T-711-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-711/03
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Traslado a un lugar diferente al domicilio
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos mayores
de edad
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-731604
Peticionarios: Jairo María Ariza Gamboa,
Vicente Rueda Báez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ortíz y Luz
Stella Silva Díaz.
Demandado: Policía Nacional - División
Santander -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., quince (15) de
agosto de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en relación con la
acción tutelar impetrada por los señores Jairo María Ariza Gamboa, Vicente
Rueda Báez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ortíz y Luz Stella
Silva Díaz, contra la Policía Nacional - División Santander -.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Fernando Ovalle Carrero, actuando
en calidad de apoderado judicial de los señores Jairo María Ariza Gamboa,
Vicente Rueda Báez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ortíz y Luz
Stella Silva Díaz, interpuso acción de tutela, el día 26 de febrero de 2003,
por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los hijos de éstos, es decir,
de los jóvenes Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis
Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva
a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
seguridad reforzada y estabilidad emocional (art. 94 C.P y artículo 6° de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos)[1].
Lo anterior, como consecuencia de la
actuación adelantada por la entidad demandada (Policía Nacional, División
Santander), la cual, al incorporar a la prestación del servicio militar
obligatorio a los hijos de los accionantes procedió a trasladarlos a un
domicilio diferente a aquél en que fueron reclutados y, adicionalmente, los
sometió como auxiliares regulares a formación militar en combate, desconociendo
las leyes 48 de 1993 y 04 de 1991.
2. Hechos relevantes.
2.1. Los jóvenes Jorge Andrés Ariza
Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto
Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva, fueron citados por la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas adscrita al Distrito Militar No. 32, para comparecer
el día 5 de diciembre de 2002 a las instalaciones del Coliseo Vicente Díaz
Romero de la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de ser reclutados en el
Ejercito Nacional, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio[2]. Según los accionantes,
el lugar de domicilio de los citados jóvenes, es el Municipio de Floridablanca
- Santander -[3].
2.2. Afirman los demandantes, que el
mismo 5 de diciembre, los jóvenes fueron trasladados en las horas de la noche a
la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo en el Departamento Boyacá,
donde actualmente se encuentran recibiendo su formación militar.
2.3. Manifiestan los padres de los
jóvenes reclutados que la instrucción recibida en las instalaciones militares
ha sido preparatoria para el combate en zona roja, siendo ello incompatible con
su condición de bachilleres.
Así
mismo, la vinculación que tienen con el Ejercito Nacional corresponde a la
denominación de auxiliares regulares, quienes amplían su
permanencia de reclutamiento de 12 a 18 meses. Según los accionantes, dicha acta
de compromiso esta viciada de nulidad, ya que no pudieron los jóvenes
reclutados leer el documento previamente a su suscripción. Por su parte, la
Policía Nacional - División Santander -, sostiene que los jóvenes fueron
conscientes de la modalidad de vinculación y, además, manifestaron libremente
su voluntad al llenar el correspondiente formulario de reclutamiento[4].
3. Fundamento de la
acción.
3.1. A juicio de los accionantes, se está violando por parte de la
Policía Nacional, la Ley 48 de 1993, por cuanto en el Título II, artículo 13,
parágrafo 1°, se dispone que: “Los soldados, en especial los bachilleres,
además de su formación militar y demás inherentes a su calidad de soldado
deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar
social y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y
conservación ecológica”.
3.2. También, se está violando el Capítulo IX de la Ley 04 de 1991,
artículo 32, donde se establecen las funciones de los soldados bachilleres, a
quienes les corresponde realizar “servicios primarios de Policía”,
entendiéndose por estos las actividades dirigidas a la protección de la
tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público, tales como: “vigilancia
en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio
ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas
contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacía la
comunidad”
3.3. Así mismo, se está desconociendo flagrantemente el artículo 34 de
la Ley 04 de 1991, el cual dispone que el bachiller incorporado prestará
preferiblemente el servicio militar, en el lugar donde haya fijado el domicilio
su familiar, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro
docente que expida su título de bachiller.
