T-709-13
Sentencia T-709/13
Sentencia T-709/13
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad
humana de personas privadas de la libertad
DERECHO A LA
VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garantía para las parejas
del mismo sexo
Es amplio el desarrollo
jurisprudencial de esta corporación a través del cual se han consolidado los
derechos de las parejas del mismo sexo. Acceder a garantías que, anteriormente,
eran una prerrogativa exclusiva de las parejas heterosexuales, ha dejado de ser
una tarea dispendiosa para los operadores judiciales y para las diferentes
autoridades administrativas, pues no hay duda que, en la mayoría de los campos
en los que el ser humano puede exigir la eficacia de sus derechos, ese tipo de
parejas se encuentra plenamente habilitada para hacer lo propio. Aunque existen
algunos puntos en los que no se ha zanjado la discusión, hay otros en los que
el derecho es cierto e indiscutible, tal es el caso de las visitas íntimas.
DERECHO A LA
VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al exigir requisito
de prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente
Resulta inadmisible cualquier
decisión que niegue la autorización de la visita íntima a un recluso,
cimentándose en la falta de prueba de la calidad de cónyuge o compañero
permanente, pues estaría exigiendo requisitos que desaparecieron del mundo
jurídico en razón de una decisión emitida por el juez natural del asunto, en
este caso, el Consejo de Estado. En ese mismo orden, se tiene que para acceder
al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique plenamente
al visitante, de acuerdo al numeral 1° del artículo 30 del citado acuerdo,
pues, al no existir distinción alguna frente a la calidad de las partes, esta
se puede dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de
relación que entre ellos exista; salvo que ello implique atentar contra los
principios de higiene, seguridad y moral, caso en el que debe negarse mediante
un pronunciamiento que satisfaga los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad esgrimidos por la Corte Constitucional.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que interna solicitaba visita
íntima de compañera sentimental, la cual ya fue autorizada
Referencia: expediente T-3.943.235
Demandante: Leidy Julieth Chiquito Vélez
Demandado:
Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal (COPED) e Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
octubre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de
Medellín el 3 de diciembre de 2012, en el trámite de la acción de tutela
promovida por la señora Leidy Julieth Chiquito Vélez, contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario[1]
–INPEC– y el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín[2] –COPED–.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por
medio de auto del 28 de junio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión
el 16 de julio de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante, Leidy Julieth
Chiquito Vélez, interpuso la presente acción de tutela contra el INPEC y el
COPED, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad, los cuales considera
vulnerados por dichas entidades, al no autorizarle la visita íntima con la reclusa
María Custodia Monroy Rodríguez[3],
bajo el argumento de no haberse consolidado una relación sentimental estable
entre ellas.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Se encuentra recluida en el
Patio #1 del COPED, donde conoció a la también reclusa María Custodia Monroy
Rodríguez[4],
con quien sostiene una relación sentimental.
2.2. Su presunta compañera
sentimental –en fecha no especificada– fue trasladada al Patio # 3, razón por
la cual, el 6 de agosto de 2012,ambas solicitaron a la Oficina de Reinserción
del penal que les fuera autorizada la visita conyugal. Para tal efecto, fueron
entrevistadas por la Dra.Yafadith Blanco, psicóloga del establecimiento
carcelario.
2.3. No obstante, mediante
Resolución No. 537 de 2 de Octubre de 2012, el Director del COPED les informó
que, de acuerdo a estudio de su relación afectiva, “el concepto arrojó como
resultado que no hubo consolidación de una relación sentimental estable”[5].
2.4. Indica la actora, que
compartió patio con la reclusa Monroy por 19 meses, antes de que fuera
trasladada, y que su vínculo afectivo sigue vigente, aun cuando hayan
transcurrido 20 meses.
2.5. Con fundamento en lo
anterior, el 29 de octubre de 2012, presentó demanda de tutela[6] contra el INPEC y el
COPED, la cual se tramitó por conducto de la Oficina Jurídica de este último[7].
