T-709-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-709/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido
DERECHO A LA SALUD-Definición
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestacionales y transmutación hacia un
derecho subjetivo
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Adquisición carácter de fundamentales
DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Marco jurídico
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1870519
Acción de tutela instaurada
por María Virgelina Mendoza Ducuara contra Solsalud ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., quince (15) julio
de dos mil ocho (2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis
Tolima, el 15 de noviembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora María Virgelina
Mendoza Ducuara de 28 años de edad interpone acción de tutela contra la ARS
Solsalud por considerar lesionados sus derechos a la seguridad social en salud
en conexidad con el derecho a la vida ante la negativa de dicha entidad en
autorizar el procedimiento requerido por encontrarse fuera del Plan Obligatorio
de Salud (POS-S).
Manifiesta que pertenece al Régimen
Subsidiado en Salud desde el 1º de junio de 2002,[1] y
que padece una patología consistente en “LESION INTRAEPITELIAL BAJO GRADO
NIC I EN EXOCERVIX Y METAPLASIA ESCAMOSA, CAMBIOS SUGESTIVOS DE INFECCION POR
VPH Y CERVICITIS CRONICA”, por lo que se le debe practicar un examen de “EXERESIS
CERVICAL”, ordenado por el especialista en ginecología[2]
de la ARS Solsalud, entidad en la que se encuentra afiliada.
Por lo anterior, solicita se
ordene a la entidad tutelada practicarle el procedimiento prescrito por el
médico tratante y todo el tratamiento integral que requiera para el
restablecimiento de su salud.
2. Respuesta de la A.R.S.
Solsalud
A través de apoderada la
entidad accionada manifestó que la tutelante se encuentra afiliada a Solsalud
ARS en el Régimen Subsidiado desde el 23 de agosto de 2007 en el Municipio de
San Luis (Tolima) y que presenta un diagnóstico de “NIC I, (patología no
contemplada en el Plan de Beneficios del POS-S), precisando que esta patología
no es maligna, ni tiene un diagnóstico de carcinoma, ni de cáncer, por lo tanto
debe ser asumida por el ente territorial por medio del subsidio a la oferta, ya
que la paciente requiere le sea practicado EXCERESIS CERVICAL, procedimiento no
contemplado dentro del POS-S, por lo cual debe ser asumido por la Secretaría de
Salud Departamental con cargo al subsidio a la oferta.”
Afirma que de acuerdo a las
responsabilidades de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, corresponde al ente territorial Instituto Departamental de
Salud el cubrimiento de los servicios excluidos del POS-S conforme a lo
dispuesto en el artículo 20[3]
de la Ley 1122 de 2007.
Agrega, que Solsalud, en
ningún momento ha vulnerado los derechos de la peticionaria, por cuanto escapa
a su responsabilidad autorizar servicios no incluidos en el POS-S siendo la
Secretaría de Salud del Tolima la responsable de autorizar el procedimiento
requerido, quien además debe brindarle la atención integral.
Por lo anterior, solicita se
deniegue la protección solicitada y subsidiariamente en caso de tutelar el
derecho, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el reembolso del
dinero que por exceso pague y que legalmente no corresponda asumir por los
tratamientos, procedimientos y/o medicamentos no incluidos dentro de los
beneficios del POS-S.
3. Decisión judicial objeto
de revisión
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Luis Tolima, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007 negó
el amparo solicitado por considerarlo improcedente.
Lo anterior por cuanto
conforme a lo planteado por la entidad accionada no es de su resorte asumir el
costo del suministro de los tratamientos y medicamentos solicitados que se
encuentran por fuera del POS-S.
A juicio del
funcionario judicial, la demandante debe acudir en primera instancia, en
procura de la solución de su caso, a la Secretaría de Salud del Departamento
del Tolima y sólo en el evento de negativa por parte de ésta, entonces si podrá
accionar por vía de tutela y ante el juez competente, contra la Administradora
del Régimen Subsidiado Solsalud para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales que considere amenazados.
