T-710-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-710/14
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa
El agente manifiesta que su agenciado
no está en condiciones de promover su propia defensa, ya que su estado de salud
se lo impide, aunado a que padece el síndrome de Goodpasture, una enfermedad
autoinmune, por la cual ha sido internado en numerosas oportunidades en
diferentes instituciones de salud, lo cual restringe su posibilidad de realizar
actuaciones en la vida cotidiana de manera autónoma e independiente.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN
LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
Existe temeridad cuando se presenta: (i) una identidad
en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;(ii)
una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las
acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii)
una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido
contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo
demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de
manera directa o por medio de apoderado.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Buscan
evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de
tutela
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional
de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y,
cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en
que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada
desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se
profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería
la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema
jurídico.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA
DE TUTELA-Configuración
Únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre
en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple
identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que
ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa
juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan
razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá
lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que
el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de
la buena fe.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ante ocurrencia de nuevos
hechos relevantes
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con
quienes prestan el servicio militar/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Protección
de quien prestó servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad
manifiesta
En materia de salud, como lo ha señalado la
Corte, la regla general consiste en que se impone su protección al Estado
con carácter imperativo, mientras la persona se encuentra vinculada a la Fuerza
Pública, en desarrollo del deber de prestar el servicio militar obligatorio,
como lo disponen el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y el
artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. De suerte que, tal obligación cesa cuando
se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales
previstas en la ley. Sin embargo, como consecuencia del deber especial de
protección y cuidado, por una parte, este Tribunal ha sostenido que las
autoridades militares también están obligadas a prestar atención médica después
del desacuartelamiento, cuando el retiro se produce por una lesión o enfermedad
que se adquirió con ocasión del servicio.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atención médica a afectados con patologías
existentes antes de su incorporación y agravadas con ocasión de éste
Este Tribunal también ha considerado que las
autoridades militares están obligadas a prestar los servicios médicos
necesarios para la recuperación en salud de aquellos soldados que sean víctimas
de enfermedades o dolencias adquiridas con anterioridad a su incorporación,
cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(1) que al momento de la
evaluación médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto
hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la
lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de
las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se
encontraba incorporado.
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Ejército Nacional de
practicarlo
El Ejército Nacional está en la obligación de realizar
la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro,
se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste
así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad
con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de
la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen
de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le
asiste o no derecho a alguna prestación económica.
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO, A LA VIDA
DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden
al Ejército Nacional proceder a autorizar la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el accionante, para el
tratamiento del síndrome que padece
Referencia: Expediente T-4.348.949
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
señor Alfonso Salinas, como agente oficioso del señor Juan Sebastián Tello
Cuellar, contra el Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería Mecanizado No.
5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, correspondiente al trámite de la acción
de amparo constitucional promovida por el señor Alfonso Salinas, como agente
oficioso del señor Juan Sebastián Tello Cuellar, contra el Distrito Militar No.
35, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
El accionante manifiesta que el señor Juan Sebastián
Tello Cuellar, de 24 años de edad, padece el síndrome de Goodpasture, que
le impide acudir directamente ante el juez de tutela, por lo que actúa en su
nombre para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido
proceso, los cuales estima vulnerados por el Distrito Militar No. 35, Grupo de
Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional, como consecuencia de los siguientes hechos:
1.1.1.
El accionante
manifiesta que el señor Tello Cuellar ingresó el 16 de mayo de 2013 a prestar el
servicio militar como soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”.
Durante la prestación de dicho servicio, presentó una hemorragia interna
expulsando sangre al orinar y al toser. En virtud de lo anterior, el 10 de
julio de 2013 fue internado en la Clínica San José de Cúcuta, en donde fue
diagnosticó con el “SX GOOD PASTURE, HEMOPTISIS, HEMATURIA” el día 25 del mismo
mes y año.
1.1.2.
El 30 de julio
de 2013, mediante apoderado judicial, el señor Tello Cuellar interpuso acción
de tutela solicitando al Ejército Nacional que le suministrara tratamiento
médico para su enfermedad, que se le realizara una Junta Médico Laboral y que
se le autorizaran los viáticos por traslados de su entonces compañera
permanente. En providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó su derecho a la salud y
ordenó que el citado señor debía recibir toda la atención que por su patología requiriera,
hasta tanto se evaluara su situación médico laboral mediante el examen de
retiro, para lo cual debía adelantar los trámites correspondientes.
1.1.3.
Como consecuencia del
mencionado fallo, el
señor Tello Cuellar inició los
trámites respectivos para definir su situación médico laboral. No obstante, por
una parte, el Ejército Nacional le informó que no tenía ningún tipo de derecho
laboral, a parte del servicio médico cuya duración se extendería sólo “por
unos días”; y por la otra, le manifestó que en cualquier momento sería llamado para hacerle entrega de su
libreta militar, pues al realizarle el tercer examen de ingreso, se determinó
que no era apto para continuar en las filas[1].
