T-710-08
Proyecto de circulación restringida
Sentencia T-710/08
DERECHO
COLECTIVO-Diferenciación entre su vulneración y la
vulneración de un derecho fundamental
ACCION DE
TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos
diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos
ACCIONES
POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Para la protección
de los derechos colectivos
ACCION DE
TUTELA-Procedencia cuando se afectan derechos
fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos
colectivos
ACCION DE
TUTELA-Procedencia ante vulneración de un derecho
colectivo y violación o amenaza a un derecho fundamental
ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección
de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales
ACCION POPULAR-No es idónea, en
concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o
amenazado
ACCION DE TUTELA-Requisitos para su
procedencia como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad
con derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la
afectación actual o inminente del derecho colectivo amenaza o vulnera un
derecho fundamental
ACTIVIDAD
COMERCIAL DE ESTERILIZACION-Autoridades competentes
para definir si la que pretende adelantar el accionado puede ser desarrollada
en el inmueble adyacente al colegio
Referencia: expediente T-1849194
Acción de
tutela instaurada por Carlos Eduardo Linares López en representación de los
estudiantes del Colegio Santa Fe de Valledupar contra Otto Armando Pérez Orozco
y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar,
que resolvieron la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Linares López
en representación de los estudiantes del Colegio Santa Fe contra Otto Armando
Pérez Orozco, Rafael Consuegra, Enrique Consuegra, Augusto Orozco Sánchez,
Curador Urbano No. 1, Carlos Vidal Luque, Asesor Oficina Planeación Municipal,
CORPOCESAR, la Secretaría Salud Municipal de Valledupar y la Secretaría de
Salud Departamental del Cesar.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
Los
estudiantes del Colegio Santa Fe, a través de apoderado, doctor Carlos Eduardo
Linares López, interpusieron acción de tutela contra Otto Armando Pérez Orozco,
Rafael Consuegra, Enrique Consuegra, Augusto Enrique Orozco Sánchez, Curador Urbano
No. 1 y el Director de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, por
considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, la integridad física y la
salud. Así mismo, la directora del centro educativo, Amparo Parodi de
Larrazabal, otorgó poder al mismo abogado, para que en nombre de los 1040 alumnos
del colegio promoviera acción de tutela con el propósito de proteger los mismos
derechos fundamentales. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. El abogado de los accionantes manifiesta que el señor Otto
Armando Pérez Orozco, médico de profesión, adquirió, mediante escritura pública
921 de 11 de abril de 2006, un inmueble Casa-Lote en Valledupar, colindante con
las instalaciones del Colegio Santa Fe.
2. El apoderado de los accionantes señala que el señor Pérez Orozco
solicitó a la Curaduría Urbana No.1 de Valledupar, una Licencia de Construcción
para la remodelación de una vivienda unifamiliar a un local comercial, sobre el
inmueble antes mencionado, sin informar su propósito de establecer un “CENTRO
DE ESTERILIZACIÓN” de material hospitalario.
3. El representante de los alumnos y del Colegio Santa Fe sostiene
que una vez notificados los vecinos de la solicitud de Licencia de Construcción,
la directora del plantel educativo, Amparo Parodi de Larrazabal, manifestó a la
curaduría mediante comunicación de 22 de agosto de 2006, que la obra ya se
encontraba en construcción desde hacía más de un mes y requirió información sobre
cual sería el destino que se le daría a la misma dado que no existía
información sobre el particular. Al respecto, señala que la Curaduría Urbana
No.1 de Valledupar no dio respuesta a la comunicación mencionada.
4. El abogado Linares López indica que posteriormente, el 20 de
octubre de 2006, el médico Pérez Orozco, requirió a la Curaduría para que se
estudiara, tramitara y expidiera la Licencia de Construcción para la
remodelación de una vivienda unifamiliar a un local comercial, que de acuerdo
con los planos aportados y firmados por los arquitectos Rafael y Enrique
Consuegra, como constructores responsables de la obra, denominaron “Centro de
Esterilización”. Esta nueva solicitud fue notificada al Colegio Santa Fe
mediante comunicación de 25 de octubre de 2006.
5. El apoderado de los accionantes advierte que la directora del
plantel educativo, a través de documento de 30 de octubre de 2006, dirigido a la
Curaduría, solicitó no atender la solicitud de autorización de la licencia de
construcción pues se desconoce la destinación de la obra.
6. El representante de los accionantes reseña que la Curaduría
Urbana Uno de Valledupar le respondió al Colegio Santa Fe, informándole que la
primera solicitud de licencia de construcción no cumplió con los requisitos
legales por lo cual fue archivada, y que frente, a la solicitud del 20 de
octubre de 2006, radicada con el número 0932 no obraba copia de la obligación
de instalar la valla publicitaria a los vecinos, pero que las características
básicas del proyecto correspondían a: “una solicitud de licencia de
construcción de remodelación de vivienda unifamiliar a local comercial para un
Centro de Esterilización de tres niveles”.
7. El apoderado agrega que la Directora del colegio accionante, en
representación de los alumnos de este centro educativo se opuso el 10 de
noviembre de 2006, dentro de los términos previstos en la ley, a la
construcción del mencionado Centro de Esterilización, colindante con el
colegio, por el alto impacto de contaminación. Además, precisa que en la misma
fecha se remitió comunicación a la Oficina de Planeación Municipal en el mismo
sentido, y luego, se presentó derecho de petición, el 21 de noviembre de 2006,
para que certificara si de acuerdo con el POT en el inmueble adyacente al
colegio podían funcionar hospitales, centros de esterilización, laboratorios
clínicos, etc.
8. El abogado Linares López relata que mediante Resolución 0878 de
6 de diciembre de 2006, la Curaduría Urbana No. 1 decidió otorgar licencia de
construcción para remodelación de una vivienda unifamiliar a local comercial
CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, por no haber encontrado fundamento legal a las
objeciones presentadas. La mencionada Resolución fue notificada a la directora
del Colegio Santa Fe el 19 de diciembre de 2006.
9. El representante del Colegio Santa Fe, informó que mediante
oficio de 13 de diciembre de 2006 la Corporación Autónoma Regional del Cesar
CORPOCESAR, señaló que no había expedido licencia, permiso o autorización ambiental
para una central de esterilización, que tampoco había establecido Plan de
Manejo Ambiental para una institución de estas características pero que el 1º
de diciembre de 2006, el señor Otto Armando Pérez Orozco había solicitado
“concepto ambiental para el funcionamiento de una central de esterilización con
el uso de vapor y óxido de etileno”, la cual aún no había sido evaluada.
