T-709-98
Sentencia T-709/98
Sentencia T-709/98
ACCION DE TUTELA-Titularidad
La acción de tutela sólo puede ser
interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios,
pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado
judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen
derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación
legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el
afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia
defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente
y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos
estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su
calidad para actuar en nombre de otro.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Legitimidad e
interés
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Declaración
expresa y prueba sumaria de no poder promover su propia defensa
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia permite protección por encima
de exigencias procesales ordinarias/DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
permite protección a pesar de falta de legitimación del demandante
A la luz de la Carta Política, los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esa preeminencia le
permite al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de los menores,
incluso por encima del ordenamiento legal, del reglamentario o de las
exigencias procesales ordinarias - como en este caso concreto sería la falta de
representación por parte del demandante-, cuando quiera que se compruebe un
peligro inminente o una franca vulneración del derecho. Esto supondría, en
principio, que el juez de tutela estaría en la obligación de averiguar si las
denuncias son ciertas y si los derechos de los niños se encuentran
verdaderamente en peligro, incluso a pesar de la falta de legitimidad del
tutelante para incoar la acción.
DERECHOS DEL
NIÑO-Debida representación
Es cierto que los derechos fundamentales de
los niños tienen prevalencia sobre los demás, pero eso no justifica que en
todos los casos pueda pasarse por alto el principio de la legitimación y el del
interés para actuar, omitiéndose la exigencia de la debida representación. Esto
conduciría a que, sin control alguno, cualquier individuo pudiera promover
tutela en favor de cualquier menor que estuviera afectado en cualquier derecho
fundamental, incluso, en contra de la voluntad del menor mismo y de la de sus
representantes legales. Es de anotar que también en este campo, los derechos
fundamentales tienen sus jerarquía; v. gr. no tienen la misma repercusión en el
ámbito jurídico el derecho a la vida que el derecho a la recreación.
Referencia:
Expediente T-177.646
Peticionario:
Bernardo Estrada Sánchez
Procedencia: Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -
Presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-177646, adelantado por el ciudadano Bernardo Estrada Sánchez contra la
Junta de Acción Comunal del Barrio la Base de Cali y su presidente, Sonia
Montoya de Muñoz.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número ocho de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 26 de agosto del presente año, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Hernando Estrada Sánchez,
solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la
igualdad de los niños que habitan el barrio La Base, de Cali, presuntamente
vulnerados por la Junta de Acción Comunal que preside la señora Sonia Montoya
de Muñoz.
2. Hechos
El señor Bernardo Estrada Sánchez, en su
calidad de director técnico de la escuela del fútbol del barrio La Base de
Cali, presentó demanda de tutela en contra de la Junta de Acción Comunal del
barrio, así como contra su presidente, la señora Sonia Montoya de Muñoz, por
cuanto esta organización decidió quitarle la posibilidad a sus pupilos de
practicar dicho deporte en las canchas de propiedad de la junta, al instalar
una barricada de alambres de púas y de palos en las correspondientes porterías.
Afirma el demandante que esa medida constituye una represalia en su contra, por
haberse negado a prestarle apoyo político a la señora Sonia Montoya de Muñoz
cuando lanzó su campaña para el Concejo de la ciudad.
El demandante asegura que la presidente de
la junta viene adelantando una campaña de desprestigio en su contra como
estrategia de su persecución política, que los miembros de otras escuelas de
fútbol -como la Blue Star- tienen total acceso a los escenarios deportivos y
que nadie ha reconocido los triunfos atléticos alcanzados por el equipo que
tiene a su cargo, cuyos miembros deben pagar por jugar en otros espacios
públicos.
Por su parte, la señora Montoya de Muñoz
señala que al demandante se le dio la oportunidad de dirigir una de las
escuelas deportivas a cargo de la Junta de Acción Comunal del barrio La Base en
1997, pero que desde entonces aquél ha demostrado una personalidad
eminentemente conflictiva, pues propicia discusiones sin sentido “y forma
problemas por cosas que no tienen razón de ser ni son de mucha importancia.”
Agrega que existe un cronograma para el
acceso al campo de fútbol, distribuido equitativamente entre las diferentes
escuelas y administrado por la junta de acción comunal, que tiene
aproximadamente dos años de antigüedad. Los palos y alambres de púas se
instalan, según la demandada, para impedir que el gramado se utilice durante
las labores de mantenimiento que se realizan los lunes y viernes, o cuando no
hay equipos jugando.
Por último, la señora de Montoya señala que
la Junta de Acción Comunal decidió separar de la dirección técnica de
Escuefútbol al demandante, por los constantes enfrentamientos propiciados,
nombrando en su lugar a otra persona que en la actualidad desempeña el cargo.
Agrega que a los alumnos de dicha escuela, sí se les garantizan los derechos
sobre los escenarios deportivos del barrio, y no se encuentran excluidos del
cronograma.
