T-709-10
Sentencia T-709/10
Sentencia T-709/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura dejó de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el
peticionario en el curso de proceso disciplinario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre causales genéricas
y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión sin motivación como criterio especifico de
procedibilidad
La jurisprudencia constitucional, a partir de las
sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de
las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento
argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir
la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Corte ha
sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones
judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias
alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos
unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable
que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En
todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno
de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica
por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a
su consideración.
DERECHO DE DEFENSA MATERIAL-Vulneración por ausencia de pronunciamiento respecto
a argumentos de importancia sustancial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por proferir decisión sin motivación toda
vez que no se verificó término de prescripción de la acción disciplinaria
Referencia:
expediente T-2690952
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Villada Espinosa contra las Salas Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo
Superior de la Judicatura.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de
septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces),
que confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Sala de Conjueces).
I.
ANTECEDENTES
El
señor Carlos Alberto Villada Espinosa ejerció acción de tutela contra las Salas
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del
Consejo Superior de la Judicatura, buscando la protección de su derecho
fundamental al debido proceso de conformidad con los siguientes:
1.
Hechos
-
Relata
que se ha venido desempeñado como Juez de la República desde hace más de
veintiocho años, sirviendo actualmente como Juez Quinto Civil del Circuito de
Palmira (Valle del Cauca).
-
Afirma
que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelantó un
proceso disciplinario en
su contra, por no haber aplicado oportunamente la lista remitida por dicha
Corporación para proveer el cargo de secretario nominado de su juzgado.
-
Expresa
que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle,
mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, lo sancionó con suspensión del
cargo por 30 días, luego de haberlo encontrado disciplinariamente responsable
de transgredir los deberes descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 153
de la Ley 270 de 1996, a título de culpa.[1]
-
Inconforme
con dicha determinación, comenta que presentó recurso de apelación ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial,
mediante proveído del 17 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de la
sentencia de primera instancia, en tanto lo allí decidido no guardaba
congruencia con lo señalado en la formulación de cargos.
-
Cuenta
que en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca emitió un nuevo fallo, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante
el cual lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por un término de 30
días, luego de constatar la responsabilidad disciplinaria en que había
incurrido por quebrantar los deberes descritos en los numerales 1° y 15 del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esta vez, a título de dolo.
-
Explica
que apelada oportunamente dicha decisión, en tanto asegura se dejaron de
estudiar una multiplicidad de argumentos contenidos en los alegatos de
conclusión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente la
sentencia de primera instancia, absolviéndolo por la presunta violación del
deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 pero
dejando incólumes las demás determinaciones. Por su parte, el magistrado José
Ovidio Claros Polanco salvó su voto, por considerar que se había cumplido el
término de prescripción de 5 años de la acción disciplinaria.
Conforme
a lo expuesto, el accionante considera que se desconoció su derecho fundamental
al debido proceso porque: (a) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle profirió una sentencia “desconociendo las formas
propias del juicio”, en tanto aquella “mutiló” sus alegatos de
conclusión, y le impuso una sanción “mediando breves consideraciones que de
por sí llevan implícita la escasa o carente motivación” (b) la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre los
siguientes argumentos, alegados oportunamente durante el trámite del proceso
disciplinario: (i) “falta de antijuridicidad de la conducta”; (ii) “cosa
juzgada”; (iii) “vulneración del derecho a la igualdad”; (iv) “prescripción
de la acción disciplinaria” y (v) “nulidad del pliego de cargos y la
sentencia”.
En
efecto, el actor rechaza que las entidades judiciales demandadas no hubieran
respondido a su alegato de existencia de cosa juzgada, según el cual la
providencia absolutoria de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dictada
“en el año 2002” había determinado que su conducta no daba origen a
responsabilidad disciplinaria.
Igualmente,
el reclamante considera que la providencia de segunda instancia no abordó el
reproche alegado por vulneración del derecho a la igualdad, de acuerdo al cual,
“el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus seccionales, y sobre
el tema de la inaplicación de las listas, ha proferido condenas de multa de
veintidós (22) días y hasta de menos” mientras que a él se le sancionó “con
treinta (30) días de suspensión, sin que se haga motivación alguna respecto a
la dosificación de la pena, como es deber del juzgador.”
Adicionalmente,
el peticionario reprocha que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura no haya dado cuenta del cumplimiento del término de prescripción de
la acción disciplinaria, ya que, en su sentir y como lo sostuvo reiteradamente
al interior del proceso, pasaron más de cinco (5) años desde el momento de los
hechos y la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria.
