T-708-16
Sentencia
T-708/16
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Carencia
actual de objeto cuando se efectúa respuesta de fondo
DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Magistrado dio
respuesta a la petición formulada
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer
y pagar pensión de vejez, hasta que Corte Suprema de Justicia profiera
sentencia en sede de casación
Ref: Expediente: T-5.705.732.
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la señora Ana Lucía Pachón de González contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2016, en la acción de tutela
instaurada por la señora Ana Lucía Pachón de González contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Lucía Pachón de
González,
a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocando la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la
autoridad judicial accionada por el hecho de no haber
respondido a su solicitud de ordenar a la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante Colpensiones) a pagar transitoriamente la pensión de
vejez que le fue reconocida, en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del
Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2014 y confirmada en segunda instancia
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2014, en
el marco de un proceso ordinario laboral. Negativa que se sustentó bajo la
premisa de que no se ha solventado aún el recurso extraordinario de casación
interpuesto contra esta última decisión.
1. Hechos
1.1. El 2 de agosto de 2013 la señora Ana Lucía
Pachón de González, quien cuenta con 67 años de edad[1]
y actualmente padece de “Histiocitosis de Células de Langerhans”[2],
presentó a través de apoderado una demanda laboral contra Colpensiones con el
fin de obtener el reconocimiento y el pago de su pensión de vejez y de los
intereses moratorios causados en su favor con motivo de esta prestación.
1.2. La demanda fue asignada al Juzgado 33 Laboral
del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310503020130047400,
despacho judicial que mediante sentencia del 19 de febrero de 2014[3]
condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por
aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, así como de los intereses moratorios
en favor de la señora Pachón de González.
1.3. Notificado el fallo el primero de abril de ese
mismo año, ambas partes procesales presentaron el recurso de apelación
correspondiéndole su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 9 de julio de 2014,
modificó parcialmente el fallo del ad quo, esta vez condenando a
Colpensiones al reconocimiento de la Pensión de vejez de acuerdo con las reglas
contenidas en la Ley 71 de 1988 y al pago de los intereses moratorios a partir
del 29 de febrero de 2013.
1.4. El representante de Colpensiones presentó
recurso extraordinario de Casación contra la anterior decisión, el cual fue
admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a
través de Auto del 28 de mayo de 2015[4].
Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, el recurso fue sustentado por la entidad
argumentando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un
error jurídico al condenar a la accionada al pago de intereses por mora
aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre una prestación pensional
reconocida con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, actuando con
ello en contravía del precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal
en materia laboral[5].
1.5. Estando en trámite el recurso extraordinario de
casación, el 18 de diciembre de 2015 el apoderado de la señora Pachón de
González presentó un escrito a la Sala de Casación Laboral solicitando que se
diera mayor celeridad al proceso[6].
1.6. Posteriormente la señora Ana Lucía Pachón de
González acudió a la Clínica de Marly de la ciudad de Bogotá tras haber
presentado episodios de desorientación, disprosexia, encefalopatía
multifactorial, sepsis de origen urinario, lenguaje y pensamiento no coherente[7].
Motivo por el cual el 9 de marzo de 2016 fue internada durante un mes en la
Unidad de Trasplante de Médula Ósea de la citada clínica[8].
1.7. Atendiendo a su delicado estado de salud y
teniendo en cuenta que la accionante no ha recibido el pago de su pensión de
vejez por encontrarse en trámite el recurso de casación, el 19 de abril de 2016
la señora Pachón de González, nuevamente a través de su representante, presentó
un escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
solicitando el reconocimiento pensional transitorio en su favor, aduciendo, por
una parte, que en el mencionado trámite sólo existe controversia jurídica sobre
el pago de los intereses de mora, mas no sobre la existencia del derecho
pensional y, por otra, que desde el 13 de mayo de 2015 el proceso no ha tenido
ningún avance significativo , con lo cual se le ha generado un perjuicio
irremediable[9].
1.8. Sin embargo, para la fecha de presentación de
la acción de tutela el apoderado de la señora Pachón de González afirmó no
haber recibido respuesta del Magistrado Ponente, razón por la cual acudió a
este mecanismo de amparo con el fin de lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales de su representada.
2. Fundamentos
de la acción de tutela
Con fundamento en los anteriores hechos, el
apoderado judicial de la señora Ana Lucía Pachón de González promovió acción de
tutela por considerar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento transitorio de
la pensión de vejez en favor de la señora Ana Lucía Pachón de González, vulneró
sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la
seguridad social y al mínimo vital.
Para sustentar esta acusación en primer lugar
sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido el amparo
de los derechos a la seguridad social y mínimo vital a través del
reconocimiento del retroactivo pensional, fijando para ello dos reglas
específicas que en el presente caso entiende que se encuentran cumplidas, como
son: (i) que exista certeza del derecho pensional, lo que advierte que se
satisface en este caso toda vez que ello fue reconocido por los jueces de
primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral e incluso tal
derecho no fue controvertido por Colpensiones en el recurso de casación, sino
que aquella entidad se limitó a cuestionar el pago de los intereses moratorios;
y por otra parte; (ii) que como producto de la demora en el pago de su derecho
pensional se está afectando el mínimo vital de la accionante, condición que
explica que también se presenta en este caso ya que su poderdante no cuenta con
ningún ingreso, ni tiene donde vivir dignamente e incluso estuvo más de un mes
hospitalizada en la Clínica de Marly.
