T-710-07
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-710/07
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia
general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia
excepcional
ACTO ADMINISTRATIVO SINGULAR Y GENERAL-Diferencias
ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE TRIBUTOS-Es un acto de carácter general
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Debe ser publicado/ACTO ADMINISTRATIVO
SINGULAR-Debe ser notificado personalmente/ACTOS QUE AUTORIZAN TRIBUTOS
Y SEÑALAN EL SISTEMA Y METODO PARA SU COBRO-Son de carácter general y deben
ser publicados/ACTO QUE LIQUIDA EL MONTO DEL TRIBUTO-Es de carácter
particular y debe ser notificado
Mientras los actos que autorizan el tributo y señalan
el sistema y el método para su cobro tienen carácter general –y por lo tanto
deben ser publicados-, la facturación de la tarifa que debe pagar cada
contribuyente es de carácter particular, y en tal calidad debe ser notificada.
En efecto, como señalan la legislación y la doctrina una de las garantías que
integran el debido proceso administrativo es la publicidad de las decisiones de
la administración, no obstante está garantía se satisface de distinta manera
cuando se trata de actos de carácter general y cuando se trata de actos de
carácter singular. Así, se ha entendido que los actos de carácter general han
de ser publicados, mientras los actos de carácter singular deben ser
notificados personalmente a los interesados.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ORDENA UNA CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Improcedencia
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por cuanto el acuerdo y el
decreto municipal son actos administrativos generales que no requieren
notificación personal
Por tratarse de actos de carácter general, impersonal
y abstracto el Acuerdo 011 de 2006 y el Decreto municipal 106 del mismo año no
debían ser notificados personalmente al peticionario. No se produjo una
vulneración de su derecho al debido proceso ante la ausencia de tal actuación,
razón por la cual se revocará el amparo concedido en segunda instancia. De las
pruebas allegadas al proceso no se desprende que los actos administrativos en
cuestión hayan sido publicados de conformidad con la normatividad vigente, no
obstante, es claro que el demandante conocía el contenido de dichas actuaciones
debido precisamente a que anexó a la acción presentada copia de los decretos
municipales 106 y 107 de 2006, por tal razón esta Sala entiende que en el caso
concreto el accionante tuvo conocimiento de los actos generales que ordenaban
la contribución y determinaban los factores para establecer su tarifa, razón
por la cual no se vulneró la garantía de publicidad como elemento integrante
del debido proceso administrativo.
Referencia: expediente T-1591070
Acción de tutela instaurada por Jaime
Fernández Gutiérrez contra la Alcaldía de Anapoima.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 civil del circuito de La Mesa
(Cundinamarca)
I. ANTECEDENTES.
El peticionario interpuso acción de tutela contra la
Alcaldía del Municipio de Anapoima (Cundinamarca) porque considera que esta
entidad territorial vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Mediante el Acuerdo 011
de junio veinticuatro (24) de dos mil seis (2006), expedido por el Concejo
municipal de Anapoima se autorizó el cobro de una valorización por beneficio
local por la construcción de la obra “Alameda Carrera 5ª” en el casco urbano de
dicha entidad territorial.
1.2.
Los decretos
municipales 106 y 107 de septiembre cinco (5) de dos mil seis (2006),
implementan el método de calificación de los factores para determinar el rango
de contribución para cada predio, entre los que se incluye la estratificación,
la explotación económica o uso, el avalúo catastral y el número de pisos.
1.3.
En su calidad de
propietario de un bien inmueble ubicado en la calle 3 No. 1-13 de Anapoima el
Sr. Fernández Gutiérrez es uno de los sujetos pasivos del tributo en cuestión.
1.4.
Sostiene el actor que
el burgomaestre no fue autorizado por el concejo municipal para cobrar la
contribución referida y que adicionalmente el valor de la obra que se pretende
sufragar mediante dicho tributo no fue calculado de manera cierta y confiable.
1.5.
Añade que el acto
administrativo mediante el cual se impone la contribución (el Acuerdo 011 de
2006) no determina el sistema y el método para definir la tarifa que deben
pagar los propietarios de inmuebles beneficiados por la obra y que
adicionalmente el valor cobrado es la suma de distintos factores calculados de
manera arbitraria e ininteligible.
1.6.
Manifiesta también que
el Decreto 106 del mismo año, expedido por el alcalde de Anapoima, incurre en
los miso defectos pues no explica claramente cuales fueron los factores tenidos
en cuenta por la Administración para determinar la tarifa a pagar.
1.7.
