T-710-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-710/03
PROCESO DE ALIMENTOS-Dilación injustificada/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad/MORA JUDICIAL-Dilación
injustificada/DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada en
proceso
Para que se constituya una vulneración al debido
proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la
actuación judicial. Se debe presentar un retardo injustificado. Éste se
presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el
cumplimiento de su función. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar
que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por
último, se hace necesario indicar que el que exista o no justificación para la
tardanza se calificará en el caso concreto. En el presente caso, la Sala Sexta
de Revisión concederá la tutela al debido proceso manifestado en la pronta
administración de justicia en virtud de que encuentra que (i) el Juzgado ha
sobrepasado los términos establecidos por la ley para proferir fallo en un
proceso de alimentos –verbal sumario- y su tardanza no ha sido justificada toda
vez que para la consecución de la prueba que alega como esencial no ha actuado
con la mayor diligencia posible, y (ii) debiendo haber fijado una nueva fecha
para llevar a cabo la audiencia de fallo no lo hizo, lo que deja en
incertidumbre injustificada a los sujetos procesales.
Referencia: expediente T-738376
Peticionaria: Claudia Lucía Corzo Román
Accionado: Juzgado 9º de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, el 26 de febrero
de 2003, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 1º de abril
de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta Claudia Lucía
Corzo Román que el 6 de agosto de 1999 presentó una demanda de alimentos contra
la señora Clara Zurek de Quintero, en su condición de abuela paterna de los
menores Miguel, Simón y Mauricio Quintero Corzo -hijos suyos-, en virtud de la
incapacidad del padre Mauricio Quintero Zurek para hacerlo.
2. El conocimiento del
proceso correspondió al Juzgado 9º de Familia de Bogotá.
3. Indica la peticionaria
que a pesar de tratarse de un proceso verbal sumario, la determinación del
traslado de la obligación alimentaria ha sufrido una dilación injustificada. En
efecto, han trascurrido más de tres años desde que se presentó la demanda, sin
que se haya obtenido sentencia.
4. Indica que la parte
demandada ha adelantado toda serie de maniobras para obstaculizar el proceso y
el Juzgado no ha actuado de manera diligente, lo que conjugado ha hecho que el
proceso se demore.
5. Afirma que las actitudes
señaladas contrastan con la diligencia que ella como demandante ha tenido en el
proceso.
6. Seguidamente, asevera
que la situación para los menores a favor de quienes se ha pretendido el
cambio de obligado de la cuota alimentaria es cada vez más grave toda vez que
ella, quien se ha visto forzada a asumir de manera individual los gastos, se
encuentra desempleada en el momento.
7. Por tanto, solicita se
le protejan el derecho al debido proceso y los derechos de los menores, tomando
las medidas a que haya lugar.
Respuesta del Juzgado 9º de Familia de Bogotá
Indica el Juzgado que si bien para el 22
de enero del presente año estaba programada la audiencia de fallo, el examen de
Medicina Legal realizado al señor Mauricio Quintero Zurek –prueba necesaria
para tomar la decisión de fondo en el proceso- aún no había sido enviado. Por
tal motivo se había oficiado nuevamente a Medicina Legal el 11 de febrero de
2003.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Familia, en sentencia del 26 de febrero de 2003 negó la tutela por considerar
que si bien una de las manifestaciones del debido proceso es que los jueces
dicten las providencias dentro de los términos previstos legalmente, en el caso
en estudio el funcionario demandado ha venido celebrando las diferentes
audiencias, en la medida que las circunstancias lo han permitido, puesto que se
ha hecho indispensable establecer la capacidad económica del padre y de la
demandada –aspecto de trascendental importancia en un proceso de alimentos -.
Una actuación apresurada que no tuviera en cuenta las pruebas podría llegar a
afectar a quienes reclaman alimentos.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en sentencia del 1º de abril de 2003, confirmó el fallo del
a-quo por juzgar que la tardanza en proferir sentencia no ha sido caprichosa en
la medida en que “se decretaron las medidas provisionales solicitadas por la
demandada, notando que no fueron solicitados de conformidad con el artículo 148
Decreto 2737 de 1989 alimentos provisionales; que ante la imposibilidad de la
notificación a la demandada, inicialmente se le nombró curador ad litem,
habiendo propuesto posteriormente la demandada excepciones de mérito al
contestar la demanda, las que respondió la demandante en junio 14 de 2001; que
se ha surtido toda la actuación en audiencias con la presencia de las partes,
(...) que se han recaudado las pruebas en relación con la capacidad económica
de la demandante y la demandada, art. 149 C.C., y que según obra a folio 10, la
sentencia no ha sido dictada por falta de que se allegue la prueba de la
incapacidad física del padre para suministrar los alimentos, solicitada por la
parte demandada al contestar la demanda y requerida por la demandante, al
reponer el auto que declaró precluida la etapa probatoria.”
