T-709-00
Sentencia T-709/00
Sentencia
T-709/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA COLOCADA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Afectación por congelación transitoria de
recursos de institución financiera
Referencia:
expediente T-285433
Acción de tutela
instaurada por Neira Offir Salazar Castañeda contra el Liquidador de la
Cooperativa Financiera COOEMSAVAL.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Cali del 24 de septiembre de 1999, y por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Cali del 24 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela
instaurada por Neira Offir Salazar Castañeda contra el Liquidador de la
Cooperativa Financiera COOEMSAVAL.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La accionante, Neira
Offir Salazar Castañeda, constituyó un CDAT (Certificado de Depósito de Ahorro
a Término), distinguido con el No. 0064573 en la oficina de COOEMSAVAL en la
sucursal de San Fernando (Cali), por valor de $ 24.510.614 pesos.
Los dineros que
constituyen dicho CDAT, fueron obtenidos por la accionante como producto de una
indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] en
razón a unos perjuicios materiales y morales a ella reconocidos en razón a unas
lesiones personales sufridas en el año de 1989.
En razón a las
lesiones sufridas, la capacidad laboral de la señora Neira Offir Salazar
Castañeda se encuentra disminuida en un setenta y cinco (75%) por ciento,
motivo por el cual depositó dichos dineros en un CDAT de la Cooperativa
Financiera COOEMSAVAL para suplir sus necesidades y las de su hijo menor de
edad, con los rendimientos financieros que ello le reportaría.
Sin embargo, la
Cooperativa Financiera COOEMSAVAL, fue intervenida mediante Resolución No. 2150
de octubre 6 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, y suspendió todos los
pagos a sus ahorradores, causándole un grave perjuicio a la tutelante, pues
debido a su incapacidad para trabajar, y teniendo en cuenta que estos dineros
constituyen su única fuente de ingresos económicos, solicitó a la entidad cooperativa,
mediante comunicación del 30 de julio de 1999, la cancelación y pago del CDAT,
petición resuelta negativamente por COOEMSAVAL en carta del 6 de agosto de
1999.
Ante tal situación,
considera violados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues
carece de los recursos mínimos para vivir, permaneciendo “arrimada” donde
familiares y amigos, sin poder cumplir con la atención a las necesidades
básicas de su hijo, a quien tuvo que dejar al cuidado de una tía.
Por lo anterior,
solicita la protección de los derechos invocados como violados, para que se
ordene al Liquidador de la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL, pagar los dineros
por ellas depositados en dicha entidad mediante un CDAT.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Mediante sentencia
del 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali,
concedió la tutela. Señaló el a quo que, teniendo en cuenta los
testimonios recepcionados en los cuales se comprueba la dramática situación de
la accionante, aunado a su incapacidad para trabajar, y la carencia de otros
medios de subsistencia, era preciso ordenar a COOEMSAVAL y/o a su Liquidador,
la devolución de los ahorros de la demandante, en un plazo máximo de 48 horas.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cali, del 24 de noviembre de 1999, quien procedió a revocar la tutela. Señaló
el ad quem que el derecho invocado como violado es el de asociación, y
que teniendo en cuenta que la accionante lo que pretende es el pago de los
dineros depositados en dicha cooperativa, el despacho consideró que:
“... se ha
acreditado plenamente que dicha entidad fue intervenida por la Resolución No.
0677 del 4 de junio de 1999 a través del Departamento Administrativo Nacional
de la Economía Solidaria “DANSOCIAL” y posteriormente intervenida para su
liquidación por medio de la Resolución No. 1234 de septiembre 30 de 1999, lo
cual nos indica sin lugar a dudas que todas y cada una de las operaciones que
se realicen bajo éste régimen (Sociedades Intervenidas para su liquidación)
debe ser conforme lo indica la ley para estos casos específicos, “EL ESTATUTTO
ORGÁNICO Y FINANCIERO” - Dec. 663/93 -, modificado por la Ley 510 de 1999, por
lo tanto no le es permitido al agente especial nombrado para esta eventualidad
obrar de otra manera, pues de lo contrario sería transgredir los lineamientos
legales que reglan estas entidades en estos caso especiales (LIQUIDACIÓN) y
tampoco al juez de tutela le es permitido la intromisión en el proceso
liquidatorio que se adelanta en dicha entidad puesto que se le estarían
violando los derechos de protección a los ahorradores y acreedores que sí deben
someterse al mismo.”
