T-708-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-708/11
ACCION DE
TUTELA DE DISCAPACITADO PARA GARANTIZAR PRESTACIONES DE CARACTER LABORAL Y
REINTEGRO AL PUESTO DE TRABAJO-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA-Reglas para la identificación del perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia
para solicitar el reintegro de servidores públicos
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por existencia
de perjuicio irremediable
CARGOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza
DECLARACION
DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No motivación
DESVINCULACION
DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad relativa
y restringida
CARGOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Carácter
discrecional debido a la confianza que los rige
ACCION DE
TUTELA DE DISCAPACITADO CONTRA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Improcedencia
de reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción por no existir perjuicio
irremediable
Referencia:
expediente T-3069383
Acción de
tutela instaurada por Hugo Alberto Llanos Pabón contra la Contraloría General
de la República
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la providencia proferida por
el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Hugo Alberto Llanos Pabón, de 49 años
de edad, presentó escrito de acción de tutela el 21 de enero de 2011, contra la
Contraloría General de la República, invocando la protección de sus derechos a
la igualdad real y efectiva del discapacitado, al trabajo, al debido proceso, a
la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida. Sustenta su
solicitud en los siguientes:
1. Hechos y requerimientos
Narra que se vinculó a la Contraloría
General de la República –CGR- durante el mandato de Carlos Ossa Escobar, luego
de superar un proceso de selección que incluyó el análisis de su hoja de vida y
una entrevista. Fue enterado de su designación como Gerente Departamental del
Huila mediante la Resolución 02680 del 29 de junio de 2001.
Relata que el 13 de enero de 2010
le fue notificada la resolución 0032 del 12 de enero de 2010, “por la cual
se da por terminado un nombramiento ordinario”, con base en la facultad
discrecional que señala el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973[1]
y sin señalar más argumentos.
Expone que hace 27 años, a causa
de un accidente automovilístico, sufrió una luxofractura lumbar que le ocasionó
“sección completa de médula espinal”, discapacidad que desde entonces le
ha obligado a movilizarse a través de una silla de ruedas, situación que
conocía la entidad demandada.
Aclara que a la CGR también le
fue informada en repetidas oportunidades la grave enfermedad cardiaca que
padece, consistente en una “cardiopatía hipertrófica septal asimétrica
obstructiva, fibrilación auricular con dilatación auricular izquierda, la que
se hace más compleja por paraplejia a trauma antiguo, con infecciones urinarias
a repetición, hiperuricemia e hipertrigliceridemia”. Señala que su médico
tratante conceptuó lo siguiente: “presenta obstrucción al tracto de salida
de gradiente alto, por lo que se debe bajar con medicamento para evitar riesgo
de muerte súbita, arritmia de alto riesgo, disnea”.
Refiere que sus dolencias
requieren de tratamientos especiales, que han sido suministrados “gracias a
la seguridad social que me amparaba en mi calidad de servidor público
trabajador de la Contraloría y a los beneficios médicos adicionales que por mi
vinculación a esta entidad ostentaba”.
Afirma que su trabajo tuvo
reconocimiento de diversas instituciones gremiales, ciudadanas e
institucionales y también de los servidores públicos de la Gerencia
Departamental del Huila, quienes se lo hicieron saber al señor Antonio
Hernández Gamarra y a la actual Contralora General, Sandra Morelli Rico.
Inclusive, las asociaciones sindicales del ente de control han elevado escritos
en donde advierten que el actor está protegido por las sentencias T-441 de 1993
y T-427 de 1992, así como el Convenio 159 de la OIT.
Señala que nunca fue sancionado y
que siempre procedió con diligencia y honestidad en el desarrollo de su trabajo.
Agrega que solo hasta el 12 de enero de 2010 se le reconoció protección por su
condición de debilidad manifiesta. Considera un atropello que se le haya
declarado insubsistente mediante un acto administrativo inmotivado, sin que
existiera un trámite previo y sin ninguna prueba en su contra, y concluye que
ello constituye un trato discriminatorio “que no atiende a mi condición
especial y las garantías que el estado me otorga”.
Indica que el 12 de enero de 2010
elevó escrito a las actuales directivas de la Contraloría, a quienes solicitó
el amparo de su estabilidad laboral, teniendo en cuenta su estado de salud, que
su salario constituía la única fuente de ingresos de su familia y que tiene a
su cargo dos créditos, uno de ellos para la compra de un vehículo especial.
Considera que tal decisión es
arbitraria y que la misma lo priva del mínimo vital para sostener su núcleo
familiar, sus condiciones de cuidado y movilidad especial y la seguridad
social, incluyendo algunas prestaciones especiales aplicables a los
funcionarios de la Gerencia Departamental. Adicionalmente, lo desvincula del
seguro de vida colectivo, del que era beneficiario en su condición de servidor
público de la Contraloría y le impide acceder al mercado laboral dados los
altos índices de desempleo y su condición de salud.
