T-708-17
Sentencia T-708/17
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la
imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su
defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente
oficioso
SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de
derecho constitucional y servicio público
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Expresión del derecho a la seguridad social
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Vulneración por compañía de seguros al suspender el pago de
la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se
encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Vulneración por
compañía de seguros al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida,
argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los
bienes del menor de edad
Se vulneran los
derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la
seguridad social de un menor de edad, cuando una Compañía de Seguros de Vida,
administradora de los recursos de una cuenta pensional, suspende el pago de los
mismos solicitando un documento que ya tiene en su poder o que puede solicitar
a la administradora de pensiones que reconoció el derecho, imponiendo una traba
administrativa desproporcionada.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Orden a la Compañía
de Seguros reanudar pago de mesadas pensionales reconocidas en favor de menor
Referencia: Expediente T-6.310.586
Acción de
tutela instaurada por: Soledad Fernández Fernández en representación del menor
de edad David Alejandro López Puentes en contra de la Compañía de Seguros de
Vida Alfa S.A.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia
por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y protección especial a la
niñez por parte de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
La Señora Soledad Fernández
Fernández, actuando en representación de su nieto menor de edad, Alejandro
López Puentes, interpuso acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros
de Vida Alfa S.A.,
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, vida digna y protección especial de la niñez de su nieto,
debido a que la accionada decidió suspender el pago de la pensión de
sobrevivientes con fundamento en que la abuela materna no ha sido designada por
las autoridades competentes como guardadora y, en esa medida, la administración
de los bienes del menor corresponde a quien ostente la patria potestad.
B. HECHOS RELEVANTES
1. La señora Soledad Fernández Fernández[1]
fue madre de Diana Carolina Puentes Fernández[2], quien falleció el veintiuno (21) de
marzo de dos mil trece (2013)[3],
sobreviviéndole el menor de edad David Alejandro López Puentes[4],
quien desde ese momento se encuentra bajo la custodia y el cuidado de sus
abuelos maternos.
2. La señora Diana Carolina Puentes López
fue madre soltera, pues si bien el menor fue reconocido por el padre, este
último presuntamente desatendió por completo sus obligaciones, razón por la
cual, la manutención y el cuidado del niño ha estado a cargo del núcleo
familiar materno desde el nacimiento hasta la fecha.
3. Luego del fallecimiento de su hija,
la señora Fernández se vio en la necesidad de acudir al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar con la finalidad de conciliar el cumplimiento de las
obligaciones con el padre del menor de edad. Lo anterior, quedó consignado en
el Acta número 482 del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013),
documento en el que se definió que la custodia y el cuidado personal quedaría a
cargo de los abuelos maternos y el progenitor se comprometería a otorgar
alimentación y vestido de conformidad con lo pactado[5].
4. Pese a lo anterior, el padre presuntamente
ha venido incumpliendo con las obligaciones establecidas en el acta de
conciliación, motivo por el cual la señora Fernández Fernández decidió
interponer denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria ante la
Fiscalía General de la Nación[6].
5. En atención a que, Diana Carolina
Puentes López cotizaba al Sistema General de Seguridad Social, el día nueve
(09) de abril de dos mil catorce (2014) la Sociedad Administradora de Fondos y
Pensiones Porvenir S.A. le informó a la señora Fernández Fernádez que le había sido
reconocida pensión de sobrevivientes a su nieto por valor de un salario mínimo
mensual legal vigente[7],
mesadas que fueron efectivamente consignadas en una cuenta de ahorros que se
encontraba a su nombre.
6. Sin embargo, el día primero (01) de septiembre
de dos mil quince (2015), la señora Fernández recibió una comunicación de parte
de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la que
le informaban que, debido a la contratación de una póliza de seguro de renta
vitalicia[8],
la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. sería la responsable del desembolso de
las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2015[9],
por lo que debía aportar una serie de documentos para que esa entidad
continuara con el pago de la prestación reconocida[10].
7. Luego de aportados los documentos
requeridos, la señora Fernández Fernández recibió respuesta de la Compañía de
Seguros de Vida Alfa S.A. el día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016),
en la que se le manifestó que, dado que la custodia y el cuidado personal del
menor de edad no implica la administración de sus bienes de conformidad con el
artículo 300 del Código Civil, para garantizar el pago efectivo de las mesadas,
era necesaria la autorización del padre mediante un poder o, en su defecto, que
un Juez de la República le otorgara la calidad de guardadora del menor[11].
