T-710-16
Sentencia
T-710/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional para evitar un perjuicio irremediable
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades
públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a
alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS
POSIBILIDAD
DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO SE
HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON
SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
PENSION DE
VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de
Seguros Sociales según Decreto 758/90
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL-Orden a Colpensiones
reconocer pensión de vejez, aplicando lo establecido en el Decreto 758 de 1990
que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año
Referencia: expediente T-5738856
Acción de tutela promovida por Evelio Mateus Galeano, a
través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante Colpensiones).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga el once (11)
de abril de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala
Especializada de Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela
promovido por Evelio Mateus Galeano, a
través de apoderado judicial, contra Colpensiones.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional, mediante auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos
mil dieciséis (2016).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Evelio Mateus
Galeano, a través de apoderado
judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso
administrativo al negarle la solicitud de reconocimiento
de la pensión de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el
Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus
cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy
Colpensiones. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento pensional.
1.
El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1.
Evelio Mateus Galeano tiene 67 años de edad[1]
y reside en el municipio de Chipatá, Santander. Fue diagnosticado con “enfermedad
aterosclerótica del corazón, presencia de angioplastia, cardiomiopatía
isquémica, hipertensión esencial e hiperlipidemia”.[2] Está a cargo del
sostenimiento en la ciudad de Bucaramanga de una de sus hijas universitarias
que padece de “artritis juvenil degenerativa reumatoidea”[3] y, actualmente tanto él
como su hija no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.[4]
1.2.
Entre el primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971)
hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), el señor Mateus
Galeano cotizó al Sistema General en Pensiones un total de 1.024 semanas.[5] Además, es
beneficiario del régimen de transición[6]
ya que para el primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993,[7] tenía 44 años de edad y para el veinticinco (25) de
julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entró en vigencia el Acto
Legislativo No. 01 de 2005,[8] había cotizado 840 semanas equivalentes a 16,8 años.
1.3. El treinta y uno (31) de julio de dos mil quince
(2015), el accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez. Por medio de la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26)
de noviembre del mismo año, la entidad accionada resolvió negar la mesada
pensional. Si bien reconoció que el solicitante conservaba el régimen de
transición, concluyó que no cumplía los requisitos de ninguno de los regímenes
anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985[9] y la Ley 71 de 1988.[10]
En relación con los requisitos establecidos en el Decreto
758 de 1990,[11] indicó que para lograr el reconocimiento pensional bajo
esta norma “se exige que las cotizaciones sean exclusivas al Instituto de
Seguros Sociales o Colpensiones”, condición que no cumple el accionante ya
que de las semanas registradas en su historial laboral solo 236 de ellas fueron
cotizadas directamente a la entidad accionada. Para terminar, indicó que el señor
Mateus Galeno tampoco contaba con el mínimo de semanas exigidas por el artículo
9° de la Ley 797 de 2003,[12] que para el año 2015 era de 1.300 y este sólo tenía
1.024.
1.4. Inconforme con la decisión adoptada, el
actor presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria. A
su juicio (i) reunía los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993[13]
y en el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005[14]
para mantener el régimen de transición; ii) cumplía con la
edad y densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez de conformidad
con el Decreto 758 de 1990[15]
y, por último, iii) Colpensiones había incurrido en un error al exigir que las
semanas requeridas en el mencionado decreto debían ser cotizadas de manera
exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ya que este “requisito”
no se encuentra contemplado en ninguna norma o precedente jurisprudencial.
1.5. A través de la resolución No. VPB 7294 del doce (12) de febrero
de dos mil dieciséis (2016),[16]
Colpensiones decidió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto
administrativo recurrido. Consideró que el principio de favorabilidad,
contenido en el artículo 53 Superior, debe ser restringido por el principio de
inescindibilidad de la norma ya que no se puede pretender la consolidación de
un derecho pensional a partir del desconocimiento y desnaturalización de la
normatividad. De ahí que, no se pueda por vía administrativa “computar las
semanas cotizadas a otros fondos o cajas de previsión para efecto de acumular [el
mínimo de cotización requerido] por el Decreto 758 de 1990, pues el mismo
tiene su origen en el Acuerdo 049 de 1990 cuyo ámbito de aplicación se
restringe a los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el
Seguro Social, entendiéndose que para calcular las semanas requeridas por el
artículo 12 del [mencionado decreto] únicamente se pueden tener en
cuenta las cotización efectuadas al Instituto de Seguros
Sociales/Colpensiones.”
