T-710-15
Sentencia T-710/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de
especial protección constitucional
PENSION DE JUBILACION, PENSION DE VEJEZ Y PENSION
COMPARTIDA-Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993
Antes de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación
con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos
pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a
(ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por
sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían
referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término
relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros
Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían
referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las
normas. En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales,
extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal
prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el
ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de
vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación.
REGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA
ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza
jurídica
Sobre la naturaleza jurídica de dicha
asignación, la Corte ha establecido que es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión
de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos),
atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los
servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata de establecer con la
denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación
para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del
ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las
pensiones de invalidez y sobrevivientes.
SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos inválidos
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse la
condición de beneficiario
DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivación
técnico-científica de la decisión
REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA
DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y
pagar sustitución pensional de vejez a persona en situación de discapacidad
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reconocer y pagar sustitución de
asignación de retiro a persona en condición de discapacidad
Referencia: Expedientes acumulados
T-5.026.171 y T- 5.040.143
Acciones de tutela instauradas por Hebert Cardona Valladares
contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y Miryam Ramos
Bonilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre
de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron
seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto del 31 de julio de
2015, proferido por la Sala de Selección Número Siete.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión
reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de
casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y
legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-5.026.171
El señor Hebert Cardona Valladares,
mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que esa
entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a
la especial protección de las personas con limitaciones o discapacidad.
1.1.
El actor nació el 24
de febrero de 1971, tiene 44 años de edad, e informó que desde los 3 años se
encuentra discapacitado “como consecuencia de una poliomielitis, que le
marcó secuelas definitivas que limitaron su normal desarrollo, como son
deformidad torácica (tórax pectinatum), escoliosis marcada, con notable
cifoescoliosis dorsal (curvatura de la columna vertebral lejos de la línea
media o hacia los lados), tórax escafoideo (hundimiento de la parte superior
del esternón, acompañado de subluxación de ambas clavículas), y EPOC
(enfermedad pulmonar obstructiva crónica), con obstrucción severa, que lo
obliga a usar oxígeno en horas nocturnas y limita su libre movilización desde
su infancia, aunado a un diagnóstico de hipertensión”[2].
1.2.
Expuso que, a causa
de las anteriores enfermedades, dependió siempre de su padre Efraín Cardona,
quien le proporcionó todo lo necesario para su subsistencia y lo mantuvo como
su beneficiario en salud hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar el 11
de octubre de 2009, fecha a partir de la cual quedó desprotegido. Estos dichos
fueron acreditados con la copia del carnet de su EPS[3] y dos
declaraciones rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago por lo
señores Willer Pérez Lerma y Oscar Andrés Díaz Lerman[4].
1.3.
Relató que, como para
el momento del deceso de su padre éste recibía una pensión vitalicia de
jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-[5] gracias a
la cual solventaba los gastos de subsistencia de ambos; solicitó la sustitución
de dicha prestación en calidad de hijo inválido dependiente -con fundamento en
lo dispuesto por en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, por
lo que, para tales efectos, fue remitido a valoración con el fin de que se le
hiciera el correspondiente examen de pérdida de capacidad laboral -PCL-.
1.4.
Anotó que dicho
examen se llevó a cabo el 13 de octubre de 2010 y arrojó como resultado que
padecía una PCL del 52.06%[6],
con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2009, a pesar de que en el
mismo se consignó en el título de historia clínica completa: “SECUELAS DE
POLIOMIELITIS, ANOMALÍA TORÁCICA, OXIGENO DEPENDIENTE HTA”[7].
1.5.
Manifestó que por
estar en desacuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez, solicitó la
revisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda[8],
entidad que mediante “ponencia” del 30 de marzo de 2011 la confirmó,
pese a que en el informe reconoció que “nunca ha trabajado”[9] y que tiene
un “Dx[10]
de polio a los 3 años, tórax pectinatum y escoliosis marcada”[11].
1.6. Expuso que, como la fecha de
estructuración de su invalidez es posterior a la del fallecimiento de su padre,
se le negó la solicitud de sustitución de pensión de vejez, mediante
Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012[12] y GNR
275875 del 4 de agosto de 2014[13],
expedidas por el ISS y por Colpensiones, respectivamente. Por ello, enfatizó
que lo perjudica gravemente el hecho de no haberse tenido en cuenta que su
discapacidad es una secuela de la poliomielitis que padeció cuando tenía 3 años
de edad tal y como lo registra su historial clínico. Así, recalcó que la fecha
de estructuración de su invalidez no puede ser el 21 de noviembre de 2009, pues
mucho antes de la misma se encontraba discapacitado, razón por la cual nunca
trabajó y siempre fue beneficiario en salud de su padre fallecido.