De otra parte, considera
el a-quo que no se están vulnerando derechos constitucionales
fundamentales a la señora María Virgelina Mendoza Ducuara en el caso objeto de
estudio, toda vez que la accionada precisó en su escrito de descargos que la “patología
sufrida por la demandante, no es maligna, no tiene un diagnóstico de carcinoma
ni de cáncer”, por lo tanto no está en grave peligro la salud o la vida
en condiciones dignas de la paciente.”
En síntesis, el juez
de tutela concluye que la entidad accionada no está en la obligación legal de
suministrar los tratamientos prescritos a la actora por las particulares
condiciones planteadas en el presente caso y por lo mismo el amparo
constitucional solicitado es improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
La Sala debe determinar si se
violan los derechos fundamentales a la seguridad social en salud en conexidad
con el derecho a la vida ante la negativa de la entidad demandada en negarle el
procedimiento médico requerido por estar excluido del POS-S.
1. Protección
constitucional del derecho a la salud de las personas beneficiaras del régimen
subsidiado de salud
Como ya lo ha precisado esta Corporación el
concepto de Estado Social de Derecho impregna la integridad de la Constitución
y se transmite a la totalidad del orden jurídico, siendo elemento invaluable y
esencial de esta fórmula política "el que establece un compromiso del
Estado con su población, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de
que se harán realidad las diversas garantías y derechos plasmados en la
Constitución, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema
jurídico se encuentran al servicio de la persona."[4]
El compromiso estatal es aún mayor cuando
se trata de personas que se encuentran en el régimen subsidiado sobre las
cuales existe una presunción de debilidad económica (art. 13 Superior) que
precisamente es la que les impide acceder a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud (Art. 49 C.P.) a través del régimen
subsidiado.
Al igual que los demás derechos
constitucionales, la salud debe ser garantizada de forma efectiva (Art. 2
C.P.), es decir no simplemente con su reconocimiento formal sino material y su
contenido y alcance fijado a partir del estándar internacional al cual se ha
obligado el Estado colombiano.
Así, el derecho a la salud interpretado de
conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[5]
en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 Superior otorga a cada una de
las personas residentes en Colombia el derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, de carácter fundamental autónomo en lo
atinente a: i) recibir la atención de salud definida en el Plan Básico
de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado[6],
ii) a obtener la protección de los elementos esenciales del derecho a la
salud como son la disponibilidad, la accesibilidad[7],
la aceptabilidad y la calidad definidas en la Observación General N°14 del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[8]
y, iii) en los casos en que el paciente sea un sujeto de especial
protección como en el caso de las niñas y niños[9],
las personas con discapacidad[10]
y los adultos mayores.[11]
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento”.[12]
También ha precisado, que este derecho no
solamente incluye el poder de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terapéutica
indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que
lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los
exámenes y pruebas que los médicos prescriban.[13]
Tanto la salud como la seguridad social
(Art. 48 C.P.), hacen parte de los denominados derechos de segunda generación,
que corresponden al Capítulo II del Título II de la Constitución Política, “Los
derechos económicos, sociales y culturales”, respecto de los cuales
jurisprudencialmente[14]
se ha explicado, que son de carácter prestacionales propiamente dichos y para
su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organización,
que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para
mantener el equilibrio del sistema.
Ha dicho la Corte que "la
implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación
de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras
a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello,
en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no
involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva."[15]
Empero, la doctrina constitucional ha sido
uniforme en sostener que “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[16]
En este sentido, los derechos económicos,
sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone
en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos,
conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las
circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.[17]
Respecto al derecho a la vida, la Corte
Constitucional[18]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
En este sentido la Corte[19]
ha precisado que: “el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un
concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro
de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de
recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que
ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o
lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones
necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.”
Conforme a lo anterior, el derecho constitucional
fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, implica, además,
que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en
consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una
óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo
11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo
1º de la Constitución.[20]
Este principio impone entonces a las
autoridades, el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la
integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el sólo hecho
de existir, independientemente de cualquier consideración.