1.6.
En desacuerdo con lo decidido, el veintiocho (28) de marzo de dos
mil quince (2016), Evelio Mateus Galeano presentó acción de tutela, a través de
apoderado judicial, contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la
pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en razón a su condición
de beneficiario del régimen de transición, por no haber realizado sus
cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy
Colpensiones.
1.7. Mediante resolución No. 1301 del once (11) de
agosto de dos mil dieciséis, la Secretaría de Educación del Departamento de
Santander reconoció a favor del accionante la sustitución de la pensión de
invalidez de su cónyuge fallecida que asciende a la suma de $2.964.369,
descontándose de este valor el 24.5% para cubrir el servicio médico asistencial
y la cotización mensual al régimen contributivo de salud.
2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia
2.1. El veintinueve
(29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), El Juzgado Cuarto Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admitió la
acción de tutela de la referencia y decidió vincular al Presidente de
Colpensiones, a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de
Beneficios y Prestaciones de la misma entidad y a su Gerente Nacional de
Operaciones por considerar que podrían resultar afectados con la decisión que
se adoptara. El cinco (5) de abril del mismo año, el vicepresidente jurídico
solicitó en su escrito de contestación que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela por subsidiariedad. En su criterio, “no es competencia del
juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento
pensional por vejez” ya que ese tipo de prestaciones deben ser reconocidas por
el juez ordinario.
2.2. Mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el
mencionado juzgado decidió amparar los derechos fundamentales comprometidos. Consideró
que la entidad accionada realizó una interpretación errónea del artículo 12 del
Decreto 758 de 1990, ya que en el texto de la referida norma no se advierte que
el requisito de las 1.000 semanas cotizadas deba ser exclusivas ante el
Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por lo tanto, concluyó
que el accionante cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990
para acceder a la pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, resolvió lo
siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la
seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital del señor Evelio Mateus
Galeano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto las
resoluciones GNR 380205 del 26 de noviembre de 2015 y VPB 7294 del 12 de
febrero de 2016 ordenando a Colpensiones que, a través de la Gerencia Nacional
de Reconocimiento de Colpensiones y dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a la expedición de un
nuevo acto administrativo en el cual se reconozca y ordene el pago de la
pensión de vejez al ciudadano Evelio Mateus Galeano, quien se identifica con la
cédula de ciudadanía No. […].
Tercero: Advertir a quien regenta los destinos de la
Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, que en caso de no cumplir
con el presente fallo, se hará acreedor a las sanciones pecuniarias y penales,
que por desacato prevén los artículos 52 y 53 del Decreto Legislativo 2591 de
1991, que reglamentó la tutela previos los procedimientos de rigor. […]”.
3. Impugnación
La
entidad accionada, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General,
presentó escrito de impugnación el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
A su juicio, la acción de tutela interpuesta por el señor Mateus Galeano era
improcedente porque la naturaleza de la discusión giraba en torno de un
reconocimiento pensional (pensión de vejez), es decir, de un asunto de
competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de controversias
suscitadas dentro del marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados y
entidades administradoras; motivo por el cual la acción de tutela no es
procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Así
mismo, reiteró los argumentos esgrimidos en las resoluciones No. GNR
380205 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y No. VPB 7294
del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual negó el
reconocimiento pensional. En definitiva, solicitó que se revocara
la orden de tutela proferida por el juez de primera instancia.
4. Decisión del juez de tutela de segunda
instancia
4.1. El diecinueve (19) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), la Sala Especializada de Adolescencia en Tutela del Tribunal
Superior de Bucaramanga decidió revocar el fallo recurrido y en su lugar
declarar la improcedencia de la tutela. Primero, sostuvo que aun cuando el
accionante agotó la vía gubernativa prevista para acceder a la pensión de
vejez, no acudió a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos.
Igualmente, señaló que el actor se limitó a anexar en su escrito de tutela la
historia clínica de su compañera sentimental, quien sufre una grave patología, pero
no acreditó que padeciera de alguna enfermedad grave que le impidiera seguir
ejerciendo labores productivas o afrontar el trámite del proceso ordinario
correspondiente.