8. Debido a lo anterior, la señora
Fernández Fernández inició, a través de apoderada judicial, un proceso ante el
Juzgado Doce de Familia de Bogotá con la finalidad de privar de la patria
potestad al progenitor de su nieto, además de solicitar al fallador su
nombramiento como guardadora, demanda que fue admitida mediante auto del
veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[12],
pero que ha tenido un lento curso dentro de la judicatura, pues solo ahora se
le está nombrando curador ad-litem al demandado.
9. Como consecuencia de lo anterior, la
señora Soledad Fernández Fernández adjuntó ante la Compañía de Seguros de Vida
Alfa S.A. copia del auto admisorio de la demanda de privación de patria
potestad. Sin embargo, el día tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017),
esa aseguradora le informó que, verificado el estado del proceso, encontró que
no fue nombrado guardador provisional, motivo por el cual reiteraban los
argumentos expuestos en la comunicación del día dos (02) de mayo de dos mil
dieciséis (2016)[13].
10. En esa medida, la señora Soledad
Fernández Fernández considera que la Compañía de Seguros Alfa S.A. vulneró los
derechos fundamentales de su nieto, en tanto que desde el mes de septiembre de
2015 no le han sido pagadas las mesadas pensionales a las que tiene derecho.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11. Mediante Auto del diecisiete (17) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal
avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Soledad
Fernández Fernández en representación de su nieto menor de edad, corrió
traslado a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y ordenó de manera oficiosa
la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Juzgado Doce de
Familia de Bogotá.
Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Doce
de Familia de Bogotá como la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de
la referencia.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar[14]
11.1. Debidamente
notificado de la vinculación en el proceso de tutela de la referencia, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar procedió a contestar a través de oficio del diecinueve
(19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:
La entidad vinculada
indicó que revisado el aplicativo institucional, evidenció que el día dieciocho
(18) de junio de dos mil trece (2013) la defensora de familia perteneciente al
centro zonal de Usaquén llevó a término audiencia de conciliación entre los abuelos
maternos y el padre de David Alejandro López Puentes, con la finalidad de fijar
la custodia, así como los alimentos y demás obligaciones. En ese sentido, el
cuidado del menor de edad quedó a cargo de los primeros, quienes se
comprometieron a brindarle la atención necesaria para su desarrollo.
Igualmente, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la historia socio familiar que
originó el trámite de conciliación se encuentra cerrada desde el día diecisiete
(17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Compañía de Seguros de
Vida Alfa S.A.[15]
11.2. Mediante
contestación aportada el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó al juez de primera
instancia que denegara el amparo de los derechos fundamentales por las
siguientes razones:
11.2.1. En primer lugar,
informó que esa aseguradora le expidió a la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contrato de seguro previsional, con la
finalidad de que, en el evento de que ocurra invalidez o muerte por origen
común de uno de sus afiliados, pueda ser reconocida la suma adicional que se
requiere para garantizar una pensión, siempre y cuando no exista capital
suficiente para reconocer dicha prestación. En ese sentido, la compañía anota
que el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) contrató póliza de
seguro de renta vitalicia inmediata número 82036 con Porvenir S.A., en virtud
de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor de edad David Alejandro
López Puentes[16].
11.2.2. En segundo lugar,
la aseguradora manifestó una vez recibidos los documentos requeridos para
continuar con el pago de la prestación, notó que la señora Soledad Fernández
Fernández no tiene la administración de los bienes de su nieto, puesto que es
el padre de este último quien ostenta su patria potestad. Por ese motivo,
solicitó que se aportara copia de poder especial en el que el padre autorizará
a la abuela a recibir los pagos o, en su defecto, sentencia judicial en la que
fuera nombrada como guardadora del adolescente[17],
lo que hasta el momento no ha ocurrido[18].
11.2.3. Debido a lo
anterior, Seguros Alfa S.A. refiere que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno, como quiera que la causa de la suspensión del pago de la prestación
reconocida en favor del menor, obedece a su obligación como administradora de
dineros provenientes de la seguridad social, de velar porque éstos no sean
destinados para fines distintos de conformidad con el artículo 9 de la Ley 100
de 1993.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado
Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá[19]
13. El treinta (30) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal
de la ciudad de Bogotá decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales
a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial a la
niñez.
Como fundamento de lo
anterior, el a quo consideró que la acción de tutela interpuesta no
acreditó el requisito de subsidiariedad, como quiera que tratándose de una
discusión de índole contractual, el juez de tutela no es la autoridad llamada a
resolver el problema jurídico planteado, sino que por el contrario la
competencia recae en la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, el fallador
argumentó que, en todo caso, no existía un derecho fundamental en riesgo o
situación alguna que permita considerar el amparo constitucional procedente
como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, en atención a que (i) de los hechos expuestos, no se acredita que
el menor de edad no cuente con condiciones dignas de vida y (ii) la discusión
sobre la patria potestad ya está siendo conocida por la autoridad judicial
competente.