Esta última decisión, en criterio de la autoridad demandada, implicaba que los
trámites que el señor Tello Cuellar había realizado para presentarse ante la Junta
Médico Laboral no eran válidos, circunstancia que condujo a que este último se
negara a firmar la planilla de desacuartelamiento.
1.1.4. Con posterioridad, el señor Tello
Cuellar recayó física y psicológica-mente, lo que condujo a que empezara a
sufrir trastornos mentales y esquizofrénicos, básicamente por la gran cantidad
de medicamentos que debía ingerir, los cuales produjeron que tuviera la
sensación de estar perseguido por hombres armados y por personal de
inteligencia del ejército. Ante dicha recaída –tanto el agente oficioso como el
agenciado– acudieron a la Clínica San José de Cúcuta, en donde se informó que
dicha institución ya no tenía contrato vigente con el Ejército Nacional, lo que
impedía la prestación de los servicios médicos solicitados. En su lugar, según
se manifiesta, acudieron al dispensario del Batallón del Grupo de Caballería,
en donde tampoco le fue prestada la atención requerida.
1.1.5. Con sus propios recursos, el señor
Alfonso Salinas le compró un pasaje a la ciudad de Bogotá a su agenciado para
que fuese atendido en el Hospital Militar, estando allí tuvo un intento de
suicidio que le dejó múltiples traumas en su cuerpo. Después de recuperarse de
sus lesiones, el señor Tello Cuellar fue dado de alta, porque –según el
Ejército– él había sido desacuartelado y era imposible brindarle atención
médica. A partir de ese momento, de acuerdo con lo expuesto por el agente
oficioso, se perdió todo contacto con el agenciado, hasta el 30 de noviembre de
2013, cuando telefónicamente se comunicó con él para pedirle una copia del
fallo de tutela del 12 de agosto del año en cita, toda vez que se encontraba en
la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Marcel en Manizales, donde
se la exigían para poder atenderlo.
1.1.6. Finalmente, el agente oficioso
afirma que el señor Tello Cuellar se encuentra en una situación de abandono por
parte del Ejército Nacional, sin recursos que le permitan sufragar los gastos
de atención especializada y cuidados que requiere su estado de salud. Aunado a
lo anterior, se sostiene que el citado señor vive bajo los cuidados de una tía a
dos horas en “mula” de Pensilvania (Caldas), que recibe una atención
médica mínima por parte del servicio de salud y que mensualmente se desplaza a dicho
municipio para reclamar la medicina que necesita.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
El presente amparo se formula por parte
del señor Alfonso Salinas, como agente oficioso del señor Juan Sebastián Tello
Cuellar, con el propósito de obtener la protección de los derechos
fundamentales de este último al
mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido
proceso, los cuales se estiman vulnerados por el comportamiento de las
autoridades públicas demandadas[2],
consistente en haberlo desvinculado de la institución castrense sin realizar el
tercer examen médico, dejándolo sin la posibilidad de ser evaluado por la
respectiva Junta Médica Laboral de Aptitud Psicofísica.
Como consecuencia de lo anterior, plantea las
siguientes pretensiones: (i) ordenar que se excluya de la orden administrativa
de personal del Comando del Ejército No. 1968 del 20 de septiembre de 2013 al
señor Juan Sebastián Tello Cuellar y, en consecuencia, se le vincule nuevamente
a la institución como integrante del tercer contingente de 2013, con el grado
de soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza; (ii) ordenar
al representante del Distrito Militar No. 35 Grupo Maza disponer de los
recursos necesarios para que el citado señor sea trasladado a la ciudad de Cúcuta,
donde se le brinden, en condiciones dignas, los cuidados mínimos necesarios de
vivienda, alimentación, gastos personales, medicinas y tratamientos en
instituciones médicas especializadas, hasta tanto se defina la situación médico
laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; y (iii)
ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que el señor Tello
Cuellar sea sometido de forma inmediata a valoración por la Junta Médica
Laboral de Aptitud Psicofísica, con el propósito de determinar su grado de
incapacidad y, con fundamento en ello, disponer el reconocimiento de la indemnización
o pensión a la que tenga derecho.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Contestación del Grupo de Caballería Mecanizado
No. 5 “General Hermógenes Maza”
En términos generales, el Comandante del Grupo de
Caballería manifestó que la unidad táctica a su cargo carece de competencia
directa en la prestación de servicios de salud, pese a lo cual ha estado presta
a colaborar para que ese derecho sea garantizado al señor Tello Cuellar, a
quien se le han brindado todos los servicios requeridos, tanto así que fue remitido
a las instalaciones del Hospital Militar de Bogotá, donde se le atendió medicamente
antes de que abandonara el tratamiento.
Por otra parte, afirma que el señor Tello Cuellar fue
desvinculado con fundamento en el tercer examen que se le realizó el día 22 de
julio de 2013, como consta en el acta No. 1369 del año en cita[3]. Señala que el citado
señor se negó a firmar tanto dicha acta, como la notificación personal de la
orden administrativa de personal No. 1968 del 20 de septiembre de 2013,
mediante la cual se dispuso su desvinculación. Además, indica que al momento de
su incorporación, no se allegó ningún documento que permitiera establecer que el
actor padecía alguna afección de salud.
