T-708-10
Sentencia T-708/10
Sentencia T-708/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
RESOLUCION
INHIBITORIA DENTRO DEL ORDENAMIENTO PENAL-Autoridad encargada de adelantar
averiguaciones preliminares puede dar por terminada la investigación previa
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Simple discrepancia en valoración
probatoria hecha por autoridad judicial no genera configuración de defecto para
su procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Improcedencia por cuanto
no se evidencia injustificada desatención a reglas de valoración probatoria y a
la sana critica
Referencia: expediente T-2.660.937
Acción de
tutela interpuesta por Luz Stella Quintero Cardona y Jaime Araújo Rentería
contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y
Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., ocho (8) de
septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que a
su vez conoció en segunda instancia el fallo de tutela de la Sala Penal de la
misma Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stella
Quintero Cardona y Jaime Araújo Rentería en contra de la Fiscalía Veintidós
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la
Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Luz Stella Quintero
Cardona y el doctor Jaime Araújo Rentería, el 5 de febrero de 2010,
interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá, al
considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, a la vida, a la honra, al buen nombre y al acceso a la administración
de justicia, toda vez que las instituciones requeridas, se inhibieron de abrir
instrucción penal por la muerte del hijo de la señora Luz Stella Quintero
Cardona, Mauricio Correa Quintero. A efectos de dar mayor claridad y una
comprensión total de los hechos que rodearon la presente solicitud de amparo,
la descripción fáctica se desarrollará conforme a las pruebas obrantes en la
foliatura, anotando los argumentos de la parte accionante.
1. Hechos:
El 4 de julio de 1999,
Mauricio Correa Quintero se dirigió al sitio conocido como el parque de la
93 de la ciudad de Bogotá, con el objetivo de celebrar el triunfo de la
selección de fútbol de Colombia sobre su similar de Argentina, lugar donde se
encontró con Juan Manuel Mantilla, Felipe Agudelo (primos entre sí) y Carlos
Alberto Vega, a quienes invitó a su apartamento para continuar con la
celebración, en el que no se encontraban sus padres, dado que estaban fuera del
país.
Una vez en el
apartamento, se saludaron con Nadezhda Araújo Quintero –media hermana del
fallecido-, quien se retiró a su habitación para descansar, quedando Mauricio
junto con sus acompañantes en la alcoba contigua, procediendo a consumir
bebidas alcohólicas y a escuchar música.
En desarrollo de la
reunión, se exhibieron 2 armas de fuego, una pistola 9 milímetros y un revólver
calibre 38, las que son de propiedad del doctor Jaime Araújo Rentería y se
encontraban en dicho inmueble.
El 5 de julio de 1999,
alrededor de las 10 de la mañana, Nadezhda Araújo encontró a su hermano muerto,
recostado en una silla y con un revólver a su lado derecho; una vez llegaron la
autoridades, se le interrogó por lo sucedido y manifestó no haber escuchado
nada extraño, ni la detonación del disparo que cegó la vida de Mauricio, ni
discusión alguna entre las personas que se encontraban en su apartamento.
De acuerdo al informe
de la inspección sobre el cadáver, Mauricio Correa fue encontrado, sentado y
recostado en el espaldar de una silla de madera, sin camiseta, con heridas
producidas a causa de un impacto de arma de fuego en su cabeza. Cerca de donde
termina su mano derecha y sobre la silla se encontró un revólver calibre 38
largo, con cañón recortado y una vainilla percutida dentro de uno de sus
alveolos. Adicionalmente, se encontraron rastros de un impacto entre el muro
que separa la puerta de entrada a la habitación y el closet y otro en el techo,
con residuos de masa encefálica y cabellos.
Adelantada la
inspección del cuerpo y en atención al dictamen del laboratorio de balística
forense, Mauricio Correa Quintero falleció por efectos de la penetración en su
cráneo de un proyectil único del revólver 38 especial Smith & Wesson, de
propiedad del doctor Jaime Araújo.