Adicionalmente, argumentó que desde el 13 de mayo de
2015 el proceso no ha tenido ningún avance significativo, lo cual le ha
generado un perjuicio irremediable sobre la accionante, quien se encuentra en
un estado de debilidad manifiesta toda vez que, debido a su delicado estado de salud
y a su avanzada edad, no se encuentra laboralmente activa y tampoco cuenta con
ningún ingreso que le asegure su sostenimiento.
En consecuencia, el apoderado de la señora Ana Lucía
Pachón de González solicitó que a través de este mecanismo de amparo
constitucional se inste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia para que “el recurso extraordinario de casación continúe su curso
normal para determinar si son procedentes los intereses moratorios”[10]
y, adicionalmente, se proceda al pago transitorio del derecho pensional en
favor de la señora Pachón de González incluyendo el correspondiente retroactivo
con el fin de brindarle los recursos necesarios para afrontar económicamente su
estado de salud.
3. Actuaciones
adelantadas dentro del trámite de tutela
La acción de tutela fue
tramitada por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 20 de junio de 2016,
procedió a vincular a Colpensiones para que pudiera realizar su intervención
sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales y, al mismo tiempo,
ofició al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la sentencia
recurrida en casación para que, dentro del término de un (1) día, informe:
“(i) si se ha pronunciado sobre el derecho de petición presentado por el
apoderado de la actora el 19 de abril de 2016 [y] (ii) si dicho cuerpo
colegiado se ha pronunciado de fondo sobre la demanda de casación promovida por
Colpensiones contra el fallo del 9 de julio de 2014 emitido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral
instaurado por Ana Lucía Pachón de González”; así como para que, en caso
afirmativo, enviara “copia de la providencia con las respectivas
notificaciones [o de] lo contrario, [indique] las razones por las
cuales no lo ha hecho”[11].
4. Contestación de las entidades
accionadas y vinculadas
4.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
justicia
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, mediante escrito del
28 de junio de 2016 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
por las siguientes razones:
En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela
únicamente resulta procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerado o amenazado, sin embargo, en
el presente caso se tiene que en su despacho se encuentra en trámite un recurso
extraordinario de casación, el cual le fue asignado el 15 de mayo de 2015 y
admitido el día 28 del mismo mes, lo que quiere decir que se le ha dado el
trámite correspondiente y, junto con los demás procesos, será resuelto de forma
paulatina según su orden de llegada.
En segundo lugar, afirmó que su despacho dio
respuesta el 28 de junio de 2016 a lo solicitado por la accionante negando el
pago provisional de la pensión de vejez en favor de la señora Ana Lucía Pachón
de González, y esto tras considerar la imposibilidad de escindir la decisión
judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el
9 de junio de 2014. Lo anterior, toda vez que la decisión de reconocimiento
pensional en favor de la señora Pachón de González no ha alcanzado firmeza en
la medida en que, precisamente, se encuentra en curso el recurso extraordinario
de casación, trámite que se entiende concedido en efecto suspensivo.
Para sustentar lo anterior, manifiesta el Magistrado
Ponente que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte (en proveído del 17 de junio de 2008, bajo radicado 36137, en el marco de
un recurso extraordinario de casación en materia laboral), el artículo 64 del
Decreto 969 de 1946 “disponía que al concederse el
recurso debía ordenarse ‘la inmediata remisión de los autos a la Corte’, a
menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal ‘el
cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que
ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder
en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la
ejecución’ irrogara al recurrente”; pero que esta posibilidad fue
descartada del ordenamiento jurídico con la expedición del actual Código
Procesal del Trabajo, en donde se eliminó del régimen procesal laboral la
institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia[12].
Por último, explicó que el recurso de casación fue
repartido al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2015 y, de
acuerdo con el informe secretarial que obra en el expediente, el traslado se
inició el 11 de junio de la misma anualidad y venció el 24 de mayo de 2016, lo
cual consideró que permite colegir que el despacho ha dado el trámite
correspondiente al proceso y éste será resuelto de manera paulatina en orden de
llegada, “lo que constituye una situación estructural que no puede ser
atribuible al despacho”[13].
4.2. Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones
A través de apoderado judicial
la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional pertinente, la accionante no ha probado siquiera
sumariamente la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable que
efectivamente obligue al juez de tutela a tomar las medidas urgentes para
salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no
logra cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, actualmente se
encuentra en curso el trámite correspondiente al recurso extraordinario de
casación promovido por la entidad.
