T-709-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-709/07
DERECHO A
LA SALUD Y A LA VIDA-Solicitud a la ARS de
procedimientos médicos ordenados por su médico tratante y que se encuentran
fuera del POSS
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por haberse realizado la
prestación de los servicios médicos para la enfermedad coronaria que la actora
padece
Referencia: expediente
T-1614827
Acción de tutela de Obdulia Ospina
de Benjumea contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Comfama
A.R.S..
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de
septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín el día 01
de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Obdulia
Ospina de Benjumea contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y
Comfama A.R.S.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 16 de febrero de 2007, la señora Obdulia Ospina de Benjumea interpuso
acción de tutela por considerar que la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y Comfama A.R.S. le están vulnerando sus derechos a la vida, salud,
seguridad social, dignidad y tercera edad. Para fundamentar su demanda señala
los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta
que es beneficiaria del régimen subsidiado afiliada a COMFAMA A.R.S.
-
Afirma
ser una paciente con enfermedad coronaria revascularizada y con angina
inestable aún en reposo. Su médico tratante le ordenó “…una ecocardiografía con eco dobutamina…”[1], que no ha podido
lograr que le practiquen y por tanto, desde diciembre de 2006 viene gestionando
tal tratamiento.
-
Asevera
que por la recurrencia de su enfermedad coronaria, el 07 de febrero del año que
avanza, su médico tratante le “…ordenó con carácter URGENTE los procedimientos:
ECODOBUTAMINA; CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y PLETISMOGRAFIA…”; servicios que
han negado COMFAMA A.R.S. por no estar cubierto en el POS-S y la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia por no tener contratos vigentes.
-
Agrega
que pertenece a la población vulnerable de la tercera edad y carece de
capacidad de pago para realizar con sus recursos la cirugía.
-
Señala
que con la omisión de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Comfama
A.R.S. se le vulneran y amenazan sus derechos a la salud, seguridad social,
vida digna y tercera edad y finalmente solicita tutelar sus derechos invocados,
“ordenándole a la
DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y/O COMFAMA A.R.S., que en el termino
legal de la tutela se autorice y practique con carácter URGENTE los
procedimientos: ECODOBUTAMINA; CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y PLETISMOGRAFIA Y SE
ME HAGA EL TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL EXONERÁNDONOS DE COPAGOS Y/O CUOTAS
DE RECUPERACION POR TRATARSE DE ENFERMEDAD RUINOSA, CATASTRÓFICA Y DE ALTO
COSTO”[2]
2. Respuesta de los
entes demandados
Felipe Aguirre Arias,
Secretario Seccional de Salud de Antioquia, mediante escrito de Febrero 21 del
año que avanza, da respuesta a la acción de tutela informando que la accionante
es beneficiaria del régimen subsidiado, afiliada a la A.R.S. Comfama, la cual
debe garantizar todos los servicios de salud y suministro de medicamentos
definidos en el POS-S.
Agrega que las patologías
diagnosticadas a la actora, denominadas “ANGINA INESTABLE + ANEURISMA DE AORTA
ABDOMINAL”, son enfermedades quirúrgicas de alto costo y por tanto le corresponde
a la ARS COMFAMA cubrir el tratamiento relacionado, conforme a lo establecido
en el artículo 2, literal B, numerales 3 y 3.1 del Acuerdo 306 del 16 de agosto
de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; los
cuales transcribe en su totalidad.
Manifiesta el Secretario
Seccional de Salud de Antioquia que, la I.P.S. a través del médico tratante del
paciente, es quien debe definir si realiza o no el tratamiento; pero en el
evento en que la IPS no se encuentre en la capacidad de realizar el
procedimiento o entregar los medicamentos , deberá remitir al usuario a otra
IPS de la red de servicios con las que cuenta la ARS, lo anterior de acuerdo
con el decreto 2459 de 1991.
Se añade que son las ARS
quienes en desarrollo de los contratos suscritos con los municipios, asumen la
salud de sus afiliados y para tal desarrollo, tienen la obligación de contratar
con hospitales y clínicas que le presten asistencia a sus afiliados y por los
cuales, las ARS le cobra al municipio las UPCS (Unidades de Pago por Capitación
Subsidiada), que a la vez gira la nación por medio del FOSYGA y “Por ello, la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia no puede asumir con su presupuesto el costo que ya ha pagado
a las ARS el correspondiente Municipio al suscribir el contrato de
Administración del régimen subsidiado, toda vez que estaríamos efectuando un
doble pago con detrimento patrimonial del Estado para beneficiar a un Entidad
que esta incumpliendo las obligaciones a su cargo, lo cual constituye deliro (SIC) de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL
DIFERENTE, contenido en el artículo 399 del C.P.”[3] (Resalta la
entidad).