Reitera que la decisión de la
Contralora no tiene más argumento que la facultad discrecional contenida en el
artículo 107 del decreto 1950 de 1973 y no tiene en cuenta su condición
especial y su estabilidad laboral reforzada; “olvidando de igual forma que
le corresponde a la administración acreditar los motivos que sirvieron de
soporte para tomar tal determinación, situación ésta que se predica también
para los cargos de libre nombramiento y remoción, dejándome en total desamparo
(…)”.
Hace énfasis en que la decisión
de la Contraloría lleva a que quede sin servicio de salud y sin expectativa de
un empleo acorde con sus condiciones, al no tener en cuenta la protección
definida a su favor en la Ley 361 de 1997.
Solicita que se tutelen los
derechos fundamentales invocados y se ordene la suspensión de los efectos de la
resolución 0032 de 2011, mientras se interpone y decide la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y, como consecuencia, se disponga su reintegro al
cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad.
2. Respuesta de la entidad
accionada
La Contraloría General de la
República, a través de la Gerente del Talento Humano, se opuso a la solicitud
de amparo de los derechos fundamentales y afirmó que la acción es improcedente.
En relación con los hechos, precisó que la fecha del acto administrativo
mediante el cual fue desvinculado el actor es del 12 de enero de 2011 y que la
entidad no conocía de su enfermedad cardiaca. Respecto del beneficio de
“Emermédica” y el seguro colectivo, afirmó lo siguiente: “los beneficios
adicionales otorgados por el Fondo de Bienestar Social, no pueden ser objeto de
amparo por vía de tutela pues, es potestativo de la entidad, efectuar los
respectivos convenios o contratos para la adquisición de un seguro o los planes
de atención complementaria, sin que exista la consecuente obligación de amparar
al accionante por estos conceptos”. Más adelante, advirtió que no es cierto
que el actor quede por fuera de la prestación de servicios médicos, teniendo en
cuenta que esa obligación corresponde a la EPS aunque se hubiere terminado la
relación laboral.
Sobre la improcedencia de la
tutela, manifestó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como
lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede
solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Señaló que el
presente evento no cumple con los requisitos para la configuración de un
perjuicio irremediable, atendiendo que en su declaración de bienes y rentas
dijo tener activos que ascienden a más de 400 millones de pesos, cifra que
contrasta con los pasivos relacionados en la tutela y que suman 114 millones.
Consideró que el actor no aportó prueba fehaciente de su afectación al mínimo
vital y citó la sentencia T-187 de 2010, en la que la Corte Constitucional
analizó el caso de una servidora a la que le fue negado el reintegro en razón
de que su cargo era de libre nombramiento y remoción. Sobre este aspecto,
enfatizó que la estabilidad de estos empleos es precaria y que su finalización
ocurre sin necesidad de motivación, tal y como se encuentra establecido en el
artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. Al respecto esgrimió lo siguiente: “Nótese
que las disposiciones que regulan la carrera administrativa especial de la
Contraloría General de la República, no establecieron fuero de inamovilidad
para los empleados que se encuentran en su cargo de libre nombramiento y
remoción; contrario a la garantía de estabilidad prevista para quienes ostentan
derechos de carrera; mal podría pretenderse que la vinculación precaria, por decisión
discrecional del nominador, confiera derechos de permanencia.”
Posteriormente, luego de
relacionar y trascribir jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado, advirtió que en el presente caso no existe prueba que lleve a
concluir que la insubsistencia fue generada por la discapacidad del actor. Por
el contrario, aclaró que el acto administrativo está basado en razones de la ‘buena
prestación del servicio’ y en la facultad de la contralora de “rodearse
de profesionales idóneos que se ajustan a su estilo de dirección”. Agregó
que el rendimiento del actor no era satisfactorio, para lo cual cita el informe
definitivo de Auditoría Integral practicado a las Gerencias departamentales por
la Auditoría General de la República, en donde la dependencia a cargo del actor
fue calificada con 74.67, ubicándola en el rango de “regular”, y en el cual se
concluyó que “la cobertura de la vigilancia de la gestión fiscal de la
Gerencia Departamental del Huila se ve disminuida en comparación con otras
Gerencias”.
A continuación, detalló que en
reemplazo del actor y para mejorar el servicio se nombró a una profesional del
derecho, con especializaciones en administrativo, constitucional y en derecho
probatorio; con formación en control fiscal, gestión pública, auditoría
gubernamental con enfoque integral, responsabilidad fiscal y “experiencia en
la Contraloría General de la República desde el año 1992 y en particular, como
Coordinadora de Gestión a partir del año 2000”, con una
evaluación ordinaria del desempeño de excelente.
Concluyó que no vulneró el debido
proceso ya que no tenía la obligación de argumentar la insubsistencia y a que
tampoco le son aplicables las condiciones de despido previstas en la Ley 361 de
1997. Enseguida planteó que no ha vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo
en cuenta que el “trato diferenciado” se encuentra justificado en la
naturaleza del cargo ocupado por el actor, así como en la necesidad de renovar
el equipo directivo conforme a los objetivos de la entidad. Anotó que el
servicio de salud del actor debe ser brindado por la EPS a la que se encuentre
afiliado, por lo que no evidencia el desconocimiento del derecho a la salud o a
la seguridad social.
