T-708-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-708/12
ACCION DE TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES O REPRESENTANTES-Legitimación
en la causa por activa
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL/ LEGITIMACION POR ACTIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Recae
en cualquier persona
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Carácter
fundamental autónomo
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio
DERECHO A LA
SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA
SALUD-Régimen contributivo y régimen subsidiado
DERECHO A LA
SALUD-Garantía de acceso y prestación de servicios médicos asistenciales
DERECHO A LA
SALUD-Procedencia de la acción de tutela cuando EPS niega suministro
de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar el suministro de
tratamientos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS
DERECHO A LA
SALUD-Garantía de acceso a servicios excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON
NECESIDAD-Subreglas
DERECHO A LA
SALUD-Protección por necesidad y/o requerimiento de servicio médico
no incluido en el POS para prevención, conservación o superación de amenaza o
afectación
DERECHO A LA
SALUD-Autorización de servicio médico requerido con necesidad por
falta de capacidad económica y solicitud por EPS de reembolso ante el Fosyga
DERECHO A LA
SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de elementos e insumos indispensables no
incluidos en el POS sin formula u orden médica que los prescriba
TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud
DERECHO A LA
SALUD-Transporte o traslado de pacientes por falta de capacidad
económica
DERECHO A LA
SALUD-Traslado de acompañante cuando se requiera para garantizar la integridad física
del paciente
CUOTAS MODERADORAS-No
pueden ser obstáculo para acceder a servicios de salud para quienes no tienen
capacidad económica
PAGOS MODERADORES, COPAGOS O CUOTAS
MODERADORAS-Tipos
PAGOS MODERADORES-No podrán convertirse en barreras de acceso a
servicios de salud de los más pobres
PAGOS MODERADORES POR SERVICIOS DE SALUD A NIÑOS
Y NIÑAS POR FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA-Prohibición
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE
PERSONA CON PARAPLEJIA-Suministro
de silla de ruedas prescrita por médico tratante
DERECHO A
LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DE EDAD-Pago gastos de
traslado, estadía y acompañante para asistir a cita médica ordenada por médico
tratante
ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Prestación de servicios integrales sin cobro
de cuotas moderadoras o copagos para suministrar procedimientos, medicamentos,
terapias y demás prescripciones de médicos tratantes
Referencia: expedientes AC T- 3.441.408 y T-3.515.863
Peticionarios: Acciones de tutela presentadas en forma
separada por Pedro Antonio
Silva Vargas, contra FAMISANAR EPS; y Carlos Ortiz Cortés, como agente oficioso
de su hija Isabella Ortiz Urbano, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.
Derechos fundamentales invocados: Derecho a la
Salud - Derecho a la Vida Digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
– Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los siguientes fallos de tutelas: del proceso T-3.441.408, adoptado por el Juzgado Cincuenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá del 23 de marzo de 2012 y del proceso T-3.515.863, adoptado por el Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Armenia, Quindío, del
28 de marzo de 2012, en primera instancia, y del Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío,
del 10 de mayo de 2012.
Estudiadas las sentencias de tutela
correspondiente a los expedientes T-3.441.408 y T-3.515.863, escogidos para su revisión por la
Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2012, esta
Sala, a través del auto del 10 de agosto de 2012, decidió acumular los procesos citados al considerar que la temática contenida en ellos es similar, al tratarse
de la negación de servicios relacionados con el derecho a la salud y a la vida
digna de los actores, lo que justifica que sean fallados en una misma sentencia
por economía procesal e igualdad de materia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
EXPEDIENTE
T-3.441.408
El señor Pedro Antonio Silva
Vargas, presentó
solicitud de amparo constitucional contra FAMISANAR EPS, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a
la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad
demandada, al no autorizarle la entrega de la silla de ruedas prescrita por su
médico tratante.
1.1.1 Hechos y razones de la
tutela.
1.1.1.1
El señor Pedro
Antonio Silva Vargas, manifiesta que es una persona de 45 años, afiliado a FAMISANAR EPS, a quien le fue diagnosticada
paraplejía desde hace 19 años, ocasionada por arma de fuego, con nefrectomía
izquierda.
1.1.1.2
Asegura
que a raíz de los fuertes dolores que presenta, su médico tratante adscrito a la
EPS le recomendó “… la necesidad de cambio de silla de ruedas por una que
le facilite la movilidad en el hogar y un cojín antiescaras, ya que la silla de
ruedas que utiliza para uso diario es para la práctica deportiva de baloncesto…”
1.1.1.3
Dice que
a raíz del anterior diagnóstico, se le ordenó una silla de ruedas para adulto
sobre medida, con eje central, liviana, con marco fijo, con espaldar bajo, sin
apoyabrazos, con cinturón pélvico, con sistemas de frenos clásicos, con apoya
pies graduables centrales con cinturón de aducción de MMII para
posicionamiento, con ruedas delanteras, maciza pequeña, ruedas traseras grandes
anti pinchaduras y cojín anti escaras sobre medidas multiválvulas, con tela
fresca y lavable,
dada su dependencia total para trasladarse, y de esa manera, mejorar su calidad
de vida.
