T-710-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-710/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos
o medicamentos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para la
epilepsia por ARS y repetición contra la Secretaria de Desarrollo de la Salud
Referencia: expediente T-1335892
Accionante: Ana María Medrano Romero
Demandado: EMDISALUD ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún -Córdoba-, en relación
con la acción de amparo constitucional instaurada por Ana María Medrano Romero
contra EMDISALUD A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Ana María Medrano Romero presentó acción de
tutela el día 23 de enero de 2006 en contra de la Administradora del Régimen
Subsidiado EMDISALUD, por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la
salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y a la dignidad humana.
2. Hechos relevantes.
2.1. Desde el día 2 de julio de 2003 la accionante se
encuentra afiliada a la A.R.S. EMDISALUD.
2.2. En el año 2003, la accionante sufrió una embolia
cerebral como consecuencia de una serie de complicaciones que se presentaron al
momento en que se encontraba en labores de parto.
2.3. Con posterioridad a ese episodio, la actora
presentó fiebre y convulsiones, motivo por el cual fue llevada, según afirma, “en
estado de coma profundo al Hospital San Juan de Sahagún -Córdoba-”[1]
y a los pocos días debió ser remitida de urgencias a la Liga Colombiana contra
la Epilepsia (LCE), con sede en la ciudad de Cartagena.
2.4. Luego de ser valorada la condición médica de la
paciente, los especialistas de esa entidad determinaron que la accionante sufre
problemas neurológicos relacionados con crisis epilépticas.
2.5. Como parte del tratamiento indicado por los
médicos de la LCE para el padecimiento de la señora Medrano Romero, en el mes
de noviembre del año 2005 le fueron formulados los medicamentos VALPROSID de 500
mg, ZOLOF de 50 mg y RIVOTRIL de 2 mg.
2.6. EMDISALUD A.R.S. negó la entrega de los
medicamentos con fundamento en que éstos se encuentran excluidos de la
cobertura que se brinda a través del plan obligatorio de salud del régimen
subsidiado (POS-S).
2.7. El 30 de diciembre del 2005 la madre de la
accionante elevó derecho de petición frente a la entidad accionada con el fin
de que se le informara por escrito la razón por la cual se negaba la entrega de
los medicamentos prescritos. EMDISALUD A.R.S. dio respuesta a dicha solicitud
mediante comunicación de 9 de enero de 2006, donde reitera que las medicinas
requeridas por la señora Medrano Romero no se encuentran incluidas en el
Acuerdo 228 de 2005, por lo que éstas deben ser suministradas por la Secretaría
de Salud de Córdoba con cargo al “subsidio a la oferta”.
3. Fundamentos de la acción.
La demandante afirma que la falta de tratamiento para
su enfermedad pone en riesgo su vida, ya que el médico que le formuló los
medicamentos que reclama le informó que éstos eran absolutamente necesarios
para controlar los efectos negativos que sobre su salud física y mental causa
la patología que padece.
Por tal razón, considera que la negativa de la entidad
accionada comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la dignidad
humana, ya que debido a su padecimiento se ha visto afectada física y
psicológicamente al punto de no poder volver a caminar. Esta circunstancia,
según manifiesta, le ha impedido trabajar, por lo que en la actualidad depende
económicamente de su madre, quien obtiene sus ingresos de la venta ambulante de
dulces y de la actividad de lavandera, recursos que -en todo caso- resultan
insuficiente para sufragar el costo de los medicamentos que le fueron ordenados
por el médico tratante.
4. Pretensiones del demandante.
La accionante solicita al juez de tutela que le sean
amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a
la entidad accionada el suministro inmediato de los medicamentos prescritos, en
las dosis y por el tiempo indicado por el médico tratante.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. La Directora de la Zona Córdoba de la entidad
EMDISALUD A.R.S., actuando en representación de la entidad accionada, se
pronunció dentro del proceso de la referencia, solicitando se denieguen las
pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
- Argumenta que la entidad que representa no ha
violado ningún derecho fundamental de la señora Medrano Romero, ya que se le
han prestado todos los servicios que ha requerido y que se encuentran dentro
del POS-S. Sin embargo, y respecto de los medicamentos solicitados -Valprosid,
Zolof y Rivotril- sostiene que éstos no se encuentran incluidos en el Acuerdo
000306 de 2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado”. De igual forma, señala que la patología que
presenta la actora denominada “crisis epiléptica”, tampoco tiene
cubrimiento dentro del POS-S.
- Afirma que para estos casos “el Estado ha
dispuesto una serie de recursos denominados subsidio a la oferta”, los
cuales aseguran la cobertura en este tipo de contingencias. En el presente
caso, la responsabilidad por el suministro de estos medicamentos se encuentra
en cabeza de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, los artículos 43 y
49 de la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el Acuerdo 244 de 2003 y en la Resolución
No. 3384 de 2000.
