T-710-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-710/11
ACCION DE TUTELA DE CONYUGE Y
COMPAÑERA PERMANENTE-Carencia actual de objeto por hecho superado por
cuanto EMCALI reconoció pensión de sobrevivientes
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para reclamar acreencias prestacionales
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA DE CONYUGE Y
COMPAÑERA PERMANENTE PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
para evitar perjuicio inminente al mínimo vital y seguridad social
DERECHO DE PETICION PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ADULTOS MAYORES-Vulneración
al mínimo vital y seguridad social
DERECHO DE PETICION-Requisitos
que debe cumplir respuesta
DERECHO DE PETICION PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Entidad de previsión social
dispone de dos meses para reconocer el derecho
PENSION MINIMA-Equivalente a
un salario mínimo/MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No equivale a un salario
mínimo o suma fija sino depende de los aportes/MINIMO VITAL-Valoración
por presunción de afectación
DERECHO AL MINIMO VITAL DE
COMPAÑERA PERMANENTE-Vulneración por cuanto no está recibiendo suma de
dinero suficiente para satisfacer necesidades básicas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
VIDA DIGNA DE CONYUGE SUPERSTITE-Reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante
DERECHO AL MINIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Pago transitorio de la pensión de
sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante
Referencia: expediente T-3077071
Acción de
tutela instaurada por las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez
contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle – y EMCALI EICE ESP.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once
(2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de
Oralidad de Cali el 22 de febrero de 2011, y en segunda instancia, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de
2011, dentro de la acción de tutela promovida por las señoras Etelvina
Hernández y María Rovira Toro Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle, y EMCALI EICE ESP.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez,
actuando en un primer momento mediante una agente oficiosa a quien
posteriormente le otorgaron poder, presentaron acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable solicitando que se ampararan,
entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a una vida digna, los cuales consideraron que estaban siendo vulnerados por el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle y EMCALI EICE ESP, la primera de
ellas, por no haber resuelto la solicitud de reconocimiento de sus pensiones de
sobrevivientes luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde que
presentaron la solicitud, y la segunda, por no haber reconocido la pensión de
sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con
el pensionado fallecido, hasta tanto la jurisdicción laboral determine quien es
la titular del derecho a la pensión de sobrevivientes.
La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos:
1.1. Etelvina
Hernández nació el 21 de agosto de 1922,[2]
convivió con el señor Gerardo Tenorio Velásquez desde 1950 y, posteriormente, contrajo
matrimonio con su compañero el 10 de octubre de 1964,[3] vínculo conyugal que estuvo
vigente hasta el 25 de junio de 2010, fecha de fallecimiento de su cónyuge.[4]
1.2. María Rovira
Toro Gómez nació el 7 de mayo de 1951[5]
y convivió con el señor Gerardo Tenorio Velásquez desde 1976 hasta el 25 de
junio de 2010, fecha en que su compañero falleció.[6] De esta unión nacieron
cuatro (4) hijos.[7]
1.3. Teniendo en
cuenta que el señor Gerardo Tenorio Velásquez era pensionado del Instituto de
Seguros Sociales[8]
y de EMCALI EICE ESP, y que convivió simultáneamente con las señoras Etelvina
Hernández y María Rovira Toro Gómez hasta el momento de su fallecimiento, las
tutelantes, representadas por una misma apoderada, presentaron escritos
independientes pero radicados en forma simultánea, solicitando a dichas
entidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante.[9]
1.4. Mediante
Comunicación No. 800-GA-3520 del 24 de diciembre de 2010, el Gerente del Área
de Gestión Humana y Administrativa de EMCALI EICE ESP, les informó a las
tutelantes que la entidad había decidido “dejar en suspenso el 100% de la
pensión que venía disfrutando el causante de la misma, hasta tanto sea la
justicia ordinaria laboral la que determine el beneficiario del derecho
pensional”.[10]
La apoderada de las tutelantes manifiesta que interpuso recurso de reposición
en contra de esta decisión, pero que al momento en que se instauró la acción de
tutela la entidad accionada aún no había resuelto el recurso.
1.5. En esa misma
comunicación, la entidad accionada informó que el señor Gerardo Tenorio
Velásquez recibía una pensión de jubilación reconocida por EMCALI EICE ESP
mediante Resolución G.G. No. 02351 de diciembre 13 de 1985, compartida con el
Instituto de Seguros Sociales según Resolución 04699 de noviembre 19 de 1984,
correspondiéndole a EMCALI pagar el mayor valor y cuyo monto al momento del
fallecimiento del pensionado era de un millón quinientos dos mil doscientos
pesos ($1.502.200).
1.6. En el escrito de
tutela se afirma además, que la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes fue radicada en el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Valle el 27 de septiembre de 2010, y que al momento de presentar la
tutela el 9 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no había
respondido la solicitud.