Asimismo,
asegura que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura guardó total
silencio respecto a las causales de nulidad invocadas a lo largo del proceso, “por
inobservancia de los requisitos puntuales establecidos en el artículo 163 de la
Ley 734 de 2002 y por incumplimiento de los requisitos contemplados en el
artículo 170 de la misma ley”, toda vez que el pliego de cargos formulado
en su contra y la sentencia condenatoria de primera instancia carecían, a su
juicio, de la motivación jurídica y probatoria suficiente que tales
disposiciones perentoriamente exigen.
Por
tanto, solicita se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia
del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y en su lugar, “el Juzgador Disciplinario haga expreso análisis y
decida respecto a los argumentos plasmados en el escrito de sustentación del
recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de febrero de 2009
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca.”
2. Contestación de las entidades demandadas
2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle
Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no
intervino en el trámite de esta acción de tutela.
2.2. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
Dentro del término establecido para ello, el
Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela, expresando que “las
pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en tanto la decisión
adoptada por la Sala, mediante la cual resolvió confirmar la providencia
apelada, dictada por el a quo, es producto de un análisis ponderado de los
presupuestos de hecho y derecho.”
En similar forma, la entidad accionada señaló que lo
que busca el actor es “revivir un debate que se dio ante el Juez Natural,
circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.”
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del doce (12) de enero de dos mil diez
(2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca (conformada en su totalidad por conjueces) negó el amparo solicitado
por considerar que las sentencias cuestionadas no contenían irregularidades de
tal entidad que llevaran al desconocimiento del derecho al debido proceso del
reclamante.
El a quo arribó a tal conclusión luego de
advertir que (i) si bien la sentencia de primera instancia había “mutilado”
los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, dicha irregularidad se
había subsanado mediante la decisión de segundo grado, en donde el ad quem
si estudió y despachó cada uno de ellos; (ii) la posible incongruencia respecto
de la calificación dolosa o culposa de la conducta investigada debió ser
conjurada a través de otros medios judiciales al alcance del peticionario como
la “corrección de la sentencia” y (iii) las aseveraciones de la falta de
antijuridicidad de la conducta y prescripción de la acción no eran otra cosa
que la prueba fiel del inconformismo del actor respecto de las decisiones
adoptadas en el curso del proceso disciplinario.
3.2. Impugnación del accionante
El reclamante, inconforme con la decisión del a quo,
solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo tres
argumentos medulares. En primer lugar, aseguró que la falta de valoración de
los alegatos de conclusión por parte del juez de primera instancia era una
irregularidad de tal magnitud que no podía ser subsanada mediante su análisis a
través del recurso de apelación. Igualmente, consideró que el mecanismo de
“corrección de sentencias” al cual aludió el fallador de primer grado no era
idóneo para conjurar las irregularidades cometidas, en tanto aquel recurso –
por expresa disposición legal – está reservado exclusivamente para los errores
aritméticos o mecanográficos. Finalmente, reiteró que las decisiones judiciales
cuestionadas no despacharon los argumentos relativos a la falta de
antijuridicidad de la conducta, la nulidad del pliego de cargos y la sentencia
de primera instancia y a la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual
afectó gravemente su derecho al debido proceso.
3.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, confirmó en su
totalidad la sentencia de primer grado, luego de constatar que las providencias
judiciales atacadas – lejos de mostrarse caprichosas, arbitrarias o carentes de
fundamento – eran producto de un análisis ponderado y razonado de los hechos y
la ley aplicable.
4. Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el
expediente, la Sala destaca los siguientes:
1.
Folio 22 del cuaderno 1 de primera
instancia, copia de la Resolución Núm 512 del diecinueve (19) de mayo de 2004 “por
la cual se formula ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, la Lista
de Elegibles del Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera
Judicial, para proveer en propiedad el cargo de Secretario de Juzgado de
Circuito (C. Circuito) Grado Nominado” del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca.
2.
Folio 24 del cuaderno 1 de primera
instancia, copia de la Resolución No. 002 del primero (1) de octubre de 2004 “por
medio de la cual se hace un nombramiento [sic] de propiedad”, del
Juez Quinto Civil del Circuito, Carlos Alberto Villada Espinosa.
3.
Folios 314 al 335 del cuaderno 2 de
primera instancia, copia de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, mediante la cual se sanciona con suspensión por treinta (30) días en el
cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al señor Carlos Alberto
Villada Espinosa.
4.
Folios 340 a 351 del cuaderno 2 de
primera instancia, copia del memorial de sustentación del recurso de apelación
presentado por el señor Carlos Alberto Villada Espinosa en contra de la
sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
5.
Folios 46 a 54 del cuaderno 1 de primera
instancia, copia de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2008 de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se
declara la nulidad de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
6.