10. El apoderado de los peticionarios asegura que frente a las
incongruencias sobre la destinación de la construcción del inmueble que colinda
con el Colegio Santa Fe, la directora de la institución solicitó la
intervención del Ministerio Público, el 19 de diciembre de 2006, pues no es
claro si la obra es para una central de esterilización, como se menciona en los
planos y en la solicitud del concepto ambiental ante CORPOCESAR o si se trata
de un centro de servicios médicos como consta en la licencia de construcción.
11. El abogado Linares López aduce que dentro del término para
apelar la decisión adoptada por la Curaduría Urbana No. 1, la directora del
Colegio Santa Fe interpuso recurso de apelación ante la Oficina de Planeación
Municipal por considerar que la Resolución 0878 de 2006, vulnera los artículos
25, 26 y 27 del Decreto 564 de 2006 y el artículo 44 de la Constitución
Política.
12. El representante de los accionantes señala que, el 26 de
diciembre de 2006, la Alcaldía de Valledupar, a través de la Secretaría Local de
Salud notificó al Colegio Santa Fe sobre su decisión de ordenar la suspensión
de las obras de construcción en el inmueble adyacente al plantel.
13. El apoderado agrega que el 16 de enero de 2007, la Curaduría
Urbana No. 1 notificó a la directora del Colegio Santa Fe sobre la emisión de
la licencia de construcción y demolición, identificada con el número 0982 de 15
de enero de 2007. Ante esta nueva notificación, el apoderado señaló que la
directora se opuso con similares argumentos a los presentados en contra de la
primera licencia.
14. El abogado Linares López narra que el 7 de febrero de 2007, la
Secretaría Local de Salud de la Alcaldía de Valledupar informó al Colegio Santa
Fe, ante una consulta realizada, que un centro de esterilización no tiene: “ningún
grado de complejidad, es decir(…) no exige condiciones específicas para el
funcionamiento de dicho centro”. Esto, a juicio del apoderado en total
contradicción con la actuación de la entidad relatada(ver hecho 11).
15. De acuerdo con el representante de los accionantes, el 15 de
febrero de 2007, la directora del Colegio Santa Fe contestó la comunicación de la
Secretaría Local de Salud, advirtiendo la contaminación ambiental que
representaría la construcción del centro de esterilización.
16. El 28 de marzo de 2007, según el abogado Linares López, la
Curaduría Urbana No. 1 informó a la Oficina de Planeación Municipal y a la
señora Parodi, que comoquiera que han transcurrido 2 meses después de haberse
presentado la apelación contra la Resolución 0878 de 6 de diciembre de 2006, la
misma se encuentra en firme.
17. El apoderado de los peticionarios relata que mediante Resolución
de 16 de abril de 2007, la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar,
resolvió el recurso de apelación afirmando que lo que realmente se estaba
amparando con la licencia de construcción era un centro de esterilización y no
uno de servicios médicos, y por lo tanto, revocó la Resolución 0878 de 2006 y ordenó:
“(…) al Curador Urbano Numero Uno (1) de esta ciudad a aclarar el acto
administrativo No 0878 de fecha 06 de Diciembre de 2006, en el sentido que
establezca si la construcción es un Centro de Servicios Médicos o si por el
contrario el proyecto urbanístico es una Central de esterilización”.
18. El representante de los accionantes informó que ante la
solicitud realizada por CORPOCESAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial para que emitiera un concepto sobre la incidencia
ambiental de un centro de esterilización, el 17 de abril de 2007, el Ministerio
se pronunció señalando que un centro de las características mencionadas puede
emitir a la atmósfera trazas de óxido de etileno, el cual según información
toxicológica internacional produce efectos adversos sobre la salud y que de
acuerdo con el artículo 107 del Decreto 948 de 1995: “ningún municipio o
distrito podrá dentro del perímetro urbano autorizar el establecimiento o
instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes en el aire en zonas
distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su
jurisdicción”.
19.El abogado Linares López indica que la Curaduría Urbana No. 1 de
Valledupar emitió la Resolución 0942 de 24 de abril de 2007, mediante la cual
aclaró la Resolución 0878 de 2006, de tal forma que la construcción del centro
de servicios médicos es “concurrente y no disímil” con la construcción del
centro de esterilización.
20. El apoderado de los accionantes afirma que el 21 de junio de
2007 la Curaduría Urbana No. 1 informó a la directora del Colegio Santa Fe
sobre la solicitud de licencia de modificación de la licencia de construcción
0878 de 2006. Ante esta notificación la directora se opuso nuevamente con los
argumentos expuestos en precedencia, en particular por lo dispuesto en el
artículo 107 del Decreto 948 de 1995.
21. De acuerdo con el representante de los peticionarios, la
Curaduría Urbana No. 1 manifestó mediante comunicación, de 27 de junio de 2007,
lo siguiente frente al: “acto administrativo expedido en el sentido de la
central de esterilización se encuentra ejecutoriado y su titular tiene derecho
a modificarlo toda vez que se cumpla con los requisitos que la ley exige para
el trámite de licencias urbanísticas” y que la modificación corresponde a
la adición de un lote colindante para el parqueadero, y reitera que se trata de
un centro de servicios médicos, por tanto, el “funcionamiento de las
especialidades que allí se concentren se escapan a la competencia de esta
Curaduría”.
22. El abogado Linares López señala que mediante comunicación de 3
de julio de 2007, la directora del Colegio Santa Fe reclama y ratifica su
inconformidad al Curador Urbano No. 1 y al Jefe de la Oficina Asesora de
Planeación Municipal de Valledupar, porque en su criterio las autoridades
municipales están ignorando el concepto técnico emitido por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Esta comunicación, fue enviada con
copia a la Procuraduría Regional de Cesar.
23. El apoderado de los accionantes destaca que a la fecha de la
interposición de la acción de tutela el inmueble adyacente al Colegio Santa Fe
sigue en proceso de construcción y dentro del mismo ya se encuentran los
equipos y maquinaria para el proceso de esterilización.