Por último, por considerar que carece de legitimación
por pasiva y por estimar que todavía no se han agotado otros mecanismos de
defensa judicial, el demandando sostiene que debe declararse la improcedencia
de la acción de amparo.
1.3.2. Contestación de la Dirección de Negocios
Generales, Jefatura Jurídica del Ejército Nacional
El Director de Negocios Generales de la Jefatura
Jurídica informó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos
que dan origen a la acción de tutela, por lo que remitió el asunto a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional y al Grupo de Caballería No. 5 “Gr. Hermógenes Maza”.
1.3.3. Contestación de la Sección Jurídica de la
Dirección de Personal
El Director de Personal de Ejército Nacional (E), en
escrito extemporáneo, informó que remitió el asunto por competencia al grupo de
Caballería No. 5 “Gr. Hermógenes Maza” y a la Dirección de Sanidad. A pesar de
lo anterior, sostiene que el retiro del señor Tello Cuellar obedeció al
resultado del tercer examen, en el cual se determinó que la enfermedad que
padece no fue por causa o razón de la prestación del servicio militar. En su
criterio, resulta improcedente y es inoperable la pretensión de reintegro, en tanto
no existió vinculación laboral durante la prestación del servicio militar, de
forma que en caso de que se considere viable otorgar servicios médicos, no es
requisito que se reincorpore al actor al servicio, “toda vez que la
Dirección de Sanidad presta los mismos cuando es ordenado mediante fallo, sin
necesidad de llevar (…) a cabo tal error administrativo”.
1.3.4. Contestación de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional
En escrito extemporáneo, la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el señor Tello Cuellar realizó todo
el procedimiento de selección conforme a la ley y que, en el tercer examen, se
determinó que padecía una enfermedad autoinmune no especificada que no le permitía
prestar el servicio militar. Como consecuencia de lo expuesto, se dispuso que
no era apto y se ordenó su desacuartelamiento por mala incorporación (tercer
examen) mediante orden administrativa de personal No. 1968.
Aunado a lo anterior, afirma que la enfermedad que padece el citado señor
es genética, por lo que su causa no fue la prestación del servicio en el Grupo
de Caballería, sino que se trata de una patología preexistente a su
incorporación a las filas.
Finalmente, sostiene que el señor Tello
Cuellar tuvo cobertura de salud durante las cuatro semanas siguientes contadas
a partir de la fecha de desafiliación, por lo que en la actualidad la Dirección
de Sanidad no tiene la obligación de brindarle ningún tipo de servicio.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Única instancia
En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cúcuta decidió declarar improcedente la acción de
tutela, en lo que respecta a la pretensión de que el señor Tello Cuellar sea
excluido de la orden administrativa de personal del Ejército, por considerar
que el mecanismo idóneo para plantear dicha controversia, es el de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso
administrativo.
Por otro parte, frente a la solicitud de amparo de los
derechos a la salud y al debido proceso, el juez de instancia consideró que
operaba el fenómeno de la cosa juzgada. Para tal efecto, sostuvo que mediante
providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
amparó el derecho a la salud del señor Tello Cuellar y ordenó que debía recibir
toda la atención que por su patología requiriera, hasta tanto se evaluara su
situación médico laboral por parte de la respectiva Junta del Ejército
Nacional. Así las cosas, de presentarse un problema con la observancia del
citado fallo, lo procedente es iniciar un incidente de cumplimiento o de
desacato.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
3.1. Copia de un certificado expedido el
25 de julio de 2013 por el Gerente de la Clínica San José de Cúcuta, en la que
consta que el señor Tello Cuellar se encontraba hospitalizado desde el día 10
del mismo mes y año y que tenía diagnóstico de síndrome de Goodpasture[4].
3.2. Copia de la sentencia de tutela
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de agosto
de 2013, por medio de la cual se ampara el derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas del señor Juan Sebastián Tello Cuellar y se ordena la
realización de exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas, así como
la autorización de servicios médicos, medicamentos y tratamiento integral que
requiera, hasta tanto se determine su situación laboral mediante el respectivo
examen de retiro[5].
3.3. Copia de la orden administrativa de personal del
comando de Ejercito No. 1968 del 20 de septiembre de
2013, por medio de la cual se ordena el desacuartelamiento del señor Juan
Sebastián Tello Cuellar, por la causal de mala incorporación (tercer examen
médico)[6].
3.4. Copia de la historia clínica
electrónica (epicrisis) del citado señor Tello Cuellar en el Hospital Militar Central[7].
3.5. Copia del tercer examen de
incorporación del tercer contingente de 2013, en la que un médico y una
odontóloga certifican que el señor Juan Sebastián Tello Cuellar, por examen
realizado el 22 de julio de 2013, resulta no apto para prestar el servicio militar
por enfermedad autoinmune no especificada. En dicho documento, también se
señala que el citado señor, al momento del examen, se encontraba hospitalizado
y en la unidad de cuidados intensivos[8].