1.7. Se precisa que
la señora Etelvina Hernández es una persona de ochenta y nueve (89) años de
edad, que dependía económicamente de su cónyuge y con su fallecimiento se quedó
sin una fuente de ingresos para suplir sus necesidades, que su estado de salud
es grave porque le han practicado dos cateterismos cardíacos, padece obesidad
mórbida, hipertensión arterial, gastritis crónica, artritis y artrosis de
rodillas y cadera y de lumbalgia mecánica, y que está en tratamiento médico con
distintos especialistas. Así mismo, la apoderada señala que la señora María
Rovira Toro Gómez es una persona de 60 años de edad, que también dependía
económicamente de su compañero permanente y que con su muerte se quedó sin una
fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas.
1.8. Con fundamento
en los anteriores hechos, la apoderada considera que la actitud de las
entidades accionadas pone en riesgo los derechos fundamentales de sus
poderdantes a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo
vital, y en consecuencia, solicita que se ordene al Instituto de Seguros
Sociales y a EMCALI EICE ESP que les reconozcan y paguen sus derechos a la
pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido por cada una de
las tutelantes con el causante, es decir, en un sesenta y seis por ciento (66%)
a favor de la señora Etelvina Hernández, y en un treinta y cuatro por ciento
(34%) a favor de la señora María Rovira Toro Gómez.
2.
Respuestas de las entidades accionadas
2.1. EMCALI EICE ESP
presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, señalando
que la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes obedeció a que las
peticionarias no acreditaron la convivencia efectiva en forma simultánea con el
señor Gerardo Tenorio Velásquez, aplicando por lo tanto lo dispuesto en el
artículo 4° (sic) de la Ley 1204 de 2008.[11]
Igualmente, señaló que al momento de contestar la acción de
tutela, aún estaba dentro del término legal para resolver el recurso de
reposición presentado en contra del acto administrativo 800-GA-3520 del 24 de
diciembre de 2010.
Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela porque, en su concepto, las tutelantes no habían logrado
acreditar que interpusieron la acción de tutela para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
2.2. Por su parte, el
Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones
de la acción de tutela.
3.
Sentencia de primera instancia
El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Trece Laboral del
Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, profirió sentencia denegando el
amparo a los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la
protección de las personas en condición de debilidad manifiesta e inferioridad,
al mínimo vital y a una vida digna, porque consideró que, en ese caso, la
acción de tutela no era procedente “ante la falta de acreditación de haberse
afectado su mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable”.[12]
No obstante, el juez de primera instancia sostuvo que en el
caso en estudio estaba acreditada la vulneración por parte de las entidades
accionadas del derecho de petición de las señoras Etelvina Hernández y María
Rovira Toro Gómez, teniendo en cuenta que estas habían presentado las
solicitudes de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes ante el
Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2010, y el recurso de
reposición en contra del acto administrativo 800-GA-3520 el 5 de enero de 2011,
y a la fecha de la interposición de la acción de tutela estas solicitudes no
habían sido resueltas. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de las
tutelantes y ordenó al Instituto de Seguros Sociales y a EMCALI EICE ESP que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolvieran
el fondo de las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de
sobrevivientes.
4.
Impugnación
La apoderada de las tutelantes impugnó el fallo de primera
instancia argumentando que la acción de tutela sí era procedente para definir
la controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus
poderdantes, porque mediante el uso de esta acción se pretendía evitar la
consumación de un perjuicio irremediable al mínimo vital de dos (2) adultas
mayores, una de ellas con una edad muy avanzada y con un estado de salud grave,
que dependían económicamente del pensionado fallecido, “[…] que carecen de
medios económicos para garantizarse su propia subsistencia porque no tienen ni
recursos ni ingresos propios, no son pensionadas, nunca cotizaron al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones debido a que nunca trabajaron por lo
tanto no tiene la expectativa de pensionarse por vejez”.[13]
Igualmente, la apoderada aportó copia de la historia clínica
de la señora Etelvina Hernández para demostrar el grave estado de salud de su
poderdante, y evidenciar la indefensión en la que esta se encuentra.[14]
5.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali resolvió la impugnación del fallo de primera instancia mediante
sentencia del 8 de abril de 2011, en la cual confirmó la sentencia impugnada y
declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es de naturaleza legal y,
por lo tanto, debe ser estudiada ante la jurisdicción laboral ordinaria. Así
mismo, consideró que la acción de tutela tampoco era procedente como mecanismo
transitorio, ya que las tutelantes no demostraron que la falta de
reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes les pueda causar un
perjuicio irremediable.
El magistrado Carlos Alberto Carreño Raga salvó su voto, al
estimar que la edad avanzada de la señora Etelvina Hernández hacía que la
acción laboral ordinaria no fuera el mecanismo idóneo para resolver la
controversia sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto,
consideró que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la misma.
II.
ACTUACIONES EN SEDE
DE REVISIÓN
1.
Mediante auto del 25 de julio de 2011, la Sala Primera de Revisión
ordenó que se oficiara a la apoderada de las tutelantes y a las entidades
accionadas, para que informaran si EMCALI EICE ESP resolvió el recurso de
reposición en contra del acto administrativo 800-GA-3520, por el cual dejó en
suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento del señor Gerardo Tenorio Velásquez y, si el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Valle resolvió las solicitudes de reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes de las señoras Etelvina Hernández y María Rovira
Toro.