24. Con base en
lo expuesto, el representante del Colegio Santa Fe solicita amparar los
derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano de
los niños, niñas y adolescentes de la institución para que éstos no sean
expuestos a ningún riesgo como la contaminación y o la eventual exposición a
sustancias altamente tóxicas, situaciones que serían extremadamente
lamentables, por los daños irreversibles que podrían causarse.
25. El
representante de los accionantes solicita que se declare que los accionados
están vulnerando los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a
la educación, a la recreación y el derecho a un ambiente sano de los estudiantes
del Colegio Santa Fe, y en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de
la construcción del CENTRO MÉDICO destinado a la esterilización de material
hospitalario que colinda con el centro educativo. Asimismo, solicita que se
ordene al Curador Urbano No. 1 de Valledupar que revoque las licencias de
construcción expedidas mediante la Resolución 0848 de 6 de diciembre de 2006, la
Resolución 0942 de 24 de abril de 2007 y la Resolución 1067 de 19 de junio de
2007.
Del mismo modo,
el apoderado demanda que la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar
confirme, mediante el acto administrativo correspondiente, la revocatoria de
las licencias de construcción.
Adicionalmente,
el abogado Linares López solicita que se ordene al médico Otto Armando Pérez
Orozco cambiar la destinación del inmueble de su propiedad que limita con el
Colegio Santa Fe. Igualmente, que retire las maquinarias y equipos que fueron
ingresados al inmueble y que pretenden ser utilizados en el Centro de
Esterilización.
Por otra parte,
el representante de los accionantes demanda que se ordene a los arquitectos
Rafael y Enrique Consuegra que se abstengan, de diseñar, construir o
desarrollar centros de esterilización dentro del perímetro urbano de
Valledupar, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento
Territorial (POT).
Finalmente, el
apoderado solicita que se compulse copia de la decisión al Gobernador del
Cesar, al Alcalde de Valledupar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
para que en el ámbito de su competencia den cumplimiento a lo establecido en el
Código de la Infancia y la Adolescencia.
26. El apoderado
de los accionantes adjuntaron como pruebas a la acción de tutela, los
siguientes documentos:
i) Copia de la escritura
pública 921 mediante la cual el señor Otto Armando Pérez Orozco compró el
inmueble colindante con el Colegio Santa Fe.
ii) Copia de la comunicación
emitida por la Curaduría Urbana No. 1, en la que se informa a los vecinos
colindantes la solicitud de licencia de construcción requerida por el señor
Otto Armando Pérez Orozco.
iii) Copia de la
carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 22 de agosto de 2006, a
la Curaduría Urbana No. 1.
iv) Copia de la
carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio Santa
Fe, el 25 de octubre de 2006.
v) Copia de la
carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 30 de octubre de 2006,
a la Curaduría Urbana No. 1.
vi) Copia de la
carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio Santa
Fe, el 30 de octubre de 2006.
vii) Copia de la
carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 10 y el 20 de noviembre
de 2006, a la Curaduría Urbana No. 1.
viii) Copia de
la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 21 de noviembre de 2006,
a la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
ix) Copia de la
Resolución 0878 de 6 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Curador
Urbano No. 1 concede licencia de construcción al señor Otto Armando Pérez
Orozco.
x) Copia de la
carta enviada por CORPOCESAR a la directora del Colegio Santa Fe, el 13 de
diciembre de 2006.
xi) Copia de la
carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe al Procurador Departamental
del Cesar el 19 de diciembre de 2006.
xii) Copia del
recurso de apelación presentado , el 26 de diciembre de 2006, por la directora
del Colegio Santa Fe contra la Resolución 0878 de 2006 a la Oficina Asesora de
Planeación Municipal.
xiii) Copia de
la carta enviada por la Secretaría Local de Salud de Valledupar, el 26 de
diciembre de 2006, al Colegio Santa Fe.
xiv) Copia de
la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio
Santa Fe, el 16 de enero de 2007.
xv) Copia de la
carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 19 de enero de 2007, a la
Curaduría Urbana No. 1.
xvi) Copia de
la carta enviada por la Secretaría Local de Salud de Valledupar, el 7 de
febrero de 2007, a la directora del Colegio Santa Fe.
xvii) Copia de
la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 15 de febrero de
2007, al Secretario de Salud Municipal de Valledupar.
xviii) Copia de
la carta enviada por la Curaduría Urbana No. 1., el 28 de marzo de 2007, al
Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
xix) Copia de la
Resolución 0008 de 16 de abril de 2007, por medio de la cual el Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Municipal resuelve recurso de apelación.
xx) Copia de la
carta enviada por CORPOCESAR, el 22 de febrero de 2007, al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
xxi) Copia del
concepto técnico emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
xxii) Copia de la
Resolución 0942 de 24 de abril de 2007, por medio de la cual el Curador Urbano
No. 1 aclara la Resolución 0878 de 2006.
xxiii) Copia de
la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio
Santa Fe, el 21 de junio de 2007.
xxiv) Copia de
la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 27 de junio de 2007,
a la Curaduría Urbana No. 1.
xxv) Copia de
la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio
Santa Fe, el 27 de junio de 2007.
xxvi) Copia de
la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 03 de julio de 2007,
a la Curaduría Urbana No. 1.
xxvii) Copia de
la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 03 de julio de 2007,
a la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
xxviii) Material
fotográfico de la obra que se adelanta en el lote que colinda con el Colegio
Santa Fe.
Respuestas
de los accionados
27. Los
arquitectos Enrique Jaime Consuegra Orozco y Rafael Guillermo Consuegra Orozco,
manifestaron que el señor Otto Armando Pérez Orozco los contrató para construir
una central de esterilización ubicada en la calle 18 No. 15-63 del barrio Jorge
Eliécer Gaitán de la ciudad de Valledupar. Al respecto, aclaran que una vez
terminados los planos arquitectónicos de la obra éstos fueron presentados a la
Curaduría Urbana No. 1 para su respectiva aprobación.
Así, agregan los
arquitectos, que cuando fue expedida la licencia de construcción iniciaron la
ejecución de la obra, conforme a la normas establecidas por los diferentes
entes competentes.
Finalmente, los
arquitectos concluyen que no entienden por qué han sido vinculados a la acción
de tutela cuando su trabajo se circunscribe a la realización de una obra
aprobada por la autoridad competente, y en esa medida, su actuación no
compromete los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la
salud de los alumnos del Colegio Santa Fe.