3.6. Copia del acta No. 1369, que se
levanta el 22 de julio de 2013, donde consta que el señor Tello Cuellar fue
declarado no apto porque presenta una enfermedad autoinmune no especificada. Al
respecto, es preciso aclarar que el acta no fue firmada por el actor[9].
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 29
de mayo de 2014 proferido por la Sala de Selección número Cinco.
4.2. Trámite surtido en la
Corte Constitucional
4.2.1. En Auto del 21 de agosto de 2014, el Magistrado
Sustanciador solicitó al agente oficioso que informara: (i) cuál es el lugar actual de domicilio del señor
Juan Sebastián Tello Cuellar y (ii) si su agenciado padecía alguna enfermedad o
algún síntoma del síndrome de Goodpasture antes de ser incorporado al Ejército
Nacional. Con la respuesta se ordenó remitir copia de la historia clínica del
citado señor, desde su nacimiento hasta el momento en que fue incorporado para
prestar el servicio militar.
4.2.1.1. En una primera oportunidad, el agente
oficioso informó que el último domicilio conocido del señor Tello Cuellar fue
la ciudad de Cúcuta y que posteriormente recibió llamadas de instituciones de
salud de las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, en las que le
informaban que su agenciado fue recogido de las calles por la Policía Nacional
y que se encontraba en un grave estado de salud. Asimismo, señaló que la
Sargento Jenny Milena Acevedo le solicitó el envío de la tutela fallada el 12
de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En lo que respecta al conocimiento previo de alguna
enfermedad del señor Tello Cuellar, sostuvo que siempre lo vio sano y con la
vitalidad propia de un joven. A lo que agregó que en sus conversaciones nunca
le informó que había sido internado en alguna institución de salud por una
enfermedad tan grave como la que ahora padece.
Adicional a sus respuestas remitió copia de la
historia clínica expedida por la Clínica San José de Cúcuta en 110 folios
anexos. En ella se observa que para el 10 de julio de 2013, el señor Tello
Cuellar ingresó a la aludida Clínica por presentar hemoptisis y hematuria franca
con evolución de 15 días, previa referencia del paciente a que desde hace cuatro
meses presenta tos hemoptoica y hematuria franca.
4.2.1.2. En un segundo momento, el agente oficioso informó
que el día 13 de septiembre de 2014 recibió una llamada proveniente de la
Brigada 5ª de Bucaramanga, en la que “un señor Viceprimero García” le
informaba que el señor Tello Cuellar había sido llevado a esas instalaciones
desde una entidad de salud de dicha ciudad, ya que no podían hacer nada más por
él y que su tratamiento lo debía continuar en el Batallón de Sanidad en Bogotá.
No obstante, como aparecía desvinculado de la institución, alguien debía ir a
buscarlo para que el Ejército Nacional “se lo entregara” y así “salir
de la responsabilidad”. El accionante señala que se negó a ir, por lo que
el agenciado se encuentra bajo el cuidado de la citada autoridad.
4.2.2. En el mismo Auto del 21 de agosto de 2014, se
requirió a la Dirección de
Sanidad Militar, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al Distrito
Militar No. 35 y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes
Maza” para que: (i) remitieran copia del primer y segundo examen que le fueron
practicados al señor Juan Sebastián Tello Cuellar en el trámite de ingreso al
Ejército Nacional; (ii) para que allegaran el soporte médico o científico con
fundamento en el cual afirman que, al momento de ingresar a prestar el servicio
militar, el aludido señor ya padecía la enfermedad autoinmune denominada síndrome
de Goodpasture (iii) y para que informaran por qué razón no hay lugar al
trámite de la Junta Médico Laboral Militar, cuando el agenciado fue
desacuartelado con ocasión del tercer examen médico, teniendo en cuenta que
para ese momento, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, el
señor Tello Cuellar ya había sido incorporado a las filas para la prestación
del servicio militar[10].
Con el objeto de responder a este último interrogante, se solicitó que se allegaran
los soportes normativos completos, bien sea de orden legal, reglamentario o
administrativo que sustentaran sus afirmaciones, así como los eventuales
soportes jurisprudenciales que permitieran sostener una interpretación en tal
sentido.
Una vez revisados los archivos de personal,
el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” informó que se
encontró el acta No. 1190 del 14 de mayo de 2013, la cual trata de la entrega
de 108 conscriptos. De igual manera, pone de presente que reposa copia del
tercer examen realizado al señor Tello Cuellar y del Acta No. 1369 del 22 de
julio de 2013.
Adicional a lo expuesto, sostiene que carece
de competencia para responder por qué razón no hay lugar a la realización de
una Junta Médica Laboral cuando un soldado regular es desacuartelado.
Finalmente, junto con su respuesta, remite
copia de la epicrisis general expedida por la Clínica San José, así como la
copia del tercer examen y del acta respectiva.
