T-708-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-708/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
Ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza
preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley,
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio
del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun
existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Le
concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en
el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o
no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata,
eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como
mecanismo directo de protección.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Tratándose de controversias relacionadas con el
reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en
sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver
asuntos de esa índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha
delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos
ordinarios-vías jurisdiccionales y administrativas- que admiten el
cuestionamiento de asuntos de carácter eminentemente litigioso.
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por
falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA,
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
vejez
Referencia:
Expediente T-4.357.633
Demandante:
Javier de Jesús Holguín Arango
Demandado:
Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de
dos mil catorce (2014).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cali, a
propósito de la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Holguín Arango contra
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Tal como
se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre de 2013, el
señor Javier de Jesús Holguín Arango presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la
presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que
considera incurre la entidad demandada por virtud de su negativa a reconocerle la
pensión de vejez sin tener en cuenta para ello la totalidad de las semanas
cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Los presupuestos
fácticos a partir de los cuales se invoca el amparo estatuido en el artículo 86
Superior, son los que a continuación se exponen.
2. Hechos relevantes y pretensiones
2.1. El señor Javier de Jesús Holguín Arango nació el 22 de abril de
1946, por lo que en la actualidad cuenta con 68 años de edad[1].
2.2. Según afirma, durante su vida laboral realizó cotizaciones
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el mes de enero de 1967 hasta
el mes de mayo de 2011[2].
2.3. Al suponer que reunía la totalidad de los requisitos
dispuestos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, el actor presentó el 11 de junio de 2013 la documentación exigida para
el efecto ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de Resolución No.
233317[3],
del 13 de septiembre del mismo año, bajo el argumento conforme con el cual no
lograba acreditar el número mínimo de semanas cotizadas requeridas al
amparo de la Ley 797 de 2003[4].
2.4. En su criterio, la aludida negativa obedeció, en
estricto sentido, a la omisión en que incurrió la propia Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en relación con el recaudo de los
aportes al Sistema que estaban a cargo de su empleador Rómulo Delgado por el
periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990, esto es, 10 años de
prestación de servicios que no fueron tenidos en cuenta al momento de definir
su situación pensional.
2.5. Siendo ello así, arguye que no debe asumir las
consecuencias negativas de la mora de su empleador en el pago de los
mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales
recursos, su salario sí fue objeto de los descuentos y deducciones correspondientes,
de suerte que no puede negársele la prestación económica que pretende sobre
todo si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de una
serie de mecanismos específicos para que las Administradoras de Fondos de
Pensiones cobren los dineros adeudados por el empleador e impongan las
sanciones que sean del caso para exigir su efectivo cumplimiento[5].
2.6. Teniendo como fondo ese panorama, insta al juez
de tutela para que proteja los derechos fundamentales que estima han sido
quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- que revoque el acto administrativo por obra del cual denegó la
prestación económica pretendida y, en su lugar, expida un nuevo acto en que
aquella sea otorgada con efectos retroactivos, esto es, desde el momento de su
causación el 22 de abril de 2006[6].
3. Pruebas que obran en el expediente
Una vez verificadas las principales pruebas que fueron
aportadas al trámite de
tutela, todas de origen documental, han de relievarse las siguientes:
- Copia simple de la Resolución No. 233317,
expedida el 13 de septiembre de 2013 por la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de
una pensión de vejez” impetrada por el señor Javier de Jesús Holguín Arango
el 11 de junio de 2013 y de su correspondiente notificación el 30 de octubre de
2013 (Folios 6 a 9 del
Cuaderno Principal del expediente).
- Copia simple del Reporte de semanas
cotizadas por el afiliado Javier de Jesús Holguín Arango en el periodo
comprendido entre 1967 y 1994, expedido en el año 2007 por la Vicepresidencia
de Pensiones del Instituto de Seguro Social, en el que se detalla el tiempo de
servicios prestado por el señor Javier de Jesús Holguín Arango al empleador
Rómulo Delgado, los aportes efectivamente realizados por éste último y aquellos
que adeuda al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folios 10 a 12 del Cuaderno
Principal del Expediente).
- Copias simples del Registro Civil de
Nacimiento y de la Cédula de Ciudadanía del señor Javier de Jesús Holguín
Arango (Folios 13 y 14 del Cuaderno Principal del Expediente).