1.1.1.4
Manifiesta
que realizó la solicitud de autorización de la silla de ruedas ante la
EPS, quien contestó negativamente argumentando que mediante sesión No. 1300
del 23 de enero de 2012, se determinó que el elemento solicitado no se
encontraba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
1.1.1.5
Por
último, sostiene que es una persona de escasos recursos, se encuentra sin
trabajo y depende totalmente de su familia por no tener ingresos económicos.
Asegura que vive en una vivienda de interés social con su madre y un hermano, y
que el dinero que recibe lo destina al pago de sus necesidades básicas.
1.1.2 Fundamentos y
pretensiones.
Solicita el
accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social,
a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y se le autorice una silla de
ruedas para adulto con las especificaciones que se recomiendan en su historia
clínica y que fuera ordenada por su médico tratante; así mismo se le ordene
tratamiento integral.
1.1.3 Actuación procesal.
El Juzgado Cincuenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá, admitió la tutela el 26 de enero de 2012, y requirió
a FAMISANAR EPS, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la
Comisión de Regulación en Salud y al Ministerio de Salud - FOSYGA, para que se
pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante.
Igualmente rechazó la medida
provisional solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7
del Decreto 2591 de 1991.
1.1.3.1
El Ministerio
de Salud y Protección Social mediante escrito del 27 de enero de 2012,
manifestó que la silla de ruedas solicitada no hace parte del POS, según el
artículo 49 del Acuerdo 29 de 2011. En estos eventos el afiliado deberá
financiarlos directamente, y en caso de no tener la capacidad económica para
asumirlos, podrá acudir a la
Secretaría Distrital de Salud para que sea remitido a las instituciones
prestadoras de salud con las que tenga contrato.
Por último informó, que la
tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y
pretender protegerlos a futuro, porque desbordaría su alcance al otorgar
prestaciones que no existen. Solicita se nieguen las pretensiones y se exonere
al Ministerio de toda responsabilidad.
1.1.3.2
La
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá mediante escrito del 30 de enero de 2012,
manifestó que de acuerdo con la base de datos, el señor Pedro Antonio Silva
Vargas, se encuentra afiliado a la
EPS FAMISANAR, y por lo tanto los servicios que requiere el paciente deben ser
brindados por esa entidad, toda vez que el procedimiento prescrito por el
médico tratante cubierto por el POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011
de la C.R.E.S.
Agrega que, en cuanto a los elementos
no POS que llegue a requerir el accionante, es deber de la
EPS someterlos al Comité Técnico Científico para que determine la pertenencia
de los mismos y de acuerdo con la
Resolución No. 5334 de 2008, del Ministerio de la
Protección Social, hoy Ministerio de la
Salud, debe suministrarlos y recobrarlos al FOSYGA de conformidad con la
Resolución 3754 de 2008.
Solicita declarar la
improcedencia de la pretensión, y desvincular a la
Secretaría Distrital de Salud por ser la
EPS FAMISANAR, la entidad encargada de la prestación del servicio.
1.1.3.3
La Comisión de Regulación en Salud -
CRES, mediante escrito del 31 de enero de 2012, manifestó que el servicio que
requiere el paciente no está incluido en el POS, motivo por el cual el médico
tratante debe solicitarlo y justificarlo ante la
EPS para que la entidad, a través del Comité Técnico Científico, decida sobre
su aprobación.
1.1.3.4
Por
último, mediante escrito del 31 de enero de 2012, FAMISANAR EPS manifestó que el
señor Pedro Antonio Silva Vargas, se encuentra afiliado al régimen contributivo,
EPS FAMISANAR, con pleno acceso a todos los servicios de salud requeridos, los
cuales se le han prestado con calidad y oportunidad debida por lo que no es
cierto que la EPS faltó a su deber de aseguramiento ni 0mucho menos ha
vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que se le autorizaron todas las
órdenes médicas que ha requerido el afiliado.
En cuanto a la solicitud de la silla de
ruedas, aclara que el Comité Técnico Científico evaluó oportunamente el
requerimiento, y decidió negarla por ser un servicio excluido del POS. Dice que
no es dable a FAMISANAR autorizar este tipo de servicios teniendo en cuenta que
los recursos de salud que administra tienen protección y vigilancia reforzada
por parte de las entidades dedicadas a tal fin, por lo que se vería expuesta a
sanciones fiscales y disciplinarias.