Folios 360 a 372 del cuaderno 2 de
primera instancia, copia de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de
2009, mediante la cual se sanciona con suspensión por treinta (30) días en el
cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al señor Carlos Alberto Villada
Espinosa.
7.
Folios 378 a 399 del cuaderno 2 de
primera instancia, copia del memorial de sustentación del recurso de apelación
presentado por el señor Carlos Alberto Villada Espinosa en contra de la
sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
8.
Folios 434 a 453 del cuaderno 2 de
primera instancia, copia de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de
2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
la cual se confirma parcialmente la providencia del diecinueve (19) de febrero
de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la
presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
El actor considera que las sentencias del diecinueve
(19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca y del veintiocho (28) de septiembre del mismo
año de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, por haberlo sancionado
con suspensión por treinta (30) días en el cargo de Juez Quinto Civil del
Circuito de Palmira sin que se hubieran tenido en cuenta los argumentos de
defensa expuestos a lo largo del proceso disciplinario.
En síntesis, el actor aduce que la violación del
debido proceso (Art. 29 Superior) está dada por la falta de pronunciamiento
sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente en el trámite del
proceso disciplinario:
i)
El carácter justificado (falta de
antijuridicidad) de su conducta, ya que asegura que dejó de aplicar la
lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario Nominado de su juzgado
amparándose en la excepción de inconstitucionalidad, en tanto la persona
designada provisionalmente en dicha posición gozaba de fuero sindical.
ii)
La existencia de cosa juzgada en el
asunto materia de investigación, toda vez que la Procuraduría Regional del
Valle del Cauca lo había absuelto en un proceso sancionatorio originado a raíz
de los mismos hechos.
iii)
El quebrantamiento del derecho a la igualdad,
en tanto fue sancionado con suspensión de treinta (30) días en el cargo, al
paso que en casos similares “el Consejo Superior de la Judicatura a través
sus Seccionales, ha proferido condenas de multa de veintidós (22) días y hasta
de menos”.
iv)
El cumplimiento del término de
prescripción de la acción disciplinaria, ya que mientras que los hechos que
dieron lugar a la investigación ocurrieron en mayo de 2004, el fallo
condenatorio se profirió “cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días
después”.
v)
La presunta estructuración de las
causales de nulidad contenidas en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de
2002, que exigen la plena motivación del pliego de cargos y el fallo
disciplinario.
Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe
establecer si las autoridades judiciales accionadas (i) omitieron pronunciarse
sobre los alegatos de defensa anteriormente reseñados y (ii) si de existir tal
omisión, aquella es una magnitud tal que resulta en el desconocimiento de su
derecho al debido proceso.
Para tal fin, se reiterará la jurisprudencia
constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y específicos
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y
(ii) la decisión sin motivación como criterio específico de
procedibilidad. Posteriormente se procederá al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
Esta
Corporación, a partir de lo consignado en el artículo 86 de la Constitución
Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
(Pacto de San José) y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[2], ha
desarrollado una extensa y detallada jurisprudencia respecto de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dicha
doctrina tuvo su punto de partida en la sentencia C-543 de 1992, en donde la
Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían – de manera incondicional y general –
la procedencia de esta acción constitucional respecto de actos
jurisdiccionales. En dicha oportunidad, si bien este Tribunal concluyó que
tales disposiciones desconocían valores básicos del Estado Social de Derecho
como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y de esa forma, eran contrarios a
la Constitución, aclaró que las actuaciones de hecho de los
funcionarios judiciales, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo y
que obedecieran al mero capricho o voluntad del juzgador podían ser
cuestionadas – excepcionalmente – a través de la acción de tutela.
A
partir de lo anterior, la Corte ha proferido numerosas decisiones que exponen
las diversas hipótesis constitutivas de “vías de hecho”, que harían
viable la acción de tutela contra providencias judiciales, en principio, los
denominados defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico; (iii)
orgánico y (iv) procedimental.[3]
Posteriormente,
a través de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, este Tribunal
redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, fijando unos estrictos y
rigurosos criterios generales y específicos de procedibilidad.
