T-709-14
Sentencia T-709/14
LEY
ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad e importancia
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Definición/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios que lo
fundamentan
El ordenamiento territorial es
un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física
concertadas, (…) dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes,
en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del
territorio bajo su jurisdicción, regular la utilización, transformación y
ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo
socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas
y culturales”. Y determina que su estatuto se fundamenta en los principios
de la función social y ecológica de la propiedad; la prevalencia del interés
general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los
beneficios.
REGIMEN DE
LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION-Sanciones urbanísticas según Ley 810 de 2003
La mencionada ley confiere a
los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones administrativas
tendientes a hacer cumplir las normas urbanísticas y sancionar su
incumplimiento. Para tal efecto, la ley contempla la posibilidad de promover
actuaciones de orden policial, en las que se actúe directamente sobre las
construcciones en los casos que se adelanten actuaciones urbanísticas omitiendo
el deber de solicitar licencia o cuando no se ajusten a ella, por lo que el
alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida
policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas. Y de la misma
manera, se establecen sanciones (i) de orden pecuniario, consistente
en multas que varían según el tipo de infracción y el metraje que la configure,
y también contempla (ii) la demolición total o parcial de las obras
desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o
ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose
cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el
infractor no se puede adecuar a la norma.
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Corresponde a distritos y municipios expedir el
Plan de Ordenamiento Territorial
Se reconoce la configuración
normativa de un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y
distritos, como forma de concreción del modelo de descentralización en armonía
con los principios y normas constitucionales y legales. Lo cual determina, para
las entidades territoriales, unas competencias, primero, en lo relacionado con
la facultad regulativa y, segundo, respecto a la adopción de medidas
administrativa para controlar, supervisar y sancionar el incumplimiento de la
normatividad urbanística.
PERSONAS EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
Es deber de todas las
autoridades públicas, como representantes del Estado, ejecutar acciones
afirmativas o ajustes razonables a sus políticas para lograr la igualdad real y
efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones especiales, en este
caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la satisfacción digna de sus
derechos humanos y fundamentales, con el fin de que desarrollen su vida en el
marco de una mayor autonomía. Así, el ordenamiento constitucional establece que
las personas en condición de discapacidad, son sujetos de especial protección
constitucional, que requieren de acciones positivas por parte del Estado para
lograr una igualdad real y efectiva. Estas acciones positivas buscan que las barreras
no sólo físicas, sino también actitudinales, sean superadas. Y de este modo,
conseguir la participación plena y efectiva en la sociedad de este grupo, por
medio de determinados ajustes razonables que no imponga una carga
desproporcionada en aras de satisfacer los derechos de este grupo de especial
protección constitucional.
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con
discapacidad
Las acciones afirmativas a
cargo del Estado, entonces, se materializan con el trato especial que
las autoridades públicas realicen en el ejercicio de sus competencias, mediante
actuaciones concretas. En estos términos, les corresponde hacer una constante
ponderación y evaluación de los efectos de la normatividad aplicable, cuando
ésta afecte a sujetos de especial protección constitucional.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
El defecto sustantivo se
configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso
concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y
razonabilidad que orientan al sistema jurídico.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía
adelantar nuevamente la actuación administrativa en lo referente a la legalidad
de la reja construida por accionante, analizando la situación de discapacidad
de su hijo
Referencia: expediente
T- 4.356.938
Acción de
tutela presentada por Mario Alberto Camacho Beltrán en representación de Andrés
Felipe Camacho Vergara contra la Alcaldía Municipal de Valledupar.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de
septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES
Mario Alberto
Camacho Beltrán presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de
Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad personal, a la
vida digna y a la salud de su hijo Andrés Felipe Camacho Vergara, quien se
encuentra en condición de discapacidad. Para tal efecto, se basa en los
siguientes,
1. Hechos
Señala el
accionante que el 5 de junio de 2013, la Oficina de Planeación de Valledupar
presentó pliego de cargos en su contra, tras considerar que la obra adelantada
sobre su vivienda violaba las normas de urbanismo. Por lo anterior, indica que
el 14 de agosto de 2013 presentó descargos y señaló, entre los argumentos
expuestos, que la reja que circunda su casa existe desde hace más de 10 años, y
que su altura fue modificada debido al estado de discapacidad de su hijo.
Afirma que su
hijo es una persona en condición de discapacidad con diagnóstico de retraso
mental, razón por la cual los médicos le han recomendado, en aras asegurar la
vida y honra, tomar acciones concretas. De allí que su vivienda requiera tener
una reja de determinada altura, para evitar que Andrés Felipe Camacho Vergara
salga a la calle de una manera imprevista, se suba al techo o tome cualquier
objeto que esté a su alcance, razón por la cual, en su consideración, la reja
es necesaria y no tenerla genera un estado de intranquilidad en su familia, por
cuanto se dificultan los cuidados de su hijo.
Finalmente,
expone que todas las rejas el sector, tienen la misma medida, por lo que
solicita el amparo del derecho a la igualdad.
2.
Solicitud de tutela
Por lo
expuesto, el accionante pretende que se ordene a la Oficina de Planeación
Municipal de Valledupar, permitir la instalación y la permanencia de la reja de
seguridad y anular el proceso administrativo seguido en su contra.
3.
Intervención de las partes accionadas
El 23 de
septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar notificó la
admisión de la acción de tutela a la autoridad accionada. Y en este trámite, el
Jefe de la Oficina Jurídica Delegado del Municipio de Valledupar se opuso a las
pretensiones del accionante “dado que no se ha vulnerado, ni puesto en
peligro por parte de esta oficina derecho fundamental alguno”.
Informó que la
actuación adelantada se inició por una presunta infracción urbanística y que el
procedimiento se ha ido desarrollando conforme con los lineamientos
establecidos por las normas. Agregó, que el accionante debió obtener los
permisos antes de acometer las obras y no proceder a la construcción de una
reja sin la autorización legal.
Finalmente,
señaló que en el proceso que se sigue en su contra se debe demostrar que la
condición de su hijo es una causal excluyente para no cumplir con el Plan de Ordenamiento
Territorial.