1.7. De esta forma, y con el fin de
corroborar que su PCL es anterior a la fecha de fallecimiento de su padre,
aportó la copia de un oficio signado por el médico laboral de la ARP-ISS, en el
que se lee lo siguiente: “el paciente HEBERT CARDONA VALLADARES, cursa una
pérdida del 51% de su capacidad laboral. Lo cual configura un estado de
invalidez. Fecha de calificación: 06 de junio 2008”[14].
1.8. Fundamentado en los hechos
expuestos, presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus
derechos fundamentales; que se deje sin efectos los dictámenes proferidos el 13
octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, el primero por el ISS y el segundo
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en lo que
respecta a la fecha de estructuración de su invalidez; así como también las
Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 275875 del 4 de
agosto de 2014, en las cuales las administradoras de pensiones referidas le
negaron la prestación referida. De igual forma, solicitó se le ordene a
Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
reconocer y pagar en su favor la sustitución de la pensión de jubilación que
recibía su padre Efraín Cardona, en su calidad de hijo inválido dependiente, a
partir del 11 de octubre de 2009, fecha en la que aquel falleció.
1.9. El proceso de tutela correspondió en
primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, autoridad
que notificó a la accionada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, entidades que guardaron silencio.
1.10. Dentro del término respectivo,
dicha oficina judicial emitió fallo el 28 de abril de 2015, en el que declaró
improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, anotó que el accionante no
interpuso recursos contra el dictamen del 30 de marzo de 2011 rendido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y tampoco atacó la
Resolución No. GNR 275875 del 4 de agosto de 2014 de Colpensiones. De igual forma,
resaltó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad ya que el actor tiene
a su disposición los recursos dispuestos por la jurisdicción competente para
ejercer la defensa de los derechos que considera trasgredidos.
1.11. Dentro del término legal previsto
para el efecto, la apoderada del señor Hebert Cardona Valladares impugnó la
anterior decisión. Expuso que el hecho de que el actor no hubiese censurado los
dictámenes médicos en los que se definió la fecha de estructuración de su PCL
no se convierte en un argumento válido para negar la procedencia del amparo
cuando se encuentra probado en su historia clínica que su discapacidad es
consecuencia de una enfermedad padecida en su niñez y que no hay fundamento ni
legal ni fáctico para que la fecha de estructuración de su PCL sea posterior a
la del fallecimiento de su padre. Que, además, el tener una PCL superior al 50%
lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, y al no contar
con una fuente de ingresos para solventar sus gastos ni estar afiliado a EPS
alguna, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
1.12. En segunda instancia, el fallo
impugnado fue confirmado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 4 de junio de
2015, tras considerar que la acción de tutela deviene improcedente cuando se
utiliza como medio para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza
pensional.
2.
Expediente T-
5.040.143
La señora Miryam Ramos Bonilla, actuando a
través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra Casur, por considerar que esa entidad
vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la
igualdad y a la vida digna.
2.1. La accionante nació el 23 de febrero
de 1985, tiene 30 años de edad, e informó que en la actualidad su diagnóstico
es de hipertensión arterial e insuficiencia renal grado IV[15], el cual
es consecuencia de una delicada enfermedad renal y una cardiopatía que padece
desde su nacimiento[16].
2.2. Expuso que es hija extramatrimonial
del fallecido sargento segundo (r) de la Policía Nacional Eldy Ramos, a quien
mediante Resolución No. 1973 del 16 de julio de 1986, Casur le reconoció la
asignación mensual de retiro.
2.3. Puso de presente que, el sargento
(r) Eldy Ramos, falleció el 27 de enero de 1999, por lo que Casur a partir de
tal fecha, mediante Resolución No. 4884 del 20 de agosto de 1999, sustituyó la
asignación mensual de retiro del exsargento en favor de su cónyuge supérstite
Nubia Cardona Alférez y su hija menor Leonor Ramos Cardona, en partes iguales
para cada una.
2.4. Relató que, una vez acreditó los
requisitos dispuestos por el Decreto 1212 de 1990, mediante Resolución No. 5294
de 2002, logró que se reconociera en su favor un 25% de la sustitución de la
asignación de retiro de su fallecido padre en calidad de hija menor de edad y
que dicho 25% fue descontado del 50% que recibía la menor Leonor Ramos Cardona.
Que, sin embargo, la cuota de sustitución que recibía fue extinguida por Casur
una vez cumplió 25 años de edad, mediante Resolución No. 006062 del 29 de
agosto de 2011[17],
con base en lo expuesto por el Decreto 4433 de 2004, y que como efecto de ello,
dicha entidad acreció la de Nubia Cardona Alférez, quien recibe el total de la
prestación desde el 23 de febrero de 2010.