4.2. Segundo, precisó que han transcurrido más
de 6 meses desde el momento en que se activó la vía gubernativa para obtener el
reconocimiento pensional hasta la presentación de la acción constitucional
dejándose de cumplir así el requisito de inmediatez. Consideró de conformidad
con el documento de proyecciones de población elaborado por el departamento
nacional de estadísticas (DANE) en el año dos mil siete (2007), que estableció
que para el quinquenio 2010 – 2015 la esperanza de vida al nacer de los hombres
es de 72,1 años, el reclamante no ostentaba la calidad de adulto mayor porque a
la fecha de la presentación de la acción de tutela este tenía 67 años.[17]
4.3. Finalmente, advirtió que a pesar que el
accionante manifestó que no contaba con ingresos económicos y estaba a cargo de
sostener su hogar, las pruebas anexadas al expediente demostraron que no existe
una urgencia económica inminente al interior de su grupo familiar puesto que su
compañera sentimental goza de una pensión de invalidez, según lo anotado en la
historia clínica arrimada al trámite. De acuerdo con lo anterior, concluyó que
no quedó demostrado la existencia de una calamidad de índole económica que haya
forzado al señor Mateus Galeano a solicitar préstamos para cancelar sus
obligaciones legales, someterse a procesos ejecutivos en calidad de demandado o
incurrir en maniobras económicas para sufragar sus gastos personales, siendo
evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención
extraordinaria del juez constitucional para obtener el reconocimiento de la
pensión aludida.
5. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de
instancia
Se
aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia
de la cedula de ciudadanía del accionante;[18] (ii) copia del formato
de solicitud de prestaciones económicas del dieciocho (18) de diciembre de dos
mil quince (2015);[19]
(iii) copia de la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre de
dos mil quince (2015) proferida por Colpensiones en la que se hace un recuento
de la historia de cotización del señor Evelio Mateus Galeano;[20] (iv) copia del poder
conferido por el accionante a su apoderado con nota de presentación personal;[21] (v) escrito
de apelación presentado contra la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26)
de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por Colpensiones;[22] (vi) copia
de la resolución No. VPB 7294 del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis
(2016) proferida por Colpensiones[23]
y (vii) certificado e historial médico de la señora Martha Luz Díaz Angulo.
6. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Mediante oficio del
diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la
Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al
despacho de la magistrada ponente (i) copia de la historia
clínica del señor Evelio Mateus Galeano,[24]
(ii) copia de la resolución No. 1301 del once (11) de agosto de dos mil
dieciséis proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de
Santander, mediante la cual le reconocen al señor Mateus Galeano la sustitución
de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecida que asciende a la suma de
$2.964.369, descontándose de este valor el 24.5% para cubrir el servicio médico
asistencial y la cotización mensual al régimen contributivo de salud,[25]
(iii) copia de la historia clínica de Norma Mateus, hija del accionante, en la
que se especifica que fue diagnosticada con “artritis juvenil degenerativa
reumatoidea”[26]
y (iv) un escrito en el que se relacionan los gastos mensuales del
accionante, entre los que se encuentran el arriendo de su vivienda y servicios
públicos domiciliarios ($650.000), su alimentación ($300.000), los medicamentos
que debe adquirir para atender su patología ($150.000), la manutención de sus
dos hijas universitarias en la ciudad de Bucaramanga ($1.500.000
aproximadamente), la matrícula universitaria de sus hijas ($2.148.000
semestral).[27]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. Evelio Mateus Galeano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso
administrativo al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo
con el Decreto 758 de 1990, en razón a su condición de beneficiario del régimen
de transición, bajo el argumento de no haber realizado sus cotizaciones
pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy
Colpensiones. Entonces corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones desconoce los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la
seguridad social de una persona al negarle la solicitud de reconocimiento de la
pensión de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758
de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones
pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones?
