan ser
muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente
específicos sino amplios, difícilmente se puede sólo con ellos solucionar el
caso pendiente de decisión. Los casos concretos requieren para su solución
jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los
supuestos de hecho que los enmarcan. Así, las reglas de derecho con base en las
que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional,
resultan de obligatoria aplicación a casos futuros similares. Y las reglas de
derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de una
decisión, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y/o
adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no
resultan en ningún modo obligatorios.
Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla
que solucionó un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los
supuestos de hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se
presentan más generales son solamente una guía para el juez constitucional, que
le puede indicar una de varias formas de fallar.
Ha dicho la Corte que “…el precedente judicial se
construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual
se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi,
está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias[22], por
un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define
el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez.
De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente[23].
Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma
regla a quienes estén en la misma situación de hecho”[24].
Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera
general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino como se dijo,
un conjunto de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia
reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Sobre el
particular manifestó la Corte recientemente, que la dinámica de los precedentes
constitucionales “…debe dar cuenta de la evolución jurisprudencial que sobre
el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicación
del principio de coherencia, obliga a (…) que al utilizar o aplicar un
precedente, [se] haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva,
con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado,
(…) la Corte Constitucional.”[25]
Por ello, la correcta utilización del precedente
judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii)
si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.
13.- En el presente caso, es claro que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y
que su pensión de jubilación debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 del Decreto 546 de 1971, toda vez que se desempeñó como trabajadora
de la Rama Judicial por más de 10 años, conforme lo acredita la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial al expedir la certificación laboral y salarial
para bono pensional.
Así, se incurrió en una causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones administrativas por
parte del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., como quiera que esa entidad se
abstuvo de reconocer todo el tiempo de cotización de la demandante. Siendo ello
así, se inaplicó el régimen especial que cobija a los funcionarios judiciales,
acudiendo a una interpretación de las normas que indiscutiblemente hacía más
desfavorable la situación de la señora Ortiz de Enríquez, con lo cual se
desconoce la efectividad del derecho a la pensión de una persona que cumple a
cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condición de
jubilado, afectándose con ello sus derechos constitucionales al mínimo vital, a
la salud y a la seguridad social.
14.- Como se expuso en acápites anteriores,
la jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática en sostener que el reconocimiento de las pensiones escapa al ámbito
propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia
en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en
la falta de idoneidad del medio ordinario, lo cual excluye de plano que pueda
concederse el amparo judicial de manera indiscriminada. De ahí, que una vez verificado el cumplimiento de
los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de
jubilación de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el caso
concreto, se compruebe el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
De los hechos expuestos en la acción de
tutela, así como de los documentos que obran como pruebas en el expediente de
la misma, se aprecia que la señora Irma Matilde Ortiz de Enríquez tiene sesenta
y nueve años de edad y, que desde el día 16 de diciembre de 2003 no posee
fuente de ingresos, pues fue retirada del servicio por llegar a la edad de
retiro de forzoso. Como puede observarse, en el presente caso es clara la
afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la demandante, ya que
desde la fecha de retiro del servicio su condición económica se ha visto
seriamente afectada con la negativa del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. de
reconocer y pagar la pensión de jubilación a pesar de cumplir con todos los
requisitos exigidos por la ley.
Se reúnen por lo tanto las condiciones
establecidas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta
tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie definitivamente.
En conclusión, la Sala confirmará y
adicionará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del
Circuito de Pasto, en el sentido de conceder el amparo transitorio de los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de
la señora Irma Matilde Ortiz de Enríquez, mientras la jurisdicción contencioso
administrativa decide lo pertinente. En consecuencia, ordenará al Instituto de
Seguros Sociales que reconozca la pensión de jubilación a la demandante con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia
del Circuito de Pasto, de fecha 14 de febrero de 2007, respecto de la
protección del derecho fundamental de petición y, CONCEDER el amparo
transitorio de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y
al mínimo vital, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo
se pronuncie.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer la
pensión de jubilación a la señora Irma Matilde Ortiz de Enríquez, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Este artículo dispone: “ARTICULO
1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a
que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio.
No
quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen
especial de pensiones.
En
todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado
oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a
jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por
vía general, establezca el Gobierno.
PARAGRAFO
1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de
jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de
cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el
respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando
las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así
se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso
remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARAGRAFO
2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan
cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con
anterioridad a la presente ley.
Quienes
con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales,
actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan
los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son
varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con
las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que
a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener
pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta
Ley.”
[2]
Este artículo dispone que
para tener derecho a la pensión de vejez debe acreditar 60 años de edad el
hombre y 55 años la mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas
durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades requeridas
o 1000 semanas cotizadas en cualquier época.
[3]
Ver Sentencia T-634 de 2002.
[4] Sentencia T-1316 de 2001.
[5] Eso sostuvo esta Corporación en la
sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declaró la inexequibilidad del inciso
segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto
que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en
su integridad mediante una indemnización.
[6] Sentencia C-531 de 1993.
[7] Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen
las características del perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”
Así mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene:
“La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos
de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto
e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable”.
[8] Cita del aparte transcrito Sentencias T-719 de
2003, T-804 de 2005.
[9] Cita del aparte transcrito. Sentencias T-992 y
T-1244 de 2005.
[10] Cita del aparte transcrito. Sentencias T-1128
y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006.
[11] Cita del aparte transcrito. Sentencia T-605
de 2005.
[12] Cita del aparte transcrito. Sentencia T-719
de 2003.
[13] Cita del aparte transcrito. Sentencia T-1316
de 2001.
[14] Cita del aparte
transcrito. Sentencia T-778 de 2005.
[15] Cita del aparte
transcrito. Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004.
[16] Cita del aparte
transcrito. Sentencia T-659 de 2005.
[17] Consultar sentencias T-169 de 2003 y T-621 de 2006, entre otras.
[18] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
[19] Sentencia T-621 de 2006.
[20] En relación con la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de
1971, consultar las sentencias T-470T-571, T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-625
de 2004 y T-1160 de 2005.
[21] Cita del aparte transcrito. MacCormick D. Neil and Robert Summers. Interpreting Precedents.
A Comparative Study. Ed. Asgate/Dartmouth.
England/USA 1997. Pág 1
[22] [Cita del aparte Transcrito] Por oposición a los principios.
[23] [Cita del aparte Transcrito] Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de
2000, SU-544 de 2001
[24] [Cita del aparte Transcrito] Sentencia T-123 de 1995
[25] T-1216 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.