T-709-16
Sentencia T–709/16
JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre conflictos
en sistema de seguridad social integral
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia
Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que
resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Conformación
INCAPACIDADES LABORALES POR
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD-Garantía por EPS mientras se
realiza calificación del origen del accidente o enfermedad
El Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través del
sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, deberá
garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona mientras
que, en los términos de la normatividad aplicable, no exista una calificación
definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que
una vez se establezca aquel origen —y este sea profesional— la EPS pueda
repetir contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse
a la entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios
de salud que esta última hubiere otorgado a la persona.
DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS garantizar y
proporcionar las tecnologías en salud que el actor solicitó con ocasión de la
afección que lo aqueja
Referencia: Expediente T-5.744.394
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Pablo Emilio Pérez Morales contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrada María Victoria Calle Correa y los
magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja el día 28 de enero de 2016, y en
segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad
el 9 de marzo de 2016, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió
el señor Pablo Emilio Pérez Morales contra la Aseguradora de Riesgos
Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A.[1],
y en el que se vinculó a Montajes y Desmontajes Maxi Grúas S.A.S [2]
y a EPS Famisanar LTDA[3].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 19 de noviembre del 2014, el
señor Pablo Emilio Pérez Morales[4]
sufrió un accidente de trabajo[5]
en el que recibió una descarga eléctrica mientras realizaba las labores habituales
para las que lo contrató la empresa Maxi Grúas[6].
Motivo por el cual, fue trasladado a la Clínica San José de Barrancabermeja y
atendido por cuenta de la ARL Positiva[7].
1.2. El señor Pérez Morales relató que con
posterioridad a la ocurrencia del accidente presentó graves afectaciones en su
salud, tales como: vómito y deposiciones con sangre, molestias en ambos ojos,
temblor en sus manos, dolor intenso en la columna, sudoración excesiva y
cefalea. Por tanto, refirió que la entidad accionada le suministró atención en
salud para todos los síntomas descritos, excepto para el dolor lumbar que lo
aquejaba, pues adujo que, en un principio, los galenos de la ARL afirmaron que
dicha molestia obedecía a unos cálculos renales y no era una secuela de aquel
accidente de trabajo[8].
1.3. El 5 de octubre del 2015, el actor ingresó
por intermedio de su entidad promotora de salud[9]
al área de urgencias de la Clínica San José de Barrancabermeja, pues lo estaba
aquejando una lumbalgia. Allí, el médico tratante, con base en una radiografía,
advirtió la presencia de un tornillo roto en un implante que el actor tenía
ubicado en la columna lumbosacra producto de un procedimiento quirúrgico que le
practicaron en el año 2005, razón por la cual, le prescribió algunos
medicamentos y una incapacidad por cuatro días, así como también lo remitió al
área de medicina laboral para definir si debía ser tratado por la EPS o por la
ARL[10].
1.4. El 21 de diciembre del 2015, el
demandante acudió, a través de la ARL accionada, a urgencias de la Unidad
Clínica la Magdalena de Barrancabermeja, presentando un “cuadro clínico
caracterizado de [sic] por dolor de espalda”. Sin embargo, en esa
oportunidad, dentro del tratamiento y el plan de manejo que el galeno tratante
indicó, consta los siguiente: «“se
envía a su arl para definir conducta se dan recomendaciones y signos de alarma”
[sic]»[11].
1.5. El día 22 de diciembre del 2015, el
señor Pablo Pérez radicó un oficio[12]
en las instalaciones de la compañía accionada, en el que advirtió la necesidad
de que un médico laboral precisará el alcance del daño que le ocasionó el golpe
que sufrió debido a la descarga eléctrica, con el fin de que sea tratado el
dolor en la columna que lo afecta, pues, conforme lo afirmó en dicho escrito, la
EPS Famisanar no lo atendió argumentando que esa afección es una secuela de
aquel accidente de trabajo.
2. Solicitud de amparo constitucional
El señor Pérez Morales, mediante acción de tutela interpuesta el día 14 de enero de 2016, indicó que no puede costear un
tratamiento médico particular, pues su núcleo familiar está compuesto por
cuatro personas y su compañera permanente es la única que asume todos los
gastos del hogar[13], motivo por el cual solicitó al
juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud
y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada, o a quien corresponda, que
garantice la valoración y el tratamiento del quebranto de salud que lo aqueja
en la columna, que le ha impedido laborar y que, a su juicio, lo produjo el
accidente de trabajo que sufrió el 19 de noviembre del 2014, así como de las
demás secuelas que se deriven de aquel accidente[14].
3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja admitió el mecanismo de amparo
interpuesto, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó al trámite
de la presente acción a la EPS
Famisanar y a Maxi Grúas para que se pronunciaran en relación con los hechos expuestos
por el señor Pablo Emilio Pérez en el escrito de tutela. Sin embargo, esta última empresa guardó
silencio.