2.2. Después de verificar la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en relación con la violación
al debido proceso administrativo por parte de las administradoras de pensiones
al exigir formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad vigente
para el reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente y con fundamento
en las subreglas jurisprudenciales que de ahí se desprendan, (ii)
analizará el caso concreto y fijará el remedio constitucional apropiado para garantizar
la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
3. La acción de tutela
presentada por Evelio Mateus Galeano, a través de apoderado judicial, contra
Colpensiones es procedente
3.1. Con el fin de establecer la procedencia de la acción
de tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la
Sala examinará (i) la legitimación de Elkin Javier Mateus Ariza para actuar apoderado de Evelio Mateus Galeano y (ii) el cumplimiento
de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
3.2. Legitimación por activa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En
desarrollo del citado mandato constitucional y con el propósito de regular la
legitimidad y el interés para ejercer la acción de tutela, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de
representante, la referida acción constitucional presumiéndose la autenticidad
de los poderes.[28]
En el caso objeto
de revisión, la acción de tutela fue presentada por el abogado Elkin Javier
Mateus Ariza manifestando explícitamente que actuaba en nombre y representación
legal del señor Evelio Mateus Galeano, ciudadano respecto de quien se predica
la vulneración de garantías fundamentales.[29]
Se aportó al expediente el respectivo poder,[30]
circunstancias que lo legitiman para actuar y buscar la protección inmediata de
los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional.
3.3. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[31], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. En este orden de ideas, Colpensiones
está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele en
su condición de entidad pública la administración estatal del régimen de prima
media con prestación definida.[32]
3.4. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución
Política consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y
subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial […]”. No obstante, esta Corporación ha señalado que no
puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia
de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar
un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por
el ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o
faceta constitucional involucrada en el problema.[33] Adicionalmente, debe ser más
flexible en el análisis de procedencia cuando la persona que pretende por vía
de tutela la protección de un derecho fundamental es un sujeto de especial
protección constitucional.
3.5. En relación
con esta última calidad, la sentencia T-486 de 2010[34] indicó que
la categoría de sujeto de
especial protección constitucional se constituye por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o
social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr
una igualdad efectiva”. En ese sentido, podría entenderse que entre
los grupos de especial protección constitucional se encuentran: “los niños,
los adolescentes, los
adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las
mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas
que se encuentran en extrema pobreza”.[35] Entonces, resultaría desproporcionado someter a este tipo de personas
que presentan una condición de vulnerabilidad al “agotamiento de actuaciones
administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y
lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para
proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.”[36]
3.6. En el mismo
sentido, la sentencia T-074 de 2015[37]
indicó que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a
las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno,
puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al
acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.” Con
fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar de manera definitiva
el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de una pensión, en
este caso de vejez, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente se
pueda concluir que (i) la acción ordinaria no otorgue una protección
íntegra y oportuna de las garantías constitucionales,[38] (ii) la vulneración
recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra
en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia
en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales de vida y
(iii) del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir
el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido.[39]
En resumen, en los casos en los
que, primero, la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra, material y
oportuna de las garantías constitucionales comprometidas;[40] segundo, la vulneración
recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra
en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia
en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales de vida y,
tercero, del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda
inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo
pretendido; el amparo por vía de tutela se concederá de manera definitiva.[41]
3.7. Con fundamento en lo dicho, la
Sala considera que la acción de tutela presentada por Evelio Mateus Galeano contra
Colpensiones es procedente como mecanismo de protección principal y definitiva.
Conforme se desprende del expediente, (i) el señor Mateus Galeano es una
persona de avanzada edad, 67 años,[42]
que padece de “enfermedad aterosclerótica del corazón, presencia de
angioplastia, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial e hiperlipidemia”;
(ii) una de sus hijas depende económicamente de él por su
diagnóstico “artritis juvenil juvenil degenerativa
reumatoidea” y porque se encuentra adelantando sus estudios
universitarios; (iii) tanto el accionante como su hija no se encuentran
vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (iv) Si bien desde
el mes de agosto del presente año, se reconoció a favor del señor Mateus
Galeano la sustitución de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecida, la
cual asciende a un valor neto de $2.223.277, debe advertirse que la misma no ha
sido incluida en nómina y, de acuerdo con la relación de los gastos que debe
asumir el accionante para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hija,
este valor resultaría insuficiente. Los gastos del accionante en el municipio
de Chipatá, Santander, se pueden resumir así: arriendo de su vivienda y
servicios públicos domiciliarios $650.000, su alimentación $300.000 y los
medicamentos que debe adquirir para atender su patología $180.000. Los gastos
de su hija en Bucaramanga se pueden resumir así: arriendo y servicios públicos
domiciliarios $750.000, alimentación $350.000, transporte $150.000 y el valor
de la matricula semestral $1.074.000. Entonces, puede concluirse que la
situación económica actual del señor Mateus Galeano y su hija es bastante
difícil porque no cuentan con un sustento económico
que les permita cubrir las necesidades propias de una vida digna.
