T-709-17
Sentencia T-709/17
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y
contenido
El goce de este
derecho exige
del Estado la adopción de medidas, en función de las posibilidades fácticas y
jurídicas, tendientes a asegurar que ciertos grupos poblacionales de la
sociedad, los menos favorecidos, tengan la posibilidad de acceder a un lugar de
residencia. Ello se materializa, de manera progresiva, a través de los
subsidios familiares de vivienda, condicionados
a la apropiación de recursos humanos y económicos suficientes para atender a la
población vulnerable. En este contexto, se encuentra proscrito que las entidades
encargadas de desarrollar la política pública de vivienda trasladen cargas
desproporcionadas derivadas de sus propias fallas administrativas del proceso a
los particulares destinatarios del subsidio, toda vez que ello implica la
vulneración de su derecho a la vivienda digna.
SUBSIDIO
DISTRITAL DE VIVIENDA-Régimen legal
De acuerdo con la
reglamentación, el subsidio distrital de vivienda es un aporte de la
administración pública, complementario al aporte estatal de subsidio de
vivienda, para los hogares con menos ingresos en el Distrito Capital, a fin de
que puedan (i) adquirir vivienda nueva o usada, (ii) mejorar la vivienda propia
o (iii) construir en terreno del beneficiario. Dicho subsidio es administrado y
regulado por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Según la regulación
Distrital la restitución del mencionado subsidio se encuentra a cargo a) del
oferente que hubiese contratado encargo fiduciario, cuando transcurridos
noventa (90) días de haberse transferido el dinero del subsidio al encargo
fiduciario no se hubiere dado inicio el proyecto de solución de vivienda o b)
del hogar beneficiario de comprobarse irregularidades con posterioridad a su
otorgamiento.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden
de restituir el subsidio distrital de vivienda a la accionante
Referencia: Expediente
T- 6.229.567
Acción de tutela
interpuesta por Yamille León Galvis contra Ordoñez Mendieta & Cia S.A.
“ORMECO S.A.”, ARA Proyectos y Cia S.A.S., la Secretaría Distrital del Hábitat de
Bogotá y la Fiduciaria de Occidente.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos el 16 de marzo de 2017 y el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado
Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito
de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por la
señora Yamille León Galvis contra las sociedades Ordoñez Mendieta & Cia
S.A., “ORMECO S.A.”, ARA Proyectos y Cia S.A.S., la Secretaría Distrital del
Hábitat de Bogotá y la Fiduciaria de Occidente.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
1. El
25 de enero de 2017, la señora Yamille León Galvis interpuso
acción de tutela en contra de Ordoñez Mendieta & Cia S.A., “ORMECO S.A.”,
ARA Proyectos y Cia S.A.S., la Fiduciaria de Occidente y la Secretaría
Distrital del Hábitat de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental
a la vivienda digna.
Lo
anterior, dado que según lo expresado por la accionante, ORMECO S.A., incumplió la promesa de compraventa sobre el
apartamento 402 de la torre 10 del conjunto residencial “Mirador del Parque”, pues
no concretó la entrega del mencionado inmueble, pese a que la Secretaría Distrital
del Hábitat de Bogotá le giró en el año 2011 al encargo fiduciario contratado
por la mencionado constructora, Fiduciaria de Occidente, el 90% de los recursos
correspondientes al subsidio distrital que fue reconocido en favor de la señora
León Galvis en el año 2010.
Frente a lo anterior, la actora solicitó al
juez de tutela ordenar ORMECO S.A. y a la Fiduciaria de
Occidente que procedan a devolver a la Secretaría Distrital del Hábitat los
recursos correspondientes al subsidio de vivienda, sus intereses y la
indexación a que hubiere lugar, por haber permanecido esos dineros en su poder durante
más de cinco (5) años, sin darle la destinación para la cual fueron girados.
Además, pidió que se ordene a la Secretaría
Distrital del Hábitat la entrega del dinero que corresponde al subsidio
distrital de vivienda reconocido en su favor en el año 2010 y su inclusión de
forma prioritaria en un nuevo proyecto de solución de vivienda[1].
B. HECHOS RELEVANTES
2.
El 22 de julio de 2010, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat
expidió la Resolución No. 730 “Por medio de la cual se asignan subsidios
distritales de vivienda para la adquisición de vivienda nueva o usada y
subsidios distritales de vivienda para el mejoramiento de vivienda”, otorgando
en favor de la demandante un subsidio de vivienda por el valor de once millones
ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($11.845.000), cuya vigencia era de un
(1) año a partir de la fecha de notificación de la mencionada resolución[2].
3.
El 21 de octubre de 2011, la señora Yamille León Galvis suscribió contrato de
promesa de compraventa con la sociedad ORMECO S.A., a fin de que le fuera
entregada, el 28 de julio del 2012, la vivienda de interés social correspondiente
al apartamento No. 402 de la torre 10, ubicado en el conjunto residencial
Mirador del Parque de la ciudad de Bogotá, cuya construcción estaba a cargo de
A.R.A., Proyectos y Cia S.A.S.
Según
consta en el escrito de tutela, la financiación de tal inmueble incluía los
ahorros que la accionante tenía consignados en la cuenta de ahorros del Banco
Caja Social por un monto de doscientos mil pesos ($200.000), en el Fondo
Nacional del Ahorro, por valor de un millón trescientos ochenta y un mil
trescientos cinco pesos ($1.381.305), el subsidio de vivienda familiar otorgado
por la Secretaría del Hábitat de Bogotá[3]
y la suma de dieciséis millones cuatrocientos seis mil seiscientos quince pesos
($16.406.615) cubiertos con el producto de un crédito[4].
4.
El 24 de abril de 2012, el tutelante y la sociedad Ormeco S.A. suscribieron un “OTROSI”
para adicionar el contrato de promesa de compraventa. En dicho documento se
modificó la fecha de entrega del inmueble para el 29 de septiembre de 2012[5].
5.
El 18 de diciembre de 2015, nuevamente entre el accionante y la accionada se
firmó un “OTROSI” el cual tuvo por objeto “cambiar el apartamento ubicado
inicialmente en la torre 10 Apartamento 402 por el apartamento 204 torre 9”,
además otorgar la escritura pública de venta el día 29 de febrero de 2016[6].
No
obstante, la constructora demandada señaló que el trámite que debía realizar la
señora León Galvis quedó legalizado el 18 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad
al vencimiento del subsidio, 31 de marzo de 2016. Razón por la cual, dio por
terminado cualquier tipo de negociación con la actora[7].