Por su parte, la ARL demandada afirmó que responde íntegramente
por el tratamiento médico que el accionante ha requerido con ocasión del
accidente de trabajo que sufrió en noviembre de 2014 y del respectivo
diagnóstico de origen laboral, es decir, aquel que se denominó: “contacto
con electricidad entrada mano izquierda”.
En ese orden
de ideas, adujo que la ARL no debe brindar las prestaciones asistenciales y
económicas frente a las patologías de la columna vertebral que refiere el
accionante, tales como “tornillo roto en columna lumbo sacra”, toda vez que se
trata de diagnósticos que no se derivaron del accidente de trabajo y que, por
tanto, la entidad promotora de salud debe cubrir. Razón por la cual, sostuvo
que no ha vulnerado los derechos fundamentales que el señor Pérez Morales
invocó en la acción de amparo.
Finalmente, la
EPS Famisanar advirtió, primero, que el accionante estuvo afiliado a la entidad
entre octubre del 2014 y diciembre del 2015[15]
y, segundo, que no tiene la obligación legal de brindar las prestaciones
asistenciales o el tratamiento que requirió el señor Pablo Emilio Pérez, pues, tal
y como él mismo lo indicó en el escrito de tutela, aquellos servicios se
derivan de un accidente de trabajo y, en ese sentido, deben ser asumidos por la
ARL conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 776 de 2002[16] y el artículo
2 Decreto 1295 de 1994[17],
razón por la cual, sostuvo que no violó las garantías fundamentales que el
demandante reclamó.
4.
Decisiones de instancia
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de enero
del 2016, consideró que la acción de tutela que el actor interpuso carece de inmediatez,
pues entre la ocurrencia del accidente de trabajo —acaecido el 19 de noviembre de 2014— y la interposición de la tutela transcurrió más de un
año, y el actor no demostró que en ese periodo hubiese realizado acciones
tendientes al restablecimiento de sus derechos ni tampoco que hubiere acudido
a la jurisdicción ordinaria para debatir sus pretensiones, lo cual, a juicio
del a quo, además denota la ausencia de cualquier perjuicio
irremediable.
Adicionalmente,
advirtió: (i) que la ARL accionada desplegó una labor diligente cuando el actor
sufrió aquel accidente laboral; y (ii) que si bien el demandante presume que la
afección que lo aqueja en su columna fue consecuencia del accidente, el origen
de ese padecimiento y de su diagnóstico no está calificado, motivo por el cual,
hasta que ello no ocurra no se le puede exigir a la entidad accionada que
brinde las respectivas prestaciones asistenciales.
En consecuencia,
concluyó que el tutelante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial
para que a través de aquellos medios se canalicen los elementos fácticos y las
pretensiones que planteó, razón por la cual no encontró procedente el amparo
constitucional interpuesto.
Posteriormente,
el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que no es
cierta la inactividad que predica el a quo, pues desde que ocurrió el
accidente laboral que sufrió el 19 de noviembre del 2014, manifestó a sus médicos
tratantes las múltiples dolencias que padecía e intentó obtener el suministro
de las pretensiones asistenciales para tratar las dolencias que están afectando
su estado de salud, motivo por el cual, adujo que, aun cuando no ha sido
valorado por el área de medicina laboral y las secuelas no están definidas,
acudió a que los galenos atendieran el dolor lumbar que padece y que, a su
juicio, se deriva del accidente de trabajo que debe cubrir la ARL Positiva,
pero no recibió atención oportuna. Por tanto, solicitó revocar el fallo de
primera instancia y que, incluso a través de la EPS Famisanar, se materialice
la garantía de su derecho a la salud.
Con fundamento en aquella
impugnación, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 9 de marzo
del 2016, confirmó el fallo
de primera instancia, pues consideró, primero, que no hubo inmediatez en la
interposición de la acción de tutela por cuanto transcurrió más de un año para
que acudiera a la jurisdicción constitucional después de que sufrió el
accidente laboral en cuestión y, segundo, que al tratarse de una controversia
de índole probatoria y legal, es la justicia ordinaria laboral la que debe
dirimir sus pretensiones, más aun teniendo en cuenta: (i) que el actor no
acreditó un perjuicio irremediable; y (ii) que se tiene que determinar si la
afección a la que alude es una secuela que se derivó del accidente de trabajo
con el fin de establecer el origen de la enfermedad.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Planteamiento
del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo
En el caso objeto de estudio la Sala advierte que el
problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo plantea la
necesidad de reubicar la controversia en función del vaivén o la oscilación que
el actor soportó entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral para poder acceder de forma efectiva a
las prestaciones asistenciales que requiere con ocasión de la afección que lo
aqueja en la columna, producto de la ausencia de la calificación del origen de
dicho padecimiento.