28. El señor
Alex Alfredo Bandera Manceras, como Jefe Encargado de la Oficina Asesora de
Planeación Municipal solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
tutela porque existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivos los
derechos invocados. Además, consideró que su representada no ha violado los
derechos a la vida, integridad física y salud de la comunidad educativa del
Colegio Santa Fe.
En cuanto a la
actuación de la oficina que representa el señor Bandera Manceras puntualizó lo
siguiente: “ La Oficina Asesora de Plantación inició procedimiento
contravencional contra la construcción ubicada en la Calle 18 No. 15-63 de
propiedad de Otto Pérez Orozco debido a la realización de obras en el inmueble,
sin el lleno de los requisitos de ley es decir, la licencia de construcción;
puesto que esta se encontraba en trámite ante la Curaduría No. 1 de esta ciudad
(…) Acto seguido la Oficina cita al señor Otto Pérez Orozco a diligencia de
descargo. Dentro de la misma el compareciente admite carecer de la licencia y
solicita un plazo para aportar (sic) al despacho.”.
Luego, el
representante de la accionada relata que la Curaduría Urbana No. 1 expidió la
Resolución 0878 de 2006, la cual fue impugnada por la señora Amparo Parodi en
calidad de vecina colindante. El recurso de apelación, fue resuelto revocando
la licencia de construcción y ordenando que se aclarara si la construcción era
de un centro médico o de una central de esterilización.
Finalmente,
concluye que ante la aclaración del acto administrativo que concedió la
licencia de construcción al señor Otto Armando Pérez Orozco, éste solicitó la
excepción de pérdida de ejecutoriedad de la medida correctiva de suspensión de
la obra, a la cual accedió la Oficina Asesora de Planeación pues la licencia de
construcción se encontraba en firme.
El señor Bandera
Manceras aportó como pruebas: i)copia del acta de posesión como jefe encargado
de la Oficina Asesora de Planeación; ii) copia de la Resolución No. 018 de 15
de diciembre de 2006, mediante la cual se impone una medida correctiva de
suspensión de obra al señor Otto Armando Pérez Orozco, por adelantar una obra
sin la respectiva licencia de construcción; iii) copia del escrito mediante el
cual el señor Otto Armando Pérez Orozco solicitó la excepción de pérdida de
ejecutoria de la Resolución No. 018 de 15 de diciembre de 2006; y iv) copia de la
Resolución 0014 de 30 de mayo de 2007 por medio de la cual se concedió la
excepción de pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 018 de 15 de diciembre
de 2006.
29. El señor Otto
Armando Pérez Orozco consideró que la acción de tutela era improcedente, aún
como mecanismo transitorio, de una parte, porque, existen otros medios de
defensa judicial, en particular, la jurisdicción contencioso administrativa la
cual es competente para realizar un juicio de legalidad de la Resolución 0942
de 24 de abril de 2007, y de otra, puesto que una de las causales de
procedencia de la acción de tutela contra particulares es la prestación de un
servicio público, pero la esterilización que ofrece un centro de servicios
médicos no cumple con esta condición de acuerdo con la sentencia C-134 de 1994.
El accionado
sostiene que no es cierto que haya vulnerado los derechos a la vida, a la
integridad física, la dignidad humana, la salud, el medio ambiente, la
educación, entre otros, dado que la esterilización es necesaria en todas las
entidades que prestan servicios de salud, para garantizar la seguridad en el
manejo de los elementos quirúrgicos y no quirúrgicos.
Sobre el
particular, el señor Otto Armando Pérez Orozco precisó que: “El método
utilizado en el servicio de esterilización que se prestará en el Centro de
Servicios Médicos; no vulnera los derechos fundamentales antes citados por
cuanto dicho proceso de esterilización de material hospitalario se hará con el
sistema de sterivac patentado 3M y por un sistema de alta temperatura de Vapor
de Agua, los cuales son utilizados en múltiples instituciones a nivel mundial”.
El accionado
refiere que en varias ciudades del país hay centros de esterilización análogos
al que él está construyendo, adyacentes incluso a planteles educativos o en
zonas residenciales sin que ello hubiere generado problemas de salud para la
comunidad. Esto, es así, porque no se utiliza el “Formaldehído” sino el óxido
de etileno, cuyo uso se encuentra reglamentado por el Ministerio del Medio
Ambiente.
Adicionalmente,
el señor Pérez Orozco argumenta que el concepto emitido por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expone las consecuencias de la
exposición continua a altos niveles de óxido de etileno, lo cual no sucede con
el proceso de esterilización a emplearse en el inmueble adyacente al Colegio
Santa Fe pues no se generan residuos contaminantes.
Por otra parte,
el accionado subraya que: “(…) debo solicitar visita de la Secretaría de
Salud para verificar el cumplimiento del manual de buenas prácticas de
centrales de Esterilización, establecido en la resolución número 02183 de julio
09 de 2.004, emitido por el Ministerio de la Protección Social, el cual sirvió
de base para su construcción y se aplica en su totalidad. Como también la
evaluación de CORPOCESAR sobre emisión de gases y vertimientos de aguas, de ser
necesarios. Para ello deben estar construidas las instalaciones, pues se trata
de normas de funcionamiento.”.
Por último, el
accionado advierte que el material fotográfico aportado por el apoderado de los
accionantes fue recaudado ilegalmente sin su autorización. El señor Otto
Armando Pérez Orozco aportó como pruebas los siguientes documentos:
i)
Documento sobre generalidades y conceptos
básicos de esterilización.
ii)
Listado de instituciones que cuentan con equipos
de Steri-Vac.
iii)
Nota aclaratoria de 3M
sobre el uso de óxido de etileno.
iv)
Certificación de 3M Colombia sobre los equipos
Steri-Vac.
v)
Documento sobre eficacia, seguridad, viabilidad
y futuro de la esterilización con óxido de etileno en las prácticas sanitarias.
vi)
Certificación de registro 3M norma ISO 2.000.
vii)
Certificación de registro 3M norma ISO 2.003.
viii)
Decreto 1669 de 2 de agosto de 2002 de los Ministerios
de Ambiente y de Salud.
ix)
Comunicación de la Secretaría de Salud Departamental,
de 2 de febrero de 2007.
x)
Comunicación de CORPOCESAR de 27 de marzo de
2007, dirigida al señor Otto Armando Pérez Orozco.
xi)
Comunicación de CORPOCESAR de 18 de abril de
2007, dirigida al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
xii)
Copia del manual de buenas prácticas de
esterilización, Resolución número 02183 de julio 9 de 2004.
xiii)
Hoja técnica de equipo Steri-Vac, esterilizador
de gas de óxido de etileno.