Alega que el
requerimiento de pago de la contribución tampoco indica ante cual instancia o
dependencia municipal pueden reclamar los ciudadanos que se consideren
afectados por la actuación administrativa ni el procedimiento a seguir en caso
de reclamación.
1.8.
Finalmente narra que en
tres ocasiones ha solicitado al Alcalde que derogue o revoque la contribución
de valorización, pero que éste ha hecho caso omiso de sus peticiones razón por
la cual se vio obligado a recurrir a la acción de tutela para que se protejan
transitoriamente sus derechos vulnerados, mientras la jurisdicción de lo
contencioso administrativo resuelve de manera definitiva sobre la legalidad y
constitucionalidad del tributo.
El Sr. Fernández Gutiérrez fundamenta la
acción impetrada en que el Decreto municipal 106 de 2006 expedido por el
alcalde de Anapoima desconoce diversos principios tributarios consagrados en el
artículo 338 constitucional, la prohibición de donaciones establecida en el
artículo 115 de la Carta (porque aduce que la Administración municipal no
cobrará la contribución de valorización a los inmuebles estratos 1 y 2) y el
derecho al debido proceso.
2. Solicitud de tutela.
Solicita el actor que se anule el Decreto
municipal 106 de 2006 “o por lo menos se ordene suspender transitoriamente
el cobro, mientras los tribunales contencioso administrativo, a donde hemos
acudido, resuelven el caso en forma definitiva”.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Copia de Oficio Externo No. 152, de noviembre tres
(03) de dos mil seis (2006) suscrito por la Secretaría para el desarrollo
integral del municipio de Anapoima, mediante el cual se responde una petición
presentada por el Sr. Fernández Gutierrez (folios 7-8).
Ø Copia de Oficio Externo No.173-SPDI, de veintiuno (21)
de noviembre de dos mil seis (2006) suscrito por la Secretaría para el
desarrollo integral del municipio de Anapoima, mediante el cual se responde una
petición presentada por el Sr. Fernández Gutierrez (folios 9-11).
Ø Copia del Decreto 106 de cinco (05) de septiembre de
dos mil seis (2006) expedido por el alcalde del municipio de Anapoima, por
medio del cual se dan instrucciones para la distribución de la contribución de
valorización para el mejoramiento del espacio público en la carrera 5 de la
calle 1 a la calle 8 (folios 17-21).
Ø Copia del Decreto 107 de cinco (05) de septiembre de
dos mil seis (2006) expedido por el alcalde del municipio de Anapoima, por
medio del cual se dan instrucciones referentes a las formas de pago de la
contribución de valorización para el mejoramiento del espacio público en la
carrera 5 de la calle 1 a la calle 8 (folios 13-16).
Ø Copia de la factura para el pago de la contribución
“Proyecto de valorización Alameda Carrera 5”, del inmueble ubicado en la Calle
3 No. 1-13 propiedad del Sr. Fernández Gutiérrez (folio 22).
Ø Copia del Acuerdo 011 de veinticuatro (24) de junio de
dos mil seis (2006) por medio del cual el Concejo municipal de Anapoima
autoriza el cobro de una valorización por beneficio local (folios 33-39).
Ø Copia del Acuerdo 018 de primero (01) de noviembre de
dos mil seis (2006) mediante el cual se modificas el artículo 6 del acuerdo 011
de 2006 (folios 50-56).
4. Intervención de la entidad demandada.
Mediante escrito presentado por el jefe de la Oficina
Jurídica el Municipio de Anapoima contestó la acción interpuesta por el Sr.
Sánchez Muñoz. En primer lugar expone que la contribución de valorización es
una figura de naturaleza tributaria con fundamento constitucional y legal, la
cual puede ser implementada por las entidades territoriales para la consecución
de recursos para desarrollo local, considera por lo tanto que las diversas
apreciaciones vertidas por el actor sobre la supuesta inconstitucionalidad e
ilegalidad del tributo carecen de fundamento.
En segundo lugar afirma que la acción de tutela
impetrada por el Sr. Fernández Gutiérrez es improcedente porque existen otros
medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos
expedidos por las autoridades municipales para imponer el tributo, establecer
la tarifa del mismo y finalmente requerir su pago a los contribuyentes,
actuaciones en las cuales hace radicar el demandante la vulneración de sus
derechos fundamentales.