Adelantada la
investigación correspondiente, la Fiscalía encontró que los tres acompañantes
de Mauricio Correa coincidieron en afirmar que él exhibió dos armas de fuego, un
revólver calibre 38 y una pistola 9 milímetros, que además extrajo los
proyectiles del revólver y lo accionó en dirección a su sien, acto que fue
reprochado por sus compañeros. Advirtieron que pasada aproximadamente una hora
Carlos Vega decidió abandonar ese lugar y con posterioridad se retiraron Juan
Manuel Mantilla y Felipe Agudelo, quienes son primos entre sí.
En declaración de Rodolfo
Terraza Sierra, celador del edificio, confirmó el ingreso de tres jóvenes al
apartamento del occiso y señaló además que a las 11:50 p.m. del día 4 de julio,
escuchó una detonación, sin precisar el lugar donde se produjo, agregando que
hacia las 12:30 a.m., uno de los jóvenes abandonó el sitio y alrededor de la
1:15 a.m., lo hicieron los otros dos.
Ana María López,
vecina del apartamento donde acaecieron los hechos, afirmó que el disparo tuvo
ocurrencia faltando diez o veinte minutos para las 12 de la noche, sin precisar
si el mismo se dio dentro o fuera del edificio.
Conforme al protocolo
de necropsia[1]; el análisis instrumental
para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica[2];
el dictamen de balística forense[3]; el segundo análisis
instrumental para residuos de disparo[4]; el álbum fotográfico
correspondiente a la inspección del cadáver y plano del lugar de los hechos[5];
el informe del grupo de patología regional de Bogotá adscrito a Medicina Legal[6];
la diligencia de inspección judicial con álbum fotográfico del lugar de los
hechos adelantada el 20 de diciembre de 1999[7]; la inspección judicial y
reconstrucción de los hechos con la presencia de fotografía, adelantada por el
Laboratorio de Balística Forense de Medicina Legal[8];
la “autopsia psicológica”[9]; así como las
distintas declaraciones rendidas por los forenses que adelantaron las
anteriores diligencias, el ente investigador advirtió que existía la
posibilidad de que la lesión que terminó con la vida de Correa Quintero haya
sido auto-infligida.
Así, la Fiscalía
Cuarenta Seccional de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, profirió resolución
inhibitoria, argumentando que si bien es claro que la noche de los hechos,
Mauricio Quintero, Felipe Agudelo, Juan Manuel Mantilla y Carlos Alberto Vega
se encontraban en el apartamento del hoy occiso, donde ingirieron bebidas
embriagantes y salieron a relucir dos armas provistas de la correspondiente
carga, donde una de ellas finalmente fue accionada para segar la vida de Mauricio,
encontró que no existía prueba testimonial, pericial, documental o cualquier
otro medio que condujera a demostrar que Felipe, Juan Manuel o Carlos Alberto
hubieran intervenido en ese nefasto acontecimiento.
Contra la decisión
inhibitoria, el Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación, con fundamento en tres criterios principales: (i) Existen varios
testimonios de los cuales se puede inferir que los jóvenes que acompañaron a
Mauricio Correa el día de su muerte, se encontraban con él cuando el arma que
terminó con su vida fue accionada; (ii) que el sitio donde fue hallado el
cadáver no corresponde a aquél donde quedó al recibir el impacto; y (iii) que
se le haya dado valor probatorio a la “autopsia psicológica”, pues
entiende que el perito se adentró en conclusiones que corresponden al propio
juzgador.
Por su parte, el
apoderado de la parte civil, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes
fundamentos: (i) Conforme a los testimonios de Rodolfo Terraza Sierra y Ana
María López Méndez, los señores Agudelo Jaramillo, Mantilla Jaramillo y Vega
Montealegre, se encontraban con el hoy difunto cuando el revólver fue
accionado; (ii) estima que de llegarse a probar que no existió homicidio, debería
descartarse la existencia de otro tipo penal la inducción al suicidio; (iii)
alega que la posición final no corresponde a la que la experiencia enseña
respecto de las heridas auto-infligidas con arma de fuego; (iv) por último se
refiere a que el joven Correa Quintero no tenía tendencias suicidas, como lo
pretende hacer ver la denominada “autopsia psiquiátrica”.
La Fiscalía Cuarenta
Seccional de Bogotá, el 15 de diciembre de 2008, resolvió el recurso de
reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público, manteniendo su
decisión inhibitoria y por consiguiente, concedió el recurso subsidiario de
apelación interpuesto tanto por la procuraduría como por la parte civil.
