T-709-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-709/15
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
La Corte, de manera
reiterada y uniforme, ha señalado que la acción de tutela no procede para el
reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez,
invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter
residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el
conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos
litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez
constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia
laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, la definición de
estos asuntos. No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de
amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es
absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha afirmado que, excepcionalmente, es
posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no solo
cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario
acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el
medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho
frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance
y contenido
COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sometimiento a proceso de interdicción
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó reconocimiento de pensión de invalidez
Referencia:
Expediente
T-4.942.825
Demandante:
Jorge Eliécer Velásquez Romero
Demandado:
Administradora Colombiana de
Pensiones
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince
(2015)
La Sala
Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, que confirmó el dictado por el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
el 3 de febrero del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por
Jorge Eliécer Velásquez Romero, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Seis, por
medio de Auto del 11 de junio de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
La
solicitud
El 22 de enero
de 2015, Jorge Eliécer Velásquez Romero, en nombre propio, acudió a la acción
de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por
Colpensiones,
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que cree tiene
derecho.
1. 2. Hechos
El accionante
los narra, en síntesis, así:
-Realizó sus aportes en
pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de
julio de 1969 hasta el 2 de noviembre de 1988.
-El Instituto de Seguros Sociales,
mediante dictamen Nº 4860, del 31 de julio de 2012, determinó que tiene una pérdida
de capacidad laboral del 58 % por enfermedad de origen común, con fecha de
estructuración del 9 de agosto de 1986.
-El 8 de
noviembre de 2012, solicitó a la mencionada administradora de pensiones, el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
-Mediante
Resolución No. GNR 072733, del 23 de abril de 2013, la entidad demandada negó el
reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el argumento según el cual “si
bien, la peticionaria (sic) acredita 677 semanas cotizadas, no acredita el
mínimo de semanas cotizadas (150) dentro de los seis (6) años anteriores a la
invalidez ni 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”
-Contra el mencionado acto
administrativo presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación,
pues, la demandada, no tuvo en cuenta que cotizó más de las 300 semanas
exigidas para acceder a la pensión de invalidez, según el artículo 5 del
Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983,
aprobado por el Decreto 232 de 1984[1].
Advierte que cotizó 560.85 semanas antes del 9 de agosto de 1986, fecha de
estructuración de la invalidez.
Ello de conformidad con el resumen de
semanas cotizadas en pensiones que obra en su historia laboral, que se ilustra
así:
Nombre o razón social
Desde
Hasta
Último Salario
Semanas
Total
FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA
07/07/1969
05/10/1969
$450
13,00
13,00
FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA
17/01/1969
09/11/1973
$660
94,71
94,71
ERNESTO PRIETO Y CIA LTDA
14/11/1973
31/03/1974
$660
19,71
19,71
AJOVER S.A.
12/07/1974
12/07/1979
$3.300
261,00
261,00
INDUSTRIA JABONES AGA LTDA
18/07/1979
17/12/1979
$3.300
21,86
21,86
FCA PROD CAUCHO ETERNA S.A.
14/02/1980
18/04/1980
$5.790
9,29
9,29
IND DE ARI METAL SABAR LTDA
17/01/1980
12/01/1981
$5.790
25,71
25,71
FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA
16/01/1981
02/11/1981
$5.790
41,57
41,57
INDUSTRIA JABONES AGA LTDA
28/02/1983
12/12/1983
$11.850
41,57
41,57
INDUSTRIA JABONES AGA LTDA
07/12/1984
04/06/1985
$14.610
25,71
25,71
INDUSTRIA JABONES AGA LTDA
24/06/1986
02/11/1988
$25.530
123,29
123,29
677,57
-La anterior decisión fue confirmada por
la entidad demandada, a través de la Resolución GNR 147602, del 24 de junio de
2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, bajo las
mismas consideraciones expuestas en el acto administrativo inicial.
-Ante dicha negativa, el señor Velásquez
Romero acudió a la acción de tutela al considerar que Colpensiones vulneró sus
derechos fundamentales, por cuanto, sí cumple con los requisitos consagrados en
el artículo
5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de
1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el cual permite acceder a la
prestación reclamada, cuando se hayan cotizado 300 semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Advierte que cotizó más de 560 semanas en el periodo señalado.
-Respecto de su situación particular,
informa que no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan
satisfacer dignamente sus necesidades porque sus hermanos de quienes depende,
cada día ven mermadas sus posibilidades de ayudarle, situación que le genera un
desmejoramiento de su calidad de vida, sumada a su avanzada edad (66 años) y a
la grave enfermedad que padece: esquizofrenia paranoide.
1.3. Pruebas
aportadas al proceso
Las
pruebas aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:
-Copia
Simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Eliécer Velásquez Romero (Folio 18).
-Copia
simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Jorge Eliécer
Velásquez Romero, emitido por el Seguro Social, el 31 de julio de 2012 (folios
19-20).
-Copia
simple de la Resolución GNR 072733, del 23 de abril de 2013, mediante la cual
Colpensiones negó la pensión de invalidez solicitada por Jorge Eliécer
Velásquez Romero (Folios 21-24).
-Copia
simple de la historia laboral de Jorge Eliécer Velásquez Romero, actualizada a
31 de mayo de 2013, en la que se acreditan un total de 677,57 semanas cotizadas
(Folio 25).
