T-711-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-711/06
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION-Características
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales
DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACIÓN DEL
INTERNO-Alcance/CODIGO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Modalidades de comunicación a favor de internos
DERECHO A LA COMUNICACIÓN DEL INTERNO-Límite razonable para hacer uso del
servicio telefónico
Es claro que las limitaciones
para poder hacer uso del servicio telefónico, tales como, el horario, los
turnos y la exigibilidad de dinero en las cuentas o fondos previstos para tal
fin; no sólo tienen como propósito asegurar el orden y la disciplina en el
citado establecimiento penitenciario, sino también velar por la integridad
física y personal de los reclusos. Por lo que, a juicio de esta Corporación, no
cabe duda que la restricción prevista se ajusta a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto pretende
garantizar como objetivo Superior, la primacía de los derechos fundamentales de
los internos (C.P. art. 5), en armonía con el logro de los fines esenciales de
la relación penitenciaria, en específico, en lo que se refiere a la
preservación de la seguridad carcelaria.
DERECHO A LA COMUNICACION DEL INTERNO-Límite del uso del teléfono a la previa
consignación del dinero en una cuenta, fondo o bono
Como bien lo señala la autoridad
penitenciaria demandada, la Corte considera que el hecho de limitar el uso del
teléfono a la previa consignación de dinero en una cuenta, fondo o bono para
tal fin, permite impedir que los pasillos del centro de reclusión se
congestionen y se aproveche dicho desorden para realizar comportamientos
contrarios a la integridad personal y física de los internos, así como
racionalizar las llamadas a quienes realmente necesitan efectuar una
comunicación urgente e impostergable con el mundo exterior. Recuérdese que, tal
y como lo dispone el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario y lo
avaló esta Corporación en sentencia C-394 de 1995, el servicio telefónico en
los centros de reclusión es eminentemente excepcional, por lo que su uso no
procede en todo momento como lo pretende el accionante, sino tan sólo en “casos
especiales” previstos en el reglamento interno.
Referencia: expediente T-1333736
Accionante: Jhon Freddy Alvarán Amaya.
Demandados: Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Penitenciaría Nacional Doña Juana.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal del
Circuito de la Dorada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por Jhon Freddy Alvarán Amaya contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Penitenciaría Nacional Doña
Juana.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
El señor Jhon Freddy Alvarán Amaya interpuso acción de
tutela el día 19 de enero de 2006 contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y la Penitenciaría Nacional Doña Juana, por
considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos a la comunicación y
a la igualdad, de acuerdo a los hechos que a continuación se reseñan:
- El accionante se encuentra recluido en el Pabellón
de Seguridad y Atención Especial de la Penitenciaría Nacional Doña Juana del
Municipio de la Dorada -Caldas-, en atención a la necesidad de proteger su
integridad personal[1].
- Sostiene el actor que los días 8 y 10 de enero de
2006 le fue negado el acceso al servicio telefónico por parte de los guardias
de turno, al parecer porque no tenía dinero en el formato o bono en que reposa
el reporte de las sumas consignadas por cada recluso. Señala que él les explico
a los agentes del INPEC que sí bien no tenía fondos propios, sus compañeros le
prestarían el dinero para poder comunicarse por vía telefónica.
1.2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante arguye que la negativa de los guardias,
en el sentido de no permitirle acceder al servicio de telefonía, viola sus
derechos a la comunicación y a la igualdad, por cuanto tal acción comporta una
discriminación por el hecho de no poseer dinero en su cuenta, circunstancia que
se deriva de su falta de capacidad económica, la que, en su parecer, no puede
tener como efecto la incomunicación.
Sostiene que su permanencia en el Pabellón de
Seguridad y Atención Especial se debe a una decisión voluntaria y no es
consecuencia de ninguna sanción. Aclara, igualmente, que sin importar en qué
celda o pabellón se encuentre, la Penitenciaría debe respetar sus derechos en
igualdad de condiciones frente a las demás personas privadas de la libertad.
Afirma que los guardias de la institución están
en la obligación de concederle las llamadas a cada uno de los internos, sin
exceptuar a las personas que no poseen fondos en su formato, dado que existe la
posibilidad de que alguno de los compañeros le preste el dinero necesario para
hacer efectiva la comunicación.
Con base en los argumentos expuestos, el accionante
solicita al juez de tutela el amparo de los derechos invocados y pide,
consecuentemente, que se ordene a la Dirección del Centro Penitenciario que
intervenga en el asunto debatido e imparta las sanciones que correspondan para
que no se presenten actos de abuso de autoridad.
1.3. Oposición a la demanda de tutela
1.3.1.