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cali, en Auto No. 4114 del 21 de noviembre de 2013, avocó la
competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- a fin de que se pronunciara
frente a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada, con el
objetivo de conformar debidamente el contradictorio[7].
4.2. Sin embargo, ha de anotarse que el término de rigor transcurrió sin respuesta
alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente acción de
tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
En providencia dictada el 2 de diciembre de
2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió denegar la
protección tutelar deprecada sobre la base de estimar que, en el caso concreto,
no se evidenciaba vulneración alguna de derechos de raigambre fundamental, en
cuanto allí no se cumplieron las pautas que la jurisprudencia constitucional
dispone para que sea admitida la procedencia excepcional del recurso de amparo
en orden a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, por
fuera de lo cual no logró demostrarse la concreta afectación del mínimo vital
alegada ni la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Como complemento de esa línea argumentativa,
señaló además que, en principio, la postura adoptada por la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- estuvo fundada en “argumentos
válidos que permiten inferir que el señor Holguín Arango no cumple los
requisitos para obtener la pensión de vejez”, por lo que para su controversia
tendrá que acudir a los medios de defensa judicial ordinarios delineados en el
ordenamiento jurídico, “de los cuales ha hecho caso omiso”.
La precedente decisión no fue recurrida por
las partes.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1.1. En Auto del veintisiete (27) de agosto
de dos mil catorce (2014)[8],
el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al demandante, señor Javier de Jesús Holguín Arango, para
que informara a esta Sala:
1.
Si la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de
la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez y, en
consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la
entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestación
económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en nómina de
pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual
comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido
cancelando oportunamente el valor correspondiente.
2.
Si ha promovido acción
o recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener
derecho. Especifique las actuaciones administrativas desplegadas para obtener
el mencionado reconocimiento y aclare si puso en conocimiento de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisión de
uno de sus empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el
periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.
3.
Indique cómo está
conformado su núcleo familiar, con quién reside actualmente y si tiene personas
a su cargo.
4.
Precise, así mismo,
cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos
mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos.
Igualmente, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
para que indicara lo siguiente:
1.
Allegue a esta
Corporación toda la información que posea respecto del trámite de
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Javier de Jesús Holguín Arango.
Relacione y precise las actuaciones administrativas que ha adelantado en el
caso particular frente a la presunta omisión del empleador Delgado Rómulo,
con Número Aportante 04073300941, en cuanto hace al pago de aportes a la
Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.
2.
Con todo, puntualice
si, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido
la pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín Arango y, en consecuencia,
ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso
afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva
su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que
comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de
la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la
misma.
3.
En el evento en que no
haya procedido a reconocer la pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín
Arango o aun habiéndolo efectuado no la hubiere incluido en la nómina de
pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.
1.2. Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 12 de septiembre de
2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dio a los interrogantes
formulados en el Auto antes referido[9],
en la que señaló que el 5 de septiembre del año en curso envió oficio de
requerimiento de cobro al empleador Rómulo Delgado por los ciclos de
aportes adeudados, conforme a lo previsto en la Resolución No. 444 de 2013[10],
que regula todo lo atinente al proceso de recaudación persuasiva de aportes.
Así mismo, se sirvió adjuntar copia simple
del reporte de semanas cotizadas por el señor Javier de Jesús Holguín Arango entre
1967 y 1994[11], en donde se puso de relieve que el interregno
de cotizaciones pendiente de pago por el obligado aportante corresponde al
periodo alegado preliminarmente en la acción de amparo
constitucional[12].
Simultáneamente, también anexó el reporte
de cotizaciones en pensión realizadas por el afiliado accionante entre el 1º de
enero de 1967 y el 31 de mayo de 2011, en el que se da cuenta de un total de
849,71 semanas, sin contar el periodo de 10 años en el que uno de sus empleadores
omitió el deber de efectuar mensualmente los aportes que estaban a su cargo y
trasladarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por el empleado[13].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2014,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema jurídico y solución del
caso concreto
2.1. Efectuada una lectura integral del
acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la
Sala Tercera de Revisión establecer si, efectivamente, la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del
señor Javier de Jesús Holguín Arango, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez con fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de
semanas cotizadas exigidas en la ley, sin tener en cuenta que uno de sus
empleadores incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social por un periodo sustancial de casi 10 años, esto es, desde el 1º de
diciembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1990.