4. Pruebas
aportadas al proceso
4.1
Documentos aportados por el accionante.
a. Registro
civil de nacimiento de Andrés Felipe Camacho Vergara en el que consta el 12 de
diciembre de 1989 como fecha de nacimiento y como padres Lucy Estela Vergara
Acosta y Mario Alberto Camacho Beltrán (fl. 17).
b. Escrito de
descargos presentado el 14 de agosto de 2013 por Mario Alberto Camacho a la
Oficina de Planeación Municipal (relacionado en el numeral 4.2, literal m de
este acápite).
c. Copia del certificado de tradición y libertad del
inmueble sobre el cual se adelantan las obras cuestionadas, con número de matrícula
190-77413, y en le cual consta la propiedad del accionante (fl. 37-38).
4.2
Documentos relacionados con el trámite surtido en la Oficina de Planeación
a. Copia del
derecho de petición del 31 de mayo 2012 presentado por Gustavo Silva, Darley
Mendoza y otros, al Secretario de Planeación Municipal de Valledupar por medio
del cual solicitan la visita a la obra de construcción que se está ejecutando
en: “la Mz (…) casa (…) de la Urbanización (…), en la que está sucediendo lo
siguiente: 1. Se demolió la vía peatonal o andén y al reconstruir parte de la
misma le fue cambiado el perfil, construyendo rampa bastante inclinada que no
permite la circulación de discapacitados en silla de ruedas. 2. Se está
construyendo por fuera de la línea de construcción cuatro columnas en acero con
concreto vaciado. (…), por lo que exigimos una contundente gestión que
controle, de manera eficiente, las violaciones de normas urbanísticas de
construcción, de acuerdo a los hechos aquí denunciados” (fl. 55-56).
b. Informe
presentado el 13 de junio de 2012 por el arquitecto José Gregorio Hernández
Camargo, contratista de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, al Jefe
Oficina Asesora de Planeación Municipal, en relación con el “control físico
de obra, vivienda familiar (…)”.
En dicho
informe consta:
“2.
Descripción de la obra (…) El Código de Zonificación y Normas Urbanísticas, el
Plano de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante
Acuerdo 021 de 2011, define el perfil vial de la carrera (…) de la siguiente
manera: (…) Según medidas del predio referenciado, presenta el siguiente perfil
vial sobre la carrera 33ª (…) Las rejas metálicas se encuentran instaladas a
4.81 metros del eje de la vía, hay un faltante de 4.19 metros. Con relación al
retiro o aislamiento desde el eje de la vía hasta la línea de construcción
(14.00 metros), presenta un faltante de 4.49 metros. (…) Según las medidas
realizadas en el predio referenciado, presenta el siguiente perfil vial sobre
la calle 19C (…) Las rejas metálicas se encuentran instaladas a 4.17 metros del
eje de la vía, hay un faltante de 1.33 metros. Con relación al retiro o
aislamiento desde el eje de la vía hasta la línea de construcción (8.50
metros), presenta un faltante de 1.23 metros (Ver registro fotográfico de
fachadas). Además se construyó dos (2) columnas de concreto de 0.28 m por 0.28
m y una altura de 2.75 metros sobre la Calle 19C a un retiro o aislamiento de
7.27, presenta un faltante de 1.23 metros. Existe también otras dos (2)
columnas con las mismas dimensiones de las nombradas anteriormente sobre la
Carrera 33A, las cuales se encuentran construidas a la misma distancia del muro
de ladrillos que tiene una longitud de 5.40 metros y una altura de 2.00 metros”.
Y
continuación, en el informe se pasa a citar la norma que regula los
cerramientos:
“Artículo
190: Modifíquese el artículo 350 del Reglamento de Zonificación Municipal y Normas
Urbanísticas, el cual quedará así: Artículo 350: Cerramientos. Los cerramientos
contra predios vecinos se construirán en muros llenos hasta una altura máxima
de 2.50 metros. En el antejardín solo podrá cerrarse con muros llenos, hasta
una altura de 0.40 metros, y podrá llegarse hasta una altura de 2.20 metros.
Con rejas, verjas o mallas eslabonadas transparente, no se permitirá el
cerramiento del antejardín en las actividades distintas al residencial.
Parágrafo primero: Tipo de cerramientos. Hay dos tipos de cerramientos para el
municipio de Valledupar: cerramiento permanente y cerramiento provisional de la
obra. El cerramiento permanente puede ser de dos clases: el que se realiza por
la línea de propiedad, el cual debe permitir la transparencia visual del área
de antejardín, construido en malla eslabonada o en reja; y no en muro cerrado.
El otro tipo de cerramiento permanente, es el que se realiza por la línea de
construcción, el cual puede construirse en muro cerrado (…)”.
Finalmente, el
informe a hacer algunas observaciones:
“La
remodelación o ampliación de la vivienda unifamiliar propiedad del señor Mario
Alberto Camacho (…) es violatoria al Plan de Ordenamiento Territorial (POT),
por no haber tramitado la licencia de construcción respectiva.
El Decreto
1469 de 2010 determina en su artículo 7. Licencia de construcción y sus
modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de
circulación y zonas comunales (…). En las licencias de construcción se
concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría,
accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva
edificación (…).
El artículo
104 (…) del Reglamento de Zonificación Municipal y Normas Urbanísticas, el cual
quedará así: (…) 6. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de
antejardines, cuando cumpla como mínimo con las siguientes condiciones o
normas: -Transparencia mínima de un 70%, con rejas, verjas o mallas eslabonadas
transparente. –Altura máxima de 2.20 metros incluido un posible zócalo hasta de
0.40 metros. En las esquinas en ningún caso se podrá construir cerramiento de
antejardines que dificulten la visibilidad de los peatones y a los transeúntes
vehiculares. –En tales condiciones será necesario tramitar la licencia de cerramiento
ante la respectiva curaduría urbana. (…) Todo proceso relacionado con la
obtención de licencias de construcción y de urbanización está reglamentado por
el decreto 1052 de fecha junio de 1988 (sic) reglamentario de la Ley 388
de 1997, el cual incluye entre otros las definiciones y todo lo relativo a
licencias, al reconocimiento de la construcción de los Curadores Urbanos, de
las entidades que intervienen el desarrollo Municipal y distrital y de las
sanciones urbanísticas” (fl. 57-62)
c. Copia del
documento del 20 de junio de 2012 donde consta el inicio de la actuación
administrativa por presunta infracción urbanística de Mario Alberto Camacho y
se ordena tener como prueba el informe de José Gregorio Hernández Camargo;
escuchar en diligencia de descargo a los contraventores; imponer la medida
correctiva de suspensión de obra conforme con el artículo 188 del Decreto 1355
de 1970 (Código Nacional de Policía) si a ello hubiere lugar y las demás
actuaciones que sean necesarias, pertinentes y conducentes (fl. 63-64).