2.5. Manifestó que elevó un derecho de
petición ante Casur el 10 de octubre de 2014[18],
en el que le solicitó que continuara reconociendo y pagando en su favor la
sustitución de la pensión de vejez de su padre fallecido en un porcentaje
equivalente al 50% de aquella, por cuanto presenta una PCL del 68.85%, tal y
como lo certificó el dictamen médico que se le realizó el 3 de septiembre de
2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el
cual fijó como fecha de estructuración de la misma el 5 de mayo de 2009. Que,
sin embargo, Casur respondió de manera negativa su solicitud, mediante oficio
No. 2951 del 24 de noviembre de 2014[19],
por cuanto la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la del
fallecimiento de su padre. Por ello, expuso que afecta gravemente sus derechos
el que Casur no reconozca que la discapacidad en la que se encuentra
actualmente tiene origen en los padecimientos renales y en la cardiopatía que
sufre desde su nacimiento tal y como lo registra su historial clínico, de
manera que mucho antes del 5 de mayo de 2009 se encontraba discapacitada, razón
por la cual ni siquiera pudo culminar sus estudios secundarios ni ingresar al
mercado laboral.
2.6. Con base en los hechos antes
expuestos, presentó acción de tutela en la cual solicitó que se protejan sus
derechos fundamentales; se reconociera en su favor la sustitución de la
asignación de retiro que recibía su fallecido padre en un porcentaje del 50%,
desde el 5 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, con el
pago de los respectivos intereses de mora desde la misma fecha y; que se
declare que la señora Nubia Cardona Alférez acrecerá el 100% de dicha
prestación, si llegare a fallecer.
2.7. El proceso de tutela correspondió en
primera instancia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali - Valle del
Cauca, autoridad que ordenó notificar a Casur. Esta última, reconoció que había
pagado en favor de la accionante la sustitución de la asignación de retiro de
su padre hasta que cumplió 25 años por cuanto no conoció de su invalidez.
Además, expuso que si bien el 10 de octubre de 2014 la actora elevó un derecho
de petición informando su situación de salud y solicitando la sustitución del
50% de la asignación de retiro que recibió en vida su padre, la misma se negó
por cuanto la fecha de estructuración de su PCL es del 5 de mayo de 2009, que
es posterior a la del fallecimiento de su progenitor.
2.8. El Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Cali profirió fallo el 14 de enero de 2015, mediante el cual
declaró improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, dicho fallo fue
impugnado y la alzada le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, el que mediante Auto No. 009 del 12
de febrero de 2015 declaró la nulidad de la sentencia para efectos de que se
vinculara a la señora Nubia Cardona Alférez. Entonces, obedeciendo y cumpliendo
lo resuelto por el Superior, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali,
mediante auto del 18 de febrero de 2015, ordenó vincular al trámite tutelar a
Leonor Ramos Cardona y a Nubia Córdoba Álvarez. Solo la señora Córdoba Álvarez
descorrió el traslado, solicitando que se declarara la improcedencia de la
acción de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
2.9. Surtido lo anterior, nuevamente, el
25 de febrero del 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali
profirió fallo en el que declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia
del requisito de subsidiariedad. El mismo fue impugnado por la accionante,
quien manifestó que la sustitución de la asignación de retiro de su padre se le
pagó hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió 25 años, pero, que
con base en su historia clínica, mucho antes de la fecha de fallecimiento de su
padre dependía de él no solo por ser menor de edad, sino porque desde su
nacimiento padece delicadas enfermedades cuyos efectos se han intensificado con
el paso del tiempo, pues no pudo continuar sus estudios ni ingresar al mercado
laboral. De igual forma, solicitó que como Casur y Leonor Ramos Cardona
guardaron silencio dentro del término del traslado de la acción, debe aplicarse
lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2.10. La alzada la conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante
sentencia del 16 de abril de 2015, confirmó el fallo impugnado y resaltó que
en el expediente de tutela “no obra historia clínica que permita a la Sala
establecer que la fecha de estructuración se dio cuando la actora era menor de
edad”[20],
por lo que “queda claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para resolver la presente solicitud, debiendo tramitarse por la vía
contenciosos administrativa, para definir el otorgamiento del derecho
reclamado”[21].
2.11. El 5 de junio de 2015, se radicó en
la Corte Constitucional un escrito en el cual se anexó la historia clínica de
Myriam Ramos Bonilla en 113 folios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones y
Casur transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de discapacitados,
al negarles el reconocimiento de
la sustitución de la pensión de jubilación y de la asignación de retiro,
respectivamente, con base en los dictámenes de pérdida de
capacidad laboral realizados por las juntas de calificación, sin que los mismos
estuviesen debidamente motivados, particularmente, en el aspecto relacionado
con la fecha de estructuración de la invalidez.