Segunda instancia: Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá[20]
14. Debidamente impugnada
la decisión del primera instancia por parte de la accionante, el día catorce
(14) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia.
Al respecto, el ad quem
manifestó que independientemente de si le asiste razón a la parte
accionante, lo cierto es que las pretensiones debieron ser ventiladas ante el
juez natural, al cual debe acudirse para dirimir de fondo el asunto puesto en
conocimiento del juez constitucional. Adicionalmente, el fallador consideró
que, además del medio de defensa judicial alterno con el cual cuenta la
accionante para resolver el problema jurídico planteado, de las pruebas
obrantes en el expediente se puedo verificar que, pese a que contaba con
medidas cautelares dentro del proceso de privación de patria potestad que se
adelanta, éstas no fueron solicitadas.
Por último, el juez de
segunda instancia argumentó que si bien, el menor agenciado puede encontrarse
en una situación de vulnerabilidad por la suspensión del pago de la pensión del
cual es beneficiario, lo cierto es que no existe prueba de este hecho.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de
pruebas del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[21]
15. El día veintisiete
(27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de
obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió
mediante auto decretar la práctica de pruebas[22].
Para ello, ofició a (i) la
señora Soledad Fernández Fernández; (ii) la Sociedad Administradora de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, (iii) al Juzgado Doce de Familia de
Bogotá para
que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia
procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de
tutela. Particularmente, se formularon las siguientes preguntas:
“(…)
PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora
Soledad Fernández Fernández, para que dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a
este despacho:
(i)
¿Cuál es la situación económica actual de
su núcleo familiar, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la
actualidad, además de su nieto, tiene alguna persona a su cargo? Para el
efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los
integrantes del grupo familiar con el que convive.
(ii)
Explique si usted o su cónyuge cuentan
con un ingreso fijo mensual. De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese
ingreso?
(iii)
Explique a este Despacho si usted o su
cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique
cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que
puede derivar de ellos.
(iv)
Indique si ha iniciado algún proceso
judicial en contra de la compañía de seguros de vida Alfa S.A. por los hechos
expuestos en el proceso de tutela de la referencia.
(…)
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente
auto, a nombre propio o a través de su apoderado, se sirva informar a este
despacho:
(i)
Indique con exactitud la fecha desde la
cual fue reconocida la pensión de sobrevivientes al menor, así como el monto de
la prestación y el momento en el que fue suspendido el pago debido a que el
mismo quedó a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. Para el efecto, remita copia
del procedimiento administrativo adelantado.
(ii)
Explique cuáles son los requisitos para
el desembolso de las mesadas pensionales a menores de edad. En ese sentido,
indique cómo se realizaban los pagos de la pensión de sobrevivientes reconocida
al menor Alejandro López Puentes, teniendo en cuenta su situación de guarda y
patria potestad.
(…)
TERCERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE
al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva
informar a este despacho:
(i)
¿Cuál es el estado del proceso de
privación de patria potestad, promovido a través de apoderada, por la señora
Soledad Fernández Fernández, en su calidad de abuela materna y custodia del
adolescente David Alejandro López Puentes en contra del señor German Andrés
López Gaitán?
(ii)
De acuerdo con la práctica del despacho
¿Cuánto es el tiempo promedio de duración de un proceso de privación de patria
potestad?
(…)”
16. Como
respuesta de lo anterior, el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete
(2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento
del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron:
(i) correo electrónico del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
suscrito por la señora Soledad Fernández Fernández[23], (iii) oficios del
cinco (05) y del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) firmados
por Ana Ligia Camacho Noriega, Juez Doce de Familia de Bogotá[24] y, (iii) escrito del
trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por Porvenir[25].
Soledad
Fernández Fernández
16.1. La
señora Soledad Fernández Fernández remitió escrito a la Secretaría General de
la Corte Constitucional por medio del cual respondió las cuestiones planteadas
por el Magistrado sustanciador de la siguiente manera:
16.1.1. En
primer lugar, la señora Fernández comentó que la situación económica de su
familia es un poco difícil, en tanto que además de sufragar los gastos propios
de un hogar, tienen a cargo a sus hijos Jairo Hernando Puentes[26] y Mónica Puentes
Fernández[27],
así como a su nieto David Alejandro López Puentes[28]. Todo lo anterior,
gracias a la mesada pensional de su esposo[29],
quien devenga un ingreso fijo mensual correspondiente a ochocientos mil pesos ($800.000).