En esa medida, desde la perspectiva constitucional el
problema residiría en establecer sí, con base en el escenario arriba descrito,
al actor se le vulneraron sus
derechos fundamentales en razón de la manera en la que las entidades vinculadas
en este trámite actuaron, teniendo en cuenta que: (i) el Sistema de Seguridad
Social Integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, así
como de normas y procedimientos que está conformado, entre otros, por los
regímenes generales establecidos para salud y para riesgos laborales[18];
y (ii) el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a
una articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y
prestaciones para alcanzar sus fines[19].
Así las cosas, en el marco del problema jurídico constitucional
planteado no se puede perder de vista que la acción de tutela es un mecanismo
que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial
para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o
en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar
tales prerrogativas, o carecen de la potencialidad para evitar un perjuicio
irremediable[20].
De esta manera, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero
acaece el primer evento, el amparo se tornaría definitivo; y por el contrario, si
se presenta el segundo escenario la eventual protección sería transitoria y
estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial
correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario
caducarían los efectos del fallo de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicción ordinaria se deben
desatar las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades
administradoras o prestadoras[21],
y ante la Superintendencia Nacional de
Salud se tienen que dirimir ciertos conflictos que se traben entre las
entidades promotoras de salud (o entidades que se les asimilen) y sus afiliados[22], salvo que en el caso concreto dicha vía no
sea idónea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure
un perjuicio irremediable.
Por tanto, aunque en el sub judice habrían otros mecanismos
de defensa judicial para resolver la controversia en cuestión, pues la acción
de amparo planteó un
conflicto entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral que versa sobre el suministro efectivo de las prestaciones
asistenciales que el actor requiere con ocasión de la afección que lo aqueja en
la columna, la Sala considera que dichos medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva
los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en cuenta: (i)
que se trata de una persona que debido a las dolencias que actualmente sufre y
al aplazamiento de una atención médica efectiva demanda la definición urgente y
prioritaria de un tratamiento para atender y asegurar el manejo del quebranto
que lo afecta, así como para mejorar su estado de salud; (ii) que debido a las dolencias de
salud que presenta adujo que no puede trabajar; y (iii) que tampoco puede
costear un tratamiento médico particular, pues su núcleo familiar está
compuesto por cuatro personas y su compañera permanente es la única que asume
todos los gastos del hogar[23] .
Igualmente,
esta Sala considera que el paso del tiempo sin obtener una respuesta inmediata
a los requerimientos realizados restringiría
significativamente el goce y disfrute del derecho a la salud del peticionario,
ya que las pretensiones elevadas están dirigidas a salvaguardar el acceso real
y oportuno a las prestaciones asistenciales que requiere para atender una
afectación física y, en ese sentido, la improcedencia de esta acción constitucional
podría,
en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los derechos o la
irreparabilidad de sus consecuencias.
Además, se
debe tener en cuenta que la ausencia de aquel tratamiento médico o la extensión
temporal de su definición, así como la falta de recursos e ingresos propios
para asegurar su consecución, limitan ostensiblemente
la autonomía, el cuidado personal, la locomoción y la capacidad laboral del
tutelante, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de defensa judicial
se relativiza en dichos escenarios, y el análisis de la procedencia de la
tutela se tiene que realizar sobre la base de supuestos que permitan la
materialización real y efectiva de los garantías fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional.
De esa
manera, la Sala advierte que los elementos referidos, aunados a la protección especial[24] que debe proveer el Estado a
aquellas personas que por su condición física se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta[25], hacen necesaria la
intervención inmediata del juez constitucional en este caso, pues, incluso,
teniendo en cuenta el esfuerzo administrativo
del actor en cada una de las entidades vinculadas para conseguir que satisfagan
la atención que demanda, así como el desgaste procesal y el tiempo que la
acción de tutela ha tenido que soportar en la jurisdicción constitucional a
pesar de su carácter expedito y rápido, resultaría desproporcionado
someter al señor Pérez Morales a otro trámite judicial o a una espera mayor de
la que ya ha afrontado desde la presentación del mecanismo amparo.
En este sentido, el peticionario demanda una protección urgente en caso de que
sus derechos fundamentales estén siendo desconocidos, y constituiría una carga insoportable enviar las
diligencias para que sean resueltas a través de otros medios de defensa
judicial, pues sería apremiante evitar que el acceso efectivo a las
tecnologías en salud y a las prestaciones asistenciales que requiere se dilate
o se torne espinoso a pesar de la complejidad de su padecimiento, razón por la
cual, existe suficiente premura para proporcionar medidas
impostergables que impidan el retardo en el manejo y el tratamiento médico que
necesita el accionante, así como la consumación de un daño o la agravación y
el deterioro del estado de su salud.