6.
El 1 de agosto de 2016, la demandante radicó petición ante la constructora
ORMECO S.A., mediante la cual solicitó la devolución del dinero que depositó a
título de ahorros, un millón quinientos ochenta y un mil cuatrocientos pesos
($1.581.400)[8],
para la entrega del apartamento 402 de la torre 10, posteriormente modificado
por el apartamento 204 de la torre 9, del conjunto Mirador del Parque[9]. Dicho valor, fue depositado
en la cuenta de ahorros de la señora León Galvis, el día 31 de octubre de 2016[10].
7.
El 13 de octubre de 2016, la señora León Galvis elevó petición ante la
Secretaría del Hábitat de Bogotá, con el propósito de poner en conocimiento de
tal entidad el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte
de ORMECO S.A. y su preocupación frente a la no devolución del valor del
subsidio desembolsado[11],
dado que no podía postularse a otro proyecto de vivienda[12].
8.
El 21 de octubre de 2016, la Secretaría Distrital del Hábitat resolvió la
anterior solicitud, en el sentido de informar a la señora Yamille León Galvis que
“requirió a la sociedad constructora ORMECO S.A. para que atienda su
petición, informe los motivos por la demora en la entrega del inmueble, el
estado actual de la negociación y la forma como dará solución a la situación
expuesta”[13].
9.
El 26 de septiembre de 2017, la Secretaría del Hábitat resolvió la petición
formulada por la señora Yamille León Galvis el 14 de septiembre del año en
curso, a través de la cual reiteró su preocupación acerca de la devolución del
subsidio. En esa ocasión, la entidad demandada le informó a la accionante que “se
encuentra adelantando las gestiones administrativas tendientes a que la
sociedad constructora ORMECO S.A., haga la devolución de los recursos girados
por concepto de subsidio de vivienda asignado por esta Secretaría, [p]or
lo anterior, una vez se materialice dicha devolución, usted deberá acercarse a
la Secretaría Distrital del Hábitat a actualizar sus datos, para ser vinculada
al programa integral de vivienda efectiva – PIVE”[14].
C. RESPUESTA
DEL TERCERO VINCULADO Y DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10. De manera preliminar, cabe destacar que
la acción de la referencia fue repartida en un primer momento al Juzgado
Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual declaró su falta de
competencia y lo remitió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,
autoridad judicial que admitió la demanda de tutela interpuesta por Yamille
León Galvis, vinculó al Fondo Nacional del Ahorro en calidad de demandado[15], notificó a las partes
sobre la misma y éstas contestaron en término, a continuación profirió
sentencia de primera instancia[16].
No obstante lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá mediante auto del 2 de marzo de 2017, declaró la nulidad de
todo lo actuado, salvaguardando las pruebas obtenidas en el trámite de tutela,
y devolvió el expediente al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a
fin de que procediera a su trámite[17].
Fondo Nacional del Ahorro - FNA
11. El 6 de marzo de 2017, el Fondo
Nacional del Ahorro fue vinculado a la acción de la referencia[18].
El 10 de marzo de 2017, informó que la
señora Yamille León Galvis tiene un crédito hipotecario aprobado desde el día 8
de noviembre de 2011, con sistema de amortización de cuota constante en pesos,
por valor de treinta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos
noventa y siete pesos ($30.685.597) el cual se encuentra a la espera de que se
allegue documentación requerida, para dar inicio al trámite de desembolso y
legalización del mismo, situación que posteriormente permitiría suscribir la
escritura de hipoteca abierta de primer grado a favor del FNA[19].
Fiduciaria de Occidente S.A.
12. El 6 de marzo de 2017 fue notificado de
la presente acción de tutela[20].
Sin embargo guardó silencio[21].
ORMECO S.A., y ARA Proyectos y Cia
S.A.S.
13. El 6 de marzo de 2017, las sociedades
accionadas fueron notificadas de la demanda de tutela. No obstante guardaron
silencio[22].
Secretaría Distrital del Hábitat de
Bogotá
14. El 10 de marzo de 2017, mediante
apoderado judicial indicó que no se ha vulnerado o amenazado ningún derecho
fundamental de la accionante, razón por la cual debe declararse improcedente la
tutela de la referencia.
Conforme con lo anterior, sostuvo que la
señora León Galvis se encuentra inscrita en el sistema de información para la
financiación de soluciones de vivienda – SIFSV de la Secretaría Distrital del
Hábitat, como postulante principal y jefe de hogar, por lo que fue beneficiaria
del subsidio asignado en la Resolución No. 730 de 2010 y su hogar fue postulado
al proyecto Mirador del Parque. Sin embargo, ORMECO S.A., canceló la
construcción de la torre en la que se ubicaba el apartamento prometido en venta
a la demandante, pese a que ya se le había desembolsado el dinero asignado a la
señora León Galvis con ocasión del subsidio de vivienda reconocido.
Así las cosas, informó que acordó con la
mencionada constructora la reubicación de los hogares afectados, una vez se
efectuara la devolución[23]
de la totalidad de los dineros depositados[24].
Sin embargo, advirtió que ORMECO S.A., había dilatado los trámites y no prestó
la atención suficiente a la problemática planteada, por lo que se vio en la
obligación de realizar mesas de trabajo para tratar de subsanar las
inconsistencias generadas con ocasión del proyecto de vivienda Mirador del
Parque[25].
Finalmente, señaló que es la sociedad
ORMECO S.A., la llamada a encontrar una solución de fondo a la situación de la
demandante, además de acatar los acuerdos y solicitudes que había realizado con
la Secretaría, como lo es la devolución del subsidio desembolsado, a efectos de
que la señora León Galvis pudiera postularse a otro proyecto de vivienda[26].
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: sentencia
proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá
15. El 16 de marzo de 2017, declaró
improcedente el amparo de tutela presentado por la señora Yamille León Galvis
al considerar que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que la
declaración de un incumplimiento contractual en cabeza de la sociedad ORMECO
S.A., bajo el entendido de que se ha visto vulnerado su derecho fundamental a la
vivienda digna.
Por consiguiente, señaló que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para amparar las solicitudes de la señora León
Galvis, pues se encuentra en condiciones de iniciar la actuación ordinaria
correspondiente, a efectos de lograr la resolución contractual, acompañada del
pago de los perjuicios que considere infligidos[27].