16.1.2. Igualmente,
indicó que son propietarios de un bien inmueble en el que actualmente habita el
núcleo familiar y que no tienen más propiedades.
16.1.3. Por
último, puso de presente que por los hechos expuestos en la acción de tutela
que actualmente se encuentra bajo revisión de esta Corte, no ha interpuesto
acción judicial alguna en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
Juzgado
Doce de Familia de Oralidad de Bogotá
16.2. Mediante
dos escritos remitidos a esta corporación en fechas cinco (05) y trece (13) de
octubre de dos mil diecisiete (2017), Ana Ligia Camacho Noriega, en calidad de
Juez Doce de Familia de Bogotá, informó a esta Sala de Revisión que el proceso
de privación de patria potestad interpuesto por la señora Soledad Fernández
Fernández ya finalizó, por lo que el veinte (20) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017) se profirió sentencia, mediante la cual se suspendió el
ejercicio de los derechos de la patria potestad al padre del menor y se designó
como guardador a la abuela materna, es decir, a la accionante.
Igualmente,
la funcionaria judicial manifestó que este tipo de procesos tardan en ese
despacho alrededor de un año, toda vez que en la mayoría de los casos el
demandado debe ser emplazado y representado por curador ad-litem.
Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
16.3. Mediante
oficio recibido por esta Corte el día veinte (20) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. contestó al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en
los siguientes términos:
16.3.1. En
primer lugar, advirtió que al adolescente David Alejandro López Puentes le fue
reconocida pensión de sobrevivientes por valor de un salario mínimo mensual
legal vigente, como hijo menor de edad de la señora Diana Carolina Puentes
Fernández (fallecida) desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece
(2013)[30],
mesadas que desde el día veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)0
se encuentran a cargo de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., como quiera
que en la solicitud pensional se escogió la modalidad denominada “pensión de
renta vitalicia”[31].
16.3.2. Asimismo,
Porvenir S.A. informó que la señora Soledad Fernández Fernández presentó
reclamación pensional ante esa administradora, en calidad de autorizada
mediante poder debidamente otorgado por el padre del menor de edad Alejandro López
Puentes, motivo por el cual los pagos se realizaron a una cuenta bancaria que
se encontraba a su nombre[32].
16.3.3. Por
último, esa administradora, adjunto al oficio de contestación, remitió: (i) copia
de un escrito remitido al menor David López Puentes en el que se le informaba
que a partir del mes de septiembre del año 2015, las mesadas pensionales serían
asumidas por la Compañía de Seguros Alfa S.A., razón por la cual era necesario
presentar ante esa aseguradora varios documentos[33], (ii) copia de escrito
remitido a la señora Soledad Fernández Fernández de fecha veinticuatro (24) de
febrero de dos mil catorce (2014) en la que se le comunicaba acerca del
reconocimiento pensional a su nieto[34],
(iii) copia de oficio del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en el
que Porvenir S.A. solicitó a la Señora Soledad Fernández que aportara poder
debidamente otorgado por parte del padre del menor de edad, en el que la
facultara para recibir las mesadas pensionales o copia auténtica del folio del
registro civil de nacimiento del adolescente en el que se indicara que ella
había sido nombrada como tutor[35]
y, por último, (iii) copia del poder otorgado por el padre a la señora Soledad
Fernández, facultándola para recibir y administrar las mesadas pensionales del
menor David Alejandro López[36].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
17. Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veinticinco
(25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Octava (08)
de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso[37].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
18.
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la
acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
18.1. Legitimación por activa: El
artículo 86 de la
Contitución Política[38] establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre.
Si bien el titular de los derechos fundamentales
es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional,
lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional.
En efecto, el artículo 10[39]
del Decreto 2591 de 1991[40]
establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el
representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra
persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este
último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
Sobre el tema, la jurisprudencia
constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes
oportunidades[41],
concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto
esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto,
puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el
titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a
través de cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, ha advertido que
tratándose de un tercero debe hacerlo invocando una de las calidades que han
sido reseñadas en el párrafo inmediatamente anterior.
18.1.1. Respecto de la figura del
representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando
se trata de menores de edad, incapaces absolutos, personas jurídicas o
interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito
que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que
le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela
específicamente.
18.1.2. Ahora bien, cuando el
titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia
defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, esta
Corte ha establecido que esta figura encuentra fundamento en los principios de
eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y
solidaridad[42],
en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de
tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental
de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus
intereses.
Todo lo anterior demuestra
que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa
fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en
extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, se han examinado
con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas
ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas[43].