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas-
El Director del citado Establecimiento Carcelario dio
contestación a la demanda de tutela manifestando que la “comunicación”
es parte integral de la atención que se brinda en la institución a los
internos, por lo que se han regulado los procedimientos y horarios para
asegurar su efectividad. Sin embargo, aclara que el acceso al servicio de
comunicación telefónica no es gratuito y, por lo mismo, se requiere que el
recluso que lo solicita disponga de dinero para tal fin.
Señala que el accionante se encuentra recluido en el
Pabellón de Seguridad y Atención Especial, en el que muchos de los internos son
encarcelados como única alternativa para conservar su integridad personal
dentro de la institución. Adicionalmente, precisa que entre los reclusos del
mencionado Pabellón existen problemas de convivencia por lo que se torna
fundamental la reglamentación del acceso al servicio telefónico para garantizar
su seguridad.
De otra parte, dados los antecedentes en el sentido de
utilizar la excusa del uso del teléfono para iniciar problemas como agresiones
y hurtos, se implementó la exigencia de tener dinero para realizar la llamada
como requisito para poder dirigirse al lugar en donde se encuentran las cabinas
telefónicas. Complementa lo anterior, manifestando que los reclusos tienen
conocimiento de la regulación expedida en materia de comunicaciones, como lo
son, los requisitos y procedimientos previstos para poder hacer llamadas
telefónicas.
De acuerdo a lo señalado, el accionado solicita al
juez constitucional que niegue el amparo tutelar.
1.3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC-
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC- dio contestación al escrito de tutela, solicitando al juez desestimar
las pretensiones del accionante, por encontrar que no existe ninguna
vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Inicialmente, el accionado precisa la normatividad
relevante que aplica al caso del actor, para lo cual cita los artículos 15, 22,
52 y 53 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con los cuales es competencia del
INPEC expedir el Reglamento General del Sistema Penitenciario y las normas
atinentes a visitas, contacto con el mundo exterior, entre otras materias, a
las cuales deben sujetarse los reglamentos internos que dicte cada centro de
reclusión, como en efecto ocurre con el Reglamento de Régimen Interno del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada,
expedido por medio de la Resolución No. 122 de 2005.
De otra parte, señala que de acuerdo con el artículo
111 de la Ley 65 de 1993, los internos de un centro de reclusión tienen derecho
a sostener comunicaciones con el mundo exterior, de acuerdo al horario y modalidad
que para tal fin fije el Director del Centro. De igual forma, la citada norma
dispone que, en casos especiales y en igualdad de condiciones, puede permitirse
a los internos el acceso al servicio telefónico.
Abordando el caso concreto, el accionado señala que el
actor pretende que se le permita efectuar llamadas telefónicas sin tener dinero
en su cuenta, desconociendo que el servicio público de telefonía no es
gratuito, situación que no sólo se predica de las personas recluidas en un
Centro Penitenciario, sino de cualquier ciudadano que pretenda acceder a dicho
servicio de telecomunicaciones.
Precisa, adicionalmente, que en el régimen particular
del Centro Penitenciario de la Dorada, el acceso a la telefonía no está sujeto
al cumplimiento de condiciones especiales sino que es libre para todos los
internos en términos de igualdad. Sin embargo, aclara que dada la condición de
reclusos conflictivos de algunas de las personas encarceladas en el Pabellón de
Atención Especial, el Centro Penitenciario ha dispuesto horarios y modalidades
precisas para el uso del teléfono, con el fin de garantizar la seguridad e
integridad personal de todos los internos.
Por esta razón, considera que no se está vulnerando
ningún derecho del actor, sino que por el contrario se están asumiendo medidas
para la protección de su integridad personal. Sostiene que tampoco se concreta
vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto del acceso público y
reglamentado al servicio de telefonía no se vislumbra discriminación ninguna.
Finalmente aduce que no existe vulneración al derecho a la comunicación, toda
vez que el uso del teléfono no es el único medio con que cuentan los reclusos
para comunicarse con el mundo exterior, así se destacan, entre otras, las
siguientes alternativas: las visitas generales, íntimas, de menores, cartas y
encomiendas.
1.4. Pruebas que obran en el expediente
1.4.1. El accionante invoca como prueba de los hechos narrados, las firmas de
otros cinco (5) internos afectados por la misma situación, las cuales se acompañan
al cuerpo de la demanda.
1.4.2. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad la Dorada
-Caldas- aportó las siguientes pruebas:
- Copia de Memorando del Comandante de Vigilancia de
la Institución en el que se da a “conocer el horario y turnos para hacer uso
del servicio telefónico en el pabellón 1B y PAE, con el propósito de ejercer un
mayor control y garantizar la integridad física de los internos, allí
recluidos”[2].
- Copia de la
Resolución No. 122 de 2005 en los apartes referentes al régimen de
comunicaciones y de visitas.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Primera instancia
El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, mediante
providencia del treinta y uno (31) de enero de 2006, resolvió la acción de
tutela denegando las pretensiones del accionante, con fundamento en las
siguientes consideraciones.