- En consecuencia, solicita al juez de tutela que
absuelva a EMDISALUD A.R.S. del suministro de los medicamentos solicitados por
la accionante y que, en su lugar, establezca la responsabilidad en cabeza de la
Secretaria de Desarrollo de Salud de Córdoba.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Decisión única de instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sahún -Córdoba-,
mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), resolvió
negar el amparo solicitado.
En criterio del a quo, en el presente caso, no
se demostró que las medicinas solicitadas hayan sido prescritas por un médico
adscrito a la entidad demandada, como requisito que por vía jurisprudencial se
ha establecido para inaplicar las disposiciones que establecen las exclusiones
del POS-S. En este sentido, ante la falta de acreditación del citado requisito,
el juez concluyó que no es posible imputar responsabilidad alguna a EMDISALUD
A.R.S. frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, por lo que niega la acción de amparo constitucional impetrada.
2. Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
3. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
a)
Fotocopia del carné de
afiliación de la señora Ana María Medrano Romero a la entidad EMDISALUD A.R.S.
b)
Copias de las fórmulas
expedidas el 25 de noviembre de 2005 por un médico de la Liga Colombiana contra
la Epilepsia, en las que prescribe a la accionante los medicamentos Valprosid
de 500 mg, Zolof de 50 mg y Rivotril de 2 mg.
c)
Formato de negación de
servicios de salud de diciembre 19 de 2005, en el que EMDISALUD A.R.S niega el
suministro de los medicamentos señalados por encontrarse por fuera de la
cobertura del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (POS-S).
d)
Copia del derecho de
petición presentado por la señora Adelaida Romero de Medrano, madre de la
accionante, mediante el cual solicitó a EMDISALUD A.R.S. se le informaran por
escrito las razones de la negativa en la entrega de los medicamentos requeridos
por su hija.
e)
Respuesta al derecho de
petición descrito en el literal anterior, a través del cual la entidad
accionada reitera los argumentos esgrimidos en el formato de negación de
servicios de salud y manifiesta que, en consecuencia, los mismos deben ser
suministrados por la Secretaría para el Desarrollo de la Salud de Córdoba con
cargo al “subsidio a la oferta”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la vulneración del derecho
a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y a la dignidad humana, como consecuencia de su negativa a
suministrar los medicamentos que la accionante requiere para el tratamiento de
la patología que actualmente padece.
Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar,
a la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del
derecho a la salud y, en segundo lugar, a las reglas formuladas por la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela en
aquellos eventos en que se solicita la protección de este derecho, para luego,
finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
2.1. El derecho a la
salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el
artículo 49 del Texto Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de
la Constitución, referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES”. Allí, el constituyente estableció que la atención en salud no
sólo es un derecho constitucional, sino también un servicio público a cargo del
Estado, por lo que éste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su
efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación,
conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y
solidaridad.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo al carácter
prestacional que los reviste, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación
ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie el
carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que éste se encuentra en
relación de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza
jurídica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la
Corte puntualizó que:
“(...) si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[2], sí puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del
primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[5]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[6].
Respecto al vínculo del derecho a la salud con el
derecho a la vida, esta Corporación ha sostenido que éste no se origina
únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona,
sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en condiciones
dignas. Así, en sentencia T-175 de 2002[7], la
Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera
inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone
un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia,
sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo
el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación
directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu”[8].
En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que:
""Según lo manifiesta la
jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho
a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la
existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a
la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que
el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse
normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al
sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad
física y una vida saludable en la medida que sea posible."[9]
En este orden de ideas, esta Corporación ha
establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como
vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el
juez constitucional deberá considerar no sólo las circunstancias que pongan en
riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le
permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones
dignas.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal-
se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar
el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro
de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal,
que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los
precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir
al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección de los
derechos que considera conculcados.
2.2. Inaplicación de las
normas de exclusión establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales.
2.2.1. Si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela es procedente para solicitar la protección
del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra comprometido -en
relación de conexidad- el derecho fundamental a la vida, dicha protección no es
-de manera alguna- absoluta y exige la verificación y el cumplimiento de un
conjunto de reglas que por vía jurisprudencial se han reconocido para permitir
la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional ante la negativa de una
entidad encargada de la prestación del servicio de salud de brindar la atención
médica requerida[10], derivada
de las exclusiones que frente a sus servicios se prevén en el POS-S. Así, la
protección tutelar del derecho a la salud exige que previamente se establezca:
“1- En primer término, si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del
interesado.
2- Así mismo, que el medicamento o
tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan
Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación,
‘siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el
mínimo vital del paciente’[11].