Por tal motivo, solicita se declare
improcedente la tutela considerando que el derecho sobre el cual se centra la
discusión, no es de carácter fundamental.
1.1.4
Pruebas
documentales.
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.4.1
Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Pedro Antonio Silva Vargas.
1.3.4.2
Copia del
carné de afiliación a FAMISANAR EPS del señor Pedro Antonio Silva Vargas.
1.3.4.3
Copia de
la historia clínica del señor Pedro Antonio Silva Vargas.
1.3.4.4
Copia de
la decisión tomada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, del 2
de noviembre de 2001.
1.3.4.5
Copia de
la solicitud de medicamentos y/o servicios médicos no incluidas en el POS del 5
de enero de 2012.
1.3.4.6
Copia de
la negación de solicitud de medicamentos y/o servicios médicos no incluidas en
el POS del 23 de enero de 2012.
1.3.5 Decisiones judiciales.
1.3.5.1
Mediante
fallo del 6 de febrero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal
de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que la accionada no vulneró
los derechos fundamentales del señor Pedro Antonio Silva Vargas, puesto que
cumplió con todos los requerimientos realizados por el actor referente a su
enfermedad, y en cuanto a la solicitud de una silla de ruedas, ésta fue negada
por el Comité Técnico Científico al estar excluida del POS.
Igualmente, sostuvo el a-quo
que según la Resolución 5261 de 1994, no se trata de una enfermedad
catastrófica que requiera atención o tratamiento continuo con medicamentos o
tratamientos especiales.
1.3.5.2
Mediante
fallo del 6 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de
Bogotá, en decisión de segunda instancia, decretó la anulación del fallo
anterior, por cuanto no se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, como lo solicitó la
Secretaría de Salud Distrital de Bogotá. De esa manera, ordenó la devolución
del proceso a primera instancia para que se realizara el respectivo traslado a
la entidad citada.
1.3.5.3
Mediante
Auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá, vinculó a la
Superintendencia Nacional de Salud, quien mediante escrito del 20 de marzo de
2012, informó que el servicio de silla de ruedas se encuentra dentro de las
exclusiones del POS en forma taxativa, conforme el artículo 49 del Acuerdo 049
de la CRES, por lo tanto, la EPS no está en la obligación de asumir su
cobertura.
Indicó que para estos casos,
el Comité Técnico Científico deberá evaluar las solicitudes no incluidas en el
POS, y para ello analizará las órdenes médicas y sus justificaciones, a fin de establecer
su pertinencia.
Por último, afirmó que es el
médico tratante quien precisará el diagnóstico y determinará el plan de manejo
a seguir con el paciente teniendo en cuenta las condiciones de salud, ya que
éste posee el conocimiento técnico científico y la experiencia necesaria para
decidir el tratamiento.
1.3.5.4
Mediante
fallo del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá, negó las pretensiones del accionante aduciendo los mismos argumentos
iniciales.
1.2
EXPEDIENTE
T-3.515.863
El señor Carlos Ortiz Cortés,
actuando en nombre y representación de su hija Isabella Ortiz Urbano, presentó solicitud
de amparo constitucional contra la
EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., en
adelante EPS S.O.S., invocando la protección de los derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, los derechos de
los niños y de petición, los cuales considera vulnerados por la entidad
demandada, al no responder la solicitud de autorización de los gastos de
transporte de su hija y de un acompañante, para asistir a la valoración con
especialista en un lugar distinto al de su residencia.
1.2.1 Hechos y razones de la
tutela.
1.2.1.1
El
accionante manifiesta que su hija es una niña de 8 años de edad, quien sufre de
la enfermedad de pubertad precoz, dislipidemia, obesidad y trastorno endocrino,
de los que viene padeciendo desde hace un año.
1.2.1.2
Sostiene
que el 2 de febrero de 2012, el médico tratante le ordenó “valoración y
manejo prioritarios por endocrinología pediátrica”
1.2.1.3
Afirma
que la EPS S.O.S., con número de orden de servicio No. 37354213 del 14 de
febrero de 2012, autorizó la valoración médica en la
Fundación Infantil Club Noel, de la ciudad de Cali, Valle.
1.2.1.4
Dice que ante
lo anterior solicitó a la EPS S.O.S., a través de un derecho de petición del 20
de febrero de 2012, le autorizaran los viáticos y transporte para la niña y un
acompañante, pero a la fecha de la presentación de la tutela no se había
obtenido respuesta alguna.
1.2.1.5
Agrega
que no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos de transporte
de su hija y un acompañante.
1.2.2 Fundamentos y
pretensiones.