2.
En respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicación recibida en
la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2011, la
apoderada de las tutelantes informó que EMCALI EICE ESP resolvió el recurso de
reposición interpuesto en contra del acto administrativo 800-GA-3520 mediante
Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, en la cual revocó la decisión
contenida en el acto impugnado, y accedió al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro
Gómez, en proporción al tiempo que manifestaron haber convivido cada una de
ellas con el causante.[15]
En consecuencia, la entidad accionada resolvió “[c]onceder
la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2010 a favor de
ETELVINA HERNÁNDEZ, en calidad de cónyuge supérstite del jubilado GERARDO
TENORIO VELÁSQUEZ, en un setenta y nueve punto sesenta por ciento (79.60%) de
la mesada pensional […] equivalente a los 60 años de convivencia [con el
causante]”, y, “[…] a favor de MARÍA ROVIRA TORO GÓMEZ en calidad de
compañera permanente […], en un veinte punto cuatro por ciento (20.4%), del
monto de la mesada pensional […] equivalente a los 34 años de convivencia [con
el causante].[16]
Respecto de la solicitud radicada ante el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Valle, la apoderada manifestó que hasta la fecha de
la comunicación, la entidad accionada no había resuelto las solicitudes de
reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes radicadas el 27 de
septiembre de 2010.
3.
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación
el 16 de agosto de 2011, la apoderada de las tutelantes envió una copia de los
comprobantes de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes Nos., 142208[17]
y 142209[18],
presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2010,
así como la copia de la comunicación radicada ante el Instituto de Seguros
Sociales el 27 de julio de 2011, mediante la cual aportó copia de la Resolución
No. 000490 proferida por EMCALI EICE ESP el 17 de marzo de 2011.
4.
Por su parte, EMCALI EICE ESP presentó un memorial recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 22 de agosto de 2011, informando que
mediante Resolución GG-000490 de marzo 17 de 2011, resolvió el recurso de
reposición presentado por las tutelantes contra el acto administrativo que
había dejado en suspenso el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, documento del cual aportó copia.
5.
El 26 de agosto de 2011, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la
información requerida.
III.
Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y formulación del problema jurídico
La Sala de Revisión encuentra que el señor Gerardo Tenorio
Velásquez recibía una pensión compartida por EMCALI EICE ESP y el Instituto de
Seguros Sociales, pues esta entidad reconocía la mesada pensional derivada de
su pensión de vejez, y aquella, reconocía el mayor valor de la pensión de
jubilación a la que tenía derecho el causante. Por lo tanto, cuando el señor
Tenorio Velásquez falleció, su cónyuge y su compañera permanente presentaron
sendas solicitudes a EMCALI EICE ESP y al Instituto de Seguros Sociales, para que
cada entidad les reconociera la pensión de sobrevivientes en proporción al
tiempo en que cada una de ellas convivió con el causante.
Las solicitudes presentadas ante EMCALI EICE ESP fueron
resueltas por la entidad accionada, en un primer momento, dejando en suspenso
el reconocimiento del derecho del 100% de la pensión de sobrevivientes causada
por el fallecimiento del señor Gerardo Tenorio Velásquez, hasta que la justicia
ordinaria decidiera quien era la beneficiaria de la pensión. Por lo anterior,
las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez interpusieron acción
de tutela en contra de dicho acto administrativo, pues consideraron que con
este se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna.
Sin embargo, durante el trámite de revisión, la Sala de
Revisión encontró que EMCALI EICE ESP revocó su decisión mediante Resolución GG
No. 000490 del 17 de marzo de 2011, y reconoció la pensión de sobrevivientes a
favor de las tutelantes. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión considera
que existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión dirigida en
contra de EMCALI EICE ESP, porque con la decisión adoptada mediante Resolución
GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, se superó el hecho que estaba afectando los
derechos fundamentales de las tutelantes.[19]
Por otra parte, las solicitudes de reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes presentadas ante Instituto de Seguros Sociales
Seccional Valle el 27 de septiembre de 2010, al parecer, aún no han sido
resueltas. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de
un derecho pensional (Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle), los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de dos (2)
personas que están reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes (Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez), al no dar
respuesta a sus solicitudes luego de haber transcurrido cerca de un (1) año
desde el momento en que presentaron la petición, sin tener en cuenta que una de
las reclamantes es una persona de 89 años de edad, que padece de problemas
graves de salud, y la otra es una adulta mayor (60 años de edad) y ninguna
cuenta con los recursos para cubrir en forma independiente sus necesidades
básicas ya que dependían económicamente del pensionado fallecido?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión estudiará,
en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; en
segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la pensión de
sobrevivientes en caso de convivencia simultánea ente un cónyuge y una
compañera o compañero permanente con el causante, durante los cinco años
anteriores a su fallecimiento; finalmente, estudiará la actuación de la entidad
accionada.