De esta manera, las normas que reglan el
acceso al servicio a la salud, ya en el régimen contributivo ora en el subsidiado
no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las
personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas
promotoras de salud o las administradoras de régimen subsidiado, aplicando de
manera estricta dicha reglamentación, niegan la autorización de un
procedimiento quirúrgico u omiten el suministro de medicamentos o elementos
necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor
funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud.
2. Inaplicación de las normas de exclusión
consagradas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S
El marco jurídico dentro del cual, conforme
al Preámbulo de nuestra Carta Política, deben tomarse todas las decisiones en el
Estado social de derecho impone a las autoridades garantizar la efectividad de
los contenidos constitucionales incluso si normas de menor rango normativo
pretenden generar consecuencias incompatibles con la realización de la persona,
razón de ser de nuestra organización estatal.
La cláusula contenida en el artículo 4
Superior impone un deber a todo operador jurídico estatal o particular en el
sentido de inaplicar, para el caso concreto, cualquier norma jurídica que sea
incompatible con los mandatos constitucionales.
Para casos como el presente, en el que debe
determinarse si el problema jurídico planteado se debe resolver conforme a la
norma de exclusión de servicios del POS-S para una persona enferma, afiliada al
régimen subsidiado, la Corte ha fijado unas reglas que deben cumplirse para que
pueda desecharse la consecuencia jurídica de la norma infraconstitucional en el
respectivo asunto y resolver de esa manera el caso, aplicando directamente la
Constitución en aras de otorgar el amparo constitucional solicitado.
En la Sentencia T-471 de 2007 la Corte
señaló que “para que proceda la protección tutelar del derecho a la salud es
necesario que previamente se establezca:
“1- En primer término, si la falta de tratamiento o medicamento
excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho
a la vida o a la integridad personal del interesado.
2- Así mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser
sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de
Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud,
es decir, como lo ha señalado esta Corporación, ‘siempre y cuando ese nivel de
efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente’[21].
3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad económica
del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere
y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento
requerido por el accionante, haya sido prescrito por un médico adscrito a la
ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre
afiliado el peticionario.”[22]
Con fundamento en las
anteriores premisas la Sala verificará si se cumplían los presupuestos para
acceder al servicio solicitado.
Caso concreto
Del análisis del fallo objeto de revisión,
llama la atención de la Sala el sistemático incumplimiento de los deberes que
asisten al funcionario judicial que en ejercicio de la jurisdicción
constitucional resuelve una solicitud de protección constitucional que presenta
una persona.
En efecto, nótese como a folio 10 del
expediente la accionante anexó a su escrito de tutela el formato de negación de
servicios de salud en el cual la entidad tutelada expresó como alternativa para
la usuaria “acudir a la oficina de la secretaria de Salud Departamental”.
Es decir, debió el a-quo al momento de avocar el conocimiento de la
acción disponer la vinculación al trámite constitucional de la entidad
territorial como presunto interesado en su resultado.
No obstante, el juzgador se limitó a
notificar a la entidad tutelada, que precisamente, al momento de rendir el
informe respectivo, reiteró que el servicio que le fue prescrito a la tutelante
estaba a cargo de la entidad territorial departamental. Este hecho quebranta
los principios de eficacia y de prevalencia del derecho sustancial (art. 3
Decreto 2591/91) por cuanto de nada serviría la interposición de una acción de
tutela si el juez no cumple su rol de garante de la efectividad de los derechos
constitucionales de las personas, debiendo en todo caso, de una parte, enervar
la causa de la violación y, por la otra, corregir, de oficio, cualquier defecto
o insuficiencia que contenga la solicitud de protección constitucional.
En este sentido, el hecho que la tutelante
no haya dirigido la acción contra la Secretaría de Salud del Tolima no podía
ser el fundamento para negar el amparo solicitado y más cuando desde antes de asumir
el conocimiento de la acción el funcionario judicial debió haber constatado esa
situación.