(v) Dadas las condiciones de
debilidad manifiesta del accionante, la acción ordinaria laboral es ineficaz en
la medida que no se garantizaría de manera inmediata y oportuna la protección
de sus derechos fundamentales comprometidos sino que se centraría en determinar
si este reúne o no los requisitos legales para acceder a lo pretendido. Resulta
inaceptable y desproporcionado que quien por su avanzada edad y su delicado
estado de salud se encuentra en un estado evidente de debilidad manifiesta deba
acudir a un proceso ordinario en procura de obtener el reconocimiento de su
pensión de vejez. Por lo tanto, se deben adoptar por vía de tutela las acciones
que resulten adecuadas para lograr la efectividad de los derechos fundamentales
del accionante en forma preferente e inmediata.
3.8. En lo
relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la resolución
confirmatoria de Colpensiones No. VPB 7294 se profirió el doce (12) de febrero
de dos mil dieciséis (2016) y el señor Evelio Mateus Galeano presentó la acción
de tutela el veintiocho (28) de marzo del mismo año,[43] es decir, un
mes y quince días después; término que a juicio de la Sala es razonable.
3.9. Superado
el examen de procedibilidad, la Sala entrará a estudiar si Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Evelio Mateus Galeano al negarle
la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, estudiada bajo los
requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no
haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto
de Seguro Social, hoy Colpensiones.
4. Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo
vital y a la seguridad social del señor Evelio Mateus Galeano por negarle el
reconocimiento de la pensión de vejez, estudiada bajo los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones
pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy
Colpensiones.
4.1. El artículo 84 de la
Constitución Política precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera
general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En concordancia con esta
norma constitucional, el parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[44] establece que en toda
petición, la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la
solicitud, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o
documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean
necesarios para resolverla.
4.2. El artículo
29 Superior dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones […] administrativas”, y que para resolver el alcance de
los derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes”
y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad que
orienta toda actividad administrativa, el cual, protege a los ciudadanos de
decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador
democráticamente elegido.
4.3. De conformidad con las
normas mencionadas, esta Corporación ha establecido que los
fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el
reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas
legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los
requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es
beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria[45], cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos
requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones
desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone
cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad
manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acceder a un derecho
pensional, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento
jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
4.4. Concretamente, en relación con la aplicación
del régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1º de febrero de
1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, se requiere que la
persona que pretende el reconocimiento de la pensión de vejez reúna los
siguientes requisitos: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco
años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante
los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.
4.5. En cuanto a la aplicación del
referido decreto para los beneficiarios del régimen de transición, aunque
Colpensiones ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión
de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente
a esta entidad, la Corte Constitucional en las sentencias T-090 de 2009,[46]
T-583 de 2010,[47]
T-093 de 2011,[48]
T-559 de 2011,[49]
T-100 de 2012,[50]
T-360 de 2012,[51]
T-021 de 2013,[52]
T-476 de 2013[53]
y SU-769 de 2014[54]
ha establecido la siguiente sub-regla jurisprudencial: “negar el
reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el
régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no
haber cotizado únicamente al ISS, hoy Colpensiones, constituye una vulneración
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.”. Lo
anterior, entendiendo que el referido artículo no exige que las cotizaciones se
hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social.
4.6. Así por ejemplo, en la sentencia
T-090 de 2009,[55]
la Sala Octava de Revisión estudió el caso de un ciudadano que solicitaba
la pensión de vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el
Instituto de Seguros Sociales resolvió negar el reconocimiento pensional argumentando
la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor público
(cotizado generalmente a cajas de previsión social del Estado) con el aportado
directamente al instituto. Para la entidad accionada, la acumulación de tiempo
de servicios sólo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para
el caso del peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como
beneficiario del régimen de transición.
En esta oportunidad y en el marco de la seguridad
social como derecho fundamental y la aplicación del principio de favorabilidad,
esta Corporación concedió de forma transitoria el amparo por considerar que
sumando el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al
Instituto de Seguros Sociales se acreditaban más de 1000 semanas, lo que
significaba que podía ser beneficiario de la pensión de conformidad con el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte una interpretación diferente
implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición.