3- Adicionalmente, se debe comprobar la
real incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento
o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es necesario que el
medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito
por un médico adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de
Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.”[12]
En este sentido, en aquellos eventos en que la falta
de práctica del tratamiento o del procedimiento médico que necesita el paciente
pueda llegar a generar un detrimento en la salud del accionante, al punto que
le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental
-como lo son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana- es
obligación de la entidad que presta el servicio público de salud hacer efectiva
su realización con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías
constitucionales.
Cumplido lo anterior, es indispensable que la persona
que solicita la práctica de un tratamiento médico o el suministro de un
medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de
salud del régimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de
tales procedimientos y que además no pueda acceder a ellos por ningún otro
sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
establecido una presunción en el sentido de que, en aquellos eventos en que el
afectado es una persona que se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de
salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que
ella carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de
los tratamientos, procedimientos, cirugías o medicamentos que le hayan sido
prescritos por el médico tratante de la administradora del régimen subsidiado a
la que se encuentre afiliado[13]. No obstante tal consideración,
la presunción así descrita puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que
el usuario del sistema cuenta con la capacidad económica para sufragar el
servicio médico que solicita.
Finalmente, y en relación con el último de los
requisitos señalados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario
que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido
prescritos u ordenados por un médico adscrito a la entidad encargada de la
prestación de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta
exigencia, ésta no tendría ninguna obligación de proporcionar el servicio
médico requerido[14].
2.2.2. Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento
de los mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
el juez de tutela tiene dos alternativas para la protección efectiva de los
derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo; éstas son:
i) Por un lado, el juez puede ordenar a la
administradora del régimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma
la prestación del tratamiento, la práctica del procedimiento o el suministro de
los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en
la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o
bien contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del sistema general de seguridad
social en salud -FOSYGA- o contra la Secretaría de Salud Departamental o
Distrital respectiva.
Esta última posibilidad -la de permitir que la entidad
repita en contra de la Secretaría de Salud Departamental o Distrital, según el
caso- encuentra fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley
715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos
en materia de salud. En efecto, las normas señaladas consagran como una de las
funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestación de
los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante
instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o privadas, y la de
financiar directamente con recursos propios la prestación de dichos servicios a
la población más pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo
con el parágrafo 1 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que
destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen
de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial aparte del resto de
recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local.
ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la
administradora del régimen subsidiado que coordine con la entidad pública o
privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el
servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gestión
directa por parte de la A.R.S.
Esta dualidad, según lo ha establecido la Corte
Constitucional, obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de
salud, ya que éste se financia, por un lado, de los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía y, por el otro, con los del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. El punto común de estas dos alternativas de
solución parte de reconocer la vulneración de un derecho fundamental
-generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con
los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona- lo cual,
como se indicó, constituye una condición de procedencia de la acción de tutela[15].
Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a
pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.
3. Caso concreto.
La señora Ana María Medrano Moreno interpuso la
presente acción por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad
humana, como consecuencia de la negativa de EMDISALUD A.R.S. de suministrarle
los medicamentos Valprosid de 500 mg, Zolof de 50 mg y Rivotril de 2 mg, los
cuales forman parte del tratamiento para el control de la epilepsia que padece.
La entidad accionada, por su parte, afirma que las medicinas solicitadas se
encuentran por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud
del régimen subsidiado, POS-S, por lo que no es responsable del suministro de
los mismos.
Tal y como se estableció en el aparte de
consideraciones generales de la presente providencia, la solución del problema
jurídico aquí planteado exige la verificación del cumplimiento de las reglas de
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. Así las cosas y teniendo
en cuenta los criterios que la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades
para inaplicar por vía de acción de tutela las exclusiones consagradas en la
normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se reúnen los
referidos criterios, tal como se pasa a establecer.
- En primer lugar, es claro que el no suministro de
los medicamentos solicitados por la accionante comporta una vulneración de su
derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal de la actora, situación que resulta
manifiesta si se tiene en cuenta la grave enfermedad que padece -epilepsia- y
el hecho de que en este momento su salud se ha visto afectada al punto que no
le es posible movilizarse.
- Segundo, en el expediente no obra ninguna prueba o
manifestación por parte de la entidad accionada que permita concluir que los
medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros que sí se encuentren
cubiertos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POS-S. De ahí
que sea posible establecer que tales alternativas no le fueron sugeridas a la
accionante por su médico tratante.
- Con relación a la falta de capacidad económica de la
señora Medrano Romero, tal y como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia
constitucional ha establecido una presunción en el caso de las personas que
pertenecen al régimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta
SISBEN, por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas permiten
presumir que el peticionario no cuenta con los recursos suficientes para
sufragar por sí mismo el costo de los medicamentos, procedimientos o
tratamiento que solicita.