d. Copia de la
notificación de la anterior determinación a Mario Alberto Camacho (fl. 65).
e. Copia del
certificado expedido el 24 de julio de 2012 por el Curador Urbano Primero del
Municipio de Valledupar, en el que indica que Mario Alberto Camacho y Lucy
Estela Vergara solicitaron mediante radicación 2487 de 25 de junio de 2012 licencia
de construcción para ampliación de una vivienda, la cual se encuentra en
estudio para la expedición del respectivo acto administrativo (fl. 66).
f. Copia de la
Escritura Pública No. 0551 del 17 de abril de 2012 de la Notaría Tercera del
Círculo de Valledupar, en la que consta la compraventa de un predio urbano
siendo vendedor Gustavo Enrique López Álvarez y otra; y como comprador Mario
Alberto Camacho Beltrán y otra (fl 67-78).
g. Copia del
documento presentado el 3 de agosto de 2012 por Mario Alberto Camacho a la
Oficina Asesora de Planeación Municipal, por medio del cual indica lo
siguiente:
“1.
Demolición y reconstrucción de anden y construcción de rampa. Efectivamente se
demolió el andén y se construyó rampa en el frente (…). En cuanto a la
inclinación de la rampa, también estoy de acuerdo en que era inclinada, por lo
que se corrigió el perfil de la misma (…).
2.
Construcción de 4 columnas en acero y concreto por fuera de la línea de
construcción. Esta obra que se comenzó sin cumplir con los requisitos de tener
licencia de construcción pero que ya fue solicitada y se adelantaron los
trámites y se espera recibir en corto tiempo la aprobación para su total
ejecución, es un proyecto de ampliación para construir una edificación trifamiliar,
por lo que es necesaria la construcción de columnas (…) pero debido a que en el
sitio donde se proyecta construir la base de la columna (…) se encontraba la caja
de registro sanitario (…) fue preciso correr para el frente y hacia un lado una
de las columnas por lo que se construyó 10 cms fuera de la línea de
construcción.
3.
Construcción de reja. Con respecto a la reja, fue construida para poder
mantener la seguridad de nuestro hijo, ya que él presenta severo retraso mental
y requiere supervisión y atención permanente de adultos, aunque escucha, carece
de lenguaje verbal por lo que no puede mantener relaciones interpersonales.
Esta reja remplazó la existente que se demolió por no proveer la seguridad
necesaria, además del mal estado en que se encontraba y que era peligrosa para
la condición de nuestro hijo Andrés (ver registros fotográficos) dicha reja se
construyó en el mismo sitio y longitud de la anterior. Sobre las dimensiones y
características de la nueva reja, esta se encuentra sobre un muro de 50 cm de
altura para evitar que Andrés pueda recoger cualquier tipo de objeto que le
llame la atención y pueda alcanzarlo para llevárselo a la boca (…). En cuanto a
la altura de la reja es de 2,60 metros, para evitar que trepe y pretenda
salirse como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores y de subirse al techo por
lo que proyecto instalarle cubierta para brindarle mayor y mejor protección y
seguridad. (…) Las obras realizadas en la casa obedecen a la necesidad de
mantener en un entorno confortable y seguro donde pueda permanecer, ya que las
instituciones de rehabilitación a las que hemos acudido (…) no cuenta con los
especialistas idóneos y necesarios para brindarle asistencia para el caso de
Andrés (…).
4. Perfiles
viales. (…) solamente la vía de la calle 19 C (v-5) cumple con la norma, de
acuerdo con la demarcación urbana vigente; mientras que la carrera 33ª ZPV
(v-3) no la cumple, ya que esta norma fue acogida posterior a la fecha de
construcción, por lo que se hace improbable y absurdo pretender que por la
consolidación del barrio se deba regir por esta disposición, por lo que es una
obra ya ejecutada por el urbanizador que la construyó hace más de 15 años (…)
Por lo tanto considero que no es procedente tomar en cuenta las medidas de los
parámetros (…) tomadas por el Arquitecto (…)”.
Adjuntó
fotografías de la casa y copia de los conceptos médicos proferidos por José
Fernando Orrego Palacio de fecha 8 de noviembre de 2011 donde diagnostica a
Andrés Felipe Camacho Vergara con retardo mental grave y prescribe el
tratamiento de evaluación neuropsicológica y neurológica; y de Manuel Altamar
Colón del 12 de mayo de 2009 en el que certifica que Andrés Felipe Camacho
padece de un retardo mental grave que amerita un requerimiento custodial
(fl.79-96).
h. Documento
del 30 de enero de 2013, por medio del cual Mario Alberto Camacho entrega copia
de la resolución de la licencia de reconocimiento, ampliación, remodelación y
demolición; y copia de la notificación del 14 de diciembre de 2012 de la
Resolución 02001-2-12-0329 de fecha 30 de octubre de 2012 y copia de esta
resolución en la que se resuelve conceder a favor de Mario Alberto Camacho
Beltrán y Lucy Estela Vergara Acosta “reconocimiento de la existencia de una
edificación unifamiliar, con un área total de construcción existente de 109.70
m2 licencia de demolición parcial en un área de 30, 00 m2, licencia de
construcción modalidad de ampliación en el segundo piso y de la demolición de,
unas columnas y una reja construida en contravención a las normas establecidas
en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Valledupar (…) contra
el presente acto, proceden los recursos de reposición (…) y apelación (…)” (fl.
97-103).
i. Copia del
informe técnico del control posterior al inmueble de propiedad de los señores
Mario Alberto Camacho Beltrán y Lucy Estela Vergara Acosta de fecha 23 de mayo
de 2013 en el que consta:
“3.