5. Decisiones judicial objeto de revisión.
Mediante sentencia de siete (07) de diciembre de dos
mil seis (2006) el Juzgado promiscuo Municipal de Anapoima denegó el amparo
solicitado. Consideró el juez de primera instancia que la tutela fue impetrada
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo tanto se
configuraba la causal de improcedencia señalada por el numeral 5º del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente estimó que el demandante contaba con
otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados pues podía interponer
acción de nulidad contra el Decreto municipal 106 de 2006. Finalmente asevera
que de los hechos narrados por el demandante no se infiere una vulneración o
afectación del derecho al debido proceso.
El fallo de primera instancia fue revocado por
sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el siete (07)
de febrero de dos mil siete (2007). A juicio del a quem los actos
administrativos mediante los cuales se había autorizado el tributo (Acuerdo 011
de 2006) y determinado los factores para su liquidación (Decreto 106 de 2006)
eran de carácter colectivo y no general y por lo tanto “surten sus efectos
en forma individual a cada uno de los afectados”, razón por la cual era
procedente la acción de tutela para impugnarlos. Sostuvo además tales actos
administrativos no habían sido notificados personalmente al Sr. Fernández
Gutiérrez lo que había redundado en la vulneración de su derecho al debido
proceso.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión.
Sostiene el demandante que la Alcaldía Municipal de
Anapoima vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del cobro de una
contribución de valorización por beneficio para la construcción de unas obras
en el casco urbano de la entidad territorial. Alega que los actos
administrativos mediante los cuales se determinaron los factores para liquidar
la tarifa del tributo desconocieron distintos principios consagrados en el
artículo 338 constitucional. Afirma además que la actuación de las autoridades
municipales lesionó su derecho al debido proceso porque las reclamaciones que
presentó no fueron atendidas ni le fue indicado ante que instancias podía
presentarlas.
El juez de primera instancia denegó el amparo
solicitado por considerar que la acción impetrada era improcedente debido a la
naturaleza de los actos administrativos atacados y por la existencia de otro
medio de defensa judicial para rebatirlos. Esta decisión fue revocada por el a
quem quien consideró que los actos impugnados podían ser cuestionados
mediante el mecanismo constitucional pues tenían carácter colectivo y efectos
individuales, razón por la cual debían ser notificados personalmente al Sr.
Fernández Gutiérrez, orden que profirió en la sentencia de segunda instancia.
De la anterior presentación del caso se deducen las
materias que deberán ser abordadas en la presente decisión, en primer lugar se
debe determinar la naturaleza de los actos impugnados, para establecer si se
trataba de actos de carácter general impersonal y abstracto y en esa medida se
configuraba la causal de improcedencia establecida en el artículo 6 numeral 5º
del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar habrá de decidirse si en el caso
concreto se vulneró el derecho a debido proceso del demandante ante la ausencia
de notificación del Acuerdo 011 de 2006 expedido por el del Concejo de Anapoima
y el Decreto municipal 106 de 2006 proferido por el alcalde de esta entidad
territorial.
3. La procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos.
De conformidad con el numeral 5 del artículo sexto del
Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos
de carácter general, impersonal y abstracto.
Entonces, si bien no corresponde al juez de tutela
calificar la naturaleza de los actos expedidos por la Administración -por ser
esta una labor que por regla general corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo- siempre que la vulneración iusfundamental alegada tenga
origen en un acto administrativo se debe realizar una valoración sumaria de su
carácter general o singular para determinar si la acción de impetrada es
procedente.
Al respecto cabe señalar que en función de sus
destinatarios la doctrina suele utilizar la distinción de actos administrativos
singulares y actos administrativos generales. Esta distinción se fundamenta en
el dato de la determinación nominativa o indeterminación de los sujetos
destinatarios del acto: los actos singulares tienen por destinatarios
específicos a una o varias personas, identificadas nominativamente (esto es,
por sus nombres o apellidos) o por su pertenencia a un colectivo delimitable
objetiva o inequívocamente; en tanto que los generales tiene por destinatarios
a una pluralidad indeterminada de personas, por tanto han sido definidos como
aquellos sientan “una regla general aplicable a toda una categoría de
ciudadanos sin consideración de personas”[1].