4.7. De modo similar, en la
sentencia T-583 de 2010,[56]
la Sala Octava de Revisión concedió el amparo transitorio a una persona
beneficiaria del régimen de transición a quien el Instituto de Seguros Sociales
se había negado a aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, ya que a su juicio era
necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS en los últimos 20
años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas
cotizadas al ISS en cualquier época. Al respecto, la Corte manifestó que la
entidad accionada había incurrido en un error interpretativo, ya que el Decreto
758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno de sus apartes
exige que las cotizaciones se realicen de manera exclusiva y permanente al
fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, concluyó que se “configuró
una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que
directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las
garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que
resultó desfavorable para los interés del actor.”
4.8. Por su parte, en la sentencia
T-093 de 2011,[57]
la Sala Novena de Revisión estudió los fallos proferidos en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 67 años contra el Instituto de
Seguros Sociales. A juicio del actor, la entidad accionada desconoció sus
garantías fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al haberle
negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que no
cumplía el número de semanas exigidas para ello, pues solo había cotizado 16
años, 11 meses y 9 días ante esa entidad. Según el apoderado judicial del
actor, la discrepancia en el tiempo cotizado obedecía a que el ISS no había
tenido en cuenta el tiempo cotizado por su poderdante ante la Caja de Previsión
Social de Boyacá.
Luego de reiterar los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte sostuvo que al accionante
le asistía el derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y
pagara la pensión de vejez aun cuando para completar el tiempo de servicios
previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, fuera necesario acumular
los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá, pues
con fundamento en la jurisprudencia, el beneficio pensional se debía reconocer
independientemente que el tiempo no se hubiere cotizado en forma exclusiva al
ISS. Por consiguiente, dejó sin efectos las resoluciones mediante las cuales el
ISS denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
accionante, pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la
prestación al accionante carecían de aceptación constitucional.
4.9. Otro ejemplo en esta misma
línea, es la sentencia T-100 de 2012,[58]
en la que la Corte estudió el caso de una ciudadana que solicitó el
reconocimiento de la pensión de vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y
cotizadas al servicio del Estado y las laboradas con empleadores privados y
cotizadas directamente al ISS, contaba con un total de 1032 semanas, razón por
la cual, al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a la
pensión de vejez. El ISS, negó el beneficio pensional por considerar que la
peticionaria no acreditaba la cantidad mínima de semanas de cotización exigidas
en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este régimen
pensional los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS
directamente. La Corte concluyó que el argumento expuesto por la entidad
accionada para negar el reconocimiento pensional era inaceptable desde todo
punto de vista, ya que contrariaba el precedente trazado por esta Corporación,
donde de manera reiterada se ha establecido que esta interpretación de la norma
es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del
régimen de transición. De esta manera, se concedió el amparo invocado.
4.10. Por lo demás, puede
concluirse que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a
quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12
del Decreto 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no
cotizados exclusivamente a Colpensiones, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso,
comoquiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la
Constitución ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen
nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos
pensionales.
Evelio Mateus Galeano tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990 – Caso concreto
4.11.
Para la Sala resulta claro que el señor Evelio Mateus Galeano cumple los
presupuestos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[59] y al parágrafo 4°
transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005[60] para ser beneficiario
del régimen de transición. En efecto, para el primero
(1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha
en la que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993,[61] el señor Mateus Galeano tenía 44 años de edad y para el
veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la entró en
vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005,[62] había cotizado 840 semanas equivalentes a 16,8 años;
superando así los requisitos de edad (40 años) y de cotización (15 años)
exigidos por la norma citada para ser beneficiario del régimen de transición.