2.2. De entrada, conviene destacar que la problemática
expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso
e interesante desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura,
incentivado por la frecuente revisión de acciones de tutela que incluyen
supuestos fácticos análogos. Por manera que, en esta ocasión, bastará con
reiterar brevemente las sub-reglas que han ido decantándose en cuanto
atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar
el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional,
así como también frente a la inoponibilidad de la mora del empleador en
el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento
de la pensión de vejez del empleado[14].
2.3. Pues bien, como lo ha señalado esta Corporación
en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue
concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata
de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un
carácter subsidiario y residual[15];
nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo
alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento
para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende
sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer
las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir
las decisiones que se profieran[16].
Y es que tal atributo, claramente expresado en el
artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza
preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[17],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio
del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun
existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].
2.3.1. A partir de esa orientación, es apenas lógico
que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el
reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla
de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa
índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema
de control judicial mediante acciones y recursos
ordinarios -vías jurisdiccionales y
administrativas- que admiten el cuestionamiento de asuntos de carácter
eminentemente litigioso[19].
La posición que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede compendiarse
de la siguiente manera:
“El reconocimiento y pago de prestaciones
sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,
persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[20] de
competencia de otras jurisdicciones”[21].
Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito
advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos
absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el
criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos,
idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera
excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa
adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales
fundamentales[22].
Labor que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el
propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no
es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos
en los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como
mecanismo directo de protección[23].
2.3.2.
Siguiendo esa línea argumentativa podría declararse, entonces, que si bien en
principio la acción de tutela promovida por el señor Javier de Jesús Holguín
Arango, a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene
improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en
esta coyuntura, un proceso laboral, puede resultar excesivo y desproporcionado.
Ello, habida cuenta no solamente del prolongado término de duración que ese
tipo de procesos suele emplear para zanjar una situación similar a la que
soporta el actor, sino en función del grado de efectividad que el mismo pueda
tener para hacerle frente a la particular complejidad de las circunstancias que
lo rodean, tomando en consideración que se trata de un adulto mayor de avanzada
edad susceptible de especial protección constitucional[24]
que se encuentra por fuera del mercado laboral y no cuenta con ingresos
económicos que le permitan satisfacer su mínimo vital ni sus necesidades
básicas más esenciales, las cuales, hoy por hoy, cifra en el eventual
reconocimiento de la pensión de vejez a la que cree tener derecho.
Evaluada la eficacia e idoneidad del medio ordinario
preferente, ha de concluirse que el recurso tuitivo de los derechos
fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protección, motivo por
el cual resta verificar las sub-reglas construidas en la jurisprudencia
de esta Corte en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago
de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el
eventual reconocimiento de prestaciones económicas y la forma como las mismas
deben ser aplicadas a la luz del ordenamiento jurídico constitucional, como base
de análisis para el caso concreto.
2.4. Así las cosas, esta Sala comienza por señalar que
encuentra acreditado que el señor Javier de Jesús Holguín Arango tiene
actualmente 68 años de edad y que mediante Resolución No. 233317 le fue negado
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó ante la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el 11 de junio de 2013,
por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003[25].
Al efecto, en la parte considerativa del mencionado
acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante sólo contaba con
5948 días laborados que correspondían a un total de 849 semanas cotizadas, las
cuales no eran suficientes para adquirir la calidad de pensionado, de
conformidad con la normatividad antes referida. Para una mejor ilustración, en
seguida se transcribe la relación de tiempos de servicios que la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- tuvo en cuenta para fundar su negativa[26]:
Entidad
Desde (AAAA/MM/DD)
Hasta (AAAA/MM/DD)
Novedad
Días
Fibro Infinita de Colombia
1967/01/01
1969/05/17
Tiempo servicio
868
Cultivadores asociados
1969/05/06
1971/04/01
Tiempo servicio
696
Mayagüez S.A.
1971/07/28
1973/04/03
Tiempo servicio
616
Delgado O. Rómulo
1979/06/24
1980/11/30
Tiempo servicio
526
Fibro Infinita de Colombia
1990/06/08
1991/12/31
Tiempo servicio
572
Celulosa del Valle Ltda.
