T-710-00
Sentencia T-710/00
Sentencia
T-710/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
EMPLEADOR-Falta de presupuesto a insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
reclamar periodos de salarios diferentes
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a
persona desvinculada por afectación del mínimo vital o tratarse de persona de
la tercera edad
Referencia:
expedientes T-273493, T-272435 y T-287238
Acciones de tutela
instauradas por Sergio Daniel Chávez Villamil, Orlando Mendoza Castañeda,
Leonardo Mayorga Parraga, Omar Miguel Sánchez Mendoza, Guido de la Cruz Medina,
José Albeiro Piernagorda, Juan de Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y
Eduardo Bocanegra contra la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción
de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por Sergio Daniel Chávez
Villamil, Orlando Mendoza Castañeda, Leonardo Mayorga Parraga, Omar Miguel
Sánchez Mendoza, Guido de la Cruz Medina, José Albeiro Piernagorda, Juan de
Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra contra la empresa
Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del
Salto Ltda.
I. ANTECEDENTES.
0 Hechos.
Los señores Sergio
Daniel Chávez Villamil, Orlando Mendoza Castañeda, Guido de la Cruz Medina,
José Albeiro Piernagorda, Juan de Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y
Eduardo Bocanegra, como trabajadores de la empresa Mezclas Asfálticas Agregados
y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, y los señores
Leonardo Mayorga Parraga, Omar Miguel Sánchez Mendoza como ex trabajadores de
la misma empresa, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida,
trabajo, al mínimo vital y salud.
Los hechos en los
que se sustentan las presentes acciones de tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
·
Todos los demandantes
se encuentran vinculados mediante contrato laboral a término indefinido, desde
hace varios años.
·
Al momento de
interposición de las acciones de tutela, la empresa demandada les adeudaba los
salarios correspondientes a los meses de junio, julio, y agosto de 1999.[1] Y
quienes ya se retiraron del servicio reclaman por el pago de sus cesantías
definitivas.
·
Alegan igualmente que
si bien la empresa les viene descontando lo correspondiente a aportes en salud,
tales recursos no han sido pagados a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social,
situación que se viene presentando desde enero de 1998, razón por la cual carecen
de todo servicio médico.
Vista la anterior
situación, solicitan que les sean tutelados como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, los derechos por ellos invocados como
violados, ordenando para ello que la empresa demandada cancele a todos los
demandantes los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Mediante sentencias
del 30 de septiembre, 3 y16 de noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, concedió la tutela en los expedientes T-273493, T-272435
y T-287238, objeto de revisión. Señaló que si bien a los actores les
asisten otra vía judicial de defensa a través de la jurisdicción laboral, las
sumas adeudadas son tan pequeñas que harían en la práctica imposible iniciar un
proceso laboral para su reclamación. Además, resulta evidente que la
subsistencia de los demandantes y sus familias depende de los recursos que
perciben por concepto de sus salarios, razón por la cual el no pago de los
mismos, atenta contra el mínimo vital. En cuanto al pago de las prestaciones
sociales y de los aportes por concepto de salud, no procede la tutela, pues,
por una parte, las prestaciones pueden ser reclamadas por otra vía judicial de
defensa y, por otro lado, la tutela no es el mecanismo idóneo, para que un
tercero, como es la E.P.S., perciba el pago de unos aportes dejados de hacer.
Por lo anterior, la
Sala Laboral del Tribunal ordenó que la empresa demandada, en un plazo máximo
de 48 horas, cancelara los salarios adeudados a los demandantes desde el 1° de
junio de 1999. Así mismo solicitó que en el mismo plazo reiniciara los pagos de
los salarios en la medida en que estos se fueran causando.
Impugnada la
anterior decisión, en los expedientes T-273493, T-287238, conoció en
segunda la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual
mediante providencias del 10 de noviembre de 1999 y 19 de enero de 2000, revocó
las decisiones de primera instancia. Consideró el ad quem, que los
accionantes tienen otra vía judicial de defensa como es acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral. Además, los derechos por ellos reclamados como
violados son de rango legal, razón por la cual su protección no es viable
utilizando la tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de
la acción de tutela contra particulares.