Respecto de los actos administrativos que imponen
tributos y específicamente en relación a aquellos mediante los cuales se ordena
una contribución de valorización, la jurisdicción de lo contencioso
administrativa ha entendido que se trata de un acto de carácter general. Baste
citar aquí la sentencia de la sección cuarta de la sala de lo Contencioso
administrativo del Consejo de Estado, de veintisiete (27) de febrero de dos mil
tres (2003):
Se observa que el acuerdo acusado dice regir desde su
expedición frente a lo cual se precisa que las normas de carácter general
que hacen referencia al decreto de gastos y a la autorización para el cobro de
impuestos, para que sean ejecutables deben darse a conocer a sus
destinatarios y por ende debe cumplirse con el presupuesto de la publicación en
la forma establecida en las Leyes 57 de 1985 y 136 de 1994 (art. 27). Es decir
que aunque el acuerdo diga que rige a partir de su expedición, su vigencia y
por consiguiente su obligatoriedad opera solo desde la publicación. En el presente
caso el demandante aunque afirma que entró en vigencia desde su expedición no
probó este hecho por lo cual no puede admitirse con la sola afirmación del
actor que se omitió el presupuesto de la publicación para la vigencia del acto.
La Sala precisa respecto de la contribución por valorización que por tratarse
de un tributo que no es de período éste puede aplicarse a partir del momento en
que se publique el acto que lo implemente (negrillas añadidas)[2].
De esta categoría también hacen parte los actos
mediante los cuales se establece el sistema y el método para definir las
tarifas de la contribución de valorización. Por el contrario, los actos que
distribuyen y liquidan el monto de la contribución a cargo de un sujeto pasivo
concreto son de carácter singular[3].
Ahora bien, como antes se consignó, de conformidad con
el numeral 5 del artículo sexto del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es
improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y
abstracto, mandato legal que ha sido ampliamente respaldado por la
jurisprudencia de esta Corporación, en este sentido resulta reveladora la
sentencia T-321 de 1993, algunos de cuyos apartes se citan a continuación:
“Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente
en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona
"cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su
procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de
los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en
el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas
directrices constitucionales. Ahora bien: Los derechos fundamentales de las
personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones
jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos
de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes
colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de
imputación de tales derechos.
El incremento, la modificación o el recorte de esa
categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del
poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración,
en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes
constituidos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares.
Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte
de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general
producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes
constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado
mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de
inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de
restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales
instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para
que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la
juridicidad.
Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo
6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción
"cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y
abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es
suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos
fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya
aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto
es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger
el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”
Tesis reiterada en numerosos fallos de revisión[4]. Cabe aclarar sin
embargo que esta regla de procedencia tiene una excepción cuando por la vía de
la tutela no se intenta anular, bien por vicios de inconstitucionalidad o de
ilegalidad, una norma de carácter general e impersonal, sino de dejar sin
efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando de ella resulte
la violación de un derecho fundamental[5].
Sobre este extremo expuso al sentencia T-1015 de 2005:
En efecto, aunque, según el artículo 6,
numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos
de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en
que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente
contrario a los derechos fundamentales.
El Decreto mencionado limita la
procedencia de la acción teniendo en cuenta que los actos administrativos de carácter general, impersonal
o abstracto se distinguen de aquellos de carácter particular, personal y
concreto respecto a los efectos producidos mediante su expedición. En este sentido,
los primeros no crean una situación jurídica concreta a favor o en contra de un
particular, sino que se refieren, en la mayoría de los casos, a situaciones y
personas indeterminadas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la
aplicación de una disposición general pueden desconocerse derechos
fundamentales.
En efecto, lo que se busca con la acción
de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas
inferiores incompatibles con ellas.
(…)
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que
la vigencia de la norma no se controvierte; por tanto, los efectos de su
inaplicabilidad no se traducen en nulidad. Apenas ocurre que, con repercusión
exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de
constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del
tribunal competente que defina el punto por vía general.
Se tiene entonces que por regla general la acción de
tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto,
salvo en casos excepcionales cuando su aplicación en un caso concreto vulnere
derechos fundamentales, en estos últimos eventos es procedente la tutela para
solicitar la inaplicación del acto más no para controvertir su legalidad o su constitucionalidad.
4. El examen del caso objeto de revisión.
Como quedó referido en el acápite de los hechos el
actor impetra la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos
por el concejo municipal de Anapoima y por el alcalde de la misma localidad
mediante los cuales se ordena una contribución de valorización y se determinan
los factores para su distribución, es decir, el método y el sistema para la
determinación de la tarifa. A juicio del actor los actos administrativos en
cuestión desconocen los principios tributarios de rango constitucional
establecidos en el artículo 338 constitucional.
Como puede observarse, el Sr. Fernández Gutiérrez
acude a la garantía constitucional para solicitar la anulación de actos de
carácter general, impersonal y abstracto supuestamente inconstitucionales. La
acción impetrada resulta claramente improcedente de conformidad con lo previsto
por el numeral quinto del artículo sexto del decreto 2591 de 1991. Empero, cabe
indagar si en este caso concreto se reúnen las condiciones establecidas por
esta Corporación para que la acción de tutela contra un acto general sea
excepcionalmente procedente señaladas en el acápite anterior de esta decisión.
