T-710-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-710/13
REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de
establecer que las únicas normas que precisan los factores de competencia, en
tratándose de la acción de tutela, son los artículos 86 de la Constitución
Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero de ellos dispone que el
amparo puede solicitarse “ante los jueces” y el otro establece, en términos
generales, la competencia territorial de “jueces o tribunales” con jurisdicción
en el lugar donde ocurriere la amenaza o la vulneración, asignándole,
particularmente, a los “jueces del circuito del lugar” el conocimiento de las
tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE
ACCION DE TUTELA-Establece reglas de
simple reparto y no de competencia
FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE
COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-Análisis
de los Autos 124 y 198 de 2009
JUEZ-No le
es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección
constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de
competencia
Se evidencia la necesidad de acatar y aplicar en forma
estricta el Decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha
norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento
de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la
protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado
errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la
desatención de las reglas de reparto.
NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-En el presente caso, existió una distribución
caprichosa de la acción de tutela, pues se realizó un reparto equivocado del
mecanismo de amparo
REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA
DE TUTELA-Se declara la nulidad de lo actuado y se ordena remitir al
superior jerárquico en proceso de nulidad electoral
Referencia:
Expediente T-3.862.544
Demandante:
Edgar Humberto Silva González
Demandados:
Tribunal Administrativo del Meta
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil
trece (2013).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia
proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1], que confirmó el amparo
concedido en primera, como mecanismo transitorio, a los derechos fundamentales
del accionante, y revocó la orden de protección impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 26 de octubre de 2012[2],
para que el actor interpusiera, dentro del término de cuatro meses, recurso de
revisión ante el Consejo de Estado.
Mediante auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Seis, se aceptó la insistencia para la revisión de la sentencia de
tutela dictada en el presente expediente[3].
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El accionante invoca la protección tanto de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación
política, como de los principios constitucionales de favorabilidad, a la
confianza legítima y a la buena fe, por cuanto estima que el Tribunal
Administrativo del Meta los ha vulnerado al anular su elección como alcalde del
municipio de Puerto Gaitán – Meta, bajo el argumento de no haber renunciado al
cargo de personero un año antes de la inscripción de su nueva aspiración, con
lo cual desatendió el principio de interpretación taxativa y restrictiva en lo
que a inhabilidades e incompatibilidades se refiere, ignoró precedentes
judiciales no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta en este sentido, e incurrió en defectos
fácticos y sustantivos al concluir que se configuraba la causal de
incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000[4] que, a
su juicio, solo tiene efectos para la figura del alcalde.
2. Reseña fáctica
Según lo expuesto por el accionante, los hechos en que
se fundamenta la petición de amparo constitucional, se pueden sintetizar así:
2.1. De conformidad con el acta de escrutinio E-26AL
el accionante, EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, fue elegido Alcalde Municipal de
Puerto Gaitán – Meta, en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, para
el período constitucional 2012 a 2016.
2.2. Natalia Leyva Quijano, quien ocupó el segundo
lugar según la votación popular, interpuso acción de nulidad electoral contra
el acta que lo declaró alcalde electo. Fundamentó su pretensión en el hecho de
que EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ se encontraba inhabilitado al tenor de lo
establecido en los artículos 38-7, 39[5]
y 51[6] de la Ley 617 de 2000, y en el artículo 175[7]
de la Ley 136 de 1994, por haber desempeñado el cargo de personero municipal de
Puerto Gaitán – Meta, desde el 1° de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2010,
previa renuncia aceptada, razón por la cual sobre éste recaía una
incompatibilidad que le impedía inscribir su candidatura.
2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Villavicencio, mediante sentencia del 19 de abril de 2012 negó las pretensiones
de la demanda al considerar que al accionante no lo cobijaban las inhabilidades
mencionadas, ni la prevista en el artículo 37-5 de la Ley 617 de 2000 para los personeros que aspiren a alcalde, pues cumplió con renunciar un año
antes de la elección, según lo ordenan las Leyes 136 de 1996 y 617 de
2000. Lo mismo conceptuó, en su oportunidad, el procurador judicial que actuó
en el proceso.
2.4. Al resolver la apelación interpuesta por la parte
demandante, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida
el 28 de mayo de 2012[8],
revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la elección del
accionante como alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, bajo el
argumento de no haber renunciado al cargo de personero un año antes de su inscripción[9]
como candidato a la alcaldía de dicho ente territorial, por lo que encontró
configurada la causal violatoria del régimen de incompatibilidades de los alcaldes
prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, aplicada por extensión, que le impone a estos la prohibición de inscribirse como candidato a
cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue
elegido.
2.5. A juicio del accionante, la anterior causal de
incompatibilidad se encuentra prevista para alcaldes, mientras que respecto de
los personeros viene establecida de manera especial como inhabilidad en el
numeral 5 del artículo 37 ibídem, la cual no se configura en su caso, pues
dicho numeral la encuadra en el hecho de haber desempeñado el cargo de
contralor o personero del respectivo municipio en un período de 12 meses antes
de la elección, y a él se le aceptó la renuncia al cargo de personero a
partir del 1° de octubre de 2010 mientras que las elecciones en las que salió
victorioso se efectuaron el 30 de octubre de 2011, es decir un año y un mes
después de su renuncia, razón por la cual no ejerció cargo de elección popular
durante el período inhabilitante que, en modo alguno es de 24 meses según lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, porque en relación con los
contralores y personeros el artículo 51, ibídem, que es norma especial, lo fija
en 12 meses.