En consecuencia, y debido a que además existe legitimación de las partes para actuar
al interior del trámite que hoy nos ocupa[26],
así como un término razonable entre las conductas que desencadenaron el
presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo[27],
la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la
supuesta vulneración de las garantías fundamentales que el señor Pablo Emilio
Pérez invocó, motivo por el cual la Sala examinará la posibilidad de que, al interior
del Sistema de Seguridad Social Integral, una persona acceda a las prestaciones
asistenciales y a las tecnologías en salud que requiera pese a que falte la
calificación del origen del accidente o la enfermedad, y posteriormente analizará
el caso concreto.
3. El acceso a las prestaciones asistenciales y a las
tecnologías en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, pese a la
ausencia de la calificación del origen del accidente o la enfermedad
Conforme lo
consagra el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social
Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las
personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de ciertas contingencias que afectan la salud, la
capacidad económica o laboral, y en general las condiciones de vida de toda la
población.
Por ello, el
sistema comprende las obligaciones que, primero, están en cabeza del Estado, la
sociedad y las instituciones y, segundo, pretenden la cobertura de las
prestaciones de salud, las de carácter económico y todos aquellos servicios
complementarios que consagren las normas que crean, incorporan y desarrollan
los componentes de aquel engranaje de seguridad social, cuyo servicio se debe
prestar con sujeción a una articulación de instituciones, regímenes,
procedimientos y prestaciones para alcanzar sus fines[28].
En ese orden de
ideas, teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral: (i) es
un conjunto armónico de normas, procedimientos y entidades públicas y privadas;
y (ii) está conformado, entre otros, por los regímenes generales establecidos para
salud y riesgos laborales, el cubrimiento de las contingencias económicas y de
salud debe hacerse de forma que exista una cohesión y una articulación armoniosa,
sistémica e integral entre las instituciones, los regímenes, las instituciones,
las prestaciones y los procedimientos destinados a alcanzar los propósitos de
la seguridad social, y ello tiene que ser así, no sólo porque aquel sistema
protege a las personas frente a los riesgos que ampara, sino que además debe
hacerlo de forma eficiente, cierta y efectiva[29].
De esa manera, y
previendo que las actuaciones de los regímenes generales de riesgos laborales y
de salud no pueden ser ajenas a la articulación armónica de los procedimientos
y las prestaciones previstas para garantizar el servicio de seguridad social,
el ordenamiento jurídico —a través de la
Ley 100 de 1993[30]
y el Decreto 1295 de 1994—[31]
estableció la forma en la que las entidades que componen el sistema integral
deben actuar para asegurar las prestaciones asistenciales y las tecnologías en
salud que un trabajador requiera mientras el origen de la enfermedad o el
accidente no esté determinado o exista alguna controversia en relación con el
mismo.
Así las cosas, aunque
la calificación de dicho origen determina a cargo de cuál sistema general se
deben imputar los gastos que demande un tratamiento, es decir si se le
atribuyen al de riesgos laborales o al de seguridad social en salud, el
suministro efectivo e inmediato de las prestaciones asistenciales y de las
tecnologías en salud se debe garantizar, sin perjuicio de que una vez se fije
el origen del accidente o de la enfermedad procedan los reembolsos a que haya
lugar en los términos establecidos en las referidas normas[32].
Precisamente por
ello, el artículo 12 del referido Decreto establece que “[t]oda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”,
motivo por el cual si no está determinado el origen de la contingencia en el
instante en el que una persona requiere el suministro de alguna prestación
asistencial o de una tecnología en salud, se entenderá, mientras no exista un
dictamen de calificación definitivo, que el accidente o la afección es de
origen común y, en esa medida, el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, por medio de la entidad promotora de salud que corresponda, se debe
encargar de prestar inmediatamente el servicio, ya que el de riesgos laborales
únicamente atiende los efectos de las enfermedades y los accidentes que ocurran
con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrolle una persona, es
decir, aquellas contingencias de origen laboral[33].
Con todo, si con
posterioridad a la prestación del servicio se realiza el dictamen de
calificación y se determina definitivamente el origen del accidente o la
enfermedad, la entidad promotora de salud (EPS) puede recobrar a la administradora de riesgos laborales (ARL) los gastos en
que haya incurrido, siempre y cuando el resultado de aquel dictamen precise que
la contingencia es de origen profesional.
Lo
anterior no resulta extraño a la articulación armónica que debe permear las
actuaciones y los procedimientos de las EPS y las ARL, pues incluso el artículo
254 de la Ley 100 de 1993 establece que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud, “quienes
repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del
seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el
respectivo trabajador” y, en ese mismo
sentido, los artículo 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994 disponen que:
(i) Los servicios
de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la
enfermedad profesional, serán prestados a través de la EPS a la cual se
encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo
los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina
ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de
riesgos laborales.
(ii) Los gastos derivados de los servicios
de salud prestados que tengan relación directa con la atención del riesgo
profesional, están a cargo de la ARL correspondiente.
(iii) La atención inicial de urgencia de los afiliados
al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá
ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con
cargo al sistema general de riesgos laborales.