3.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias
prestacionales
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se
dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido
caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.[20]
Adicionalmente, es importante
indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como
condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que
el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria. No obstante, la Corte Constitucional ha aclarado que el
accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le
permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en
consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante
la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa
judicial. Específicamente ha dicho la Corte:
“No
obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la
procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a
rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la
acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se
solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas
procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho
fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que,
atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión”.[21]
En el caso en estudio, la Sala de Revisión encuentra que la
acción de tutela fue interpuesta por dos mujeres adultas mayores,[22] una de las
cuales es una persona de ochenta y nueve (89) años de edad[23] que padece varias
enfermedades graves,[24]
las cuales afirman que dependían económicamente del señor Gerardo Tenorio
Velásquez y con su fallecimiento, se quedaron sin una fuente de ingresos con la
cual suplir sus necesidades básicas.
Así mismo, en el expediente se encuentran sendas
declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Jhon James Arias Osorio y la
señora Isabel Tenorio Hernández, en las que afirman que las señoras Etelvina
Hernández y María Rovira Toro Gómez convivieron simultáneamente con el señor
Gerardo Tenorio Velásquez hasta el momento de su fallecimiento. Estos
testimonios corroboran su dependencia económica del señor Tenorio Velásquez.[25]
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión considera
que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la
controversias que plantea el caso en estudio, porque con su interposición se
busca evitar la consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la
seguridad social de dos personas adultas mayores, una de las cuales tiene ochenta
y nueve (89) años de edad, perjuicio que es considerado grave porque se trata
de la subsistencia de sujetos de especial protección constitucional, que
requieren una decisión inmediata sobre sus derechos a la pensión de
sobrevivientes, para evitar que se materialice el daño al mínimo vital y a la
seguridad social.
A continuación, se procederá a estudiar la protección de los
derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad social de las
tutelantes, aún cuando estas ya están recibiendo parte de la mesada pensional,
porque, como más adelante se explicará, respecto de la señora Etelvina
Hernández, su avanzada edad y su condición de salud hacen procedente que se
estudie por vía de tutela el reconocimiento de su derecho pensional solicitado
con la presentación de los documentos requeridos por el Instituto de Seguros
Sociales y aún no respondido por la entidad, y respecto de la señora María
Rovira Toro, se presenta similar situación en cuanto a la respuesta a su
requerimiento, pero además, el monto de la mesada pensional que está recibiendo
inferior a un salario mínimo, hace que sea procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
su mínimo vital.
4.
La omisión del Instituto de Seguros Sociales de responder las
solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentadas por las
tutelantes luego de haber transcurrido cerca de un (1) año desde que fueron
radicadas, vulnera sus derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad
social
La Sala de Revisión debe resolver el problema jurídico que
le plantea la omisión del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle de dar
respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
presentadas por las tutelantes hace un (1) año aproximadamente.
La Constitución Política estatuye que el derecho fundamental
de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una
petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir
de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta esperada a
la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición”.[26]
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado que el término para responder una petición en forma oportuna
depende de la naturaleza del asunto que da origen a la solicitud.[27] Así, en
casos como la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, la entidad de previsión social correspondiente dispone de un
término de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud
para reconocer el derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 1°
de la Ley 717 de 2001.[28]
En el asunto en estudio, las tutelantes afirman que el 27 de
septiembre de 2010 radicaron ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Valle sendas solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo Tenorio
Velásquez, las cuales no habían sido resueltas al momento de interponer la
acción de tutela. Durante el trámite de revisión y en cumplimiento de lo
ordenado por la Sala mediante Auto del 25 de julio de 2011, la apoderada de las
tutelantes informó que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle aún no
había resuelto las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de
sobrevivientes reclamadas por las tutelantes.[29]
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que ha
transcurrido cerca de un (1) año desde el momento en que las tutelantes
radicaron sus solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, sin que hasta la fecha el Instituto de Seguros Sociales haya resuelto
de fondo dichas peticiones, tiempo muy superior a los dos (2) meses con los que
contaba la entidad accionada para reconocer el derecho, situación que
constituye una clara vulneración al derecho fundamental de petición de las
señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez, y, que a su vez, afecta
su derecho fundamental a la seguridad social.
No obstante, las señoras Etelvina Hernández y María Rovira
Toro Gómez solicitaron en el escrito de tutela que se ordenara al Instituto de
Seguros Sociales Seccional Valle el reconocimiento y pago de sus pensiones de
sobrevivientes. Por lo tanto, la Sala de Revisión debe resolver si en este
caso, además de proteger el derecho de petición de las tutelantes, se cumple
con los requisitos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento y pago del
derecho pensional.