Díjose en la primera de las providencias citadas:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
La
Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos
requisitos de carácter procedimental que están encaminados a garantizar que no
exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso
judicial donde existían – en principio – mecanismos aptos y suficientes para
hacer valer el derecho al debido proceso.[4]
En efecto, a pesar del carácter informal y sumario de la tutela, la
jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente exigir estos requisitos
en tanto “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial
que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y
origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”[5]
Los criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales han sido enlistados por la jurisprudencia
constitucional de la siguiente forma:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[6]
Entretanto,
los denominados criterios específicos o defectos hacen
referencia a las irregularidades o errores de la decisión judicial cuestionada,
que deben presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen y ser de una
magnitud tal que terminen por desconocer los derechos fundamentales del
reclamante.[7] La Corte
los ha descrito de la siguiente manera:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental:
La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.[8]
ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso
se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente,
con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.[9]
iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si
bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de
justicia.[10]
iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.[11]
v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos
en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[12].”[13]
Así
las cosas, ante la verificación de la totalidad de las causales genéricas de
procedibilidad y la estructuración de cualquiera de los defectos o fallas
graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia
judicial, se configura una “actuación defectuosa” que hace procedente la
acción de tutela[14].
4. Decisión sin motivación como criterio
específico de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional, a partir de las
sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de
las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento
argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir
la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
Desde muy temprano en la doctrina constitucional sobre
la materia, esta Corporación ha recalcado de manera enfática la necesidad de
sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisión[15].
En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del
artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte
sostuvo:
“no cabe duda que la más trascendental de las
atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber
constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad,
en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales
someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable,
como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean
analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,
inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente
sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los
cargos que fundamenten el caso en concreto”.[16] (Subrayado fuera de texto)
En similar sentido, tratándose de asuntos de
naturaleza civil, la Corte ha señalado reiteradamente – fundamentada en el
principio de congruencia contenido en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil – que la falta de resolución sobre las pretensiones o
excepciones formuladas al interior de un proceso puede derivar en el
desconocimiento del derecho al debido proceso, siempre y cuando tal omisión
resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva, el derecho
de defensa. Sobre el particular, afirmó este Tribunal:
“A tenor de este nuclear principio del derecho
procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha
pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). Lo
demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su
potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se
satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su
decisión, quedando éste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea
congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan
debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de
inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 1o, num 183).
En el plano constitucional y, específicamente, en el
marco de la acción de tutela, el vicio de incongruencia atribuible a
determinada acción u omisión judicial no puede suscitarse con la extensión que
le es propia en la legislación civil, y que en esa misma medida puede ser
objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria . La incongruencia que
es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en
una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de
referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración
sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del
principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso
debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y
participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la
contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una
sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus
extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial
recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación
jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las
partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la
interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han
propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación
definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29).
Sólo si concurren estas condiciones podrá predicarse
un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente
entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del
derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a
través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas
las circunstancias del caso, la indefensión producto del vicio de
incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo;
si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal puede
alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha
abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de
defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente;
tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya
que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al
perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se
reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga
patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio
ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese
objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del
derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren
ya agotados.”[17] (Subrayado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional,
en la sentencia T-592 de 2000 sostuvo lo siguiente:
"Sea lo primero señalar que es un principio
general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el
debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en
todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es
decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su
obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de
las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la
jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una
pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe
recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez
analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento
en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal
importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a
adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea
procedente..." (Subrayado fuera
de texto)
Por otro lado, estudiando una solicitud de amparo
promovida contra una providencia que había resuelto un conflicto de competencia
entre la justicia penal militar y ordinaria en favor de la primera, sin aducir
razón alguna para llegar a tal conclusión, este Tribunal manifestó:
“Así, lo
primero que se echa de menos en la decisión de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, es la motivación en la que se pudo
fundamentar ésta para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues,
pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el
“deshacerse” de una persona que ha sido detenida por la fuerza pública en
cumplimiento de sus funciones, haga parte o pueda tenerse como un hecho
derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta
circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relación con el
servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y
entender, su convicción, fuesen sustento suficiente de su
fallo.
Si la principal obligación de los jueces consiste en
motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le
permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada,
motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el
juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través
del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria
de Consejo de la Judicatura, en el caso en análisis, estaba en el deber
jurídico de fundamentar su decisión, especificando cuál era la
relación que, en su entender, existía entre el hecho investigado y las funciones
que constitucionalmente está obligado a cumplir el Ejército Nacional, para
diferir en la jurisdicción militar la competencia para adelantar el proceso
penal por el homicidio de la señora Bautista.”[18]
(Subrayado
fuera de texto)
Igualmente, en la sentencia T-069 de 1999, la Corte
protegió el derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido
sancionada disciplinariamente sin que mediara decisión de fondo respecto de los
argumentos de defensa que había formulado en el recurso de apelación. En dicha
oportunidad, este Tribunal señaló que:
“En el asunto sub examine, se observa que la vía de
hecho consiste en el desconocimiento por parte del Consejo Superior de la
Judicatura de los derechos fundamentales del accionante, no sólo al debido
proceso y a la defensa, sino adicionalmente al acceso a la administración de
justicia, al no haber decidido de fondo la solicitud por él formulada en el
recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca,
relativa a la prescripción de la acción disciplinaria.”