Indica la Corte Suprema que es indispensable
que para determinar si efectivamente existe insuficiencia del padre que amerite
la transmisión de la obligación alimentaria a los abuelos se cuente con las
pruebas idóneas para demostrarlo. Por tanto, no se puede afirmar que en el
trámite del Juzgado exista una vía de hecho.
No obstante, la Corte señaló que, en
términos generales, la oficiosidad no se cumplía librando los oficios
pertinentes y esperando respuesta, sino que se hacía necesario “desplegar una
mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna atención a sus órdenes, o,
de lo contrario, tomar la decisión que en derecho corresponda”.
PRUEBAS
El Juzgado accionado allegó copia del
expediente del proceso de alimentos del cual vale la pena destacar:
1. Auto del 25 de mayo de
2000 por medio del cual se admite la demanda de alimentos, se impide la salida
del país de la demandante hasta no prestar caución suficiente y se decreta el
embargo de un bien inmueble propiedad de la demandada
2. Auto del 19 de octubre
de 2001 en el cual se declara concluida la etapa instructiva y se señala el 21
de noviembre como fecha de presentación de alegatos de conclusión
3. Recurso de reposición,
presentado por la demandada contra el auto del 19 de octubre por considerar que
no se habían recaudado todas las pruebas solicitadas
4. Admisión del recurso de
reposición por medio de auto de 26 de noviembre de 2001 y se ordena oficiar a
las entidades que solicita la apoderada de la demandada –entre ellas el
Instituto de Medicina Legal-
5. Oficio No 560 del 4 de
abril de 2002 mediante el cual se comunica al Instituto Nacional de Medicina
legal que en diligencia del 30 de julio de 2001 se ordenó oficiarlos para
remitir copia del dictamen médico legal practicado al señor Mauricio Quintero Zurek
a petición de la Fiscalía 19 local de la unidad de delitos querellables el 20
de noviembre de 2000.
6. Auto del 7 de mayo de
2000 por medio del cual se fija el 5 de junio de 2002 como fecha para la
audiencia de alegatos de conclusión
7. Recurso de reposición
presentado el 15 de mayo de 2002 en el cual se señala que no se ha asumido una
actitud dilatoria ya que si las pruebas solicitadas no han sido allegada es
porque el Juzgado no había oficiado a las entidades que podían aportarlas
8. Auto del 6 de junio de
2002 en el cual el Juzgado revoca el auto de 7 de mayo de 2002 porque para que
se garantice el derecho de defensa es necesario que las partes conozcan de las
pruebas antes de los alegatos de conclusión.
9. Auto del 5 de julio de
2002 en el cual se fija el 13 de agosto de ese año como fecha para llevar a
cabo la audiencia de alegatos de conclusión.
10. Acta de
audiencia de alegatos finales celebrada el 13 de agosto de 2002. En la misma
las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se fijó el 6 de septiembre
de 2002 como fecha para proferir sentencia.
11. Auto del 6 de
septiembre de 2002 en el cual el Juzgado observa que se hace necesario decretar
pruebas de oficio, según lo señalado en los artículos 179 y 180 del C.P.C., y,
por tanto, decreta interrogatorio de parte, ordena la recepción de testimonio
del padre de los menores –Mauricio Quintero Zurek- y resuelve requerir al
Instituto Nacional de Medicina Legal para que dé contestación al oficio No 560
12. Oficio No 1763
del 10 de septiembre de 2002 en el cual el Juzgado accionado requiere al
Instituto Nacional de Medicina Legal para que dé respuesta al Oficio No. 560
del 4 de abril de 2002
13. Acta del 19 de
septiembre de 2002 en la cual se recibe la declaración de parte de la señora
Claudia Lucía Corzo Román. La preguntada manifiesta que uno de los motivos que
ha alegado el padre de los menores para el no pago de sus obligaciones
alimentarias es la presencia de problemas de tipo psiquiátrico.