La
Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 11 de noviembre de 2009, confirmó la resolución inhibitoria. Al
momento de evacuar los argumentos esgrimidos por los recurrentes expuso: (i)
que resultaba extraño que el celador del edificio hubiera sentido la detonación
del arma de fuego que terminó con la vida de Mauricio Correa y no hubiera
detenido a los jóvenes que en su parecer abandonaron el edificio de manera
extraña; (ii) en cuanto a la solicitud de que se abriera instrucción en contra
de los tres jóvenes, ya sea por homicidio o suicidio inducido, señaló, que de
acuerdo a los diferentes experticios, informes y dictámenes de medicina legal,
se puede inferir que Mauricio Quintero se suicidó, y no existe prueba de la que
se derive su responsabilidad penal; (iii) finalmente resaltó que la “autopsia
psicológica” había sido practicada por un experto en la materia, aclarando
que dicho concepto no obligaba al operador judicial a adoptar una decisión en
uno u otro sentido.
Inconformes con la
decisión adoptada, los familiares de Mauricio Correa Quintero, interpusieron
acción de tutela para que se dejaran sin efecto la resolución inhibitoria
dictada y, en su lugar, se ordenara abrir la instrucción penal.
La acción de tutela
expone una serie de circunstancias que rodearon el caso y que consideran no se
tuvieron en cuenta al adoptar las decisiones atacadas. Sobre el particular se
indica:
- Tanto en primera
como en segunda instancia los Fiscales no valoraron adecuadamente los
testimonios que confirmaron que las tres personas que ingresaron al apartamento
de la familia Araújo Quintero, se encontraban con él al momento de su deceso,
los que en criterio de uno de los declarantes abandonaron el edificio de manera
sospechosa.
- La trayectoria de la
bala no corresponde científica ni lógicamente a la posición donde fue
encontrado el cadáver, lo que demuestra que fue movido, ello atendiendo a que
conforme a los planos y la diligencia de la inspección de cadáver, en su
criterio, el impacto golpeó primero en el techo de la habitación y no como lo
afirman los forenses en la pared del cuarto, por otra parte, estiman que el
arma fue acomodada a un costado del occiso.
- El arma no podía
quedar donde fue encontrada, atendiendo a la fuerza del disparo y que la silla
donde fue encontrado Mauricio tenía grandes huecos.
- Ninguno de los
peritos médicos descartó la hipótesis del homicidio, ni una posición distinta
del cadáver.
- Felipe Agudelo trató
de eludir la acción de la justicia cortándose el cabello, cuando comúnmente era
conocido como “Afro”.
- Felipe Agudelo y
Juan Mantilla son asiduos consumidores de droga y esa noche estaban tratando de
destruir un payaso.
- Juan Mantilla
confesó haberse ido a otro lugar después de estar en la casa de Mauricio y sus
madres y padres mienten al decir que llegaron directamente a la casa en taxi
cuando salieron a pie.
- Quien dijo que
trajeran las armas fue Carlos Vega toda vez que acababa de prestar servicio
militar y quería conocerlas y manejarlas, momento en donde las cuatro personas
que se encontraban en la habitación tuvieron en su poder las armas y quien se
puso la pistola cargada en la cabeza fue Juan Mantilla.
- La Fiscalía no actuó
inmediatamente, motivo por el cual no se pudo realizar pruebas técnicas de
balística, manejo de armas, drogas, así como recepción de testimonios, a las
tres personas que compartieron con el occiso el día de su fallecimiento.
- En cuanto al
concepto rendido sobre la “autopsia forense”, tachan al profesional que
lo rindió de “acientífico, mendaz y perverso”, atendiendo a que esa
ciencia no tiene ningún respaldo académico.
Pretenden así el
amparo de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, la vida,
la honra, el buen nombre, el acceso a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial, para que en esa medida se deje sin efectos
las providencias judiciales proferidas por la Fiscalía Cuarenta Seccional de
Bogotá, que se inhibió de abrir instrucción penal y la Fiscalía 22 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó dicha decisión. Y conforme a
lo anterior, se ordene “a la fiscalía general de la nación, en el plazo
perentorio de 48 horas, que por conducto del funcionario competente ordene
abrir la correspondiente acción penal.”