“Examinada la sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura, y en particular los considerandos y la parte resolutiva de la
misma, por medio de la cual resolvió la apelación formulada por el actor contra
la sentencia del Consejo Seccional, no se encuentra que dicha Corporación se
hubiese pronunciado acerca de la solicitud de prescripción de la acción
disciplinaria. Tan sólo en uno de los salvamentos de voto se hace alusión al
tema.”
“En tal virtud, estima la Corte que la autoridad
accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y
al acceso a la administración de justicia del señor Nuñez Cantillo, por lo que
la decisión materia de tutela se convierte en una vía de hecho, que ante la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza del peticionario
hace viable la tutela.”
Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobación
de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente
ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del
caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones
bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente
de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá
de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la
controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador
se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración. En palabras
de la Corte:
“Ahora bien, la motivación suficiente de una decisión
judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.
Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos
puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna
regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario
judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en
aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa,
abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela
intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos
términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa
únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria
convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad.”[19]
Adicionalmente,
en la sentencia T-302 de 2008, esta Corporación expresó que la motivación de
las providencias judiciales es “un componente que refuerza el contenido
mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad
judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento
jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.”
De conformidad con la jurisprudencia constitucional
antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin
motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido
proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los
hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso,
particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii)
no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos
temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones
retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.
Es pertinente aclarar que este criterio específico de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puede, en
ciertas ocasiones, confluir con los defectos sustantivo y probatorio, en
tanto la ausencia de motivación de un acto jurisdiccional generalmente coincide
con la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales pertinentes al
caso o a la falta de valoración del material probatorio allegado al proceso. No
obstante lo anterior, la decisión sin motivación se encausa de manera
más adecuada en los distintos defectos observados por el accionante, toda vez
que parte de un margen de acción más amplio que comprende la falta de análisis
de los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso.
5. Análisis del caso concreto
5.1.
Causales genéricas de procedibilidad.
5.1.1.
Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.
El
actor afirma que las autoridades judiciales accionadas, en las sentencias del
19 de febrero y 28 de septiembre de 2009, vulneraron su derecho al debido
proceso, al haberlo sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez
Quinto Civil del Circuito de Palmira, sin que se hubieran estudiado ciertos
asuntos fundamentales planteados por él en el trámite del proceso disciplinario
y más específicamente, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en
el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el a quo.
La Sala considera que dicho reproche goza de relevancia constitucional conforme
a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto lo que
se reclama es la motivación completa del acto jurisdiccional cuestionado, ya
que es aquello lo que, en últimas, garantiza que sea la voluntad de la
Constitución y la ley – y no la del juez – la que defina el conflicto jurídico
bajo estudio.
En
efecto, el reclamante aduce que la decisión del 28 de septiembre de 2009
dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – que
puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra – carece de
motivación suficiente, en tanto no acogió ni rechazó – expresa o tácitamente –
ciertos argumentos que, de haber sido valorados oportunamente, hubieran
cambiado el sentido de la decisión. Específicamente, el actor considera que la
sentencia de segunda instancia dejó de pronunciarse sobre (i) El carácter
justificado (falta de antijuridicidad) de la conducta que dio origen a
la investigación disciplinaria; (ii) el desconocimiento de su derecho a la
igualdad, porque se le impuso una sanción sustancialmente mayor a la que la
jurisdicción disciplinaria suele establecer en casos similares; (iii) la
existencia de cosa juzgada; (iv) el cumplimiento del término de prescripción de
la acción disciplinaria y (v) la nulidad del pliego de cargos y la sentencia de
primera instancia.
Para
la Corte, la supuesta falta de pronunciamiento sobre las anteriores materias
goza de relevancia constitucional, en tanto aquellos asuntos se refieren a
temas fundamentales del debate judicial, tales la procedibilidad de la acción
disciplinaria ejercida en contra del peticionario (la prescripción y la cosa
juzgada), la vulneración de un derecho de rango constitucional (la
igualdad en las decisiones judiciales) y la existencia de irregularidades
en el proceso disciplinario que impedían que continuara su trámite (nulidad
del pliego de cargos).
Así,
advirtiendo que la presunta falta de resolución sobre las materias antes
señaladas podría tener un impacto sustancial en las decisiones cuestionadas, la
Corte encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional de las
cuestiones debatidas.
5.1.2.
Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial.