3. Pretensiones
La demandante pretende que,
mediante la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad y, consecuentemente, que se
ordene a las entidades accionadas: i) la práctica de una nueva entrevista para
determinar la viabilidad de la mencionada visita íntima; ii) no violar el
derecho a las reclusas de estar con sus parejas, sin consideración al género y;
iii) que se le haga saber al INPEC que ellas tienen derecho a su intimidad y a
la visita conyugal.
4. Respuesta de las entidades
accionadas
4.1. La Dirección Nacional del
INPEC, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de la
Coordinadora de su Grupo de Tutelas, solicitó que se denegara el amparo
pretendido por la actora, pues considera que la tutela incoada no satisface el
principio de subsidiariedad propio de ese mecanismo, toda vez que, a su juicio,
esta no ha agotado los trámites administrativos pertinentes. Así mismo, indicó
que el competente para satisfacer y pronunciarse sobre las pretensiones de la
accionante es el Director del Complejo Penitenciario en el que se encuentran
recluidas.
4.2. Por su parte, el Director
del COPED, pese a haber sido oficiado por el juez de instancia, guardó silencio
frente a sus requerimientos.
5. Pruebas
A la demanda de tutela, la actora
anexó los siguientes documentos:
-
Copia simple de la notificación de 2 de octubre de 2012, firmada por el
Director del COPED, a través de la cual se informa a la accionante que “no
hubo consolidación de una relación estable” con la reclusa María Custodia
Monroy (folio 6 del cuaderno 2).
-
Copia de la notificación de 2 de octubre de 2012, firmada por el
Director del COPED, a través de la cual se informa a la reclusa María Custodia
Monroy que “no hubo consolidación de una relación estable” con la accionante
(folio 7 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión única de instancia
El Juzgado
Sexto de Familia de Medellín, en sentencia de 3 de diciembre de 2012, negó el
amparo deprecado por la actora, con fundamento en que, según se desprende de
comunicación que la misma aporta, el Director del Complejo censurado resolvió
su petición de forma negativa, de lo cual se infiere que su actuación se ajustó
al debido proceso, razón por la cual, no le es dable al juez de tutela
ordenarle a las entidades accionadas que vuelvan a practicarles la entrevista
para su visita íntima –a la actora y a su presunta compañera sentimental–;
máxime, si no se advierte una nueva petición de su parte en tal sentido.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante autode20 de agosto de
2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a la presunta
compañera sentimental de la actora y recaudar algunas pruebas para verificar
hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.-
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta
corporación se ponga en conocimiento de la señora María Custodia Monroy Rodríguez,
identificada con la C.C. No. 66.727.038 y la T.D. No. 300541, el contenido de
la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.943.235, para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie
respecto a los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo
caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario
El Pedregal, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente auto, se sirva remitir a esta Sala los siguientes
documentos:
1. Reglamento
Interno de Visitas Íntimas o Conyugales del establecimiento carcelario que
dirige, junto al respectivo protocolo o procedimiento para ese beneficio frente
a parejas del mismo sexo –en caso de que este último exista–, especificando los
requisitos para tal efecto.
2. El
expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud de
visita íntima presentada por la actora el 6 de agosto de 2012,principalmente:
a) escritos
de solicitud de visita íntima, sea que los haya presentado la actora o la
interna María Custodia Monroy Rodríguez;
b) actas e
informes de la entrevista practicada por la Dra. Yafadith Blanco a las reclusas
Leidy Julieth Chiquito Vélez y María Custodia Monroy Rodríguez para dicho trámite,
con indicación de los motivos en los que se fundamentó su concepto;
c) el
acto administrativo que resolvió la petición de visita íntima de las reclusas
y;
d) cualquier
otro elemento que haya servido de soporte a la decisión encartada.
3. Informe
acerca de la situación actual de Leidy Julieth Chiquito Vélez y María Custodia
Monroy Rodríguez dentro del establecimiento carcelario, especialmente:
a) si han
presentado nueva solicitud de visita íntima. En caso afirmativo, indicar cuál
fue su decisión al respecto y por qué;
b) si se
presentó la extinción de la pena frente a alguna de ellas;
c) si
han sido objeto de subrogados penales o sustitución de la pena.