De conformidad con
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares,
como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor
demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a
la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente
violados.[2]
En el presente caso,
los demandantes se encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto
de la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles
Materiales del Salto Ltda., de la cual tienen la condición de trabajadores.
Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Esta Corporación ha
señalado, en numerosos fallos, que el salario ha de ser objeto de una
protección especial, pues con su cancelación puntual y completa se están
asegurando a los trabajadores y sus familias, condiciones de vida dignas y
justas.
De igual forma, esta
Corporación ha determinado que la acción de tutela, surge como la vía judicial
idónea para la efectiva protección del derecho al trabajo, cuando ante la
carencia del salario, se atenta contra las condiciones mínimas de vida de
quienes sí cumplen con su compromiso laboral.
En relación con las
anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia de unificación SU-995 de
1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló sobre el particular lo
siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En los casos objetos
de revisión, los demandantes son trabajadores vinculados a la empresa Mezclas
Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda,
la cual les adeuda no sólo varios meses de sus salarios, sino que además no ha
cancelado otras obligaciones laborales, afectando de forma directa el mínimo
vital, y comprometiendo el derecho a la salud como en el presente caso.
En criterio de esta
Sala de Revisión, es evidente que la afectación de las condiciones mínimas de
vida digna y justas a que tienen derecho los demandantes y sus familias, se ven
afectadas ante la conducta del empleador al no pagar puntual y completamente
los salarios, razón que amerita la protección judicial, pues resulta claro que
los dineros dejados de pagar a los demandantes, se constituyen en la única
fuente de recursos económicos de que disponen para cubrir sus necesidades
básicas.
Por lo tanto, se
ordenará a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras
Civiles Materiales del Salto Ltda, que cancele los salarios adeudados a los
demandantes.
Finalmente sea del
caso mencionar, que esta Sala no advierte actuación temeraria ante la presencia
de dos tutelas en cabeza del mismo accionante y contra la misma entidad, puesto
que en el expediente T-273493, las peticiones de pago de
salarios corresponden a los meses de junio a agosto de 1999, mientras que en el
expediente T-272435, se alegan periodos diferentes, correspondientes a
los meses de septiembre y octubre.[3]
Por lo tanto, y en consideración a lo señalado por el artículo 38 del decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión considera que la conducta adelantada por el
señor Chávez Villamil no es temeraria, razón por la cual las pretensiones de
éste accionante son procedentes y habrán de protegerse con base en las
consideraciones ya expuestas en relación con el pago de salarios.
En cuanto a los
señores, Leonardo Mayorga Parraga y, Omar Miguel Sánchez Mendoza,
extrabajadores de la empresa[4]
demandada que alegan como no canceladas sus cesantías definitivas,[5] la
Sala considera que los dineros reclamados por los accionantes luego de
finalizado la relación laboral, se constituyen efectivamente en la única
fuente de recursos económicos que deben ser entregados al trabajador como
ahorro para suplir sus necesidades básicas mientras logran nuevamente a la
actividad laboral.
La acción de tutela,
según reciente jurisprudencia, y teniendo en cuenta cada caso en particular,[6] sí
es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no
cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no se encuentre vigente el
vínculo laboral, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o
cuando se trata de una persona de la tercera edad. Las condiciones en las que
se coloca a personas como las accionantes,[7]
a las cuales no se les cancela ni el monto del salario mínimo legal,[8] y
luego se les demoran las prestaciones que entrarían a satisfacer las mas
elementales necesidades de vida, merecen protección constitucional por
constituir un atropello a los derechos del empleado.
Por todo lo
anterior, se tutelarán los derechos al mínimo vital del los accionantes y se
ordenará por lo tanto, a la empresa demandada, la cancelación de los dineros
adeudados por concepto de cesantías definitivas.