Con este fin, es pertinente indicar que en la sentencia
T-129 de 2007,[30]
la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una
persona de ochenta y cinco (85) años de edad que había solicitado el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero la entidad encargada de
resolver la solicitud no había reconocido el derecho argumentando que en su
archivo no encontraba la resolución con fundamento en la cual había reconocido
la pensión de jubilación al causante. En ese caso, la Corte consideró que el
derecho primeramente vulnerado era el de petición, sin embargo, consideró que,
en el caso en estudio, también se debía pronunciar sobre la prosperidad de la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque esa prestación
económica se constituía en un derecho fundamental al tratarse de la única
fuente de ingresos de una persona de la tercera edad, razón por la cual, la
privación injustificada de ese derecho le ocasionaba un perjuicio irremediable
a la tutelante derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital. Específicamente dijo:
“[…] De acuerdo con decisiones
anteriores de esta Corporación, la relación expuesta entre protección de
derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación
económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el
sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.[31]
Resumiendo lo expuesto se tiene
que la acción de tutela no es, de manera general, el instrumento jurídico
destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela depende de la
acreditación cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable,
que para el caso concreto de la prestación en comento depende de la
comprobación acerca de la afectación del mínimo vital por la privación de los
recursos económicos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado,
necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas.
Adicionalmente, la evaluación sobre la identificación del perjuicio
irremediable está sujeta a gradación en cuanto a su intensidad cuando el
afectado es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de
los adultos mayores.”
En aplicación de la jurisprudencia citada, la Corte ordenó a
la entidad accionada que le reconociera a la tutelante la sustitución
pensional, teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad, cuyo
mínimo vital estaba siendo afectado por la negativa injustificada de la entidad
de reconocer tal prestación, ya que esa decisión le imponía a la peticionaria
la carga de demostrar una situación cuya prueba debía estar en manos de la
propia administración.
En el caso en estudio, se encuentra que la ausencia de
respuesta del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle a las solicitudes
de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentadas por las
tutelantes, podría llegar a afectar el derecho al mínimo vital de las señoras
Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez, quienes son adultas mayores que
dependían económicamente del causante. Sin embargo, como respuesta a lo
ordenado por la Sala de Revisión mediante auto del 25 de julio de 2011, la
apoderada de las tutelantes informó que EMCALI EICE ESP, por Resolución GG No.
000490 del 17 de marzo de 2011, reconoció el pago de la sustitución pensional a
favor de la señora Etelvina Hernández en un setenta y nueve punto seis por
ciento (79.6%) y de la señora María Rovira Toro Gómez en un veinte punto cuatro
por ciento (20.4%), y teniendo en cuenta que en el expediente está acreditado
que la mesada pensional que percibía el señor Gerardo Tenorio Velásquez
ascendía para el año 2010 a la suma de un millón quinientos dos mil doscientos
pesos ($1.502.200),[32]
actualmente la señora Etelvina Hernández debe estar percibiendo un millón doscientos
mil pesos ($1.200.000) y la señora María Rovira Toro Gómez trescientos mil
pesos ($300.000), aproximadamente.
Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que la señora
Etelvina Hernández cuenta en la actualidad con una fuente de ingresos para
suplir sus necesidades básicas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la
tutelante tiene actualmente 89 años de edad, y que padece graves problemas de
salud. Ante esas condiciones, puede afirmarse que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para resolver si la tutelante tiene derecho a la prestación
reclamada, ya que por su avanzada edad y por su estado de salud, difícilmente
podrá asumir las vicisitudes de un eventual proceso ordinario para el
reconocimiento de su derecho. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala
estudiar si la señora Etelvina Hernández cumple con los requisitos legales para
ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el expediente se
encuentran suficientes elementos probatorios para concluir que la señora
Etelvina Hernández es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor
Gerardo Tenorio Velásquez, ya que está acreditada su condición de cónyuge
supérstite,[33]
que convivió con su cónyuge durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en
que este falleció y que dependía económica del mismo.[34] Adicionalmente, no
existe controversia sobre la titularidad del derecho, ya que a pesar de existir
convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente del causante
durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, ambas solicitaron el
reconocimiento del derecho en proporción al tiempo de convivencia de cada una
de ellas con el señor Tenorio Velásquez.
Por lo anterior, la Sala de Revisión considera que respecto
de la señora Etelvina Hernández no sólo se debe proteger su derecho de petición
sino que adicionalmente se deben proteger sus derechos a la seguridad social y
a la vida digna, pues existen suficientes elementos probatorios para concluir
que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y sería totalmente
desproporcionado someter a una persona de una edad tan avanzada con problemas
graves de salud a un eventual proceso ordinario. Por lo anterior, en la parte
resolutiva de la sentencia se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que
reconozca en forma definitiva el derecho a la pensión de sobrevivientes de la
señora Etelvina Hernández en la proporción que legalmente le corresponda.
Ahora bien, respecto de la protección de los derechos de la
señora María Rovira Toro Gómez, podría pensarse que el reconocimiento de la
prestación económica proveniente EMCALI EICE ESP demuestra que su derecho al
mínimo vital no está siendo afectado actualmente, sin embargo, el valor de la
prestación que actualmente está percibiendo la tutelante es una suma muy
inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, situación que antes que
desvirtuar la presunción de afectación de su mínimo vital, confirma que la
señora María Rovira Toro Gómez actualmente no está recibiendo ni siquiera una
suma cercana al ingreso que se considera en el Estado colombiano como necesario
para suplir las necesidades básicas.