Sumado a lo anterior, adujo que la accionante no ha
presentado solicitud a la entidad para el cumplimiento de la sentencia
judicial, trámite que, a su juicio, es de vital importancia “no solo para
efectos de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
sino también porque se deben adoptar las copias auténticas de los fallos de
primera y segunda instancia para dar cabal cumplimiento a una sentencia”[14].
De acuerdo con los anteriores argumentos el
representante de Colpensiones reiteró la solicitud de declarar improcedente la
acción de tutela promovida por la señora Ana Lucía Pachón de González.
5. Sentencia objeto
de revisión
La Sala de Decisión de Tutelas
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela en sentencia
del 30 de junio de 2016, tras considerar que la petición formulada se
encontraba encaminada a que se concediera transitoriamente la pensión de vejez,
asunto que tiene relación directa con la actuación que se adelanta en sede de
Casación ante la Sala demandada.
En ese orden de ideas, sostuvo
que la autoridad judicial no estaba obligada a responder bajo las previsiones
normativas del derecho de petición una solicitud semejante sino que, por el
contrario, ello debe hacerlo de conformidad con los principios procesales del
trámite del recurso de casación.
Concluyó advirtiendo que,
teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente respondió la petición el 28 de
junio del 2016, la acción de tutela en todo caso resulta improcedente por
carencia actual de objeto.
En lo que se refiere a la
supuesta mora del despacho accionado para decidir sobre el recurso
extraordinario de casación, afirmó que esta “Sala ha sostenido que para
repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre
justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de
tutela” como es la vigilancia judicial o la figura de la recusación, de tal
manera que en el evento en que se encuentre que el funcionario judicial ha
superado los término de ley para resolver un asunto a su cargo cualquier sujeto
procesal puede iniciar el trámite correspondiente y obtener que el asunto sea
repartido a otro despacho.
6. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
6.1. Poder especial conferido al abogado José
Antonio Durán Padilla para efectos de representación judicial en el trámite de
la presente acción de tutela[15].
Aportado por la accionante.
6.2. Historia Clínica de la señora Ana Lucía Pachón
de González emitida por la Clínica Marly elaborado el 8 de abril de 2016[16].
Aportado por la accionante.
6.3. Copia del escrito realizado por Colpensiones en
el cual procede a sustentar el recurso extraordinario de casación contra el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[17].
Aportado por la accionante.
6.4. Copia del derecho de petición promovido por la
actora a través de su apoderado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, radicado en la Secretaría General de dicha Corporación el 19 de abril
de 2016[18].
Aportada por la accionante.
6.5. Copia de la respuesta del derecho de petición
resuelta el 28 de junio de 2016 por el Magistrado Ponente, Fernando Castillo
Cadena[19].
Aportada por la accionante.
6.6. Respuesta del derecho de petición dada por el
Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena[20].
6.7. Copia de registro de la consulta del Sistema de
Gestión e Información Judicial del proceso con número de radicado:
11001310503320130047403. Aportado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en el artículo 86 y en el numeral 9ºdel artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Procedencia
de la acción de tutela
Teniendo en cuenta que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 30
de junio de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela tras
considerar que en la presente causa (i) se configura un hecho superado por
carencia actual de objeto, al encontrarse que en el trámite de la acción de
tutela el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema
de Justicia, a través de oficio del 28 de julio de 2016 efectivamente respondió
la petición presentada por el apoderado de la accionante; y (ii) no se agotó el
requisito de subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos en el
ordenamiento jurídico para atender las pretensiones formuladas en el presente
mecanismo de amparo; la Corte estima necesario realizar un pronunciamiento de
fondo sobre tales consideraciones con el fin de verificar si, en efecto, existe
carencia actual de objeto y no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela, para luego sí proceder al planteamiento del problema jurídico
en caso de que ello resulte necesario.
2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela
El artículo 86 de la Carta define la acción de
tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y
efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos definidos en la ley. En la misma disposición superior
además se asigna a la acción de tutela un carácter subsidiario, en el
entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales
únicamente cuando “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial” (inciso 3º). En ese orden de
ideas, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al titular de los
derechos presuntamente amenazados o vulnerados la carga de acudir a los medios
existentes en el ordenamiento jurídico, lo cual implica que la falta injustificada de agotamiento de tales recursos legales
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, debe recordarse
que existen dos excepciones a dicha regla. La primera, que la acción de tutela
en todo caso será procedente siempre que se utilice “como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º del mismo
artículo 86 constitucional); y la segunda, que aquella también será procedente,
aun cuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos
sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los
derechos fundamentales (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[22]).
Por razón de lo
anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción de amparo como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable esta Corte
ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que
se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Y, en ese
sentido, para determinar la procedencia excepcional de la acción de amparo bajo
este escenario, ha señalado como necesarios los siguientes elementos: “(i) [que]
el perjuicio debe producirse de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de
reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección
para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v)
que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[23].
A propósito de la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulte lo
suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos
fundamentales, esta Corporación además ha señalado[24],
con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que
para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez
de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de las
circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante y, de esta
manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal
para que, por ende, la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la
protección de las garantías constitucionales.