Como atrás se indicó, la problemática
expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta
Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen
supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará
brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación con: (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y, (ii) la
sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro en favor de los
hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres y el deber de
motivación de los dictámenes que determinan el origen, fecha de estructuración
y calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral. A partir de las
anteriores consideraciones, resolverá los casos concretos.
2. Reglas jurisprudenciales que se
reiteran
2.1. La procedencia excepcional de la
acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter
prestacional
2.1.1. Esta Corporación ha indicado en
reiterados pronunciamientos que, la
acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los
conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[22]. La razón
fundamental de ello, es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia
para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción laboral o a la
contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este escenario, en
aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela
resulta improcedente.
No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible
que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se
promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular,
esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en
los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera
que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los
derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se
ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la
existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[23].
Para lo que interesa a la presente causa,
debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro
medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa
judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten
aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los
mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real
garantía del derecho conculcado”[24].
En todo caso, la idoneidad y eficacia del
medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de
manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
Por último, debe señalarse que, como lo ha
establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud
relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela
debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la
vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección
constitucional[25].
2.1.2.
Descendiendo a los casos puestos en consideración, aplicadas las reglas
jurisprudenciales atrás anotadas y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la Sala es si en
estos eventos la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para
efectos de resolver el debate que se ha suscitado en torno al reconocimiento y
pago de la sustitución de las pensión de vejez y de la asignación de retiro.
Esto, frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la
jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa para reclamar las
prestaciones a las que estiman tener derecho.
De un lado, y
en relación con el expediente T-5.026.171, se tiene que el señor Hebert Cardona Valladares de 44 años de
edad, presenta una disminución del 52.06%
de su capacidad laboral. Según informa, su PCL es consecuencia de las secuelas
que le dejó una poliomielitis severa que sufrió cuando tenía 3 años de edad, la
cual deformó su tórax y su columna, además, está documentado que sufre de
hipertensión y es oxígeno dependiente. Por su condición, siempre dependió de su
padre, quien lo mantuvo primero, siendo asalariado y luego, en su calidad de
pensionado, hasta el día en que falleció, fecha a partir de la cual no cuenta
con los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas ya que
además está imposibilitado para trabajar.
Por su parte,
y en relación con el expediente T-5.040.143, la señora Myriam Ramos Bonilla, de
30 años de edad, presenta una disminución del 68.85% de su capacidad laboral,
relacionada con una cardiopatía y una insuficiencia renal que padece desde
pequeña, aunadas a una hipertensión arterial. Tales enfermedades le impidieron
culminar sus estudios secundarios e integrarse al mercado laboral, por lo que
siempre dependió de su padre, quien la apoyó con los gastos que demandaba su
subsistencia, primero siendo miembro activo de la Policía Nacional y luego, en
su calidad de beneficiario de la asignación de retiro. Sin embargo, cuando éste
falleció, en su favor se sustituyó el 25% de la asignación de retiro que era en
vida recibida por aquel y el 75% restante se dividió en un 50% para la cónyuge
supérstite y el 25% que quedaba para la otra hija menor de edad del exsargento.
Pero, cuando la señora Ramos Bonilla cumplió 25 años de edad y dado que su
madre no había demostrado que padecía graves problemas de salud, la asignación
recibida le fue suspendida por Casur, por ello, desde el 23 de febrero de 2010
se encuentra desprotegida y no cuenta con los recursos suficientes y necesarios
para solventar su congrua subsistencia, ya que además está imposibilitada para
trabajar.
Pues
bien, con base en lo antes expuesto, en los dos casos está demostrado que tanto
el señor Cardona Valladares como la señora Ramos Bonilla son sujetos de
especial protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución
de la capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido desde
siempre trabajar y generar ingresos para solventar su congrua subsistencia.
Adicionalmente, en los antecedentes de ambos casos se mencionó que los actores
siempre dependieron de sus padres que fallecieron siendo pensionados, por lo
que desde la ausencia de éstos quedaron desprotegidos y carecen de una fuente de ingresos regular
que les permita llevar una vida en condiciones dignas y atender los gastos que
las discapacidades que padecen implican.
De esta manera, al
tratarse de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con
ningún ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades
básicas de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un
proceso ordinario o contencioso administrativo supone la imposición de cargas
desproporcionadas.