3. Precisiones presentadas por
el actor a la respuesta presentada por la Contraloría General de la República
El señor Llanos Pabón analizó los
argumentos presentados por la CGR y cuestionó por qué no han sido despedidos
todos los gerentes que fueron calificados en el rango de regular o deficiente
por el informe de la Auditoría General de la República. Además, argumentó que
muchos de los hallazgos consignados en tal reportaje sobre la Gerencia
departamental del Huila, corresponden a deficiencias originadas en el sector
central. Precisó que lo que busca con la acción de tutela es la protección de
su condición de “minusválido” y de su derecho al trabajo, en los
términos del artículo 54 Superior y el Convenio 159 de la OIT, teniendo en
cuenta que trabajó por el lapso de 9 años para la entidad.
Posteriormente, insistió en que
la desvinculación vulneró su derecho al mínimo vital dada su condición física y
que de su salario depende su familia, incluyendo sus padres de 76 y 97 años de
edad. Anotó que debe contratar a una auxiliar para ellos y un asistente que le
ayude a movilizarse, lo que junto a los gastos de sostenimiento del hogar, sus
medicamentos y su dieta especial, suma aproximadamente cinco millones de pesos.
Luego presenta un cuadro en donde relaciona sus ingresos ($9’224.205), así como
sus descuentos y gastos ($10’034.414), de donde plantea que vive con un déficit
de un poco más de ochocientos mil pesos. Sobre este aspecto señaló lo
siguiente: “Por lo que si bien es cierto cuento con un capital construido
como fruto de mi trabajo, también lo es que dada mi condición de discapacitado
he procurado un nivel de vida adecuado para mí y mi núcleo familiar y he
alcanzado un nivel socioeconómico, acorde con mi desempeño a la sociedad, y
pues el ingreso que ostentaba por parte de la CGR, suplía mis necesidades
básicas, por lo cual me veo avocado a solicitar este amparo constitucional,
pues la interrupción abrupta de mi vínculo labora (sic) me perjudica
ostensiblemente.”
Finalmente, insistió en que la
entidad conoce su situación de discapacidad, así como su enfermedad cardiaca,
la cual requiere de una intervención que le fue cotizada en 27 millones de
pesos en abril de 2008.
II. DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera Instancia
La Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del siete
de febrero de 2011, concedió la protección de los derechos invocados por el
señor Llanos Pabón. En primer lugar, estudió las condiciones de procedibilidad
de la acción para definir el reintegro del actor y luego relacionó las normas y
jurisprudencia en donde se consigna la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores con discapacidad.
Sobre el caso concreto, el
Tribunal argumentó que la tutela es procedente teniendo en cuenta que el actor
es sujeto de especial protección; comprobó que el cargo ocupado por él es de
libre nombramiento y remoción, en los términos del artículo 3º del Decreto 268
de 2000 y evidenció que la Contralora no pidió permiso de la oficina de trabajo
para efectuar el retiro del servicio. Sin embargo, anotó que al ser servidor
público no se hacía necesario tal trámite, aunque sí era imprescindible “que
la decisión administrativa esté debidamente sustentada en razones diferentes a
la minusvalía o situación de debilidad manifiesta del servidor público, pero
como en el sub exime se omitió dicha motivación ha de presumirse que el retiro
o terminación de la vinculación al servicio de la Contraloría General de la
República (Gerente departamental del Huila), lo motivó su condición particular
de salud de paraplejia”.
Enseguida, respecto a la
respuesta remitida por la CGR, en la que se alega que el despido se efectuó en
razón del mejoramiento del servicio, el Tribunal consideró lo siguiente: “Si
bien la entidad accionada manifiesta que la insubsistencia tuvo como finalidad
el mejoramiento del servicio y que las razones en que se fundamenta el acto
obedecieron al rendimiento no satisfactorio, según el informe elaborado por la
Auditoría General de la República y que además dada la discrecionalidad del
acto en cuestión tal decisión administrativa se profirió acorde con el
ordenamiento jurídico, lo cual no desconoce ésta Sala, ello no facultaba a la
Contraloría General de la Nación (sic) en cabeza de su representante
legal, para desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la
constitución política le concede a las personas en las circunstancias de
minusvalía o debilidad manifiesta como las del accionante || Esta Sala
de Decisión no desconoce la potestad discrecional que ostenta la accionada para
declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoción. Sin
embargo dada la protección constitucional que cobija al actor por su condición
de minusvalía la decisión administrativa cuestionada en la presente acción,
ello obligaba a la autoridad a motivar el acto administrativo.”