Ahora bien, sobre el particular cabe
señalar que en el presente caso la señora Ana Lucía Pachón de González acudió a
la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su
pensión de vejez debido a que, dada las demoras propias del recurso
extraordinario de casación y como consecuencia de la omisión de la Sala de
Casación Laboral en dar respuesta a su derecho de petición, ella no ha podido
acceder a la mencionada prestación pensional, y esto a pesar de haber sido ya
reconocido el derecho por parte de los jueces de primera y segunda instancia
dentro del proceso ordinario laboral. Frente a tales circunstancias, el
apoderado de la señora Pachón de González argumenta que se han visto seriamente
afectados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social de su poderdante, dado que, al tener 67 años de edad, padecer
de “Histiocitosis
de Células de Langerhans” y no percibir ningún ingreso para procurar su
sostenimiento, ella atraviesa una situación de precariedad económica que afecta
directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.
Así mismo, se tiene que además del
derecho de petición dirigido a la Sala de Casación Laboral, el apoderado de la
señora Pachón de González ha presentado diferentes peticiones con el fin de
lograr mayor celeridad en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo
cual permite acreditar que, en efecto, la accionante ha venido adelantando
actuaciones en el interior del proceso con el fin de insistir en la necesidad
de resolver de fondo el recurso para lograr la efectividad de su derecho
pensional y, en consecuencia, de su mínimo vital[25].
Sin embargo, conforme a las
consideraciones planteadas por el Magistrado Fernando Castillo Cadena en su
escrito de intervención, se tiene que el artículo 64 del Decreto 969 de 1946,
el cual reglamentaba el recurso de casación en materia laboral, se permitía el
pago provisional de la pensión en favor del afiliado siempre que el favorecido prestara
una caución, sin embargo, dicha posibilidad fue eliminada del ordenamiento
jurídico con la promulgación del actual Código Sustantivo del Trabajo. En ese
orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en la actualidad, no existe en
el ordenamiento jurídico una herramienta judicial o administrativa que permita
el pago transitorio de la pensión de vejez como medida provisional mientras se
surte el trámite del recurso de casación, con el fin de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable sobre el afiliado que, viendo reconocido su
derecho pensional por los jueces de primera y segunda instancia en el marco de
un proceso ordinario laboral, ve suspendido el pago de la mesada por el hecho
de encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación, incluso cuando,
como sucede en este caso, en ese recurso ni siquiera se discute la existencia
misma de su derecho.
En este sentido, encuentra la Sala de
Revisión que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial alternativo
para solicitar el reconocimiento provisional de su pensión de vejez, dada la
naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de casación, naturaleza que
hace que la discusión sobre su derecho prestacional se encuentre sometido al
conocimiento de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su rol de
tribunal de casación.
Así, lo anterior excluye la posibilidad
de que a través de otro tipo de acción o herramienta legal, como podría ser el
derecho de petición, la señora Pachón de González pueda acceder de forma
transitoria a su derecho pensional mientras se debate lo referente al pago de
los intereses moratorios, atendiendo a la necesidad e incluso urgencia de
preservar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la salud.
Incluso,
aunque podría llegarse a pensar que, en virtud de lo previsto en el artículo 16[26]
de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia”, la accionante podría acudir previamente
ante la misma Corporación con el fin de solicitar que se tramitara de manera
preferente el recurso de casación y sólo ante la negativa se podía acudir a la
acción de tutela; lo cierto es que dicha posibilidad se encuentra restringida
por el legislador en atención a razones de seguridad nacional, la necesidad de
prevenir afectaciones graves al patrimonio nacional y a los derechos humanos,
crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, casos que
carezcan de antecedentes jurisprudenciales o cuando medie solicitud del
Procurador General de la Nación[27].
En ese orden de ideas, y teniendo en
cuenta que las pretensiones de la accionante no se sustentan en ninguna de las
causales del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 sino en estrictas
consideraciones de índole iusfundamental, considera la Sala que,
contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la presente
acción de tutela resulta procedente frente a la inexistencia de otro mecanismo
judicial que permita la garantía efectiva de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados.
2.2.
Sobre la carencia actual de objeto del derecho de petición
2.2.1.
El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23
de la Carta Política, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales”.
Sin perjuicio de lo
anterior, en la jurisprudencia constitucional[28]
se han señalado unos parámetros que deben seguirse en la contestación del
derecho de petición dentro de los cuales se destacan que: (i) es deber de la
administración manifestarse de manera adecuada respecto de la solicitud
planteada; (ii) la respuesta debe ser efectiva para la solución de la petición
presentada, lo cual quiere decir que el funcionario no sólo está llamado a
responder sino a esclarecer el camino jurídico que el peticionario debe tomar
para la solución del problema planteado; y, finalmente (iii) para garantizar la
efectividad del derecho, también corresponde a la administración o al
particular, según sea el caso, entregar de manera oportuna una respuesta
certera y adecuada de la petición[29]. De esta manera, con
el cumplimiento de tales premisas no sólo se logra la efectividad del derecho
fundamental de petición, sino también de otros derechos como el de información,
participación política y libertad de expresión, entre otros.