3. Pretensiones
El accionante solicita que se haga respetar
el derecho fundamental a la práctica deportiva que tienen los menores a su
cargo, así como el derecho a la igualdad con respecto a los demás menores del
barrio. En consecuencia, pide que se le permita utilizar la cancha en la misma
proporción que se le permite a los demás clubes del barrio
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 8 de junio de
1998, el juzgado 4 Penal Municipal de Santiago de Cali concedió la presente
acción por considerar que las declaraciones recibidas permitían deducir que la
presidente de la junta de acción comunal del barrio la Base había tomado
represalias contra varios integrantes del equipo, entre los que se encuentra su
entrenador, por el hecho de que no participaron en la campaña política
impulsada por ella con el fin de obtener un cargo público. Para el despacho
judicial, la actitud de la demandada quebranta los derechos fundamentales a la
vida, la salud y la igualdad.
2. Impugnación
La señora Sonia Montoya de Muñoz, obrando
como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Base, sostiene en
su escrito de impugnación que en ningún momento se han violado derechos
fundamentales del accionante. En este sentido, manifiesta que el objetivo de la
junta es imponer orden y disciplina en el uso de las canchas de fútbol, para lo
cual estableció un horario estricto dentro del cual pueden utilizarse los
escenarios deportivos, pero que el demandante pretende hacer caso omiso de
dicho programa y planea entrenamientos cuando las canchas no están disponibles.
Agrega que la Juez de primera instancia
sólo escuchó las declaraciones del accionante, quien dio inicio a la presente
acción por haber sido desvinculado en el ejercicio de las funciones de
instructor deportivo de un equipo de fútbol del barrio en que ellos residen.
3. Segunda Instancia
El ad-quem revocó en su integridad
el fallo recurrido por considerar que a los niños del barrio la Base de la
ciudad de Cali, se les venía permitiendo utilizar sin discriminación alguna el
campo de fútbol. Para el despacho judicial, lo que en realidad ocurrió es que
el demandante, descontento con la decisión adoptada por la junta de acción
comunal que lo desvinculó de la dirección de la dirección técnica del equipo de
fútbol, acudió a la vía de tutela para conservar su puesto, cuando este tipo de
decisiones deben ser resueltas en los estrados de la justicia ordinaria.
Por su parte, el derecho a la recreación de
los menores no se ha visto coartado, toda vez que del acervo probatorio se
tiene que la población infantil sigue usufructuando libremente del campo de
juego.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena d Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela e la referencia.
2. Titularidad
de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política señala:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
“…” (Subrayas
fuera del original)
Además, el artículo 10 del Decreto 2591
advierte:
“Artículo 10.
Legitimidad e interés
“La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
“…”(Subrayas
fuera del original)
Según se desprende de los anteriores
textos, la acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para
defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el
mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un
tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de
por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato
expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,
promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe
probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es
menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante
acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 -ya
aludido-, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra
imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Según la norma, “cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Si la calidad de agente oficioso no se
acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe declarar
improcedente la tutela por falta de legitimación o interés, como se deriva del
artículo 10, tantas veces mencionado.
3. El caso particular
En el caso sub lite, el actor
intenta obtener la protección de los derechos a la igualdad, a la educación y a
la recreación de los niños que tiene supuestamente a su cargo, porque la
decisión de la junta de acción comunal del barrio de La Base les impide el
ingreso al campo de fútbol para practicar ese deporte.
Debido a que el mecanismo de la acción de
tutela está al alcance de cualquier persona, los menores de edad están
legitimados para interponer la demanda de sus derechos fundamentales por si
mismos, aunque en su lugar también puedan hacerlo, como es obvio, sus
representantes legales, es decir sus padres o tutores.
Por ello, en primer lugar, si el señor
Bernardo Estrada tenía interés en promover la tutela para proteger los derechos
de los menores futbolistas, era su deber inicial conseguir el poder de
representación que habría de tramitar junto con la demanda. Sin embargo, tal
documento no figura en el expediente.
No puede aducirse que la calidad de
director técnico del equipo le granjeaba la de representante legal, pues no
existe norma legal que sustente dicha conexidad. Además, como lo advierte la
presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio, el demandante fue removido
de su cargo como instructor de la escuela deportiva y actualmente otra persona
ocupa su lugar.
Ahora, la ausencia de un poder de
representación haría pensar en una posible agencia oficiosa, pero esta figura,
como se vio, exige por parte del demandante, la declaración expresa y prueba
sumaria de que el titular del derecho (y su representante legal) no pueden
promover por sí mismos la defensa del derecho. En el caso particular, el actor
no manifestó su voluntad de actuar como agente oficioso y tampoco demostró el
porqué los menores o sus representantes legales estaban imposibilitados para
entablar la demanda.
En ausencia de tales requisitos, esta Sala
de Revisión no puede más que declarar improcedente la acción de tutela, no sin
antes hacer una precisión en torno a la prevalencia de los derechos de los
niños frente a la normatividad legal.
A la luz de la Carta Política (art. 44),
los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esa
preeminencia le permite al juez de tutela proteger los derechos fundamentales
de los menores, incluso por encima del ordenamiento legal, del reglamentario o
de las exigencias procesales ordinarias - como en este caso concreto sería la
falta de representación por parte del demandante-, cuando quiera que se
compruebe un peligro inminente o una franca vulneración del derecho.