Descripción de lo observado. (…) el predio de la referencia en su perfil vial
la carrera 33ª vía ZPV-V3 (…) el retiro o aislamiento existente es de 9.68
metros lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 5.82ml. Por la
carrera 33A y por la calle 19 C vía local (…) el retiro o aislamiento existente
es 7.47 metros lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 1.03ML. Por
la calle 19C.
4. Aspectos
urbanísticos. (…) En lo referente al cerramiento se realizan a línea de
propiedad le manifestamos que este NO CUMPLE con las medidas de los linderos
establecidos en la escritura pública no. 0551 de fecha 17 de abril de 2012 (…)
SE ACLARA: Que el cerramiento presenta una altura de 2.67 ML, la cual debería
ser de 2.20ML, para lo que se indica que tiene una altura de 0.57ML de área
excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja metálica que sirve
como cerramiento del inmueble, NO CUMPLE en su altura total, lo cual es
violatorio de las Normas Urbanísticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y
Acuerdo 021 de 2011. Artículo 104 (…) 6. En áreas residenciales se permitirá el
cerramiento de antejardines, cuando cumpla como mínimo con las siguientes
condiciones o normas: (…) Altura máxima de 2.20 metros incluido un posible
zócalo hasta de 0.40 metros. En las esquinas en ningún caso se podrá construir
cerramientos de antejardines que dificulten la visibilidad a los peatones o
transeúntes vehiculares (…)”.
Y continúa “se
evidencia o se presume que la intención es de realizar la construcción de las
columnas por fuera de los parámetros iniciales y de los límites de la licencia
aprobada, en la cual se ve la intención de construir la edificación con los
parámetros de la edificación existente, lo cual indica una violación a la
licencia aprobada. (…) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de
la Ley 333 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003, (…) toda actuación de
construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de
edificaciones de urbanización (…) que contravenga los Planes de Ordenamiento
Territorial (…) dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los
responsables, incluyendo la demolición de obras (…)” (fl.106-112).
j. Copia del
auto del 5 de junio de 2013 del pliego de cargos contra Mario Alberto Camacho
Beltrán y Lucy Estela Vergara, por cuanto “(…) se pudo constatar la
remodelación y ampliación de la vivienda unifamiliar (…) no presenta licencia
de construcción, siendo violatoria de las normas del POT- Valledupar, (acuerdo
No. 021 de fecha 16 de diciembre de 2011. Primer informe (13 de junio de 2012)
(…) Segundo informe (23 de mayo de 2013): Según la visita técnica realizada el
22 de mayo de 2013 (…) actualmente la obra se encuentra paralizada, debido al
proceso que se lleva a cabo por parte de esta oficina (…) En lo referente al
cerramiento se realizan a línea de propiedad del predio, le manifestamos que
este NO CUMPLE con las medidas de los linderos establecidos en la escritura
pública No. 0551 de fecha 17 de abril de 2012, otorgada por la Notaría Tercera
del Circulo de Valledupar. Que el cerramiento presenta una altura de 2.67ml, la
cual debería ser de 2.20 ml, para lo se indica que tiene una altura de 0.57 ml
del área excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja metálica que
sirve como cerramiento del inmueble NO CUMPLE en su altura total, lo cual es
violatorio de las normas urbanísticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y
Acuerdo 021 de 2011”.
En dicho auto
se refieren como normas presuntamente violadas los artículos 1 y 2 de la Ley
810 de 2003, que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el artículo
104 del Acuerdo 21 de 2011 POT-Valledupar, la presunta infracción urbanística
es “modificar y ampliar una vivienda unifamiliar (…) con un área de 151.58
M2 y una reja metálica que sirve como cercamiento del inmueble que no cumple
con las medidas, permisos y normas que se requieren para instalar este tipo de
cerramiento; incumplir con los retiros que por el tipo de vía le corresponde;
no cumplir con la licencia de construcción, siendo violatoria de las normas del
POT-Valledupar; (…) presenta un área total de modificación y ampliación del
inmueble de su propiedad de 108.45m2 que según las medidas efectuadas en el
incumple con las normas urbanísticas”.
En estos
términos se señaló que, “así las cosas, por la obligación que le asiste a
todos los coasociados de acatar las normas positivas, atendiendo entre otros,
los principios de acierto y legalidad, su desobedecimiento se convierte
entonces, en conductas ilícitas, reprochables y sancionables que deben
corregirse en la forma en que las leyes así lo determinen”.
Conforme con
lo anterior, el referido auto dispone “Primero: Formular cargos contra el
señor Mario Alberto Camacho (…); Segundo: Notificar personalmente esta decisión
al señor Mario Alberto (…); Tercero: Informar al presunto infractor que dispone
del término de quince días (…) para presentar descargos (…)” (fl.19-23).
k. Copia del
derecho de petición presentado el 6 de junio de 2013 por Laureano Alberto Durán
contra los Asesores Oficina de Planeación Municipal en la que solicita copias
de los informes que tengan que ver con la construcción radicado bajo el no.
0097-2012 hasta su culminación (fl. 116-117).
l. Notificación
por Aviso del Pliego de Cargos del 5 de junio de 2013, efectuada el 15 de julio
de 2013 por la Oficina Asesora de Planeación Municipal a Mario Alberto Camacho donde
se le informa que se “realizó un control físico de obra dentro del proceso
de la referencia donde se pudo evidenciar la remodelación y ampliación de
vivienda unifamiliar sin licencia de construcción y generando una posible infracción
urbanística, violatoria del Plan de Ordenamiento Territorial” (fl. 18).
m. Copia del
documento de fecha 14 de agosto de 2013 suscrito por Mario Alberto Camacho
dirigido a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de
Valledupar, el que informa que “construí una reja en el mismo sitio y longitud
de la que allí se encontraba cuando adquirí la vivienda en abril 23 de 2012,
pero debido al mal estado de esta y peligrosidad que presentaba para la
condición de mi hijo Andrés Felipe, quien es discapacitado ya que padece severo
retraso mental, se construyó la nueva reja con las características mencionadas
es decir muro de 50 ctos y altura total de la reja de 2.60 m para impedir
cualquier intento de salirse a la calle o trepar al techo o tomar cualquier
objeto que esté a su alcance fuera de la reja, esto se hizo de acuerdo con las
recomendaciones dadas por los especialistas que lo han diagnosticado (adjunto
certificado médico) (…) haré la rectificación del área de dicho lote donde
aparecerá 13.60 x 19 m que es el área que tiene actualmente (…) con respecto a
la altura de la reja, no proyecto hacerle ninguna modificación por el momento,
(…) ya que está iniciándose en estos momentos una tutela (…). Soy consciente de
acatar la norma de edificar sobre la línea de construcción, por lo que me
comprometo a demoler las columnas y muros que allí se edificaron fuera de ésta
(…) procederé a realizar la respectiva demolición y posterior construcción de
las mismas cuando reinicie la ejecución de la obra una vez hayan sido aclarados
y subsanados todos los asuntos” (fl. 24-25).