Es contrario al artículo 9 del Decreto 2591
de 1991[23]
que el juez de tutela imponga a la accionante el deber de agotar un trámite
administrativo ante la Secretaría de Salud del Tolima como requisito previo
para la interposición de la acción de tutela, razón por la cual, en este
aspecto, el fallo carece de argumentación.[24]
En este punto, es imperioso señalar que el procedimiento preferente y sumario
conforme al cual se surte el trámite de la garantía constitucional contenida en
el artículo 86 Superior no significa una autorización para que el juez pueda
quebrantar, sin más, los precisos mandatos impuestos por la norma de rango
estatutario que la desarrolla.
De esta manera, si la tutelante acudió al
Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) con el fin de obtener la
protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, es al
funcionario judicial al que correspondía de forma inmediata determinar o no su
amenaza o vulneración y no esgrimir infundadamente y contraviniendo expreso
mandato legal, que la persona debe agotar trámites administrativos ante una
entidad para después de eso sí tener derecho a ejercer su derecho de tutela.
También, es cuestionable que el funcionario
judicial con el fallo de tutela materialice una lesión al derecho de igualdad
de trato jurídico de la accionante (art. 13 C.P.), al no observar las reglas
jurisprudenciales aplicables para resolver el problema jurídico que planteaba
el caso de la señora María Virgelina, no sólo referentes a la constatación de
los presupuestos para que procediera la inaplicación de la norma de exclusión
de los servicios POS-S, sino, las que conciernen al propio entendimiento del
alcance del derecho a la vida de una persona.
En efecto, acogiendo lo que en su momento
expresara la ARS tutelada afirmó que “la patología sufrida por la
demandante, ‘no es maligna, no tiene un diagnostico de carcinoma ni de cáncer’,
por lo tanto no está en grave peligro la salud o la vida en condiciones dignas
de la paciente.”[25]
En el fallo no existe argumento que
justifique el entendimiento que el a-quo da al derecho constitucional a
la vida que como se ha reseñado en esta providencia no es un concepto restrictivo y no se limita solamente
a la idea reducida de peligro de muerte. La circunstancia de que el diagnóstico
de la patología de un paciente no sea maligna o que por fortuna no padezca de
cáncer no puede inferirse razonablemente que no esté en grave peligro la salud
o vida de una persona.
En efecto, dicho raciocinio, errado por
demás, no permite inferir que la persona esté sana o que el médico tratante se
equivocó al ordenar el examen que la tutelante pretende le sea autorizado. Es
irrazonable sostener que a un paciente se le prescriba un servicio de salud
(medicamento, examen, procedimiento, tratamiento, etc.) y que su falta de
realización oportuna no lesione el contenido del derecho constitucional
fundamental a la vida digna.
Bajo el entendimiento del juez de
instancia, sólo tendrían derecho a la salud y a la vida quienes en sus
diagnósticos médicos arrojaran patologías malignas y cancerígenas, siendo esta
una interpretación con consecuencias discriminatorias incompatible, por
irrazonable, con nuestro ordenamiento jurídico, en cuya cúspide se encuentra la
Constitución.
En el presente caso, la falta de
realización del examen denominado exéresis cervical ordenado por
el galeno tratante y que no está probado que pueda sustituirse con otros
procedimientos dentro del POS-S, afecta la calidad de vida de la accionante
quien no puede ser sometida a la negación de superar la enfermedad que padece a
través de los diagnósticos, tratamientos y demás procedimientos que cambien su
estado de enfermedad con el cual ningún ser humano desea coexistir.
La condición se ser humano y la necesidad
de salvaguardar los más altos niveles de salud hacen que la persona busque por
todos los medios de superar y eliminar las causas de su enfermedad o de la
gravedad de la misma y el Estado debe brindar todas las alternativas para que
pueda conseguirse ese fin, sin discriminaciones, en razón de la patología. Una
interpretación en sentido contrario, generaría que a ciertos seres humanos no
se les tratara como personas quebrantándose de esa manera su dignidad humana.
El paradigma garantista que orienta nuestro
Estado social de derecho impide aceptar que en Colombia una persona deba asumir
una actitud de abnegación frente a una enfermedad que padezca, por no tener,
por ejemplo, suficientes recursos económicos, para sufragar los servicios
asistenciales que eventualmente podrían cambiar sus condiciones de salud.