3. Material
probatorio.
Dentro del
expediente objeto de revisión, existe documentos aportado por la misma
demandante, así como declaraciones que corroboran los hechos expuestos en la
demanda de tutela.
a. Constancias
médicas.
A folio 5 del
expediente, se encuentra valoración médica realizada por el Doctor Carlos Alberto
Neira G. del 26 de julio de 1999, de la cual se pudo extractar lo siguiente:
“Certifico que la
paciente se presenta hoy para valoración, presenta secuela de herida de bala en
su antebrazo derecho (aprox. ± 8 años) la cual la incapacita en un ± 75% para
su vida laboral. Necesita otras cirugías para mejorar el aspecto estético y
funcional de la mano.”
Igualmente, a folios
6 y 7 del expediente existe hoja de evolución médica hecha en el Hospital San
Vicente de Paul de Medellín de diciembre 19 de 1991, de la cual se logran leer
los siguientes conceptos médicos:
“ Pte conocida en
este servicio por sec. de Fx abierta de cubito y radio y lesión total
de h. radial der. Utiliza esa mano como auxiliar y dice que “ se volvió zurda.”
Tiene la siguiente motilidad en ese MSD : hombro libre, codo : 45 -
95, antebrazo bloqueado, muñeca dolorosa a la movilización, con df : 20°,
FP : 30°, hay función de flexores y de intrinsecos, no dse extensores,
estos últimos se encuentran retraídos lo que limita la flexión. Creo que se
debe pensar en ofrecer algún tipo de Ho. QGCO. Para mejorar algo la función de
esa mano.
- ss Rx y cita a
clínica de mano (artrodesis de muñeca en extensión ? Liberación de
tendones extensores ? - Ver Rx
- Sinostasis
radiocubital ? (está bloqueada la monosupinación).
b. Testimonios
rendidos al juez de primera instancia.
Se rindieron
testimonios por parte de Javier Mesa Palomino y Jafiza Mesa Palomino, amigos de
la accionante, así como por Gladys Patricia Salazar Castañeda hermana de la
misma. A folios 28 a 33 del expediente se recogen las declaraciones, que
coinciden en los siguientes hechos:
·
La actora no tiene una
vivienda fija, pues permanece unos días donde una amiga y otros en casa de la
hermana.
·
Carece de ingresos
permanentes, pues siempre recibía los intereses por concepto de un CDAT que
poseía en la Cooperativa Financiera COOEMSAVAL.
·
En razón a su difícil
situación, tuvo la necesidad de enviar a su hijo menor de edad, al cuidado de
una de sus tía en la ciudad de Medellín.
·
No posee riqueza
alguna, además de presentar una incapacidad para laborar.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Protección
especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
La acción tutela,
como mecanismo judicial extraordinario, resulta pertinente, cuando las
circunstancias particulares que rodean al titular de los derechos presuntamente
afectados tornan en ineficaz la vía ordinaria de defensa judicial[2].
Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se
encuentra ante un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona
de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de
indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso
ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital del accionante o de
su familia.
Frente al caso
objeto de revisión, se ha de señalar inicialmente, que la acción de tutela
resulta procedente contra un particular, de conformidad con el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, el cual en éste caso, se trata de una entidad financiera
que se encuentra prestando un servicio público.[3]
La controversia que
plantea la demandante es similar a la resuelta en casos anteriores[4] por
esta Corporación, en donde una persona en calidad de ahorradora de una entidad
financiera que se halla intervenida por el Estado y supeditada a las decisiones
del Gobierno, requiere de los dineros que transitoriamente la entidad mantiene
congelados, en tanto ellos constituyen su mínimo vital y la manera de
garantizar sus necesidades de salud y de vida. Se solicita entonces por parte
de la accionante un trato de excepción respecto de los demás ahorradores de la
Cooperativa Financiera COOEMSAVAL, dada su condición de persona impedida, e
imposibilitada para costearse sus tratamientos médicos.
Es cierto, como lo
ha previsto la jurisprudencia en los casos mencionados, que para estos eventos
existe otro medio de defensa judicial, sin embargo, una vez más, atendidas las
circunstancias que atraviesa la señora Neira Offir Salazar Castañeda, es menester
prodigarle un tratamiento excepcional, debido a que las medidas adoptadas por
la entidad demandada, realmente han puesto en peligro su salud y su
vida.