Igualmente, la Corte ha
establecido que, de acuerdo a la Norma Superior el derecho de petición no es de
naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos
“ni su ejercicio se encuentra limitado
por las finalidades de la información solicitada o por la situación o condición
en que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cuál, siendo este un
derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las
autoridades solicitudes respetuosas en su propio interés o en interés colectivo
y aquellas tendrán la obligación de darles completa y oportuna respuesta”[30].
Bajo ese
entendido, también ha precisado que:
“[n]o
se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la
consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para
conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea
dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la
persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el
derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro
de su naturaleza la característica de ser subsidiario”[31].
Respecto
a las limitaciones que encuentra el derecho de petición en relación con las
actuaciones judiciales, en diferentes sentencias[32]
esta Corporación además ha sido enfática en diferenciar entre las
peticiones que se formulen ante los jueces en actuaciones estrictamente
judiciales y que, por lo tanto, se encuentran reguladas en la ley procesal
propia del respectivo trámite, debiéndose sujetar
entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el
efecto; y aquellas que, por el contrario, por ser ajenas al contenido mismo de
la litis de que se trate o de su impulso procesal, deben ser atendidas
por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del
derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de
Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011).
En ese orden de ideas, las solicitudes que se
formulan ante la autoridad judicial en el curso de un proceso tiene vocación de
ser de carácter fundamental bien sea en ejercicio del derecho de petición
(artículo 23 C.P.) o a través del derecho de postulación (artículo 29 C.P.),
pero para distinguir entre una y otra con el fin de definir cuál sería el
derecho fundamental afectado, en todo caso resulta necesario determinar la
esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con
la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida
por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la
función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas
que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad
no está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición sino que
deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes.
2.2.2.
Existiendo claridad sobre el alcance de las peticiones que las partes o
intervinientes pueden realizar a la autoridad judicial en el marco de un
proceso, resulta necesario destacar que en el presente caso el apoderado de la
señora Ana Lucía Pachón de González presentó derecho de petición a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la
pensión de vejez de manera transitoria mientras se resuelve el recurso de
casación promovido por Colpensiones.
Al
respecto, considera la Sala que dicha petición efectivamente tiene una relación
directa con la litis en la medida en que busca garantizar la protección
de los derechos pensionales de la accionante mientras la máxima autoridad
judicial en materia laboral resuelve de fondo el recurso de casación, derecho
pensional que, precisamente, en la actualidad se encuentra suspendido y que,
como consecuencia de las complejidades propias del proceso judicial, no ha
podido ser pagado en favor de la accionante.
Bajo
tales premisas, por tanto, se comparte el criterio de Sala Penal de la Corte
Suprema al considerar que la petición formulada por el apoderado de la
accionante se llevó a cabo en ejercicio del derecho al debido proceso (artículo
29 de la C.P) y en concreto del derecho de postulación, y no del derecho de
petición, como erróneamente lo alegó el poderdante. Y en esa medida, se
concluye que el Magistrado Ponente de la Sala accionada efectivamente no estaba
en obligación de responder la solicitud presentada dentro de los términos y
bajo las reglas propias del derecho de petición, sino que debía hacerlo
conforme las reglas procesales del recurso extraordinario de casación.
Ahora,
en ese contexto, y de acuerdo con la intervención realizada por el Magistrado
Fernando Castillo Cadena[33], se tiene que una vez el expediente
entró a su despacho, esto es, el 20 de junio de 2017 se procedieron a realizar
las actuaciones propias del trámite, entre las que precisamente se encontraba
darle respuesta a la solicitud formulada por la accionante el cual es
respondida a través de oficio del 28 de junio de 2016[34].
Razón por la cual la Sala en ese momento procedió a informar a la señora Pachón
de González que el pago provisional de la pensión de vejez en su favor no
procedía, en tanto sostuvo que no es posible escindir la decisión judicial
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2014, dado que
esta no ha alcanzado firmeza y, adicionalmente (como ya se destacó
anteriormente), que en el actual Código Procesal del Trabajo se
eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento
provisional de la sentencia de segunda instancia.
En
esa medida, esta Sala advierte que, al existir respuesta de fondo sobre la
petición formulada por el apoderado de la accionante, en ejercicio de su
derecho de postulación, la acción de tutela, al menos en lo que se refiere a la
supuesta omisión de la Sala de Casación Laboral, claramente pierde su razón de
ser, en tanto la pretensión del accionante encaminada a recibir respuesta a su
pretensión fue respondida por la autoridad judicial accionada.
En
este sentido, cabe agregar que esta Corporación ya ha establecido en numerosas
oportunidades que la carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando “la situación de
hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón
de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a
todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para esta acción”[35].