En
el asunto que se analiza se observa que la sentencia proferida el 28 de
septiembre de 2009 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura confirmó parcialmente – en sede de apelación – la decisión adoptada
por su inferior jerárquico el 19 de febrero de ese mismo año, sancionando al
actor con suspensión en el ejercicio del cargo por haber incumplido los deberes
consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Al
respecto la Sala constata que, según lo dispuesto en el Capítulo III del Título
V del libro IV de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), contra la
decisión de segunda instancia, es decir, aquella que se profiere en ejercicio
del recurso de apelación, no procede ningún recurso. Por tanto, el accionante
agotó todos los medios de defensa existentes dentro del proceso disciplinario
ordinario para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.
En
este aspecto, es indispensable anotar que, contrario a lo sostenido por los
jueces de tutela, las providencias judiciales dictadas al interior de los
procesos disciplinarios no son susceptibles de ser corregidas, adicionadas o
aclaradas, en tanto el Código Disciplinario Único no prevé dichos mecanismos
judiciales de defensa y dicha codificación no hace remisión alguna al Código de
Procedimiento Civil para suplir los vacíos reglamentarios que se pudieran presentar.
De
esa forma, la Corte concluye que el recurso de apelación era el único mecanismo
judicial de defensa del cual disponía el actor para alegar las presuntas
irregularidades de la decisión judicial cuestionada, el cual agotó oportuna y
eficazmente sin resultado alguno. Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido
el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial.
5.1.3.
Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Como
se ha visto, el señor Carlos Villada Espinosa atribuye la vulneración de sus
derechos fundamentales a la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 28 de septiembre de 2009, por lo
cual interpuso la acción de tutela el 28 de octubre de ese mismo año, es decir,
exactamente un mes después de emitida la providencia judicial que cuestiona,
término que se considera claramente razonable y proporcionado, y en esa medida,
no afecta ni pone en riesgo el principio de la seguridad jurídica.
5.1.4.
No se trata de sentencia de tutela.
La
presente acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial de tal
naturaleza, sino contra las sentencias de instancia proferidas por los Consejos
Seccional de la Judicatura del Valle y Superior de la Judicatura dictadas
dentro de un proceso disciplinario.
5.1.5.
La irregularidad procesal alegada tiene incidencia directa y decisiva en la
providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.
El
actor sostiene que las irregularidades cometidas por las entidades judiciales
accionadas consisten en que las sentencias carecen de la motivación suficiente
para derivar en la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, en tanto no
se tuvieron en cuenta todos los asuntos oportunamente alegados al interior del
proceso disciplinario. En su parecer, la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura no resolvió respecto de: (i) la falta de
antijuridicidad que a su juicio reviste su conducta; (ii) la existencia de cosa
juzgada respecto del asunto debatido; (iii) las causales de nulidad del proceso
disciplinario expuestas en los alegatos de conclusión y el recurso de
apelación; (iv) el desconocimiento de su derecho a la igualdad y (v) el
cumplimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria.
Agrega
que si se hubieran valorado dichos asuntos, alegados hasta la saciedad dentro
del proceso disciplinario, el Consejo Superior de la Judicatura hubiera llegado
a una conclusión diametralmente diferente, absolviéndolo de la totalidad de los
cargos formulados.
Como
se advierte, para la Sala el vicio reprochado tiene una relevancia medular en
el sentido de la decisión que se acusa, toda vez que concierne a las garantías
propias del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política.
5.2.
Causal específica de procedibilidad: Decisión sin motivación
Constatado
el cumplimiento de la totalidad de los criterios generales de
procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará si la sentencia del 28 de
septiembre de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante la cual se confirmó parcialmente el proveído del 19 de
febrero del mismo año, constituye, a la luz del recuento jurisprudencial antes
efectuado, una decisión sin motivación.
Para
ello, la Sala determinará si tal providencia judicial (i) omitió pronunciarse
sobre los argumentos de defensa formulados en los alegatos de conclusión y el
recurso de apelación y (ii) de ser así, si dicha irregularidad es de una
trascendencia tal que resulta en el desconocimiento del derecho al debido
proceso del peticionario.
5.2.1.
La sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
dejó de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el
peticionario en el curso del proceso disciplinario.
El
señor Villada Espinosa reiteró, en su escrito de apelación, una multiplicidad
de argumentos de defensa esgrimidos desde el inicio del proceso disciplinario
tendientes a que se revocara la sentencia de primera instancia del 19 de
febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca y de esa forma, se le absolviera de la totalidad de los
cargos imputados.
Si
bien algunos fueron abordados cabalmente por la autoridad judicial accionada en
la sentencia de segundo grado – independientemente de que se compartan o no sus
conclusiones – algunos otros no fueron examinados de manera alguna, como pasará
a explicarse.