(iv)
Las ARL reembolsarán a las EPS las prestaciones asistenciales que hayan
otorgado a los afiliados al sistema de riesgos laborales, y el Gobierno
Nacional reglamentará los
procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre
las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud y
las Instituciones prestadoras de servicios de salud.
Por consiguiente,
esta Corte en múltiples oportunidades[34]
se ha referido a la inoponibilidad que, frente a
la necesidad de acceder a los servicios de salud, tienen: (i) las controversias
entre una EPS y
una ARL sobre el origen común o profesional de una enfermedad o un accidente; o
(ii) la ausencia misma de calificación.
Así por
ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la
sentencia T-286 de 2004[35], examinó un caso en el que la
EPS Colmena Salud negó al demandante un tratamiento médico argumentando que el
accidente que sufrió el tutelante fue de tipo laboral y debía ser
tramitado por la A.R.P Colseguros, pero esta última entidad tampoco
suministro el servicio aduciendo que dicho incidente no se circunscribió al
lugar de trabajo, motivo por el cual la Sala estimó que aunque existe “un procedimiento
para definir si en realidad la lesión ocurrida al demandante es un accidente de
trabajo o no, mas allá del conflicto originado por ésta calificación, debe
autorizarse la prestación médica requerida”. En consecuencia, tuteló los derechos del peticionario
y, con fundamento en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, ordenó a la EPS
otorgar la atención médica que necesitaba el accionante mientras la junta
calificadora decidía el conflicto en torno al origen del accidente, sin
perjuicio de la acción de repetición que, de ser el caso, hubiere podido ejercer.
Igualmente,
en la sentencia T-555 de 2006[36] la Sala
Séptima de Revisión estudió el caso de una persona a la que un médico de su EPS
le prescribió una orden médica que fue remitida a la que en ese entonces era la
administradora de riesgos profesionales a la que estaba afiliado, pero esta no
la autorizó al considerar que la patología que el actor presentaba no tenía
relación con un accidente de trabajo, y que la afección que lo aquejaba debía
ser tratada como enfermedad común. Razón por la cual, en dicha oportunidad esta
Corporación explicó que si bien existen normas que establecen los lineamientos a seguir para
garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de
la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, aquella
situación no es óbice “para que la atención médica requerida por dicha
persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado
el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su
salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente, se determine
la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente”.
En
el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión, mediante la sentencia T-642 de
2009[37],
abordó un caso en el que la administradora de riesgos laborales expuso que fue
notificada del accidente casi un año después de ocurrido y que desde el inicio
la patología padecida por el accionante fue tratada por la EPS como de origen
común, motivo por el cual en ese oportunidad no había una calificación
definitiva del origen de la enfermedad que aqueja al demandante, toda vez que
el asunto fue sometido a consideración de la Junta Regional de Invalidez por no
existir un acuerdo entre las entidades encargadas de prestar asistencia médica
y económica.
Por
ende, la Sala concluyó: (i) que si bien la calificación de la contingencia
resulta indispensable para establecer la entidad responsable de las
prestaciones a que haya lugar, ello no significa que la indeterminación en este
aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las entidades
promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales involucradas puedan
constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica
requerida, ya que este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los
derechos a la salud, a la vida y a la integridad física de la persona, razón
por la que, “independientemente de cuál sea la entidad que deba asumir
finalmente el pago por los servicios prestados, las empresas prestadoras de
servicios de salud están en el deber de brindar la atención médica que el
afectado requiera, aun cuando exista controversia respecto de la asunción de
los gastos que ella genere”; y (ii) que los trabajadores que vean
quebrantada su salud como consecuencia de un accidente de trabajo, pueden
acudir a las EPS con el fin de obtener la asistencia médica que requieran, a
pesar de que con posterioridad se establezca que la responsabilidad de asumir
los gastos que ella genere deben correr por cuenta de la entidad administradora
de riesgos laborales respectiva.
Así
mismo, la Sala Novena de Revisión, mediante la sentencia T-065 de 2010[38],
conoció un caso en el que Saludcoop EPS trabó una disputa con la ARP Colmena
sobre la calificación del origen de la enfermedad que padecía la actora. En esa
ocasión, la Sala consideró que dicha controversia no podía afectar a la
demandante comoquiera que el propio ordenamiento legal impone a la EPS la
obligación de brindar el tratamiento pertinente y le otorga la facultad de
recobrar ante la ARP aquellos gastos en que hubiere incurrido en caso de que la
enfermedad sea calificada definitivamente como de origen profesional.
Puntualmente,
la Sala explicó que “sin importar cuál sea la entidad obligada a asumir
finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de
servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera,
independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de
la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez
que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento
jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la
atención en salud causó”, razón por la cual “las prestaciones
asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de
trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el
respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una
vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la
contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable
de asumir la prestación. La falta de dictamen definitivo sobre el
carácter profesional o común de una
dolencia, no constituye una razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para
negar al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios médicos que
requiera con necesidad”.