Cabe señalar, además, que en ambos casos,
la circunstancia de que no hubiesen presentado los recursos administrativos
contra los actos por medio de los cuales se les negó la sustitución de la
pensión de vejez y de la asignación de retiro, no es motivo para declarar
improcedente las acciones de tutela, ya que, en los términos del artículo 9º
del Decreto 2591 de 1991, “[n]o será necesario interponer previamente la
reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”[26].
Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de
la tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o a que se
interpongan los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se
presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o
vulneración actual de derechos fundamentales.[27]
Por
todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí
resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en
cuanto al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya
que, vistas las condiciones particulares de estos casos, no resulta razonable
exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por las jurisdicciones, en
principio competentes, al padecer condiciones económicas y de salud que les
impiden soportar el prolongado tiempo que aquellas tardarían en resolverlas.
2.2. La sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro en
favor de los hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres y
el deber de motivación de los dictámenes que determinan el origen, fecha de
estructuración y calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral
2.2.1.
Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución
Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter
irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación. De igual forma, el Sistema General de Seguridad Social Integral
está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos
laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de
1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Esta disposición normativa establece una amplia
gama de prestaciones económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o
muerte, así como también, la sustitución pensional y la indemnización
sustitutiva, entre otras.
En relación con el régimen de pensiones, la
Corte ha precisado el alcance de los conceptos de pensión de jubilación y
pensión de vejez, y la unificación de los mismos a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló lo siguiente:
“[A]ntes de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación,
tenía relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos,
cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas
especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas
y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos
exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”,
mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado
con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los
trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a
“semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas. En
los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales,
extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal
prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el
ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de
vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación.
Con la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los
anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes
fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la
misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los
trabajadores públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia
de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se
denomina pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados públicos o
de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico
colombiano en la materia de pensiones la expresión pensión de jubilación”[28].
En consecuencia, a partir de la Ley 100 de 1993 el
concepto de pensión de jubilación desapareció del ordenamiento jurídico, de
manera que, las contingencias que eran atendidas por dicha prestación se
entienden actualmente cubiertas por la pensión de vejez. Por tanto, en la
presente causa, las expresiones pensión de jubilación y pensión de vejez se tratarán
como sinónimos.
De otro lado, los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial para atender sus
riesgos de vejez, invalidez y muerte, para lo que interesa a uno de los casos
concretos, en dicho régimen, la asignación de retiro significa esencialmente lo
mismo que la pensión de vejez. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de dicha
asignación, la Corte ha establecido que “es una modalidad de prestación
social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de
especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y
las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se
trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una
pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la
medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se
limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”[29].
Así las cosas, cuando fallece el titular de
una pensión de jubilación o el miembro de la fuerza pública que gozaba de la
asignación de retiro, toma importancia la figura de la sustitución pensional.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, dicha figura “garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera
más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para
subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban
con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[30]; en ese
mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[31]. Lo anterior, implica a su vez, que los beneficiarios
de dicha prestación, que “son
por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos
menores o discapacitados, y los padres o hermanos que depend[ían]
económicamente del pensionado”[32], deben estar legitimados para reemplazar a quien venía
gozando de tal prestación[33].
2.2.2. Para lo que atañe a los presentes asuntos, a efectos de determinar cuándo el hijo de
un pensionado que fallece puede ser beneficiario de la sustitución de la
pensión de vejez o de la sustitución de la asignación de retiro por su
condición de inválido, además de probar en los términos del artículo 38 de la
Ley 100 de 1993 que perdió el 50% o más de sus capacidades laborales, debe
demostrar, para el primero de los casos, que cumple con los requisitos
previstos en el ordinal c) del artículo
47 de la Ley 100 de 1993 y, para el segundo de los casos, que acredita la
exigencias establecidas en el
numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, por remisión expresa que a este hace el artículo 40[34] del
mismo decreto.
En
ese orden, según el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, serán
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[l]os hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta
los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se
aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[…]”.
Por
su parte, según el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de
2004, para la sustitución de la asignación de retiro se deben observar las
siguientes reglas: “[l]a mitad al cónyuge o compañero (a) permanente
sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos
estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente
del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente
del causante”.
En ese contexto, sobre el contenido del artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en las
Sentencias T-941 de 2005 y T-1283
de 2001, la Corte se refirió en los
siguientes términos: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso
de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y
iii) la dependencia económica respecto del causante”[35]. En definitiva, esta Corporación ha manifestado que “las
condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la
muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones
persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si
el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su
derecho a la pensión de sobrevivientes”[36]. Las anteriores exigencias aplican tanto para la
sustitución de la pensión de vejez como para la sustitución de la asignación de
retiro de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional.