-Copia
simple del escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de
apelación presentado contra la Resolución GNR 072733, del 23 de abril de 2013
(Folios 26-27).
-Copia
simple de la Resolución GNR 147602, del 24 de junio de 2013, mediante la cual
Colpensiones resolvió el recurso de reposición anteriormente señalado (Folios
28-30).
1.4.
Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2015,
admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara
sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante.
Colpensiones,
pese a que fue notificada del escrito introductorio de la tutela, no se
pronunció al respecto.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de
2015, negó el amparo constitucional solicitado por Jorge Eliécer Velásquez
Romero al considerar que en este caso, no se cumple el requisito de
subsidiaridad, toda vez que el demandante, no acudió al proceso ordinario
laboral. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que
haga viable la tutela, pues, pese a su discapacidad y la falta de recursos
económicos, cuenta con el apoyo de sus hermanos, razón por la cual se descarta
la adopción de medidas urgentes de protección.
No obstante lo anterior, el a quo
advirtió que Colpensiones le vulneró al demandante el derecho al debido proceso
porque no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº
GNR 072733, de abril 23 de 2013. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada
que procediera a resolverlo.
2. Impugnación
El demandante impugnó el fallo proferido
por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá. En sustento de su disenso, señaló que no se analizó si el medio defensa
judicial que tiene a su alcance resulta eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales vulnerados por Colpensiones, pues, no se tuvieron en
cuenta las particulares circunstancias en las que se encuentra como su precario
estado de salud (58% de pérdida de capacidad laboral), la pobreza extrema que padece
(depende económicamente de sus hermanos, quienes tampoco cuentan con
suficientes recursos económicos) y su avanzada edad (66 años).
3. Sentencia de segunda instancia
El 16 de marzo de 2015, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo
proferido, en primera instancia, con las razones expuestas por el a quo.
III.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Intervención del demandante en sede de revisión
A
través de escrito allegado a esta Corporación, el 28 de agosto de 2015, Jorge
Eliécer Velásquez Romero intervino en el trámite de revisión de la presente
acción constitucional, con el propósito de informarle a la Corte que mediante
Resolución VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, le fue reconocida la pensión de
invalidez.
No
obstante lo anterior, advirtió que Colpensiones dejó en suspenso su ingreso a
nómina hasta tanto, en primer lugar, acreditara la fecha a partir de la cual
pertenece al régimen subsidiado, en segundo término, informara si le fue
reconocido auxilio por incapacidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100
de 1993 y, finalmente, allegara la sentencia y acta de posesión de quien fuera
designado como su curador, previo adelantamiento del respectivo proceso.
El
señor Velásquez Romero, frente a estos requerimientos, manifestó su
disconformidad, pues, se considera una persona cuerda, que no le ha sido
diagnosticada una discapacidad mental absoluta, lo cual se demuestra, según el,
demandante, con el hecho de que a pesar de sus limitaciones ha, realizado
personalmente todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, como la presentación de la acción de tutela y la
interposición de los recursos frente a las decisiones administrativas que le
han sido adversas.
A su
juicio, esta nueva decisión de la entidad demandada, también comporta la
vulneración de sus derechos fundamentales porque no cuenta con los recursos
económicos para iniciar un proceso de interdicción.
Aclara
que, aparte de los beneficios en salud por su afiliación al régimen subsidiado,
no se le ha reconocido auxilio por incapacidad.
2. Auto de pruebas proferido por la Sala
Cuarta de Revisión
La sala Cuarta de Revisión, mediante
proveído del 15 de septiembre de 2015, resolvió:
“PRIMERO: Por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento
a Colpensiones, del escrito allegado a esta Corporación, el 28 de agosto de
2015, por Jorge Eliécer Velásquez Romero y de la anotación que aparece en el
Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF en relación con la
fecha de afiliación del demandante al Régimen Subsidiado para que, en el
término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, se
pronuncie sobre estos.
De
igual forma, OFÍCIESE a Colpensiones, para que, en el mismo término,
remita a esta Corporación, copia del radicado interno Nº 2015-7363083, mediante
el cual se solicitó al Área de Medicina Laboral de la entidad, concepto de la
necesidad o no de nombrarle curador al señor Jorge Eliécer Velásquez Romero,
identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.199.319.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una
vez haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Jorge Eliécer
Velásquez Romero para que se pronuncie sobre la misma, en el término de tres
(3) días hábiles, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría
General.
TERCERO.
SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso hasta que
la prueba sea recepcionada y analizada”.
2.1. En cumplimiento
del auto anteriormente reseñado, Colpensiones, mediante escrito rubricado por la
Dra. Haydée Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de dicha
entidad, remitió a la Corte, el concepto clínico en el que se explica, el por
qué requiere el señor Jorge Eliécer Velásquez Romero, de terceras personas que
decidan por él.
En el informe realizado por el Dr. Herberto
González Rodelo, Profesional Master-Medicina Laboral, Gerencia de
Reconocimiento-GIT Medicina Laboral, Vicepresidencia de Prestaciones y
Beneficios de Colpensiones, se lee textualmente:
“Dictamen
ISS PENSIONES SNML No 4860 del 31 DE JULIO 2012
Diagnóstico:
EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA
Deficiencia
evaluada: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA 35 % VALOR ASIGNADO SEGÚN TABLA
12.4.4 Decreto 917/99
Fecha
de estructuración: 09 de agosto de 1986
Discapacidad
total: 3,0%
Minusvalía
total: 20,00% CON ÉNFASIS EN EL NUMERAL 45
Pérdida
de la capacidad laboral: 58,00%
TRASTORNO
ESQUIZOAFECTIVO
Es
una afección mental que provoca tanto pérdida de contacto con la realidad
(psicosis) como problemas anímicos (depresión o manía).