30. El señor
Augusto Enrique Orozco Sánchez, Curador Urbano Primero del Municipio de
Valledupar, consideró que la acción de tutela no era procedente ni siquiera
como mecanismo transitorio, pues la legalidad del acto administrativo, a saber la
Resolución 0942 de 2007, puede someterse a control de legalidad mediante las
acciones dispuestas por la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo
anterior, el Curador se pronunció sobre los argumentos planteados por los
accionantes, al expresar en primer término, que con su desempeño no ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados. En particular, destacó que la
normatividad que rige las actuaciones urbanísticas no exige que se presenten
conceptos técnicos o licencias ambientales para la construcción de centros de
servicios médicos.
En adición, el
Curador resaltó que en el caso no resulta aplicable el artículo 107 del Decreto
948 de 1995, en tanto el servicio de esterilización que prestará el centro
médico, según la información aportada por el señor Otto Armando Pérez Orozco,
será a través del óxido de etileno con base en lo establecido en el artículo 15
del Decreto 1669 de 2002.
Igualmente, el
Curador Urbano No. 1 consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso
de la señora Amparo Parodi comoquiera que en todo momento se le informaron las
actuaciones administrativas adelantadas por la entidad y en el trámite de las
mismas tuvo la oportunidad de intervenir.
En cuanto a la
violación del derecho a un ambiente sano, el señor Orozco Sánchez manifestó que
no era cierto que la obra se encontrara en una zona de carácter exclusivamente
residencial sino que según la demarcación urbana el sector está clasificado
como área de actividad especializada comercial, la cual permite la construcción
de servicios profesionales, centros de servicios médicos y similares.
El Curador Urbano
No. 1 aportó las siguientes pruebas:
i) Copia del Decreto
1669 de agosto de 2002.
ii) Copia de la
Resolución 0878 de 2006.
iii) Copia de la
demarcación expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
iv) Copia del
contenido del artículo primero del Decreto 564 de 2006.
v) Copia del
artículo 18 del Decreto 564 de 2006.
vi) Copia del
artículo 22 del Decreto 564 de 2006.
vii) Copia de la
Resolución 0008 de 16 de abril de 2007, expedida por la Oficina Asesora de
Planeación Municipal.
viii) Copia de la
Resolución 0942 de 2007, expedida por la Curaduría Urbana No. 1.
ix) Copia del
oficio de 30 de octubre de 2006 dirigido por la Curaduría Urbana No. 1 a la
señora Amparo Parodi.
x) Copia de la
página 875 del Diccionario Pequeño Larrousse ilustrado-2003.
xi) Copia de la
Resolución 02183 del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual
se adopta el manual de buenas prácticas de esterilización para prestadores del
servicio de salud.
31. El 27 de
agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal recibió declaración de la
señora Amparo Parodi de Larrazabal, en la que ante la pregunta sobre los
derechos que considera le están vulnerando, respondió, a partir del concepto
emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
lo siguiente: “(…)la central de esterilización dice en forma tajante que no
puede funcionar en el perímetro urbano de cualquier ciudad, un centro de
esterilización porque es una fuente contaminante permanente que puede acarrear
consecuencias muy graves, por eso yo he acudido a la tutela, porque después de
haber agotado los recursos, yo creo que ella (sic) voy a lograr
defensor(sic) los derechos de mis alumnos porque es mi responsabilidad,
la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado, el cual tiene que garantizar. Yo diría que la salud de los niños,
que el derecho a la salud de los niños es de carácter prioritario y debe ser
garantizado de manera inmediata, lo dice la Constitución, por eso apelo a la
tutela.”.
32. Mediante
auto de 27 de agosto de 2007, el juez de instancia ordenó dar traslado de la
acción de tutela a CORPOCESAR, la Secretaría de Salud Municipal y la Secretaría
de Salud Departamental.
33. La
Secretaría Local de Salud de Valledupar, a través de comunicación de 28 de
agosto de 2007, informó que: “En cuanto a si está permitido o no su
funcionamiento –se refiere al centro de esterilización- y si pone en
peligro la salud de sus moradores o vecinos, no es competencia de esta
Secretaría determinar este punto ya que para la habilitación de este tipo de
establecimiento es competencia de la oficina de vigilancia y control de la
Secretaría de Salud Departamental de Cesar, además dicho centro estaría
generando emisiones atmosféricas que deben ser determinadas por la autoridad
ambiental (CORPOCESAR) y así evaluar el riesgo de contaminación ambiental y la
complejidad para el funcionamiento del centro de esterilización ubicado en la mencionada
dirección”.
34. El Director
General de CORPOCESAR, mediante oficio de 28 de agosto de 2007, reiteró, en el
mismo sentido expresado en el escrito dirigido a la Oficina Asesora de Planeación
Municipal el 23 de marzo de 2007, que la central de esterilización no requiere
Licencia Ambiental conforme al Decreto 1220 de 2005, pero que en el evento en
que se generen descargas de aguas residuales y emisiones atmosféricas será
necesario tramitar los permisos correspondientes.
Asimismo, el
representante de CORPOCESAR resaltó que quien puede permitir la construcción
de la central de esterilización es la autoridad municipal competente, quien
debe considerar las normas del Plan de Ordenamiento Territorial así como el
artículo 107 del Decreto 948 de 1995.
Por último, el
director de CORPOCESAR anexó el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
35. Mediante
comunicación del 28 de agosto de 2007, el Curador Urbano No. 1, precisó que
conforme al Decreto 1220 de 2005 no se exige licencia ambiental a las centrales
de esterilización, pero que: “Habría que consultar con las autoridades si es
necesario que las centrales de esterilización presenten plan de manejo
ambiental para la licencia de funcionamiento que es diferente a la licencia de
construcción”.