2.2.3. Ahora bien, el procedimiento que rige la forma
en la que deben adoptarse las decisiones de las juntas de calificación de
invalidez, a efectos de resolver las solicitudes de sustitución de la pensión
de vejez de los padres a los hijos inválidos que dependían económicamente de
aquellos, se encuentra regulado en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993,
que fue desarrollado por el Decreto 917 de 1999 “Por el
cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, último de los cuales creó
el Manual Único
para la Calificación de la Invalidez y, por el Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se
reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez”. El aspecto central en el cual ha enfatizado
esta Corporación sobre este tipo de dictámenes es que “deben ser motivados,
en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma
técnico-científica la decisión”[37], lo que guarda coherencia con el artículo 31 del
Decreto 2463 de 2001, que prescribe que éstos “deben contener las decisiones
expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación
porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.
En la Sentencia T-773 de 2009, se sistematizaron las
reglas básicas que deben observar las juntas de calificación de invalidez a la
hora de emitir sus dictámenes. Según la jurisprudencia, tales entes deben
valorar el estado de salud del paciente de manera integral y los dictámenes que
profieran deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino
también, en su historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos que
se le hayan realizado. Incluso, están en el deber de solicitar tales documentos
a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de
servicios de salud, a las administradoras de riesgos profesionales que lo hayan
atendido y, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de
ser el caso, a efectos de proferir una adecuada calificación. La jurisprudencia
ha dispuesto lo siguiente sobre este particular:
“i) La solicitud de calificación de pérdida de
capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado
el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su
realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado
correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto
2463 de 2001).
ii) Valoración completa del estado de salud de la
persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben
proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y
sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)”[38].
También ha recalcado que:
(iii) “Los dictámenes que emitan las juntas de
calificación, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión
[según el artículo 9° del decreto
2463 de 2001 que] (…) indica que los fundamentos de hechos son todos
aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo
cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos
periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una
determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores,
comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas
herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas
o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o
condición en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que
se aplican al caso de que se trate” [39].
(iv) “A
las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez les corresponde [de
conformidad con el artículo 14 Decreto 2463 de 2001]. (…) emitir
los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales; Ordenar
la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del
aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación
correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o
examen físico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras
de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las
administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de
estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los
servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al
beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la
adecuada calificación”[40]. (Subraya fuera de texto).
Específicamente, sobre la definición de la fecha de
estructuración de invalidez, se encuentra que el artículo 3º del Decreto 917 de
1999, que se denomina el Manual Único para la Calificación de la Invalidez,
establece: “El momento de estructuración de la invalidez de una persona es
la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral
en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
La normatividad antes trascrita ha sido
tenida en cuenta por esta Corporación a la hora de proferir diversos fallos de
tutela. Una primera sentencia que ilustra la forma en la que la Corte ha
resuelto controversias relacionadas con la validez del contenido de los
dictámenes de calificación de invalidez es la T-092 de 2003[41].
Allí, definió que sí era posible la sustitución pensional por la calidad de
hijo inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución pensional
o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del mismo
solicitante, pero por ser menor de edad. En esa oportunidad, este Tribunal
estudió el caso de una joven que padecía de “retraso mental post-epilepsia”,
a la que el ISS le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de
sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con
posterioridad a la muerte de aquel, y su madre no había demostrado que
padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad. En dicha
oportunidad, la Corte dio una respuesta afirmativa en atención a la
especial protección que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad,
por lo que sostuvo que sin importar: i)
en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario de la sustitución
pensional, o ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional (si como hijo menor de 18 años o como
hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de
sobrevivientes de la persona inválida surge desde que cumple con los requisitos
de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga
hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia
económica respecto del causante. En palabras del Alto Tribunal:
“Resulta evidente en este
caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la
sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona,
que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para
ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o
cualquiera otro medio que les permita atender su congrua
subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del
padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de
que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes
-, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el
derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia
pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se
estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la
protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la
actuación del Seguro Social en este caso.
(…)
No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se
apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que
se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado
ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios
de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una
invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre
que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de
orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo
tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica,
constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda
gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos
prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo
vital indispensable para su subsistencia”.
Según los hechos narrados en la Sentencia T-941 de
2005, el departamento de Antioquia había suspendido el pago de la pensión de
sobrevivientes desde el 1º de octubre de 1994, que había sido reconocida por
medio de la Resolución 010 del 10 de enero de 1976 a Elkin de Jesús Mejía,
debido a que cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando.