1992/04/03
1992/08/12
Tiempo servicio
132
Javier de Jesús Holguín Arango
2003/08/01
2004/02/29
Tiempo servicio
210
Javier de Jesús Holguín Arango
2004/04/01
2005/09/30
Tiempo servicio
540
Javier de Jesús Holguín Arango
2005/11/01
2007/06/30
Tiempo servicio
600
Javier de Jesús Holguín Arango
2007/10/01
2008/03/31
Tiempo servicio
180
Javier de Jesús Holguín Arango
2008/06/01
2010/02/28
Tiempo servicio
630
Javier de Jesús Holguín Arango
2010/04/01
2011/04/30
Tiempo servicio
390
2.4.1. También encuentra esta Sala que,
producto del acopio oficioso de algunas pruebas que coadyuvaron en la
verificación de los hechos materiales del caso[27], logró demostrarse que la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- aceptó su omisión
respecto del cobro al empleador Rómulo Delgado por concepto de aportes
adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el
periodo que va del 1º de
diciembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1990, motivo por el cual ya había
empezado las diligencias preliminares de recaudación persuasiva de los mismos.
2.4.2. De esta suerte, se sigue que la
entidad demandada, aun cuando se allanó a los supuestos de hecho que
justificaron la interposición de la acción de tutela, incurrió, cuando menos,
en dos actuaciones concretas objeto de reproche que han incidido en la
vulneración ostensible de los derechos fundamentales del actor: (i) por
un lado, la dilación injustificada en el cobro de los aportes dejados de
realizar por parte del empleador Rómulo Delgado, al tenor de lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 100 de 1993[28]
y, (ii) por otro, la no contabilización, en el
total de tiempo de servicios cotizados por el señor Javier de Jesús Holguín
Arango, de las semanas efectivamente laboradas para el empleador Rómulo Delgado
entre el 1º diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990 para abordar el estudio
de su solicitud prestacional.
2.4.3. Sin duda alguna, reitera la Sala, para esta
causa, la regla conforme a la cual no puede obstaculizarse el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez[29],
una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las
cotizaciones por parte del empleador, pues ello, al paso que lesiona gravemente
las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los solicitantes, desconoce
las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras de fondos
de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para
perseguir los cobros respectivos[30].
No en vano ha sido una constante en la jurisprudencia
constitucional reconocer que “la negligencia en el
uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el
reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a
imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes”[31]. De ahí que esta Corporación también haya indicado que,
estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el
cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho,
una vez acepte el pago extemporáneo, se entenderá como efectivo y, por
consiguiente, se traducirá en tiempo de cotización[32].
Del mismo modo, cuando el empleador ni
siquiera de forma tardía pague los aportes en pensión al sistema de seguridad
social, si la Administradora de Fondos de Pensiones no ejerce el cobro
coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el
empleador cumpla a cabalidad con su obligación, “se entenderá que se allanó
a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la
obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez
del trabajador”[33].
2.4.4. Recuérdese, además, que el objeto del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, invalidez
y muerte del afiliado, a través de una relación tripartita en la que el
trabajador deberá aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador
deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las
administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos y reconocer
oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los términos
previstos en la ley[34].
En lo que hace específicamente a la obligación del
empleador, interesa resaltar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece la
obligatoriedad de realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general
de pensiones en cabeza de afiliados y empleadores, la cual sólo cesa en el
momento en que el primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima
de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente.
De hecho, con motivo de la aludida disposición, el
artículo 22 del mismo estatuto legal, le impone al empleador el deber de
trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora
del fondo de pensiones elegida por éste último.
En ese orden de ideas, es claro que cuando los
distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, el resultado será que el trabajador, una vez
acredite el número mínimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario,
podrá consolidar su expectativa de acceso a la pensión de vejez, siempre que
previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el
contrario, cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se
ve afectado al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el
afiliado el reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional.
Recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el particular, de la
siguiente forma:
“La mora o la omisión por parte del
empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que
del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la
pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.
Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es
admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo
el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador
se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto,
no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su
empleador, que es quien debe responder.