La
psicosis y los cambios en el estado anímico pueden ocurrir al mismo tiempo o
solos. El curso de este trastorno puede implicar ciclos de síntomas graves
seguidos de mejoramiento, este último considerado como período intercrítico.
Las
personas con trastorno esquizoafectivo tienen una mayor probabilidad de
regresar a su nivel previo de funcionalidad que las personas con la mayoría de
los otros trastornos psicóticos. Sin embargo, con frecuencia se requiere un
tratamiento prolongado y los resultados varían de una persona a otra. Es así
que estas enfermedades mentales a ser cíclicas y presentar nuevos episodios van
progresando y deteriorando a las personas.
Estos
trastornos evolucionan por episodios o estados persistentes. Se diferencian dos
tipos de trastornos esquizo y el esquizofreniforme cuyo episodio dura por lo
menos un mes (incluyendo las fases prodrómica, activa y residual) pero menos de
seis meses y el trastorno esquezofreniforme de por lo menos seis meses de
duración.
De
acuerdo al Decreto 917 de 1999 Manual Único para la Calificación de la
Invalidez, se aplicó la tabla 12.4 Esquizofrenia, trastorno Esquizotípicos y
trastorno delirantes, que establece:
“Clase
IV (severa). El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es
de un año o más, y en el período intercrítico todas las esferas de la actividad
consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y hallazgo actual:
trastorno delirante estructurado. Síntomas psicóticos negativos y/o positivos
persistentes. La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo
consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso
esquizofrénico o de un delirio crónico.”
El
manejo clínico del señor Jorge Eliécer Velásquez Romero para el año de la
calificación fue realizado por:
I. Psiquiatría
de hospital de Kennedy (03/07/2012). Refiere paciente con esquizofrenia
paranoide crónica de muchos años de evolución (primera hospitalización
noviembre de 1985 en la clínica de la Paz) desde entonces múltiples
hospitalizaciones, la última en abril de 2009 es enfermedad permanente e
irreversible.
II. Psiquiatría
de la clínica de la Paz (09/08/869. Paciente con Esquizofrenia Paranoide,
regular presentación personal, ansioso, desconfiado, llora, ríe, pensamiento
disgregado, bloqueos evidentes.
En el
momento de la consulta se registra desorientado en tiempo y lugar Bradipsiquia
(Lentitud de los procesos psíquicos y del pensamiento como en la expresión).
Motivo por el cual se toma el concepto del médico tratante psiquiatría quien
indica que requiere juicio de interdicción.”
Corolario
de lo anterior, el Dr. González Rodelo, señaló:
“Por
las razones clínicas anteriormente indicadas, se concluye que el señor Jorge
Eliécer Velásquez Romero no tiene toda la condición de las funciones cognitivas
y se requiere de tercera personas que decidan por él, además presenta una
invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de
1993 y en cumplimiento de los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999
y presenta una enfermedad por su evolución se clasifica como enfermedad
Progresiva/Degenerativa.”
2.2. En
cumplimiento, también, del referido proveído, el Dr. Germán Ernesto Ponce
Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría
General de Colpensiones, mediante escrito del 21 del año en curso, en relación
con la acción de tutela de la referencia, dijo:
-La Gerencia
Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones
expidió el concepto jurídico BZ-2014-10721634 del 26 de diciembre de 2014, mediante
el cual se recogieron los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto de las solicitudes de pensión de invalidez en
tratándose de afiliados que padecen enfermedades congénitas, catastróficas y/o
degenerativas y se fijaron los derroteros a seguir al momento de resolverlas[2].
-Posteriormente, la mentada gerencia expidió
el concepto jurídico BZ-2015-3938339 del 20 de marzo del año en curso, en el
que se establecieron los presupuestos para aplicar la condición más beneficiosa
en los casos en que la pensión de invalidez se estructura bajo la Ley 860 de
2003 pero el requisito de densidad de semanas se analiza conforme a lo
establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[3].
Con ello, se demuestra que Colpensiones acogió,
íntegramente, lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, se
advierte que en el devenir fáctico de su aplicación surgen dificultes que
requieren atención urgente, como: “la falta de reglamentación que defina
claramente las categorías de las enfermedades crónicas, degenerativas y
congénitas” y “el incentivo que está generando la jurisprudencia constitucional
para que las personas con alguna enfermedad de este tipo puedan realizar las
cotizaciones ex nunc con el fin de planificar el reconocimiento de la pensión
de invalidez con la fecha del dictamen que determina una pérdida de la
capacidad laboral o con la fecha de la última cotización al sistema (sic),
impacta negativamente el equilibrio financiero del sistema y dificulta su
aplicación práctica.”
Con
fundamento en lo expuesto, Colpensiones solicita a la Corte que exhorte a la
autoridad competente para que expidan una reglamentación específica en la que
se determine qué se entiende por enfermedad degenerativa, catastrófica
y congénita, por estimar que la ausencia de regulación en esta materia
está contribuyendo al desequilibrio financiero del sistema.