2. Impugnación
La Gerente del Talento Humano de la
Contraloría General de la República impugnó el fallo proferido por el Tribunal
y argumentó que allí se olvidó hacer una valoración objetiva de la prueba, se
limitó a confrontar la calidad de sujeto especial del actor y a verificar que
el acto administrativo carecía de motivación. Insistió en que tal decisión
incurre en un error por cuanto los actos administrativos de insubsistencia
sobre un cargo de libre nombramiento y remoción no tienen que ser motivados. De
hecho, cita algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional en los que se reitera esta tesis, aún para el caso de los
trabajadores que tienen una discapacidad.
En todo caso, recalcó que si se
aceptara el razonamiento inmerso en la sentencia, la CGR podría presentar
pruebas tendientes a demostrar que el despido no fue causado como consecuencia
de la discapacidad del actor. Señaló que es coherente que el nuevo Contralor
quiera integrar un equipo de trabajo con personas de su confianza y que se
ajusten a su estilo de dirección, máxime cuando la Gerencia Departamental del
Huila tuvo una calificación regular por parte de la Auditoría General de la
República. Enfatizó nuevamente las calidades profesionales del reemplazo del
actor y que su calificación ordinaria dentro de la entidad es excelente. Por
último, dejó constancia de su preocupación por la decisión tomada por el juez,
quien habría usurpado las competencias asignadas a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo e insistió en que en el caso no se presenta un
perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.
3. Segunda Instancia
A través de fallo del 31 de marzo
de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado revocó el fallo del a quo y denegó la protección de los
derechos invocados por el señor Llanos Pabón. Para el efecto argumentó que no
es cierto que la desvinculación de un funcionario de libre nombramiento y
remoción conlleve la vulneración de derechos fundamentales, ya que ésto se
soporta en la facultad discrecional del nominador. Agregó que el medio
pertinente para censurar la Resolución 0032 de 2011 es la acción de nulidad y
de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no se probó el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la resolución 02680 del 29 de junio de 2001, expedida por
el Contralor General de la República, “por medio de la cual se efectúa un
nombramiento ordinario” (folio 12, cuaderno principal).
-
Fotocopia del acta de posesión del 04 de de julio de 2001, a nombre del señor Hugo Alberto Llanos Pabón como Gerente Departamental del Huila (folio 13,
cuaderno principal).
-
Declaración juramentada extraprocesal rendida por el señor Yesid Orlando
Perdomo Guerrero (folio 14, cuaderno principal).
-
Fotocopia de la resolución 0032, del 12 de enero de 2011, expedida por la
Contralora General de la República, “por la cual se da terminado un
nombramiento ordinario” (folio 15, cuaderno principal).
-
Fotocopia de la resolución 033 del 12 de enero de 2011, expedida por la
Contralora General de la República, “por la cual se confiere una comisión
para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción” (folio 16,
cuaderno principal).
-
Fotocopia de algunos documentos de la historia clínica del señor Hugo
Alberto Llanos (folios 17 y 18, cuaderno principal).
-
Fotocopia del oficio 80410-80411 del 02 de septiembre de 2002, dirigido
al Contralor General de la República por parte de varios funcionarios de la
Gerencia Departamental del Huila (folios 25 a 30, cuaderno principal).
-
Fotocopia del oficio de fecha 13 de diciembre de 2010, dirigido a la
Contralora General de la República, por parte de varios funcionarios de la
Gerencia Departamental del Huila (folios 31 a 38, cuaderno principal).
-
Fotocopia del oficio enviado al Contralor General de la República, por
parte de “Ascontrol”, el 10 de marzo de 2003 (folios 39 y 40, cuaderno
principal).
-
Fotocopia del oficio enviado al Contralor General de la República, por
parte de las subdirectivas de Ascontrol y Asdeccol en el Huila, el 20 de
octubre de 2006 (folio 41, cuaderno principal).
-
Fotocopia del oficio del 30 de agosto de 2006, dirigido a Hugo Alberto
Llanos Pabón por parte del Contralor General de la República (folio 50,
cuaderno principal).
-
Un ejemplar de la página 13 del periódico La Nación, del viernes 31 de
diciembre de 2010 (folio 53, cuaderno principal).
-
Fotocopia de la autorización de libranza suscrita por el señor Hugo
Alberto Llanos Pabón en noviembre de 2010 (folio 54, cuaderno principal).
-
Fotocopia de la solicitud de crédito para compra de vehículo especial,
elevada por Hugo Alberto Llanos Pabón a la Directora del Fondo de Bienestar
Social de la Contraloría General de la República (folios 55 y 56, cuaderno
principal).
-
Fotocopia de los servicios ofrecidos por la empresa Emermédica en Neiva
(folios 60 a 62, cuaderno principal).
-
Fotocopia de las constancias de envío de correo electrónico para varias
de las directivas de la Contraloría General de la República y de documentos
enviados a la Contralora por parte del señor Hugo Alberto Llanos Pabón el 12 de
enero de 2011, en los que solicita amparo constitucional de estabilidad laboral
de servidor público en situación de discapacidad (folios 66 a 86, cuaderno principal).
-
Fotocopia de las fotografías tomadas al automóvil y al hogar del señor
Hugo Alberto Llanos Pabón (folios 87 a 89, cuaderno principal).
