T-711-99
Sentencia T-711/99
Sentencia
T-711/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Una vez más ha de
decir la Corte que, si bien la acción de tutela no es en principio el mecanismo
adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser
reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo
vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el
medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo
referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad
personal, a la salud y a la seguridad social.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-216896
Acción de tutela incoada por Santiago Badel González contra el
gobernador del Departamento de Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de
la referencia por el Juzgado Primero Laboral y por la Sala Laboral de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
Al actor, según su
relato, le fue reconocida pensión de jubilación desde el 20 de mayo de 1998,
pero solamente percibió las mesadas correspondientes a septiembre y octubre. El
municipio dejó de pagarle a partir de noviembre del indicado año, por lo cual
sufre gran perjuicio, toda vez que está en juego su mínimo vital.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Primero
Laboral de Montería, según Sentencia del 8 de marzo de 1999, resolvió no
acceder a brindar el amparo pedido, pues en su criterio el peticionario contaba
con otro medio judicial efectivo -la acción ejecutiva laboral- para obtener el
pago de sus mesadas pensionales.
Impugnada la
providencia, fue confirmada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería (Sentencia del 7 de abril de 1999),
también sobre la base de que existe otra vía judicial para el fin buscado y de
que el actor omitió acreditar la afectación de sus derechos fundamentales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, según lo
establecen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
2. Violación de
los derechos fundamentales del actor. Afectación del mínimo vital
Una vez más ha de
decir la Corte que, si bien la acción de tutela no es en principio el mecanismo
adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser
reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo
vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el
medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente
a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a
la salud y a la seguridad social.
Se reitera al
respecto:
"La Sala
recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de
tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera
edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los
requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en
peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la
integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).
(...)
"Esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta
o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en
salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un
perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de
tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de
junio de 1997).
En el caso de las
mesadas pensionales, no se remite a duda que cuando constituyen el único
ingreso de la persona y transcurren varios meses sin que se cancelen, como está
aprobado que en este caso sucede, se pone en grave peligro la subsistencia del
individuo, por la negligencia o el descuido de la administración. Esta debería
tomar las necesarias precauciones y medidas presupuestales, a tiempo, para evitar
la cesación en los pagos de los pensionados, cuyos derechos deben ser
protegidos por los jueces ante omisiones tan ostensibles como la que en este
proceso se detecta.
La Corte aplicará en
la presente ocasión lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
pues mediante autos de fechas 14 de julio y 2 de septiembre, el Magistrado
Sustanciador en sede de revisión, y esta Sala, respectivamente, solicitaron al
Gobernador del Departamento de Córdoba informar acerca de la situación actual
de los pagos de mesadas pensionales, sin haber obtenido respuesta satisfactoria
ni prueba alguna acerca de que ya se hayan cancelado al accionante las sumas
debidas.
Se presume entonces
que lo afirmado por el solicitante es cierto y, en consecuencia, se declarará
probado el incumplimiento de la administración y el consiguiente daño a los
derechos fundamentales de aquél, en especial en lo relativo a su mínimo vital.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Montería y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Laboral de Decisión, mediante los cuales se negó la protección incoada por
SANTIAGO BADEL GONZALEZ.
Segundo.- En
su lugar, CONCEDER la protección solicitada y ORDENAR al
Gobernador del Departamento de Córdoba que, si todavía no lo ha hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeuden al
actor.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.