-Finalmente, en relación con la
situación planteada por Jorge Eliécer Velásquez Romero, estima que se configuró
un hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida en que mediante
Resolución VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, la entidad accedió al derecho
prestacional reclamado.
No obstante lo anterior, la anotada
decisión dejó en suspenso el pago o inclusión en nómina de la prestación hasta
tanto se allegue copia de la sentencia de interdicción, junto con el acta de
posesión del curador designado, a quien la entidad dispondrá el desembolso del
monto de la mesada. Ello, por cuanto el demandante, según el área de medicina
laboral, al padecer de esquizofrenia paranoide, requiere de tercero para la
toma de decisiones.
Así las cosas, en este momento, según
Colpensiones, no es posible ordenar el pago de la prestación en la medida en
que no se ha adelantado el proceso de interdicción judicial a fin de que se
determine la incapacidad absoluta o relativa del demandante, trámite que no le
corresponde realizar ni impulsar a la entidad.
Esta administradora al reconocer la
pensión de invalidez solicitada, dio cumplimiento a los artículos 13 y 47 de la
Constitución política en los que se pregona garantizar la igualdad en términos
materiales. Así mismo, la entidad observó las obligaciones internacionales de
protección social en sentido positivo y negativo que ha asumido el Estado Colombiano
con la ratificación de la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobadas por
el Congreso de la República, mediante las leyes 762 de 2002 y 1306 de 2009,
respectivamente.
Precisamente, el artículo 17[4] de la
Ley 1306 de 2009, establece quiénes se consideran con discapacidad mental
absoluta y qué parámetros se siguen para la calificación de la discapacidad y
el 25[5]
consagra quiénes tienen el deber de provocar la interdicción. De ahí que,
Colpensiones, no está legitimado para adelantar este trámite judicial.
Destaca que a través de las figuras de
la interdicción provisoria, si se trata de una persona con discapacidad mental
absoluta o, la inhabilitación provisional, si es una discapacidad mental
relativa, se lograría la inclusión inmediata en nómina y posterior pago, lo
cual corresponde ordenarlo de manera exclusiva y excluyente al juez de familia
y no a la autoridad administradora.
La Corte, en Sentencia T-471 de 2014[6], se
refirió a la exigencia de las administradoras de pensiones del cumplimiento de
unos requisitos adicionales para la inclusión en nómina y pago como una medida
razonable, “como ocurre, por ejemplo, (…) cuando se pretende proteger a
personas que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes,
circunstancia que tiene ocurrencia con las personas con condición mental
absoluta que llegan a la mayoría de edad, en relación con las cuales el
ordenamiento impone la condición de actuar a través de un curador.”
2.3. El 1 de octubre de 2015, se
presentó en la Secretaría de esta Corporación, Víctor Velásquez Romero, a quien
se le informó, con acompañamiento del despacho del Magistrado Ponente, acerca
de los documentos recibidos en virtud del Auto del 15 de septiembre de 2015 por
parte de Colpensiones.
Según informe de la Secretaría de esta
Corporación del 7 de octubre del corriente año, el demandante no se pronunció
sobre la documentación puesta a su conocimiento.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto
objeto de discusión y problema jurídico
El demandante considera que Colpensiones, le vulneró sus derechos
fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, al negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento según el cual no cumple
el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración, omitiendo que en su historia laboral
se registra un significativo número de aportes al sistema en ese periodo, en
total 560.85,
lo cual
supera, ampliamente, lo exigido por la normativa aplicable a su caso, esto es,
el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del
Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Así
las cosas, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de Jorge Eliécer Velásquez Romero, persona con una
pérdida de la capacidad laboral del 58% al negar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito del mínimo de semanas
de cotización.
Ahora bien, como
quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, el
accionante allegó al proceso una prueba con relación al reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, la Sala debe
estudiar si, con respecto a la situación de hecho reseñada, se ha configurado
un hecho superado por carencia actual de objeto.
Para abordar el
problema descrito, la Sala comenzará por reiterar la procedibilidad la acción
de tutela para proteger los derechos fundamentales de una persona que se
encuentra en situación de debilidad manifiesta. A continuación, hará referencia
a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Seguidamente,
se referirá al hecho superado por carencia actual de objeto. Al terminar,
llevará a cabo el análisis del caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
La Corte, de manera reiterada y uniforme,
ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de
derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes
o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En
efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de
solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y
prestacional, que desborda el ámbito del juez constitucional siendo entonces
competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso
administrativa, según el caso, la definición de estos asuntos.
No obstante, la regla que reduce la
participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los
derechos prestacionales no es absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha
afirmado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de
derechos por vía de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente
resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una
protección inmediata en el caso concreto.[7]
Ahora
bien, en tratándose de quienes solicitan una pensión de invalidez, debe tenerse
en cuenta que son sujetos que se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta y que, en la mayoría de los casos, requieren de una prestación
económica, en la medida en que esta se erige como el único medio posible para
subsistir, dada la imposibilidad de obtener recursos económicos con su propia
fuerza laboral. Además, son personas que el Estado les debe brindar una
especial protección, por su situación de vulnerabilidad.[8]
Bajo
este contexto, los mecanismos de defensa que existen para dirimir esta clase de
controversias pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se requiere
una pronta solución que aquellos no están en capacidad de otorgar. Por ello, es
la acción de tutela, la vía adecuada para garantizar el amparo de los derechos
fundamentales, ante la probable solución tardía que pueden ofrecer los medios
ordinarios de defensa judicial.