En
conclusión, el Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través
del sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran,
deberá garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona
mientras que, en los términos de la normatividad aplicable[39],
no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad,
sin perjuicio de que una vez se establezca
aquel origen —y este sea profesional— la EPS pueda repetir contra la ARL para que
la administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de
salud las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiere
otorgado a la persona.
4. Análisis del caso concreto
De las pruebas y los antecedentes relacionados en
esta providencia se desprende que si bien obra un dictamen que calificó el
origen profesional del accidente que el actor sufrió el 19 de noviembre del 2014,
no existe una calificación definitiva del origen del quebranto de salud que los
aqueja en la columna y que en octubre 5 y diciembre 21 del 2015 hizo que el
accionante acudiera al servicio de urgencias en la Clínica San José de
Barrancabermeja y en la Unidad Clínica la Magdalena de la misma ciudad, pues además
de que no hay un dictamen de calificación, en la contestación de la demanda la
EPS Famisanar y la ARL Positiva confirmaron la controversia y los criterios
disímiles que tienen en relación con el origen de dicha afección.
Por lo
anterior, y teniendo en cuenta, además de las consideraciones expuestas a lo
largo de esta sentencia, primero, que para la fecha en la que el señor Pérez
Morales ingresó por intermedio de la EPS Famisanar a urgencias en la Clínica
San José estaba afiliado a dicha entidad promotora de salud; segundo, que en
esa ocasión, en vez de iniciar y determinar un tratamiento para manejar el
padecimiento que lo estaba afectado en la columna lumbosacra, la EPS remitió al
accionante al área de medicina laboral para definir si debía ser tratado por la
EPS o por la ARL; y tercero, que a partir de dicho momento ninguna de las dos
entidades realizó el dictamen de calificación, e incluso existe una
discrepancia en relación con el origen de esa afección y, por tanto, el actor
tuvo que soportar aquella controversia, así como la oscilación entre una y otra
entidad para acceder a las tecnologías en salud que reclamaba, la Sala advierte
que la EPS Famisanar fue quien debió garantizar y prestar los servicios en
salud que el actor requería para tratar no solo esa afección sino todas las
demás que en ese momento hubiese puesto en conocimiento de la EPS y sobre las
cuales no hubiere un dictamen definitivo que las calificara como de origen
profesional.
En
consecuencia, la Sala concederá el amparo constitucional del derecho a la salud
del señor Pérez Morales y, por tanto, ordenará a la EPS Famisanar que, de
acuerdo con lo que indique y demande el cuadro clínico del tutelante, garantice
y proporcione las tecnologías en salud que el actor requirió con ocasión de la
afección que lo aqueja en la columna, así como todas aquellas que demandó hasta
diciembre del año 2015 en relación con las enfermedades que en ese momento
hubiese puesto en conocimiento de la EPS y sobre las cuales no exista a la
fecha de notificación de esta sentencia, en los términos de la normatividad
aplicable, un dictamen definitivo que las califique como de origen profesional,
sin perjuicio de que una vez se establezca aquel origen —y este sea profesional—pueda repetir contra la ARL Positiva para que esta le reembolse las
prestaciones asistenciales y los servicios de salud que le llegue a suministrar.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 9 de marzo del 2016
por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se
confirmó la sentencia dictada el 28 de enero del 2016 por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de la misma ciudad, y en
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del señor Pablo Emilio Pérez Morales.
Segundo.- ORDENAR a la EPS Famisanar LTDA. que,
de acuerdo con lo que indique y
demande el cuadro clínico del señor Pablo Emilio Pérez Morales, garantice y proporcione las tecnologías en
salud que el actor requirió con ocasión de la afección que lo aqueja en la
columna, así como todas aquellas que demandó hasta diciembre del año 2015 en
relación con las enfermedades que en ese momento hubiese puesto en conocimiento
de la EPS y sobre las cuales no exista a la fecha de notificación de esta
sentencia, en los términos de la normatividad aplicable, un dictamen definitivo
que las califique como de origen profesional, sin perjuicio de que una vez se
establezca aquel origen —y este sea
profesional—pueda repetir contra la ARL
Positiva para que esta le reembolse las prestaciones asistenciales y los
servicios de salud que le llegue a suministrar.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En adelante, ARL Positiva.
[2] En adelante, Maxi Grúas.
[3] Durante el trámite de revisión, la Secretaría General
de esta corporación remitió el expediente de la referencia al despacho del
magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para que se elaborara la nueva
ponencia, pues aquella que presentó la magistrada María Victoria Calle no
obtuvo la mayoría de los votos de la Sala Primera de Revisión, razón por la
cual el magistrado Guerrero Pérez asumió el conocimiento del proceso.