2.6. EDGAR HUMBERTO SILVA GÓMEZ recuerda que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, han sostenido que tratándose
de inhabilidades está prohibida la interpretación extensiva que afecte el
derecho fundamental al debido proceso, el principio de igualdad y el derecho al
acceso a cargos y funciones públicas. En virtud de ello, concluye que no es
posible aplicar al personero municipal el término de ampliación de la
incompatibilidad a 24 meses, previsto en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, y que cualquier interpretación contraria, como la realizada por el Tribunal
Administrativo del Meta, desconoce el precedente de las altas corporaciones y
se aleja de la debida aplicación e interpretación de las normas.
2.7. Igualmente sostiene que el Tribunal
Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió en su
fallo realizar una valoración de las pruebas allegadas, las cuales descartan la
configuración de cualquier clase de inhabilidad o incompatibilidad. Conculcó,
además, el derecho a la igualdad frente a los fallos de nulidad electoral en
los casos de Puerto Lleras - Meta y Sardinata – Norte de Santander.
2.8. En síntesis, para el peticionario del amparo, el
Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defectos tanto fácticos como
sustantivos, por cuanto no aplicó el principio de interpretación taxativa y
restrictiva y desatendió los nuevos precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado e incluso de ese mismo Tribunal, al concluir que
estaba incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7° del
artículo 38 de la Ley 617 de 2000, extendiéndola, en forma indebida, pues
contiene una prohibición dirigida solo al alcalde municipal, a quien le está
vedado inscribirse como candidato para cargo de elección popular durante el
período para el cual fue elegido, pese a la existencia de una causal de
inhabilidad específica o especial en el numeral 5° del artículo 37, ibídem, que
prevé como tal el “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del
respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la
elección”, no de la inscripción.
2.9. Según el accionante, el Tribunal Administrativo
del Meta basó, igualmente, su decisión en precedentes judiciales proferidos
antes de la reforma promulgada por la Ley 1475 de 2011, realizando una interpretación
amañada y oscura, desfavorable e inquisitiva, desconocedora de los principios
pro homine y pro libertate. Considera, así mismo, que tales precedentes no
resultan aplicables por tratarse de soluciones adoptadas en procesos con
circunstancias fácticas diferentes, sin reparar que constituye una posición
aislada a lo mencionado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, desestimada varios días después por el mismo tribunal.
3. Las pretensiones
El accionante solicita que:
“se TUTELEN, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y a la participación política, así como los principios
constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables
del señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y que, en consecuencia, se ORDENE
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por El
Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral
numero (sic) Expediente No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia
Leyva Quijano, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso
extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia,
en el momento en que quede ejecutoriada.”.
Como pretensiones subsidiarias, pide.
“-Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferido
por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad
Electoral numero (sic) Expediente No. 500013310001-2011-00495-01 Actor:
Natalia Leyva Quijano y ordenar que en el termino (sic) de 48 horas el Tribunal
deberá adecuar el fallo en las mismas consideraciones al fallo de la Alcaldesa de Puerto Lleras en el departamento del Meta.
-Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida
por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad
Electoral numero (sic) Expedienten No 50001331001-2011-00495-01 Actor:
Natalia Leyva Quijano, por parte de Usted señor Juez de Tutela y que sean los
encargados de sacar el nuevo fallo dentro del expediente, amparando cada uno de
los derechos fundamentales de mi persona.”.
4. Pruebas
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
-Fotocopia
del concepto 0040-2012 dirigido por la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa al Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en el que solicita la
denegación de las pretensiones de la demanda. (Folios 45 a 62 cuaderno 1).
-Copias
de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, dentro de la
acción de nulidad electoral, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de abril y el 30
de mayo de 2012, respectivamente, más un salvamento de voto. El fallo de
segunda instancia es objeto de la acción de tutela. (Folios 63 a 82 cuaderno 1).
-Copia
de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo
del Meta, dentro de la acción de nulidad promovida contra la elección de la
alcaldesa del municipio de Puerto Lleras – Meta, antes personera de ese mismo ente
territorial, en la que se confirmó la negación de las pretensiones, y copia del
salvamento de voto de uno de los magistrados integrante de la Sala de Decisión. (Folios 83 a 107 cuaderno 1).
-Copia
de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad promovida contra la
elección del alcalde municipal de Sardinata – Norte de Santander, antes
personero de ese mismo ente territorial, en la que se confirmó la negación de
las pretensiones. (Folios 108 a 128 cuaderno 1). Y, copia de la sentencia de
primera instancia. (Folios 129 a 145).
-Resoluciones
1970, 2135, 2139, 2466, 3002 de 2011 proferidas por el Consejo Nacional
Electoral, mediante las cuales se niegan las solicitudes de revocatoria de la
inscripción de varios candidatos a alcaldes que antes se habían desempeñado
como personeros municipales.
5. Oposición a la demanda de tutela
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción de tutela en primera instancia, ordenó su notificación tanto al Tribunal
Administrativo del Meta como a Natalia Leyva Quijano y al Juez Primero
Administrativo de Villavicencio, los dos últimos como terceros interesados.
De
todos ellos solo contestó el juez administrativo de Villavicencio quien,
mediante oficio 1474 del 14 de junio de 2012, se limitó a precisar que las
consideraciones de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia se
encuentran contenidas en el texto de las respectivas sentencias sin que haya
lugar a un pronunciamiento adicional.
II. EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SUS DECISIONES
La
sentencia inicial fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por vía de impugnación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la anuló y, por competencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien dictó nueva sentencia. El Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Disciplinaria, se pronunció en segunda instancia.
1.