Adjuntó
fotografías de la vivienda y de su hijo en condición de discapacidad (fl.26-30),
copia del documento de fecha del 26 de abril de 2012 donde consta la invalidez del
70% a Andrés Felipe Camacho Vergara, por cuanto presenta “retardo mental grave
y trastorno del comportamiento, que amerita régimen custodial (acompañamiento
permanente para satisfacer sus necesidades, no puede caminar, no habla, emite
sonidos, agresivo)” y copia de los siguientes conceptos médicos respecto
del diagnóstico de Andrés Felipe Camacho Vergara:
-Cecilia
Isabel Moreno de Zuñiga especialista en Neurología y Electroencefalografía
quien el 12 de agosto de 2013 le diagnosticó “Síndrome de Asperger (f845)
espectro de autismo; retraso mental profundo: deterioro del comportamiento de
grado no especificado” y prescribió el tratamiento de “controles
periódicos con neurología” y especificó el plan de “requiere
acompañamiento y supervisión constante, se recomienda para su seguridad
encerramiento con altura que le impida ascender al techo o salir sin
supervisión a la calle. Evitar que pueda manipular materiales que no sean de su
alimentación para llevárselos a la boca. Evitar cercanías a zonas con las que
se pueda agredir” (fl. 31).
-Informe
Neuropsicológico suscrito el 9 de noviembre de 2007 por Luz María Hoyos López ,
neuropsicóloga, que recomienda “supervisión permanente y centro de
rehabilitación personalizada”(fl. 33-34).
- Del médico
psiquiatra Humberto Pérez Romero quien certifica el 18 de febrero de 2005 que
Andrés Felipe Camacho Vergara “presenta síndrome de Asperger, el cual lo
clasifica como persona discapacitada. El síndrome de Asperger, se sitúa en el
aspecto de autismo. El tratamiento es la rehabilitación en centros
especializados” (fl. 35).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 1º de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Valledupar decidió negar la acción de tutela presentada por improcedente.
Consideró que el accionante contaba con otros mecanismo de defensa judicial
donde puede ventilar los hechos materia de esta tutela y señaló que las
personas tienen el deber de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos
naturales que el legislador previó en cada caso.
Reiteró que “cómo la discusión plantead no es de
carácter constitucional, debe ser resuelta por la jurisdicción competente y por
ello el juez de tutela está inhabilitado para resolver el mismo”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del 29 de mayo de
2014, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 El 19 de agosto de 2014 el Magistrado Sustanciador, en
razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieran la adopción de una
decisión, requirió al Alcalde de Valledupar para que informe el estado actual
del proceso seguido contra Mario Alberto Camacho Beltrán y Lucy Estela Vergara,
con radicado no. 097-2012, y adelantado por la Oficina Asesora de Planeación
Municipal. En especial, solicitó que indicase el trámite dado a los descargos
presentados por el contraventor, relacionados con la necesidad de cercar su casa,
con una reja de determinada altura, debido al estado de discapacidad de su hijo.
Asimismo, solicitó que informe si las casas del sector
donde está ubicada la vivienda de Mario Alberto Camacho Beltrán tienen rejas de
la misma medida que la que instaló el accionante; y si por dichos hechos se ha
iniciado algún procedimiento administrativo.
De igual
manera, se requirió a Mario Alberto Camacho Beltrán para que informara el
estado actual de salud de su hijo Andrés Felipe Camacho Vergara y la necesidad
de tener una reja con una altura determinada para su cuidado.
2.2 El 26 de agosto de 2014, el Jefe Oficina Asesora de
Planeación Municipal de Bogotá se manifestó en lo que respecta a lo requerido
en sede judicial, en los siguientes términos:
a) En lo que
atañe con el estado actual del proceso seguido contra Mario Alberto Camacho
que: “el citado proceso fue remitido a la Oficina de Cobro Coactivo adscrita
a la Secretaría de Hacienda Pública, con el fin de que se realizara el
respectivo cobro coactivo de la multa ordenada en la Resolución No. 116A del 27
de noviembre de 2013”.
b) En lo
relacionado con los descargos presentados por el señor Camacho respecto de la
necesidad de cercar su casa con una altura específica debido al estado de
discapacidad de su hijo, indicó que dichos argumentos “fueron analizados y
estudiados, y nos mantenemos en la decisión que en materia de urbanismo en esta
ciudad, no sólo debe tenerse en cuenta lo ordenado en el Plan de Ordenamiento
Territorial de donde se colige, que cualquier tipo de construcción que se
desarrolle incumpliendo sus lineamientos, se deberá considerar como una
infracción al mismo e imponerse las sanciones a que hubiere lugar”.
c) En lo
concerniente con la situación de las demás rejas del sector, que “si bien es
cierto, las demás casas del sector donde se encuentra ubicada la vivienda del
señor Camacho tiene rejas, también es cierto que éstas no tienen las mismas
medidas que las instaladas por el accionante, por lo tanto dichas rejas se
encuentran acorde a las medidas establecidas en la normatividad Municipal
vigente, por tal motivo no existen elementos probatorios que permitan iniciar
procesos administrativos (…)”.