Solicita el
accionante que se le amparen a su hija Isabella Ortiz Urbano los derechos
fundamentales a la salud, a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas, los derechos de los niños y
de petición, y se ordene a la EPS S.O.S., asumir y autorizar los gastos de transporte y viáticos de la niña y
de un acompañante, para que pueda asistir a la valoración con el especialista en
la ciudad de Cali, Valle.
1.2.3 Actuación procesal.
El Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes de Armenia, Quindío, admitió la tutela el 15 de
marzo de 2012, y requirió a la EPS S.O.S. y a la
Comisión de Regulación en Salud para que se pronunciaran sobre los hechos
expuestos por el accionante. De igual forma, solicitó al médico tratante que
conceptuara sobre el diagnóstico de la niña Isabella Ortiz, y explicara cuáles serían
las implicaciones para su estado de salud, integridad física y vida en
condiciones dignas, si se omitiera su remisión al especialista en
endocrinología pediátrica.
Así mismo, llamó a declarar
al señor Carlos Ortiz Cortés para determinar su condición económica y la de su
núcleo familiar. Igualmente consideró procedente oficiar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Data Crédito, Cámara de Comercio,
Oficina de Registros Públicos, Instituto Departamental de Tránsito, Secretaría
Municipal de Tránsito, con el fin de que remitieran la información fiscal,
financiera y patrimonial del accionante.
1.2.3.1
La EPS
S.O.S.,
mediante escrito del 26 de marzo de 2012, manifestó que la
EPS debe tener en cuenta el concepto del médico tratante para las
autorizaciones de los medicamentos y/o procedimientos, dada la limitación de
cobertura legal a la que están obligados. Dijo que efectivamente la niña
Isabella Ortiz de 7 años de edad, se encuentra afiliada al POS en calidad de
beneficiaria y que le fue diagnosticado pubertad precoz, dislipidemia, obesidad
y trastorno endocrino, para lo cual se le ha brindado toda la atención de
medicina general y especializada, como así lo demuestra la orden de servicio
37354213 del 14 de febrero de 2012, para valoración por endocrinología
pediátrica, debidamente aprobada.
Agregó que el accionante
solicitó la autorización de viáticos y gastos de transporte ambulatorio no POS,
para lo cual no existe orden médica ni se encuentra hospitalizada, motivo por
el cual no existe pertinencia médica por cuanto dicho servicio se encuentra
excluido del POS.
Concluyó que debe declararse
improcedente la acción de tutela toda vez que no se encuentra consumada la
vulneración de los derechos fundamentales de la niña Isabella Ortiz.
1.2.3.2
El médico
tratante, especialista en pediatría de la niña Isabella Ortiz, mediante escrito
del 26 de marzo de 2012 aseguró que la valoración por el sub especialista es
importante para confirmar el o los diagnósticos, con el fin de que se brinde el
manejo adecuado y oportuno para de esa forma evitar el compromiso en su
desarrollo físico, mental y sicosocial de la paciente.
1.2.3.3
Mediante
escrito del 27 de marzo de 2012, la CRES confirmó la autorización de valoración
y manejo prioritarios por endocrinología pediátrica especializada de la
paciente.
1.2.3.4
Por otra
parte, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos con escrito del 22 de
marzo de 2012, manifestó que revisada la base de datos no se encontró al señor
Carlos Ortiz como titular de bienes inmuebles dentro de ese círculo de
registro.
1.2.3.5
Así mismo,
el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en escrito del 22 de marzo
de 2012, informó que el accionante se encuentra inscrito como propietario de
una motocicleta. De igual forma, la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia mediante escrito del 22 de
marzo de 2012, certificó que el actor no aparece registrado con vehículo
automotor alguno.
1.2.3.6
Igualmente
la firma Computec S.A. mediante escrito del 23 de marzo de 2012, remitió la información
crediticia del accionante.
1.2.3.7
La Cámara de Comercio de Armenia
informó con escrito del 26 de marzo de 2012, que el accionante estuvo
registrado como persona natural hasta el año 2009, fecha en que fue cancelado
su registro.
1.2.3.8
Mediante
escrito del 27 de marzo de 2012, la DIAN informó que una vez revisada la base
de datos no se encontró registro en los aplicativos sobre presentación de
declaraciones tributarias ni pago por concepto de impuestos.