4. Informe
sobre los motivos que dieron lugar al traslado de la interna María Custodia Monroy
Rodríguez desde el Patio Número 1 hasta el Número 3.
Para efectos de
su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.
TERCERO.- Por
Secretaría General, oficiar alas ciudadanas Leidy Julieth Chiquito Vélez y
María Custodia Monroy Rodríguez, para que en el término de tres (3) días,
contados a partir de la notificación del presente auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar
a esta Sala:
1. Qué
tipo de relación sostienen.
2. Cuál es
la finalidad de su solicitud de visita.
3. Si han
presentado nueva solicitud para tal efecto.
a. En caso
afirmativo, cuál fue la respuesta a esa petición.
b. En caso
negativo, si es su deseo acceder a ese beneficio en la forma descrita en la demanda
de tutela.
Vencido el término otorgado a las
partes para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, se
recibió respuesta por parte del COPED[8],
a través de la cual dio cuenta, entre otras cosas: de la solicitud de visita
íntima con María Custodia Monroy Rodríguez incoada por la actora[9] ante la Oficina de
Reinserción del establecimiento carcelario; del informe de la entrevista
practicada por la Dra. Yafadith Blanco, que establece que entre las internas no
existe una relación sentimental y que la aludida visita tiene “fines de
satisfacción sexual y erótica”[10];de
la Resolución No. 04763 de 17de octubre de 2012[11], a través de la cual el
director del COPED les autorizó la visita íntima; del escrito en el que la
reclusa María Custodia Monroy Rodríguez reconoce expresamente que están gozando
de tal beneficio desde diciembre de 2012[12];y
de las respectivas cartillas biográficas[13].
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Leidy Julieth Chiquito
Vélez actúa en defensa de sus intereses, razón por la cual se encuentra
legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El INPEC y el COPED, demandados,
son entidades de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo
5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como parte pasiva, en la medida
en que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en
discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron
los derechos a la igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad de la accionante,
al no autorizarle la visita íntima con la reclusa María Custodia Monroy Rodríguez,
bajo el argumento de no haberse consolidado una relación sentimental estable
entre ellas.
Con el fin de resolver el
anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes enfoques: (i)procedencia
de la acción de tutela para autorizar la visita íntima; (ii) relación de
especial sujeción que existe entre el Estado y las personas recluidas en
establecimientos carcelarios; (iii)derecho a la visita íntima de las
personas privadas de la libertad en tales sitios; (iv) derecho a la
visita íntima de parejas del mismo sexo; (v)inanidad de la prueba de la
calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para acceder a la visita íntima; (vi)carencia
actual de objeto por hecho superado; (vii)el caso concreto.
4. Procedencia de la acción de
tutela para autorizarla visita íntima
De lo consagrado en el artículo
86 de la Constitución se concluye que la acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario, que opera cuando la persona que considera vulnerados sus
derechos fundamentales no dispone de otras vías de defensa para protegerlos de
las actuaciones y omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de
los particulares.
El derecho a la visita íntima de
quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios guarda estrecha
relación con sus derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad, entre
otros, razón por la cual, la acción de amparo se perfila como un instrumento
idóneo para garantizarla. Sin embargo, esta no procede per se para
autorizar ese tipo de beneficios, pues los encargados, prima facie, de
decidir sobre su viabilidad son los directores de las mencionadas entidades, en
uso de una facultad discrecional, cimentada en postulados de seguridad,
disciplina, orden e higiene, según lo establece el Código Penitenciario y
Carcelario[14].