4.2.3. Por último, en el mismo Auto de la
referencia, también se requirió al Instituto de Medicina Legal Seccional Norte
de Santander para que emitiera
un concepto sobre el
diagnóstico de salud del señor Juan Sebastián Tello Cuellar y, en concreto,
para que informara: (i) si el síndrome de Goodpasture es una enfermedad
genética, congénita o adquirida y (ii) si es posible que dicha enfermedad se
cause o se agrave con ocasión de la prestación del servicio militar.
Un profesional Especializado Forense de
dicha entidad emitió un concepto con los siguientes datos sobre la patología
consultada: “El síndrome de Goodpasture es una enfermedad autoinmunitaria
perteneciente al grupo de enfermedades de hemorragia alveolar o pulmonar, que
suele acabar en una enfermedad pulmonar intersicial y se caracteriza por la
producción de anticuerpos antimembrana basal tanto del glomérulo renal como de
los alveolos pulmonares. Etiología: Es de origen genético, se localiza en la
región q35-37 del cromosoma 2. Se agrava su sintomatología con el esfuerzo
físico”.
4.3. Problema jurídico
4.3.1. Antes de abordar
el problema jurídico, es preciso aclarar que una de las pretensiones del
accionante va encaminada a que se excluya al señor Juan Sebastián Tello Cuellar de la orden
administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1968 del 20 de
septiembre de 2013 y, en consecuencia, se le vincule nuevamente a la
institución como integrante del tercer contingente del año en cita, con el
grado de soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5. Sin embargo,
de la lectura de los hechos y de las demás pretensiones, se advierte que más
allá de solicitar que el citado señor sea incorporado nuevamente a las filas
(pretensión que por lo demás resulta imposible de cumplir por su grave estado
de salud), lo que se busca es que el mismo tenga acceso a los servicios de
salud y a que le sea practicada una Junta Medico Laboral, para determinar si le
asiste o no derecho a alguna prestación económica.
Por esta razón, respecto del asunto bajo examen, esta
Corporación delimitará el alcance de su pronunciamiento a determinar si al
señor Tello Cuellar le asiste el derecho a la atención en salud por parte del
Ejército Nacional y si debe ser valorado por la Junta Medico Laboral para
determinar su grado de incapacidad, tal como se
expondrá a continuación en el problema jurídico.
4.3.2. Precisado lo
anterior, esta Corporación debe determinar si el Ejército Nacional vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del señor Juan
Sebastián Tello Cuellar, como consecuencia de su decisión de no prestar de
forma oportuna e integral los servicios en salud que requiere para recuperarse
de la enfermedad que padece y por no haberle realizado la Junta Médico Laboral,
a pesar de la formulación de una solicitud expresa en tal sentido.
Con el fin de resolver los
interrogantes planteados, esta Sala de Revisión inicialmente se pronunciará sobre el alcance del
derecho a la salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio, luego de
lo cual se referirá a la obligación de evaluación por parte de la Junta
Médico Laboral Militar. No obstante, con carácter preliminar, se examinará el cumplimiento de las
reglas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,
específicamente respecto de la posible existencia de una cosa juzgada frente a
las pretensiones planteadas, como lo señala el juez de instancia.
4.4. De la procedencia de la acción de tutela
4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa,
se observa que se encuentran satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa,
los cuales permiten que el señor Alfonso Salinas actúe en nombre del señor
Tello Cuellar[11].
Precisamente, el agente manifiesta que su agenciado no está en condiciones de promover
su propia defensa, ya que su estado de salud se lo impide, aunado a que padece
el síndrome de Goodpasture, una enfermedad autoinmune, por la cual ha sido
internado en numerosas oportunidades en diferentes instituciones de salud, lo
cual restringe su posibilidad de realizar actuaciones en la vida cotidiana de
manera autónoma e independiente.
4.4.2. En lo que respecta a la legitimación por
pasiva, comoquiera que la acción de tutela se interpone en contra del Distrito Militar No. 35, Grupo de
Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional, la misma resulta procedente en tanto se trata de
autoridades públicas del orden nacional[12].
4.4.3. En lo que se refiere al principio
de inmediatez[13],
se observa que el agente oficioso interpuso la acción de tutela el día 27 de
enero de 2014, momento en el cual el señor Tello Cuellar se encontraba en una difícil
situación de salud y sometido a un contexto fáctico de indefinición respecto de
su atención. Adicionalmente, sólo habían
transcurrido cuatro meses desde que se expidió la orden administrativa por la
cual se le declaró no apto para prestar el servicio militar por mala
incorporación. Para esta Sala de Revisión,
la dilación respecto de la satisfacción del derecho a la salud, aunado al hecho
de que el amparo se promovió en un término razonable respecto de la decisión
administrativa que condujo al desacuartelamiento, implican que este requisito
de procedencia se encuentra plenamente satisfecho.