Al respecto, en la sentencia C-387 de 1994[35] la Corte tuvo la
oportunidad de estudiar el concepto de pensión mínima. En esa sentencia se
resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley
100 de 1993, pues en dicha norma se establece que las pensiones equivalentes a
un salario mínimo “serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo
porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”, a
diferencia de las pensiones con montos superiores a un salario mínimo legal, las
cuales se reajustarán “según la variación porcentual del Índice de Precios
al Consumidor”. En concepto del demandante, la norma establecía un trato
discriminatorio para las personas que recibían una mesada pensional igual al
salario mínimo legal mensual vigente, porque en los años anteriores a la
demanda, el incremento del salario mínimo legal había sido inferior a la
variación porcentual del índice de precios al consumidor.
Para resolver el problema que le planteaba la demanda, la
Corte consideró que la garantía de la pensión mínima establecida en los
artículos 35, 40, 48, 65, 71 y 75 de la Ley 100 de 1993, era un desarrollo del principio
constitucional de la remuneración mínima vital y móvil, establecida en el
artículo 53 de la Carta Política,[36]
razón por la cual, concluyó que la norma demandada por sí misma no vulneraba la
Constitución, sin embargo, en aquellos eventos en los que el incremento del
salario mínimo hubiera sido inferior a la variación porcentual del índice de
precios al consumidor, se crearía una discriminación injustificada de los
pensionados que reciben un mesada pensional equivalente a un salario mínimo
legal mensual vigente frente a los pensionados que reciben una mesada pensional
superior a este, razón por la cual declaró la constitucionalidad condicionada
de la norma, aclarando que:
“[e]n caso de que la variación
porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para
el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de
las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario
mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual
vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”.[37]
En la misma sentencia, respecto de la garantía de una
pensión mínima, la Corte sostuvo:
“Si
el salario mínimo se ha definido como aquella suma de dinero suficiente para
que el trabajador pueda satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también
las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo; la
pensión mínima también debe permitir al pensionado lograr un nivel de vida, que
como se lee en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), le
asegure no sólo a él, sino también a su familia, ‘la salud, el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios’.
Recuérdese
que la pensión, como lo ha afirmado esta Corte, es ‘un salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo […] En
otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación,
sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es
debido al trabajador’ (sent. C-546/92 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro
Martínez C.)
Las
instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de
aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas
especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en
situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la
desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el
constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las
condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la
adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o
física se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.[38]
En sentencias posteriores, al estudiar casos en los que se
reclamaba el pago oportuno de mesadas pensionales, la Corte consideró que el
mínimo vital de los pensionados no era equivalente a una suma fija como el salario
mínimo legal mensual vigente, sino que este dependía de los aportes que el
pensionado había hecho durante su vida laboral para financiar la pensión. Así,
en la sentencia T-133 de 2005[39]
se estudió una acción de tutela instaurada por un pensionado que había
adelantado un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus mesadas
pensionales, las cuales no estaban siendo canceladas porque su antiguo empleador
estaba atravesando dificultades económicas. En esa oportunidad, la Corte
consideró que operaba una presunción de afectación al mínimo vital del
pensionado y de su familia, porque estaba acreditada la cesación indefinida y
prolongada del pago de la mesada pensional del actor y su dependencia económica
de la prestación reclamada. Por lo anterior, y en consideración a las
circunstancias especiales del caso en estudio, ordenó a la entidad accionada la
inclusión del tutelante en su nómina de pensionados. Respecto de la presunción
de afectación del mínimo vital del tutelante, la Corte dijo:
“La
jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la indefinida y
prolongada cesación en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la
vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia.[40] En
consecuencia, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad
encargada de pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción.[41] Lo
anterior, porque la falta de pago puntual y completo de la mesada pensional,
hacen imposible que el pensionado atienda sus necesidades básicas de carácter
personal y familiar, lo que implica la violación del mínimo vital. Según la jurisprudencia de esta Corporación, ‘la
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo.’[42] Esto no significa que el pensionado tenga derecho
a que su pensión sea tan elevada como sus aspiraciones lo exijan, sino que el
mínimo vital no es equivalente a un salario mínimo ni a otra suma fija, habida
cuenta de que la trayectoria laboral de cada persona y, por consiguiente, los
aportes para financiar la pensión son distintos en cada evento.[43]
Así mismo, la edad del pensionado y la dependencia económica de éste de su
mesada pensional son factores que deben analizarse para determinar la
procedencia del amparo constitucional.[44]”.[45]
Si bien es cierto, los antecedentes del caso en estudio difieren
parcialmente de los antecedentes de la sentencia citada, la Sala de Revisión estima
que las consideraciones realizadas en aquella oportunidad son aplicables para
la solución del presente problema jurídico, porque al igual que en esa ocasión,
la acción de tutela se interpuso para proteger el derecho al mínimo vital de
sujetos de especial protección constitucional, quienes dependen económicamente
de la mesada pensional reclamada, a la cual no han tenido acceso por un período
prolongado de tiempo.