Impugnación
16. El 29 de marzo de 2017, la señora
Yamille León Galvis impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que la
vivienda digna tiene estatus de derecho fundamental susceptible de protección a
través del mecanismo de tutela, el cual no puede confundirse con la acción
resolutoria, expuesta por la primera instancia, pues aun cuando en el presente caso
existe un incumplimiento de un contrato, lo que se pretende es que cese la
vulneración del derecho a la vivienda, generada por la no devolución de los
recursos correspondientes al subsidio de vivienda, los cuales son dineros del
erario que fueron autorizados y girados dentro del marco de la política pública
que garantiza el acceso a la vivienda digna de la población más vulnerable y
con menos recursos económicos.
En este orden de ideas, explicó que a la
Secretaría Distrital del Hábitat le corresponde administrar, vigilar y
garantizar que los subsidios de vivienda se destinen a los proyectos que fueron
postulados, pues de no ser así tendría que hacer efectivas las garantías
constituidas para cubrir posibles incumplimientos. En consecuencia, considera
que la mencionada Secretaría no adelantó las gestiones correspondientes a su
rol, en su caso, sino que en lugar de ello, indica, ha abusado de su posición
dominante ya que no ha realizado ninguna labor para que los dineros del Estado
retornen efectivamente y así pueda postularse a un nuevo proyecto de vivienda,
circunstancia que le ha impedido a ella y a su núcleo familiar desarrollar su
proyecto de vida en condiciones dignas.
De otro lado, insistió en que si bien el
juez de primera instancia valoró la existencia de otro mecanismo judicial para
hacer efectivas las pretensiones expuestas en la tutela, de acudir a la acción
resolutoria no podría involucrar a la Secretaría Distrital del Hábitat, dado
que el negocio jurídico se realizó entre dos particulares y en ese sentido, la
responsabilidad que reside en tal Secretaría de requerir la devolución de los
recursos del erario y hacer efectivas las pólizas de cumplimiento sería
nugatoria.
Por último, resaltó que tanto la
constructora como la fiduciaria han tenido en sus manos los dineros girados por
la Secretaría Distrital del Hábitat durante más de cinco (5) años, durante los
cuales la demandante no pudo aplicar en otro proyecto de construcción de
vivienda. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera
revocada, dado que la negligencia de la Secretaría Distrital del Hábitat no
puede ser una justificación para que se le impida la adquisición de una
vivienda digna[28].
Decisión de segunda instancia: sentencia
proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá
17. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia
al estimar que la señora León Galvis cuenta con las vías ordinarias para
determinar el monto de los perjuicios a reclamar. Además, indicó que la
accionante no demostró que estuvieran en riesgo otros derechos fundamentales,
ni que las vías ordinarias fueran inidóneas o ineficaces[29].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
Insistencia de la Procuraduría General
de la Nación
18. El Procurador General de la Nación insistió
en la selección del expediente de la referencia, pues en su parecer se está
violando el derecho a la vivienda digna de la señora Yamille León Galvis en
tanto no se ha devuelto a la Secretaría Distrital del Hábitat el 90% del
subsidio que le fue otorgado a la accionante desde 2010 y girado a la
Fiduciaria de Occidente para la construcción de una vivienda en el conjunto
residencial Mirador del Parque, promocionado por ORMECO S.A.
Lo anterior, toda vez que han transcurrido
más de cinco (5) años sin que la accionante hubiese recibido su vivienda. En
consecuencia, consideró que “no puede castigarse a la accionante por tener
una expectativa de vivienda propia, en un procedimiento que ha durado más de 5
años sin que se haya cumplido la promesa de compraventa que suscribió con
ORMECO S.A., máxime cuando es acreedora de un subsidio dada su precaria
situación económica”[30].
Pruebas
19. En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado
sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó[31]:
“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la
señora Yamille León Galvis, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al
despacho:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietaria de bienes inmuebles? En
caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(v)
Actualmente está tramitando algún proceso
judicial de naturaleza civil en contra de las entidades demandadas?
(vi)
¿La razón por la que no tramitó la
legalización del crédito aprobado con el Fondo Nacional del Ahorro?
(vii)
¿ha podido postularse a otro proyecto de
construcción de vivienda?
(viii)
¿Dónde ha residido desde el año 2010 y en
qué condiciones?
SEGUNDO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación a la Secretaría Distrital del
Hábitat de Bogotá, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue
al despacho:
(i)
¿Con que tipo de acciones cuenta para
ordenar la devolución de los subsidios de vivienda de interés social, otorgados
mediante la Resolución 730 del 22 de julio de 2010?
(ii)
El expediente administrativo completo de
la señora Yamille León Galvis, respecto de las solicitudes elevadas en contra
de ORMECO S.A., las respuestas dadas por ustedes a las mismas y las reuniones
que ha tenido con la mencionada sociedad, a fin de solucionar la situación de
la señora León Galvis.
TERCERO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación a la sociedad Ordoñez Mendieta &
Cia S.A. – ORMECO S.A., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al
despacho:
(i)
La razón por la que no ha devuelto el
dinero del subsidio de vivienda otorgado a la señora Yamille León Galvis, pese
a los requerimientos de la mencionada accionante y de la Secretaría Distrital
del Hábitat de Bogotá.
(ii)
La razón por cual no se hizo la entrega del
apartamento 204 de la Torre 9, del conjunto residencial Mirador del Parque, de
acuerdo con el “OTROSI” del contrato de promesa de compraventa firmado el 18 de
diciembre de 2015.
CUARTO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación a la Superintendencia de
Industria y Comercio, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al
despacho:
(i)
Si respecto del asunto de la referencia
puede hacer uso de sus facultades jurisdiccionales. Para tal efecto, le será
remitida una copia de la presente demanda.
QUINTO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho:
(i)
¿Con que tipo de acciones cuenta la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá respecto de las empresas
constructoras, a fin de recuperar los dineros objeto del subsidio de vivienda
de interés social, en caso de que esos dineros no se hubiesen utilizado en la
construcción de una vivienda de ese tipo?
(ii)
¿Qué puede hacer
la señora Yamille León Galvis, a fin de que le devuelvan el subsidio de
vivienda de interés social, que le fue otorgado por la Secretaría Distrital del
Hábitat a través de la Resolución No. 730 de 2012 y el cual fue desembolsado a
la sociedad ORMECO S.A. sin que a la fecha se hubiese generado la entrega de
ningún inmueble, para poder postularse a otro proyecto de vivienda?