Esto supondría, en principio, que el juez
de tutela estaría en la obligación de averiguar si las denuncias de la demanda
son ciertas y si los derechos de los niños se encuentran verdaderamente en
peligro, incluso a pesar de la falta de legitimidad del tutelante para incoar
la acción. Así lo hizo, por ejemplo, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de
la Corte cuando en reciente pronunciamiento manifestó:
“No son aplicables a
esta clase de procesos [la tutela] las mismas exigencias formales ni las de
representación judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir
la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios.
“La Constitución,
según su artículo 4, es norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no
pueden resultar desplazadas ni frustradas por la aplicación forzada de
preceptos del nivel legal que no siempre encajan en las finalidades ni en el
sistema jurídico fundado en 1991, como ocurriría si se aceptara la tesis que en
esta ocasión corrige la Corte.
“Ejemplo fehaciente
de lo dicho lo constituyen las reglas alusivas a la representación legal de los
menores, que tienen razón de ser en cuanto se controviertan asuntos de
naturaleza civil o comercial, pero que obstaculiza la preferente protección de
los derechos fundamentales de aquéllos, como lo muestra justamente el caso de
autos.
“Para el fallo de
segundo grado, resulta indiferente el rango constitucional autónomo de la
acción de tutela y es de segundo orden la protección de los derechos
fundamentales de los niños por el sólo motivo de que sus padres o guardadores,
o funcionarios públicos, no acudan ante el juez, a manera de intermediarios,
para exponerle los hechos que demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de
la representación judicial- que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene
mayor trascendencia jurídica. Olvida la instancia que el juez de tutela está
obligado a desempeñar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad
de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que están en juego los
de un menor -aun a partir del informe de éste- para que deba desplegar de
inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la función constitucional
que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen los postulados básicos
de la Constitución en el caso concreto, con apoyo en la directa verificación de
los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal.
“No puede perderse
de vista que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la
indolencia o la omisión de sus propios padres o tutores.
“Aunque
inexplicablemente lo ignora el juez de segunda instancia cuando restringe a
unas determinadas personas, taxativamente enunciadas, la representación
judicial de los menores en procesos de tutela, el artículo 44 de la
Constitución, en relación con las normas constitucionales y los tratados
internacionales que plasman los derechos de los niños, establece
perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Para la
Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se
encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés
individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los
invoca”(T-409/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Esta Sala de Revisión estima que la
jurisprudencia transcrita constituye un precedente importante en el tópico de
la protección de los derechos del menor, pero cree que aplicarla sin
condicionamiento ni restricción alguna al caso sub lite llevaría
indefectiblemente a la desnaturalización de la tutela. Incorporar la jurisprudencia
antes reproducida al caso concreto por el hecho de que se trata de un derecho
fundamental en cabeza de un menor, sería desfigurar por generalización este
mecanismo judicial.
Es cierto que los derechos fundamentales de
los niños tienen prevalencia sobre los demás, pero eso no justifica que en
todos los casos pueda pasarse por alto el principio de la legitimación y el del
interés para actuar, omitiéndose la exigencia de la debida representación. Esto
conduciría a que, sin control alguno, cualquier individuo pudiera promover
tutela en favor de cualquier menor que estuviera afectado en cualquier derecho
fundamental, incluso, en contra de la voluntad del menor mismo y de la de sus
representantes legales. Es de anotar que también en este campo, los derechos
fundamentales tienen sus jerarquía; v. gr. no tienen la misma repercusión en el
ámbito jurídico el derecho a la vida que el derecho a la recreación.
En el caso concreto, el juez de tutela
debió denegar la solicitud presentada por el ex técnico del equipo de fútbol,
quien carecía de poder para incoar la demanda, pues, dada la naturaleza del
derecho afectado, no era posible una actuación de oficio tendiente a garantizar
la recreación de los menores, si ellos mismos no lo solicitaron ni tampoco sus
padres. Incluso, en contra de las apreciaciones del demandante, éstos podrían
pensar que la instalación de los alambrados y las empalizadas en las en las
canchas de fútbol era conveniente para evitar el deterioro de la gramilla. Por
supuesto, si el derecho involucrado hubiera sido de aquellos cuyo ataque pone
en peligro inminente y en riesgo actual la integridad física o moral del menor,
el juez habría tenido que actuar de inmediato, pasando por encima de las
exigencias procesales, de la misma normatividad legal y, es posible, de la
propia voluntad de los representantes legales; pero el asunto analizado por
esta Sala de Revisión no encaja en estos parámetros de urgencia.
Por las razones anteriores, esta Sala de
Revisión considera que la tutela interpuesta por Bernardo Estrada Sánchez es
improcedente, y así lo expresará en la parte resolutiva de esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR la decisión del
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali por medio de la cual se revocó la
sentencia de primera instancia que concedió la tutela de Bernardo Estrada
Sánchez contra la Junta de Acción Comunal del Barrio, La Base, pero por las
razones anotadas en esta providencia.
Segundo: Por Secretaría General de
la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.