36. A través de
oficio del 28 de agosto de 2007, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación
Municipal, aclaró que dicha dependencia: “(…) no tiene potestad para
determinar si el funcionamiento de un centro de esterilización pone en peligro
la salud de las personas al ser del resorte de otra entidad de tipo ambiental(…)
la Oficina Asesora de Planeación debe verificar si la obra que se desarrolla
esta conforme a lo planteado en las licencias, pero no tiene incidencia en
cuanto a las implicaciones ambientales o peligrosidad de la misma.”.
37. La
Coordinadora de Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud Departamental del
Cesar, Leyla María Milian López, informó, mediante comunicación de 29 de agosto
de 2007, lo siguiente: “(…) el centro de esterilización objeto de esta
consulta en la actualidad y teniendo en cuenta que aun no esta en servicio ni
inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud la normatividad
legal vigente no exige condiciones específicas para el funcionamiento de dicho
centro, solo establece que debe tener (siempre y cuando esté inscrito en el
ente territorial): AREA FISICA EXCLUSIVA Y DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA NO ES
UTILIZADA COMO AREA DE TRANSITO ENTRE OTRAS DEPENDENCIAS. DEBE POSEEER AREA
SEPARADAS PARA ROPA CONTEMINADA, LIMPIA Y ESTERIL. DEBE CONTAR CON UNIDAD
SANITARIA Y AREA DE ASEO. EQUIPODE ESTERILIZACIÓN SEGÍN EL MÉTODO ESTABLECIDO.
(…) En cuanto a si es permitido o no el funcionamiento de un centro de
esterilización en la Calle 18 No. 15-63 de esta ciudad, se debe consultar con
el POT de Valledupar con el fin de establecer si dentro de los usos del suelo
permitidos esta consagrada que en ese sector específico de la ciudad funciones
el mencionado centro.
Respecto a si
el funcionamiento de dicho centro pone en peligro la salud de los moradores o
vecinos del lugar es a la Coordinación de Salud Ambiental de la Secretaría de
Salud Departamental quien debe absolver la consulta.”.
38. La
Coordinadora Proyecto Salud Ambiental de la Secretaría de Salud Departamental
del Cesar, Melba Cadavid Arango, por medio de comunicación de 29 de agosto de
2007, señaló que: “EL permiso para construir o no un centro de
esterilización de materiales quirúrgicos en la Calle 18 No. 15-63 de esta
ciudad, es otorgado exclusivamente por la Oficina Asesora de Planeación
Municipal de Valledupar, previos concepto técnico emitido por CORPOCESAR, quien
es a su vez el organismo competente para determinar los factores de riesgo que
inciden en el ambiente, de acuerdo a las emisiones generadas por el tipo de
equipos o maquinarias utilizadas en establecimientos de esta naturaleza.”.
39. El 29 de
agosto de 2007, el señor Otto Armando Pérez Orozco puntualizó cual era la
distribución del centro de servicios médicos que está construyendo. Asimismo,
precisó que entre los servicios que prestará dicho centro están el de facilitar
y proveer al personal médico los medios necesarios para una mejor atención
profesional, servicio de esterilización, suministro de materiales quirúrgicos,
materiales de osteosíntesis, insumos hospitalarios, suturas y otros. Al
respecto, aclaró que en ningún momento se ha pensado en prestar servicios
asistenciales ni atención a pacientes.
En cuanto a la
licencia de funcionamiento para el servicio de esterilización, el accionado,
informó que: “(…) será prestado en el Centro de Servicios Médicos, tal como
se anotó en respuesta a la demanda de tutela, es de mi conocimiento que al
terminar la ejecución de las obras, es el momento de solicitar la visita de
Secretaría de Salud Departamental para su habilitación, por ser éste el
organismo competente de verificar el cumplimiento de las normas establecidas
para el funcionamiento”. Sobre el particular adjuntó comunicación de
CORPOCESAR, en la cual le informan que todas las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud deben inscribirse en el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud, cumpliendo una serie de requisitos.
Finalmente, el
señor Otto Armando Pérez Orozco puntualizó que: “(…) respecto a los permisos
de vertimientos y emisiones que debe emitir CORPOCESAR, estos se verifican, si
son necesarios mediante una inspección ocular al Centro de Servicios Médicos,
una vez las obras hayan sido concluidas, pues son permisos para el
funcionamiento de la Central de Esterilización, no de planta de esterilización,
ya que este término se refiere a manejo industrial, el cual no es mi caso.”
El señor Pérez
Orozco aportó las siguientes pruebas:
i)
Copia de la Resolución 0878 de 6 de diciembre de
2006, por medio de la cual el Curador Urbano No. 1 concede licencia de
construcción al señor Otto Armando Pérez Orozco.
ii)
Copia de certificado de existencia y
representación de SERVIORTOPEDICA EU, emitido por la Cámara de Comercio de
Valledupar. En la que figura como objeto social la comercialización de insumos
quirúrgicos, esterilización de materiales médico quirúrgicos, elementos de
control y evaluación de esterilización, comercialización de elementos de osteosíntesis,
prótesis, distribución y venta de medicamentos y equipos hospitalarios.
iii)
Cartas de diferentes proveedores en las que se
autoriza a SERVIORTOPEDICA como distribuidor de sus productos o se reconoce
las relaciones comerciales con la misma empresa.
iv)
Copia de la carta envida por CORPOCESAR el 29 de
agosto de 2007 al señor Otto Armando Pérez Orozco.
v)
Copia del documento de delineamiento del inmueble
del señor Otto Armando Pérez Orozco expedido por la Secretaría de Planeación
Municipal.
vi)
Copias parciales del Plan de Ordenamiento
Territorial.
vii)
Copia de un correo electrónico enviado por
funcionario del Ministerio de Protección Social al señor Otto Armando Pérez
Orozco.
Decisión de
primera instancia
40. Mediante
sentencia de 30 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Valledupar decidió negar la acción de tutela. El juez consideró que contra los
actos administrativos resulta improcedente la acción de tutela. Además,
precisó que no es cierto que la licencia de construcción concedida al señor
Otto Armando Pérez Orozco afecte los derechos fundamentales invocados pues la
obra no constituye una amenaza para los alumnos del Colegio Santa Fe. Al
respecto, agregó que lo que eventualmente afectaría los derechos de los
habitantes del sector sería la actividad que se desarrolle en el lugar, pero
como ésta aún no se encuentra en ejercicio, y la misma requiere de licencia de
funcionamiento, no es mediante la acción de tutela que se podría decidir la
autorización para el centro de esterilización en las condiciones descritas en
el caso.