Lo anterior significa que,
excepcionalmente, se presenta la viabilidad del amparo por medio de la acción
constitucional, para materializar, de manera efectiva, los derechos fundamentales
de quienes pueden enfrentarse a un perjuicio irremediable, como consecuencia de
la negativa injustificada de las administradoras de fondos pensionales para
reconocer la prestación reclamada y de la ineficacia de los medios judiciales
de defensa establecidos para la solución de esta clase de asuntos.[9]
Así las cosas, es factible concluir que,
en principio, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener
el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero cuando resultan involucrados
los derechos fundamentales de aquellas personas que por su condición de
discapacidad son sujetos de especial protección, la tutela se torna procedente,
de manera excepcional, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva,
en atención a la situación de debilidad manifiesta del peticionario, o
transitoria, para evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable.
4.
Pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento
La pensión de invalidez está comprendida
dentro del derecho a la seguridad social, el cual, ostenta un carácter
irrenunciable y debe ser prestado bajo la orientación de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme al artículo 48 de la
Constitución.
La
pensión de invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos de
una discapacidad y la afectación de algunos derechos fundamentales, como es el
caso del mínimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar
una disminución significativa de su condición física o mental, no se hallan en
capacidad de desempeñarse en el ámbito laboral, y en la mayoría de los casos,
esta prestación se erige como el único medio de subsistencia.[10]
Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el
estado de invalidez se consolida cuando para el trabajador es prácticamente
imposible desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de
contraprestación alguna y por ende, la inviabilidad de seguir cotizando al
sistema, dada la ostensible disminución de sus capacidades físicas y/o mentales[11].
La
pensión de invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, ha
tenido la siguiente regulación[12]:
-A partir del 1º
de enero de 1967, el entonces, Instituto de los Seguros Sociales asumió el
riesgo de invalidez de conformidad con el artículo 259 del Código Sustantivo
del Trabajo[13]. En
aras de dar cumplimiento a dicha disposición se expidió el Decreto
Reglamentario 3041 de 1966[14],
el cual precisó los presupuestos para que se reconocieran las pensiones de
vejez, invalidez y muerte.
El artículo 5º,
estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, este fue
modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto
232 de 1984, en estos términos:
“Tendrán
derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Ser
inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto -
Ley 433 de 1971.
b)
Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez,
vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300
semanas de cotización en cualquier época.”
-Posteriormente,
se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990[15], que aprobó
el Acuerdo 049 del mismo año, a través del cual se expidió el Reglamento General
del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Estos fueron los
requisitos exigidos para acceder a la prestación social por invalidez:
“Artículo
6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores
a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez.”
-Luego, con la creación del Sistema
General de Seguridad Social, mediante la Ley 100 de 1993[16],
se expidieron, entre otras, nuevas normas regulatorias del reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
Precisamente,
en el artículo 38 de dicha normativa, seestableció que una persona se considera
inválida, cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje
equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de este porcentaje de
incapacidad laboral, el trabajador detenta la posibilidad de acceder a una
prestación, en la medida en que cumpla con los restantes requisitos legales
exigidos para su reconocimiento.
En la
versión original, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establecía que para
acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debía haber cotizado por lo
menos 26 semanas, en el momento en que se genera el estado de invalidez o que,
en el evento de interrupción de la realización de los aportes al sistema, la
persona hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento
en que se produjo la invalidez.
Dicha
disposición fue modificada por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, el cual aumentó
tanto el periodo de cotización, como el número de semanas que deben ser
aportadas,[17]
actualmente, se exige que quien solicita la pensión por sufrir una pérdida de
capacidad equivalente o superior al 50 %, debe haber cotizado al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración del estado de invalidez.
5. Configuración
del hecho superado
La Corte en la Sentencia SU-540 de 2007[18],
respecto del hecho superado, señaló que tal figura se presenta cuando “por la
acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el
pronunciamiento del juez”.
En la misma providencia, este Tribunal destacó
que la jurisprudencia ha comprendido la expresión hecho superado “en el sentido
obvio de las palabras que componen la misma”, esto es, dentro del contexto de
la satisfacción de lo solicitado por la vía de amparo.
Bajo esta perspectiva, en el citado
fallo, se dijo que, en principio, la muerte del demandante no queda comprendida
en concepto dado, aunque así se haya entendido en diversas oportunidades. “En
efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede
lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo
pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
fallo (…)”.
En
estos casos, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de
un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre este particular la Corte ha
indicado:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez,
en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una
orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del
derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser.”[19]
6.
Caso concreto
El asunto que ahora ocupa la atención de
la Sala, tuvo origen en la negativa de Colpensiones a reconocer la
pensión de invalidez de Jorge Eliécer Velásquez Romero bajo el argumento según
el cual el
afiliado no cumple el requisito del mínimo de semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración, esto es, 9 de agosto de 1986, a
pesar de que en su historia laboral tiene un significativo porcentaje de
semanas de cotización (más de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha
indicada).
Los jueces de tutela coincidieron en
negar el amparo al considerar, por una parte, que el demandante no agotó el
medio judicial ordinario que tenía a su alcance y, por otra, que no se acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, advirtieron que la
entidad accionada, vulneró el debido proceso al no resolver el recurso de
apelación.