En
primer lugar, el actor señaló que la providencia judicial de primera instancia
no estudió los argumentos de “falta de antijuridicidad de la conducta” y
“causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria” expresados en
el memorial de los alegatos de conclusión del 29 de mayo de 2007 y que de esa
forma, fue condenado sin haber sido vencido procesalmente. Estudiando las
consideraciones jurídicas previamente omitidas, la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura concluyó lo siguiente:
“Como puede verse, el funcionario apoyó su excepción
de inconstitucionalidad en apreciaciones de índole subjetivo y al amparo de
situaciones de carácter particular, con las cuales fallidamente desconoció la
constitucionalidad y legalidad del concurso implementado para los empleados de la
Rama Judicial, y concretamente el proceso adelantado por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura y que tuvo culminación en la resolución
emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle, mediante la cual presentó a la juez la lista de elegibles para el cargo
de secretario, cuando lo que se observaba de tal Resolución era [sic] materialización de acceso a la carrera judicial
prevista [sic] en el Carta Política (Artículo 256.1), por tanto [sic]
la juez debió acatar el resultado del concurso y como única actuación frente al
mismo debió emitir el acto administrativo de nombramiento del aspirante ubicado
en el primer lugar del listado presentado, conforme a los precisos lineamientos
plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.”
“Lo hasta ahora señalado conduce a sostener que no
puede aceptar el argumento impugnatorio atinente a que la disciplinada obró
dentro de los marcos de autonomía e independencia que la Constitución y la ley
han consagrado para los operadores jurídicos en la resolución de los asuntos
puestos a su conocimiento, recalcando que en el caso a estudio lo que debía
atender la juez cuestionada no apuntaba a una determinación de índole
jurisdiccional sino a una precisa actuación administrativa, toda vez que se
trataba de aplicar una lista de elegibles a fin de nombrar al secretario del
despacho a su cargo.”[20]
En
segundo término, el actor sostuvo que la decisión de primer grado desconoció el
principio del non bis in ídem, en tanto la Procuraduría General de la
Nación lo había absuelto previamente en una investigación disciplinaria
adelantada con ocasión de los mismos hechos. Sobre el particular, la entidad
demandada resolvió lo siguiente:
“En relación con la [sic] fata disciplinaria endilgada por incumplimiento del deber
señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, no se
considera configurada, puesto que señalarla constituye violación del principio
non bis in ídem, razón suficiente para absolver para tal cargo, manteniéndose,
sin embargo, la sanción impuesta, no [sic] empece la absolución ya
indicada, por cuanto el comportamiento desplegado por el disciplinado Villada
Espinosa, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible
así lo merece.”[21]
Igualmente,
el señor Villada Espinosa manifestó que el juez de primera instancia se
equivocó al no advertir que él había obrado al amparo de la causal de exclusión
de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de
2000[22].
Descartando la presencia de dicha causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria, la autoridad judicial accionada manifestó:
“Frente a esa causal de exclusión de responsabilidad,
denominada error sobre el tipo, se tiene que para que pueda ser aceptada debe
poseer la nota de insuperabilidad del error, es decir, que el mismo no haya
sido humanamente posible de evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con
que se actuó en el caso concreto, insuperabilidad que debe medirse conforme a
las condiciones personales del actor, las características de lo que fue objeto
de error y los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho, tal y como
desde años atrás lo pregonó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en providencia del 24 de mayo de 1983…”
“Confrontando esa clara posición jurisprudencial con
el caso que es objeto de esta decisión, encuentra la Sala que el error en que
pudo haber incurrido el doctor Villada Espinosa al decidir aplicar la excepción
de inconstitucionalidad a una lista de elegibles que se le había presentado
para nombrar un empleado del despacho a su cargo, no era insuperable como se
postula en el recurso, en atención a su vasta experiencia profesional y sus
aquilatados conocimientos que de la normatividad constitucional y de la
jurisprudencia de tal índole ha [sic]
echo gala, incluso al interior de esta actuación disciplinaria en su versión
libre y espontánea, y los cuales, si hubiere obrado de manera diligente y
cuidadosa, le habrían permitido auscultar que, en diversos pronunciamientos de la
Corte Constitucional se han plasmado las condiciones o directrices a seguir
para poder aplicar esa excepción de inconstitucionalidad y, además, que ese
mismo Tribunal Constitucional había precisado que el acto de la administración
que establece la lista de elegibles en un concurso contiene una decisión
generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, puesto
que las personas ahí incluidas tienen una expectativa real de ser nombradas en
el correspondiente empleo (Sentencia SU-086 de 1999 MP José Gregorio Hernández)
y, en punto la excepción de inconstitucionalidad había sostenido en sentencia
C-069 de 1995 que la norma jurídica de contenido particular, individual y
concreto, que crea derechos a favor de un particular, como lo es la resolución
que conforma un listado de elegibles, no puede dejar de aplicarse a través de
dicha excepción, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción
competente o revocados por la administración con el consentimiento expreso y
escrito del titular.”