Agregó que la altura de la reja autorizada debe estar
entre 1.80 metros lineales y 2.20 metros lineales, y como la altura de la reja
instalada es de 2.67 metros lineales, dicha reja excede lo establecido en la
norma. Sin embargo, indicó, el hoy accionante instaló las rejas superando los
límites señalados, sin la respectiva licencia de construcción que ampara dicho
cerramiento, y que la licencia aportada posteriormente tampoco autoriza dicha
construcción, por el contrario “ordena la demolición de unas columnas y una
reja construida en contravención a las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento
Territorial del Municipio de Valledupar”. Y finalmente, manifestó que dicha
reja tiene un poco más de 2 años y no 10 años como lo afirma el accionante.
Adjuntó copia de la Resolución 116A del 27 de noviembre de
2013, “por medio de la cual se ordena la desinstalación de cerramiento
(rejas metálicas), demolición de columnas y zócalos o muros bajos y multa”.
En lo que respecta a la altura de la reja, dicha resolución consideró que:
“(…)
Según el informe técnico (…) de
fecha 23 de mayo de 2013, (…) el cerramiento presenta una medida perimetral de
40.30 ML por una altura total de 2.67ML, la cual debería ser de 2.20MLde altura
máximo incluyendo un sócalo o muro bajo de 0.57ML, el cual debería ser de 0.40
metros, violando todos los preceptos normativos del POT-VALL y demás normas
urbanísticas (…).
Teniendo en cuenta lo anterior,
la Oficina Asesora de Planeación Municipal ordenó mediante auto del 5 de junio
de 2013 formular PLIEGO DE CARGOS (…) por (…) construir un cerramiento (rejas
metálicas) infringiendo las normas urbanísticas establecidas en el POT-VALL,
(…) Acuerdo 021 del 16 de diciembre de 2011, artículo 104 numeral 6: ‘En áreas
residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando cumpla mínimo
con las siguientes condiciones o normas’ inciso segundo que reza: ‘altura
máxima de 2.20 metros incluidos un posible zócalo hasta de 0.40 metros (…).
Finalmente, se tiene en cuenta
el oficio de fecha 1 de octubre de 2013, enviado por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal que en su parte resolutiva dice: ‘DENEGAR la acción de tutela
instaurada por el señor MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN contra LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR’, decisión tomada por el juez OSMA CAMELO CÁRDENAS, la
cual se tiene como sustento jurídico suficiente para que la Administración
Municipal, soportada en dicha decisión, y en uso de sus facultades legales
entre a decidir lo que en derecho corresponda.
Se presenta entonces de esta
manera, una determinada actividad de intervención de construcción de obra que
contraviene las reglamentaciones urbanísticas, en la medida en que se está
violando la licencia correspondiente, para tal caso se están incumpliendo con
los retiros o aislamientos establecidos para el inmueble antes mencionado, el
incumplimiento de los linderos establecidos en la escritura pública
correspondiente e invasión del espacio público; lo que da lugar a la imposición
de medidas correctivas que en este caso será desinstalación de cerramiento
(rejas metálicas), demolición de zócalos o muros bajos los cuales soportan las
rejas, adecuándolos a las medidas permitidas de acuerdo a la normatividad
vigente y realizar el respectivo retiro exigido por la misma y multa (…)”.
Conforme con lo expuesto, se
resolvió: “Artículo Primero: Ordénese la desinstalación del cerramiento
(rejas metálicas) con una medidas de 40.30 ml de frente por 2.67 ml de altura
para un total de 107.60m2, adecuándolas a las medidas exigidas y establecidas
en la normatividad vigente POT-VALL. (…). Artículo Quinto: Concédase un plazo
de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución,
para que se restituya el espacio público invadido (…)”.
2.3 El 29 de agosto de 2014
Mario Alberto Camacho Beltrán, en respuesta a la solicitud hecha, procedió a
pedir la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo
discapacitado, y en consecuencia que se ordene a la Oficina Asesora de
Planeación Municipal de Valledupar revocar y dejar sin efecto la resolución de
fecha 14 de febrero de 2014.
Reiteró el estado de discapacidad
en que se encuentra su hijo y señaló, citando sentencias de la Corte
Constitucional, en las que se dispone que el derecho a la vivienda digna es
fundamental, y que el mismo implica la existencia de condiciones adecuadas que
no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes. Agregó
que el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para proteger a las
personas que se encuentran en situación de discapacidad.
Adjuntó copia de los descargos
presentados el 3 de agosto de 2012 en la Oficina Asesora de Planeación
Municipal; y de dos de los conceptos médicos que ya habían sido aportados
dentro del proceso de tutela, y que aquí fueron referenciados previamente.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Problema jurídico y esquema de
resolución
Con la finalidad de determinar el
problema jurídico, resulta conveniente pasar a resumir los hechos que
motivaron la presente acción de tutela, de tal manera que sea posible detectar
cuál fue la actuación concreta que originó la presunta violación de derechos
fundamentales.
Ante las quejas ciudadanas presentadas a
la Alcaldía de Valledupar por las obras que realizaba el accionante en su
vivienda, la Oficina Asesora de Planeación Municipal inició actuación administrativa
por la instalación de rejas metálicas, demolición de columnas y zócalos o muros
bajos. Como resultado del trámite administrativo la entidad profirió la
Resolución 116 A del 27 de noviembre de 2013, en la que consideró que el señor
Camacho Beltrán había infringido normatividad urbanística, y en este sentido ordenó:
(i) la desinstalación de un cerramiento de rejas que había superado las
dimensiones permitidas; (ii) “observar los retiros o aislamientos
correspondientes para el perfil vial y los cuales se encuentran establecidos en
la Licencia concedida en la resolución (…) de fecha 30 de octubre de 2012. Lo
anterior con el fin de adecuarse a la norma”; (iii) “[c]umplir con los linderos
Norte, Sur, Este y Oeste establecidos en la Escritura Pública (…). Lo anterior
con el fin de adecuarse a la norma”. Y en atención a las construcciones que
desconocieron la normatividad, la entidad decidió: (iv) conceder un
plazo de dos meses para que restituya el espacio público invadido; (v)
ordenó la “demolición de los zócalos y muros bajos (…) adecuándolos a las
medidas exigidas la (sic) normatividad vigente”; y por último, se le impusieron
distintas multas pecuniarias en función del metraje en que cada una de las
construcciones infringió la normatividad.