La Sala discrepa de la decisión adoptada
por los jueces de instancia, pues, se pronunciaron, exclusivamente, respecto de
la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad demandada
quien no resolvió al no resolver el recurso de apelación presentado contra la
decisión que negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pero
dejaron al margen la discusión sobre la vulneración de otras garantías
constitucionales del demandante, derivadas, precisamente, de la falta de
reconocimiento de la prestación que se origina del estado de invalidez y que,
sin lugar a dudas, constituía el objeto central de la controversia.
Resulta importante destacar, como quedó
expuesto en el apartado general de esta providencia, relativo a la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que
esta acción constitucional procede, de manera excepcional, precisamente, cuando
el mecanismo judicial con el que se cuenta, resulta ineficaz frente a las
particularidades de la persona que demanda la protección, como cuando aquella
se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones
económicas, físicas o mentales, lo que hace desproporcionada y altamente lesiva
de sus garantías fundamentales, la exigencia de acudir al proceso judicial.
En
este caso, el demandante, es una persona de 67 años de edad y en estado de
invalidez dado el porcentaje del 58% de pérdida de capacidad laboral con el que
fue calificado como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece. Así,
resulta irrefutable, entonces, que exigirle a aquel el agotamiento de un
proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, constituye una carga desproporcionada e inconveniente.
Ahora bien, frente al tema de los
requisitos, para acceder a la pensión de invalidez, nótese que según el
dictamen Nº
4860 del 31 de julio de 2012 al demandante se le calificó con una
pérdida de capacidad laboral del 58 % por enfermedad de origen común, con fecha
de estructuración de la invalidez del 9 de agosto de 1986 y conforme a la
historia laboral que obra en el expediente, este había cotizado más de 500
semanas hasta la fecha anotada. Así, conforme a la normativa aplicable para resolver
la reclamación prestacional, esto es, el artículo 5 del Decreto 3041
de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el
Decreto 232 de 1984, el señor Velásquez Romero, cumplía los requisitos para
obtener mentada pensión:
“a)
Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62[20]
del Decreto Ley 433 de 1971;
b)
Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez;
vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o
300 semanas de cotización en cualquier época.”
Bajo este
contexto, la Sala colige que Colpensiones debió acceder a la pensión de
invalidez del señor Jorge Eliécer Velásquez, la cual debió ser reconocida una
vez se comprobó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (58%) que le daba
derecho a la prestación reclamada.
No obstante,
resulta necesario acotar que, según lo reportado en sede de revisión por el
demandante, Colpensiones, mediante
Resolución
VPB 57384 del 19 de agosto de 2015, le reconoció la pensión de invalidez. En
atención a ello, la entidad demandada, en escrito del 22 de septiembre del año
en curso, le solicitó a la Corte que declare la carencia actual de objeto por
hecho superado.
En
efecto, Colpensiones mediante Resolución VPB 57384 del 19 de agosto de 2015, le
reconoció la pensión de invalidez al demandante, a partir del 1 de septiembre
de 2015 y dejó en suspenso el ingreso a nómina de dicha prestación hasta tanto
se allegue copia de la sentencia de interdicción, junto con el acta de posesión
del curador designado.
Así
las cosas, respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez del
demandante, se corrobora que efectivamente, Colpensiones accedió a ello, tras comprobar
que el demandante cumple los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto
3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado
por el Decreto 232 de 1984.
Para
la entidad demandada, dicha prestación social debe reconocerse a partir del 1
de septiembre de 2015 y será efectiva a partir del corte de nómina por cuanto
“no se tienen certeza de las incapacidades que se hayan pagado al solicitante,
toda vez que en la actualidad pertenece al régimen subsidiado en salud, por lo
anterior, es necesario que el señor VELASQUEZ ROMERO JORGE ELIECER, acredite la
documentación pertinente a fin de probar desde qué fecha pertenece al régimen
subsidiado y si hubo lugar al reconocimiento de auxilio por incapacidad con
anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para esos efectos es decir
desde la fecha de estructuración.”
De acuerdo con
la anterior resolución, la Corte podría entender que se ha configurado un hecho
superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción
de tutela para proteger los derechos fundamentales del demandante, desapareció,
como quiera que Colpensiones reconoció en su favor la pensión de invalidez que
reclamaba, y con ello, satisfizo la pretensión esbozada en la solicitud de
amparo. No obstante, como quedó anotado en líneas precedentes, para la Sala, la
entidad demandada debió reconocerle la prestación que reclamó el señor
Velásquez Romero, una vez se comprobó el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral (58%), sin que resulte válido, ahora, exigirle requisitos adicionales,
que se entenderían razonables, si tal reconocimiento se realizara teniendo en
cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez y las semanas de
cotización efectuadas con posterioridad, caso en el cual, podrían coincidir el
pago de una mesada pensional con el de un subsidio por incapacidad temporal,
que es lo que se pretende evitar. De manera que esta Sala considera que la
pretensión debió reconocerse desde el momento en que el actor promovió la
presente acción de tutela, esto es, el 22 de enero de 2015.
Por lo anterior,
si bien ya le fue reconocida la pensión de invalidez al señor Velásquez Romero,
ello no obsta para que la Corte emita una orden a la entidad demandada en
relación con este aspecto, pues ello constituye una afectación de los derechos
fundamentales del demandante, que por su condición de vulnerabilidad exigen
especial garantía, al tornarse ineficaz el medio de defensa judicial ordinario,
que tiene a su alcance para controvertir esta nueva decisión que se emitió
después de transcurridos 21 meses después de haberse presentado la solicitud
inicial.