Entonces, al joven le fue suspendida la mesada sin la notificación o
consentimiento de su madre, a pesar de que había sido declarado interdicto por
demencia al presentar “cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 años de
evolución” y de tener una PCL del 58.55% definida por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, que fijó como fecha de estructuración
de la misma el 9 de enero de 1991, época para la cual aún percibía la pensión
de sobrevivientes. A efectos de solucionar este problema, la Sala de Revisión
correspondiente estableció:
“Al respecto, según estudios científicos la
causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de ´factores combinados con un
riesgo genético´. Así mismo, se ha dicho que los ´primeros indicios de
esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos´.[42]
Por ende, no es muy claro que la fecha de
estructuración de [la] esquizofrenia haya sido a partir de 1991, época para la
cual empezó a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, máxime cuando se
trata de una enfermedad de origen común, que según las pruebas aportadas al
expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde niño, ya que,
según sus propios familiares, aquél sufría de dolor de cabeza y era retraído y
su madre alega que en el año de 1990, fecha en la que se graduó del colegio y
fue seleccionado para ir al ejército, se ´desestabiliza emocionalmente´”.
En el caso estudiado en la Sentencia T-701 de 2008, el padre del actor venía disfrutando de
una pensión de vejez desde 1966, 20 años más tarde, a causa del deceso del
pensionado, se inició el trámite que llevó al otorgamiento de la pensión de
sobreviviente a la cónyuge supérstite -madre del actor- y a uno de sus hijos
que para ese entonces era menor de edad. Más adelante, en el 2005, la
progenitora del accionante murió y dado que no existían más beneficiarios, se
suspendió el pago de la prestación. Como consecuencia de ello, algunos hermanos
iniciaron un proceso de interdicción por demencia respecto del actor, derivado,
entre otras cosas, de una PCL superior al 50%, que se estructuró en junio de
2005. Una vez emitida la sentencia de interdicción, junto con los dictámenes de
las juntas de calificación de invalidez, el guardador solicitó la sustitución
de la pensión en favor del discapacitado, la cual fue negada porque la fecha de
estructuración de la invalidez se fijó 18 años después de la muerte del
causante, lo que contraviene los requisitos dispuestos para acceder a tal
prestación. Frente a estos
supuestos de hecho, la Corte reiteró los siguientes argumentos:
“Los dictámenes proferidos por las Juntas de
Calificación de la Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual
se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes a la que tienen
derecho los ´hijos inválidos del causante´. En efecto, en la sentencia C-1002
de 2004 -citada- se concretó que dichas decisiones constituyen ´el fundamento
jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el
reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como
ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a
la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión
que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos
obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha
hecho alusión´.
Pues bien, para el presente caso esta Sala de Revisión
comprueba que los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de
calificación de la invalidez no gozan del soporte suficiente para considerarse
como fundamentos legítimos y constitutivos de la sustitución pensional, ya que
ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarrolló y
evolucionó la dolencia del señor Jesús Emilio Correa Jaramillo, específicamente
en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez.
La Sala no subestima la importancia del examen que fue
practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin embargo, conforme a todos los
instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia clínica y los
testimonios arrimados a la tutela y al proceso de interdicción, no considera
que aquel sea el ´único concepto´ donde se verifica su estado de invalidez, tal
como lo señaló (sic) Junta
Regional, ni el único registro documentado en donde la invalidez se diagnostica
en forma definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta
Nacional”.
En la Sentencia T-773 de 2009, arriba
citada, se estudió un caso en el que el ISS negó una pensión de invalidez
basado en el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez que
fijó una determinada fecha de estructuración de pérdida laboral, la cual desconoció
la evolución de la enfermedad que padecía el beneficiario de la prestación, así
como otros documentos y declaraciones relacionadas con el origen de su
enfermedad. Para solucionar el caso concreto, la Corte, basada en la
normatividad y en los precedentes jurisprudenciales existentes indicó lo
siguiente:
“Advierte la Sala que en efecto ello es así, en primer
lugar, ya que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no existe ningún
tipo de motivación técnico-científica en relación con la fecha fijada como
estructuración de la invalidez. En el documento que obra en los folios 22 a 24
del cuaderno 1, simplemente se lee: ´fecha de estructuración de la invalidez:
julio 26 de 2004´.
(…)
De lo anterior se desprende que estos documentos no
pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios
en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en
un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan
trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual
depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre
el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho
fundamental a la seguridad social.”