En ese orden de ideas, tal y como en su momento se
concluyó en sede instancia, efectivamente resulta inocuo cualquier
pronunciamiento de
fondo sobre la supuesta omisión en que incurrió la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de justicia aducida por el apoderado de la accionante en tanto
que, de acuerdo con lo elementos de prueba que obran en el expediente, se
encuentra acreditado que en el marco del trámite del recurso de casación el
Magistrado Ponente sí dio respuesta a la petición formulada por la no
recurrente. Lo que quiere decir que esta situación denunciada en la demanda ha
cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño del derecho
fundamental invocado, lo cual deriva en que la protección a través de la tutela
pierde sentido y, en consecuencia, que el juez constitucional quede
imposibilitado para emitir orden alguna.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
3.1. De acuerdo con la
situación fáctica del caso antes descrita corresponde a la Sala establecer si
es procedente el pago transitorio de la pensión de vejez que fue reconocida en
primera y segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral mientras
se surte el recurso extraordinario de casación, con el fin de atender a la
protección eficaz de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas de la señora Ana Lucía Pachón de
González quien, en razón a su avanzada edad y su delicado estado de salud, se
encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse en
general al derecho a la seguridad social
y a la pensión de vejez, para luego sí entrar a
resolver el caso concreto.
4. El derecho a
la seguridad social y la pensión de vejez
La
seguridad social se encuentra establecida expresamente en el artículo 48 de la
Constitución Política, en donde se le reconoce la doble condición de: (i)
“derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes
del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter
obligatorio”, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los términos que establezca la
ley.
Por su
parte, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que
“el
derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad
física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar
una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o
incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos
que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando
su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les
dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”[36].
Pues bien, en desarrollo del deber constitucional de
diseñar un sistema de seguridad social integral orientado en los principios
antes mencionados, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, sistema que se
encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos mediante la protección de
las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes
básicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general
de salud; (iii), el sistema general de riesgos laborales; y (iv) los servicios
sociales complementarios[37].
En lo que respecta al Sistema General de Pensiones,
el artículo 10º de la Ley 100 de 1993 señala como su principal objetivo “garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en
la presente ley”, de forma
tal que, ante dichas contingencias y bajo el cumplimiento de unos
requisitos legales, se reconozcan las pensiones de jubilación, invalidez y
sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, según sea el
caso.
Por su parte, específicamente la
pensión de vejez busca proteger “a las personas cuando su vejez produce
una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o
impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”[38]
y tal es su relevancia constitucional que esta Corporación ha
permitido acudir a la acción de tutela con el fin de lograr su reconocimiento y
pago “cuando
la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión”[39].
Así las cosas, para acceder al
reconocimiento del beneficio pensional de vejez el afiliado debe cumplir con
unos requisitos legalmente establecidos para tal fin y que, como se ha
precisado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la causación del derecho a la pensión de vejez “ocurre
desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad
y densidad de cotizaciones exigidos normativamente”[40].
Lo que quiere decir que el derecho pensional nace a la vida
jurídica desde el mismo momento del cumplimiento tales requisitos, y simultáneamente
nace también la obligación de las entidades administradoras de hacer efectivo
el pago de la prestación.
A la luz de lo expuesto, la Corte Suprema también
ha sostenido que “tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son
dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos
propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los
requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que
supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento
de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del
régimen”[41].
Hecha la anterior precisión, por tanto, en el evento en el
que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al
beneficio pensional tanto las entidades encargadas del reconocimiento y pago de
la prestación como el trabajador afiliado pueden acudir a la administración de
justicia a fin de que sea el juez natural de esa causa quien valore el caso
concreto y determine si se reúnen tales elementos. Pero, de todos modos es
preciso aclarar que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que definan tal controversia no
son constitutivas del derecho pensional sino apenas declarativa del mismo, en tanto que, en
sus propias palabras, tales decisiones judiciales “son las que reconocen un
derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma
demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia,
eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se
pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha
situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’,
esto es, desde cuando aquella o aquel se generó”[42].
Conforme a lo anterior, conviene resaltar que precisamente en
atención a que la pensión de vejez pretende amparar los derechos de las
personas de la tercera edad, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado
de manera reiterada que dicha prestación se convierte en un instrumento
indispensable para garantizar los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital, por lo que es viable su amparo a través
de la acción de tutela. Posición que encuentra asidero en las dificultades que
se presentan para que la población de la tercera edad pueda continuar en el
mercado laboral por el deterioro de su estado de salud, situación que
igualmente afecta, entonces, su capacidad de auto-sostenimiento. Por tal motivo
la Corte Constitucional, atendiendo a la situación de especial protección
constitucional de las personas que forman esa población, ha sido categórica en
sostener que le asiste al Estado un deber de protección “en
relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y
que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones
meramente formales”[43].
Con base en tales consideraciones, existiendo certeza sobre
el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión
de vejez, se tiene que
el juez constitucional puede amparar los derechos pensionales de las personas
de la tercera edad que, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral y
agotando las instancias judiciales, han visto declarado, es decir, reconocido,
su derecho pensional pero que, pese a tal declaratoria, siguen sin poder gozar
del pago de las mesadas por encontrarse en curso un recurso de casación en el
que, como sucede en el caso sub examine, no discute el derecho mismo a
la pensión sino circunstancias anexas a este como es el pago de intereses.