Así mismo, en la sentencia T-601 de 2009[46] se estudió el caso de una
persona que reclamaba el pago de su mesada pensional, la cual había dejado de
ser cancelada luego de haber ocurrido un cambio en la entidad encargada del
pago de la misma. En esa oportunidad, la Corte reiteró que el incumplimiento
prolongado en el pago de la mesada pensional hace presumir la afectación del
derecho al mínimo vital del tutelante, cuando esta constituye su única fuente
de ingresos o es una parte importante para satisfacer sus necesidades básicas.
Concretamente señaló:
“En
suma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de las
mesadas pensionales cuando éstas constituyen el único ingreso del accionante o
una parte importante para satisfacer las necesidades básicas del mismo, pues
la omisión reiterada hace presumir una trasgresión al mínimo vital del
pensionado y de su núcleo familiar, sin perjuicio de que otros derechos
fundamentales se vean conculcados. En estos eventos, se ha entendido que la
carga de la prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha acreencia
laboral, debido a la presunción de afectación al mínimo vital”.[47]
En el asunto en estudio, se encuentra que la señora María
Rovira Toro Gómez está recibiendo una mesada pensional, pero ésta ni siquiera
es cercana al valor que, desde las primeras sentencias de esta Corporación, se
consideró como la suma mínima necesaria para satisfacer las necesidades
esenciales de una vida en dignidad, razón por la cual, debe la Sala de Revisión
interpretar que aunque la tutelante tiene una fuente de ingresos, esta no es
suficiente para desvirtuar la presunción de afectación de su derecho al mínimo
vital, debido al prolongado período de tiempo transcurrido desde que presentó
la solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez sin que la entidad
accionada haya resuelto su solicitud.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala concluir que
actualmente la señora María Rovira Toro Gómez no está recibiendo una suma de
dinero suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, situación que
implica la afectación de su derecho al mínimo vital por la omisión del
Instituto de Seguros Sociales de resolver la solicitud de reconocimiento de su
derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el expediente
está acreditada la afectación del derecho al mínimo vital de la señora María
Rovira Toro, que es una persona adulta mayor, que dependía económicamente de su
compañero permanente, que desde hace más de un (1) año no cuenta con una fuente
de ingresos por lo menos cercana al salario mínimo legal mensual vigente que le
permita suplir en forma independiente sus necesidades básicas y que existen
suficientes elementos probatorios que indican que la señora Toro Gómez es
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, la Sala de Revisión tutelará
su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, y ordenará al Instituto de
Seguros Sociales que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes en la
proporción que de acuerdo a la ley le corresponda.
Ahora bien, debe la Sala establecer si dicha protección se
hará en forma definitiva o transitoria. Como ya se advirtió, la protección del
derecho a la seguridad social y a la vida digna de la señora Etelvina Hernández
se hará en forma definitiva, teniendo en cuenta que existen suficientes
elementos probatorios para concluir que es beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes del señor Gerardo Tenorio Velásquez y que sería desproporcionado
someter a una persona de 89 años de edad con un estado de salud tan delicado, al
largo trámite de un proceso ordinario.
Sin embargo, la señora María Rovira Toro Gómez no es una
persona de tan avanzada edad y en el escrito de tutela no se informó que tenga
problemas graves de salud, por lo tanto, las razones para tutelar en forma
definitiva el derecho a la seguridad social de la señora Etelvina Hernández no
son igualmente predicables respecto de la protección de la señora María Rovira
Toro Gómez. En consecuencia, la protección de los derechos al mínimo vital y a
la seguridad social de la señora María Rovira Toro Gómez se hará en forma
transitoria, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
su mínimo vital.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se
ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague en forma
definitiva el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Etelvina
Hernández, en proporción al tiempo en que esta convivió con el señora Gerardo
Tenorio Velásquez.
Por otra parte, ordenará al Instituto de Seguros Sociales
que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y pague en forma transitoria el derecho a la pensión de
sobrevivientes de la señora María Rovira Toro Gómez, en proporción al tiempo en
que esta convivió con el señor Gerardo Tenorio Velásquez. Esta protección
transitoria estará vigente durante los cuatro (4) meses siguientes al
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del
Instituto de Seguros Sociales, tiempo durante el cual la tutelante deberá iniciar
las acciones judiciales para solicitar el reconocimiento definitivo de su
derecho. En el evento en que ejerza las acciones judiciales en el plazo
señalado, los efectos de esta decisión continuarán hasta que el juez ordinario
profiera un fallo definitivo, de lo contrario, cesarán los efectos de esta
sentencia.