(…) Es importante recordar que, a fin de
evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos
fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la
pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren
y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24
de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la
sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos
20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los
aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de
la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.
De lo anterior se concluye que la ley
atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al
empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a
su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni
permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas
que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda
vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades
responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las
deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de
mora, de suyo allanada”.[35]
Tal posición ha sido acogida y reiterada en
diversas decisiones adoptadas por esta Corporación, entre las que se encuentran
las Sentencias T-334 de 1997 (Sala Quinta de Revisión), T-553 de 1998 (Sala Segunda
de Revisión), T-205 de 2002 (Sala Tercera de Revisión), T-165 de 2003 (Sala Tercera
de Revisión), T-1106 de 2003 (Sala Séptima de Revisión), T-106 de 2006 (Sala Cuarta de Revisión), T-702
de 2008 (Sala Segunda de Revisión), T-053 de 2010 (Sala Segunda de Revisión), T-979
de 2011 (Sala Cuarta de Revisión), T-142 de 2013 (Sala Novena de Revisión),
T-451 de 2013 (Sala Sexta de Revisión) y T-300 de 2014 (Sala Tercera de
Revisión).
2.4.5. Retomando el caso del señor Javier de Jesús
Holguín Arango, esta Sala arriba a la conclusión de que sí le fueron oponibles
las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de uno de sus
empleadores en el pago de los aportes que estaban a su cargo ante el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la premisa principal de que
no contaba con el requisito de semanas de cotización, prescindiendo por
completo del tiempo de servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y
el 1º de enero de 1990, esto es, cerca de 10 años de cotizaciones
realizadas durante la vinculación laboral con el empleador Rómulo Delgado, en
razón a que éste último no cumplió con su deber de pagar los aportes
correspondientes en los plazos señalados en la Ley. Al tiempo, la entidad
Administradora de Fondos de Pensiones también omitió su deber de recaudar los
aportes oportunamente y de adelantar las acciones de cobro correspondientes con
motivo de la ya referida inobservancia de las obligaciones del empleador.
Como tuvo la oportunidad de explicarse, ni la
falta de pago de los aportes a pensión por parte del ex empleador del señor Holguín
Arango ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por
parte de la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, pueden servir de argumento para no computar a favor del actor los
ciclos de cotizaciones comprendidos entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de
enero de 1990, periodo, por demás, fundamental para consolidar su derecho a la
pensión de vejez, teniendo en cuenta las 849,71 semanas efectivamente
reconocidas por la entidad. Dicho en otras palabras, el señor Javier de Jesús
Holguín Arango no debe asumir la ineficiencia de la entidad accionada en el
cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor, y en
perjuicio del tutelante, su propia negligencia.
2.4.6. Vistas así las cosas, la Sala estima que la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sí vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna del señor Javier de Jesús Holguín Arango, al
negarse a reconocerle y pagarle la pensión de vejez sin haber contabilizado en
su totalidad el tiempo de servicios que aquel cotizó durante su vida laboral,
particularmente en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el
1º de enero de 1990, aduciendo para el efecto el incumplimiento en el pago de
los aportes de su ex empleador Rómulo Delgado y sin haber recurrido a los
mecanismos jurisdiccionales o coactivos puestos a su disposición para perseguir
los dineros adeudados. Negligencia ésta que, que valga recalcar, no puede erigirse en justificación válida
ni constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento efectivo del
derecho prestacional que reclama el accionante.
2.4.7. En tal virtud, se revocará el fallo dictado por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y se dejará sin efecto la
Resolución No. 233317, del 13 de septiembre de 2013, expedida por la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad a la que se le
ordenará, en un término perentorio, proferir nuevo acto administrativo en el
que se resuelva, con carácter definitivo, sobre el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez solicitada por el señor Javier de Jesús Holguín Arango
teniendo en cuenta como parte de su tiempo de servicios (i) el periodo
comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990,
por concepto de aportes del ex empleador Rómulo Delgado y (ii) los doce
días faltantes en la sumatoria que aparece en la relación de tiempos de
servicios presentada por la misma entidad en la Resolución No. 233317 del
13 de septiembre de 2013[36],
todo lo cual habrá de realizarse de conformidad con el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos
para adquirir prestaciones económicas, el cual es de obligatoria aplicación
para la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los
derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna del señor Javier de Jesús Holguín Arango.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTO la
Resolución No. 233317, expedida el 13 de septiembre de 2013 por parte de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvió negar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín
Arango por no contar con el número mínimo de semanas cotizadas al amparo de la
Ley 797 de 2003.