En este contexto, el señor Camacho
Beltrán, si bien reconoció la infracción de la normatividad urbanística,
instauró acción de tutela por cuanto la entidad municipal no había tenido en
cuenta, dentro del proceso administrativo, que había construido la reja por
fuera de los límites permitidos en atención a la situación especial de su hijo
discapacitado, el cual necesitaba una mayor protección en razón de su estado
mental. Y en este sentido, la entidad no había tenido en cuenta en sus
consideraciones la situación especial de discapacidad de su hijo, con lo cual
desconocía sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
Así las cosas, la Sala advierte que la
presente situación sitúa la controversia constitucional en la actuación
concreta de la Alcaldía de Valledupar en el proceso administrativo que ordenó
la desinstalación de la reja construida en la vivienda del accionante, dentro
del cual se puso de presente la posible vulneración de los derechos fundamentales
de un sujeto de especial protección constitucional, y que, al parecer, no se
tuvo en cuenta en el acto administrativo que, en definitiva, resolvió el
proceso administrativo en contra del señor Mario Alberto Camacho
Beltrán.
Bajo estas consideraciones, el problema jurídico se
circunscribe a la sanción que, dentro de dicho proceso administrativo, se
impuso al señor Camacho Beltrán de desinstalar la reja construida. Por lo que,
en consecuencia, corresponde a la Sala determinar si con dicha actuación se
vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en tanto no se tuvo en
cuenta, a la hora de imponer la sanción, la especial protección constitucional
y legal, en favor de las personas discapacitadas.
A fin de resolver el anterior problema jurídico, esta Sala
se pronunciará acerca de i) la finalidad e importancia del Plan de Ordenamiento
Territorial; ii) las personas en condición de discapacidad como sujetos de
especial protección constitucional; iii) la vinculación constitucional de las
autoridades públicas en la aplicación de normas que afecten derechos de sujetos
de especial protección constitucional; y iv) la omisión de la
vinculación constitucional como un defecto sustantivo en los procedimientos
adelantados por las autoridades públicas. Definido lo anterior, pasará a
resolver el caso concreto.
i) Finalidad e Importancia del Plan de Ordenamiento
Territorial
1. La Constitución de 1991 estableció un esquema de
descentralización (artículo 1) que determina cierta autonomía regulativa para
las entidades territoriales. Sin embargo, la Carta Política no descuidó la
armonía jurídica de la república y la sujeción de las normas de inferior
jerarquía a la misma Constitución y a las leyes. En concordancia con ello, el
artículo 287 de la Constitución estableció esta relación entre autonomía
territorial y sujeción al ordenamiento superior, al decir: “Las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de
los límites de la Constitución y de la ley”.
En esta lógica, la Carta se refirió al ordenamiento
territorial como un asunto que debe definirse de manera conjunta por la Nación,
y por las entidades territoriales según las competencias delimitadas por la ley.
Así, dispone el artículo 289 Superior:
“La ley orgánica de
ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a
los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca
la ley”.
Lo anterior enseña cómo se realiza la descentralización
armónica en materia de ordenamiento territorial. De manera que la competencia
de las entidades territoriales, se desarrolla dentro de un marco general de
referencia. Y es, en concordancia con dichos presupuestos, que el artículo 311
de la Constitución Política le impone al Municipio, como entidad fundamental de
la división político-administrativa del Estado, el deber, entre otros, de “ordenar
el desarrollo de su territorio”.
Al respecto, esta Corporación ha definido que la función
de ordenar el territorio implica “una serie de acciones, decisiones y
regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y
planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial
con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico,
rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural. Se trata, ni
más ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida
comunitaria como es su dimensión y proyección espacial[1]”[2].
2. En atención a los anteriores mandatos superiores, el
Legislador expidió la Ley 388 de 1997, con la cual buscó armonizar las
disposiciones que anteriormente regulaban el tema del ordenamiento territorial
(Ley 9 de 1989) con las nuevas normas Constitucionales y las leyes orgánicas
del plan de desarrollo, áreas metropolitanas y la que creara el sistema
nacional ambiental. Con esta normatividad se regularon los aspectos referidos a
los mecanismos que le permitieran al municipio promover el ordenamiento de su
territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural; y la garantía a los propietarios de la
utilización del suelo conforme con la función social de la propiedad y la
efectividad del derecho a la vivienda (artículo 1º).
Esta ley, expresamente señala que el ordenamiento
territorial es “un conjunto de acciones político-administrativas y de
planificación física concertadas, (…) dentro de los límites fijados por la
Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para
orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción, regular la
utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las
estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y
las tradiciones históricas y culturales”. Y determina que su estatuto se
fundamenta en los principios de la función social y ecológica de la propiedad;
la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución
equitativa de las cargas y los beneficios (artículo 2).
Al mismo tiempo, la Ley 388 de 1997 dispone la creación de
un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y distritos, que
funcione como un “instrumento básico para
desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal”. Dicho Plan de Ordenamiento Territorial es
definido en la ley anteriormente mencionada “como el conjunto de objetivos,
directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas
adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la
utilización del suelo” (artículo 9) y establece entre sus componentes el
urbano, el cual está constituido, como su nombre lo indica, “por las
políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el
desarrollo físico urbano” (artículo 11), que implica “la expedición de
normas urbanísticas” (numeral 11 del artículo 13), las cuales “regulan
el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo” y se dividen en normas
estructurales y generales, siendo, estás ultimas, “aquellas que permiten
establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones,
tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e
incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del
perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e
imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus
constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se
emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo
urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y
obligaciones” (numeral 2 artículo 15).