4.4.4. Finalmente, tal como se dijo en la Sentencia
T-491 de 2013[14],
en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela, es
preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que el
amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. Esto
significa que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud
del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”[16].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia
y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la
acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no
son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[17],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en
la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales[18].
Respecto de este último punto, este Tribunal ha
entendido que el mecanismo
ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es
idóneo, cuando, por ejemplo,
no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta
Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la
luz del principio según el cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[19].
La aptitud del medio de
defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta,
las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado”[20]. En
todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (persona
de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en
situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela
debe hacerse menos riguroso[21].
4.4.4.1. Inicialmente, en el asunto sub examine,
esta Corporación observa que el señor Juan Sebastián Tello Cuellar es una
persona que padece una grave enfermedad autoinmune denominada síndrome de
Goodpasture, la cual, al parecer, ha disminuido su capacidad física al punto
que le es imposible trabajar o realizar cualquier actividad que requiera
esfuerzo físico. Esta circunstancia pone al agenciado en una clara situación de
indefensión, que lo hace merecedor de una especial protección por parte del
Estado, motivo por el cual –como ya se dijo– el examen del requisito de
subsidiaridad debe responder a esa particular consideración.
Ahora bien, como previamente se señaló, en el caso
concreto se formulan dos pretensiones: la primera relacionada con la protección
del derecho a la salud y a la vida digna del agenciado y que tiene como propósito
que el Ejército Nacional le preste la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos que requiera para superar su enfermedad; y la
segunda, dirigida a amparar el derecho al debido proceso, cuyo examen se concreta
en la determinación acerca de si le asiste o no el derecho al señor Tello
Cuellar de que se convoque una Junta Médica Laboral para determinar la gravedad
de su lesión y, en caso de ser procedente, reconozca a su favor una
determinación prestación (indemnización o pensión).
Para esta Sala de Revisión, la primera pretensión no
puede ser satisfecha por ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de
la acción de tutela, ya que de las pruebas obrantes en el expediente, se
advierte que la amenaza respecto de los derechos a la salud y a la vida digna
es inminente, pues si bien el accionante afirma que su agenciado actualmente
está en la Brigada 5ª de Bucaramanga, lo cierto es que el Ejército Nacional en
reiteradas oportunidades ha sostenido que no es su responsabilidad brindar los
servicios médicos al señor Tello Cuellar, en el entendido de que la enfermedad
que padece es genética y adicionalmente no se encuentra activo en el Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, atendiendo a su especial condición de salud,
es claro que la acción de tutela es el único medio existente para evitar que se
consume una violación de los derechos a la salud y la vida digna del señor
Tello Cuellar, lo cual torna procedente la intervención del juez constitucional,
con miras a analizar de fondo la posible amenaza de sus derechos.
4.4.4.2. Por otro lado, en relación con la segunda
pretensión, no cabe duda de que existe otro mecanismo de defensa judicial contra
el acto administrativo que niega la convocatoria de la Junta Médico Laboral
Militar, consistente en la posibilidad de ejercer el control de nulidad y
restablecimiento del derecho respecto de dicho acto[22].
A juicio de esta Corporación, teniendo en cuenta las
circunstancias que rodean al señor Tello Cuellar, el citado medio de defensa judicial
carece de la entidad suficiente para otorgar un amparo integral. En efecto, la
demora en la definición de su situación médico laboral, conduce a la existencia
de una dilación injustificada en la resolución acerca de una posible prestación
económica, como lo sería una indemnización o una pensión de invalidez,
previstas para resguardar el mínimo vital y las condiciones básicas de
subsistencia de quienes, durante o con ocasión de la prestación del servicio
militar, sufrieron una agravación o desmejoramiento en su condición de salud,
al punto que les impide continuar trabajando, obtener los ingresos necesarios
para asegurar una congrua subsistencia, relacionarse autónomamente con los
demás y, general, llevar una vida digna.
En este caso, conforme se deriva de los hechos
invocados en la demanda, es innegable que la persona en cuyo favor se promueve
el amparo, se encuentra no sólo en una difícil situación de salud sino también
económica, ya que al parecer carece de cualquier tipo de ingreso que le permita
atender sus necesidades y sufragar los gastos que demanda la patología que
padece, lo cual lo ha llevado a recurrir insistentemente a instituciones de
salud y a solicitar el auxilio por parte del Ejército Nacional. La situación
descrita hace que la vía contenciosa no resulte idónea para otorgar un amparo
integral, ya que se requiere de una respuesta apremiante frente a la gravedad
de su estado, la cual no le permite realizar ninguna actividad productiva e
incluso, según se afirma en el texto de demanda, condujo a un intento de
suicidio por parte del señor Tello Cuellar.
4.4.5. En conclusión, en criterio de esta Sala de
Revisión, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia
del amparo, lo que permite continuar con el examen de fondo. No obstante, es
preciso pronunciarse con anterioridad sobre la posible ocurrencia de una cosa juzgada frente a
las pretensiones planteadas, toda
vez que así lo consideró el juez de instancia, frente a algunas de las
reclamaciones realizadas.