Sostiene el juez de conocimiento que de acuerdo con
los hechos narrados por las partes, el accionante se encuentra recluido en el
Pabellón de Atención Especial, en donde se encuentran las personas que por
características particulares son sujetos de medidas especiales de protección,
como lo es, la consistente en limitar el traslado al lugar en donde se
encuentran las cabinas telefónicas.
De otra parte, señala el a-quo que el actor
cuenta con otros medios de comunicación, por lo que las medidas restrictivas
asumidas respecto del uso del teléfono no vulneran ningún derecho fundamental,
máxime si se tiene en cuenta que en ocasiones el simple traslado a las cabinas
telefónicas se torna riesgosa, siendo necesario adoptar la limitación reseñada,
para prevenir situaciones problemáticas y velar por la seguridad personal de
los internos.
La decisión fue impugnada por el accionante sin
motivar el recurso presentado.
2.2. Segunda instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el nueve (9) de
marzo de 2006, confirmó el fallo de primera instancia, con base en las
consideraciones que a continuación se exponen.
El ad-quem señala, en primer lugar, que la
jurisprudencia de esta Corporación frente a los derechos de los internos, ha
precisado que cuando una persona se encuentra privada de la libertad surge,
entre ella y el Estado, una relación de especial sujeción cuyos rasgos
distintivos más relevantes son: i) Subordinación
del recluso al Estado, de la cual emanan derechos especiales en cabeza de
los internos que implican la posibilidad de exigir a las autoridades conductas
activas para asegurar su efectivo cumplimiento; ii) Sometimiento del recluso
a un régimen jurídico especial, que comporta controles disciplinarios y
administrativos y otorga la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos
derechos, inclusive fundamentales, teniendo como finalidad la garantía del
ejercicio de los derechos propios y de los demás internos y la resocialización
del recluso.
Sostiene, por otra parte, que el INPEC se encuentra
facultado por la ley para expedir un reglamento penitenciario general, al cual
deben ceñirse los reglamentos particulares que expidan las diferentes
penitenciarías. Igualmente precisa que, de acuerdo con la legislación vigente,
los directores de los centros penitenciarios deben establecer el horario y
modalidades para que los reclusos puedan comunicarse con sus familiares.
Así, al analizar el caso concreto, el Tribunal señala
que la Penitenciaría en la que se encuentra recluido el accionante, estableció
un horario de acceso al servicio telefónico con el que procura garantizar la
integridad física de los internos. En este contexto, el citado juez concluyó
que “es indispensable poner de presente que la seguridad al interior del
penal es responsabilidad de la Dirección del Establecimiento Carcelario, razón
por la que en el Pabellón en que se encuentra recluido el accionante, se
extreman las medidas de seguridad de los internos que allí se encuentran, en
cuanto aún entre ellos mismos existen problemas, siendo necesario llevar al
servicio telefónico sólo a quienes posean dinero en su cuenta y de esta forma
evitar problemas de seguridad al interior del penal”.
Por consiguiente, el Tribunal señala que en la medida
en que existen razones de disciplina, convivencia, seguridad y orden que
justifican la restricción señalada, se entiende que ésta constituye legítimo
desarrollo de la potestad reglamentaria del Director del Centro Penitenciario
demandado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. A
través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o
amenazados
2.
El accionante solicita la protección de sus derechos a la comunicación y a la
igualdad.
Problema jurídico
3. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe determinar si el hecho de limitar en el
establecimiento carcelario demandando el uso del servicio de telefonía a los
reclusos que reporten dineros consignados en el formato o bono para realizar
llamadas telefónicas, desconoce o no los derechos a la comunicación y a la
igualdad de los internos.
4. Para resolver el citado interrogante, (i) la Sala
Quinta de Revisión reiterará a continuación la jurisprudencia constitucional en
torno a los derechos de los reclusos y a la especial relación de sujeción en
que éstos se encuentran; (ii) para luego concluir con el análisis del asunto en
concreto, a fin de determinar si se presentó o no la supuesta violación de los
derechos constitucionales invocados.
De los derechos de los reclusos y la relación especial
de sujeción
5. Ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de
reconocer que si bien algunos de los derechos fundamentales de los reclusos
pueden ser suspendidos o restringidos a partir del momento en que éstos son
privados de la libertad, otros de sus derechos se mantienen incólumes de tal
forma que deben ser respetados íntegramente por parte de las autoridades
penitenciarias y carcelarias.
Precisamente, este Tribunal ha insistido en que como consecuencia de la
privación de la libertad, los derechos a la libertad física y a la libre
locomoción se encuentran suspendidos[3]. Por su parte, otros
derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se pueden limitar o
restringir en aras de asegurar la existencia de condiciones de disciplina,
orden y convivencia en los centros de reclusión[4]. Finalmente,
un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad
humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se
conservan indemnes siendo deber del Estado asumir su defensa y protección[5].