Ahora bien, frente
a la manifestación del demandante en sede de revisión, según la cual, al quedar
supeditada la inclusión en nómina y el respectivo pago de su pensión de
invalidez a la providencia que designe su curador, constituye una vulneración
de sus derechos fundamentales, debe la Sala reiterar lo dicho por la Corte en
la Sentencia T-471 de 2014, en la que se estimó que a las entidades, entre
otros, les asiste “un deber de protección a favor de las personas con
discapacidad[21],
por virtud del cual cuando las mismas deban someterse a un proceso de
interdicción, es preciso garantizar que los recursos que se le reconozcan sean
puestos a disposición de la persona habilitada para su cuidado personal y la
administración de sus bienes, pues a su cargo se encuentra la protección
integral de sus derechos, con las responsabilidades que al respecto señala el
ordenamiento jurídico”.
En la citada
providencia, se puntualizó que si bien no se puede condicionar el
reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un
curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables
cuando se trata de la inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se
debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección para la
cual se previó la pensión.
En el presente
caso, previa solicitud de la Sala a la entidad demandada, en el sentido de que
remitiera el concepto rendido sobre la necesidad o no de nombrarle curador al
peticionario, el Dr. Herberto González Rodelo, Profesional
Master-Medicina Laboral, Gerencia de Reconocimiento-GIT Medicina Laboral,
Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones, informó a la
Corte que: “el señor Jorge Eliécer Velásquez Romero no tiene toda la condición
de las funciones cognitivas y se requiere de terceras personas que decidan por
el…”.
En esos
términos, para la Sala esta exigencia no deviene lesiva de las garantías
constitucionales de Jorge Eliécer Velásquez Romero, quien podrá acudir al
Ministerio Público del lugar de su residencia, el cual de conformidad con el
artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, tiene el deber de promover la interdicción.
Finalmente, en relación con lo solicitado por Colpensiones en
su intervención dentro del presente trámite, en el sentido de que se exhorte a
la autoridad competente para que expida una reglamentación específica en la que
se determine qué se entiende por enfermedad degenerativa, catastrófica
y congénita, por estimar que la ausencia de regulación en esta materia
está contribuyendo al desequilibrio financiero del sistema, esta Sala de
Revisión no accederá a tal pedimento, en razón de que esa labor ya ha sido
desarrollada por las Resoluciones No. 5261 de 1994[22],
3442 de 2006[23] y 2565 de 2007[24],
expedidas por el hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, y las Leyes
972 de 2005[25] y 1733 de 2014[26].
Conforme lo
expuesto, si bien es cierto que la situación que generó la tutela aparece
parcialmente superada, esta Sala procederá a conceder el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Jorge Eliécer
Velásquez Romero y ordenará a Colpensiones que, adicione la Resolución VPB
57384 del 19 de agosto de 2015, en el sentido de reconocer, en lo no prescrito,
la pensión de invalidez de Jorge Eliécer Velásquez Romero, a partir del 8 de noviembre
de 2012, fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
En consecuencia,
se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, mediante el cual se confirmó
el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, el 3 de febrero del citado año, en el trámite de la
acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Velásquez, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en el presente proceso.
SEGUNDO.-
DECLARAR que
hubo hecho superado parcial respecto de la pretensión de reconocimiento de la
pensión de invalidez.
TERCERO.-
REVOCAR
el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, mediante el cual se confirmó el
dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, el 3 de febrero del citado año, en el trámite de la
acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Velásquez, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO.-
ORDENAR
al gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien
haga sus veces, que dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, adicione la Resolución VPB 57384 del 19
de agosto de 2015, en el sentido de reconocer, en lo no prescrito, la pensión
de invalidez de Jorge Eliécer Velásquez Romero, a partir del 8 de noviembre de
2012, fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
QUINTO.-
LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A
LA SENTENCIA T-709/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Debió
brindarse una alternativa para el accionante que le permitiera obtener ingresos
suficientes para vivir en condiciones dignas (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-4942825
Accionante:
Jorge Eliécer Velásquez Romero
Accionados:
Administradora Colombiana de Pensiones.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones que adopta esta Corporación, presento los argumentos que me llevan a
ACLARAR EL VOTO en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad, la Sala Cuarta
de Revisión estudió la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo dictado por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,
en la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Velásquez Romero contra
Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
La Corte concluyó que el accionante, de
67 años de edad y quien padece de esquizofrenia paranoide, tenía derecho a la
pensión de invalidez, prestación que efectivamente fue reconocida por parte de
Colpensiones mediante Resolución VPB 57384 del 19 de agosto de 2015. Sin
embargo, esa entidad dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se
allegara copia de la sentencia de interdicción junto con el acta de posesión
del curador designado.
La Sala revocó las decisiones mediante
las cuales los jueces de instancia negaron la protección invocada por el
demandante. En cuanto a la suspensión en la nómina de pensionados, reiteró que “si
bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la
sentencia en la que se designe un curador, estas exigencias sí resultan
razonables cuando se trata de la inclusión en nómina y pago de la prestación,
ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de
protección para la cual se previó la pensión”. Sobre este aspecto se
argumentó que, según el concepto rendido por un experto en medicina laboral de
Colpensiones, el señor Jorge Eliécer Velásquez Romero no tiene toda la
condición de las funciones cognitivas y se requiere de terceras personas para
que decidan por él, razón por la cual resultaba razonable la suspensión de su
inclusión en la nómina de pensionados.