(iii)
¿Qué tipo de acciones tiene el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, respecto de las actuaciones desplegadas por la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá frente al caso de la señora Yamille
León Galvis contra la sociedad Mendieta & Cia S.A. – ORMECO S.A., debido a
la no devolución, por parte de la sociedad mencionada, del dinero otorgado como
subsidio de vivienda de interés social a la señora León Galvis?”.
20. En respuesta de las pruebas solicitadas[32], se
obtuvo la siguiente información:
- El 26 de
octubre de 2017, la señora María del Rosario Ordoñez Mendieta, actuando en
nombre y representación de la firma comercial Ordoñez Mendieta & Compañía
S.A., manifestó que la señora León Galvis no cumplió con los requisitos
exigidos durante la ejecución del proyecto de vivienda “Mirador del Parque”, pues
el Fondo Nacional del Ahorro negó el desembolso del crédito que se necesitaba
para cumplir con la financiación del inmueble, de acuerdo a lo pactado en la
cláusula 1.3.2., del contrato de promesa de compraventa, dado que la accionante
carecía de capacidad de endeudamiento.
En ese orden de
ideas, indicó que el 31 de octubre del 2016 consignó en la cuenta de ahorros de
la señora León Galvis los dineros que a título de recursos propios había
aportado para la entrega del inmueble y que aún se encuentra pendiente el
reintegro del subsidio a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, dado que estaba a
la espera de que la Secretaría del Hábitat autorizara el cruce de cuentas que
habilitaría la devolución de los subsidios junto con su correspondiente indexación.
Respecto de la
mencionada devolución del dinero a la Secretaría del Hábitat, explicó que en el
mes de abril de 2016 realizó un informe final con los funcionarios de la
administración de Gustavo Petro en el que solicitó la autorización para cerrar
el encargo fiduciario. Sin embargo, destacó que en el mes de junio de 2016, con
ocasión del cambio de administración en la Secretaría del Hábitat, no tenían
conocimiento de lo actuado hasta ese momento por lo que hasta el 22 de
septiembre de la presente anualidad[33]
se pudo concluir que “quedaban pendientes cinco reintegros, entre los que se
encuentra la aquí accionante; para poder concluir el proceso me solicitaron que
enviara una autorización dirigida a la fiduciaria para que estos procedieran a
consignar las sumas de dinero a la Secretaría de Hacienda junto con la
indexación (…)”.
Conforme con lo
anterior, destacó que ORMECO S.A., siempre ha estado pendiente del asunto
relativo a la devolución de los subsidios a la Secretaría del Hábitat y que las
demoras que se han presentado son consecuencia del cambio de administración en
la Alcaldía Mayor de Bogotá[34].
- El 26 y 27 de
octubre de 2017, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la
Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la Dirección de Protección
al Consumidor de dicha Superintendencia tiene competencia para adelantar
investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter
general, en donde el objeto primordial es velar por el interés general y no del
interés particular y concreto de cada individuo, la cual está a cargo de la
justicia civil ordinaria o de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de
esa Superintendencia, conforme con lo previsto en la Ley 1480 de 2011. En
consecuencia, estimó que “no puede ejercer función administrativa de
protección al consumidor, frente al caso concreto, ya que la pretensión de la
accionante es de carácter particular y concreto”.
De otro lado, advirtió
que en el presente caso cabría la posibilidad de generarse una vulneración a
los derechos del consumidor, específicamente el numeral 6 artículo de la Ley
1480 de 2011, relacionado con la entrega efectiva de un bien y el artículo 119
de la misma ley, en cuanto al deber de información. No obstante, destacó que
las funciones jurisdiccionales de esa Superintendencia solo se activan cuando
los ciudadanos presentan una demanda de acción de protección al consumidor, en
vista de que se trata de una justicia rogada y en vista de ello, no puede
iniciar ningún trámite de manera oficiosa frente al caso objeto de análisis[35].
- El 27 de octubre
de 2017, la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat informó
que se encuentra adelantando los trámites jurídicos y administrativos para
poder autorizar el desembolso correspondiente a la devolución del 90% del
subsidio girado a ORMECO S.A., junto con el valor del incremento del IPC desde
la fecha de su depósito hasta la de reintegro.
Asimismo, precisó
que en el mes de septiembre del 2017 dio respuesta a una petición elevada por
la señora León Galvis, mediante la cual se le informó de los trámites
adelantados frente a la devolución del subsidio de vivienda y del programa
integral de vivienda efectiva, a fin de que al momento en que se efectúe la
devolución pueda ser vinculada al mencionado programa[36].
- El 1 de
noviembre de 2017, la señora Yamille León Galvis informó que su núcleo familiar
lo componen el señor Luis Darío Ortiz Londoño y sus hijos Jhon Mario Ortiz León
y Andrés Fernando Ortiz León, éste último menor de edad[37].
Además, aclaró que sus gastos familiares se sufragan a través de unos “puestos
de arepas y turnos en casa de familia”. Igualmente, indicó que no tiene
personas a su cargo, ni es propietaria de ningún inmueble, por lo que reside en
calidad de arrendataria en el barrio Olaya en la ciudad de Bogotá. De otro
lado, aseguró que no tramitó el crédito aprobado ante el Fondo Nacional del
Ahorro porque “en ningún momento se hizo escritura de ningún apartamento y
el FNA tenía que recibir el certificado de tradición y libertad o promesa de
compra del inmueble objeto de la negociación”[38].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
21. Esta Corte es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 25 de agosto de 2017, proferido
por la Sala de Selección de tutela Número Ocho de esta Corporación, que decidió
someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
22. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución ha
previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados. La señora Yamille León Galvis como beneficiaria del
subsidio de vivienda y titular del derecho fundamental invocado interpuso la solicitud
de amparo de la referencia, razón por la cual se
encuentra acreditada la legitimidad para promover la misma (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
23. Legitimación por pasiva
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991,
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. Bajo el mismo
supuesto, el artículo 42 de la mencionada disposición reconoce la procedencia
de la solicitud de amparo que se dirija contra las acciones u omisiones de
particulares, como las organizaciones privadas siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con la misma (numeral 4) o
cuando la solicitud sea
para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción (numeral 9). A su vez, el artículo 86
superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares
cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio
público; b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular[39].