Sin embargo, la Corte ha avalado
el uso de la acción de tutela para revisar tales decisiones, cuando de plano se
advierta que la discrecionalidad que las reviste trastoca en arbitrariedad. En
ese mismo sentido, expresó que la visita íntima “(…) puede ser ordenada por
medio de la acción de tutela cuando se constate una omisión administrativa
injustificada o una arbitrariedad en la motivación”[15], razón
por la cual, si un director de establecimiento carcelario determina que no es
posible conceder ese beneficio a un interno, debe motivar suficientemente su
decisión –aun cuando se diga que deviene de una facultad discrecional–, y para
hacerlo debe encuadrar sus argumentos en los límites fijados por la
Constitución, la ley y los reglamentos. De lo contario, se activa la
competencia del juez constitucional para determinar su viabilidad.
5. Relación de especial
sujeción existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos
carcelarios. Reiteración de jurisprudencia
La posición dominante del Estado
frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en
establecimientos carcelarios configura, entre este y aquellas, una relación de
especial sujeción, que impone al primero la necesidad de verificar el
cumplimiento de ciertos preceptos normativos, pero al mismo tiempo de proveerle
al recluso el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron suspendidos en
razón de su condición.
Dentro de un importante
desarrollo jurisprudencial, la Corte ha dicho que:
“Las
relaciones de especial sujeción[16]
implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la
cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[17]
(controles disciplinarios[18]y
administrativos[19]especiales
y posibilidad de limitar[20]el
ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de
especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los
riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del
Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que
el Estado ha de cumplir y prestar.[21]Uno
de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los
traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos,
como el derecho a la visita conyugal”[22].
Sobre el mismo particular,
también se dijo:
“El ingreso de
una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el
nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la
administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por
la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la
administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten
modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de
los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en
todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para
la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial
sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el
mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[23].
No cabe duda que tal posición
genera para el Estado una serie de consecuencias jurídicas, que se traducen en
su obligación de regular el curso de determinados acontecimientos al interior
de los establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues,
le asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la
eficacia de su poder punitivo; pero, ello no le exime de asegurarle a los
internos el goce eficaz de los derechos fundamentales –y no fundamentales–, que
a bien tengan disponer, dentro de los límites que a su condición le imponen la
Constitución, las leyes y los reglamentos[24].
La reclusión de la que se ha
hecho mención no supone la pérdida total de derechos para quienes son objeto de
esa medida. Este tribunal ha dicho que “los derechos fundamentales de
los internos pueden describirse en tres grupos: derechos suspendidos; derechos
intocables y derechos restringidos”[25].De
ahí deriva: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La
imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)”[26].
No obstante, es de aclarar, que
limitar un derecho no con lleva su restricción absoluta, sino su modulación a
través de una serie de protocolos y máximas, que obedezcan a parámetros de
seguridad, higiene y moral, entre otros.
Ello tiene fundamento en la
sentencia T-023 de 2003[27],
que resume lo siguiente:
“La cárcel no es
un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas [sic] en un establecimiento
penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de
sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos
activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el
prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por
ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;
pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud (T-596, del 10 de diciembre de 1992)”.
En el mismo orden, desde sus
inicios, la Corte indicó que:
“(…) este último
puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de
conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos
carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado
debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse
de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un
derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de
adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”[28].
Así las cosas, resulta claro que
aquellas situaciones relacionadas con derechos fundamentales de dicha
población, necesariamente, tienen que ser objeto de medidas tuitivas, cuando
involucren restricciones arbitrarias a la intimidad o al libre desarrollo de la
personalidad, por fuera del margen de proporcionalidad y razonabilidad aceptado
por esta corporación, el cual debe ser aplicado con base en la hermenéutica
constitucional, en la cual prevalecen los derechos de primer orden frente a las
barreras innecesarias para su disfrute; máxime, cuando tales implicaciones
derivan de actuaciones desplegadas por instituciones investidas de la autoridad
estatal.
Para evitar que ese juicio de
proporcionalidad y razonabilidad pueda descontextualizarse y desembocar en una
intelección subjetivista, contraria al estatuto superior, la Corte ha fijado
una serie de pautas a seguir en la sentencia T-269 de 2002[29]:
“(i) determinar
si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada
respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realización de éste –lo cual
implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del
fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y (iv) si es
estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto
implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que
el principio que se pretende satisfacer”.