6. Como
consecuencia de lo anterior, la Corte ha manifestado que entre las personas que
se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una “relación
especial de sujeción” que se traduce en que este último puede suspender y
restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas
limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad.
En cuanto a las características que se predican de la mencionada “relación
especial de sujeción”, esta Corporación en sentencia T-490 de 2004[6],
las identificó de la siguiente manera:
(i) La subordinación
consiste en un estado jurídico de dependencia que se predica del recluso frente
al Estado[7].
(ii) En razón de dicha
subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial[8],
el cual se expresa en controles disciplinarios[9] y
administrativos de carácter particular[10] y en la
posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se
señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental.
(iii) Para que pueda
ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos
fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización
constitucional o legal[11].
(iv) En todo caso, la
potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales deben
cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la
adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y
salubridad en los centros de reclusión, así como en la obtención del cometido
principal de la pena, esto es, la resocialización[12].
(v) Como consecuencia
de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos deberes especiales[13],
relacionados con las condiciones materiales de vida digna de los reclusos,
tales como: alimentación, habitación, servicios públicos[14]
y salud[15], los cuales deben ser
especialmente garantizados por la administración penitenciaria[16].
(vi) Finalmente el
Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos
fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los
internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido
suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido limitados o restringidos.
7. La jurisprudencia
reiterada de esta Corporación ha reconocido que las limitaciones o
restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos, derivadas del
ejercicio de las facultades de regulación reconocidas a las autoridades
carcelarias, sólo son viables cuando se pretendan hacer efectivos los fines
esenciales de la relación penitenciaria, los cuales se concretan en la
resocialización del interno y en la conservación del orden, la disciplina y la
convivencia dentro de las prisiones. Por ello, aun cuando el artículo 53 del
Código Penitenciario y Carcelario, permite a cada centro de reclusión la
expedición de un régimen interno, el mismo no puede desarrollarse de manera
absolutamente discrecional, sino que tiene que corresponder al cumplimiento de
los citados fines de la actividad penitenciaria[17].
Esta posición jurisprudencial, como se señaló en sentencia T-705 de 1996[18],
se fundamenta en el contenido normativo del artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo, conforme al cual: “En la medida en que el contenido de una
decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada
a los fines de la norma que la autoriza (...)”[19].
A la par del
cumplimiento del citado requisito, esta Corporación ha manifestado que el
ejercicio de la facultad de las autoridades penitenciarias y carcelarias,
consistente en restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de
los internos, debe estar previamente autorizada en normas de rango legal o
reglamentario y tiene que ser ejercida conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[20]. De igual manera, a
juicio de este Tribunal, el acto administrativo en el que se impongan las
citadas limitaciones debe estar plenamente motivado, en aras de asegurar el
principio de publicidad y contradicción de los reclusos.
Precisamente, en
sentencia T-706 de 1996[21], la Corte resumió los
mencionados requisitos que se deben acreditar para la imposición de límites o
restricciones a los derechos de los internos por parte de las autoridades
carcelarias y penitenciarias, en los siguientes términos:
“Sólo son legítimas
las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con
las siguientes condiciones: (1) debe tratarse de un derecho fundamental que,
por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de
la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción
debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la
mencionada restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los
internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines
esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental
de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto
motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada
a la finalidad que se busca alcanzar”.
8. Frente a la
comunicación de las personas privadas de la libertad, los artículos 110 y
subsiguientes del Código Penitenciario y Carcelario, establecen como regla
general el derecho de los internos de sostener relación constante con el mundo
exterior y de recibir información periódica sobre la vida nacional e
internacional. Así las cosas, se prevé, por ejemplo, el derecho del detenido de
comunicar inmediatamente su aprehensión tanto a su familia como a su abogado,
en el momento mismo de su ingreso al centro de reclusión[22].
Por otra parte, se
reconoce al director del establecimiento carcelario, en virtud de lo previsto
en el artículo 53 del mismo estatuto legal[23], la
posibilidad de fijar en el reglamento interno el horario y las modalidades de
comunicación a favor de los reclusos, ya sean de forma oral o escrita. Entre
las principales modalidades de comunicación reconocidas en el ordenamiento
jurídico a favor de los internos, se encuentran -entre otras- las siguientes:
(i) La posibilidad de enviar y recibir correspondencia, para lo cual los
presos recluidos en el país gozan de franquicia postal[24];
(ii) El derecho a recibir visitas familiares y profesionales[25],
judiciales y administrativas[26], y de los medios de
comunicación[27]; (iii) El derecho de
beneficiarse de un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los
acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional[28];
y finalmente, (iv) “en casos especiales y en igualdad de condiciones se
pueden autorizar llamadas telefónicas, debidamente vigiladas”[29].