Primera instancia. Sentencia inicial
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2012[10],
concedió, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales
cuyo amparo solicitó el accionante. Dejó sin efecto el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad electoral y le
ordenó emitir uno nuevo con observancia de las normas especiales
constitucionales y legales reguladoras del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los ex personeros municipales, con especial atención de
lo establecido en los artículos 29 y 55 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política y en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Igualmente dispuso la compulsa de copias para que se investigue las presuntas faltas
disciplinarias en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Meta.
De
entrada expuso que si bien según las reglas de reparto, previstas en el Decreto
1382 de 2000, el conocimiento de la solicitud de amparo correspondería al
Consejo de Estado, en esta oportunidad el Consejo Seccional lo asume a
prevención con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que así lo disponen.
Encontró
satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Respecto de la subsidiariedad destacó la
existencia del recurso extraordinario de revisión, que el actor no ha agotado
ante el Consejo de Estado, sin embargo explicó su falta de efectividad frente
al caso concreto porque no evita la ejecutoriedad de la sentencia atacada por
vía de tutela y enfrenta al accionante a la ocurrencia cierta de un perjuicio
irremediable derivado tanto de la convocatoria a nuevas elecciones en las que
no puede participar como de la conclusión de su periodo el cual no puede
recuperar así obtenga un fallo a su favor.
Estableció
que el accionante no está incurso en ninguna de las incompatibilidades e
inhabilidades que se le atribuyen, por las siguientes razones:
-A
los personeros no se les puede aplicar el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, primero, existe norma especial contenida en el artículo 37-5,
ibídem, según la cual dicho funcionario no puede ser elegido como alcalde en el
período de 12 meses anteriores a la fecha de la elección y, segundo, porque el
numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 fue derogado tácitamente por el
artículo 55 de la Ley 1475 de 2011.
-Al
accionante se le aceptó la renuncia del cargo de personero a partir del 1° de
octubre de 2010 y resultó elegido alcalde el 30 de octubre de 2011, por lo que
transcurrió un período superior a un año entre su renuncia y su elección, según
lo dispuesto por la ley, mas no entre su renuncia y su inscripción.
-El
término de extensión de la incompatibilidad de los alcaldes a 24 meses para
inscribirse a cualquier cargo de elección popular, no es aplicable en el caso concreto
porque el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que subrogó el numeral 5° del
artículo 95 de la Ley 136 de 1964, la estableció para el caso de los personeros
en 12 meses antes de la fecha de la elección, lo cual fue ratificado en el
inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011[11], que
lo remite al artículo 181 de la Carta Política.
-En
cuanto a las incompatibilidades establecidas para los alcaldes, y la validez de
la extensión de algunas de estas a los personeros, la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el
artículo 175 de la Ley 136 de 1994, en sentencia C-200 de 2001, puntualizó que,
con estricta sujeción al texto legal prohibitivo, las causales de
incompatibilidad respecto del alcalde, son predicables a la figura del
personero, no refiriéndose a la aplicación de las extensiones especiales en el
tiempo para dichas incompatibilidades.
-La
vulneración surge cuando el Tribunal Administrativo del Meta, en una
interpretación restrictiva, aplica al alcalde electo del municipio de Puerto
Gaitán – Meta, las incompatibilidades, hoy prohibiciones propiamente dichas, e
inhabilidades, previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, por remisión del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, cuando existe norma
especial y precisa al respecto, como la señalada en el numeral 5° del artículo
37 de la Ley 617 de 2000.
-En
la sentencia atacada por vía de tutela se desconocieron los principios de
confianza legítima, buena fe, pro homine, y pro libertate porque: (i) se
desatendieron los precedentes jurisprudenciales que regulan la aplicación de
las normas jurídicas antes citadas; (ii) existiendo norma expresa y específica
a aplicar se hizo lo propio respecto de otras de contenido general; (iii) entre
varias normas aplicables al caso se escogió la que más restringe las
libertades, lo cual en modo alguno avalan los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto sostienen que siempre ha de preferirse la hermenéutica que resulte menos
restrictiva cuando se trate de limitar derechos.
-Existiendo
principios y valores de derechos fundamentales, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, aplicados y aceptados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y por el mismo Tribunal Administrativo del Meta,
no resulta aceptable que una se sus Salas actúe en contravía de esas líneas y
precedentes jurisprudenciales, profiriendo la sentencia atacada por vía de
tutela, para ocho días después, haciendo uso de la acertada y correcta
aplicación en un caso similar, falle en sentido contrario.
2.
La impugnación
Inconformes
con la decisión de primera instancia procedieron a impugnarla Natalia Leyva
Quijano, quien promovió la acción de nulidad electoral, el magistrado del
Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la sentencia atacada por vía de
tutela[12],
y Elkin de Jesús Valencia Sánchez, presidente y representante legal de la Asociación de Veeduría Regional por el Meta “VERPEM”, a la cual no se le dio trámite por no
encontrarse acreditada su calidad dentro del expediente.
2.1.
La demandante en el proceso
electoral
Natalia
Leyva Quijano, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de
todo lo actuado por falta de notificación y competencia. En el mismo escrito
impugnó la sentencia de primera instancia.
Adujo
que por ser la demandante dentro de la acción de nulidad electoral, cuya
decisión de segunda instancia resulta objeto de la tutela, debió ser notificada
personalmente en la dirección indicada en la demanda, por tener interés directo
e inmediato en las resultas del trámite constitucional y en guarda de su
derecho de defensa., tal como lo prevé el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991
y lo advierte la Corte Constitucional en sus providencias.