4.5. La temeridad en la acción de tutela y el respeto
a la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
4.5.1. De conformidad con lo previsto en el artículo
228 de la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función
pública cuyo objetivo es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en [la
Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y
lograr y mantener la concordia nacional”[23].
En relación con tal finalidad, el Constituyente
estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia,
incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se
trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la
acción de tutela[24].
Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la
citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con
el buen funcionamiento de la
Administración de Justicia[25],
lo que supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda
de la realización de sus pretensiones[26].
El citado deber constitucional está ligado con la
obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual
busca –a decir de sectores de la doctrina[27]–
evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos
o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y que exigen de quien
acude ante los jueces de la República en defensa de sus derechos e intereses
que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83 de la
Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio, faculta
a las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan comportamientos
contrarios a sus postulados.
Sin embargo, como se verá más adelante, cabe señalar
que la jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir
actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la
Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. Así, si
bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por
ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometió.
4.5.2. Ahora bien, para precaver afectaciones a la
administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento
se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase
la misma causa ante los jueces de la
República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas
pretensiones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de
la temeridad. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que:
“Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá
desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado
que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad
de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[28]
y la declaró ajustada a la
Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta Corporación reitera
aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la
actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209
de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de
lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella
oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del
recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir
de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de
un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento
en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil.[29]”
Así las cosas, es claro que la figura de la temeridad
pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, lo cual
incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la
Administración de Justicia[30].
Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el
de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado
ajustada al ordenamiento superior.
4.5.3. Como se infiere de la norma previamente
transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran
tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de
pretensiones o de objeto.
En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la
Sentencia T-727 de 2011[31],
esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una
identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de
una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental’[32];(ii)
una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las
acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[33];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[34]”.
Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no
conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene
por consecuencia la invalidad procesal de la acción de tutela. Así, siguiendo
lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de
carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción
constitucional. Al respecto, en la
Sentencia T-919 de 2003[35],
este Tribunal apuntó que: “Cuando en un proceso aparezca como factible la
declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes,
hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad
en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una
causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que
efectivamente se presente la identidad (…).”[36]
Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena
fe que ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de
una temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las
circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación,
entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para
cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[37];
(ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[38]; (iii) deje
al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,
de mala fe se instaura la acción’[39];
o finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena
fe de los administradores de justicia’[40]”[41].
4.5.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta
Corporación[42],
una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de
declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria
prevista en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil (hoy
artículos 80 y 81 del Código General del Proceso) a quien incurre en dicho
comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia
del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos,
si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone
la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre
en dicha conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita
acreditar que se actuó de mala fe[43].
En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el
juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la
satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que
exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la
acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras
hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de
indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con
temeridad.
4.5.5. El conjunto de reglas expuestas no sólo aplican
para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o
más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva,
esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede
otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última
hipótesis, en los que una misma
persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la
triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más
allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las
acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las
tutelas subsiguientes son improcedentes[44].
Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia
SU-1219 de 2001[45],
es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve
un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la
decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[46].
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la
misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no
selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de
vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto[47],
pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de
cierre del sistema jurídico.
En
este caso y siempre que no se acredite la existencia de una hipótesis que rompa
la triple identidad que exige la acreditación de la cosa juzgada o de un motivo
que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, el juez de
tutela no sólo debe declarar improcedente el amparo como consecuencia de un
actuar temerario, sino primordialmente como respuesta a la violación de la
figura de la cosa juzgada constitucional, ya que –de lo contrario– la acción de
tutela perdería su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de
derechos fundamentales, para convertirse en una vía para socavar los mínimos de
seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado de Derecho.
De
este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad
pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de las acciones de
tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis en las que
confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad, cuando se
incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la
triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que
ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa
juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan
razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá
lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que
el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de
la buena fe.
4.5.6. El asunto sub examine, como se deriva de
los antecedentes expuestos, el juez de instancia sostuvo que se presentó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la decisión adoptada el
día 12 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, en la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a
la vida en condiciones dignas del señor JUAN SEBASTIAN TELLO CUELLAR, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Teniente CAROLINA
CALDERÓN VILLAMIZAR en su condición de DIRECTORA DE SANIDAD MILITAR BATALLON
ASPC No. 30 GUASIMALES, que disponga lo necesario para la realización de
exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos,
medicamentos y tratamiento integral que requiera el actor hasta tanto se
determine su situación laboral, advirtiendo que el actor debe iniciar el trámite
para llevar a cabo la definición de su situación laboral”.
En criterio del a-quo, la ocurrencia de la
citada figura tiene lugar respecto de las pretensiones relacionadas con la
prestación de los servicios de salud y la valoración por la Junta Médico
Laboral, por cuanto el alcance de la orden permite inferir que a través de la
misma se garantizó la prestación de todos los servicios médicos requeridos por
el agenciado, hasta tanto se determinase su situación laboral, lo cual acorde
con la normatividad vigente, implica la necesidad de que se realicen los
exámenes de retiro respectivos y se practique la Junta Médico Laboral a que
hace referencia el Decreto 1796 de 2000.