De otro lado, y por parte de
COMFAMA ARS, su Directora Administradora Suplente, Lina María Palacio Uribe,
contestó la acción de amparo informando que según el concepto técnico del
médico Ferney Zuluaga Yepes, la señora OSPINA DE BENJUMEA “presenta angina inestable. Requiere
Ecocardiografía de stress con dobutamina, electrocardiograma y control por
cardiografía”; la entidad negó el servicio con los rechazos 208809 y 208810, ya
que según el acuerdo 306, que contiene el plan de beneficios del régimen
subsidiado, en el literal 3.1 del artículo 2 menciona que las patologías
cardiacas se cubren para eventos quirúrgicos, a partir de la prescripción del
mismo por el especialista tratante y hasta dar de alta por el evento quirúrgico,
lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Se adiciona que a COMFAMA ARS
no le corresponde prestar los servicios solicitados porque los mismos no se
encuentran en el POS-S y relaciona: “El Acuerdo 306 de 2005, en su artículo 2° literal B, numeral 3°
define las atenciones en salud para las enfermedades de alto costo. En efecto,
el numeral 3.1 contempla la atención para “…casos de pacientes con diagnóstico
de enfermedades cardiacas… de cualquier etiología y en cualquier grupo de edad
que requieran atención quirúrgica...”, incluyendo actividades y
procedimientos de Cardiología y Hemodinamia. La cobertura se establece a
partir de la prescripción del procedimiento por parte del especialista. En
la fase postoperatoria la cobertura solo comprende el manejo ambulatorio y
hospitalario por parte de la especialidad tratante para las complicaciones
del procedimiento y las complicaciones anestésicas por el
anestesiólogo. Dicha fase termina cuando el paciente es dado de alta para el
evento quirúrgico respectivo.” En este caso a la Usuaria no se le ha
prescrito cirugía, momento a partir del cual la afección cardíaca (SIC) se convierte en alto costo, antes
no. Por tanto el servicio ahora solicitado NO ES POS-S…”[4]
Aduce que es importante
precisar que si la norma indica que la cobertura se establece a partir del
momento en que el especialista defina el procedimiento, es decir la cirugía,
cubriendo los pacientes con afecciones cardiacas que requieran cirugía, es lógico
concluir como único servicio en materia del corazón, solo lo quirúrgico y lo
relacionado con ello, pero no todas las atenciones para tal patología, pues
según la norma al definir lo que cubre el POS-S en tales casos, limita solo a
lo quirúrgico a partir de la prescripción del especialista. Por tanto, a la
entidad que le corresponde cubrir lo que está excluido del plan es a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, según lo dispuesto en la ley 715 de
2001, en su artículo 43, numeral 2.2; mencionando igualmente las Sentencias
T-341/2002, T-053/02 y T-189/02 de esta Corporación y la ley 1122 de 2007, la
cual “dispone en su
artículo 20[5] que los llamados a asumir los
servicios no cubiertos con los subsidios a la demanda, con los cuales se cubre
el POS-S, son las entidades territoriales, en este caso, al tratarse de un
servicio del III nivel, la DSSA…”[6]
Finalmente se solicita que se
exonere a COMFAMA por falta de legitimación pasiva, por cuanto la atención
requerida no está en el POS-S y se tutelen los derechos de la accionante,
ordenando la prestación de lo requerido a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, fotocopia de un escrito fechado Diciembre 21 de 2006,
de la oficina de atención al usuario del Hospital la María dirigido a sus
usuarios, en el que les informan que de acuerdo con las circulares de la
Dirección Seccional de Antioquia, a partir del 20 de junio de 2005 “todas las ordenes emitidas por los
médicos para autorizaciones, deben ser tramitadas en cada entidad donde fueron
ordenadas, no enviar a los usuarios a solicitar autorizaciones” (Folio 4).
2-
Fotocopia de una solicitud de servicio asistencial a nombre de la accionante y
fechada Diciembre 15 de 2006, en la cual se lee su edad, 74 años, se encuentra
que el servicio es solicitado a ecocardiografía y el procedimiento solicitado
es ecodobutamina, diagnóstico “enfermedad coronaria-aneurisma aorta”. (Folio
5).
3- Fotocopia
de evolución – consulta
externa a
nombre de la señora Obdulia Ospina, la cual también tiene fecha del 15 de
diciembre de 2006 y se relacionan las afecciones cardiacas de la accionante
(folio 6).