En el caso concreto, la demanda se dirige
contra las sociedades Ordoñez
Mendieta & Cia S.A. “ORMECO S.A.”, ARA Proyectos y Cia S.A.S., y la
Fiduciaria de Occidente, empresas particulares que se encuentran vinculadas
contractualmente con la señora León Galvis, con ocasión de la firma del
contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto del subsidio de
vivienda familiar y frente a las cuales la demandante carece de posibilidades
de respuesta efectiva, tal como se evidenció en el recuento de los hechos
relevantes en esta sentencia, pues no tiene capacidad de reaccionar frente a la
decisión de no reintegrar el dinero desembolsado por la Secretaría Distrital
del Hábitat de Bogotá a título de subsidio de vivienda, a fin de poder
postularse a otro proyecto de vivienda. Por lo anterior, esta Sala evidencia
una situación particular de indefensión de la accionante frente a las demandadas,
por lo que se encuentra acreditado este requisito de procedencia[40].
Igualmente, la acción de tutela se
interpuso en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y dado que
se trata de una entidad pública del sector central del Distrito, se cumple con este
requisito[41].
De otro lado, cabe destacar que el Fondo
Nacional del Ahorro fue vinculado a la acción de la referencia en calidad de
demandado. Así, acorde con la Ley 432 de 1998 es una empresa industrial y
comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza
especial, frente a la cual la Corte Constitucional ha señalado que tiene
legitimación por pasiva, pues “para efectos de la procedencia
de la acción de tutela y siempre que de por medio se encuentre la protección de
un derecho fundamental, se entiende que la citada entidad tiene la condición de
autoridad pública, cuya actuación –como lo ha sostenido reiteradamente la
Corte– se debe sujetar a los principios constitucionales de la función administrativa,
en particular, a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, economía,
imparcialidad y buena fe”[42].
24. Inmediatez
Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales[43].
Se advierte que la señora León
Galvis presentó la demanda de tutela el 25 de enero de 2017, es decir,
transcurridos tres (3) meses y cuatro (4) días desde que la Secretaría Distrital
del Hábitat respondió su petición de información sobre la devolución del
subsidio de vivienda otorgado, en el sentido de comunicarle que daría traslado
de la misma a la constructora ORMECO S.A[44].
Cabe destacar que, aun cuando,
en principio, podría pensarse que la señora obtuvo respuesta a su solicitud, lo
cierto es que a la fecha ninguna de las entidades demandadas le han informado
de manera cierta sobre el día en que se procederá a realizar la devolución del
subsidio de vivienda que le fue reconocido, así como tampoco sobre el nuevo
proyecto de vivienda familiar al cual podrá postularse. Lo anterior, encuentra
apoyo en el hecho de que la demandante, pese a la interposición de la presente
acción de tutela, ha seguido solicitando a las accionadas, por medio de
peticiones[45], información sobre su situación frente a la no devolución del dinero
que le fue entregado a la constructora ORMECO S.A.
En vista de estas
circunstancias, se puede concluir que la violación continúa y es actual. Por
ende, esta Sala de Revisión considera que la tutela cumple con el requisito de
inmediatez.
25. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política
de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva
del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración
del derecho constitucional fundamental.
En el caso bajo estudio, la accionante
alega que la vulneración de su derecho a la vivienda digna se genera con
ocasión de la no devolución, por parte de ORMECO S.A., a la Secretaría
Distrital del Hábitat, de los recursos correspondientes al subsidio de vivienda
del que es beneficiaria, junto con sus intereses y la indexación a que hubiere
lugar, debido a la retención que de esos dineros realizó la constructora, durante
cinco (5) años. Al respecto, esta Sala de Revisión considera que contrario a lo
decidido por los jueces de instancia, el caso objeto de análisis no persigue la
solución de una controversia de tipo contractual ante el presunto
incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita entre ORMECO S.A., y la
señora Yamille León Galvis, tema que debería ventilarse en la jurisdicción
civil o ante la Superintendencia de Industria y
Comercio en uso de sus facultades jurisdiccionales, sino que pretende la
devolución de los dineros que corresponden a un subsidio asignado por el Estado
y del que es beneficiaria la accionante, con el fin de que pueda realizar la
mencionada postulación y acceder a una solución definitiva de vivienda.
Cabe destacar que
frente a tal solicitud no existe un medio judicial eficaz
que le permita a la señora León Galvis interferir de manera directa en la
restitución de aquel dinero, toda vez que se trata de recursos estatales cuya ejecución
efectiva, según las reglas aplicables al asunto, se encuentra regulada en el
artículo 63 del Decreto 2620 de 2000[46]
y no contempla la participación de los beneficiarios del subsidio. En
consecuencia, la accionante carece de un mecanismo claro y efectivo que le
otorgue una respuesta, en cuanto al conflicto que se plantea, de cara a obtener
la protección de su derecho a acceder a una
vivienda digna.
Igualmente, de acudirse a la regulación
actual sobre el subsidio de vivienda familiar la accionante se enfrentaría al
mismo obstaculo, pues acorde con lo previsto en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.2. del Decreto 1077 de 2015[47] “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio” los trámites que aluden a la devolución y ejecución
eficaz de los dineros del subsidio dependen del diálogo entre la entidad otorgante
del subsidio y el oferente.
Así las cosas, esta Sala considera procedente
el estudio de la acción de tutela de la referencia.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
26. Acorde con los fundamentos fácticos
expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera
de Revisión determinar si las sociedades Ordoñez Mendieta & Cia S.A.
“ORMECO S.A.”, ARA Proyectos y Cia S.A.S., la Fiduciaria de Occidente y la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá vulneraron el derecho fundamental a
la vivienda digna de la señora Yamille León Galvis, al no restituir los dineros
del subsidio de vivienda familiar, del cual es beneficiaria la accionante, pues
ello le impidió postularse a otro proyecto de vivienda. Asimismo, la Sala debe
analizar si las respuestas otorgadas tanto por la administración como por la
constructora vulneraron el derecho de petición de la accionante, en materia de
subsidio de vivienda.
27. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a
la vivienda digna; (ii) analizará el régimen legal del subsidio distrital de
vivienda familiar en la ciudad de Bogotá; y (iii) resolverá
el caso concreto sometido a estudio.
D. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
28. El artículo 51 Constitucional dispone
que “todos los Colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará
las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes
de vivienda de interés social, (…)”.
29. Sobre el particular, esta Corte “ha definido el derecho a la vivienda digna,
como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de
vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que
quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”[48].