1.2.3.9
Por
último, el señor Carlos Ortiz Cortés rindió declaración el día 27 de marzo de
2012, donde informó que tenía 44 años de edad y vivía en unión libre. Aseguró
que su grado de escolaridad era de bachiller y trabajaba como portero. Agregó
que su hija viene padeciendo de la enfermedad desde hace más de un año y su pediatra
le ordenó una valoración especializada que debía realizarse en la ciudad de Cali
porque en Armenia no existe esa especialidad, y a pesar de que fue autorizada
por la EPS, no cuenta con los recursos para el traslado y estadía de la niña y
mucho menos para la persona que la iría a acompañar, ya que ellos viven en
Circasia. Igualmente manifestó que la atención médica se la ha prestado en la
IPS Clínica la Sagrada Familia. Insiste en que su hija presenta cambios
hormonales notorios y que, aunque no tiene dolor, sí se encuentra afectada
física y psicológicamente. Concluye que su núcleo familiar lo componen su
esposa y sus dos hijas, y que ella gana el salario mínimo y él como portero
devenga 876.000.oo lo que apenas alcanza para los gastos del hogar, pago de
seguridad social y demás necesidades.
1.2.4 Pruebas documentales.
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.2.4.1
Copia de
las órdenes de consultas médicas de la niña Isabella Ortiz expedidas por la
Clínica La Sagrada Familia.
1.2.4.2
Copia del
derecho de petición presentado a la EPS S.O.S., a través del cual el accionante
solicita el cubrimiento de los viáticos a la ciudad de Cali, de fecha 20 de
febrero de 2012.
1.2.4.3
Copia del
resumen de la historia clínica de la niña Isabella Ortiz expedida por la
Clínica La Sagrada Familia, de fecha 2 de febrero de 2012.
1.2.4.4
Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Carlos Ortiz Cortés.
1.2.4.5
Copia de
la orden de valoración y manejo prioritario por la especialidad de endocrinología
pediátrica del 2 de febrero de 2012 expedido por el médico tratante de la
EPS S.O.S.
1.2.4.6
Copia de
la autorización del servicio prioritario por la especialidad de endocrinología
pediátrica del 14 de febrero de 2012, expedido por la
EPS S.O.S.
1.2.4.7
Copia de
la tarjeta de identidad de la niña Isabella Ortiz.
1.2.5 Decisiones judiciales.
1.2.5.1
Mediante fallo
del 28 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes
de Armenia, Quindío, concedió el amparo solicitado y requirió a la
EPS S.O.S. para que dispusiera lo necesario con el fin de suministrarle a la
niña Isabella Ortiz Urbano y a su acompañante, los gastos de transporte,
alojamiento y alimentación en la ciudad de Cali, Valle, a donde debe
trasladarse para que sea valorada por el especialista en endocrinología
pediátrica, aclarando que la cita debe ser asignada para tempranas horas de la
mañana, exonerándolos de todo tipo de copagos y cuotas moderadoras,
garantizándole a la niña una atención médica integral.
1.2.5.2
La
segunda instancia estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Armenia, Quindío, quien mediante fallo del 10 de mayo de 2012,
revocó la sentencia de primera instancia al considerar que la negativa de la
EPS S.O.S. no fue arbitraria sino que se basó en las normas legales, más si
para la autorización del servicio de transporte se exige la orden de remisión
emitida por el médico tratante. En cuanto a la exoneración de los copagos y
cuotas moderadoras, concluyó que el grupo familiar de la niña Isabella Ortiz no
se encuentra en una posición que conduzca a deducir que los gastos de dichos
aportes afectarán su derecho fundamental al mínimo vital.
2 CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2.2
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Una vez relacionados los antecedentes, la
Sala de Revisión observa que los
problemas jurídicos de los casos aquí planteados se relacionan con la
afectación al derecho a la salud y a la vida digna de los accionantes,
concretamente, por la negación en el suministro de una silla de ruedas a una
persona parapléjica y del servicio de transporte a una ciudad diferente al
lugar de residencia de una niña, para asistir a la valoración especializada
requerida por el médico tratante, y que de alguna forma afectan la posibilidad
de que estos sean gozados efectivamente por los afectados.
La Sala tendría que
establecer si las Entidades Promotoras de
Salud accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y por
tanto, deberá examinar para cada caso si las respuestas de las EPS, se ajustan
a las obligaciones establecidas por esta Corporación en materia de autorización
de tratamientos, medicamentos o suministros excluidos del Plan Obligatorio de
Salud del régimen contributivo POS.
Previo al análisis de fondo se estudiará
el tema relacionado con la legitimación en la causa por activa en caso de los
niños, niñas y adolescentes.
2.2.1.1
Legitimación en la causa
por activa para interponer acciones de tutela por parte de los niños, niñas y
adolescentes[1] o sus representantes.
El artículo 86 de la
Constitución Política, dispone que cualquier persona que se encuentre dentro
del territorio nacional o se
encuentre fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por
quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y
sumario[2], cuando considere que se le han
vulnerado sus derechos fundamentales.
Esta Corporación ha reiterado que la
agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular
del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su
propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala
que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o
amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o
a través de representante".
Igualmente, esta disposición contempla la
posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
En efecto, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, dispone:
"La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la
solicitud..."