4- Fotocopia
de una solicitud de remisión a paciente e interconsulta, de Febrero 02 del año
que avanza, en la que se observa que la accionante cuenta con historia de
enfermedad coronaria revascularizada en el 2003, con angina inestable aun en
reposo y se solicita autorización urgente para (i) ecodobutamina, (ii) control
ecocardiográfico y (iii) pletismografía. Evolución – consulta externa (folios
7 y 8).
5- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía y carne del régimen subsidiado de la accionante,
Obdulia Ospina de Benjumea (folio 9).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA
Conoció de este proceso en
primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, quien
decidió “TUTELAR el
derecho fundamental a la vida en conexidad con los derechos a la salud y
seguridad social, a favor de Obdulia Ospina de Benjumea. En consecuencia, se
ordena al Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que,
dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente fallo, autorice la práctica de los procedimientos de
ecocardiografía con dubotamina y pletismografía, sin exigirle copago.
Igualmente, se le garantizará el tratamiento integral respecto a los servicios
de salud requeridos que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), siempre y cuando estén relacionados con la enfermedad coronaria que
padece actualmente y que estén a cargo de la DSSA. Se faculta a la Dirección
Seccional de Salud para que repita contra el Ministerio de la Protección
Social, subcuenta del Fosyga, respecto a los gastos en que incurra al autorizar
la ecocardiografía con dobutamina por estar excluida del POS …”[7]; adujo para tomar tal decisión
que los derechos a la salud y la seguridad social, fundamentales en conexidad
con el de la vida de la accionante, se estaban vulnerando al negarle los
procedimientos solicitados; argumentó igualmente que la actora por ser una
persona de la tercera edad tiene una especial protección por parte de la
Constitución y que es creíble que la situación económica de la misma sea
precaria ya que pertenece al nivel I del Sisbén. También se accede a la pretensión
del tratamiento integral debido al padecimiento de la accionante, es decir por
su enfermedad coronaria, la cual permite estimar objetivamente sobre probables
trastornos constantes de su salud; se ordenó además exonerarla de la
cancelación de los copagos argumentando que tal exención se refiere al
tratamiento integral de enfermedades catastróficas o de alto costo, como la que
padece la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Actuación en la Corte
Constitucional
Remitida la actuación para su
eventual revisión por esta Corporación, la misma es seleccionada para el efecto
por la Sala de Selección número cinco del 31 de mayo de 2007 y repartida para
su sustanciación a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
A efectos de una decisión
mejor informada, el Despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse
vía telefónica, el día 04 de septiembre de 2007, con la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia con el fin de establecer si, de acuerdo con la decisión del
1° de marzo del año que avanza proferida por el juez de instancia, se habían
prestado los procedimientos ordenados para la accionante.
La anterior comunicación fue
atendida por los señores Rosendo Orozco y José Eleazar Valencia, abogados
encargados del trámite de las acciones de tutela de la entidad, quienes
informaron que todos los procedimientos y medicamentos solicitados por la
actora Obdulia Ospina de Benjuema se habían otorgado el día 07 de marzo de
2007, según lo ordenado en el fallo del Juzgado 7° Penal del Circuito de
Medellín; agregaron que los servicios de salud se prestaron en la Clínica
Cardiovascular de Medellín y por tanto procederían a certificarlo por escrito
con destino a esta actuación.
Efectivamente, el día 04 de
septiembre de 2007, se recibe en la Corte proveniente de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, un oficio de “cumplimiento de orden judicial de
servicios médicos autorizados”, en el que aparecen todos los datos de la
accionante y en el cual se lee “SERVICIOS MEDICOS AUTORIZADOS POR LA DSSA.NIT890900286-0 ECO CON
DOBUTAMINA – PLETISMOGRAFIA – EVALUACION POR CIRUJANO CARDIOVASCULAR. FACTURAR
100% DSSA POR FALLO”[8].
De igual forma se inició
comunicación telefónica con la accionante Obdulia Ospina de Benjumea, quien
confirmó que los procedimientos y medicamentos solicitados en la acción de
tutela ya se le había entregado en la Clínica Cardiovascular, sin cobrarle
ninguno de estos servicios[9].
3. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada corresponde a la Sala establecer (i) si la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFAMA al negarse a realizar los
procedimientos ECODOBUTAMINA, CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y PLETISMOGRAFIA, están
vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de
la accionante.
No obstante el problema
jurídico esbozado, ante las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, para
la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho
superado en el caso concreto.