-
Fotocopia de la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad
económica privada, suscrita por el señor Llanos Pabón (folio 127, cuaderno
principal).
-
Fotocopia del reporte de aptitud profesional a nombre del señor Hugo
Alberto Llanos del 03 de julio de 2001 (folio 129, cuaderno principal).
-
Fotocopia de la respuesta al informe preliminar presentado por la
Auditoría General de la República, suscrito por una Coordinadora de Gestión de la
Gerencia Departamental del Huila (folios 136 a 167, cuaderno principal).
-
Constancia de los cargos ocupados por el señor Llanos Pabón en la
Contraloría Departamental del Huila (folios 168 a 170, cuaderno principal).
-
Fotocopia de los oficios enviados por el señor Llanos Pabón al Contralor
General de la República, el 28 de enero de 2003, y al Gerente del Talento
Humano, el 04 de diciembre de 2006 (folios 180 a 184, cuaderno principal).
-
Fotocopia de algunos documentos de la historia clínica del señor Llanos
Pabón (folios 185 a 187, cuaderno principal).
-
Impresión del ranking del listado de encargos de la Gerencia
Departamental del Huila (folios 341 a 343, cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero,
y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
En el año 2001, el actor
se posesionó en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría
General de la República. Desde aquella época sufre de una paraplejia que lo
obliga a movilizarse en silla de ruedas y, con el transcurso de tiempo, ha
adquirido una complicación cardiaca, que lo obliga a tener unos cuidados
especiales con su salud. Posterior a la posesión de la nueva Contralora General
de la República, le fue notificada una resolución ordinaria en la que se le
declara insubsistente. El actor considera que tal acto desconoce la protección
laboral reforzada aplicable por su condición de discapacidad y vulnera sus
derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Para el efecto
suministra pruebas de su estado físico, de su dolencia, así como de los
reconocimientos que le fueron suministrados durante el ejercicio del cargo.
La primera instancia que
conoció de la acción protegió los derechos fundamentales invocados y ordenó el
reintegro del actor, debido a que la protección constitucional y legal que le
es aplicable conlleva a que el acto administrativo de insubsistencia deba
soportarse debidamente. La segunda instancia, al tratarse de un empleado de
libre nombramiento y remoción, encontró que en el presente caso no se configura
un perjuicio irremediable y que, por tanto, la acción procedente para decidir
las pretensiones es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
El escenario fáctico y
jurídico inmerso en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor
Llanos Pabón conlleva a que la Sala se plantee los siguientes problemas
jurídicos:
- ¿Se vulneran los
derechos fundamentales del actor cuando es declarado insubsistente de un cargo
de libre nombramiento y remoción a partir de una resolución que se sustenta en
el poder discrecional del nominador y que no tiene en cuenta su discapacidad?
- ¿Cuáles son las
condiciones a partir de las cuales se puede evidenciar la existencia de un
perjuicio irremediable dentro de un caso de naturaleza laboral, presentada por
una persona con discapacidad física?
- ¿Qué requerimientos
deben atenderse para que proceda la acción de tutela contra un acto
administrativo?
- ¿La protección
laboral reforzada de las personas con discapacidad afecta la estabilidad de los
cargos de libre nombramiento y remoción?
Para responder estos
interrogantes la Sala reiterará los ingredientes conceptuales que ayudan a
identificar la existencia de un perjuicio irremediable, así como los parámetros
de procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo; estudiará
la naturaleza y restricciones aplicables a los cargos de libre nombramiento y
remoción, y definirá si en el caso concreto se presenta la vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción
de tutela. Reglas para la identificación del perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha insistido en
que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela
solo procede de manera excepcional para garantizar el cobro de prestaciones de
carácter laboral, incluyendo las órdenes de reintegro al puesto de trabajo[2].
Como tal, ha recalcado que ese tipo de derechos deben ser tramitados ante la
jurisdicción correspondiente y bajo el trámite previsto en la ley. Sin embargo,
en el caso de las personas con algún tipo de discapacidad, la jurisprudencia ha
matizado esta regla y ha sostenido que los medios ordinarios de defensa pueden
volverse ineptos para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta,
entre otros aspectos, la congestión y la mora en el trámite judicial. En esta
medida ha concluido que por razones de edad, discapacidad o de salud, el
trámite judicial puede llegar a tornarse en el mecanismo definitivo para la
atención de las pretensiones prestacionales.
Adicionalmente, en los términos
del tercer inciso del artículo 86 Superior, se ha aclarado que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio, cuando quiera que se compruebe el
acaecimiento de un perjuicio irremediable en el caso concreto. De esta manera,
la jurisprudencia constitucional ha definido unos ingredientes conceptuales que
tienen como objetivo ayudar a determinar cuándo se presenta tal tipología de
daño. En la sentencia T-107 de 2010 se relacionaron de la siguiente manera:
“(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que
conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar
el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y,
a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. [3]”.