Luego, para que una restricción a
los derechos fundamentales de un interno sea válida, debe ser al mismo tiempo
razonable y proporcional. Para ello, la respectiva autoridad pública debe
ceñirse a los límites fijados por esta corporación, los cuales, según se
desprende de la anterior cita, deben ser analizados conforme a las
circunstancias fácticas de cada caso.
6. El derecho a la visita
íntima en los establecimientos carcelarios
La visita íntima en
establecimientos carcelarios es uno de los beneficios otorgados a los reclusos
en armonía con sus derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana[30], entre otros. Es una
figura que cobra vigencia en virtud de la mencionada relación de especial sujeción
a la que se encuentran sometidos.
El artículo 112 de la Ley 65 de
1993[31],
que establece el respectivo régimen de visitas, consagró que “la
visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de
higiene, seguridad y moral”.
Por disposición expresa del
artículo 52 de esa ley,“el INPEC expedirá el reglamento general, al cual se
sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes
establecimientos de reclusión”.
En obediencia a ese precepto, el
INPEC expidió el Acuerdo 011 de 1995[32],
al cual deben ajustarse todos los reglamentos internos de las diferentes
cárceles y establecimientos de similar naturaleza en el País.
El artículo 29 de la precitada
norma señaló que “previa solicitud del interno o interna al director del
centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que
se den los requisitos señalados en el artículo siguiente”.
A su vez, el artículo 30 de la
misma, exigió para tal efecto:
“1.Solicitud
escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el
nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a)
permanente visitante.
2. Para personas
sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima
requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se
encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede
la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia
dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y
cuando ello sea posible.
3. Para personas
condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera
traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá
conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado.
4. El
director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la
condición de compañero(a) permanente del visitante.
Cada
establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la
información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a
efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona
autorizada” (negrillas propias).
Como puede verse, dicho beneficio
tiene asidero jurídico en normas del derecho positivo. No obstante, en
desarrollo de la relación de especial sujeción que reviste a sus destinatarios
respecto a sus custodios, la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema
en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, frente a su naturaleza jurídica ha
dicho que: “El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran
recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado,
y está limitado por las propias características que involucra el permitir las
visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad,
higiene, seguridad”[33].
De ahí se infiere, que esa figura hace alusión al catálogo de derechos que no
le pueden ser suspendidos a un interno, sino en virtud de un motivo
proporcional y razonable, según lo dicho por este tribunal.
La Corte ha dado un lugar
preferente a la visita íntima dentro del catálogo de derechos que gozan los
reclusos, “señalándola como aquel espacio que como su nombre lo indica,
brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva que
no puede ser reemplazado por ningún otro”[34],por
ende, a pesar de la existencia de diferentes medios de interacción –como las
videoconferencias–, es trascendental que el Estado continúe auspiciando esa
alternativa, para que a través de ella puedan consolidar los vínculos afectivos
que caracterizan las relaciones humanas; específicamente las de pareja.
Sin embargo, también ha dicho la
Corte que:
“Si bien las
visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho
a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como
uno de los principios rectores del Estado social de derecho, su realización
está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de
los establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 11 de 1995 (…)”[35].
Por otro lado, aunque la
jurisprudencia de esta corporación, de forma incesante aluda al particular nexo
que se cierne en torno a la visita íntima y la unidad familiar, es menester
precisar que esta no solo se predica de quienes pregonen un vínculo sentimental
consolidado, de aquellos que generan efectos patrimoniales, como es el caso de
los cónyuges o de los compañeros permanentes, pues, existe otro tipo de enlaces
fisiológicos y emocionales que merecen igual protección del Estado. En concordancia
con tal posición, este tribunal ha sostenido que:
“Tanto para
aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el
derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre
desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta. Una de
las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La
relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La
privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo
de la personalidad, pero no lo anula. La relación física entre el recluso y su
visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que
continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas
conexas a la privación de la libertad”[36].