14. Audiencia de
recepción de testimonio del señor Mauricio Quintero Zurek del 23 de octubre de
2002. De lo manifestado por el señor Quintero vale la pena resaltar: “los
últimos años no me alcanza ni para sostenerme a mí mismo, es así que mi madre
aporta para obtener una vivienda mínima normal y por tanto no me alcanza para
darle a mis hijos.” Al ser preguntado acerca de su incapacidad para trabajar
contestó: “el dictamen de medicina legal dice que tengo una enfermedad
permanente para desarrollar una actividad que implique un ingreso superior a
los $ 500.000 mensuales.” Afirmó que su enfermedad consistía en “incapacidad
para responder en juicios de valoración positivos y se manifiesta en depresión
y susto o miedo.” Al ser preguntado acerca de la actividad que realiza afirmó
que manejaba un taxi jueves, viernes y sábado y que a pesar de ser
administrador de empresas, hace 13 años no ejerce porque se enfermó. Con
respecto a los ingresos que le representa la labor que realiza afirmó que
recibía doscientos cincuenta mil pesos mensuales ($250.000) y que estaría
dispuesto a dar una cuota mensual de veinte mil pesos para el mantenimiento de
sus hijos.
15. Auto de 14 de
noviembre de 2002 en el cual se fija el 22 de enero de 2003 como fecha de
audiencia de fallo.
16. Oficio No.
200211061010 GCFRB del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se
indica que se envía copia del dictamen No. 200207161009 y se dice anexar un
folio. Sin embargo, no consta en el expediente el folio anunciado.
17. Acta de
audiencia de juzgamiento del 22 de enero de 2003 en la cual se manifiesta que
si bien sería de recibo proferir fallo, no obra en el expediente la copia del
dictamen solicitado a Medicina Legal. Se afirma que una vez éste se anexe al
proceso se señalará fecha para audiencia de fallo. Por último se oficia
nuevamente a Medicina Legal para que remita lo solicitado.
18. Oficio No 0136
del 31 de enero de 2003 en el cual se solicita de nuevo a Medicina Legal el
examen relacionado en los oficios No 0560 y 1763, puesto que a pesar de que en
el comunicado del 14 de noviembre se dice remitir copia de dicho expediente, no
se ha allegado al Juzgado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso
corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 9º de Familia de Bogotá ha
permitido la dilación injustificada del proceso de alimentos de la señora
Claudia Lucía Corzo, madre de los menores Simón y Mauricio Quintero Zurek,
contra Clara Zurek, abuela de éstos.
1. El derecho al debido proceso implica la ausencia de dilaciones
injustificadas
1.1. El artículo 29 de la Constitución
señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas. Por su parte, el artículo 228
superior, afirma que los términos deben ser observados con diligencia, tanto
por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. En esa medida,
si bien para que la dilación que se presente en el proceso vulnere el debido
proceso debe ser injustificada, teniendo en cuenta que existe la obligación de
la observancia diligente de los términos, se puede afirmar que no cualquier
argumento puede considerarse como justificación, sino que la dificultad que se
haya presentado en el proceso debe ser realmente impeditiva de la labor
judicial[1].
Para determinar de
manera más clara el alcance que la jurisprudencia ha dado al término dilación
injustificada, se procederá a relacionar algunas de las sentencias que han
abordado el tema.
1.2. En varias ocasiones se ha encontrado que
la tardanza constituía vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-320 de
1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se concedió la tutela a varios ex
vigilantes del extinto Banco Cafetero quienes consideraban que el Tribunal
Superior que había conocido del recurso de homologación del laudo arbitral en
el cual se reconocía la responsabilidad solidaria del Banco con la empresa de
vigilancia con la cual tenían contrato de trabajo los demandantes había
incurrido en vía de hecho toda vez que había anulado el laudo sin dictar
sentencia en reemplazo, quedando así sin posibilidad de que instancia judicial
alguna resolviera el caso. La Corte consideró que el hecho de que la situación
jurídica que se discutía quedará indefinidamente sin solución vulneraba el derecho
a la pronta administración de justicia.
