T-711-00
Sentencia T-711/00
Sentencia
T-711/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283735
Acción de tutela instaurada por Yuseth Antonio Orozco
Pacheco contra la Empresa Asiser. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo que dictó la Sala primero promiscuo del Circuito
de Sabanalarga, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Yuseth
Antonio Orozco Pacheco contra la empresa Asiser. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos de la
demanda, dicen así :
“Me desempeño
como trabajador oficial de la empresa ASISER E. S. P. en el cargo de operador
de Bomba con una asignación básica mensual de doscientos cuarenta y ocho mil
pesos y vinculado desde el día 13 de julio de 1998.
A la fecha
no se me han cancelado salarios del mes de agosto y diciembre de 1998, y lo que
va corriendo de 1999, quiere decir esto que se me adeudan 12 meses de salario.
El salario lo necesito para subsistir, alimentarme, vestirme y mantener a mi
esposa y mis hijos menores de edad y atender las necesidades primarias para
poder subsistir. Atravieso por una situación de calamidad, no tengo para comer
porque son 12 meses sin recibir el salario a que tengo derecho. Hay días en
que amanecemos sin tener para el café . Los créditos de las tiendas nos los han
cerrado. Los niños me los devuelven del Colegio por no tener los útiles. No tengo
para comprar los uniformes de Educación Física. Como usted puede ver señor Juez
vivo una situación asfixiante”.
Teniendo en cuenta
los hechos narrados, el accionante solicita protección a sus derechos a l
trabajo, seguridad social y mínimo vital.
2. Sentencia objeto de revisión.
Proferida el 10 de noviembre
de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga
(Atlántico), la sentencia de primera y única instancia niega la tutela al
considerar que éste mecanismo breve y sumario no es el adecuado para reclamar
los derechos alegados, resultando apropiado el proceso ordinario donde podrán
practicarse todas las pruebas tendientes a establecer las dificultades
presentadas en la relación laboral.
Además, agregó la
instancia, la empresa no tiene director ni gerente conocido y por ello no se
pudo establecer si efectivamente hubo o no vulneración de los derechos alegados
por el actor.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia de la referencia.
2. La crisis económica de una empresa no es
óbice para el cumplimiento de sus compromisos laborales.
El pago oportuno y
periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[1] que
ha proferido en diversas oportunidades esta Corporación, se erige como un
derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del
empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de
éste último constituye una abierta violación de la Constitución ya que pone en
riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 de la
Constitución Política, y la garantía derivada del mismo en cuantos refiere a
las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo
previsto por el artículo 25 del mismo estatuto.
La tutela no es el
mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación
laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que
guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la
afectación de derechos fundamentales.[2]
El drama expuesto
por el accionante no deja duda de la afectación a sus mínimas condiciones de
vida, ante la falta del salario que la entidad demandada se abstuvo de cancelar
por tanto tiempo. La situación de iliquidez que vive la entidad accionada no
justifica el incumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores,
ni autorizan al juez, como se deduce de los argumentos de la sentencia revisada,
para negar la tutela si es patente la vulneración de derechos constitucionales.[3]
En efecto, la Corte
ha resaltado en su jurisprudencia[4]
que las dificultades económicas del patrono no lo eximen de sus compromisos
laborales con las personas que sí cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de
salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la
entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrense o no en liquidación.
A pesar de que que
la entidad se encuentran en proceso de liquidación, se ordenará a quien haga
las veces de liquidador de la misma, y a los Alcaldes del Municipio de
Polonuevo y Baranoa, Atlántico, como miembros de su junta directiva, que
inicien los trámites que sean necesarios, para cancelar al demandante los
salarios que se le adeudan.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
Segundo. ORDENAR
al liquidador de la empresa Asiser y a los Alcaldes de los Municipios de
Polonuevo y Baranoa, Atlántico, como miembros de su Junta Directiva de la
empresa Asiser, que inicien los trámites que sean necesarios, para cancelar al
demandante los salarios que se le adeudan.
Tercero. Por
Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el pago oportuno de la
remuneración consultar sentencias T-402, T-407, T-410, T-422, T-423, T-425,
T-456, T-462, T-464, T-507, T-511, T-513, T-514, T-519, T-523, T-573, T-574,
T-575, T-576, T-588 y T-589, todas de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047,
T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.
[3] T-055 de 2000. M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] T-326 de 1996, T-307 y T-658 de 1998,
T-025 y T-075 de 1999, T-480 y T -524 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.