Al respecto, resulta necesario precisar que esta
Corporación ha señalado de manera reiterada que para adquirir la condición de “beneficiario
de régimen de transición”, se debe cumplir con el requisito de la edad
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su versión original
(mujeres 35 años o más y hombres 40 años o más) como con el requisito de
cotización establecido en el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo
No. 01 de 2005, esto es, 15 años de cotización equivalentes a 750 semanas.[63]
4.12. Para la Sala resulta claro que la entidad
accionada, en las resoluciones No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre
de dos mil quince (2015) y la VPB 7294 del doce (12) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), reconoce que el accionante es beneficiario del régimen de
transición. En la primera de ellas, Colpensiones indicó que “de conformidad
con los tiempos de servicio cotizados por el peticionario, encuentra esta
entidad que si cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01
de 2005 en su parágrafo 4°, […]. Razón por la cual es posible realizar
el estudio pensional incoado por el peticionario, teniendo en cuenta que conserva
el régimen de transición” (Destaca la Sala). En la segunda resolución,
la entidad accionada señaló que a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “se
procedió a verificar la edad y la cotización de semanas del recurrente para el
1° de abril de 1994 […] encontrándose que para esa época el interesado
contaba con 45 años y 703 semanas de cotización, adquiriendo el régimen de
transición […]. En ese orden de ideas es procedente estudiar la
pensión de vejez pretendida bajo las normas anteriores al Sistema General en
Pensiones.” (Destaca la Sala)
4.13. Como lo indicó la entidad accionada en su
resolución No. GNR 380205 del veintiséis de noviembre de dos mil quince (2015),
el accionante “acredita un total de 7.174 días laborados, correspondientes a
1.024 semanas”. Sin embargo, negó el reconocimiento pensional porque a su
juicio, para reconocer la prestación bajo lo establecido en el Decreto 758 de
1990, “se exige que las cotizaciones sean exclusivas al ISS/Colpensiones”.[64]
En el mismo sentido, la resolución No. VPB
7294 del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) precisó que “el
interesado acredita un total de 7.168 días laborados, correspondientes a 1.024
semanas”. No obstante, afirmó que el actor “no acredita 1.000
semanas de cotización exclusivas al ISS/Colpensiones durante toda su vida
laboral, […] resultando improcedente reconocer la pensión solicitada
bajo las reglas del Decreto 758 de 1990”.
4.14. De lo anterior, puede concluirse
que el señor Evelio Mateus Galeano, de 67 años de edad, es beneficiario del
régimen de transición y cumple los requisitos establecidos en el artículo 12
del Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez,
esto es, tener 60 años o más y acreditar un número de 1.000 semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Ahora, teniendo en consideración
que: (i) el actor es una persona de avanzada edad, 67 años, que
padece de “enfermedad aterosclerótica del corazón, presencia de
angioplastia, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial e hiperlipidemia”;
(ii) una de sus hijas depende económicamente de él por su
diagnóstico “artritis juvenil juvenil degenerativa
reumatoidea” y porque se encuentra adelantando sus
estudios universitarios; (iii) tanto el accionante como su hija no se
encuentran vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (iv)
actualmente no cuenta con ningún recurso económico pues si bien se reconoció a
su favor la sustitución de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecida,
esta no ha sido incluida en nómina; la Sala garantizará de manera definitiva
los derechos fundamentales comprometidos.
En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la
sub-regla jurisprudencial establecida en este capítulo, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a lo
establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, sin
que le exija para tal fin haber cotizado de manera exclusiva a Colpensiones.
4.15. Según lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo revocatorio de segunda (2ª) instancia,
proferido por la Sala Especializada de Adolescencia en Tutela del Tribunal
Superior de Bucaramanga el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016),
y en su lugar, confirmará en su totalidad la sentencia proferida en primera (1ª) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de
Bucaramanga con Funciones de conocimiento el once (11) de
abril de dos mil dieciséis (2016) que concedió el amparo de los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de
Evelio Mateus Galeno y que, en consecuencia, ordenó a su favor el
reconocimiento de la pensión de vejez.
5. Conclusiones
5.1. La exigencia de requisitos y formalidades para acceder a un derecho
pensional, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento
jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
5.2. Cuando
Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se
encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no
cotizados exclusivamente a esta entidad, vulnera los derechos fundamentales al
mínimo vital, la seguridad social y debido proceso de las personas interesadas
en tal reconocimiento, comoquiera que tal “exigencia” no está contemplada en la
ley, y no pueden las entidades públicas establecer requisitos que se erigen
como una barrera para acceder a la pensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo revocatorio de segunda (2ª) instancia, proferido por la Sala
Especializada de Adolescencia en Tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga el
diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, CONFIRMAR
en su totalidad la sentencia proferida en primera (1ª) por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con
Funciones de conocimiento el once (11) de abril de dos mil
dieciséis (2016) que concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de Evelio
Mateus Galeno y que, en consecuencia, ordenó a su favor el reconocimiento de la
pensión de vejez.