Alegó,
que por tratarse de hechos ocurridos en el Distrito Judicial del Meta, el
conocimiento de la tutela correspondería a un juez o tribunal con competencia
territorial en ese lugar. Sin embargo, advirtió que al dirigirse el amparo
contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del
factor funcional y según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del
decreto 1382 de 2000, la competencia para su conocimiento radica en el Consejo
de Estado por ser el superior funcional de los tribunales administrativos,
razón por la cual se configura una nulidad insaneable por haberla tramitado y
decidido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Insistió,
en que el accionante al inscribirse como candidato a alcalde, se encontraba
dentro del término de la prohibición señalada en el artículo 38-7 de la Ley 617 de 2000, y de la incompatibilidad prevista en los artículos 38 y 51, ibídem, pues
había sido elegido personero del mismo municipio por un período fijo de 4 años,
contados desde marzo 1° de 2008 al 28 de febrero de 2012.
Acerca
del precedente horizontal, comentó que la primera providencia del Tribunal
Administrativo del Meta es precisamente la del 30 de mayo de 2012, que ahora se
controvierte por vía de tutela, siendo posterior el fallo de 6 de junio de 2012
(exp. 2011-00386-01), mediante el cual se confirmó la denegatoria de nulidad de
la elección de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras, anterior personera
del mismo ente territorial[13].
Negó
la existencia de precedentes verticales en el Consejo de Estado desfavorables a
sus pretensiones y, por el contrario, en apoyo de su causa citó los expedientes
2818 de marzo 7 de 2002 y 2816 de septiembre 6 de 2002, conocidos por la Sección Quinta.
2.2.
El Magistrado del Tribunal
Administrativo del Meta ponente de la sentencia objeto de la acción de tutela[14]
Arguyó,
que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca superó el límite de
la competencia del juez constitucional, pues los argumentos que sustentan el
fallo proferido se contraen a exponer simplemente una interpretación diversa a
la asumida por la sentencia que revoca, lo cual restringe la autonomía e
independencia de los jueces para aplicar la ley y darle el sentido
correspondiente.
Sostuvo,
que el Consejo Seccional efectuó una interpretación diferente en materia de
nulidad electoral, sentando una nueva posición, sin tener competencia para
ello, y en abierto desconocimiento a lo sostenido por el Consejo de Estado
quien en varias sentencias, citadas en el fallo revocado, indicó que la
incompatibilidad para quien ejerció el cargo de personero era de 12 meses
anteriores a la inscripción y no a la elección, posición reforzada por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional también citada en la sentencia
depuesta.
Insistió,
en que no vulneró el precedente jurisprudencial, lo cual, en su criterio, sí
hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con su nueva
interpretación.
Subrayó,
que tampoco se presentó la vulneración del precedente judicial horizontal por
cuanto el Tribunal Administrativo del Meta profirió ocho días después del fallo
atacado por vía de tutela, una sentencia en la que cambió su posición y
argumentó que la prohibición para los personeros permanecía durante los 12 meses
anteriores a la elección y no a la inscripción.
Agregó,
que en ningún momento se indicó cuál era el precedente jurisprudencial concreto
que se estima desatendido, y citó un aparte del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, a saber “La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al
que se aspire elimina la inhabilidad”, que se declaró inexequible mediante
Sentencia C-040 de 2010.
Se
apartó del fallo de tutela por cuanto simplemente enunció los principios de
seguridad jurídica, buena fe, pro homine y prolibertate, sobre los cuales se
refirió a su definición sin explicar a fondo, de manera clara y suficiente, de
qué forma los vulneraba el fallo de segunda instancia proferido en la acción
electoral.
Finalmente,
también planteó la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la
acción de tutela sobre hechos ocurridos en el Departamento del Meta,
configurándose una nulidad insaneable.
Pidió
la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda
y, en caso de no accederse a ello, la revocatoria del fallo de tutela proferido
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
3. Segunda instancia
Mediante
sentencia de 26 de septiembre de 2012[15],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, preservando la validez de las
pruebas recaudadas, dentro de las presentes diligencias, a partir del auto
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud del cual avocó el conocimiento y admitió en trámite la
acción de tutela…”.
En
atención a lo anterior, ordenó “REMITIR EN FORMA INMEDIATA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el presente diligenciamiento de amparo constitucional a fin de que se
sirva conocer, tramitar y fallar el mismo dentro del perentorio término legal,
reconociendo como tercero al ciudadano ELKIN DE JESUS VALENCIA SÁNCHEZ, en la
calidad señalada en la parte motiva y por los planteamientos allí esbozados.”
Para
adoptar las anteriores decisiones, despachó desfavorablemente la pretensión de
nulidad de lo actuado por la presunta ausencia de notificación del auto
admisorio de la demanda de tutela a Natalia Leyva Quijano, pues en dicho
proveído se le ordenó notificar y correrle traslado del mismo tanto a ella como
a su apoderado, para lo cual se les remitieron oportunamente las comunicaciones
respetivas, sin que fuera exigible enterar a los demás profesionales del
derecho que la asesoraron dentro de la acción de nulidad electoral.
Destacó
que un error en la aplicación de las reglas de reparto, previstas en el Decreto
1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, lo que
sí ocurre cuando desatiende el factor territorial, falencia por demás insaneable.
Con fundamento en tal razonamiento, y atendiendo a que la alegada vulneración
de los derechos del accionante provienen del Tribunal Administrativo del Meta,
encontró que el competente no es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sino la misma entidad pero Seccional Meta, preservando así el
querer del actor quien eligió la jurisdicción disciplinaria como juez de su
petición de amparo.
De
los seis magistrados integrantes de la Sala de Decisión dos avalaron plenamente
la sentencia[16],
otros dos aclararon el voto[17],
uno lo salvó[18]
y otro lo salvó parcialmente[19].