2. Trámite
procesal.
Mediante
auto preferido el 8 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la presente
acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la misma a las
accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
3.
Respuesta de las autoridades judiciales.
3.1. La Fiscalía Veintidós
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expuso que la decisión adoptada
fue producto de la valoración de cada una de las pruebas que conforman el
acervo probatorio y en consecuencia no se vulneró ningún derecho fundamental, pues
como quedó consignado en esa oportunidad, en su criterio, no era procedente
abrir instrucción, atendiendo a la valoración probatoria.
3.2. La Fiscalía Cuarenta
Seccional de Bogotá, afirmó que los hechos que originaron la demanda de amparo
fueron analizados al adoptarse la decisión inhibitoria con toda la seriedad,
profundidad y ecuanimidad del caso. Expuso que los actores fueron escuchados
durante el trascurso de la investigación previa y las solicitudes probatorias
fueron atendidas y valoradas, garantizando así sus derechos fundamentales.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Primera instancia.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2010,
resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela. Señaló que los
motivos expuestos por los demandantes no configuran ninguna de las
circunstancias para que sea procedente el mecanismo de amparo en contra de
providencias judiciales, toda vez que la decisión censurada se sustenta en motivos
razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder
legitimidad. Además los fundamentos que esgrimieron las autoridades demandadas
para abstenerse de proferir apertura de instrucción, corresponden a la
autonomía judicial que reconoce la Constitución a los funcionarios, no sólo
para interpretar las normas que más se ajusten al caso, sino para valorar las
pruebas y decidir el fondo del asunto con fundamento en las prescripciones
legales y constitucionales.
Expuso que los demandantes,
agotadas las instancias ordinarias, acuden al mecanismo de amparo con
argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional
y dejan de lado que la acción de tutela no sirve de instrumento paralelo o
alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser
considerada como una instancia adicional.
2.
Impugnación.
El apoderado de los accionantes
impugnó la determinación, argumentando que la tutela es un mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, precisamente para cuando no funcionan
los procedimientos judiciales ordinarios. Manifiesta que al no abrir la
investigación, que es lo elemental cuando se tienen pruebas sobre un homicidio,
se apremia la impunidad y se castiga dos veces a los familiares perjudicados
con el crimen y más en este caso particular, donde se suma la violación de la
honra y el buen nombre del occiso.
Considera que las pruebas
técnicas, que resultan posteriores al momento de los hechos y evidencian lo mal
que se condujo la investigación, son claras en señalar que es real y tangible
la hipótesis del homicidio. Encuentra así necesario que se abra la
investigación penal correspondiente.
3.
Segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2010,
confirmó la decisión adoptada, ya que en su criterio el amparo constitucional
es improcedente, pues una vez valoradas las providencias judiciales censuradas
por vía de tutela no se encontró un comportamiento ilegítimo en los
funcionarios, atendiendo que el análisis y la valoración realizada al material
recaudado en el proceso no se muestra como irrazonable o contraevidente, así el
mismo pudiera analizarse con una óptica diferente.
Se expuso que la actuación objeto
de censura no contiene una determinación que clausure definitivamente el asunto
sometido al conocimiento de la administración de justicia, pues tal decisión
inhibitoria puede ser revocada en el evento de que aparezcan nuevas pruebas que
desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base al proferirse, tal como lo
manifestó la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,
al señalar que “no se está en este momento tomando una decisión definitiva,
como que a través de un inhibitorio se puso fin a la etapa preliminar, decisión
que no hace tránsito a cosa juzgada, en la medida que sobrevengan nuevas
pruebas que desvirtúen las analizadas, momento en el que se puede variar la
decisión”.
III.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE
INSTANCIA.
En
el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas
relevantes:
1. Resolución
inhibitoria proferida el 7 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Cuarenta
Seccional de Bogotá (folios 36 a 56 cuaderno de primera instancia).
2. Resolución
proferida el 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía
Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
confirmó la resolución inhibitoria del 7 de noviembre de 2008 (folios 57 a 79
cuaderno de primera instancia).