[4] De acuerdo con la Historia Clínica y el informe de un accidente
de trabajo que la empresa Maxi Grúas reportó, el señor Pérez Morales tiene 36
años de edad (folios 9 y 15 del cuaderno 1).
[5] En relación con dicho accidente, en el folio 9 del cuaderno 1
obra una copia del informe en el que la empresa Maxi Grúas realizó un reporte
de aquel suceso.
[6] En el formulario de dictamen que consignó el origen del accidente, Positiva
Compañía de Seguros S.A. expuso lo siguiente: “El trabajador se encontraba
en misión arreglando unos equipos de maquinaria pesada estando arreglando una de
las volquetas, elevó el platón de la volqueta con la mano izquierda recibiendo
una fuerte descarga eléctrica cayendo”. // Motivo por el cual, el
diagnóstico descrito fue: “contacto con electricidad entrada mano izquierda”
(folios 40 y 41 del cuaderno 1).
[7] Folio 4 del cuaderno 1 y 22 del cuaderno de revisión.
[8] Folios 5 y 6.
[9] En decir, a EPS Famisanar LTDA., en adelante EPS Famisanar.
[10] Aquella información obra en la historia clínica que suscribió
el galeno tratante en aquella ocasión, en el escrito de tutela y en otros
documentos suscritos por los galenos tratantes del actor (folios 3, 5, 14 y 15
del cuaderno 1, y 40 del cuaderno de revisión).
[11] Folios 11 y 30 del cuaderno 1.
[12] En el folio 8 del cuaderno 1 obra una copia del documento en
cuestión.
[13] El demandante indicó que su
compañera permanente es docente,
que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el hogar y
que devenga aproximadamente un millón de pesos, motivo por el cual indicó que
con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de
manutención de su familia, la cual está conformada por él, su pareja y los
hijos de ella, es decir, un niño y una niña de 14 y 16 años, respectivamente.
(Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisión).
[14] Particularmente, el actor sostuvo lo siguiente: “no estoy
pidiendo reintegración a la empresa, lo que deseo es que me sigan atendiendo
por las secuelas que se han venido presentando como consecuencia del accidente,
ya que cada día me afecta más mi salud.”. Adicionalmente, afirmó que: “no
estoy buscando un lucro económico simplemente me presten los servicios médicos
que requiero para mejorar mi condición pues es de pleno conocimiento que esta
cirugía fue practicada con anterioridad [es decir, aquella que se le
realizó en el año 2005] y que debido al golpe este tornillo se partió o se
desvío no tengo la certeza.” (folios 2 y 5 del cuaderno 1).
[15] En relación con este asunto, la EPS manifestó: (i) que desde
octubre de 2014 el actor era cotizante como empleado dependiente de Maxi Grúas,
“quien reportó novedad de retiro en el mes de enero de 2015 cancelando
treinta (30) días”; y (ii) que a apresar de dicha desvinculación, se afilió
como beneficiario de su cónyuge, quien a su vez era cotizante dependiente de un
empleador que “reportó una novedad de retiro en el mes de diciembre de 2015
cancelando treinta (30) días.”. Folio 45 del cuaderno1.
[16] Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan
normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General
de Riesgos Profesionales”, artículo 1º. “DERECHO
A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de
1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como
consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que
este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la
presente ley. // PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la
cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente
o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la
prestación (…).
[17] Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 2. “OBJETIVOS
DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos
Profesionales tiene los siguientes objetivos: (…) b. Fijar las
prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones
económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias
de accidente de trabajo y enfermedad profesional. // c. Reconocer y pagar a los
afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o
invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o
enfermedad profesional y muerte de origen profesional. (…)”.
[18] Ley 100 de 1993, artículo 8. “CONFORMACIÓN DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social
Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para
pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la presente ley”.
[19] Ley 100 de 1993, artículo 2. “PRINCIPIOS. El
servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación: (…) e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones,
regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la
seguridad social (…)”.
[20] Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable
“se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho
constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de
daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[21] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos (….)”. // Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL En los procesos que se sigan
en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social
integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio
de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya
surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En
los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos
el respectivo juez del circuito en lo civil”.
[22] En
relación con la seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de
2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas
controversias entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y
sus usuarios. De esa manera, el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007 establece que la Superintendencia
Nacional de Salud podrá
conocer y fallar con carácter definitivo y en derecho, entre otras cosas, los asuntos concernientes a la “cobertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”; y
todo aquello que verse sobre “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios
que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del
individuo”.
[23] El demandante indicó que su
compañera permanente es docente,
que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el hogar y
que devenga aproximadamente un millón de pesos, motivo por el cual indicó que
con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de
manutención de su familia, la cual está conformada por él, su pareja y los
hijos de ella, es decir, un niño y una niña de 14 y 16 años, respectivamente.
(Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisión).
[24] Artículo 13 superior. “Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[25] En este punto
resulta menester aclarar que si bien la sola condición de sujeto de especial
protección constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente
para reclamar derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho
escenario el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela se debe realizar
de manera más flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre
otras.