Las aclaraciones se orientaron no solo a expresar que la vinculación de
terceros es propia del juez de tutela de primera instancia sino a precisar que
no solamente se debe tener en cuenta el lugar donde se produce la presunta
afectación de derechos fundamentales sino la competencia a prevención. El
salvamento puso de presente la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tanto por el
factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como por
la regla de reparto contenida en el canon 1° del decreto 1382 de 2000. Y el
salvamento parcial aunque acogió la declaratoria de nulidad, discrepó de la
decisión de enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por cuanto la competencia,
cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, está debidamente
reglada y su conocimiento, en este caso, corresponde al Consejo de Estado.
4.
Nueva sentencia de tutela de primera instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de 26 de octubre de 2012[20],
tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido
proceso y a la participación en política de Edgar Humberto Silva González.
Como
consecuencia de ello, ordenó suspender los efectos del fallo proferido por el
Tribunal Administrativo del Meta el 28 de mayo de 2012 hasta tanto se resuelva
el recurso extraordinario de revisión, cuya interposición anuncia el
accionante, el cual deberá incoar dentro del término de cuatro meses respecto
de dicha providencia.
Para
adoptar tales decisiones tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de
revisión, a ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no
es el más idóneo en tratándose de acciones electorales, frente al perjuicio
irremediable que se cierne como consecuencia de un eventual ilegítimo acto que
le impida la participación activa en la función pública como alcalde de Puerto
Gaitán.
En
cuanto al fondo del asunto, luego de transcribir los artículos 86 de la Ley 136 de 1994, 37 numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, 38 numerales 6 y 7 ibídem, 51
ibídem, 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, e igualmente de referirse a dos
sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente:
(i)
Es inviable que una persona se
inscriba como candidato y sea elegida o designada como Alcalde, si ha
desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio durante los 12 meses
anteriores a la fecha de la elección.
(ii)
El personero de un municipio que
aspire a ser elegido alcalde del mismo tendrá que renunciar a su empleo 12
meses antes de la elección del primer mandatario municipal y no de la
inscripción.
(iii)
El accionante no ejerció como
personero durante el período inhabilitante porque en virtud de renuncia
aceptada laboró como tal hasta el 30 de septiembre de 2010 y su elección como
alcalde ocurrió el 30 de octubre de 2011; es decir que entre una y otra fecha
transcurrió un término superior a 12 meses.
Finalmente,
aseveró que la incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, que constituye una verdadera inhabilidad, no resulta aplicable en el
presente caso ante la existencia de una causal de inhabilidad especial para
personeros aspirantes a alcaldes en el numeral 5° del artículo 37, ibídem, que
establece claramente que quien se haya desempeñado como personero del mismo
municipio del cual aspira a ser elegido alcalde, tiene que haber culminado su
período como personero o haber presentado su renuncia al mismo, 12 meses antes
de la fecha de la elección de alcalde.
5. La impugnación
El
accionante impugnó el fallo proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con miras a lograr la revocatoria del numeral segundo de su parte
resolutiva en cuanto le impuso la obligación de interponer, dentro del término
de 4 meses, el recurso de revisión contra la sentencia proferida dentro de la
acción de nulidad electoral adelantada en su contra.
En
su lugar, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Meta la
expedición, en el término de 48 horas, de un nuevo fallo con las mismas
consideraciones de la sentencia proferida dentro del expediente de la alcaldesa
de los municipios de Puerto Lleras y Vista Hermosa en el departamento del Meta.
Adujo,
como sustento de su pretensión, que tal obligación no solo dejaría nuevamente
suspendida en el tiempo su situación de representación política y popular como
alcalde municipal de Puerto Gaitán - Meta, sino que generaría incertidumbre e
inestabilidad política tanto para él como para los habitantes del ente
territorial.
6.
La sentencia de tutela de segunda instancia
Mediante
sentencia del 6 de febrero de 2013[21],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de decretar la nulidad invocada, confirmó el numeral 1° de la sentencia
impugnada en tanto concedió la tutela como mecanismo transitorio, pero revocó
el numeral 2° de la misma y en su lugar ordenó al Tribunal del Meta la emisión
de una nueva sentencia que acate y respete las normas especiales
constitucionales y legales reguladoras del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los ex personeros municipales, de conformidad con las
motivaciones expuestas en el fallo se segunda instancia.
Inició
sus consideraciones advirtiendo la no prosperidad de la nulidad solicitada con
fundamento en la falta de competencia porque, según lo sostenido por la Corte Constitucional, un error en la aplicación o en la interpretación de las reglas de
reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a
declararse incompetente ni mucho menos a declarar la nulidad de todo lo
actuado.
Encontró
que el accionante no se desempeñó como personero del municipio de Puerto Gaitán
– Meta dentro del período inhabilitante de un año antes de su elección como
alcalde del mismo ente territorial, pues renunció 13 meses antes de esa fecha.
Estableció
la existencia de un defecto sustantivo, por indebida aplicación normativa, en
la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta al extender a los personeros
la incompatibilidad prevista en el artículo 38-7 de la Ley 617 de 2000 para los alcaldes, ignorando la inhabilidad especial para los personeros que
aspiren a alcalde, descrita en el artículo 37-5, ibídem, que les impone
renunciar a su cargo 12 meses antes de la elección.
Sostuvo
que, con esta interpretación extensiva y no restrictiva, se conculcaron
principios basilares de la Constitución y derechos fundamentales tales como la
igualdad, el debido proceso, la participación política y además se ignoró el
contenido de las sentencias C-145 de 1994, C-767 de 1998 y C-540 de 2001.
Resaltó
que, días después de proferida la sentencia objeto de la acción de tutela, el
Tribunal Administrativo del Meta, resolvió de manera contraria un caso con
idénticos fundamentos fácticos al del ahora, criterio igualmente adoptado por
los juzgados administrativos de Villavicencio y Cúcuta y el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander. También se refirió a conceptos emitidos en igual sentido
por el Consejo Nacional Electoral.