9. La jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de los internos a la comunicación tiene como
fundamento el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores
de centros de reclusión para establecer límites a su ejercicio, los cuales,
como previamente se explicó, deben corresponder al cumplimiento de los fines de
la actividad penitenciaria. Así se señaló, en sentencia C-394 de 1995[30],
a través de la cual se ejerció el control de constitucionalidad al artículo 111
del Código Penitenciario y Carcelario, el cual consagra el derecho a recibir y
enviar correspondencia y a tener acceso eventual y esporádico al servicio de
telefonía[31]. Textualmente, en la
mencionada providencia, este Tribunal manifestó:
“Los incisos segundos,
tercero y quinto del artículo 111 se ajustan a la Carta Política, advirtiendo
que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los
establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y
controles, debe respetase el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es
decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los
encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o
alternaciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión
de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”[32].
Por otra parte, aunado
a lo señalado por esta Corporación en el citado fallo de constitucionalidad, en
sentencia T-705 de 1996[33], se reconoció que las
limitaciones al derecho a la comunicación se deben fundamentar en una norma
legal o reglamentaria, y además, se reiteró que deben estar dirigidas a
preservar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los
centros de reclusión. En dicha ocasión, se tuteló el citado derecho
constitucional a un recluso a quien sin fundamento legal y sin motivar el
cumplimiento real de los fines penitenciarios, se le decomisó una maquina de
escribir utilizada no sólo para el envío de su correspondencia, sino también
para transcribir las quejas formuladas por sus compañeros de prisión contra las
autoridades penitenciarias.
En idéntico sentido,
en sentencia T-706 de 1996[34], se tuteló los derechos
a la comunicación y a la información de algunos reclusos a quienes se les
decomisó por las autoridades penitenciarias revistas y periódicos editados por
organizaciones sindicales, por considerarlas contrarias al orden público. Para
la Corte, en este caso, el amparo tutelar estaba llamado a prosperar, entre
otras razones, porque se incumplió el deber de motivar el acto administrativo a
través del cual se consideró que el citado material periodístico resultaba
contrario a los fines de la actividad penitenciaria.
Finalmente, en sentencia T-684 de 2005[35], la Corte
concluyó que la “incomunicación” es una manifestación de un trato cruel
e inhumano, prohibido por el artículo 12 del Texto Superior. En sus propias
palabras, esta Corporación declaró:
“En muchos de los centros de
reclusión, los presos sometidos a régimen de asilamiento no disfrutan ni
siquiera de una hora de sol; permanecen todo el día en la celda de
confinamiento. En algunos centros de reclusión, los presos en aislamiento nunca
abandonan su celda puesto que éstas son dotadas con un pequeño espacio
encerrado que recibe sol en el curso del día. Varios de los lugares de
aislamiento visitados no están suficientemente protegidos del ambiente,
particularmente de la lluvia y su acumulación.
El régimen de encierro absoluto
también se manifiesta en la incomunicación a la que son sometidos los internos.
En ciertos casos, les es negado el más básico contacto con el mundo exterior –
por ejemplo, la comunicación con sus familiares o el acceso a la información de
periódicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un castigo
adicional y, así, tornarse en una violación a la prohibición de penas crueles,
inhumanas y degradantes. Aún en el caso de aislamiento por sanción no se debe incluir
este tipo de incomunicación y, de acuerdo con el principio de no trascendencia,
en ningún caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por las autoridades
penitenciarias tener repercusión sobre los familiares o amigos del preso”[36].
10. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a
determinar si, en el caso concreto, las autoridades penitenciarias demandadas
desconocieron los derechos a la comunicación y a la igualdad del accionante.
Caso concreto
11. Como
se expuso con anterioridad, el accionante interpuso la presente acción de
tutela, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales a la comunicación
y a la igualdad, como consecuencia de la decisión de las autoridades
penitenciarias demandadas de limitar el uso del servicio de telefonía a los
reclusos que reporten dineros consignados en el formato o bono para realizar
llamadas telefónicas, tal y como se consagra en el Reglamento Interno de la
Penitenciaría Nacional Doña Juana del Municipio de la Dorada -Caldas-.
12.
De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos
en los fundamentos 5 a 9 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción
de tutela no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
13. Como se dijo anteriormente, los directores de los
centros de reclusión tienen la potestad de limitar los derechos de los internos
en los reglamentos expedidos en cada establecimiento carcelario, en aras de
hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, los cuales
se concretan en la resocialización del interno y en la conservación del orden,
la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones (Ley 65 de 1993. art.
53). En relación con el derecho de los internos a la comunicación, dicha
facultad se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Penitenciario y
Carcelario, conforme al cual: “El director del centro establecerá de acuerdo
con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con
sus familiares”.