3.4. En este orden de ideas, los
accionantes concluyen que:
“(...) Se están violando a los jóvenes bachilleres (...), los
derechos fundamentales a la vida, por cuanto se están exponiendo con más
riesgo, pues no estaban preparados física ni mentalmente para el giro que le
han dado a la prestación del servicio militar, precisamente porque no sabían a
ciencia cierta hasta donde podía llegar la responsabilidad de cada uno; el
principio de igualdad en razón a que éstos jóvenes por su condición misma de
bachilleres tienen prerrogativas legales en el campo militar y precisamente por
cuanto esta igualdad debe ser efectiva es que se impetra esta acción de tutela
para que su derecho no sea vulnerado, desconocido o amenazado, en razón a que
el ‘trato igual’ que predica el principio, es dar a cada uno lo que corresponde
acorde a su condición social, económica, intelectual, etc., pues se les está
dando trato de regulares y no de bachilleres; el libre desarrollo de la
personalidad, porque además de habérseles sorprendido con la reclusión, pues
los citaron para las 8 de la mañana el día 5 de diciembre del 2002, se les
reclutó ese mismo día, sacándolos de la ciudad, lo cual fue un cambio
emocional, social y familiar en tan sólo ocho horas, aunado a que no se les
permitió recibir el tan anhelado triunfo que habían cosechado durante sus pocos
años de existencia como eran recibir sus títulos de bachiller, derecho que les
fue trasladado bruscamente a sus progenitores quienes tampoco estaban
preparados para que como he dicho en menos de 8 horas el destino les diera un
vuelco total; a la seguridad reforzada, por cuanto como he dicho, si bien
precisamente por las condiciones de bachilleres la Ley les ha dado una prelación
entre los demás individuos que deban prestar este servicio, también es cierto,
que tenían y tienen derecho a que esta seguridad sea reforzada y no se hace de
ninguna otra manera que manteniéndolos en los sitios que la misma ley ha
dispuesto para ello y nunca sacarlos del Departamento...”.
4. Pretensión.
En
el escrito de tutela, los demandantes solicitan la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos previamente referenciados. Para lo cual, pretenden
que se ordene al Director de la Policía Nacional - División Santander - que en
un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la
notificación de la decisión, proceda a retornar a los jóvenes a sus lugares de
origen en sus respectivas instalaciones de Policía.
5. Oposición a la
demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de
la autoridad judicial, la Policía Nacional - División Santander -, se opuso a
las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
·
Que contra quién va dirigida la presente acción de
tutela, no es el competente para dar solución o viabilidad a lo requerido en
las pretensiones. En efecto, los auxiliares regulares incorporados a la Fuerza
Pública, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, se encuentran -
hoy en día - a órdenes de la Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo, quién
por su jurisdicción y competencia puede dar cumplimiento y explicación a las
razones y argumentos esbozados por los accionantes.
·
Que no se ha agotado la vía gubernativa, como
mecanismo interno de solución a los requerimientos de los accionantes.
·
Que no existe vulneración o amenaza a ningún
derecho fundamental, básicamente, por los siguientes motivos:
“No existe violación al derecho de igualdad, toda vez que a todos y
cada uno de las personas que prestan el servicio militar se les dota de una
instrucción por igual, con igualdad de derechos y deberes. Que cada uno es
libre de escoger la forma como desea prestar su servicio militar, y para el
caso en mención escogieron la Policía Nacional en la modalidad de Auxiliar
Regular. Igualdad porque se informó de esta modalidad a todas las personas
aptas para el servicio y sólo algunos la tomaron como auxiliar regular.
Existe la desigualdad, en el hecho de que quien preste el servicio
militar en la Policía Nacional, como los jóvenes en mención, tienen el cupo
asegurado para ingresar a la Institución en la carrera de Oficial o del Nivel
Ejecutivo, mientras que, quienes no lo prestan deben someterse a los exámenes y
requisitos de rigor. En caso de igualdad, prevalece quien presta el servicio
militar.
El derecho a la vida es fundamental, y ninguno quiere perderla, pero
todos corremos el mismo riesgo de perderla sino defendemos nuestros propios
interés, nuestro país, tomando actitudes de querer prestar su servicio militar
y posteriormente manifestar ya querer hacerlo. El prestar el servicio militar,
no es sinónimo de perder la vida, es un honor y reconocimiento por la patría.”