En el expediente contentivo de la presente acción se
encuentra copia del carné de afiliación que acredita que la demandante fue
clasificada en el estrato socioeconómico No. 1; ello permite presumir que no
cuenta con recursos económicos para cubrir el valor de los medicamentos que le
han sido formulados por el médico tratante de la A.R.S. a la que se encuentra
afiliada, presunción que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni
controvertida por la entidad accionada. Adicionalmente, en el escrito de la
acción de tutela la actora, respecto de su capacidad económica, manifiesta que
debido a su grave estado de salud no puede trabajar, dependiendo económicamente
de su madre, quien se desempeña en labores de lavandería y venta ambulante, las
cuales no le generan los ingresos suficientes para sufragar el costo de los
medicamentos que le fueron prescritos por el médico tratante[16].
- Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad demandada,
encuentra la Sala que a pesar de que el juez consideró que en el expediente no
se había acreditado que ello fuera así, lo cierto es que este punto no fue
objeto de debate durante el proceso, ni la entidad demandada adujo nada
respecto de esta situación, por lo que no podría entonces exigírsele a la
actora que demostrara la calidad del médico tratante cuando se trata de un
asunto que no fue discutido por EMDISALUD A.R.S., ni alegado como razón para
negar la entrega de los medicamentos.
En este contexto, y como quiera que no se encuentran
elementos que lleven a inferir que el médico no se encuentra adscrito a la
entidad demandada, toda vez que ésta última no adujo ningún argumento en ese
sentido, para esta Sala el requisito exigido por la jurisprudencia
constitucional se encuentra cumplido.
Así pues es evidente que en el presente caso se
encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas
por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida
y a la salud de Ana María Medrano Romero y, en particular, para disponer dicha
protección a cargo de EMDISALUD A.R.S.
En consecuencia, y dado el carácter urgente de la
situación en la que se encuentra la accionante, la cual exige una protección
inmediata de sus derechos fundamentales, se procederá a conceder el amparo
tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenará a EMDISALUD A.R.S. que
suministre directamente los medicamentos requeridos por la señora Medrano
Romero y que fueron prescritos por el médico tratante de la Liga Colombiana
contra la Epilepsia, para el tratamiento de la patología que la accionante
padece, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretaría de
Desarrollo de la Salud de Córdoba de conformidad con el artículo 214 de la Ley
100 de 1993 y con los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en
desmedro de los legítimos intereses económicos de los particulares que prestan
los servicios de salud, previa habilitación del Estado. Sin embargo, se
advertirá que la repetición sólo puede adelantarse por aquellos medicamentos
que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como quiera que, en
caso contrario, la obligación de su suministro correspondería directamente a la
A.R.S. accionada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos
mil seis (2006) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagun -Córdoba- y, en
su lugar, CONCEDER el amparo
tutelar del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a
la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de Ana María Medrano
Romero.
Segundo. ORDENAR a EMDISALUD A.R.S. que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la
accionante los medicamentos Valprosid de 500 mg, Zolok de 50 mg y Rivotril de 2
mg, en las dosis y por el tiempo que sea
indicado por el médico tratante.
Tercero. ADVERTIR que la entidad accionada podrá repetir contra la Secretaría de Desarrollo de la Salud de
Córdoba por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado
en este fallo, siempre y cuando los medicamentos señalados en el numeral
segundo de la parte resolutiva de la presente providencia no se encuentren
incluidos en el POS-S.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1 del cuaderno No. 1.
[2] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de
1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver sentencia T-494 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[8] Véase sentencia T-645 de 1996,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[10] Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[11] Sentencia T-406 de 2001,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[13] Ver entre otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado
Ponente: Álvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Al respecto, ver entre otras las sentencias T-256 de 2002
y T-350 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; T-991 de 2002,
Magistrado Ponente. Eduardo Montealegre Lynett y T-1125 de 2002, Magistrado
Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[15] Al respecto puede consultarse, entre otras, la
sentencia T-264 de 2004, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[16] En efecto, a folio 2 del
cuaderno No. 1 se encuentra la siguiente declaración de la accionante: “Señor
juez, soy una mujer pobre, mi sostenimiento corre por cuenta de mi señora
madre, la cual lavando ajeno, haciendo dulces de coco y de papaya y con el
producido de sus oficios es que me compra las drogas cuando puede, además es el
sostén de la familia, yo no puedo ayudarla por cuanto quedé limitada física y
síquicamente hasta el punto que no camino, mi madre no tiene las condiciones
económicas para atender de su propio peculio, los medicamentos a mi recetados,
por lo que acudo a esta acción y así obtener los medicamentos que tanto
necesito.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.