2. Si bien comparto la decisión adoptada
por la mayoría de la Sala, considero que en este caso debió brindarse una
alternativa para el accionante que le permitiera obtener los ingresos suficientes
para vivir en condiciones dignas. De acuerdo con los hechos narrados en la
acción de tutela, el señor Velásquez mencionó que depende económicamente de sus
hermanos, situación que le genera un desmejoramiento de su calidad de vida,
debido a su avanzada edad y a la grave enfermedad que padece.
En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha señalado que el derecho al mínimo vital corresponde a la porción
de ingresos de un trabajador o pensionado destinados a la financiación de sus
necesidades básicas -alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios
públicos domiciliarios, recreación y salud-, esto es, que permita hacer
efectiva la garantía mínima de vida[27].
Por lo tanto, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como una
de las garantías más importantes en el Estado social de derecho, no solo por su
relación con otros derechos fundamentales sino porque sin ese mínimo las
personas no podrían vivir dignamente ni desarrollar un proyecto de vida[28].
Bajo ese entendido, considero que en el
caso que nos ocupa no se está garantizando el mínimo vital de subsistencia a la
que tiene derecho el actor y su situación de precariedad se verá extendida
probablemente por un largo periodo de tiempo hasta tanto no culmine el proceso
de interdicción. A mi juicio, la Sala debió ofrecer otras opciones como, por
ejemplo, hacer entrega de la mensualidad a uno de los hermanos de quienes
depende el accionante, claro está que de manera provisional y sin que se
incluyera el retroactivo pensional, con el fin de garantizarle una vida en
condiciones dignas.
En los anteriores términos dejo
constancia de mi discrepancia con la solución otorgada por la mayoría de la
Sala a la situación del accionante.
Fecha ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1]“Artículo
5. (Artículo 19, Acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el Decreto 232 de 1984.Tendrán
derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Ser inválido
permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley 433 de
1971.
b) Tener
acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier época.”
[2]El Concepto jurídico
BZ-2014-10721634, Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y
Secretaría General –COLPENSIONES-,26 de diciembre de 2014, en relación con los
derroteros que deben seguirse al momento de resolver las solicitudes de
reconocimiento de las pensiones de invalidez de este grupo poblacional, señaló:
“a) El parámetro de referencia para validación de
requisitos legales y contabilización de semanas, NO será la fecha de
estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de
Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la
fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de
capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
b) La fecha a partir de la cual procede el pago del
retroactivo pensional , si para ello hay lugar, deberá atener los siguientes
criterios conforme el dictamen que establece la pérdida de capacidad laboral
(PCL) definitiva:
-La fecha de
estructuración determinada en el dictamen no tendrá aplicación para efectos de
examinar la procedencia del retroactivo pensional.
-Si los últimos
aportes efectuados por el asegurado fueron realizados con anterioridad a la
fecha de expedición del dictamen, el retroactivo se calculará a partir del día
siguiente de emisión de dicho dictamen.
-Si existen
cotizaciones posteriores a la fecha en que se expide el dictamen de
calificación el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se
realizó el último aporte.
-En todo caso deberá
comprobarse la no existencia de pagos simultáneos por concepto de incapacidades
y mesadas derivadas de la invalidez.”
[3] El concepto jurídico BZ-2015-3938339
del 20 de marzo de 2015, en relación con la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa, señaló:
“Para que el derecho a la pensión de invalidez
estructurada bajo la Ley 860 de 2003 sea reconocida, respecto de la densidad de
semanas, con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 en su
versión original, es necesario la observancia de las siguientes condiciones:
·
En
primer lugar deberá registrar el peticionario un mínimo de 26 semanas de
aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860
de 2003, que comenzó a regir a partir del 29 de diciembre de 2003 según Diario
Oficial Nº 45.415.
·
En
segundo término, teniendo en cuenta los eventos en que el afiliado ha dejado de
cotizar al sistema, deben acreditarse 26 semanas cotizadas dentro del año
inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
·
Si
se determina que el asegurado al momento de producirse la estructuración se
encontraba cotizando al régimen y demostró 26 semanas de aportes en el último
año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dicha
verificación permitiría concluir automáticamente que cumple con la condición de
las 26 semanas en cualquier tiempo que exige la ley 100 de 1993. Lo mismo
ocurriría desde una interpretación que se realice en sentido contrario.”
[4] El artículo 17 de la Ley 1306 de 2009, dice: “Se consideran con
discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o
profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.
La calificación
de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por
el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una
nomenclatura internacionalmente aceptada.”
[5] El
artículo 25 de la ley 1306 de 2009, dispone que tienen el deber de provocar la
interdicción:
“1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y
los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3o).
2. Los Directores de clínicas y establecimientos de
tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se
encuentren internados en el establecimiento.
3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de
la persona con discapacidad mental absoluta; y,
4. El Ministerio Público del lugar de residencia de
la persona con discapacidad mental absoluta.”
[6] M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7]
Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8]
Véase, Sentencia T-200 de marzo 23 de 2011.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Sentencia
T-188 de marzo 17 de 2011.M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[10]
Véase, Sentencia T-032 de febrero 1 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11]
Véanse, Sentencias T-561 de 2010 y T-268 de 2011, entre otras.
[12] Ver, Sentencia T-173 del 1 de
abril de 2013...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.