18.1.3. Tratándose de menores
de edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que pueden acudir a la
acción de tutela éstos directamente[44]
o a través de sus representantes. Sin embargo, esa regla no es absoluta, toda
vez que existe en la Constitución un mandato según el cual “[l]a familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores” [45].
En ese orden de ideas, los
niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y
corresponde al Estado, a la familia y a la sociedad en general velar por la
garantía efectiva de sus derechos. Es por ello que esta Corte ha considerado
que cualquier persona está legitimada para agenciar la defensa de los menores.
18.1.4. En el caso concreto, se advierte
que la señora Soledad Fernández Fernández actúa en representación de su nieto
David Alejandro López Puentes, puesto que actualmente ostenta la custodia[46], debido a
que la madre falleció y el padre delegó el cuidado personal del adolescente en
los abuelos maternos. En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión considera que
la acción de tutela que se encuentra bajo revisión acredita el requisito de
legitimación en la causa por activa, como quiera que quien agencia la defensa
de los derechos del menor es la misma persona que se encuentra a cargo de su
cuidado.
18.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de
1991[47] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el
artículo 42[48].
En ese
sentido, la acción de tutela se dirige en contra de la Compañía de Seguros de
Vida Alfa S.A., entidad que, debido a la celebración de un contrato de seguro
de renta vitalicia[49],
actualmente administra los recursos de la cuenta pensional del menor. En ese
sentido, en este caso en particular, se encuentra encargada de la prestación
del servicio público de la seguridad social, motivo por el cual está legitimada
en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad
con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
18.3. Inmediatez: El principio de
inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad
del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la
jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso
desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la
acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
Sobre el particular, esta Sala advierte que
(i) el día tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017) la Compañía de
Seguros de Vida Alfa S.A. remitió escrito a la señora Soledad Fernández, en el
que le indicó que, verificado el auto de admisión de la demanda de privación de
patria potestad, no se evidenció que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá la
hubiese nombrado como guardador provisional del menor y que, en ese sentido, no
se podía acceder a su solicitud y (ii) la acción de tutela que, actualmente se
encuentra bajo revisión, fue interpuesta el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete
(2017). Es decir que entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron cuatro
meses y doce días, término que esta Corte considera oportuno para acudir al
amparo constitucional.
18.4. Subsidiariedad: En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[50] y los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[51].
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
18.4.1. Como se dijo en párrafos
anteriores, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución
(Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos
fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales
de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De la misma
forma, la acción de tutela procederá de manera transitoria cuando exista riesgo
de configuración de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que
el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa
ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la
pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional,
como es el caso de la pensión de vejez, la tutela, en principio no es
procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas
ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Empero, esta corporación
a través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas
consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que
existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional
pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago
de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador
examinar sus particularidades, puesto que esta prestación podría convertirse en
el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos un mínimo
vital y, en esa medida, una vida digna[52].
18.4.2. En la
reciente sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del
requisito de subsidiariedad[53]
y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión
de procedencia y (ii) procedencia transitoria.
18.4.2.1. En otras
palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el
problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen
mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a
consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de
manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y
eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[54], el amparo será
procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos
fundamentales del accionante[55].
Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa
no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino
que por el contrario, el fallador deberá centrarse en responder si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer
la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y
eficaz.
18.4.2.2. En ese
orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera
pacífica una serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que
se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, el medio es idóneo y
eficaz para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las
particularidades del caso concreto[56].
Así, el juez constitucional deberá valorar (i) la edad del accionante, puesto
que las personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial
protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de
vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo
familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v)
que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a
obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado
de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa
de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción
sobre la titularidad de los derechos reclamados.
18.4.3. Frente al
caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se señala que tanto
el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal como el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, decidieron declarar improcedente el
amparo constitucional con el argumento de que tratándose de una discusión de
tipo legal, el juez ordinario laboral era la autoridad competente para decidir
acerca del problema jurídico planteado por la señora Soledad Fernández
Fernández. Sin embargo, esta Sala de Revisión no concuerda con los falladores
de instancia, en tanto que no se observa una valoración juiciosa respecto de la
situación del menor David Alejandro López Puentes.
18.4.3.1. En efecto,
los derechos fundamentales que en esta oportunidad se encuentran en discusión
son los de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional[57], beneficiario de una
pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. En ese sentido, de
las pruebas que obran en el expediente y de las recaudadas en sede de revisión,
se advierte que el adolescente actualmente se encuentra bajo el cuidado de sus
abuelos maternos, los cuales sobreviven gracias la pensión de vejez reconocida
a uno de ellos por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) y, de la cual
depende económicamente, todo el núcleo familiar[58].