TERCERO.-
ORDENAR a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el
término improrrogable de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación
de la presente providencia, expida nuevo acto administrativo en el que se
resuelva, con carácter definitivo, sobre el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez solicitada por el señor Javier de Jesús Holguín Arango teniendo en
cuenta como parte de su tiempo de servicios (i) el periodo comprendido
entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990, por concepto de
aportes del ex empleador Rómulo Delgado y (ii) los doce días faltantes
en la sumatoria que aparece en la relación de tiempos de servicios presentada
por la misma entidad en la Resolución No. 233317 del 13 de septiembre de 2013.
La definición de
la situación pensional del señor Javier de Jesús Holguín Arango habrá de tener
en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas
relativas a los requisitos para adquirir la pensión de vejez, el cual es de
obligatoria aplicación para la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-.
CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
Consultar copias simples del Registro Civil de Nacimiento y de la Cédula de
Ciudadanía del señor Javier de Jesús Holguín Arango en folios 13 y 14 del
Cuaderno Principal del Expediente.
[2]
Información contenida en la Resolución No. 233317 del 13 de septiembre de 2013
y en los reportes de semanas cotizadas en pensiones por parte del señor Javier
de Jesús Holguín Arango allegados al trámite de la acción de tutela en sede de
revisión. Ver folios No.7 del Cuaderno Principal del Expediente y 27 a 29 del
Cuaderno No. 2.
[3]
Ver folios 7 a 9 del Cuaderno Principal del Expediente.
[4]
En el citado acto administrativo la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- acreditó a favor del actor un total de 849 semanas -5.948 días-.
[5]
Para justificar su aserto, el actor trae a colación en el escrito demandatorio
la Sentencia T-080 de 2011 de la Corte Constitucional y diversas disposiciones
normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que tienen las
entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a los
empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno
Principal del Expediente.
[6]
El actor aduce que desde el momento en que cumplió 60 años de edad (22 de abril
de 2006) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que
continuamente le ha sido negada por la entidad demandada (En Resolución No.
013204 de 2007 se había negado inicialmente el reconocimiento de la pensión de
vejez). De ahí que pretenda su reconocimiento retroactivo a partir de esa
fecha. Adicionalmente, a modo de complemento de su pretensión, el actor pide
que sean pagadas las mesadas pensionales con la correspondiente indexación y
que se reconozcan intereses por la mora en que se ha incurrido para el
reconocimiento efectivo de su derecho pensional. Ver folio No. 4 del Cuaderno
Principal del Expediente.
[7]
Ver folios 16 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente.
[8]
Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el aludido auto fue notificado por medio de estado número 214, el 1 de
septiembre de 2014. Ver folio No. 15 del Cuaderno No. 2 del Expediente.
[9]
Memorial suscrito por Haydee Cuervo Torres en calidad de Gerente Nacional de
Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
[10] “Por la cual se establecen los
estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la
Protección Social”. Ver folio No. 20 del
Cuaderno No. 2 del Expediente.
[11] Reporte expedido el 5 de septiembre de 2014 por la Vicepresidencia
de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver
folios 21 a 24 del Cuaderno No. 2 del Expediente.
[12] En el mencionado reporte se demuestra que el empleador Rómulo
Delgado dejó de efectuar el pago de los correspondientes aportes el 30 de
noviembre de 1980, habiéndolo realizado previamente tan sólo por un término
aproximado de 16 meses. También se aprecia que la deuda con la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- asciende a un total de $34.966.164 por
concepto de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales. Ver folios 22 a 24 del
Cuaderno No. 2 del Expediente.
[13] Reporte expedido el 3 de septiembre de 2014 por la Gerencia
Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-. En la certificación aparecen acreditadas 75.14 semanas
correspondientes a las cotizaciones efectuadas por Rómulo Delgado entre el 24
de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 1980. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno
No. 2 del Expediente.
[14] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de
adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición
en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en
recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos
fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta
celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines
constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer
término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la
interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,
aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos
fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en
segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al
precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues
permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios
fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas
decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza
ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus
decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre
del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de
2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden
consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.