Por otro lado, en la sentencia T-571 de
1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se concedió la tutela al derecho
a la administración de justicia en un plazo razonable puesto que el Tribunal
Superior Militar que estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio
de la cual había sido absuelto el actor del cargo de lesiones personales no la
había resuelto, a pesar de que ya se había vencido ampliamente el término para
esto, sin presentar justificación alguna.
En la sentencia T-577 de 1998, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se conoció de una demanda en la cual se alegaba
vía de hecho en virtud de que en un proceso de declaración de interdicción no
se había proferido sentencia, pasados seis años desde la iniciación de éste,
puesto que no había sido posible obtener la prueba pericial que comprobara la
condición mental de la persona cuya interdicción se solicitaba fuera declarada.
Si bien la Corte reconoció que la parte demandante, ahora accionante, no había
colaborado con la consecución del dictamen pericial que determinara la
condición mental de la accionante, también afirmó que en estos procesos, cuyo
interés traspasaba el meramente individual, el juez debería hacer uso de todas
sus facultades y prerrogativas para la consecución de las pruebas, lo cual
no se había dado en el proceso cuestionado. Dijo la Corte Constitucional:
“Así las cosas, si en la dispensación de la
“justicia voluntaria” existe también un interés por parte de la sociedad, el
funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y
practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte
una sentencia en estos procesos, sin “conocimiento de causa”, por lo que ese
“conocimiento de causa” ha de buscarlo el fallador con su criterio, más allá
del límite del interés de las partes.
(...)
Así pues, el juez debe hacer uso de los
poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes,
que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria
vehemencia que se exigen en esta clase de procesos (...)”(subrayas ajenas
al texto)
Por último, en la sentencia T-493/03,
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se concedió la tutela a un señor
contra quien se adelantaba proceso penal en el cual no se había podido dictar
sentencia ya que por negligencia del Juzgado accionado no se había hecho el
levantamiento del acta de la audiencia pública de juzgamiento. Ésta se había
aplazado por tal motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada,
tampoco se había levantado acta. Por tanto, se ordenó levantar el acta y
proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primer audiencia fijada.
1.3. No obstante, la mera tardanza, así sea
considerable, no constituye vía de hecho. En efecto, para que se constituya
una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de
diligencia debida en la actuación judicial. Un ejemplo de no vulneración
del derecho al debido proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia
T-292 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández en la cual se
estudiaba un caso de tardanza en un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho. Encontrándose el caso al despacho para elaboración de proyecto de
fallo no se había dictado sentencia pasados varios años. La Corte encontró que
no se configuraba vulneración toda vez que la funcionaria accionada había
entrado en reemplazo del magistrado que recibió inicialmente el caso el cual le
había heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no podía
injustificadamente preferenciar al proceso del accionante frente a los demás
del despacho sin razón suficiente para esto. No obstante, la Corporación dejó en
claro que:
“Para la Corte, desde luego, la
justificación de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en
cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su
singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias
específicas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad
prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin
haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó ostensiblemente a
la acumulación de procesos en espera de resolución.”
En similar sentido, por encontrar
justificada la dilación de un proceso reivindicatorio en virtud de la
existencia de otros 250 procesos en espera de fallo, la sentencia T-502/97,
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, negó la tutela al debido proceso.
Dijo la Corte que:
“Ahora bien, la mora judicial sólo se
justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con
la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e
ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados
por la ley”
1.4. Se puede concluir que si
bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una
vía de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado. Éste se presenta
cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su
función. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que ésta se dio a
pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por último, se hace
necesario indicar que el que exista o no justificación para la tardanza se
calificará en el caso concreto.
2. Del caso concreto
En el presente caso, la Sala
Sexta de Revisión concederá la tutela al debido proceso manifestado en la
pronta administración de justicia en virtud de que encuentra que (i) el Juzgado
9º de Familia de Bogotá ha sobrepasado los términos establecidos por la ley
para proferir fallo en un proceso de alimentos –verbal sumario- y su tardanza
no ha sido justificada toda vez que para la consecución de la prueba que alega
como esencial no ha actuado con la mayor diligencia posible, y (ii) debiendo
haber fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo no lo
hizo, lo que deja en incertidumbre injustificada a los sujetos procesales.
(i) En la actualidad, según argumento del Juzgado
accionado, no se ha podido fallar por no contar con la copia del certificado de
Medicina Legal en el cual consta el grado de incapacidad física del padre de
los menores y su consecuente limitación para laborar y percibir ingresos.