En ese sentido se pronunció la
Corte en Sentencia T-294 de 2004[3] en la cual reiteró los elementos para que proceda la
agencia oficiosa en materia de tutela, así:
“La
Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia
de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste
explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos
invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a
nombre propio.”
Sobre el particular, esta Corporación, a
través de la sentencia T-552 de 2006[4], consideró que:
“la legitimación en la causa por activa
en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la
Corte en anteriores oportunidades[5], a partir de las normas de la
Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano
permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La
satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de
alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación
en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades
son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El
ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El
ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[6]
Ahora bien, respecto a la interposición
de las acciones de tutela por parte de los niños, las niñas y los adolescentes
a través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto
que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento
determinado, represente sus intereses aún
a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales. Así, el
inciso 2º del artículo 44 de la norma constitucional, indica que “[l]a
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en
nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección
constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata
proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona.
2.2.2
Visto lo anterior, y como
quiera que los problemas jurídicos que se plantean ya han sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará
lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia.
Para analizar y resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará el precedente constitucional agrupándolos de la
siguiente forma: primero, el carácter fundamental autónomo
del derecho a la salud, en especial, para los niños, niñas y adolescentes; segundo,
la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud – POS; tercero, las cuotas moderadoras no pueden ser
obstáculo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la
capacidad económica de asumirlos; por último, se analizarán los casos concretos.
2.2.2.1
El carácter
fundamental autónomo del derecho a la salud, en especial, para los niños, niñas
y adolescentes.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[7]
Así mismo, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[8]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico
consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias
para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados
y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de
vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[9].
Ahora bien, respecto al derecho a la salud para los
niños y niñas, el artículo 44 de la
Carta Política nos indica que “Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión”
Esta Corporación en sentencia T-075 de 1996[10], manifestó “Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al
reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres
humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados
del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e
integral del niño. Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene
entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores,
bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma
directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por
intermedio de instituciones privadas o semioficiales.”
De igual manera, en sentencia T-417 de 2007[11] esta Corporación señaló:
“En consecuencia, como el artículo 86 de la
Constitución Política estableció que la acción de tutela es un mecanismo
expedito para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, es
claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que los derechos a la salud y a
la seguridad social de los niños, por tener expresamente la categoría de
fundamentales en la Constitución, son autónomos para efectos de ser protegidos
por el juez constitucional de manera directa por esta vía, pues, como ya se
indicó, no requieren de la conexidad que sí necesitan otros derechos con alguno
de rango fundamental para que proceda su protección por vía de tutela.”
De esta forma, se puede concluir que es
obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los niños
y niñas, toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos.
Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se
encuentra consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política, cuando define la seguridad social como “… un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
Atendiendo este mandato constitucional,
se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el sistema de seguridad
social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y
funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[12].
Inicialmente la Jurisprudencia consideró que el derecho a la salud era un derecho prestacional, y por tanto
solo podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicara la
afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la
vida, la dignidad humana o la integridad personal.
En la
Sentencia T-760 de 2008[13], la jurisprudencia de esta Corporación
determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un
ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la
Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna.”[14]
Ahora bien, la
Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49
Superior, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público[15], precisando que todas las personas deben
acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad.[16]
En aplicación de los mencionados principios, se estableció el régimen
subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la
población “más pobre y vulnerable del país”, mediante el pago por parte del
Estado “de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad…”[17]
De igual manera, señaló como regla
rectora del Sistema que “La afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia,
corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y
del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún
empleador o de capacidad de pago.”[18]
Precisa así mismo, los tipos de
participantes en el servicio: unos lo harán en su condición de afiliados al
régimen contributivo o subsidiado, cada uno con características propias y sobre
los cuales la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades[19], y otros lo harán en forma temporal como
participantes vinculados. Al primer tipo pertenece la población con capacidad
contributiva y sus beneficiarios, administrado a través de las Empresas
Promotoras de Salud (E.P.S.)[20]. Al segundo, y en aplicación del
principio de solidaridad, se afilia la población sin capacidad contributiva;
este régimen es administrado por las EPS-S. Y por último, pertenece también al
Régimen de Seguridad Social la población simplemente “vinculada”,
condición temporal en la cual sólo pueden vincularse al régimen subsidiado,
destinado a cubrir a la población pobre y vulnerable y, a sus grupos familiares
que no tengan capacidad de cotizar; su administración está confiada a las
direcciones locales, distritales y departamentales de salud.[21]
En efecto, el artículo 43.2 de la
Ley 715 de 2001, señala que es competencia de los Departamentos y Municipios,
garantizar el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo
requieran. Establece
entre otras funciones la de: “Gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.” (subrayado
nuestro).