Obviamente, dada su fragilidad,
el acaecimiento de un menoscabo iusfundamental se hace más evidente en las
personas con alguna discapacidad, física, síquica o sensorial. Esto ha llevado
a que la jurisprudencia estime que cada uno de los requisitos mencionados debe
volverse menos riguroso, de manera que se favorezca el acceso al trámite
tutelar. Al respecto, en la sentencia T-107 mencionada se argumentó lo
siguiente:
“De esta
manera la Corte ha precisado que frente a las personas con discapacidad o
invalidez por causa de una limitación física, psíquica o sensorial, la
valoración tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe ser menos
rigurosa, por tanto, se debe permitir el acceso a la justicia en condiciones
más favorables como las establecidas para el proceso preferente y sumario que
ilustran la acción tutelar, ya que de lo contrario se estaría sometiendo a una
persona con discapacidad a un proceso judicial riguroso que por su situación de
inválido sería difícil de soportar.”
Como se advierte, cada acción
constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de
manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.
4.
Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido
particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro. Reiteración
de jurisprudencia[4]
Paralelo a
lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción
de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos
administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o
interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción
contenciosa administrativa[5].
No obstante,
en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido
de los mismos deviene una vulneración evidente de los derechos fundamentales o
la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que
obligue la protección urgente de los mismos. Al respecto la sentencia T-514 de
2003 precisó:
“La Corte
concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
De esta manera, la
Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando
se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su
cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos
fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se considera
que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no
proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos
conculcados[6].
5. Naturaleza de los cargos
de libre nombramiento y remoción: estabilidad precaria. Reiteración de
jurisprudencia
El
Constituyente de 1991 reafirmó la importancia de la carrera administrativa y el
mérito como principal forma de provisión de empleos en los órganos y entidades
del Estado, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine
el Legislador[7].
Atendiendo las diferencias entre
tales formas de vinculación en la administración pública, en la sentencia
SU-917 de 2010 se definieron los alcances y las restricciones aplicables a los
cargos de libre nombramiento y remoción. En aquella oportunidad se advirtió lo
siguiente:
“En términos más amplios, dentro de los actos
administrativos que no requieren ser motivados están la nominación y la
declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter
de ser de libre nombramiento y remoción[8]. El
fundamento de esta excepción ha sido el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de
1968, por el cual se modificaron las normas relativas a la administración de
personal civil. Dijo la norma:
“Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para
ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser
declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la
providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas
que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”
En la
Sentencia C-734 de 2000 la Corte declaró la exequibilidad de este precepto,
recordando que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y
remoción no requiere ser motivada, aclarando que en todo caso se trata de una
discrecionalidad relativa. Dijo entonces:
“En conclusión, resulta claro que la Corte ha admitido,
en varias ocasiones, que la autorización dada por el legislador para no motivar
los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de libre
nombramiento y remoción, no desconoce la Constitución, lo cual, de otro lado,
no significa que tal autorización sea una patente de corso para proceder
arbitraria o caprichosamente en estos casos.
(…)
De esta manera, la lectura completa de la disposición
acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de
motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y
remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso
presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la
desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra
el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo
aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad
de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación
que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la
exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el artículo 26
del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada,
no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto
del texto de la norma”. (Resaltado fuera
de texto).
Como se observa, la Corte aclaró que incluso en estos
eventos opera una discrecionalidad restringida, ya que si bien no se requiere
la motivación del acto, la propia norma exige que la autoridad haga constar en
la hoja de vida del servidor público los hechos y las razones que causan la
declaratoria de insubsistencia sin motivación, controlando la arbitrariedad en
esas decisiones (motivación posterior). De igual forma, en la Sentencia T-222 de 2005 puso de presente que esta facultad de
nominación y retiro inmotivado constituye una medida verdaderamente
excepcional:
“No obstante lo anterior, la Corte ha aclarado que la
exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto a desvinculación del
servicio se refiere, tiene sus excepciones. Tal es el caso de los empleados de
libre nombramiento y remoción, pues por tratarse de personas que ejercen
funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos
depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.[9] La
jurisprudencia constitucional ha definido estos cargos como “aquellos que la
Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y
cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y
total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de
la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador
y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.[10]
Así pues, por la naturaleza de estos cargos, los actos que desvinculan a
quienes desempeñan un empleo de libre nombramiento y remoción no requieren
motivación” (Subrayas fuera de texto original).