“En consecuencia, estando frente a error superable o
vencible, no puede pregonarse estructuración de la causal de exclusión de
responsabilidad, toda vez que atendiendo a que incurrió el disciplinado en
errónea apreciación de un obrar conforme a derecho, tal circunstancia tan solo
conduce a confirmar que su comportamiento no fue doloso, sino que obedeció a
culpa proveniente de la inobservancia del deber de cuidado que le era exigible
para evitar en la errada inaplicación de la lista de elegibles.”[23]
Como hasta aquí se observa, la Sala Disciplinaria
respondió, de manera contundente y al amparo de diversas disposiciones
constitucionales y legales, los cargos formulados en contra de la decisión de
primera instancia.
En efecto, el juez disciplinario de segunda instancia
descartó que la conducta por la cual se sancionaba al peticionario estuviera
amparado en alguna causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, toda
vez que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad constituía, en
criterio de las autoridades judiciales accionadas, un error vencible o
superable. Dichas consideraciones permiten inferir igualmente que el Consejo
Superior de la Judicatura concluyó, contrario a lo señalado por el
peticionario, que su comportamiento sí había sido antijurídico.
Del mismo modo, la Sala Disciplinaria encontró que
declarar disciplinariamente responsable al accionante por el incumplimiento de
los deberes contenidos en los numerales 1
y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 con ocasión de un mismo
comportamiento desconocía el principio del non bis in ídem.
Adicionalmente, aún cuando los cargos de nulidad
elevados en contra del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia por
insuficiente motivación no se despacharon expresamente, la Corte considera que
tales argumentos fueron abordados de manera implícita, al haberse razonado y sustentado
debidamente la estructuración de la falta disciplinaria.
Sin embargo, examinada el resto de la providencia
judicial reprochada por vía de tutela, la Sala no encuentra que dicha
Corporación se hubiese pronunciado sobre dos asuntos de relevancia
trascendental en las resultas del proceso, específicamente (i) la verificación
del término de prescripción de la acción disciplinaria y (ii) el presunto
desconocimiento del derecho a la igualdad por habérsele impuesto una sanción más
grave que las que, a su juicio, la jurisdicción disciplinaria establece en este
tipo de casos. En ese sentido, es necesario examinar ahora si la falta de
valoración de los anteriores argumentos redunda en la vulneración del derecho
al debido proceso del reclamante.
5.2.2.
La ausencia de pronunciamiento respecto a los demás argumentos de importancia
sustancial en las resultas del proceso vulneró el derecho de defensa material
del peticionario.
Como
atrás se mostró, la sentencia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió pronunciarse sobre
algunos de los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso disciplinario y
reiterados por el actor en el escrito de sustentación del recurso de apelación
formulado contra la decisión de primera instancia. Para la Sala, tal
irregularidad supone el desconocimiento del derecho al debido proceso del
reclamante, en tanto dicha omisión le impidió hacer efectivo – de una manera
real y efectiva – su derecho de defensa.
En
efecto, si bien la entidad judicial accionada tramitó el recurso de apelación y
para ello profirió una sentencia resolviendo algunos de los cargos formulados, la
Corte encuentra que la falta de pronunciamiento respecto de asuntos de
trascendencia constitucional y legal alegados oportunamente por el actor – no
sólo en el memorial de alzada sino en todo el transcurso de la primera
instancia – como la verificación del término de prescripción de la acción
disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad,
equivale, en últimas, a privarlo de la garantía de que el superior jerárquico
escuchara sus reclamos y analizara todos y cada uno de los reproches que el
sujeto desfavorecido con la providencia de primer grado tenía contra ella. En
otras palabras, aún cuando el reclamante gozó de la oportunidad de interponer
recursos, allegar pruebas e incorporar al proceso escritos contentivos de sus
argumentos de defensa, la entidad jurisdiccional accionada no le permitió – al
dejar de analizar varias de sus alegaciones – que tales prerrogativas tuvieran
una incidencia material en la decisión.
En
ese sentido, la Sala considera que el derecho de defensa no se entiende
garantizado con la mera posibilidad formal de ser escuchado en un juicio si la
autoridad judicial respectiva no realiza un juicio de valor sobre la
contundencia jurídica de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.