4. Caso concreto. Hecho
superado.
La señora Obdulia Ospina de
Benjumea instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y COMFAMA A.R.S., invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente violados
por las entidades demandadas. Considera que éstas han vulnerado sus derechos al
negarse a otorgar los procedimientos ECODOBUTAMINA, CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y
PLETISMOGRAFIA, los cuales fueron ordenados por su médico tratante para el
control de la afección cardiaca que padece.
La ARS COMFAMA justifica su
negación en el hecho de que los procedimientos solicitados por la accionante
están excluidos del POS-S, y por tanto tales prestaciones las debe realizar la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia según el ordenamiento jurídico[10]. Por su parte, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia argumenta que las patologías
diagnosticadas a la actora, denominadas “ANGINA INESTABLE + ANEURISMA DE AORTA
ABDOMINAL”, son enfermedades quirúrgicas de alto costo y por tanto le corresponde
a la ARS COMFAMA cubrir el tratamiento relacionado, conforme a lo establecido
en el artículo 2, literal B, numerales 3 y 3.1 del Acuerdo 306 del 16 de agosto
de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; los
cuales transcribe en su totalidad.
El Juez que conoció de la
acción de tutela, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por
la señora Obdulia Ospina de Benjumea, y ordenó a la Secretaria de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia que, autorizara la práctica de los
procedimientos solicitados[11], garantizándole a
la accionante el tratamiento integral respecto a los servicios de salud
requeridos, facultando a la Dirección Seccional para que repita contra el
Ministerio de la Protección Social, subcuenta del Fosyga, respecto de los
gastos en que incurra al autorizar lo excluido del POS[12].
Correspondería a la Sala
determinar, si en las circunstancias precisas de esta actuación, la negativa de
las entidades accionadas para otorgar los procedimientos y medicamentos
solicitados por la señora Obdulia Ospina de Benjumea, vulnera los derechos
fundamentales de la actora. Pero como se advirtió, efectuadas las
averiguaciones correspondientes, tanto la accionante como la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, acreditaron, haberse hecho efectiva la
prestación de los servicios solicitados. En consecuencia, el supuesto de hecho
que motivó el presente proceso, fue superado.
Esta Corporación ha señalado
que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su
iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico
sobre el cual entrar a decidir[13]. Dado que en el
presente caso la entidad demandada ya prestó los procedimientos y medicamentos
solicitados en la acción de tutela, el 07 de marzo de 2007, se está frente a un
hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de
tutela ya desapareció.
Si la finalidad de la acción
de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al
amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la
vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un
pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anotó esta misma
Sala de Revisión en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández:
“…Ahora bien, la Corte ha advertido
que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme
a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto
pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un
derecho fundamental hiciera el juez. Al respecto, en la sentencia T-988 de
2002[14] explicó:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la
eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso
de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que
se aduce.
“No obstante lo anterior, si la
situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en
el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser”…”
Tal como lo ha reiterado la
Corporación, cuando ha cesado la vulneración del derecho fundamental, la acción
de tutela pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendría que emitir
orden alguna para proteger el derecho invocado.
Como el objeto de la presente
acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con las
pruebas allegadas, los procedimientos y medicamentos solicitados por la señora
Obdulia Ospina de Benjumea ya fueron entregados en su totalidad, el objeto
generador de la vulneración cesó. Por la anterior circunstancia, sin necesidad
de consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo revisado por
carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual
de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín mediante el
cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1 del cuaderno principal.
[2] Ver folio 2 de la actuación.
[3] Folios 14 y 15 del cuaderno principal.
[4] Ver folios 16 vto y 17 del cuaderno
principal.
[5] Artículo 20. Prestación de servicios de
salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades
territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente
habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto
por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea
insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad
territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por
quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud debidamente habilitadas. Subrayas fuera de texto.
[6] Folio 17 vto de la actuación.
[7] Folio 31 del cuaderno principal.
[8] Folio 11 del cuaderno de revisión.
[9] Folio 10 ídem.
[10] Relaciona la ley 1122 de 2007, la cual “dispone en su artículo
20 que los llamados a asumir los servicios no cubiertos con los subsidios a la
demanda, con los cuales se cubre el POS-S, son las entidades territoriales, en
este caso, al tratarse de un servicio del III nivel, la DSSA…”
[11] Ecocardiografía con dubotamina y pletismografía.
[12] Ver folio 31 de la actuación.
[13] T-758 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño.
[14] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.