Si bien el alcance que se le
quiera dar a la visita íntima depende del proyecto de vida y el enfoque de
quien accede al beneficio –claro está, dentro de los límites de la Constitución
y la ley–, resulta oportuno acotar que la protección de su dimensión corporal,
se extiende a otras esferas, pues, como lo ha dicho la Corte, “Tratándose de
personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su
pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros
además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al
ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”[37]. De
ahí que el espacio temporal en el que coincide la pareja –sin importar el
rótulo que se le dé a su vínculo– comporte una expresión integral, pasible de
medidas protectoras.
Por tal motivo, no se requiere la
preexistencia de un nexo afectivo plenamente consolidado y verificado por una
autoridad competente, habida cuenta que “la persona recluída [sic] conserva
la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y
cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de
los establecimientos carcelarios”[38],
que son, en últimas, las que en realidad debe verificar aquel a quien
corresponda conceder el respectivo permiso.
7. Derecho a la visita íntima
de parejas del mismo sexo
Es amplio el desarrollo
jurisprudencial de esta corporación a través del cual se han consolidado los
derechos de las parejas del mismo sexo. Acceder a garantías que, anteriormente,
eran una prerrogativa exclusiva de las parejas heterosexuales, ha dejado de ser
una tarea dispendiosa para los operadores judiciales y para las diferentes
autoridades administrativas, pues no hay duda que, en la mayoría de los campos
en los que el ser humano puede exigir la eficacia de sus derechos, ese tipo de
parejas se encuentra plenamente habilitada para hacer lo propio. Aunque existen
algunos puntos en los que no se ha zanjado la discusión, hay otros en los que
el derecho es cierto e indiscutible, tal es el caso de las visitas íntimas.
Sobre el particular, ha indicado
que:
“la orientación
sexual de las personas privadas de su libertad, no constituye una justificación
razonable y proporcional a la luz de la Constitución y las leyes, para impedir
la visita íntima. En consecuencia, a fin de garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de los reclusos y de sus visitantes, particularmente de
su derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha
estimado que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar el
ejercicio del derecho a la visita íntima de las parejas homosexuales”[39]
Basta este precedente para
resumir la posición de la Corte frente al tema, por tanto, está fuera de
controversia, por lo menos en ese punto, que las parejas del mismo sexo
disponen de los mismos derechos que aquellas que no poseen esa condición, razón
por la cual no pueden imponérseles trámites ni requisitos más allá de los
consagrados por el ordenamiento jurídico.
8. La inanidad de la prueba de
la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para acceder a la visita
íntima
Según lo esbozado en el acápite
sexto de las consideraciones de esta sentencia, el INPEC expidió el Acuerdo 011
de 1995[40].
A través de esa norma se reglamentó, entre otras disposiciones, el artículo 112
del Código Penitenciario y Carcelario, que consagró el régimen de visitas para
los reclusos; siendo el artículo 30 de dicho acuerdo la norma reglamentaria.
En esa última disposición se relacionan
los requisitos que debe cumplir un interno para obtener el permiso para la
visita íntima:
“1.Solicitud
escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el
nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a)
permanente visitante.
2. Para personas
sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima
requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se
encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede
la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de
vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado,
siempre y cuando ello sea posible.
3. Para personas
condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera
traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá
conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado.
4.El director
de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición
de compañero(a) permanente del visitante.
Cada
establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la
información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a
efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona
autorizada”(negrillas propias).
De lo dicho, se infiere que el
director del respectivo establecimiento es el encargado de darle trámite a las
solicitudes de visita íntima, sin importar que los sujetos implicados se
encuentren en diferentes centros carcelarios.
Nótese como la norma en comento,
en su numeral cuatro, señala que este deberá verificar el estado civil de
casado o la condición de compañero permanente del visitante.