30. La Corte Constitucional también ha
precisado que “con la
implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de vivienda
propia, como por ejemplo, los planes de subsidios de vivienda para personas de
escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la vivienda digna (…) y se delimitan las prestaciones en
cabeza de las entidades públicas encargadas de desarrollar este tipo de
políticas, generando de esta manera un derecho subjetivo”[49]. Además ha destacado que las entidades encargadas de materializar el derecho a la vivienda
digna deben ajustar su comportamiento al principio de confianza legítima, a fin
de no “contravenir sus actuaciones precedentes y (…)
defraudar las expectativas que generan en los demás”[50].
Igualmente, las autoridades y los particulares están llamados a garantizar, en
materia de ejecución de proyectos dirigidos a promover el acceso a la vivienda (i)
coherencia en sus actuaciones, (ii) el respeto por los compromisos adquiridos y
(iii) estabilidad y durabilidad de las situaciones de forma que sea posible el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico. Ello implica que “el principio de
confianza legítima solo opera ante comportamientos justificados, razonables y
genuinos, donde el particular tenga una expectativa justificada de que una
situación de hecho o una regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente; y no cobija aquellas circunstancias en las cuales la
Administración ha establecido con anterioridad que puede modificar la situación
individual en cualquier tiempo [o] están precedidas de un término de transición
donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que
se ajusten a la nueva situación jurídica”[51].
31. Sobre el particular, la sentencia T-526 de
2016 resolvió un acumulado en el que dos beneficiarias de un subsidio de
vivienda familiar solicitaban la restitución de “los subsidios familiares otorgados para el proyecto
Villa Melisa y así poder acceder a sus viviendas” al considerar que no tenían por qué asumir los
problemas administrativos y el trámite que implicaba la movilización de los
mismos, pues a la Gobernación de Córdoba le fue imposible continuar con el
proyecto de solución de vivienda y debido a ello, sus subsidios expiraron “lo
que impedía que se les pudiera hacer entrega de una vivienda en el proyecto”.
En esa oportunidad, la Corte destacó que “[l]os
subsidios de vivienda familiar son un mecanismo estatal válido para desarrollar
progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución,
especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos” y en vista de
ello, afirmó la violación del derecho a la vivienda digna de las
accionantes, al haberles trasladado a las beneficiarios la carga económica y
temporal de las fallas administrativas internas del proceso, particularmente
las relacionadas con el incumplimiento en la ejecución del proyecto de vivienda[52]. Al
respecto se indicó:
“El
sistemático incumplimiento por parte de la Unión Temporal constituida para
ejecutar el proyecto Villa Melisa y los que a su vez se han generado por los
inconvenientes relatados por la administración departamental, ha provocado que
la vivienda de los beneficiarios no se haya construido, lo que a juicio de la
Sala es el ejemplo más claro del traslado de las cargas administrativas de esta
clase de procesos a los beneficiarios de los auxilios económicos.
En
efecto, la tardía ejecución del proyecto de vivienda y, por ende, la demora en
la entrega de los inmuebles, es una situación ajena a la voluntad de las
peticionarias y de sus grupos familiares, pero paradójicamente han sido quienes
han debido soportarla no solo en términos temporales sino también económicos,
viendo trasgredido el componente de asequibilidad”.
32. También la jurisprudencia constitucional[53] ha
cuestionado la actuación de las entidades encargadas del Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social y los particulares que se comprometen a
ejecutar los dineros públicos provenientes de tal programa, cuando se abstienen
de dar una respuesta clara, de fondo y precisa, dentro del ámbito de sus
competencias, a las peticiones realizadas por los beneficiarios de los
subsidios de vivienda a fin de conocer la información que les permita
materializar la ayuda económica reconocida, en una solución de vivienda. Lo
anterior, por cuanto en estos casos el derecho fundamental de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad del derecho a la vivienda
digna.
33. En este orden de ideas, el goce de este derecho exige del Estado la
adopción de medidas, en función de las posibilidades fácticas y jurídicas,
tendientes a asegurar que ciertos grupos poblacionales de la sociedad, los menos
favorecidos, tengan la posibilidad de acceder a un lugar de residencia. Ello se
materializa, de manera progresiva, a través de los subsidios familiares de
vivienda, condicionados a la
apropiación de recursos humanos y económicos suficientes para atender a la
población vulnerable. En este contexto, se encuentra proscrito que las
entidades encargadas de desarrollar la política pública de vivienda trasladen
cargas desproporcionadas derivadas de sus propias fallas administrativas del
proceso a los particulares destinatarios del subsidio, toda vez que ello
implica la vulneración de su derecho a la vivienda digna.
E. SUBSIDIO DISTRITAL DE VIVIENDA FAMILIAR. RÉGIMEN LEGAL
33. El artículo
6 de la Ley 3 de 1991[54], modificado por el
artículo 28 de la Ley 1469 de 2011[55], establece que el subsidio
de vivienda familiar es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario
con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés
social o interés prioritario, sin cargo de restitución y siempre que el
beneficiario cumpla con las condiciones que establece esa ley para su
otorgamiento[56].
34. Posteriormente, la Ley 60 de
1993[57] facultó a los municipios
para otorgar, de manera complementaria lo previsto en la Ley 3 de 1991, es
decir, el subsidio de vivienda para vivienda de interés social. Dicha facultad
se amplió a los distritos, a través de los artículos 75 y 76 de la Ley 715 de
2001[58].
35. Conforme
con lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá emitió el Decreto 121 de 2008
"Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las
funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat", a través del
cual se radicó en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat la
reglamentación y el esquema operativo para otorgar el subsidio distrital de
vivienda. En virtud de ello, fueron expedidos el Decreto 063 de 2009[59] que reglamentó
el otorgamiento del subsidio distrital de vivienda y la Resolución 078 de 2009
contentiva del Reglamento Operativo para el otorgamiento de Subsidios de
Vivienda en el Distrito Capital.
El artículo 6 del Decreto 063 de
2009[60] establece que la
Secretaría Distrital del Hábitat es la encargada de administrar los recursos
del subsidio y fijar la política aplicable a los mecanismos de desembolso,
giros y restituciones de los mismos, mientras que el Reglamento
Operativo para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda en el Distrito Capital en su artículo 45[61],
modificado por el artículo 13 de la Resolución 189 de 2009, dispone la forma
como opera la restitución de tal subsidio, la cual en todo caso debe ser
definida por la Secretaría Distrital del Hábitat pues es la encargada de
establecer el plan financiero de restitución y los mecanismos a aplicar según
el plan de vivienda y la modalidad de subsidio que se restituye.