3. Así es que, en cumplimiento del artículo 311 de la
Constitución, que encarga al municipio la función de ordenar el desarrollo de
su territorio, la misma Ley 388 de 1997 establece que corresponde a los
municipios y distritos expedir el mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, lo que, además, implica una competencia, no solamente de
ordenación, sino también de control y sancionatoria. En este sentido, la
mencionada ley dispone, en el artículo 99, que para adelantar obras de
construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural,
restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones en
predios urbanos, de expansión urbana, y rurales, se requiere “de manera
previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente”,
expedida, mediante acto administrativo particular y concreto, por la respectiva
autoridad municipal o distrital competente, y de conformidad con lo establecido
en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Al tiempo, la Ley 388 de 1997 —modificada en lo referido a
las sanciones urbanísticas por la Ley 810 de 2003— otorgó a los municipios y
distritos la competencia para sancionar las infracciones urbanísticas,
entendidas, éstas, como toda “actuación de construcción” que
contraviniera el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y las demás normas
que lo desarrollen; y de la misma manera, la referida ley “considera igualmente infracción
urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales,
institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo,
lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente
del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o
construcciones, sin la respectiva licencia” (artículo 103).
Frente a estas infracciones, la mencionada ley confiere a
los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones administrativas
tendientes a hacer cumplir las normas urbanísticas y sancionar su
incumplimiento. Para tal efecto, la ley contempla la posibilidad de promover actuaciones
de orden policial, en las que se actúe directamente sobre las construcciones en
los casos que se adelanten actuaciones urbanísticas omitiendo el deber de
solicitar licencia o cuando no se ajusten a ella, por lo que “el alcalde o
su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de
suspensión inmediata de todas las obras respectivas” (artículo 103). Y de
la misma manera, en el artículo 104 se establecen sanciones (i) de orden
pecuniario, consistente en multas que varían según el tipo de infracción y el
metraje que la configure, y también contempla (ii) la demolición total o
parcial “de las obras
desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o
ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose
cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el
infractor no se puede adecuar a la norma”.
4. De lo expuesto, se reconoce la configuración normativa
de un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y distritos, como
forma de concreción del modelo de descentralización en armonía con los
principios y normas constitucionales y legales. Lo cual determina, para las
entidades territoriales, unas competencias, primero, en lo relacionado con la
facultad regulativa y, segundo, respecto a la adopción de medidas
administrativa para controlar, supervisar y sancionar el incumplimiento de la
normatividad urbanística.
ii) Las personas en condición de discapacidad como
sujetos de especial protección constitucional
5. Desde el Derecho Internacional se ha declarado la
necesidad de establecer acciones positivas a favor de las personas en situación
de discapacidad. En este sentido, en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad[3],
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de
2006, se definió la discriminación como “cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables”. Y dispuso, que los ajustes razonables
son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.
Partiendo de los anteriores conceptos, se impuso la
obligación general a los Estados de adoptar todas las medias legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la Convención y tomar medidas para modificar prácticas
de discriminación.
Esta normatividad, además, reguló los aspectos
relacionados con la igualdad y no discriminación, las mujeres con discapacidad,
los niños y niñas con discapacidad, la toma de conciencia, la accesibilidad, el
derecho a la vida, las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, el
igual reconocimiento como persona ante la ley, al acceso a la justicia, la
libertad y seguridad de la persona, la protección contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la protección contra la
explotación, la violencia y el abuso, entre otros.
6. En esta línea, la Carta Política colombiana, en los
artículos 13 y 47, describe el marco general de vinculación del Estado a la
protección especial de las personas en condición de discapacidad, el cual
dispone que debe adoptarse una política de previsión, rehabilitación e
integración social. Esto es, que en términos generales, se generen a favor de
estas personas, medidas que propendan por la consecución de una igualdad real y
efectiva; y sean de esta manera protegidos y sancionados de los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
7. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por
el Legislador en diversas disposiciones normativas, entre ellas, la Ley 361 de
1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación; la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba la
“Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; la Ley
Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para
garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Bajo dicho marco normativo general, el Estado colombiano
ha materializado el precepto constitucional de protección especial frente a las
personas en condición de discapacidad. En concreto, vale la pena traer a
presente la reciente Ley 1618 de 2013, donde se hace una clara y actualizada definición
de quiénes se entienden personas en situación de discapacidad, al decir que son
“aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras
incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (artículo 1,
numeral 1). Y en correlación con la protección Constitucional especial que la
propia ley pasa a desarrollar, en el numeral segundo del mismo artículo, define
las acciones afirmativas que estarán a cargo de las entidades públicas como las
“políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con
algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades
y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”.
Y a continuación, la misma Ley 1618 de 2013 pasó a
determinar las medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de estas
personas en lo relacionado con la habilitación y rehabilitación integral, la
salud, la educación, la protección social, el trabajo, el acceso y la accesibilidad,
el transporte, la información y comunicaciones, la vivienda, la cultura, la
recreación y el deporte, la justicia, entre otros.
8. En cuanto a la accesibilidad de las personas en
situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997[4]
ya había dispuesto que las personas con movilidad reducida[5],
sea por edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, requieren de la
adecuación de los espacios para facilitar su acceso y tránsito seguro (artículo
43), entendiendo por accesibilidad, “la condición que permite en cualquier
espacio o ambiente, interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la
población en general (…)” (artículo 44). Y posteriormente, sobre el mismo
aspecto, la Ley 1346 de 2009 reconoce el derecho de las personas con
discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y su familia, lo cual
incluye alimentación, vestido, vivienda y la mejora continua de sus condiciones
de vida (numeral 1 del artículo 28). Lo cual comulga con la ya mencionada Ley
1618 de 2013, cuando establece el deber de garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad, lo cual incluye
la accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público (artículo 20).
9. Conforme con lo expuesto, reitera esta Sala, que es
deber de todas las autoridades públicas, como representantes del Estado,
ejecutar acciones afirmativas o ajustes razonables a sus políticas para lograr
la igualdad real y efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones
especiales, en este caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la
satisfacción digna de sus derechos humanos y fundamentales, con el fin de que
desarrollen su vida en el marco de una mayor autonomía.
Así, el ordenamiento
constitucional establece que las personas en condición de discapacidad, son
sujetos de especial protección constitucional, que requieren de acciones
positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real y efectiva. Estas
acciones positivas buscan que las barreras no sólo físicas, sino también actitudinales,
sean superadas. Y de este modo, conseguir la participación plena y efectiva en
la sociedad de este grupo, por medio de determinados ajustes razonables que no
imponga una carga desproporcionada en aras de satisfacer los derechos de este
grupo de especial protección constitucional.
10. A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.