Observa la Corte que la
función del juez no se concreta únicamente en fallar, sino en hacerlo con el
debido sustento probatorio –más en casos como el presente en el cual se
pretende hacer una sustitución en la obligación de alimentos que corresponde
prevalentemente a los padres -. Si el Juzgado encuentra que es necesaria esta
prueba técnica para la demostración plena de la incapacidad del padre, ha hecho
bien en esperar que sea obtenida.
No obstante, puesto que el
asunto discutido es de especial importancia debido a que con su determinación
se pretende la protección de los derechos de los menores hijos del señor
Mauricio Quintero Zurek, la Juez ha debido desplegar la actitud más diligente
posible. Se pregunta la Corte si el Juzgado habría podido asumir una actitud
más diligente, en virtud de sus facultades oficiosas, para imprimir mayor
celeridad en el trámite del proceso. La respuesta es positiva.
Para obtener la prueba, el Juzgado ha solicitado el
envío de la prueba mencionada (oficio No 560 del 4 de abril de 2002);
posteriormente, requerido al Instituto de Medicina Legal para el cumplimiento
de tal envío (oficio 1763 del 10 de septiembre de 2002), y, por último, pedido
de nuevo el envío del documento toda vez que Medicina Legal allegó carta con la
cual afirmaba anexar el documento solicitado, sin que esto se hubiera dado
efectivamente (oficio No 0136 del 31 de enero de 2003). Sin embargo, con
posterioridad al requerimiento, no ha hecho uso de sus poderes disciplinarios.
El artículo 39 C.P.C. señala que el juez podrá
sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos a los funcionarios
públicos que sin justa causa incumplan las órdenes impartidas en el ejercicio
de sus funciones judiciales o demoren su ejecución. No se observa que a pesar
de la notoria tardanza de Medicina legal en el cumplimiento de la orden, el
Juzgado haya solicitado una explicación de la mora en el cumplimiento para, en
caso de que no se exprese motivo valido, imponer la sanción. No se ha
desplegado la suficiente diligencia en el apremio judicial. Por tanto, el
retardo en el proceso es injustificado.
(ii) Además, la Corte observa que la de audiencia de
juzgamiento llevada a cabo el 22 de enero de 2003, la cual no se pudo concluir
en virtud de la falta de la prueba mencionada, fue aplazada por el Juzgado, lo
cual es permitido en aplicación del artículo 119 del C.P.C.[2], pero no fijó una fecha
determinada para su realización, como era su deber.
Supeditar el momento de tan importante diligencia a
una situación aleatoria como puede ser el recibo de una prueba cuya consecución
se ha mostrado compleja, en un proceso que lleva más de tres años en
desarrollo, constituye un retardo injustificado. Nada impedía a la Juez hacer
un cálculo razonable del tiempo en que sería enviado el documento y, con base
en éste, fijar una fecha cierta.
Como se dijo en la sentencia T-190 de 1995,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, “[d]esde luego, vencido
el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta
perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en
tiempo.”
Por tanto, se ordenará al Juzgado 9º de Familia de
Bogotá que determine una fecha para la realización de la audiencia de
juzgamiento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil, el 1º de abril de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la
tutela al derecho al debido proceso de la señora Claudia Lucía Corzo Román.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 9º de Familia de Bogotá que en el término
de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente
sentencia, (i) haga uso de sus poderes disciplinarios para apremiar el envío de
la prueba requerida a Medicina Legal, y (ii) determine la fecha para la
realización de la audiencia de juzgamiento en el proceso de alimentos
instaurado por Claudia Lucía Corzo Román contra Clara Zurek de Quintero.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Para corroborar el argumento señalado, ver sentencia T-190 de
1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, se concedió la tutela al
debido proceso a una procesada contra la cual se había radicado denuncia en
1993, y hasta el día 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro 1994,
fecha en que se instauró la acción de tutela, no se había proferido ninguna de la
resoluciones que jurídicamente procedían (En los procesos penales en los cuales
está implicado un valor tan fundamental como la libertad el respeto a los
términos procesales debe ser estricto. Por tanto, las causales para justificar
la tardanza son mucho más restringidas)
[2] “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que
estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y
podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa
invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.