18.4.3.2.
Igualmente, se advierte que desde el mes de septiembre del año 2015 el menor
tiene suspendido el giro de su mesada pensional, pese a que su abuela materna
ha solicitado en varias oportunidades que se reanude el desembolso de los
dineros provenientes de la seguridad social a los cuales tiene derecho su nieto
menor de edad. Asimismo, se observa que la señora Soledad Fernández Fernández
diligentemente inició un proceso de privación de la patria potestad en contra
del padre de su nieto de conformidad con lo solicitado por la Compañía de
Seguros de Vida Alfa S.A. para reanudar el pago efectivo.
18.4.3.3. En esa
medida, la Sala considera que tratándose de un menor de edad, cuya madre
falleció y con un padre ausente, a quien se le suspendió el pago del ingreso
que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones
de dignidad, resulta desproporcionado exigirle que acuda a los medios de
defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar el
desembolso de esas mesadas pensionales. Lo anterior, sumado al hecho de que la
señora Soledad Fernández, abuela del adolescente, ha acudido a diferentes
trámites administrativos y judiciales, pese a la difícil situación económica de
su familia.
18.4.3.4. En ese orden de ideas,
el caso puesto a consideración del juez constitucional no sólo versa sobre la
legalidad de un requisito impuesto por una aseguradora para pagar de manera
efectiva un derecho pensional, sino que adquiere relevancia constitucional
cuando se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital de un menor de edad que sólo cuenta
con ese ingreso para suplir los gastos que se derivan de su cuidado.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
19. En esta oportunidad
corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la
Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y la seguridad social del adolescente David Alejandro
López Puentes al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida,
argumentando que la abuela no se encuentra legitimada para administrar los
bienes del menor ante la inexistencia de un poder otorgado por el padre o de
una sentencia judicial que la designe como guardadora?
20. Con el fin de resolver
el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el derecho a la
pensión de sobrevivientes y las reglas legales y jurisprudenciales sobre el
pago de las mesadas pensionales; (ii) la prevalencia de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes y, por último, (iii) se resolverá acerca de la
vulneración de los derechos fundamentales del menor David Alejandro López
Puentes, representado en este proceso de tutela por su abuela Soledad Fernández
Fernández.
D.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
21. El derecho a la seguridad social se compone de una
doble dimensión, en tanto que se trata de un servicio público que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[59] y es, a su
vez, una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible. En desarrollo de
esos criterios orientadores consagrados en la Constitución Política de 1991, el
legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las
contingencias a asegurar, creó las instituciones que integran el sistema,
organizó los procedimientos y estableció los requisitos para acceder a derechos
prestacionales.
22. La pensión de sobrevivientes fue creada
con la finalidad de amparar el núcleo familiar del trabajador que falleció, de
manera que quienes dependían económicamente del causante puedan acceder a un
ingreso que les permita asegurarse una vida en condiciones similares a las que
tenían antes del infortunado suceso, es decir, que esos recursos están
destinados para garantizar el mínimo vital y la subsistencia digna de la
familia[60].
En ese sentido, la sentencia
C-1094 de 2003 señaló:
“La
pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos
por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia,[61]
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido”.
22.1.
Debido a lo anterior, la pensión de sobrevivientes, como componente de la
seguridad social, se traduce en un derecho fundamental que tiene una estrecha
conexidad con el ejercicio pleno de todas las garantías constitucionales. En
desarrollo de lo anterior, el legislador estableció los requisitos para hacerse
acreedor a la pensión de sobrevivientes y sistematizó a los posibles
beneficiarios de la prestación en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
modificados por la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera:
“Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
(…)
Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…)” (subrayas por fuera del
texto).
22.2. De lo anterior se
extrae que, en el caso de los hijos menores de 18 años, el único documento
que requieren para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la
prueba del parentesco, la cual se acredita con el registro civil de
nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 13[62] del Decreto 1889
de 1994[63].
22.3. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien, en el caso del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las administradoras sólo pueden
solicitar los documentos que el ordenamiento jurídico tenga previstos o
aquellos que sean estrictamente necesarios para probar los requisitos, lo
cierto es que no ocurre lo mismo con otro tipo de exigencias vinculadas a la
inclusión en nómina y el pago de la prestación[64]. Esto sucede, por ejemplo, en
los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o
cuando el beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus
bienes, como es el caso de los menores de edad o de las personas con
discapacidad mental absoluta.