En virtud de ello, igualmente ha
considerado la Corte que el compromiso del Estado con la prestación de los
servicios médico asistenciales que demandan las personas que requieren atención
en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir
dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no está sujeta a las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios. Por tal razón, si una
persona bajo estas circunstancias demanda la atención idónea y oportuna, o
requiere de un tratamiento, procedimiento, cirugía o medicamento, excluidos del
Plan Obligatorio que rige su vinculación, debe ser atendido por la entidad que
le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que
incurra en cumplimiento de lo anterior.[22]
En lo relacionado al funcionamiento de las EPS y del Régimen
Subsidiado, y su responsabilidad en la prestación de los servicios médicos
requeridos por sus afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral y se dictan otras disposiciones”, las direcciones de salud
territoriales suscribirán contratos de administración del subsidio con las
Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez, afiliarán a los beneficiarios
del subsidio, y prestarán directa o indirectamente los servicios contenidos en
el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – POS-S, para lo cual
deberán asumir un papel pedagógico con el fin de que los afiliados conozcan los
procedimientos para acceder a estos beneficios.
En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la
salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno
de los regímenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades
prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos,
medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho
a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho
fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela[23].
2.2.2.2
La procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos
no incluidos dentro del POS.
Como ya lo habíamos señalado, la
Ley 100 de 1993, contempla dos regímenes: el contributivo, en el cual están
los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una
cotización al sistema; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con
capacidad de pago.
En ambos sistemas se establecieron unos
beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye
como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer
y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
El Plan Obligatorio vigente está conformado
por lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de
Salud, y actualizada mediante el Acuerdo 029 de 2011[24].
De otra parte, el artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007 establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS–
en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones
indelegables del aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión
del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso
efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios de salud.
Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la
responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los servicios de
salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.
En ese orden de ideas, todo ciudadano puede
acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se
encuentre contemplado en el POS, (ii) sea
ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora
del servicio[25], (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a
la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada
de la prestación del servicio de salud.[26]
Como quiera que el Plan Obligatorio también establece limitaciones y
exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas
cotizadas, señalando que es constitucionalmente admisible toda vez que tiene
como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad
Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la
provisión de los servicios que contempla.[27]
De esa forma la
Corte determinó como primer criterio para la exigibilidad del servicio,
relacionado con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, que
se encuentren expresamente dentro de las normas y los reglamentos antes
citados.
Sin embargo, desde sus inicios, la
Corte Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la
Sentencia SU-480 de 1997[28],
que estudió varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de
Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles
inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de
mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a la salud y
a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo fundamentales en
conexidad con el derecho a la vida. Añadió que “En el caso en el que dicho medicamento no esté
contemplado en el listado oficial, pero esté de por medio la vida del
paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale,
aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a realizar trámites
administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica
agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”[29].
Posteriormente la jurisprudencia constitucional
consideró el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban
involucrados sujetos de especial protección como, personas de la tercera
edad, personas en condiciones de discapacidad y niños.
Es el caso de la
Sentencia T-069 de 2005[30] estudió el caso de una tutela interpuesta por el padre
de un niño al cual le fue diagnosticada sensibilidad auditiva severa periférica
comprometida de tipo sensorial severo, le fue ordenada la utilización
permanente de audífonos, para lo cual el actor solicitó a la entidad de salud
el suministro de los elementos. Sanitas EPS emitió respuesta negativa indicando
que no era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor
afirmó que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los audífonos.
Siguiendo la misma línea de protección, en esa ocasión
la Corte afirmó, que:
“la negativa de las entidades de salud en suministrar
tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad,
configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún cuando
se trata de menores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. En
esa situación, se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber
de protección; “por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la
salud adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la
acción de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace
sujeto de que el Estado, directamente o a través de los medios
correspondientes, le proporcione o facilite la protección especial a que tiene
derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta”[31].
Posteriormente en la
Sentencia T-1331 de 2005,[32] la Corte se pronunció sobre el requisito según el cual los
medicamentos deben estar formulados por el médico tratante adscrito a la
EPS, y en donde el accionante alegó que debieron acudir a un médico
particular, toda vez que en la red ofrecida por la
EPS, no había la especialidad que requería la agenciada. Como quiera que la
EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por acreditada,
y señaló que la falta de contratos con médicos especialistas no es
justificación para que se omita la prestación de los servicios que requiere el
paciente.
Es preciso resaltar que varios de los casos
anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el médico
tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería para garantizar
la vida digna e integridad física de los accionantes; segundo, las entidades
prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba
contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores
alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por ellos
mismos a lo prescrito por el médico.
Sobre la base de aquellas situaciones la
Corte construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso
a los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señala los siguientes:
“a) la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[33]”.