La Sentencia T-132 de 2007 recordó, una vez más, que en los
cargos de libre nombramiento y remoción la confianza representa uno de los
aspectos centrales, lo cual explica que en estos eventos el Legislador haya
contemplado una excepción a la regla general sobre el deber de motivación de
los actos administrativos:
“En efecto, la Legislación prevé que en ciertos casos no
se requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula
del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoción. Ha manifestado la
Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen funciones de
confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en
principio, de la discrecionalidad del nominador.”[11]
Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de
modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias
discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y
evaluación.” [12]
Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen
amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuación
arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que
el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la Corporación en
numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que desvincula a una
persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no es contrario a la
Constitución.”[13]
Ha recalcado, además, que la no motivación de esos actos constituye “una
excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho
fundamental alguno.”[14]
Los anteriores constituyen, en últimas, los actos
administrativos que en relación con la nominación y retiro de servidores
públicos no requieren motivación expresa, lo que sin embargo, insiste la Corte,
tampoco puede ser interpretado como una patente de corso para actuar de manera
arbitraria, ya que en todo caso podrán ser objeto de control ante la
jurisdicción contencioso administrativa y ser anulables por las causales
previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
6. Caso concreto
El señor Hugo Alberto Llanos
Pabón, quien padece paraplejia y afecciones cardiacas, fue nombrado como
Gerente Departamental del Huila de la Contraloría General de la República, el
29 de junio de 2001. Desde ese momento y hasta el 13 de enero de 2011 se
desempeñó en el cargo con el reconocimiento de algunos de sus superiores, de
algunas autoridades de esa región y de buena parte de los servidores de esa
entidad. Sin embargo, en tal fecha la nueva Contralora, a través de la
resolución ordinaria 0032, dio por terminado su nombramiento, con base en la
facultad discrecional prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973[15],
teniendo en cuenta que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
El actor considera que su
desvinculación afecta sus derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y
al acceso a la seguridad social, y argumenta que tal decisión es contraria a la
Constitución por haberse efectuado sin tener en cuenta la protección laboral
reforzada prevista en la carta y en los tratados internacionales. Por su parte la
CGR señaló que el actor fue retirado del servicio por cuanto la Gerencia
Departamental que él dirigía fue calificada como regular por la Auditoría
General de la República y por la necesidad que tiene la nueva Contralora de
acompañarse de personal de su confianza que, además, se ajuste a sus patrones
gerenciales.
El juez de primera instancia
declaró probada la vulneración de los derechos, dejó sin efectos la resolución
y ordenó el reintegro inmediato del actor. Para ello, citó la Ley 361 de 1997 y
consideró que dadas las condiciones especiales del actor, era necesario que el
acto administrativo estuviera motivado. En contraste, el Tribunal de segunda
instancia juzgó que la acción de tutela era improcedente ya que no se había
comprobado la existencia de un perjuicio irremediable.
Esta Sala confirmará la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, por cuanto no encuentra acreditada la
existencia del perjuicio irremediable que haga procedente la acción como
mecanismo transitorio.
En efecto, uno de los requisitos
para derivar la existencia de tal tipología de daño es la inminencia
del perjuicio lo cual, como se observó, requiere necesariamente que se tenga
certeza sobre los hechos y la causa del detrimento. En este caso el actor fundamenta
su acción en que la ausencia del salario derivado de su cargo como Gerente
Departamental CGR del Huila impediría que derive su sustento y el acceso a las
garantías propias del régimen general de seguridad social en salud, teniendo en
cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional.
En contraste, de lo probado en el
expediente se evidencia que el señor Llanos Pabón cuenta con un patrimonio
mayor a los cuatrocientos millones de pesos, monto muy superior a las deudas
que dijo tener, que garantizarían que el mismo soporte las obligaciones básicas
de su hogar. Además, atendiendo la universalización del Sistema de Salud, en el
caso que el mismo no pudiera seguir cotizando, debería ser automáticamente
atendido por parte de las entidades que componen el régimen subsidiado, de
conformidad a lo dispuesto en la resolución 216 de 2011[16].
No obstante la fragilidad de su
condición, para que sea procedente el amparo no es suficiente alegar que la
ausencia de los salarios mermarán la calidad de vida del actor. Aceptar esto
llevaría a que todo despido sea censurado a través de la acción de tutela, en
perjuicio de los demás mecanismos previstos en la ley y con la quiebra
estructural del Estado de Derecho.
Adicional a los argumentos
planteados en la sentencia SU-917 de 2010, la Sala no pasa por alto que
recientemente se decidieron dos acciones similares a la presente, en las que se
planteaba la protección laboral de sujetos de especial protección
constitucional que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción. La
primera, la sentencia T-187 de 2010, en la cual se planteó que la proximidad de
la materialización del derecho a la pensión, conllevaba a que se declarara la
estabilidad en el empleo mientras la prestación era reconocida. Esta Sala de
revisión negó la solicitud de protección porque encontró que no existía un
perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la actora tenía varios bienes en
su haber, y atendiendo que su despido no afectaba el mínimo vital, ya que no se
derivaba del acaecimiento de un hecho injustificado. Específicamente esta
sentencia argumentó lo siguiente:
“De lo
expuesto aparece claro para la Sala que la acción de tutela no es procedente en
este evento, toda vez que no se puede demostrar la ocurrencia del perjuicio
irremediable ni la afectación del mínimo vital. Si en gracia de discusión la
acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de
insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada
como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un
perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo
contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de
libre nombramiento y remoción, por tanto, a través de este mecanismo
preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado”. (Negrilla
fuera de texto original).