En el caso de las personas afiliadas al
régimen subsidiado, la garantía de sus derechos se optimiza por mandato del
artículo 13 Superior, dadas las circunstancias de debilidad económica y
vulnerabilidad que afrontan. De allí que la jurisdicción constitucional deba
inferir, que las personas que se encuentren en esa situación, carecen de los
recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos,
procedimientos, cirugías o medicamentos que le hayan sido prescritos por el
médico tratante de la administradora del régimen subsidiado a la que se
encuentren afiliados[26].
En el caso de la accionante, conforme a la copia del carné que obra en el
expediente[27],
ella se encuentra en el nivel 1, lo cual no fue desvirtuado por la ARS.
Cumplidos entonces los presupuestos fijados
por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas del POS-S que
excluyen el servicio que requiere la accionante, es menester revocar el fallo
objeto de revisión para en su lugar amparar el derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida digna de la accionante. En consecuencia, se ordenará a
la ARS Solsalud autorizar y practicar el procedimiento denominado exéresis
cervical que le fue prescrito a la peticionaria, así como la atención integral
que requiera la paciente para atender sus afecciones de salud, autorizando a
dicha entidad para que repita contra la Secretaría de Salud del Tolima por los
gastos en que incurra en cumplimiento de esta orden.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis
Tolima, que denegó la tutela
solicitada por la señora María
Virgelina Mendoza Ducuara. En
su lugar CONCEDER la protección constitucional a los derechos a la salud
en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de
Solsalud ARS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta sentencia, autorice y practique, si todavía no lo
hubiere hecho, el procedimiento de exéresis cervical a la señora María Virgelina Mendoza Ducuara, en las
condiciones dispuestas por el médico tratante. Así mismo, Solsalud ARS deberá brindar la atención integral
que llegare a requerir la accionante conforme lo disponga dicho galeno.
Tercero.- INAPLICAR por
inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias que
fundamentaron la negativa de Solsalud ARS en autorizar y practicar el
procedimiento requerido por la accionante.
Cuarto.- ADVERTIR a Solsalud ARS que podrá repetir contra la
Secretaría de Salud del Tolima por los gastos en que incurra en el cumplimiento
de lo ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el POS-S, observando para tal fin los requisitos
previstos en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 7 del expediente.
[2] A folio 8 del expediente obra copia de la orden para
solicitud de apoyo de la IPS Policarpa Salavarrieta, ESE en donde el médico
tratante de la accionante ordena cita para exéresis cervical.
[3] Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la
población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las entidades
territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente
habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto
por subsidios a la demanda”.
[4] Corte Constitucional. Sentencias T-192 de 1994 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. Ley 74 de 1968.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[7] A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones “superpuestas”:
i) No discriminación, ii) Accesibilidad física, iii)
Accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) Acceso a la información.
[8] Relativa al derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud. Adoptada durante el 22º periodo de sesiones. 2000.
[9] Por
reconocimiento expreso del Constituyente (Art. 44 C.P.).
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[11] Corte Constitucional. Sentencias Sentencia T-1081 de 2001
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-085 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[14] Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P.
Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[16]Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993
M.P. Fabio Morón Díaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-042
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[21] Véase,
Sentencia T-406 de 2001. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[22] Véase, Sentencia T-1213 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar
Gil.
[23] Prescribe
esta disposición que “No será necesario interponer previamente la reposición u otro
recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.”
[24] A
folio 29 del expediente, se lee en el fallo: “la demandante debe acudir en
primera instancia en procura de la solución de su caso a dicha Entidad y solo
en caso de negativa por parte de aquella al suministro de los medicamentos o
tratamientos requeridos, entonces sí podrá accionar en contra de esa Entidad
por vía de tutela y ante el Juez Competente”.
[25] Folios
29 y 30 del expediente.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-956 de
2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002, T-287 de 2005 y T-1019 de 2007
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27] Folio
7 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.