Las anteriores subreglas surgieron principalmente del
principio “requerir con necesidad”, que antes de la
Sentencia T-760 de 2008[34], no había sido nombrado con tanta claridad, pero en
cada caso habían sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela
ordenaba los tratamientos o medicamentos negados por la
EPS cuando encontraba que era “requerido” por el médico tratante
debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad personal del
paciente, y porque el medicamento o tratamiento no podía ser sustituido por
otro contemplado en el POS; y que además, cuando se acreditaba que el
accionante no tenía la capacidad económica para acceder por sí mismo al
servicio médico, es decir, la situación de “necesidad” del
paciente.
Posteriormente la Corte[35] aclaró, que requerir un servicio y no contar con
los recursos económicos para poder proveerse por sí mismo el servicio, se le
denominará, “requerir con necesidad”. En ella, aclaró el concepto de
“requerir”[36] y el de “necesidad”. Respecto al primero
señaló que se concretaba en que “a) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo. Sobre el segundo dijo que (…) alude a que el
interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de
pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo
se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y
adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través
de otro plan distinto que lo beneficie.[37]”
Este criterio de la necesidad acogido por la
Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[38], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos
que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que
pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de
indefensión y requieren en esa medida, una especial protección por parte del
juez constitucional. A ello se refirió
cuando precisó que:
“toda persona tiene el derecho constitucional a que se
le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es,
servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El
orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso
a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad
como persona.”[39]
De la misma forma, la
Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que
no han sido prescritas por el médico tratante, al considerar que los
padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto
que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por
consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[40]
Igualmente ha indicado que “una entidad de salud
viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el
plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”[41]
Sin embargo,
la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la
salud admite un mayor ámbito de protección, aun cuando exceda lo autorizado en
los listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor
que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio
médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que
impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[42]
En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se
le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el
servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud
correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio
que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que
le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible
autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la
EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.
En ese orden de ideas se puede concluir, que no
procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se
excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o
elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha
reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos
fundamentales. Por lo tanto,
en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar
los procedimientos, medicamentos,
intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando éstos sean
vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las
personas.
2.2.2.2.1
Ahora bien respecto
al suministro de elementos, esta Corporación ha indicado, que en aras de la
protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas
que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida
en condiciones dignas y justas, y precisen de ello, que aunque no sean
medicamentos, aparezcan como esenciales para llevar una vida en condiciones
dignas, deberán proveérsele por parte de la
EPS que le brinda el servicio de salud, aunque tales servicios no se
encuentren incluidos en el POS.
De manera que,
es menester resaltar que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha
estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de elementos e insumos,
bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como
un servicio médico, se trata de elementos indispensables para la salud y para
preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo
requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente
formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro
del mismo.
Ejemplo de ello, en numerosas sentencias la
Corte ha señalado lo siguiente:
“La
Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no
puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de
lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no
violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que
corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con
el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en
peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún
otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.
En el presente caso, el juez de instancia
sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la
negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora
Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que
denegar la tutela.
Sin embargo, en la sentencia que se
revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la
relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una
anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la
situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de
aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente
por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la
dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.
Al respecto, no se precisan profundas
reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad
de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la
convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad
conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,
producto, se repite, de la enfermedad que sufre”. [43]
Del mismo modo, esta Corporación en
anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atención integral ha
ordenado el suministro de esta prestación sin que exista una orden médica que
los prescriba.
Sobre ello esta Corporación ha sido
enfática en señalar que:
“(…) cuando por el acatamiento de
lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos
fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la
persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación
debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce
efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación
concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal
que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos,
ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos
por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del
paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado,
para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar”[44]
Y por último, frente a los sujetos de especial
protección, la Corte reiteró su jurisprudencia en la
Sentencia T-1024 de 2010[45], en la que la accionante solicitaba que la
EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, pañales desechables,
sondas de Netalón mensuales, guantes estériles, entre otros, para su madre de
82 años que presentaba paraplejía y por su avanzada edad no controlaba esfínteres.
La Corte en esta ocasión confirmó que el derecho a la salud es fundamental
para todo ciudadano no sólo para determinados grupos[46]: “la fundamentalidad de los derechos no
depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos
en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.”
En la misma sentencia señaló,
que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un
servicio que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el
servicio de requería con necesidad, como ocurría en el caso concreto, en el que
se logró acreditar la falta de capacidad económica para acceder a todos los
implementos médicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la
accionante[47].
Ahora bien, teniendo en cuenta las
citadas circunstancias, es preciso concluir que la
Corte permite un margen de apreciación mucho más amplio, en orden a proteger
efectivament...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.