No obstante, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de
5 de marzo de 1998, con ponencia del Consejero Manuel Urueta Ayola, dentro del
expediente No. 4386, de acuerdo a las competencias otorgadas por el artículo 84[41] del Código
Contencioso Administrativo[42],
declaró la nulidad del citado numeral y de otros apartes del mismo artículo, al
encontrarlo contrario a la norma reglamentada y a la Constitución.
Para arribar a esa conclusión es
preciso citar el siguiente fragmento de la sentencia:
“La Sala
declarará Probado el cargo en estudio, pues la norma reglamentaria circunscribe
la ‘visita íntima’ al cónyuge o compañero (a) permanente, en tanto que la norma
reglamentada se refiere en términos generales a la ‘visita íntima’, sin hacer
la distinción que hace el artículo 30 acusado.
Así las cosas,
estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se viola el
artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución
Política que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que
en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquellos internos que a
pesar de tener novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un
cónyuge o compañero (a) permanente”.
Producto de ese raciocinio, en el
ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia, dispuso lo
siguiente:
“DECLÁRESE la
nulidad de las siguientes frases contenidas en los numerales 1 y 2,
respectivamente, del artículo 30 del acuerdo 11 de 1995: ‘cónyuge o compañero
(a) permanente’ y ‘donde se encuentra su cónyuge o compañero’ (a); y la
totalidad del numeral 4 del mismo artículo 30”
De ahí se extracta, que resulta
inadmisible cualquier decisión que niegue la autorización de la visita íntima a
un recluso, cimentándose en la falta de prueba de la calidad de cónyuge o
compañero permanente, pues estaría exigiendo requisitos que desaparecieron del
mundo jurídico en razón de una decisión emitida por el juez natural del asunto,
en este caso, el Consejo de Estado.
En ese mismo orden, se tiene que
para acceder al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se
identifique plenamente al visitante, de acuerdo al numeral 1° del artículo 30
del citado acuerdo, pues, al no existir distinción alguna frente a la calidad
de las partes, esta se puede dar entre cualquier pareja de individuos,
indistintamente del tipo de relación que entre ellos exista; salvo que ello
implique atentar contra los principios de higiene, seguridad y moral, caso en
el que debe negarse mediante un pronunciamiento que satisfaga los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad esgrimidos por la Corte Constitucional.
9. Carencia actual de objeto
por hecho superado
La acción de tutela ha sido
concebida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales. Por ello, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas
de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
En tal sentido, “(…) cuando la
situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda
razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial
(…)”[43],
pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección
de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la
finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa.
Sin embargo, como ya lo ha dicho
esta corporación:
“ (…) ello no es
óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de
revisión, entre a analizar la juricidad [sic] del fallo [sic] paragonándolo con
el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya
realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaración
jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub
examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho
que generó la acción”[44].
De conformidad con lo anterior,
independientemente del advenimiento de circunstancias fácticas que permitan
colegir que el sub examine se encuadra en esa figura, para esta Sala es
menester emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
10. Caso concreto
La señora Leidy Julieth Chiquito
Vélez manifestó que el director del COPED se negó a autorizarle la visita
íntima con la también reclusa María Custodia Monroy Rodríguez –quien se
encuentra privada de la libertad en el mismo establecimiento carcelario–, bajo
el argumento de no haberse consolidado una relación sentimental estable entre
ellas.
Por tal motivo, el 29 de octubre
de 2013, impetró acción de tutela en contra de dicha entidad y del INPEC, a
efectos de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales a la
intimidad y a la igualdad, entre otros, para que, consecuentemente, le
autorizara el mencionado beneficio y ordenara a las demandadas abstenerse de
cualquier conducta que pudiera menoscabar sus derechos como pareja homosexual.
Para sustentar su solicitud
aportó sendos escritos de notificación, con fecha de 2 de octubre de 2012[45], en los que
el director del establecimiento censurado le informa a ella y a su presunta
compañera que entre ambas no se consolidó una relación sentimental estable; sin
que en tales documentos se haya indicado expresamente el sentido de la
respuesta, es decir, si se autorizó o no la visita íntima.