Por ejemplo, en los
casos en los cuales se han visto involucrados los derechos pensionales de
personas con discapacidad mental absoluta, la Corte ha considerado que “el deber de
las entidades pensionales, así como de las autoridades judiciales, es reconocer
la pensión de sobrevivientes, condicionando la inclusión en nómina y los pagos
a la designación de un curador. Sin embargo, si la persona requiere
urgentemente de este ingreso para garantizar el goce efectivo de sus demás
derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su salud), y no puede
esperar al resultado definitivo del proceso de interdicción judicial por estas
razones, debe ordenarse el pago de las mesadas sobrevinientes, comisionando a
un curador temporal para que las administre[65], y
esperar a la designación del curador definitivo sólo para la recepción del
retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situación de discapacidad
cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial,
resulta desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una
persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está
en igualdad de condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora
de defender sus derecho”[66].
22.4.
Tratándose de menores de edad, la administración de sus bienes recae sobre los
representantes que, en condiciones de normalidad, son los padres[67].
En ese orden de ideas, cuando el menor de edad es beneficiario de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de uno de sus progenitores, quien recibe y, en
principio, dispone de las mesadas es el otro representante, pues de conformidad
con el artículo 288 del Código Civil, a los padres les corresponde,
conjuntamente, la administración de los bienes del hijo.
22.4.1.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001[68],
modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005[69],
las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el titular o el representante
mediante presentación personal o, por un tercero, que cuente con una
autorización especial para el efecto. En ese sentido, el artículo 4 del Decreto 2751 de 2002[70] estableció
que “se entiende por autorización especial el
poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual
debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante
un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la
ley haga sus veces”.
22.4.2. Sobre
el poder especial para reclamar un derecho pensional, esta Corte manifestó en
la sentencia T-422 de 2008 lo siguiente:
“Entonces, el beneficiario de una pensión de
jubilación, vejez,
invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma
directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada,
para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá
acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda
impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos
a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.
Cuando un tercero
autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos
señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio
negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada
de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el
tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces
referidos”.
(subrayas fuera del texto)
22.4.3. Ahora bien, de
conformidad con el artículo 300 del Código Civil[71]
y la Ley 1306 de 2009[72],
ante la falta de los padres al menor de edad deberá nombrársele un curador o
guardador para que este administre sus bienes, tal y como lo haría un buen
padre de familia. Esta persona ejercerá la representación del niño, niña o adolescente.
22.5. Así las cosas,
puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes
es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de
vulnerabilidad de quienes dependían económicamente del causante; (ii) el
reconocimiento de esta prestación tiene estrecho vínculo con el mínimo vital y
la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) en el caso de los menores de
edad la administración de la mesada pensional corresponde, en principio a los
padres, quienes podrán delegarla en un tercero mediante poder especial o, ante
la falta de los progenitores, deberá designársele un curador para que
administre de conformidad con la ley su patrimonio.
E.
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
23. El artículo 44 de la Constitución establece que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. La
fórmula anterior, proviene de la consagración de Colombia como un Estado Social
de Derecho y se traduce en un especial grado de protección que tienen los
menores de edad dentro de la sociedad, en la medida en que se trata de sujetos
en condiciones de vulnerabilidad e indefensión[73].
En esa medida y, por virtud del principio de solidaridad, la garantía del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un asunto que compete a
la familia, a la sociedad y al Estado en general[74].
En ese orden de ideas, todas las medidas que les conciernan, deben atender a un
interés superior, con la finalidad de que reciban un trato preferente, de forma
que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad[75].
23.1. El razonamiento anterior, también responde a la
aceptación en el derecho internacional del trato especial y preferente que se
debe otorgar a los menores de edad, en tanto que en ese escenario también han
sido catalogados como sujetos de especial protección, con la finalidad de que
los Estados implementen políticas y medidas tendientes a garantizar el
ejercicio de sus derechos[76].
23.2. El citado principio también ha sido desarrollado
por el legislador nacional, en tanto que en la Ley 1098 de 2006[77],
se consideró como parámetro de interpretación dentro de las actuaciones
administrativas o judiciales que se adelanten y en las que se encuentre
involucrado un menor de edad. Así, por ejemplo, el artículo 6 de dicha norma
jurídica menciona que “las normas contenidas en la Constitución Política y
en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por
Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte
integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y
aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al
interés superior del niño, niña o adolescente” (subrayas por fuera del texto).
Asimismo, en el artículo 8 se estableció que “se
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependiente”[78].
En igual sentido, el Decreto 860 de 2010[79]
en el inciso tercero, del artículo 2 menciona que “en todo procedimiento
administrativo o judicial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al
debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución Política, las
leyes y los reglamentos. En todo caso, las autoridades administrativas y
judiciales deberán adelantar todas las actuaciones en beneficio del interés
superior de las niñas, niños y adolescentes, evitando su victimización”.