Ahora bien, el citado precepto legal en
cuanto a la posibilidad de hacer uso del servicio telefónico, consagra que: “En
casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse
llamadas telefónicas, debidamente vigiladas”[37].
Esa naturaleza eminentemente excepcional de esta modalidad de comunicación
fue avalada por la Corte en sentencia C-394 de 1995[38].
En dicha providencia se determinó que las limitaciones y controles al uso de
las comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal
y como ocurre con la restricción prevista para el acceso al teléfono, no
resultan contrarias a la Constitución, siempre que se orienten a “garantizar
la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden”.
Con fundamento en el referido
mandato legal y de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional,
el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del
Municipio de la Dorada -Caldas-, profirió el Reglamento Interno de dicho Centro
de Reclusión mediante Resolución No. 122 de 2005. Dicho Estatuto en lo que se
refiere al horario y turno para hacer uso del servicio telefónico en el
Pabellón de Seguridad y Atención Especial (PAE), en el cual se encuentra
recluido el accionante, fue objeto de desarrollo mediante Memorando No.
637-CVIG-146 de diciembre 2 de 2005, en los términos que a continuación se
exponen:
“Por
medio de la presente me permito dar a conocer el horario y turnos para hacer
uso del servicio telefónico en el Pabellón 1B y PAE, con el propósito de
ejercer un mayor control y garantizar la integridad física de los internos,
allí recluidos.
PAE
CIA
PALENCIA PALENACIA. Desde la celda 28 a la 54, primero y segundo piso. Todos
los días a partir del momento que termina la contada de la mañana
aproximadamente a las 8.00 AM hasta el medio día.
CIA
TITO VARGAS. Desde la celda 01 a la 27, primero y segundo piso. Todos los días
a partir del momento que termina la contada de la mañana aproximadamente a las
8.00 AM hasta el medio día. (...)
En
el Pabellón de Atención Especial (PAE) se encuentran recluidos varios internos
con diversos perfiles unos de forma voluntaria, los cuales manifiestan no poder
vivir en comunidad en los diferentes patios del penal por tener problemas con
otros internos, otros han sido expulsados por los mismos internos de los
pabellones, por tener mal comportamiento y mala convivencia, y otros por
violación al Régimen Disciplinario del Establecimiento son sancionados, lo que
hace que por ser internos que exigen mucha atención con su seguridad, se les
debe extremar las medidas, tales como no mezclarlos con los internos de los
otros pabellones e inclusive sacarlos a llamar por pasillos puesto que entre
ellos mismos también existen problemas. De igual forma en muchas
ocasiones se hacen sacar de su celda hasta la sección del teléfono, pero a la
hora de llamar no cuentan con dinero en su cuenta buscando salir de la celda
únicamente, haciendo con esto que otro interno pierda la oportunidad de llamar,
al quitar tiempo y arriesgar su integridad personal.
Es
de aclarar que debido al Alto Perfil que representan los internos del Pabellón
1B (extraditables, discapacitados, extranjeros, entre otros), es imposible
mezclarlos con los internos que están en el PAR y por eso se dividieron los
horarios según lo anteriormente mencionado con el fin de salvaguardar la
integridad física y personal de todo el personal de internos ya que el uso de
los teléfonos es compartido”[39].
Como se deduce de lo previamente
expuesto, es claro que las limitaciones para poder hacer uso del servicio
telefónico, tales como, el horario, los turnos y la exigibilidad de dinero en
las cuentas o fondos previstos para tal fin; no sólo tienen como propósito
asegurar el orden y la disciplina en el citado establecimiento penitenciario,
sino también velar por la integridad física y personal de los reclusos. Por lo
que, a juicio de esta Corporación, no cabe duda que la restricción prevista se
ajusta a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
en cuanto pretende garantizar como objetivo Superior, la primacía de los
derechos fundamentales de los internos (C.P. art. 5), en armonía con el logro
de los fines esenciales de la relación penitenciaria, en específico, en lo que
se refiere a la preservación de la seguridad carcelaria.
Desde esta perspectiva, en cuanto
la medida adoptada cumple con todas las exigencias previstas en la
jurisprudencia constitucional para convalidar las limitaciones o restricciones
a los derechos fundamentales de los reclusos[40], esta Sala de
Revisión concluye que no existe violación alguna a los derechos fundamentales
invocados por el accionante. En efecto, como previamente se demostró: (i) La
medida restrictiva impuesta en el centro carcelario demandado tiene como
fundamento la existencia de una previa habilitación legal, prevista en el
artículo 111 de la Ley 65 de 1993; (ii) Su objetivo consiste en asegurar el
cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación
penitenciaria, en concreto, el orden, la seguridad y la disciplina; (iii)
El acto administrativo en que se adoptó dicha medida corresponde a un acto
plenamente motivado, y finalmente; (iv) la restricción no sólo es razonable
sino también proporcional a la finalidad que se busca alcanzar.