36. La Resolución 078 de 2009
reguló de manera detallada el procedimiento para la adquisición de vivienda a
través del subsidio y la restitución del mismo, tanto por parte del oferente
como del hogar beneficiario. Dicha resolución fue derogada por la Resolución
289 de 2009 y, en la actualidad, rige la materia la Resolución 844 de 2014.
Respecto de la adquisición de
vivienda con aportes del subsidio, el artículo 6 de la citada resolución
dispone que se compone de los aportes provenientes del subsidio distrital de
vivienda junto con los aportes del hogar beneficiario, los cuales pueden ser
ahorro, crédito, aportes solidarios, entre otros. A su vez, el artículo 7 y
siguientes de la misma resolución, establecen que el proceso de otorgamiento
del subsidio lo componen las etapas de (i) inscripción, (ii) postulación, (iii)
calificación, (iv) asignación y (v) desembolso. A ésta última fase solo se
llega, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos para
ello, dentro de los que se encuentra la entrega de la carta de aprobación del
crédito, el monto y su vigencia.
En lo que atañe a la obligación
de devolución del subsidio distrital de vivienda, ella (i) recae en el oferente
a través del encargo fiduciario contratado, según el literal i del artículo 49[62]
de la Resolución 844 de 2014, cuando transcurridos noventa (90) días de haberse
transferido el dinero del subsidio al encargo fiduciario no se hubiere iniciado
el proyecto y por tanto ese dinero deberá ser devuelto al Distrito, por
solicitud expresa de la Secretaría del Hábitat. Asimismo (ii) se encuentra obligado
el hogar beneficiario a restituirlo cuando: a) conforme con el artículo 54[63],
se hubiese enajenado el inmueble adquirido con el dinero del subsidio, sin
haber tramitado primero un permiso para ello o b) en los términos del artículo 58[64],
de haberse adquirido el subsidio distrital de vivienda sin el lleno de los
requisitos, omitiendo información relevante, existiendo simultánea duplicidad
de postulaciones para el subsidio, transacciones fraudulentas, incumplimiento
en la obligación de habitar la vivienda o permitiendo el arrendamiento antes de
cumplir el término de diez (10) años desde que fue adquirido el inmueble, entre
otras causales.
37. En suma y de acuerdo con la
reglamentación expuesta, el subsidio distrital de vivienda es un aporte de la administración
pública, complementario al aporte estatal de subsidio de vivienda, para los
hogares con menos ingresos en el Distrito Capital, a fin de que puedan (i) adquirir
vivienda nueva o usada, (ii) mejorar la vivienda propia o (iii) construir en
terreno del beneficiario. Dicho subsidio es administrado y regulado por la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Según la regulación Distrital la
restitución del mencionado subsidio se encuentra a cargo a) del oferente que
hubiese contratado encargo fiduciario, cuando transcurridos noventa (90) días
de haberse transferido el dinero del subsidio al encargo fiduciario no se
hubiere dado inicio el proyecto de solución de vivienda o b) del hogar
beneficiario de comprobarse irregularidades con posterioridad a su
otorgamiento.
F. SOLUCIÓN DEL CASO
38. En el caso estudiado por la Sala en esta
oportunidad, se debe determinar si las sociedades
Ordoñez Mendieta & Cia S.A. “ORMECO S.A.”, ARA Proyectos y Cia S.A.S., la
Fiduciaria de Occidente y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá
vulneraron el derecho fundamental a la vivienda de la señora Yamille León
Galvis, dado que ha pasado un tiempo considerable sin que se hubiese generado la
restitución de los dineros del subsidio distrital de vivienda familiar, del
cual es beneficiaria la accionante, lo cual le ha impedido postularse a otro
proyecto de vivienda. Asimismo, la Sala debe estudiar si las respuestas otorgadas
tanto por la administración como por la constructora, vulneraron el derecho de
petición de la demandante, en materia de subsidio de vivienda, respecto de la
restitución de los dineros del subsidio distrital del cual es beneficiaria.
39. Preliminarmente,
estima la Corte necesario referirse a la vigencia
de las disposiciones normativas distritales antes resumidas respecto del
subsidio asignado a la señora Yamille León Galvis. En esa dirección cabe
indicar que pese a que el Decreto 063 de 2009 fue derogado por el
Decreto 539 de 2012, -expedido el 23 de noviembre de 2012- el artículo 12 de
este último previó un régimen de transición para los subsidios de vivienda
tramitados antes de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
“Los hogares
que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren presentado opción o
promesa de compraventa en un proyecto de vivienda nueva y los que hayan
radicado documentos de oferta de vivienda usada, sujetos a la viabilidad
técnica y jurídica por parte de la Secretaria Distrital del Hábitat, con
anterioridad a la expedición de este acto administrativo se regirán por lo
establecido en el Decreto 063 de 2009 siempre y cuando alleguen dentro del mes
siguiente a la expedición de este Decreto los documentos que soporten su
situación o suscriban una escritura pública de compraventa”.
En el caso que ocupa la atención
de esta Sala de Revisión, se advierte que el contrato de promesa de compraventa
celebrado entre la señora León Galvis y la representante legal de ORMECO S.A.
fue suscrito el 21 de octubre del 2011[1],
es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 539 de 2012. Dicha
secretaría tenía en su posesión tal documento desde antes de la entrada en
vigencia del mencionado decreto, comoquiera que debía entregar el giro
anticipado de los recursos del subsidio, según lo acordado en el “OTROSI” del
contrato de promesa de compraventa firmado el 24 de abril de 2012, a más tardar
el 24 de mayo de ese año[1].
Tal situación fue además corroborada por la Secretaría Distrital del Hábitat en
la contestación de la demanda de tutela cuando indicó que “el subsidio fue
asignado y desembolsado en la modalidad de vivienda nueva con destino a la
construcción conforme a la Resolución No. 078 del 10 de marzo de 2009 …
modificada por la Resolución No. 289 de 2009, reglamento que en su artículo 7
estableció el procedimiento por medio del cual se realizaría la entrega del
Subsidio de Vivienda en Especie, procedimiento que se llevó a cabo hasta su
culminación el cual constaba de las siguientes etapas: inscripción,
postulación, calificación, asignación y por último el desembolso, esta última
etapa permitió el desembolso realizado a la constructora ORMECO S.A. bajo la
modalidad de giro anticipado”.