23.3. Ahora bien, esta Corte ha considerado que el
principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no se puede
analizar en abstracto, es decir, desmarcado de parámetros que lo vinculen con
la realidad, sino que por el contrario se desarrolla en cada caso concreto
atendiendo a las circunstancias únicas de cada menor de edad, por lo que se
trata de una garantía real y relacional[80].
Lo anterior, no implica que no existan ciertos parámetros generales
establecidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, así como en
la jurisprudencia por los casos que han sido resueltos. Sobre el particular,
esta Corte en la sentencia T-510 de 2013 manifestó lo siguiente:
“¿Qué significa que los
niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La
respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de
cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés
superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con
la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de
aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de
naturaleza real y relacional,[81] sólo se puede establecer
prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser
atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin
embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta
como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto,
existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para
promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución,
la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación
de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares
(es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven
para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las
circunstancias de cada caso”.
23.4. En desarrollo de lo anterior, a la
autoridad judicial, administrativa o, incluso al particular al momento de
aplicar el principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y
adolescentes, le corresponde determinar: (i) las condición fácticas, es decir las
circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a
aspectos aislados, y, (ii) los aspectos jurídicos, es decir, debe advertir los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar infantil[82].
23.4.1. En lo que tiene que ver con el
segundo aspecto antes descrito: los aspectos jurídicos, el artículo 44 de la
Constitución permite extraer algunos de esos parámetros generales para
garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad. En efecto, es
posible extraer (i) la garantía del desarrollo integral, (ii) la garantía de
las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, (iii) la
protección del menor de edad frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de
los derechos de los padres, (v) la provisión de un ambiente familiar sano para
el desarrollo y, (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la
intervención del Estado en las relaciones paterno/filiales.
23.4.2. Por tratarse de un tema importante
para la resolución del caso, la Sala se referirá al segundo limite enunciado y
referido a la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del menor. La jurisprudencia ha considerado que el
catálogo de derechos fundamentales enunciados en el artículo 44 no puede
entenderse de manera taxativa, sino que, por el contrario se trata de una lista
enunciativa que debe interpretarse a la luz de las demás normas consagradas en
la Constitución y en los tratados internacionales que sobre la materia ha
ratificado Colombia[83].
23.5. Asimismo, es importante insistir en
que, por virtud del principio de solidaridad, la garantía de las condiciones
para que los de edad ejerzan sus derechos fundamentales no sólo corresponde al
Estado, sino que por el contrario, la familia y la sociedad (los particulares)
también deben velar por la protección de las prerrogativas de los niños, niñas
y adolescentes y, en esa medida, garantizar la prevalencia de los derechos de
los menores de edad desde cada una de sus actuaciones.
F.
LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A. VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA
DIGNA Y MÍNIMO VITAL DEL ADOLESCENTE DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PUENTES
24. En el caso bajo consideración, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que la Compañía de
Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró los derechos constitucionales fundamentales a
la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de David Alejandro López
Puentes, por las razones que a continuación pasan a exponerse:
24.1. De conformidad con el capítulo
denominado el derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes,
es posible extraer que (i) la pensión de sobrevivientes es un ingreso cuya
finalidad es garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad
del núcleo familiar del trabajador fallecido, (ii) cuando se trata de hijos
menores de 18 años, la única prueba requerida para el reconocimiento prestacional
es la prueba del parentesco, (iii) la administración de los dineros que se
deriven de la prestación reconocida a menores de edad corresponde, en principio
a sus representantes, es decir a los padres, quienes podrán delegarla (mediante
poder especial) en un tercero. Ante la falta de los padres, se le designara un
curador.
24.1.1. En ese sentido, lo primero que
advierte la Sala Tercera de Revisión es que la Administradora de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. reconoció al menor de edad David Alejandro López
Puentes pensión de sobrevivientes por valor de un salario mínimo mensual legal
vigente ante el fallecimiento de su madre[84]. Pensión que fue delegada en la
Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. desde el mes de septiembre de 2015, en
virtud de la modalidad renta vitalicia escogida por el afiliado[85]. Las
mesadas pensionales correspondientes al ciclo de marzo de 2013 a agosto de 2015
fueron pagadas en una cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la señora
Soledad Fernández Fernández, abuela materna del menor.
24.1.2. Lo anterior, según explicó Porvenir
S.A. en la contestación al auto de pruebas proferido por el Magistrado
sustanciador, con fundamento en un poder especial otorgado por...
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