De
otra parte, se ordenará a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales
del Salto Ltda asumir de manera directa la
prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes
Orlando Mendoza Castañeda, Guido de la Cruz Medina, José Albeiro Piernagorda,
Juan de Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad
demandada se ponga al día en el pago de los aportes al I.S.S.[9].
Finalmente,
y en la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden
parafiscal y la empresa Mezclas
Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda descuenta los respectivos aportes y no los
traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1999 y
del 19 de enero de 2000 en los expediente T-273493 y T-287238. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital
y a la seguridad social en conexidad con la vida de los señores Sergio Daniel
Chávez Villamil, Juan de Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y Eduardo
Bocanegra.
Segundo.
ADICIONAR el fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 3 noviembre
de 1999 en el expediente T-272435, en el sentido de tutelar el derecho a
la seguridad social en conexidad con la vida de los señores Sergio Daniel
Chávez Villamil, Orlando Mendoza Castañeda, Guido de la Cruz Medina y José
Albeiro Piernagorda.
Tercero. ORDENAR a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados
y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, para que dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
cancele la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes.
Cuarto. ORDENAR a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y
Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, asumir de manera directa la prestación de los servicios
médicos requeridos por los demandantes Sergio Daniel Chávez Villamil,
Orlando Mendoza Castañeda, Guido de la Cruz Medina, José Albeiro Piernagorda,
Juan de Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día
en el pago de los aportes al I.S.S.
Quinto. ADICIONAR
el fallo proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 3 noviembre de 1999 en el
expediente T-272435, en el sentido de TUTELAR el derecho al
mínimo vital de los señores Leonardo Mayorga Parraga y Omar Miguel Mendoza
Sánchez. Razón por la cual se ordenará a la empresa Mezclas Asfálticas
Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda., para que
en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, cancele las cesantías adeudadas a los demandantes.
Sexto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Séptimo. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52
del decreto 2591 de 1991.
Octavo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 15 a 18 del expediente
T-272435, se encuentran algunos comprobantes de pago de los accionantes, en los
cuales se constata que en la mayoría de los casos los ingresos mensuales por
concepto de salarios son justo el salario mínimo, y tan sólo en dos de ellos su
monto asciende a $ 350.000 pesos en promedio.
[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr.
sentencias T-508 de 2000 M.P, Alvaro Tafur Galvis. “Se trata entonces de
nuevos períodos y , pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron
origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales, y por
tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela”
T-245 de 2000 M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] A folio 19 del expediente existe carta
enviada por la empresa Materiales del Salto Ltda el día 9 de abril de 1999, en
la cual de manera unilateral y con justa causa, da por terminado el contrato de
trabajo del señor Omar Miguel Sánchez Mendoza. Igualmente, a folio 20 del mismo
expediente, obra carta de renuncia presentada por el señor Leonardo Mayorga
Parraga, el día 9 de marzo de 1999, justificando su decisión en el
incumplimiento de la empresa en todas sus obligaciones laborales, salariales y
prestacionales.
[5] Ver folio 57 del expediente T-272435.
[6] T- 519 de 2000 y T-594 de 1999.
[7] El ingreso promedio de los accionantes
es de un (1) salario mínimo, de conformidad con los recibos de pago obrantes en
los folios 37 a 42 del expediente T-272435.
[8] Si existe vulneración al mínimo legal de
subsistencia cuando no se cancela oportunamente el salario mínimo legal, con
mayor razón acontece cuando la cantidad pagada por el patrono,- violando la
ley- es inferior. Y si, todavía peor, ni siquiera esa suma, por debajo de la
legal, es pagada puntualmente, el atropello a los derechos del empleado tiene
las connotaciones de la ignominia y del abuso. T-241 de 2000. M. P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[9] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la
doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder
personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para
seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y
pensionados carecen del servicio requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.