Debe aclararse que la decisión que adopte el juez ordinario
respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora
María Rovira Toro Gómez, no podrá afectar el derecho que por medio de esta
sentencia se le está reconociendo a la señora Etelvina Hernández.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de
2011, que confirmó la expedida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del
Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero de dos mil once 2011, respecto
de las pretensiones dirigidas contra EMCALI EICE y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por haberse superado los
hechos que estaban vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad de las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el 8 de abril de 2011, que confirmó la expedida por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero
de dos mil once 2011, respecto de las pretensiones presentadas por la señora
Etelvina Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle y,
en su lugar, TUTELAR en forma definitiva los derechos fundamentales a la
seguridad social y a la vida digna de la mencionada tutelante.
Tercero.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales
Seccional Valle, que en un término de ocho (8) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, reconozca y pague la pensión de
sobrevivientes a la señora Etelvina Hernández, en proporción al tiempo en que convivió
con el señor Gerardo Tenorio Velásquez.
Cuarto.- REVOCAR
la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el 8 de abril de 2011, que confirmó la expedida por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero
de dos mil once 2011, respecto de las pretensiones presentadas por la señora
María Rovira Toro Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle
y, en su lugar, TUTELAR en forma transitoria los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Rovira Toro.
Quinto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, que en un término de ocho (8)
días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y
pague en forma transitoria la pensión de sobrevivientes a la señora María
Rovira Toro Gómez, en proporción al tiempo en que convivió con el señor Gerardo
Tenorio Velásquez. Esta protección transitoria estará vigente durante los
cuatro (4) meses siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
tiempo durante el cual la señora María Rovira Toro Gómez deberá iniciar las
acciones judiciales para solicitar el reconocimiento definitivo de su derecho.
En el evento en que ejerza las acciones judiciales en el plazo señalado, los
efectos de esta decisión continuarán hasta que el juez ordinario profiera un
fallo definitivo, de lo contrario, cesarán los efectos de esta sentencia.
Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de
Selección Número Cinco.
[2]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Etelvina
Hernández, documento en el que consta que la tutelante nació el 21 de agosto de
1922. (Folio 29 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga mención a un
folio, se entenderá que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga
expresamente lo contrario).
[3]
En el expediente obra copia del registro civil de matrimonio No. 418686, en el
que consta que la señora Etelvina Hernández y el señor Gerardo Tenorio
Velásquez contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1964. (Folio 35).
[4]
En el expediente obra copia del registro civil de defunción No. 04092399, en el
que consta que el señor Gerardo Tenorio Velásquez falleció el 25 de junio de
2010. (Folio 34).
[5]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rovira
Toro Gómez, documento en el que consta que la tutelante nació el 7 de mayo de
1951. (Folio 30).
[6]
En el expediente obra copia del registro civil de defunción No. 04092399, en el
que consta que el señor Gerardo Tenorio Velásquez falleció el 25 de junio de
2010. (Folio 34).
[7]
En el expediente obra copia de una declaración presentada ante notario por la
señora María Rovira Toro Gómez, en la que manifiesta que tuvo cuatro hijos con
el señor Gerardo Tenorio Velásquez. (folio 38).
[8]
En el expediente obra copia de la Resolución No. 04699 del 19 de noviembre de
1984, expedida por la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Valle, por la cual se reconoce la pensión de vejez al señor
Gerardo Tenorio Velásquez. (Folios 32 y 33).
[9]
En el expediente obra copia de las peticiones de las señoras Etelvina Hernández
y María Rovira Toro Gómez presentadas ante EMCALI EICE ESP el 22 de septiembre
de 2010, mediante las cuales solicitan el reconocimiento y pago de sus
pensiones de sobrevivientes. (Folios 39 – 44).
[10]
Folios 50 y 51.
[11] En el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008 se
establece: “Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que
decrete la
sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a
su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del
edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes
se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que
dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando
las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los
derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si
fuere el caso. // De otro lado,
para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado
fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se
ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que
expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante,
certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.”. Sin
embargo, en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, se establece: “En caso de controversia suscitada entre los
beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se
procederá de la siguiente manera: // Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y
no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor
de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos
comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del
operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe
asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si
es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según
las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la
pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el
conflicto”.
[12]
Folio 86.
[13]
Folio 106.
[14]
Folios 128 – 146.
[15]
Folios 19 – 21 del cuaderno de revisión.
[16]
Resolución GG No. 000490 de 17 de marzo de 2011. (folios 23 – 28 del cuaderno
de revisión).
[17]
Folio 50 del cuaderno de revisión.
[18]
Folio 51 del cuaderno de revisión.
[19]
Sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) (AV. Jaime Araujo
Rentería). En esa sentencia, se estudió la constitucionalidad del literal b del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, en el cual se establece que en caso de convivencia simultánea
entre el causante y un cónyuge y una compañera o compañero permanente durante
los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, el único beneficiario de la
pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo, excluyendo del beneficio
a la compañera o compañero permanente. La Corte concluyó que el trato preferencial
que establecía la norma demandada no respetaba la Carta Política y, en
consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma demandada,
“en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también
beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido”.
[20]
Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia
si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en
cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional.
En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales
negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no
se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los
argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[21]
Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta sentencia, la
Corte Constitucional estudió una acción de tut...
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