Descartó
que los sustentos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta
constituyan meras divergencias interpretativas o de criterios, cobijados por la
autonomía judicial, porque ante la claridad del texto normativo según el cual
ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores
públicos de elección popular puede ser superior al de 12 meses establecido para
los congresistas, (arts. 29 de la Ley 1475 de 2011 y 179-2 de la Constitución Política), no podía interpretar que su contabilización perduraba por 24 meses
(art. 39 de la Ley 617 de 2000).
Consideró
que la orden contenida en el numeral 2° de la sentencia de tutela de primera
instancia, antes que conjurar de manera transitoria la afectación de los
derechos fundamentales del actor, imponiéndole acudir al Consejo de Estado, lo
que hace es actualizar y mantener el perjuicio irremediable existente.
De
los siete magistrados integrantes de la Sala, solo el ponente avaló
completamente la sentencia, tres salvaron el voto[22] y otros tres[23] lo
aclararon.
Los
salvamentos se fundamentan en argumentos que exponen la competencia del Consejo
de Estado para conocer de la acción de tutela y, aun aceptándola, advierten
tanto la existencia de otros medios de defensa judiciales como el hecho de no
avizorarse perjuicio irremediable alguno. Las aclaraciones, por su parte, se
apoyan en la aceptación de la competencia a prevención que se hace en
providencias de la Corte Constitucional, en la afectación del debido proceso
del accionante por error de interpretación del contenido de varios artículos de
la normativa aplicable y en el desconocimiento del precedente constitucional,
pero subrayan que debió precisarse los alcances de la competencia del juez
constitucional y las circunstancias de vías de hecho en el caso concreto.
III.
LA SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA ACCIÓN DE TUTELA
Aun
cuando el accionante no hace ningún reparo respecto de la sentencia proferida
en primera instancia por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio,
dentro de la acción de nulidad electoral, a continuación se hará un resumen de
ella, con miras a lograr una mejor explicación y comprensión de la situación
fáctico - jurídica planteada. Seguidamente se hará lo propio respecto de la
sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, objeto de la tutela, que
declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde municipal de
Puerto Gaitán - Meta.
La
decisión del Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio
proferida dentro del proceso de nulidad electoral
Mediante
sentencia proferida el 19 de abril de 2012, dicho funcionario judicial, negó
las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad
electoral.
Expuso
que la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 y su respectiva duración contemplada en el 39, ibídem, no son aplicables al
presente asunto por cuanto existen disposiciones expresas que consagran
inhabilidades específicas para los personeros que aspiran a ser elegidos
alcaldes, tales como la establecida en el numeral 5° del artículo 37 de la
misma ley citada que lo inhabilita para ser alcalde por el hecho de haber
desempeñado el cargo de personero en un período de 12 meses antes de la fecha
de la elección, y la extensión prevista en el artículo 51 que la fija en 12
meses.
Encontró
probado que entre la fecha hasta la cual el accionante ocupó el cargo de
personero de Puerto Gaitán – Meta (30 de septiembre de 2010) y el día en que
fue elegido alcalde de ese municipio (30 de octubre de 2011) transcurrió un
lapso superior a 12 meses, razón por la cual no estaba incurso en la causal de
inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Respeto
del artículo 51, ibídem, explicó que dicha norma, aducida como vulnerada, no
consagra directamente prohibición alguna ni la causal de incompatibilidad
anunciada por la parte actora, razón por la cual no se configura la nulidad del
acto acusado por el supuesto desconocimiento de ella.
1.
La apelación
A
través de apoderado, Natalia Leyva Quijano, parte demandante en el proceso
electoral, censuró el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Villavicencio por cuanto, a su juicio, solo “giró” en torno al numeral 5° del
artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sin tener presente que el régimen de
inhabilidades se encuentra en varias normas, y sin advertir que se vulneró la
prohibición establecida en el numeral 7 del artículo 38, ibídem, aplicable
tanto a los alcaldes como a los personeros por remisión expresa del artículo
175 de la Ley 136 de 1994, agregando que no se trata de una incompatibilidad
sino de una inhabilidad genérica que le es aplicable a todos los candidatos y
con mayor razón a quien aspira a ser alcalde, ocupando el cargo de personero
municipal.
Acotó
que, en principio, la prohibición para Edgar Humberto Silva González permanecía
hasta el 28 de febrero de 2013 teniendo en cuenta que su período como personero
municipal iba hasta el 28 de febrero de 2012. Sin embargo, como renunció el 1°
de octubre de 2010 su incompatibilidad se extendía hasta el 1° de octubre de
2011, fecha hasta la cual podía inscribirse como candidato a la alcaldía
municipal de Puerto Gaitán – Meta y lo hizo el 29 de julio de 2011. Reiteró
que la incompatibilidad debía ser observada para la fecha de inscripción y no
únicamente de la elección.
2.
La decisión del Tribunal
Administrativo del Meta
Mediante
sentencia de 30 de mayo de 2012[24]
la referida corporación judicial revocó la sentencia apelada, que negó las
pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró la nulidad de la elección de
Edgar Humberto Silva González como alcalde municipal de Puerto Gaitán – Meta,
para el período 2012 a 2015.
Para
adoptar tal decisión tuvo en cuenta que la solicitud de nulidad del acto que
declaró la elección como alcalde del señor Silva González se fundamentó en los
artículos 38-7, 39 y 51 de la Ley 617 de 2000
Explicó,
que las incompatibilidades de los personeros municipales no son únicamente
aquellas específicas o propias del cargo, sino también las establecidas para los
alcaldes municipales en lo que corresponda a su investidura, tal como lo
dispone el artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en ello,
legitimó la aplicación del artículo 38-7 de la Ley 617 de 2000 en este caso concreto, que se convierte en una inhabilidad genérica, en virtud de la cual a los
personeros les está prohibido inscribirse como candidato a cualquier cargo de
elección popular durante el período para el cual fueron elegidos.