Este interrogante surge porque el a quem estimó
lesionado el derecho al debido proceso del Sr. Gutiérrez Fernández ante la
ausencia de notificación personal del Acuerdo 011 de 2006 y el Decreto
municipal 106 del mismo año y por lo tanto ordenó que se subsanara la supuesta
vulneración mediante la notificación personal de dichos actos. Parece entender
el juez de segunda instancia que los actos particulares mediante los cuales se
liquida la contribución de valorización a un sujeto pasivo concreto y los actos
generales que ordenan el tributo y señalen el sistema y el método para la
fijación de la tarifa constituyen un acto complejo y que por lo tanto toda la
actuación debe ser notificada personalmente a los interesados. Sin embargo, el
Consejo de Estado rechaza expresamente esa tesis y sostiene la independencia de
los actos en cuestión[6],
postura que comparte esta Sala de Revisión por ser ambos actos claramente
separables, en esa medida mientras los actos que autorizan el tributo y señalan
el sistema y el método para su cobro tiene carácter general –y por lo tanto
deben ser publicados-, la facturación de la tarifa que debe pagar cada contribuyente
es de carácter particular, y en tal calidad debe ser notificada.
En efecto, como señalan la legislación y la doctrina
una de las garantías que integran el debido proceso administrativo es la
publicidad de las decisiones de la administración, no obstante está garantía se
satisface de distinta manera cuando se trata de actos de carácter general y
cuando se trata de actos de carácter singular. Así, se ha entendido que los
actos de carácter general han de ser publicados, mientras los actos de carácter
singular deben ser notificados personalmente a los interesados.
En esa medida por tratarse de actos de carácter
general, impersonal y abstracto el Acuerdo 011 de 2006 y el Decreto municipal
106 del mismo año no debían ser notificados personalmente al Sr. Gutiérrez
Fernández. No se produjo entonces una vulneración de su derecho al debido
proceso ante la ausencia de tal actuación, razón por la cual se revocará el
amparo concedido en segunda instancia.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso no se
desprende que los actos administrativos en cuestión hayan sido publicados de
conformidad con la normatividad vigente[7],
no obstante, es claro que el demandante conocía el contenido de dichas
actuaciones debido precisamente a que anexó a la acción presentada copia de los
decretos municipales 106 y 107 de 2006, por tal razón esta Sala entiende que en
el caso concreto el Sr. Gutiérrez Fernández tuvo conocimiento de los actos
generales que ordenaban la contribución y determinaban los factores para
establecer su tarifa, razón por la cual no se vulneró la garantía de publicidad
como elemento integrante del debido proceso administrativo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de siete (07) de febrero de dos mil siete
(2007) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa en la acción de
tutela interpuesta por Jaime Fernández Gutiérrez contra la Alcaldía de La Mesa
y en su lugar denegar el amparo solicitado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] WALINE, Manuel
élémentaire de Droit administratif, 4ª ed., 1946, p. 36.
[2] Radicación No. 23001-23-31-000-1998-0526-01(12819), C. P. María
Inés Ortiz Barbosa.
[3] Ver sentencia de
primero de abril de 2004, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
administrativo, Sección Cuarta, Radicación No. 50001-23-31-000-1999-00340-01(13655),
C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
[4]
Ver entre otras las sentencias T-787 de 1997, T-982 de 2000, T-1201 de 2000,
T-151 de 2001, T-119 de 2003 y T-024 de 2004.
[5] A manera de ejemplo
pueden citarse las sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y
T-598 de 2007 entre otras.
[6] Ver sentencia de junio 30 de 2005, Consejo de Estado, Sala de lo
contencioso administrativo, Sección cuarta, Radicación No.
76001-23-31-000-2001-24091-01(14616), C. P. María Inés Ortiz Barbosa.
[7] De conformidad con
el artículo 10 de la Ley 57 de 1985 y el artículo 379 del Decreto 1333 de 1986
los municipios deberán editar el diario, gaceta o boletín oficial para efectos
de publicitar sus actos, de todas maneras en los municipios donde no existiere
este medio oficial de publicidad se podrán divulgar los mismos mediante
fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o por
bando. Así mismo el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 amplía los mecanismos a
disposición de las autoridades municipales al señalar que se pueden difundir a
través de emisora (televisiva o radial) local o regional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.