Para terminar resalta el carácter subsidiario de la acción de tutela
señalando que la presente controversia y la relacionada con el funcionamiento
de este centro debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Impugnación
41. El abogado
Linares López considera que la sentencia de primera instancia no valoró de
forma equitativa las versiones y pruebas aportadas por las partes. En
particular, hace referencia a que el juez no tuvo en cuenta el concepto técnico
emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Además, insiste
en el riesgo en que se encuentran sus representados ante la inminente entrada
en funcionamiento del centro de esterilización, lo que conlleva una amenaza a
los derechos a la vida, integridad, salud y ambiente sano. En esa medida,
considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la
protección de los derechos invocados y para impedir que continúe la
construcción y entre en funcionamiento el centro de esterilización.
Por otra parte,
el representante de los peticionarios se queja porque no se vinculó al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad encargada de velar por la
protección de los derechos de los menores.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos el apoderado
de los accionantes señala que si bien es excepcional, la afectación de los
derechos de los niños hace viable la protección invocada. En adición, sostiene
que la tutela debería proceder de forma definitiva por la demora que implicaría
el desarrollo de un proceso contencioso.
Oposición a
la impugnación
42. El señor
Otto Armando Pérez Orozco manifiesta que: “el fallador con su decisión no ha
menospreciado los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del
CSF, simplemente es claro, que las pruebas y argumentos jurídicos y fácticos de
los tutelantes no lograron demostrar y convencer al aquo la supuesta amenaza y
vulneración de dichos derechos, lo que motivó la negación del amparo solicitado,
no por falta de imparcialidad por parte del juez, sino por su valoración de
acervo probatorio y los argumentos de ambas partes”.
43. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar intervino de la siguiente forma: “la juez
de la primera instancia alega en su fallo que en estos momentos no se está
usando el químico etano. Ni funcionando el centro de Esterilización, que la
entidad Corpocesar no ha dicho que esté prohibido, que es improcedente la acción
de tutela contra actos administrativos, pero sucede que la Juez nada mas ve la
posible violación y no la amenaza que pondría en peligro la salud en conexidad
con el derecho a la vida de los niños, niñas y adolescentes.”.
Decisión de
segunda instancia
44. El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 23 de octubre de
2007, decidió confirmar la decisión de primera instancia. A juicio del juez el
objeto de la acción de tutela “(…) no es la prohibición de la construcción
de una edificación en una zona determinada sino la ubicación en ese mismo lugar
de una actividad de prestación de servicios de salud relacionada con tareas de
esterilización de material hospitalario, situación que al rompe, genera un
problema colectivo que claramente tiene relación con la comunidad del sector de
la Calle 18 No. 15-63 de esta ciudad (Barrio Gaitan )- no solo de los
peticionarios.”.
Bajo tal
presupuesto, el juez analizó la petición sobre la revocatoria del acto
administrativo que otorgó la licencia de construcción a los accionados. Al
respecto, precisó, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que la
acción de tutela es excepcionalmente procedente frente a actos administrativos para
evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, concluyó que frente a la
licencia de construcción se surtieron las actuaciones propias del procedimiento
administrativo con respeto del derecho al debido proceso de las partes.
El juez consideró
que el amparo solicitado no se presentó como mecanismo transitorio comoquiera
que no existe un perjuicio irremediable que amerite la toma de decisiones
urgentes e impostergables para evitar su consumación. Al respecto, puntualizó
que en el caso concreto no existe trasgresión de los derechos reclamados sino
una amenaza de los mismos, la cual no es real e inminente sino que se enmarca
dentro de un riesgo que es considerado como eventual e hipotético, en tanto no
hay certeza si al entrar a funcionar la central de esterilización se produzcan
daños o efectos perjudiciales para los accionantes.
Adicionalmente,
el fallador resaltó que en materia de operación de prestadores de servicios de
salud no se otorga licencia de funcionamiento sino la habilitación y registro
ante la autoridad competente.
En conclusión,
el juez determinó que la acción de tutela es improcedente porque los
accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la
protección de los derechos que sostienen les han sido vulnerados. En
particular, el juez advirtió lo siguiente: “El impugnante no puede
desconocer que todo problema ambiental cualquiera sea su intensidad, que no se
concrete en un daño singularizable, debe cuestionarse y corregirse mediante las
acciones pertinentes que, en tal evento, habrían de ser las populares, por
debatirse un asunto de interés general, o, en forma concreta, las de
cumplimiento, especialmente establecidas para garantizar el acatamiento de
normas vigentes, que en asuntos relacionados con el medio ambiente tiene
desarrollo legislativo actualmente operante.”.
La parte
resolutiva de la sentencia, contempla las siguientes prevenciones: “SEGUNDO.- PREVENIR a la Alcaldía Municipal
de Valledupar –Oficina Asesora de Planeación Municipal- para que de oficio de
aplicación a los mecanismos que tenga a su alcance –si ya no lo hubiere hecho-
y adelante la actuación administrativa que corresponda y verifique la legalidad
y conveniencia de ubicación de la denominada Central de Servicios Médicos
(Central de Esterilización) situada en la Calle 18 No. 15-63 de esta ciudad
(Barrio Gaitan), puntualmente definiendo si el uso del suelo que establece el
Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Valledupar permite la
ubicación en la dirección que se deja precisada, la referida Central de
Esterilización.
TERCERO.- PREVENIR a la Corporación Autónoma Regional
del Cesar –Corpocesar- para que decida con especial cuidado y miramiento –si
hubiere lugar a ello- el permiso de vertimientos y emisiones atmosféricas que
en su oportunidad le solicite Central de Servicios Médicos (Central de
Esterilización) ubicada en la Calle 18 No. 15 -63 de esta ciudad (Barrio
Gaitan). Asimismo, que debe requerir previamente a la autoridad munici8pal
competente la certificación en la que establezca que el suelo donde operara la
Central de Esterilización tiene un uso permitido para la actividad que pretende
desarrollar.
CUARTO.- PREVENIR a la Secretaría de Salud
Departamental para que examine y decida con especial cuidado la habilitación y
su registro como Prestador de Servicios de Salud que ante la entidad en su
oportunidad procure el medido OTTO ARMANDO PEREZ OROZCO para la Central de
Servicios Médicos (Central de Esterilización) ubicada en la Calle 18 No. 15 –
63 de esta ciudad (Barrio Gaitan).