II. TRAMITE PROCESAL
1. Unica instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia,
mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de 2003, denegó la
tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.1. Los accionantes no tienen legitimación en la causa
para interponer dicha acción. En efecto, “de los registros civiles aportados
con el escrito de tutela se puede establecer que Jorge Andrés Ariza Muñoz,
Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis
Guevara y José Expedicto Avila Silva son mayores de edad y por tanto los
demandantes no pueden actuar en su nombre, en razón a que estos se emanciparon
al cumplir la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad que los
accionantes ejercían sobre sus hijos. Por ende, sólo podían intervenir como
agentes oficiosos, evento que aquí no acontece, por cuanto en la tutela no se
hizo ninguna manifestación al respecto, en la forma como lo exige el artículo
10 del Decreto 2591/91.
Esta situación conlleva a que la acción de
tutela únicamente podía ser ejercida por Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda
Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y
José Expedicto Avila Silva, pues como personas plenamente capaces son los
únicos habilitados para reclamar la protección de algún derecho fundamental que
pueda ser amenazado o vulnerado, según lo previsto en la norma antes citada”.
1.2. Así mismo, considera que no es procedente conceder el
amparo solicitado, porque la situación en que se encuentran los jóvenes Jorge
Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado,
Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva, se origino en la
manifestación voluntaria que éstos hicieron de querer prestar el servicio
militar como agentes regulares de Policía.
2. Material probatorio
aportado al proceso.
En el expediente obran las siguientes pruebas que son
relevantes en la presente causa:
·
Fotocopias de las
boletas de reclutamiento a la Fuerza pública y de los Diplomas de Bachiller de
los jóvenes Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis
Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva
(Folios 1° y subsiguientes).
·
Fotocopias de los
Registros Civiles de Nacimiento de los citados jóvenes (Folios 1º y
subsiguientes).
·
Poderes especiales para
la interposición de la presente acción de tutela suscritos por los señores
Jairo María Ariza Gamboa, Vicente Rueda Báez, Cayo Sepulveda Santisteban,
Hortencia Guevara Ortíz y Luz Stella Silva Díaz, a favor de Vicente Rueda Báez,
con el propósito de actuar en nombre y representación de los jóvenes Jorge
Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter
Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva (Folios 16 y
subsiguientes).
·
Fotocopia del Acta de
Compromiso como Auxiliares Regulares (Folio 21).
·
Fotocopia de la
Resolución No. 076 de la Policía Nacional - Escuela Nacional de Policía General
Santander -, por la cual se procede a su nombramiento como Auxiliares Regulares
de Policía (Folios 45 y subsiguientes).
·
Fotocopia del plan de
estudios como Auxiliares Regulares de la Escuela Nacional de Policía General
Santander (Folio 66).
·
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
3.2. Derechos constitucionales violados o
amenazados.
Los peticionarios solicitan la protección de los
derechos fundamentales de sus hijos a la vida, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la seguridad reforzada y estabilidad
emocional (art. 94 C.P y artículo 6° de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos).
3.3. Consideración previa.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala
establecer, si tal y como lo plantea el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala de Familia, los señores Jairo María Ariza Gamboa, Vicente
Rueda Báez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ortíz y Luz Stella
Silva Díaz carecen de legitimidad para interponer la presente acción en nombre
de sus hijos o si, en este caso, la acción era procedente para salvaguardar los
derechos fundamentales previamente reseñados.
3.4. Improcedencia de la presente acción
de tutela. Falta de legitimación por activa.
1. Conforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporación, la
acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa
judicial, a través del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma
preferente, sumaria e informal, la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento
jurídico otros instrumentos procesales para acceder a su protección, o cuando existiendo
éstos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
2. Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el
carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio
de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos
de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación
por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el
alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591
de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las
personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo
que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo
constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o
apoderado[5].
También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en
condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa
de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la
autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.
En relación con esto último,
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación
de la Corte al disponer:
“Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
3.
Bajo este entendido, se tiene que, tanto el
ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar
que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de
sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de
agente oficioso[6].