No obstante, de las pruebas
allegadas a esta Sala, en sede de revisión, se advierte que en la actualidad
las reclusas se encuentran disfrutando de su visita íntima, la cual les fue
reconocida mediante Resolución No. 04763 de 17 de octubre de 2012 del COPED[46], de lo que
se infiere la carencia actual de objeto en la tutela de la referencia por hecho
superado.
Ello cobra vigencia si se tiene
en cuenta que, en escrito de su puño y letra[47],
la señora María Custodia Monroy Rodríguez reconoce que está accediendo al
referido beneficio con la señora Leidy Julieth Chiquito Vélez el primer
miércoles de cada mes, desde diciembre de 2012.
Por otro lado, debe decirse que los
motivos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecieron antes de su
presentación, motivo por el cual no le asiste razón a la accionante al afirmar
que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales por no
autorizar la visita íntima que reclama.
De conformidad con lo anterior,
esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Medellín,
proferida el 3 de diciembre de 2012, que negó el amparo deprecado por la
actora, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia y
la existencia de un hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, proferida el 3 de
diciembre de 2012, que negó el amparo deprecado por la actora, pero por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, por la
existencia de un hecho superado.
SEGUNDO. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En lo sucesivo INPEC.
[2] En lo sucesivo COPED.
[3]Quien se encuentra privada de la
libertad en otro patio del mismo establecimiento carcelario.
[4] Cédula de Ciudadanía No.
66.727.038 y Tarjeta Decadactilar del INPEC No. 300541.
[5] Folios 6 y 7.
[6] Folios 3 a 5 del cuaderno 2.
[7] La cual dio traslado a la Oficina de Reparto del Palacio de Justicia de la ciudad el 13 de noviembre de 2012.
[8] Folios35 al 36 del cuaderno 1.
[9] Folio 49 del cuaderno 1.
[10] Folio 38 del cuaderno 1.
[11] Folio 48 del cuaderno1.
[12] Folio 47 del cuaderno1.
[13] Folios 39 al 46 del cuaderno 1.
[14] Ley 65 de 1993.
[15] Sentencia T-511 de 2009. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.
[16]Sobre la
síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción,
ver sentencia T-881 de 2002.
[17]Desde los
primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el
cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales,
en este sentido cfr. sentencia T-422 de 1992.
[18]Que se concreta
por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para
los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992.
[19]Que se concreta
por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así
en sentencia T-065 de 1995.
[20] Sobre los tres
regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad
de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222
de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las
limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con
el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002.
[21]Sobre el
contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el
énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714
de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en
la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro
carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los
reclusos, sentencia T-522 de 1992.
[22] Sentencia T-134 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23]Sentencia T-1062 de 2006M.P.Clara Inés Vargas Hernández.
[24] En este caso, El Acuerdo 011 de 1995, a través del cual se fijan directrices para los reglamentos internos de cada establecimiento
carcelario.
[25]Sentencia T-511/09M.P.
Jorge Ignacio PreteltChaljub.
[26]Sentencia T-881
de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[27]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[28] Sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz.
[29] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[30]“El derecho a la dignidad no es
una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se
la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona
humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete
plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones
de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado” (Sentencia T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[31] Por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario.
[32]Por el cual se expide el
Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
[33] Sentencia T-222 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[34]Sentencia T-894 de 2007.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[35]Sentencia T-1062 de 2006.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[36]Sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[37]Sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[38]Sentencia T-424 de 1992M.P. Fabio Morón Díaz.
[39] Sentencia T-274 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[40] Reglamento general, al cual se
sujetan los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos
de reclusión.
[41] Que consagraba la acción de
nulidad contra actos administrativos de carácter general.
[42]Actualmente, derogado por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
[43]Sentencia T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[44]Sentencia T-792 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[45] Folios6 y 7 del cuaderno 2.
[46] Folio 48 del cuaderno 1.
[47] Folio 47 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.