4.5.6.1. Visto lo anterior, en la medida en que se
está en presencia de un ejercicio sucesivo de la acción de tutela respecto de
una materia que guarda conexidad temática, le corresponde a esta Sala de
Revisión, en aras de determinar la procedencia del presente amparo, examinar si
se configura o no la existencia de una cosa juzgada constitucional, como lo
concluye el juez de instancia; o si, por el
contrario, pese a la similitud del caso, existen razones o hechos nuevos que
justifiquen la viabilidad de un nuevo pronunciamiento. Para tal efecto, en
primer lugar, se procederá a determinar si existe la triple identidad a la que
se ha hecho referencia.
4.5.6.2. En cuanto a las partes, es claro que existe
identidad en la parte activa entre la presente causa y aquella que el señor
Tello Cuellar inició ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pues en ambos casos
se ejerció el amparo en su interés, en la primera oportunidad a través de
apoderado y en la segunda mediante agente oficioso.
En cuanto a la parte demandada, también se presenta
dicha identidad, ya que a pesar de que existen algunas diferencias frente a las
dependencias demandadas (Ministerio de Defensa, Sanidad Militar de Norte de
Santander y Grupo de Caballería Mecanizado No. 5) y coincidencia en otras
(Distrito Militar No. 35 y Dirección de Sanidad), al final de cuentas se
cuestiona en general el proceder del Ejército Nacional.
4.5.6.3. En lo que respecta a la causa, en los
hechos que se destacan en la providencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta, se encuentran los siguientes: (i) el síndrome de Goodpasture
que padece el señor Tello Cuellar y que fue diagnosticado durante la prestación
del servicio militar, aunado a la negativa del Ejército Nacional de suministrar
unas medias anti trombos y una biopsia de riñón, así como de asumir los gastos
de traslado y estadía de su compañera permanente; (ii) la presión a la que
afirma fue sometido para firmar el acto que le daba de baja de la institución; (iii)
el estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el
consecuente derecho que tenía de acceder a los servicios que requiriera, los
cuales por lo demás se estaban prestando adecuadamente y; por último, (iv) la
posibilidad de que para ese momento existía de que se practicase la Junta
Médico Laboral de Aptitud Psicofísica[48].
Por su lado, entre los hechos que sirven de fundamento
a la presente causa están los siguientes: (i) el señor Tello Cuellar inició los
trámites para ser valorado por la Junta Médica Laboral en cumplimiento de la
anterior orden de tutela, sin embargo los mismos fueron interrumpidos por parte
del Ejército Nacional, con fundamento en que el citado señor había sido
declarado no apto para prestar el servicio militar en el tercer examen
que le fue realizado el 22 de julio de 2013 y, como consecuencia de lo
anterior, (ii) la posición asumida por la referida autoridad, conforme a la
cual –por su mala incorporación– el agenciado no se encontraba en servicio
activo y debía suspenderse la prestación de la atención en salud, así como excluirse
de cualquier procedimiento tendiente a la realización de la aludida Junta
Médico Laboral, en tanto la enfermedad que padecía no fue adquirida con ocasión
del servicio.
Como se infiere de lo expuesto, los hechos cambian
diametralmente, ya que en la causa que ahora se revisa no se discuten
prestaciones concretas en salud, como ocurrió en el caso sometido a decisión
del Tribunal Superior de Cúcuta, aunado a que el señor Tello Cuellar ya no se
encuentra en servicio activo, circunstancia que ocurrió con posterioridad al
fallo adoptado por la citada autoridad (20 de septiembre de 2013), motivo por
el cual el Ejército Nacional niega que tenga a su cargo la obligación de
brindar la atención médica que requiere el agenciado, así como de proceder a
realizar la convocatoria de una Junta Médico Laboral Militar para definir su
situación, pues lo que se presentó fue una mala incorporación como consecuencia
de que haber sido declarado no apto para prestar el servicio militar en el
tercer examen.
De ahí que, es claro que no existe identidad de causa
entre la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el señor Tello
Cuellar decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, y aquella que convoca en esta oportunidad a la Corte
Constitucional en sede de revisión.
4.5.6.4. En lo que concierte al objeto, a pesar
de que en esta ocasión se reiteran dos de las pretensiones formuladas en el
asunto sometido a decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, desde una
perspectiva material, en la medida en que los hechos sufrieron los drásticos
cambios expuestos, no puede considerarse que el amparo propuesto sea el mismo.
Ello explica la primera pretensión formulada por el agente oficioso consistente
en ordenar el reintegro del señor Tello Cuellar como soldado regular, ya que se
considera que ello le permitiría acceder nuevamente a los servicios de salud y
ser valorado por la Junta Médica Laboral.
Por lo demás...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.