4. Ahora bien, en el presente caso, según fotocopias de
los Registros Civiles de Nacimiento de los jóvenes Jorge Andrés Ariza Muñoz,
Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis
Guevara y José Expedicto Avila Silva - en favor de quienes se interpuso la
presente acción -, se pudo comprobar que éstos son mayores de edad y que, por
lo tanto, gozan de plena capacidad (Folios 10 a 14). En efecto, según lo
acreditan dichos certificados sus edades oscilan entre los 18 y 25 años.
En
este orden de ideas, surge entonces el siguiente interrogante: ¿es posible que
los padres interpongan la presente acción de tutela en nombre y representación
de sus hijos, aun a pesar de que éstos gozan de mayoría de edad?.
Al
respecto, esta Corporación en Sentencia T-565 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), al resolver un caso sustancialmente idéntico, concluyó que si la
persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra
persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues se
estaría pretermitiendo el ejercicio autónomo de su voluntad.
Sobre
este aspecto, es pertinente reiterar lo expuesto en Sentencia T-294 de 2000
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en la cual se afirmó que:
“(...)los padres en relación con sus hijos
mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos,
cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta
directamente. En estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y no
como su representante.
...En esta materia, el juez ha de ser
absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los
padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su
personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de
legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el
amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela
órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,
desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el
interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede
considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos
casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus
derechos.
...Es claro, entonces, que los únicos
eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de
los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo, mayor de edad, se
encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá
que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción de
tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como
agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su representante (...)”.
5.
Así las cosas, el amparo tutelar solicitado resulta
improcedente y no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el
fondo del asunto dada la falta de representación de los señores
Jairo María Ariza Gamboa, Vicente Rueda Báez, Cayo Sepulveda Santisteban,
Hortencia Guevara Ortíz y Luz Stella Silva Díaz, para reclamar la protección de
los derechos fundamentales de sus hijos. Igualmente, como en ninguna de las
piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de éstos,
es inaplicable esta modalidad de legitimación.
Es
claro entonces que la agencia oficiosa resulta improcedente, (i) no sólo por la
ausencia de una manifestación expresa en dicho sentido; (ii) sino también
porque no se comprobó la imposibilidad material de los jóvenes de promover por
sí mismos la citada acción de tutela[7].
En
conclusión, para esta Corporación surge con meridiana claridad que era
intención de los jóvenes ingresar a las filas de la Policía Nacional en calidad
de Auxiliares Regulares, de suerte que, son ellos los llamados a controvertir
dicha manifestación de voluntad, so pena de desconocer su libre albedrío y la
proyección autónoma de su modelo de vida.
6. Por las razones previamente esgrimidas, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional procederá a confirmar el
fallo del diecisiete (17) de marzo de 2003, proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las mismas
razones expuestas en dicha providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del diecisiete (17) de marzo
de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, por las mismas razones expuestas en dicha providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Poderes
especiales para la interposición de la acción de amparo constitucional
(artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), visibles a folios 15 y siguientes del
expediente del presente proceso. Por otra parte, el artículo 6° de la
Declaración Internacional de los Derechos Humanos - citado por los accionantes
-, dispone que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[2] Así, las
boletas de reclutamiento proferidas entre marzo y mayo de 2002, sostiene
que: “(...) En nombre del Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional,
presento un cordial saludo al joven XX, quien mediante sorteo celebrado en la
fecha, fue seleccionado para ser un soldado de Colombia, por eso debe cumplir
su cita con el país el próximo 5 de diciembre de 2002 a las 08:00 A.M. En el
Coliseo Vicente Díaz R. Prepárese con actitud positiva para vivir durante un
año. ¡La mejor experiencia de su vida¡ (...)” visibles a folios 1° y
subsiguientes del expediente del presente proceso.
[3] Para el
efecto, se anexan los diplomas del grado de Bachiller, visibles a folios 5 y
subsiguientes del expediente del presente proceso.
[4] Folio
31 y siguientes.
[5] Así, en
Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta
Corporación sostuvo que: “....La exigencia de la legitimidad activa en la
acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que
obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al
reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas
intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la
defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.
[6] Sentencia
T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Sentencia
T-1224 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.