[15] En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela pueden consultarse, entre otras, las siguientes Sentencias T-287 de
1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de
2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de
2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de
2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.
[16] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de
2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-114 de 2014.
[17] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la
obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.
art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de
defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter
preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva
garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter
subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias
T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037
de 2009 y T-715 de 2009.
[18] Esta aproximación encuentra pleno respaldo
en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las
causales de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la
existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en
concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo
judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el
solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente
conculcado. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia
C-018 de 1993.
[19] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de
1999, T-708 de 2009, T-049 de 2010, T-482 de 2010, T-595 de 2011,
T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, T-037 de 2013 y T-494 de 2013.
[20] Ver, entre otras, la
Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[21] Sentencia T-660 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de
2002, la Sala Quinta de Revisión, al resolver un asunto similar expuso que “(…)
Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la
protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de
una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado
eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la
obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas
del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta
forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de
tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado,
para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta
el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
[23] Consultar, entre otras, la
Sentencia T-083 de 2004.
[24] En la jurisprudencia de esta Corporación
se ha admitido a personas de 68 años de edad como parte de la población
susceptible de especial protección constitucional. Así ocurre, por ejemplo, en
la Sentencia T-660 de 2011, en donde se dejó en claro que un adulto mayor es
claramente un sujeto de especial protección constitucional, en los términos
dispuestos en el artículo 46 Superior. Adicionalmente, bien vale la pena
destacar que la misma jurisprudencia ha advertido que los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela en el caso de las personas de la tercera edad se tornan
menos rigurosos toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por
la Constitución. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las recientes
Sentencias T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.
[25] “El
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
33. Requisitos para obtener la
Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado
deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir
del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)
años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir
del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015.
Parágrafo
1°. Para efectos del cómputo
de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El
número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b) El
tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos
servidos en regímenes exceptuados;
c) El
tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El
tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que
por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El
número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes
de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En los
casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente
siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en
el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a
satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional.
Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
[26] Ha de advertirse que la sumatoria de días cotizados por el señor
Javier de Jesús Holguín Arango, de acuerdo con la información que se
transcribió, corresponde a un total de 5960 días y no, como aparece,
5948. En tal virtud habrá de tenerse en cuenta para efectos del nuevo estudio
de fondo que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
[27] El Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992,
facultan al juez de tutela para decretar y practicar las pruebas que considere
pertinentes, cuando ello sea necesario para darle eficacia a la decisión
judicial por tomar.
[28] “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo”. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633
de 1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas.
[29] En la Sentencia T-300 de 2014, que recogió
la línea
jurisprudencial en la materia, se explicó claramente que la falta de pago del
empleador no puede ser motivo suficiente para negar el reconocimiento de la
prestación pensional pretendida, en tanto, por un lado,
para el afiliado es inoponible el incumplimiento de una obligación que está a
cargo de su empleador y cuyo cumplimiento se encuentra ajeno al trabajador
dependiente, y, por otro lado, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 contemplan
ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a
realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se
encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a
pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos.
[30] Esto teniendo en cuenta
que los aportes a pensión para el caso de los trabajadores dependientes,
conforme lo disponen los Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1994, están
integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como
al empleador; éste último quien tiene la obligación de descontar del salario
del empleado el porcentaje que a éste le corresponde aportar y realizar el pago
a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado. Consultar,
entre otras, las Sentencias T-1032 de 2010.
[31] Sentencia T-053 de 2010.
[32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010 y T-300 de 2014.
[33] Sentencia T-398 de 2013.
[34] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado
que “en materia de pensiones existe una relación tripartita que
se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien
para acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad
requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra
el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su
cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran
a cargo de éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los
aportes a la entidad encargada de reconocer la pensión; y del último lado, se
sitúa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador,
la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o
por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo
por el empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se
causen”. Sentencia T-787 de 2010. Adicionalmente, consultar, entre otras,
las Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003,
T-238 de 2008, T-075 de 2009 y T-596 de 2014.
[35] Sentencia T-940 de 2013.
[36] Ver la nota al pie No. 26 de la presente providencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.