Segundo.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La cédula de ciudadanía del señor Evelio Mateus Galeano se
encuentra visible en el folio 15 (siempre que se haga mención a un folio se
entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que
se diga otra cosa).
[2] Folio 22 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[3] Folio 21 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[4] Consultado el Sistema Integral de Información de la Protección
Social y Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección
Social, se verificó que el señor Evelio Mateus Galeano actualmente “no tiene
afiliaciones a Salud”.
[5] En la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre de
dos mil quince (2015), emitida por Colpensiones, se hace un recuento de la
historia laboral del señor Evelio Mateus Galeano. La referida resolución se
encuentra visible desde el folio 16 al 18.
[6] La versión original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecía:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Por su parte, el
parágrafo 4° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 establece: “El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014".
[7] Por medio de la cual se reglamenta el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones.
[8] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
[9] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de
Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
[10] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
disposiciones.
[11] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990
emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
[12] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
[13] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
estableció que para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de
transición, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social las
mujeres debían tener treinta y cinco (35) o más años de edad o cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
cotizados.
[14] El Acto legislativo 01 de 2005, exige en su
Artículo 1º, Parágrafo 4º, que el régimen de transición establecido en la Ley
100 de 1993 y demás normas concordantes, no podrá extenderse más allá del 31 de
julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
[15] Según el Artículo 12 del Decreto
758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez las personas deben reunir los
siguientes requisitos: i) tener sesenta (60) o más años de edad si se es varón
o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer; y ii) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.
[16] Folios 17 al 20.
[17] Para fundamentar esta posición, el juez de segunda instancia citó la
sentencia T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[18] Folio 15.
[19] Folio 19 al 20.
[20] Folio 16 al 18.
[21] Folio 37.
[22] Folio 23 al 26.
[23] Folio 27 al 29.
[24] Folios 22 al 24 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[25] Folios 25 y 26 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[26] En el folio 31 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional
está la historia clínica de Norma Constanza Mateus Díaz en la que se especifica
que padece de Artritis Rematoidea.
[27] Folio 28 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[28] El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 indica: “Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[29] Folio 1.
[30] Folio 37.
[31] Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.
[32] El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 indica: De la Institucionalidad
de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida. […]Adicionalmente créase una empresa industrial y
comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la
Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de
prima media con prestación definida incluyendo la administración de los
beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005,
de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será
una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de
carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de
sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes
al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal
EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la
administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el
reconocimiento de las pensiones. […]”
[33] Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso
sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional
despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela.
No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue
por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso,
el requisito de subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2009
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[34] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esa oportunidad, esta Corporación
estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano de sesenta y seis (66)
años que solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez conforme al
régimen de transición al Instituto del Seguro Social, el cual decidió negar el
reconocimiento de la pensión aludida, argumentando que al accionante le
faltaban dos años para poder acceder al beneficio pensional. La Sala Tercera de
Revisión concluyó que la acción constitucional era improcedente en razón a la
ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el accionante cumplió con
el requisito del tiempo de servicio exigido.
[35] Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-700
de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 y T-953 de 2008
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-708
de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.
[36] Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En esa
oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una
persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el Ministerio de Defensa
Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, decidieron
negarle el reconocimiento de pensión sustitutiva de sobreviviente por no haber
acreditado su hermana la calidad de curadora. La Sala Primera de Revisión
concluyó que las entidades accionadas habían vulnerado los derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital de la accionante al negar el
reconocimiento pensional. Al respecto, concluyó que la peticionaria se
encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos
que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional, puesto que del
reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener derecho
depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona
discapacitada, los organismos judiciales y demás autoridades están en la
obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho
fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer
requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber, por
consiguiente ordenó el reconocimiento pensional de manera transitoria.
[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, esta
Corporación estudió la acción de tutela presentada por una persona víctima de
una mina antipersonal que le había generado una pérdida de capacidad laboral
del 79.95%. Colpensiones decidió negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no cumplía con
los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez anticipada,
concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55
años de edad. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la entidad accionada
había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo
vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al abstenerse
de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al aplicar un
régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad encargada de
administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales a sujetos
en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el régimen más
favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este
entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4)
requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda
acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia,
ordenó el reconocimiento pensional.
[38] Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva)
[39] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo
principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta
posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de
2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de
2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.
[40] Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva)
[41] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo
principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta
posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de
2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo
Gue...
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