QUINTO.- ADVERTIR al medico OTTO ARMANDO PEREZ OROZCO,
que previo a iniciar la operación de la Central de Esterilización de su
propiedad, debe contar con la decisión administrativa expedida por la Oficina
Asesora de Planeación Municipal de Valledupar que defina que el uso del suelo
que establece el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de
Valledupar permite la ubicación en la Calle 18 No. 15 – 63 de esta ciudad
(Barrio Gaitan) de la referida Central de Esterilización.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si procede la acción de tutela para
impedir la construcción y funcionamiento de un centro de servicios médicos
colindante con una institución educativa cuando existe una amenaza a los
derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano de
los alumnos. En particular, la Corte deberá definir si la acción es procedente
para amparar de forma simultánea derechos fundamentales y derechos colectivos
en el caso.
Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales
mencionadas, la Sala debe determinar si se vulneran los
derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano de
los niños, niñas y adolescentes del Colegio Santa Fe, con la construcción y
funcionamiento de un centro de servicios médicos adyacente al plantel educativo
en el que se prestarán entre otros servicios el de esterilización.
Reiteración de jurisprudencia. Diferenciación entre la vulneración
de un derecho fundamental y un derecho colectivo. Procedencia de la acción de
tutela para aquellos eventos en que la
afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental.
3. La Constitución Política estableció un mecanismo diferente para
la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos. Así mientras,
para los fundamentales consagró la acción de tutela, para los colectivos contempló
las acciones populares y las acciones grupo[1].
En consecuencia, la Corte Constitucional se ha encargado de definir
el alcance de la protección de derechos colectivos a través de la acción de
tutela de la siguiente forma: “la protección de un derecho fundamental cuya
causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que
pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se
demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo,
la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción
popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de
manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que “en
el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta
de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de
una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e
indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no
procede la acción de tutela”[2]”[3]
4. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo
conlleva la vulneración o amenaza de derechos colectivos, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos[4]:
(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho
colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que
el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y
directa de la perturbación del derecho colectivo";
(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente
afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza
subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben
ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente;
y
(iv) finalmente,
la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental
afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que
con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.
5. Además de los cuatro requisitos mencionados, la
Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como
mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos
fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no
es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado
o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporación:
“Esta breve
referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo
y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos
colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una
regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los
cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda en caso de
afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el
carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente
aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en
relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder
que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho
colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho
fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal
evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular
no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen
razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela
no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo
transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en
curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho
fundamental.”[5]
6. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de
la pretensión de protección de un derecho colectivo, la acción de tutela
resulta procedente. Para ello es necesario: “(…)acreditar, de manera cierta
y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo
también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en
la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra
impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección
no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la
intervención urgente e inmediata del juez de tutela.”[6]
7. En virtud de
lo expuesto, la Sala entra a analizar si se encuentran comprobadas las
condiciones señaladas por la jurisprudencia para amparar, por vía de tutela, los
derechos invocados por los accionantes.
Estudio del caso concreto.
8. Los alumnos y la
directora del Colegio Santa Fe solicitan que se impida
la construcción y funcionamiento de un centro de esterilización colindante con la
institución educativa, porque a su juicio existe una amenaza a los derechos a
la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano. Esto, para evitar que los niños, niñas y adolescentes de la
institución sean expuestos a un riesgo como la contaminación o la eventual
exposición a sustancias altamente tóxicas, situaciones que serían extremadamente
lamentables, por los daños irreversibles que podrían causarse.
Por su parte, los accionados coinciden
en afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir
los actos administrativos que se han emitido en el trámite de la expedición de
la licencia de construcción ni aquellos que resuelvan la habilitación y
registro para el funcionamiento del centro de servicios médicos. Igualmente,
argumentan que con sus actuaciones no han vulnerado los
derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al medio ambiente, invocados
por los accionantes.
En particular, el
señor Otto Armando Pérez Orozco afirmó que su centro de servicios médicos
cumplirá con las pautas previstas por el manual de
buenas prácticas de centrales de esterilización, establecido en la resolución
número 02183 de julio 09 de 2004, emitido por el Ministerio de la Protección
Social.
9. Bajo tales
presupuesto fácticos, la Corte estudiará la procedencia de la acción de tutela comoquiera
que es necesario corroborar que la afectación del derecho colectivo implica la
afectación de derechos fundamentales. En particular, los accionantes consideran
que con la construcción y operación del centro de servicios médicos se vulnera
el derecho al medio ambiente sano, y en concreto, los derechos a la vida, a la
integridad y a la salud de los alumnos.
Al respecto, encuentra
esta Corporación que no existe una amenaza actual e inminente de un derecho
colectivo ni menos aún de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del
material obrante en el expediente se deduce que la amenaza a los derechos
fundamentales está dada por hipótesis de eventuales situaciones que podrían
presentarse en un lugar como el que está acondicionando el señor Otto Armando
Pérez Orozco. En efecto, ninguno de los hechos alegados aparecen asociados a la
eventual afectación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la
integridad, a la salud de los alumnos del plantel educativo.
10. Ahora bien, como
lo indicaron los jueces de instancia la controversia no se circunscribe a
detener la construcción de una obra sino a evitar el funcionamiento de un
centro de esterilización con base en los eventuales riesgos que podrían
presentarse.
Por tanto, la Corte
advierte que la construcción de la obra no ha generado la afectación de
derechos colectivos ni fundamentales pues, de una parte, ha cumplido, en
criterio de la Curaduría Urbana No. 1 y la Oficina Asesora de Planeación de
Valledupar, con las normas relacionadas con el uso del suelo, y de otra, no
existen hechos que demuestren que la misma ha conculcado de manera alguna los
derechos a la vida, a la integridad, a la salud o al ambiente sano de los
alumnos del Colegio Santa Fe.
Lo anterior no obsta para que los
accionantes adelanten los mecanismos administrativos o judiciales destinados a
controvertir la legalidad de la licencia de construcción, si a ello hubiere
lugar.
11. Del mismo modo,
este Tribunal considera que le corresponde a las autoridades competentes, la
Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, la Secretaría de Salud
Departamental de Cesar y CORPOCESAR, bajo los lineamentos del Ministerio de la
Protección Social y del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
definir si la actividad c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.