Sobre el particular
la sentencia T-510 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, señaló lo
siguiente:
“Así las cosas,
la acción de tutela viene a ser el mecanismo idóneo para invocar la protección
de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven compelidas a
participar como acreedores en un proceso liquidatorio y que debido a su
condición especial, requieren un trato diferente al previsto en la legislación
para los demás acreedores, porque el juez constitucional tiene las herramientas
necesarias para indagar sobre la verdadera situación de los invocantes y
ordenar un trato especial que, debido a las especiales circunstancias que lo
motivan no resulte discriminatorio para los demás acreedores.”
La accionante, quien
deriva su sustento y el de su hijo, sólo de los ingresos que por concepto de
intereses financieros percibía de la entidad cooperativa intervenida, padece de
una disminución física que le impide desarrollar una labor que le genere un
ingreso económico de subsistencia, de donde se concluye que se encuentra
enfrentada a una notoria debilidad manifiesta en donde su mínimo vital y su
salud aparecen violentados de forma evidente.[5]
Teniendo en cuenta
las pruebas obrantes en el expediente, así como las declaraciones rendidas ante
el juez de primera instancia, la accionante, no tiene otro mecanismo judicial
de defensa que de manera efectiva e inmediata resuelva su crítica situación, en
la que se encuentra comprometida su salud, su subsistencia y la de su hijo.
Dadas sus
inaplazables necesidades y con el fin de garantizarle la protección señalada
por la Carta Política, esta Sala, tutelará los derechos vulnerados a la
accionante dadas sus especiales circunstancias de minusvalía física y carencia
económica. Por ello habrá de ordenarse al Liquidador de la Cooperativa
Financiera COOEMSAVAL que, tan pronto como los recursos de la liquidación lo
permitan, pero en forma prevalente a los pagos que se deban hacer a los demás
acreedores, y con cargo al CDAT No. 0064573, por valor de $ 24.510.614 pesos,
cancele a la señora Neira Offir Salazar Castañeda durante los primeros cinco
(5) días de cada período mensual, el pago de una suma igual al salario mínimo
legal vigente a tiempo de éste, sin perjuicio de que le sean reintegrados, en
concurrencia con los demás acreedores y de conformidad con las normas legales
que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales imputables a su
acreencia.[6]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el día 24 de noviembre
de 1999 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en su lugar, los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida de la señora Neira Offir
Salazar Castañeda.
Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Cooperativa Financiera
COOEMSAVAL que, tan pronto como los recursos de la liquidación lo permitan,
pero en forma prevalente a los pagos que se deban hacer a los demás acreedores,
y con cargo a su CDAT, cancele a la señora Neira Offir Salazar Castañeda,
durante los primeros cinco (5) días de cada período mensual, el pago de una
suma igual al salario mínimo legal vigente a tiempo de éste, sin perjuicio de
que le sean reintegrados, en concurrencia con los demás acreedores y de
conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios,
sumas adicionales imputables a su acreencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En hechos ocurridos el día 1° de mayo de
1989 en la ciudad de Concordia (Antioquia), la señora Neira Offir Salazar
Castañeda fue víctima de unas lesiones personales, que dieron origen a diversos
trámites tanto a nivel de la Fiscalía, como a la correspondiente solicitud de
indemnización por perjuicios de orden material y moral, ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia. Mediante sentencia del 2 de noviembre
de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue
modificada en sentencia del 3 de junio de 1994, se ordenó cancelar a favor de
la señora Neira Offir Salazar Castañeda, la suma de $ 33.616.664 pesos, pago
que se hizo efectivo mediante Resolución No. 23000 de junio 27 de 1995.
[2] Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencias T-442 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo ; T-735 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y, T-755
de 1999, M.P : Vladimiro Naranjo Mesa, entre muchas otras.
[4] Cfr. sentencias T-735 de 1998, T-064,
T-176, T-703, T-739 de 1999, T-396, T-481 y T-510 de 2000 entre otras.
[5] Cfr. entre otras sentencias la SU-225 de
1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-325 de 1999 y T-739 de 1999, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[6] En el mismo sentido las sentencias
T-481 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-510 de 2000,
M.P : Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.