A este respecto, como bien lo
señala la autoridad penitenciaria demandada, la Corte considera que el hecho de
limitar el uso del teléfono a la previa consignación de dinero en una cuenta,
fondo o bono para tal fin, permite impedir que los pasillos del centro de
reclusión se congestionen y se aproveche dicho desorden para realizar
comportamientos contrarios a la integridad personal y física de los internos,
así como racionalizar las llamadas a quienes realmente necesitan efectuar una
comunicación urgente e impostergable con el mundo exterior. Recuérdese que, tal
y como lo dispone el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario y lo
avaló esta Corporación en sentencia C-394 de 1995[41],
el servicio telefónico en los centros de reclusión es eminentemente excepcional,
por lo que su uso no procede en todo momento como lo pretende el accionante,
sino tan sólo en “casos especiales” previstos en el reglamento interno.
Ahora bien, no en todos casos se
exige la consignación previa de dinero para tener derecho a realizar llamadas
telefónicas, pues en el reglamento interno se prevén hipótesis de comunicación
a través de teléfonos públicos, cuyo acceso es enteramente gratuito. Así, en el
artículo 73 de la Resolución No. 122 de 2005, se dispone que:
“Artículo
73. Comunicaciones por vía telefónica. Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este Reglamento sobre el horario, la modalidad y la duración de
las llamadas, todo interno de Alta Seguridad podrá tener acceso preferencial
a la comunicación telefónica a través de teléfonos públicos en los
siguientes casos: (a) Cuando se deba comunicar algún asunto urgente a los
familiares o a su abofado, previa comprobación por parte del Subdirector de
Alta y Mediana Seguridad del Establecimiento o en su defecto, del Comandante de
Vigilancia, de las razones de urgencia alegadas. (b) Cuando la administración
penitenciaria y carcelaria haya tenido conocimiento de la muerte, enfermedad o
accidente grave de un familiar”.
Por consiguiente, no encuentra esta
Corporación que el comportamiento de las autoridades penitenciarias demandadas,
en cuanto se dirige a establecer los parámetros y restricciones para hacer uso
del servicio telefónico, en casos generales y sin que medie una circunstancia
especial que habilite su acceso público, constituya una violación a los
derechos invocados por el accionante.
14. Por otra parte, en el presente caso, tampoco estamos
en presencia de una medida de “incomunicación” constitutiva de trato
cruel e inhumano (C.P. art. 12), en los términos reconocidos en sentencia T-684
de 2005[42], pues el accionante no
ha sido privado de la posibilidad de hacer uso de las otras modalidades de
comunicación previstas en el Régimen Penitenciario y Carcelario, tales como: las
visitas y la correspondencia.
En cuanto a esta última es importante
resaltar que de acuerdo con la Ley 65 de 1993, artículo 111, las comunicaciones
escritas de los reclusos gozan de franquicia postal, lo que asegura su remisión
gratuita. En el mismo orden de ideas, la Resolución No. 122 de 2005, “Por
medio de la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas-” determina
que:
“Artículo 72. Comunicaciones escritas. Los
internos de Alta Seguridad podrán comunicarse por escrito con el exterior. La
correspondencia que reciban o envíen se ajustará a las siguientes
disposiciones: (...) Parágrafo 1. La correspondencia ordinaria que
envíen los internos de Alta Seguridad gozará de franquicia postal, siempre que
en el sobre respectivo el Director del Establecimiento de Reclusión a través de
la oficina de correspondencia certifique que el remitente se encuentra
recluido”.
En este contexto, a juicio de esta
Corporación, es claro que los hechos narrados por el accionante corresponden a
sucesos aislados presentados los días 8 y 10 de enero de 2006, sin que en
realidad se haya demostrado que en el establecimiento carcelario en que se haya
recluido se hubiesen adoptado medidas de incomunicación, pues como previamente
se señaló, a pesar de la limitación del uso del teléfono, se preserva en su
integridad la posibilidad de utilizar los demás medios de comunicación
reconocidos en el Régimen Carcelario y Penitenciario.
15. Finalmente,
en cuanto a la pretensión del accionante de adoptar medidas sancionatorias
contra las autoridades del penal, es preciso aclarar que la acción de tutela no
es un instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para impulsar juicios
disciplinarios contra los funcionarios públicos, sino que su objetivo se limita
exclusivamente a velar por la defensa e integridad de los derechos
fundamentales, amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y la ley.
16. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de
segunda instancia que negó la protección constitucional invocada por el actor,
por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la
sentencia del nueve (9) de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se
confirmó la providencia del 31 de enero de 2006 del Juzgado Penal del Circuito
de La Dorada -Caldas- en la cual se negó el amparo solicitado.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De
acuerdo con el artículo 26 de la Resolución No. 122 del 8 de febrero de 2005, “Por
medio de la cual se expide el Reglamento Interno del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas”, el Pabellón
de Seguridad y Atención Especial se encuentra previsto para albergar los
internos que dispone el artículo 126 de la Ley 65 de 1993. Esta última
disposición regula el fenómeno penitenciario del aislamiento, en los siguientes
términos: “el aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los
centros de reclusión en los siguientes casos: 1º. Por razones sanitarias; 2º.
Cuando se requiera para mantener la seguridad interna. 3º. Como sanción
disciplinaria. 4º. A solicitud del recluso previa autorización del director del
establecimiento”.
[2] Véase,
folios 10 y 11.
[3] Sentencia
T-153 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia
T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] En
relación con este tema, en sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), este Tribunal manifestó: “(...) los internos tienen derechos
fundamentales que disfrutan a plenitud y que, por ello, no son susceptibles de
limitación alguna (derecho a la vida y a la integridad persona, derecho a la
salud, al debido proceso, etc). Así mismo, la Corte ha indicado que los
reclusos son titular de algunos derechos fundamentales (derecho a la intimidad,
libertad de expresión, libertad de circulación, etc) que pueden ser limitados
en aras de la conservación del orden, la disciplina y la convivencia que deben
prevalecer en todo centro carcelario. Por último, se ha establecido que otro
grupo de los derechos fundamentales de los internos, se encuentran suspendidos
en razón de su situación de privación de la libertad (libertad personal y
libertad de locomoción)”.
[6] M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[7] La
subordinación tiene su fundamento en el deber de “cumplir una medida de
aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que
es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-065 de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero). O también es vista como el resultado de la
“inserción” del Administrado en la organización administrativa
penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”.
Sentencia T-705 de 1996. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Desde
los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia
de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los
internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos
derechos fundamentales. En este sentido, véase la Sentencia T-422 de 1992 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9] El
ejercicio de este control permite, por ejemplo, implantar un régimen
disciplinario para los reclusos. Sentencia T-596 de 1992. (M.P. Ciro Angarita
Muñoz).
[10] De esta
modalidad de control surge el establecimiento de un régimen especial de
visitas. Sentencia T-065 de 1995. (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[11] En este
sentido véase la sentencia C-318 de 1995. (M.P. Alejandro martines Caballero).
La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en
el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar
expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”. Sentencia T-705
de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] Sobre la
finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las
relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de
1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En cuanto a su relación con la
resocialización, véase la sentencia T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[13] Entre los
especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y
digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,
vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene
y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso
nocturno, entre otros”. (Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita
Barón).
[14] Sobre la
relación entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los
derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad
humana, es posible consultar la sentencia T-881 de 2002. (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett).
[15] Sobre la
caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho
fundamental autónomo, a partir de la definición normativa de las relaciones
de especial sujeción y la posición de garante del Estado, se encuentra la
sentencia T-687 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[16] Sobre los
deberes especiales del Estado, véase la sentencia T-966 de 2000 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-684 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
[17] Dispone
la norma en cita: “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de
régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y
previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá
tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de
defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá
ser aprobada por la Dirección del INPEC”. En relación con la exequibilidad
de esta disposición se puede consultar la sentencia C-394 de 1995. (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[18] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] (Subrayado
por fuera del texto original). Véase, en el mismo sentido, las sentencias T-221
de 1992, T-424 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-222 de 1993, T-066 de
1995 y C-318 de 1995.
[20] Véase,
entre otras, las sentencias T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-065
de 1995, T-705 de 1996 y T-706 de 1996.
[21] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] Artículo
111.
[23] Previamente
citado, véase Nota al Pié No. 17.
[24] Artículo
111.
[25] Artículo
112.
[26] Artículo
113.
[27] Artículo
115.
[28] Artículo
110.
[29] Artículo
111. Esta disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-394 de 1995.
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[30] M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[31] Dispone
la norma en cita: “ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los internos de un
centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior.
Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión
tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse
en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
El director del centro establecerá de
acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las
comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de
condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales o escritas previstas en este
artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a
juicio de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un
delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los
internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos
podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax,
teléfonos, buscapersonas o similares.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará
por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria
gozarán de franquicia postal los presos recluídos en las cárceles del país,
siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de
reclusión, que el remitente se encuentra detenido”.
[32] Subrayado
por fuera del texto original.
[33] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[34] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[35] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[36] Subrayado
por fuera del texto original.
[37] Subrayado
por fuera del texto original.
[38] M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[39] Subrayado
por fuera del texto original.
[40] Véase,
fundamento No. 7 de esta providencia.
[41] M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[42] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.