Respecto
de la duración de las incompatibilidades previstas para los alcaldes en el
artículo 39 de la Ley 617 de 2000, precisó que, pese al término de 24 meses
establecido en dicho artículo para la incompatibilidad descrita en el artículo
38-7, debe entenderse que es por 12 meses máximo.
También
precisó que el término de duración de las incompatibilidades corre desde el
momento en que finaliza el período para el cual fue elegido el personero, o
desde el día en que se le acepta la renuncia, tiempo que debe haber
transcurrido en su totalidad con anterioridad al momento de la inscripción y no
de la elección, tal como lo han establecido tanto la Corte Constitucional como
la Sección 5ª del Consejo de Estado, en sentencias C-540 de 2001[25] y 2776 de 8
de febrero de 2002[26],
respectivamente.
Encontró
acreditado que Edgar Humberto Silva González (i) fue elegido personero
municipal de Puerto Gaitán – Meta para el período correspondiente al 1° de
marzo de 2008 y 28 de febrero de 2010; (ii) le fue aceptada la renuncia al
mismo a partir del 1° de octubre de 2010; (iii) se inscribió como candidato a
la alcaldía del mismo municipio el 29 de julio de 2011; y (iv) salió elegido
como alcalde el 30 de octubre de 2011.
De
conformidad con lo anterior, concluyó que se inscribió como candidato a la
alcaldía de Puerto Gaitán – Meta cuando aun no había transcurrido el término de
12 meses después de aceptada su renuncia, sino únicamente 9 meses y 28 días,
vulnerando la prohibición dispuesta en el artículo 38-7 de la Ley 617 de 2000.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico a resolver
Conforme a los supuestos fácticos referidos, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si el Tribunal
Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del accionante y los
principios constitucionales cuya protección invoca, al anularle su elección
como alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, por no haber renunciado un
año antes de la inscripción de su nueva aspiración al cargo de personero que
ejercía y si, con ello desatendió el principio de interpretación taxativa y
restrictiva en lo que a inhabilidades e incompatibilidades se refiere, ignoró
precedentes judiciales no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta en este
sentido, e incurrió en defectos fácticos y sustantivos al concluir que se
configuraba la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7° del
artículo 38 de la Ley 617 de 2000 que, a su juicio, solo tiene efectos para la
figura del alcalde.
No obstante, debido a que en el trámite de la acción
de tutela se plantearon innumerables observaciones relativas a las reglas de
competencia y de reparto esta Sala deberá, en aras de desvirtuar la presencia
de una posible nulidad insaneable, determinar de forma sucesiva si (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, la
acción de tutela instaurada contra una sentencia de nulidad electoral proferida
por el Tribunal Administrativo del Meta.
En todo caso, la Sala solo se ocupará de resolver el problema jurídico de fondo planteado, si el pronunciamiento que le resulta
obligado realizar en torno a la competencia y la observancia de las reglas de
reparto así lo permite, tópicos que, como ya se reseñó, originaron posiciones
encontradas plasmadas en salvamentos y aclaraciones de voto.
2.1. El marco jurídico que determina la competencia en
materia de tutela, las reglas de reparto y los conflictos que suscitan su
desatención. Reiteración de jurisprudencia
En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de
establecer que las únicas normas que precisan los factores de competencia, en
tratándose de la acción de tutela, son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero de ellos dispone que el
amparo puede solicitarse “ante los jueces” y el otro establece, en
términos generales, la competencia territorial de “jueces o tribunales”
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o la vulneración,
asignándole, particularmente, a los “jueces del circuito del lugar” el
conocimiento de las tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación.
Al referirse al alcance y campo de aplicación del
Decreto 1382 de 2000, la Corte ha sostenido que dicho acto administrativo
establece “reglas para el reparto de la acción de tutela”,
jerárquicamente inferior a las normas sobre competencia antes aludidas y sin la
virtualidad de asimilarlas a ellas o de modificarlas. Precisamente, bajo ese
entendido, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado desestimó, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, la mayoría de los
cargos de nulidad contra el referido decreto, pues consideró que no era
contrario al artículo 86 constitucional en razón a que establecía normas de
reparto mas no de competencia.
Se cuenta, entonces, con particulares y precisas
reglas, tanto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela como
de reparto de las diversas solicitudes de amparo, las cuales, en sus explicadas
dimensiones, deben aplicarse de manera racional y desprovistas de todo proceder
caprichoso o arbitrario, indicativo de una evidente manipulación grosera de los
preceptos que las informan.
El desconocimiento de las reglas de competencia
previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de
tutela a declararse incompetente y remitir la solicitud de amparo a quien
considere habilitado para resolverla, lo cual posibilitaría el origen de un
conflicto de competencia a dirimir por el superior jerárquico común de las
autoridades judiciales en controversia o, en su defecto, por la Corte Constitucional.
Precisamente, en el Auto 124 de 2009 la Corte fijó como regla aplicable, para la resolución de los conflictos de competencia en
materia de tutela, la siguiente:
“un error en la aplicación o interpretación de las
reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991
puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y
acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La
autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el
expediente al juez que considere competente a la mayor celeridad posible.”