2.2.4. Las reglas normativas y
jurisprudenciales que sobresalen del recuento realizado, y que tienen
aplicación en los casos que se revisan en esta oportunidad, fueron enunciadas
en la Sentencia T-014 de 2012 de la siguiente forma:
i) [L]os dictámenes de calificación de invalidez
tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que justifiquen de
forma técnica y científica la decisión, siendo las de tipo fáctico las
relacionadas con el conjunto del historial clínico, médico y laboral del
beneficiario de la prestación, pues ii) tal concepto es determinante para ser
titular de ciertas prestaciones económicas en el sistema de seguridad social,
como lo es la pensión de invalidez o la pensión de sobreviviente para hijo
inválido mayor de 25 años que dependa económicamente de sus padres. iii) Las
resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de
calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la
entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de un dictamen proferido
de manera adecuada. iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el
momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva
su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que
él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse
con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede
ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
Como se ve, esta
Corporación ha establecido que para definir la fecha de estructuración de
invalidez, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en
qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto
evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades que
aparecen en la niñez o en la temprana edad, que por su naturaleza, con el paso
del tiempo pueden ir agravando el estado de salud de quienes las padecen.
Por ello, debe observarse siempre la historia clínica
del paciente, la evolución de las enfermedades que ha padecido desde niño o
desde que nació, y las secuelas que médicamente pueden generar aquellas en su
crecimiento. También ha establecido que dichas entidades, para efectos de dar
respuesta a las solicitudes estudiadas, deben tomar en consideración, además
del historial clínico integral del congénere solicitante, si éste ha estado
imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado laboral, por lo que
siempre ha dependido de su padre vivo y/o de la pensión de aquel que fallecido
le fue sustituida a la madre o a él en calidad de hijo menor de edad.
Con fundamento en estas consideraciones y la
observancia de las anteriores reglas, pasa la Sala a efectuar entonces el
análisis de los casos concretos.
3. Casos
concretos.
3.1. La Sala
encuentra que en los dos casos puestos a consideración, la razón aducida por
las administradoras de pensiones respectivas para negar el reconocimiento y
pago de la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro de
los padres a los hijos inválidos accionantes, es que la fecha de estructuración
de la invalidez de aquellos es posterior a la del fallecimiento de sus
progenitores. Por esa vía, afirmaron que no cumplían con los requisitos
establecidos en la ley para ser considerados beneficiarios de la sustitución de
las prestaciones reclamadas.
Pues bien, en el caso del señor Hebert Cardona
Valladares (expediente T-5.026.171) la Sala
evidencia que hay ciertas circunstancias de hecho que fueron omitidas en primer
lugar por el ISS y en segundo lugar por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, a la hora de definir la fecha en la cual se ocasionó la
pérdida definitiva y permanente de su capacidad laboral. Ello es así por
cuanto, tanto el ISS como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda, pasaron por alto que el señor Cardona Valladares a los 3 años de
edad padeció poliomielitis, enfermedad que le deformó el tórax y la espalda,
tal y como está relacionado en su historial clínico.
En efecto, en el “DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL” que le realiza el ISS al actor el 13 de octubre de 2010,
el contenido del título “HISTORIA CLÍNICA COMPLETA” es el siguiente:
“DE SECUELAS DE POLIOMIELITIS, ANOMALIA TORACICA, OXIGENO DEPENDIENTE
HTA”.//“EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: Medicina interna 28/06/10;
EPOC con obstrucción severa. Neumología 20/05/10; deformidad del torax como
secuela de poliomielitis, usa O2 nocturno. Dx secuelas osteomusculares
toraxicas severas por probable osteomielitis. Neurocirugía dx de polio a los 3
años, torax pectinatum y escoliosis marcada no hay atrofia de las extremidades
superiores en los MMlls deambulación, en mi concepto no hay signos de polio”[43].
Con base en lo anterior, la citada entidad resolvió que el accionante tiene una
PCL del 52.06%, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2009.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, en la “ponencia” del 20 de marzo de 2011, que
realizó con base en un examen médico de la misma fecha, en el que como
antecedentes laborales del actor anotó que “nunca ha trabajado”,
reiteró de manera íntegra el dictamen emitido por el ISS y que la fecha de
estructuración de su invalidez es el 21 de noviembre de 2009, sin mayores
consideraciones.
Luego de las anteriores circunstancias de hecho, a
juicio de la Sala, tanto el ISS como la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda desconocieron que el actor para el año de 1974 (aproximadamente)
padeció una severa poliomielitis y que, en efecto, como ellos mismos los
anotaron en sus dictámenes, la deformidad del tórax y la marcada escoliosis son
secuelas de aquella. Además, pareciera que el ISS olvidó el contenido del
documento que obra a folio 10 del expediente de tutela en el que expresamente
consigna que: “De acuerdo
al Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917/99), [el] paciente
HEBERT CARDONA VALLADARES, cursa una pérdida del 51% de su Capacidad Laboral.
Lo cual configura un estado de invalidez. Fecha de calificación: 06 de junio
2008”[44].
Ciertamente, los dictámenes emitidos
pasaron por alto los antecedentes médicos del accionante y la fecha fijada como
de estructuración de su invalidez no aparece motivada y tampoco se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.