Lo anterior, a
fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que se ven
seriamente afectados con el no pago de la pensión de vejez, por encontrarse su
titular imposibilitado para procurar su sostenimiento, lo que pone en riesgo
inminente sus derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, aun
cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional y sobre
quien, por tanto, el Estado tiene un deber especial de garantizar condiciones
de vida adecuadas a sus necesidades básicas.
5.
Caso Concreto
De acuerdo con los antecedentes
descritos, la señora Ana Lucía Pachón de González, con 67 años de edad
y quien actualmente padece de “Histiocitosis de Células de Langerhans”,
presentó un derecho de petición a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su
pensión de vejez, prestación reconocida por los jueces de primera y segunda
instancia en el marco del proceso laboral ordinario. Esta petición la justificó
a partir de su especial situación de debilidad manifiesta, pues en razón de su
avanzada edad no cuenta con la posibilidad de desempeñarse laboralmente y,
además, padece de una enfermedad grave que genera costos que afectan su mínimo
vital. Frente a la omisión de la autoridad judicial para dar respuesta a su
petición, entonces, acudió a la acción de tutela con el fin de lograr el amparo
de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social y mínimo vital, ordenando el reconocimiento provisional de su derecho
pensional.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia para este caso, Dr. Fernando Castillo Cadena,
adujo que acción de tutela resultaba improcedente debido a la posibilidad que
tiene la accionante de presentar dichas solicitudes dentro del proceso de
casación que se encuentra actualmente en su despacho. Y, de otra parte, sostuvo
que en vistas de la imposibilidad jurídica de escindir la decisión proferida en
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el
asunto objeto de casación sería resuelto paulatinamente en orden de llegada.
En igual sentido se pronunció Colpensiones, entidad
que además adujo que la acción de amparo resulta improcedente en tanto no es
posible acceder al pago de la prestación pensional. Esto último toda vez que,
de una parte, actualmente se encuentra en curso el recurso de casación y, por
otra, la accionante no solicitó a la entidad el pago de la pensión de invalidez
anexando copia original de los fallos de primera y segunda instancia que
condenó a la entidad a dicho pago.
Mediante fallo del 30 de junio
de 2016 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, tras
considerar que la Sala de Casación Laboral resolvió tal petición a través de
comunicación realizada por el despacho el 28 de junio de 2016. Y, en segundo
lugar, consideró que respecto a la presunta existencia de mora judicial la
accionante cuenta con otras vías para lograr mayor celeridad en la solución del
recurso extraordinario de casación.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado en el presente caso y teniendo en cuenta las consideraciones
realizadas por el juez de primera instancia, esta Sala de Revisión estima conveniente
resaltar que, como bien fue señalado en las consideraciones de la presente
providencia, el derecho a la pensión de vejez nace a la vida jurídica una vez
el trabajador afiliado cumple con los requisitos legalmente establecidos para
tal fin, así entonces, al dirimirse la controversia suscitada sobre la
existencia del derecho pensional por parte del juez natural, la sentencia que defina tal controversia no es constitutiva
del derecho sino apenas declarativa del mismo. Con lo cual, al encontrarse en
el presente caso que, en el marco del proceso laboral ordinario tanto el juez
de primera como el de segunda instancia coincidieron en declarar la existencia
del derecho pensional de la accionante, la Sala considera que resulta
procedente que en el marco de la acción de tutela, el juez constitucional
ampare los derecho pensionales la señora Pachón de González, pues evidencia que,
pese a haber sido declarado el derecho pensional, ella en todo caso no ha
podido acceder al pago de la prestación por el hecho de existir una
controversia judicial sobre circunstancias anexas al derecho pensional en sede
de Casación, lo que implica una afectación inminente de sus garantías
constitucionales.
De
hecho, debe destacarse que tanta es la certeza que existe sobre el derecho
pensional de la accionante, que incluso en la sustentación del recurso de
casación la misma entidad accionada, Colpensiones, reconoce el derecho que
tiene la accionante, al limitar su pretensión de casación exclusivamente a lo
relativo pago de los intereses. De tal forma que no son de recibo los
argumentos presentados por la entidad en la intervención de la presente causa con
los que sostiene que no resultaba posible el pago transitorio del derecho
pensional de la accionante porque ella no había presentado a la entidad copias
auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con las que se
condenó a la accionada al pago de la pensión de vejez en favor de la señora
Pachón de González. Esto último, por cuanto, la misma accionada ha intervenido
como entidad demandada a lo largo de todo el trámite de la demanda laboral
ordinaria que declaró el derecho pensional de la accionante.
Con fundamento en lo anterior, entonces,
y teniendo en cuenta que: (i) en el marco del proceso laboral ordinario los
jueces de primera y segunda instancia declararon el derecho a la pensión de
vejez en favor de la accionante; y, adicionalmente; (ii) en su escrito para
sustentar el recurso de casación incluso Colpensiones reconoció el derecho
pensional de la señora Pachón de González, razón por la cual promovió el
recurso extraordinario exclusivamente respecto del tema del pago de los
intereses causados; esta Sala ordenará a Colpensiones que proceda al
reconocimiento de la pensión correspondiente, en aras de asegurar el goce
efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la
accionante.