[26] La Sala advierte que en este proceso existe
legitimación en la causa tanto del demandante como de las entidades accionadas
y vinculadas, dado que: (i) el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida
por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías
fundamentales, quien actuará por sí misma
o a través de representante; (ii) el señor Pérez Morales consideró vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, por tanto, interpuso
directamente y por sí mismo el mecanismo de amparo constitucional; (iii) los
artículos 5, 13 y 42 del citado decreto establecen que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y contra
particulares que, por ejemplo, estén encargados de la prestación de servicios
públicos, o respecto de quienes el actor se encuentre es una situación de
subordinación; (ii) la EPS Famisanar y Positiva Compañía de Seguros S.A. son personas jurídicas que prestan el servicio público de
seguridad social, y esa última es una compañía adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; y (iii) Maxi Grúas sostuvo un
vínculo con el demandante a través del cual lo contrató para que efectuara una
serie de labores, y del que se puede desprender, prima facie, una
especie de subordinación y dependencia de la que da muestra, por ejemplo, la
afiliación que dicha empresa efectuó a favor del actor en la administradora de
riesgos laborales.
[27] Teniendo en
cuenta: (i) que las actuaciones que generaron la aparente vulneración se
empezaron a concretar desde que el actor acudió infructuosamente a las
instalaciones de la EPS Famisanar y de la ARL Positiva con el fin de que
trataran el padecimiento que lo afecta en su columna, es decir, a partir del 5
de octubre de 2015; (ii) que incluso el 22 de diciembre del mismo año el
demandante radicó una petición ante la entidad accionada advirtiendo la
necesidad de que se determinara el origen de dicho quebranto para definir la
autoridad encargada de suministrar el respectivo tratamiento; y (iii) que la
acción de tutela se interpuso el 14 de enero del 2016, esta Sala
considera que hay una proximidad temporal entre las conductas que
desencadenaron el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del
accionante y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un
término razonable —incluso menos de cuatro
meses— para que el demandante acudiera a la jurisdicción constitucional
desde que aquella cadena sucesiva de acciones y omisiones tuvo origen.
[28] Cfr. Artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993.
[29] “En numerosas oportunidades, esta
Corte ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de
protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a
los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los
ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar
contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la
Constitución establece que la seguridad social es no sólo un servicio público
de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, sino que también representa un derecho irrenunciable, garantizado a
todos los habitantes del Estado (art. 48). Además, la Carta, con el fin de
asegurar el desarrollo progresivo del este servicio público y derecho de las
personas, establece ciertos principios mínimos de la seguridad social, a saber,
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48). Estos
principios implican que debe existir un sistema general de seguridad social,
pues no de otra forma podría asegurarse que existan mecanismos de solidaridad
entre las personas que permitan, en forma eficiente, un cubrimiento universal
de todos los colombianos frente a los riesgos que deben ser amparados por la
seguridad social. Por ello, aunque no aparecen explícitamente consagrados en la
Carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los
principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los
cuáles, la ley no sólo debe amparar a las personas frente a las principales
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de la población (integralidad) sino que, además, esa
protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las
políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las
prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad)” Sentencia C-674 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett .
[30] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”.
[31] “Por el cual se determina la organización y administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales”.
[32] Decreto
1295 de 1994, artículo 6 “PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de los servicios de
salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las
entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los
convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. // El
origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que
demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre
las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud
y las Instituciones prestadoras de servicios de salud. // Las entidades
administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades
Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los
afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas
convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de
servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del
riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad
promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no
excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes (…)” (subrayas fuera del texto original).
[33] Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan
normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General
de Riesgos Profesionales”, artículo 1. “DERECHO A LAS PRESTACIONES.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos
de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le
preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a
los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. // PARÁGRAFO 1o. <Declarado INEXEQUIBLE>. // PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,
serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre
afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de
la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación” (subrayas fuera del texto original). //
Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales
y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”,
artículo 1. “Definiciones: // Sistema
General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. // Las
disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de
los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos
Laborales(…)”. Cfr. Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994.
[34] Al respecto se pueden consultar, entre
otras, las siguientes sentencias: T-1557 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-286
de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-185 de 2006, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.; T-555 de 2006,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez; y T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[37] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[39] En este punto resulta pertinente aclarar que si bien el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 consagra el procedimiento para determinar la
pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias, los incisos 2º, 3º, 4, y 5º del artículo 12 del Decreto
1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización
y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,
consagran un procedimiento especial para zanjar la calificación del origen del
accidente o de la enfermedad en el marco del régimen de riesgos laborales,
precisamente teniendo en cuenta que cuando el origen del accidente
aparentemente es profesional pueden surgir discrepancias o desacuerdos entre
las EPS y las ARL en relación con el origen de la contingencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.