Así las cosas, esta Sala de Revisión constata que aun
cuando no hay lugar al régimen de transición, no existe duda que la normativa
distrital aplicable en materia de subsidio de vivienda, en el caso de la señora
Yamille León Galvis, es el previsto en el Decreto 063 de 2009, el cual dio
lugar a la Resolución 078 de 2009 y a su modificación en la Resolución No. 289
de 2009, pues (i) el contrato de promesa suscrito entre la accionante y la
constructora se firmó previo a la entrada en vigencia del Decreto 539 de 2012 y (ii) el dinero del subsidio de vivienda
familiar también fue girado antes del 23 de noviembre de 2012.
40. Conforme con
los elementos probatorios aportados por las partes, la Sala colige, de manera
preliminar, que contrario a lo sostenido por la accionante, las entidades
demandadas no han postergado durante cinco años la restitución del subsidio
distrital de vivienda que le fue reconocido y transferido en el año 2012[65], el 90%, al encargo
fiduciario contratado por ORMECO S.A., pues solo hasta el momento en que la
mencionada constructora decidió la “cancelación de cualquier negociación”
respecto de la señora León Galvis -18 de agosto de 2016[66]- ésta última elevó
varias peticiones a la Secretaría Distrital del Hábitat -a partir del mes de
octubre de 2016[67]-
para solicitar la restitución del dinero del subsidio de vivienda.
Lo anterior se
explica en razón a que antes de la mencionada “cancelación del contrato”,
la señora León Galvis tenía la expectativa de adquirir la propiedad del bien
inmueble. Una vez le fueron devueltos los ahorros aportados como parte de pago,
la accionante inició las solicitudes de restitución del subsidio distrital de
vivienda.
41. La
reglamentación distrital del subsidio de vivienda aplicable al caso de la
señora Yamille León Galvis[68]
-artículo 6 del Decreto Distrital
063 de 2009- determina que la Secretaría Distrital del Hábitat es la única
encargada de tramitar la restitución del mismo y, por ello, el Reglamento Operativo
del subsidio distrital de vivienda - Resolución 844 de 2014- no prevé la
posibilidad de que el hogar beneficiario emprenda tal gestión cuando no se ha
ejecutado el contrato de compraventa. Además, es de resaltar, que esos
dineros son de origen público y por ende, al no cumplir su finalidad deben, en
principio, retornar a la entidad pública correspondiente.
En este orden de ideas,
la Sala advierte que adelantar las gestiones para obtener la restitución del
subsidio de vivienda familiar, cuando dicho dinero no cumple con su finalidad,
constituye una obligación a cargo de la Secretaría Distrital del Hábitat, dado
que es la entidad encargada de velar por la correcta ejecución del patrimonio
público puesto a su disposición para desarrollar la política pública de
vivienda.
42. El mencionado Reglamento
Operativo, en su artículo 49, prevé el trámite de restitución en caso de
haberse transferido el dinero proveniente del subsidio distrital al encargo
fiduciario contratado por el oferente, solo cuando este último no hubiese
iniciado el proyecto de solución de vivienda. Dicho trámite consiste en una
solicitud expresa de la Secretaría Distrital del Hábitat dentro de los noventa
(90) días siguientes al traslado de los fondos. A pesar de que la disposición
normativa no contempla otras hipótesis de restitución -como la que se presenta
en el caso que se discute en esta ocasión- la Sala Tercera de Revisión
considera que sí existe una obligación de la Secretaría Distrital del Hábitat de
recuperar el dinero transferido al encargo fiduciario contratado por ORMECO
S.A., toda vez que el subsidio otorgado a la señora Yamille León Díaz no
cumplió su finalidad, es decir, no se materializó en una solución de vivienda para
la accionante.
Así las cosas, al
existir una única norma sobre el procedimiento a seguir para la restitución del
subsidio distrital de vivienda transferido al encargo fiduciario contratado por
el oferente – ORMECO S.A. –, la Secretaría Distrital del Hábitat debió observar
esa regla y aplicarla en el caso de la señora Yamille León Galvis, en lugar de permitir
que el trámite de restitución se difiriera en el tiempo, impidiendo a la
accionante usar el subsidio en otro proyecto de vivienda. En consecuencia, esta
Sala considera que aun cuando la Secretaría Distrital del Hábitat ha realizado
algunas actividades tendientes a la recuperación del dinero correspondiente al
subsidio del que es beneficiaria la accionante (ver hecho No. 9) las mismas no
son suficientes, toda vez que se le ha impuesto una carga administrativa
desproporcionada, considerando la espera que ha debido soportar por más de un
año, para que la Secretaría Distrital del Hábitat y la constructora ORMECO S.A. acuerden la forma de devolución del dinero
correspondiente al mencionado subsidio. Ello evidencia que la Secretaria
Distrital no ajustó su comportamiento a las reglas que regían la destinación
del subsidio distrital de vivienda familiar.
Conforme con lo
anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de
la accionante –en los términos aquí delimitados- y (i) ordenará a la Secretaría
Distrital del Hábitat, a la constructora ORMECO S.A. y a la Fiduciaria de
Occidente, que en el término improrrogable de dos (2) meses, contados a partir
de la notificación de la presente sentencia, realicen de manera conjunta los trámites
requeridos para que se restituya de forma definitiva el subsidio distrital de
vivienda del cual es beneficiara la señora Yamille León Galvis.
43. De otro lado, es
preciso aclarar que ORMECO S.A. no podía consignar
los dineros correspondientes al subsidio a la cuenta bancaria de la señora
Yamille León Galvis, sino que debía reintegrarlos a la Secretaría Distrital del
Hábitat, como ha intentado proceder según consta en el acta de reunión suscrita
con los delegados de la Subsecretaría de Gestión Financiera de la Secretaría
del Hábitat[69]
(27 de abril de 2016) y en la petición radicada ante la Secretaría Distrital
del Hábitat[70]
(22 de mayo de 2017) en la que señaló que solicitaba “que se autorice el
desembolso… de los dineros que están consignados en la Fiduciaria de Occidente
en el encargo fiduciario del proyecto Mirador del Parque que corresponden a 5
SDVE que se encuentran pendientes de reintegro”. En efecto, frente a la
solicitud de la señora León Galvis la constructora solo estaba habilitada para
devolver el dinero que había sido entregado por la accionante a título de
ahorros[71],
tal y como ello ocurrió.
Sin embargo, lo
anterior no justifica que ORMECO S.A. hubiese guardado silencio ante el
traslado[72]
realizado por la Secretaría Distrital del Hábitat, de la petición elevada por
la accionante atinente a la restitución del subsidio distrital de vivie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.