Así, dicha entidad deberá reconocer de
manera transitoria la citada pensión a la señora Ana Lucía Pachón de González
en los términos establecidos en la providencia de segunda instancia a partir de
la fecha de notificación de la presente providencia y hasta el momento en el
cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera
sentencia. Y esto último en respeto de los principios de autonomía e
independencia judicial.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por la
Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio
de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social de la señora Ana Lucía Pachón de González.
Segundo.- ORDENAR a
Colpensiones proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Ana Lucía Pachón
de González, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente providencia, la pensión de vejez, hasta que la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede
de casación.
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del
30 de junio de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración
del derecho de petición invocado por la señora Ana Lucía Pachón de González.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLEMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA CORREA
Secretaría General
[1] Esto para la fecha de presentación de la acción de tutela, es
decir, el 15 de junio de 2016.
[2]Definición del National Cancer Institute extraída de
https://www.cancer.gov/espanol/tipos/langerhans/paciente/tratamiento-langerhans-pdq:
“[l]a histiocitosis de células de
Langerhans (HCL)
es un cáncer
poco frecuente que comienza en las células
de HCL (tipo de célula dendrítica que combate las infecciones). A veces, se producen mutaciones (cambios) en las
células de HCL durante su formación. Estas incluyen mutaciones del gen BRAF. Estos cambios pueden hacer que las células de HCL
crezcan y se multipliquen con rapidez. Esto hace que las células de HCL se
acumulen en ciertas partes del cuerpo, donde pueden dañar el tejido
y causar lesiones”.
[3] Esto se verificó por medio de una consulta al proceso bajo
número de radicado 11001310503020130047400 en la página web de la
rama judicial, con la cual se pudo constatar la fecha de la sentencia de
primera instancia.
[4] Según
consta en el Sistema de Gestión Judicial, Cuaderno 2, folios 28 y 29.
[5] Cuaderno
2, folios 12 a15.
[6]
Cuaderno 2, folio 29.
[7]
Información del paciente suministrada por la Historia Clínica: Cuaderno
2, folio 6.
[8] Cuaderno 2, folios 6 a11.
[9] Cuaderno
2, folio 16.
[10] Cuaderno
2, folio 2.
[11] Cuaderno
2, folios 19-20.
[12] Cuaderno
2, folio 30.
[13] Cuaderno
2, folio 27.
[14]
Cuaderno 2, folio 38.
[15]
Cuaderno 2, folio 5.
[16]
Cuaderno 2, folios: 6-11.
[17]
Cuaderno 2, folios: 12-15.
[18] Cuaderno
2, folios: 16-17.
[19]
Cuaderno 3, folios: 34-35.
[20]
Cuaderno 2, folios 26 y 27.
[21]
Cuaderno 2, folios 28y 29.
[22]
Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[23] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999,
T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y
T-922 de 2002.
[24] En
igual sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T
140 de 2013, T- 326 de 2013.
[25]
Cuaderno 2, folio 28, a través de Consulta del Proceso se tiene que el 18 de
diciembre de 2015 el doctor José Antonio Durán presentó escrito al Magistrado
Ponente, solicitando mayor celeridad al proceso.
[26] “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la
afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de
los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial
trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,
las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional,
señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados
preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador
General de la Nación. Igualmente, las Salas o
Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo
Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por
carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o
pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean
tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden
cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los
Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de
Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y
estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante
acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los
procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en
las que se asumirá el respectivo estudio (…)”.
[27] Cfr. Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[28]
Cfr. Sentencia T-172 de 2013, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
[29]
Cfr. Sentencia T-220 de 1994, M.P: Eduardo Cifuentes Muñóz.
[30]
Sentencia T-272 de 2006, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
[31] Sentencia
T-463 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[32]
Cfr. Sentencias T- 334 de 1995 M.P: José Gregorio Hernández, T-07 de 1999 M.P:
Alfredo Beltrán Sierra, T-377 de 2000 M.P: Alejandro Martínez Caballero y la
T-272 de 2006 M.P: Calara Inés Vargas.
[33] Cuaderno
2, folios 26-27.
[34] Cuaderno
2, folio30.
[35] Sentencia
T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; entre muchas otras.
[36]
Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto A. Sierra Porto.
[37] Sentencia
SU-130 de 2013, M.P. Gabriel E. Mendoza Martelo.
[38] Sentencia
SU-062 de 2010, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
[39]
Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[40] Sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de marzo
de 2000. Radicación No. 13425, M.P. José Roberto Herrera Vergara.
[41] Sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º de
febrero de 2011. Radicación No. 38776, M.P. Gustavo José Gnecco
Mendoza.
[42]
Sala de Casación Labora, Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 44069 del 12
de marzo de 2014.
[43]
Sentencia T-1004 de 2012, M....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.