De la misma manera, en la
sentencia T-494 de 2010 la Corte tuvo la oportunidad de estudiar un caso
propuesto por una persona de la tercera edad que interpuso la acción para que
se protegiera su estabilidad en el empleo de libre nombramiento y remoción.
Allí se corroboró la inexistencia de un perjuicio irremediable y se afirmó lo
siguiente: “Tal como se explicó, la acción de tutela, en principio, no es el
mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo
por medio del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el
reintegro al mismo, pues para ello existen otras vías judiciales. Aunado, al
hecho de que el cargo ocupado por el peticionario es de libre nombramiento y
remoción, lo que deviene en que su nominador, en este caso la Superintendencia
de Puertos y Transporte, puede en cualquier momento ejercer su facultad discrecional
y prescindir del cargo.”
Así las cosas, siguiendo los
parámetros de la sentencia T-187 de 2010, la Sala constata que la tutela es
improcedente, atendiendo que en el presente caso no existe perjuicio
irremediable ni afectación del mínimo vital. Además, no se evidencia que el
despido sea consecuencia de un hecho injustificado, que de manera alguna se
funde en su condición de discapacidad o que sea contrario a los criterios de
oportunidad y proporcionalidad[17]. Por el contrario, de
los hechos descritos sólo se puede reafirmar el carácter discrecional al que
están sometidos los cargos de libre nombramiento y remoción debido a la
confianza que los rige. En todo caso, las censuras efectuadas sobre la decisión
de la Contralora, así como la prueba sobre la presunta desviación de poder
deben ser examinadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Como consecuencia, confirmará la decisión tomada por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el
31 de marzo de 2011, que denegó la protección de los derechos invocados por el
señor Hugo Alberto Llanos Pabón.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de marzo de 2011, en cuanto
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alberto
Llanos Pabón contra la Contraloría General de la República.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de
voto
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
A
LA SENTENCIA T-708/11
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Debe valorarse situación particular para evitar un
perjuicio irremediable (Salvamento de Voto)
Referencia:
Expediente T-3.069.383
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Salvo el voto en la
ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de la
Sala Quinta de Revisión, pues considero que en el caso bajo análisis debió
adoptarse una medida de protección transitoria mientras el asunto era resuelto
ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Lo anterior, en atención a la
situación particular del accionante, quien por causa de un accidente
automovilístico sufrió una luxofractuta lumbar que le ocasionó “sección
completa de médula espinal” y, además, presenta una grave enfermedad cardiaca,
circunstancias que debieron valorarse al momento de emitir un pronunciamiento
de fondo.
De esta manera, expongo la
razón que me lleva a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en
el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] “ARTICULO 107. En cualquier momento podrá declararse
insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la
providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de
nombrar y remover libremente sus empleados.
En los
empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona
implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.”
[2] Sentencias T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, entre otras.
[3] Sentencias T-816 de 2006 y T-1309 de 2005, entre otras.
[4] Sentencia T-187 de 2010.
[5] Ver, entre otras, la Sentencia T-016 de 2008.
[6] Al respecto, esta
corporación en la sentencia T-016 de 2008 manifestó: “la Corte ha precisado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar
el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está
prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un
medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista
en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar
procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados,
dada la situación que afronta el accionante.”
[7] “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. //
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. // El ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes. // El retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. // En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. //
Parágrafo (Adicionado. A.L. 1/2003, art. 6º). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de
institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos,
en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del
período para el cual éste fue elegido”.
[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de
1998.
[9] En la sentencia C-292 de 2001, la Corte reiteró lo expuesto en la sentencia C-514 de 1994, en relación con los cargos de libre
nombramiento y remoción así: "Estos
cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados
de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo
correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u
orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades". También en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998,
sobre los cargos de libre nombramiento y remoción se dijo: “...como se trata de algo excepcional, esos
empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos
taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la
escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por
razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del
despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una
relación “in tuitu personae” entre el nominado y el nominador.”
[10] Ver Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y
C-1146 y C-392 de 2001.
[11] Así lo expresó en las sentencias C-514 de
1994, SU 250 de 1998 y C-292 de 2001.
[12] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999,
C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003.
[15] “Por el cual se reglamentan los
Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del
personal civil”.
[16] “Por medio de la cual se fijan mecanismos y
condiciones para consolidar la universalización en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
[17] Sentencia T-427 de 1992. En el mismo sentido, la sentencia
T-441 de 1993 dijo: “Además, como allí mismo se dice, no
estamos ante una obligación absoluta de la administración, en cuya virtud deba
mantener a perpetuidad en el empleo a un minusválido por el hecho de serlo,
pues si su conducta es contraria al régimen disciplinario aplicable o a la
ética, si incurre en la comisión de actos delictivos o si su rendimiento -en
labores que pueda desempeñar, considerado su estado- resulta ser
insatisfactorio, la administración tiene plenas atribuciones constitucionales y
legales para disponer de su cargo, pues todo derecho comporta unos deberes
correlativos que también los minusválidos están obligados a cumplir.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.