Por su parte, la discusión con ocasión de la
aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, contentivo de reglas de
reparto, no genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Es más, una
equivocación en su aplicación o interpretación no permiten la declaratoria de
incompetencia o de nulidad de lo actuado. Empero, en el caso de que dos
autoridades judiciales lo promuevan, el expediente será remitido a aquella a
quien se repartió en primer lugar, así lo ha considerado la Corte Constitucional al dirimir tales conflictos y lo ha fijado, igualmente como regla, en el
auto antes referido.
Al respecto, también ha advertido que ello no obsta
para que dicha Corporación o el superior funcional, al que sea enviado un
supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las
reglas de reparto del aludido decreto, en aquellos eventos en que ocurra una
distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación
grosera de las aludidas reglas, como sería el caso del reparto equivocado de
una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de las
altas cortes, o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en
que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia
judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el
proveído. Así se ha explicado en los autos 124 y 198 de 2009 proferidos por
esta Corte al dirimir los conflictos de competencia suscitados en las
respectivas acciones de tutela.
Sin embargo, la Corte también ha sostenido que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se
reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser
seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de
distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de
ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
Es más, la expedición de dicho decreto, contentivo de
reglas de reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada
distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas,
tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de
determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden
nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario
judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros
aspectos.
Precisamente, en punto de las autoridades judiciales,
cabe reflexionar sobre el quebrantamiento de la jerarquía que le es propia, con
ocasión de la censura que se le haga por vía de tutela a una sentencia
proferida por una alta corte, tribunal o funcionario judicial de mayor jerarquía,
y el accionante decida radicarla ante el juez municipal de su localidad. Lo
anterior, por cuanto, en principio, no tendría competencia para conocer de una
acción interpuesta respecto de su superior. En el auto 040 de 2013 la Corte plantea esta reflexión así:
“Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo
es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel.
Así, por ejemplo, si en todos los casos donde no existe un conflicto de
competencia sino una indebida aplicación de las reglas de reparto, al solución
está encaminada a que el juez que conoció inicialmente de la tutela proceda a
resolverla sin demoras, no tendría sentido la vigencia del citado decreto,
puesto que, en un caso hipotético, si una acción de tutela está dirigida contra
una sentencia judicial proferida por una Alta Corte y el accionante decide
radicarla ante el juez municipal de su localidad, se quebrantaría la jerarquía
propia de las autoridades judiciales, pues en principio el juez municipal no
tendría competencia para conocer de una acción interpuesta contra su
superior.”.
Los anteriores fundamentos, entre otros varios,
evidencian la necesidad de acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382
de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha norma se ha convertido en
una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de
tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los
derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado errado argumento de
existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas
de reparto. De esta forma reflexionó la Corte en el auto 040 del 7 de marzo de 2013 al pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia derivado de
la aplicación del acto administrativo antes mencionado.
2.3.
El caso bajo estudio
Como se dejó expuesto desde el principio, la presente
acción de tutela se promovió contra una sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad electoral adelantada
contra el accionante, Edgar Humberto Silva González, a quien la referida
corporación judicial anuló su elección como alcalde municipal de Puerto Gaitán
– Meta.
La solicitud de amparo constitucional la dirigió el
actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[27] y a dicha autoridad fue
repartida, según consta en el acta individual de reparto[28], quien asumió la
competencia, pese a advertir que correspondía al Consejo de Estado según lo
previsto en el Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento de hacerlo a prevención,
teniendo en cuenta que el referido acto administrativo establece reglas de
reparto más no de competencia y a fin de garantizar la voluntad del actor quien
escogió a la jurisdicción disciplinaria como su juez constitucional.
Al conocer de la impugnación interpuesta contra la
sentencia de primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del factor
territorial que determina la competencia de los jueces en materia de tutela, decretó
la nulidad de lo actuado al considerar que si se le atribuye al Tribunal
Administrativo del Meta la vulneración de los derechos fundamentales del actor,
esa municipalidad, donde ocurre la afectación alegada, es la que debe conocer
la acción de tutela. Por tal razón, decidió remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el amparo constitucional a fin de que se tramitara y fallara, de
conformidad con la reglas de competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió la competencia y declaró la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio, amparó los derechos fundamentales y ordenó suspender los
efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, hasta
tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión, el cual se debía
incoar dentro del término de cuatro meses respecto de dicha providencia. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
resolver la impugnación, se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por falta
de competencia y, en su lugar, confirmó la sentencia impugnada en tanto
concedió la tutela como mecanismo transitorio, pero revocó el numeral 2° de la
misma y ordenó al tribunal accionado la emisión de una nueva sentencia acatando
y respetando las normas especiales constitucionales y legales reguladoras del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ex personeros municipales.
A juicio del despacho judicial accionado y de la
demandante en el proceso de nulidad electoral, vinculada al trámite del
mecanismo de amparo, la tutela no debió haber sido remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, pues teniendo en cuenta que la acción fue
dirigida contra un fallo del Tribunal Administrativo le correspondía por
reparto avocar conocimiento de la misma al Consejo de Estado.
Al respecto, es claro que existe una controversia
sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posición
adoptada mediante auto 124 de 2009 y reseñada en acápite anterior, la
observancia del citado decreto, en principio, no autoriza al juez de tutela
para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por
tanto, de acuerdo con la regla general contenida en dicha providencia, el
proceso debe remitirse al funcionario que le correspondió en principio la
demanda.
No obstante, reitera esta Sala que en el mismo auto se
contempla, como excepción a la regla general, la posibilidad de que, en
aquellos casos en los que “se presente una distribución caprichosa de la
acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto
contenidas en el mencionado acto administrativo”[29], la Corte Constitucional o el superior funcional, conservan la potestad de devolver la tutela
sometida a su consideración, de conformidad con las reglas señaladas en el
referido decreto.
Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo
es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo
ese entendido, este tribunal considera opor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.