3. Copia del acta
de inspección de cadáver adelantada por la Unidad de Reacción Inmediata de la
Fiscalía de Usaquén –Fiscal 237 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito
(folios 80 a 84 cuaderno de primera instancia).
4. Copia de la
interpretación del diagrama de trayectorias, dentro del protocolo de necropsia
3007-99 (folios 85 a 91 cuaderno de primera instancia).
5. Copia de las
declaraciones presentadas por Rafael Tinoco Arévalo balístico forense (folios 92
a 97 cuaderno de primera instancia).
6. Copia del planto
topográfico del lugar de los hechos (folio 98 cuaderno de primera instancia).
7. Copia de las
declaraciones rendidas por Jaime Araújo Rentería, Ana María López Méndez, María
Elisa Ortiz Borrero, Víctor Francisco Feliciano Chávez, Juan Gabriel Varela
Alonso (folios 105 a131 cuaderno de primera instancia).
IV.
ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.
Por medio de Auto del 9 agosto de 2010, se decretó la práctica de algunas
pruebas, con el objeto de obtener los elementos de juicio necesarios para
adoptar una decisión.
En esa medida, se ordenó a la
Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá que remitiera copia del expediente
contentivo de la investigación previa adelantada por la muerte del joven Correa
Quintero.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Fiscalía Cuarenta
Seccional de Bogotá y la Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela
contra las providencias atacadas, específicamente en cuanto a lo alegado por el
accionante, quien expone que no se valoraron adecuadamente las pruebas tanto
testimoniales como periciales y se le otorgó valor probatorio a la autopsia
psiquiátrica, que en concepto de la parte actora no tiene validez.
A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hará
referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales y se verificará si en el caso concreto se cumple con tales
presupuestos.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1. Esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha
decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando éstas están envueltas en una actuación de hecho
del funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en
peligro derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a
desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra
providencias judiciales.
En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[10],
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los
denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003,
señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales
es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una
decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los
precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad
interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[11].
En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al
señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los
que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el
juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Así en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de
sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:
24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[12].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[15].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[17].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Evacuado lo anterior,
se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar
la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere
que se presente al menos uno de los siguientes vicios:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas
fuera del texto original.)”[20]
La Sentencia en comento también
explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción
de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, los anteriores criterios
constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera
excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
3.2. En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que éste
se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran
necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio, se valora inadecuadamente
o se basa en una prueba obtenida ilícitamente. Al respecto en la sentencia
T-1065 de 2006 se dijo:
"En otras palabras, se presenta defecto fáctico por
omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior
trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos
hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita”
Si bien es cierto que los jueces
a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial
cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las
pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
para así llegar al convencimiento libremente[21], se trata de un poder
que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionaría derechos
fundamentales.
Aunado a lo expuesto, se destaca
que le corresponde al operador judicial al momento de adelantar el estudio del
material probatorio adoptar “criterios objetivos, no simplemente
supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y
el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm -
_ftn45, esto es, que materialicen la función de administración de
justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de
pruebas debidamente recaudadas.”[22].
Por otra parte, en la sentencia
T-233 de 2007, se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones una
positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se dijo que esta
se presentaba cuando la autoridad jurídica aprecia pruebas que no ha debido
admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en
consecuencia de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se
indicó:
“La dimensión positiva del defecto fáctico por
indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a
consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide
incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba
ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en
contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen
legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba
que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en
el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”
En relación con la dimensión
negativa, se estableció que ésta se configuraba cuando el operador judicial
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite
su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular
se expuso:
“El juez, en el ejercicio de su facultad de
valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del
proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o,
simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto
del contenido fáctico del elemento probatorio.”
Entonces, el defecto fáctico, ha
sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge se
presenta omisión en el decreto y la práctica de pruebas; la no valoración del
acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[23],
así también como cuando se presenta problemas relacionados con los soportes
probatorios[24].
Es pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado
específicamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos
esgrimidos, en principio es el que más se acerca a la inconformidad expuesta.
4.
La resolución inhibitoria dentro del ordenamiento penal
colombiano.
En primer
término se debe establecer que esta figura está contemplada en el Libro II
Capítulo III de la Ley 600 de 2000. Así el artículo 322 específicamente
consagra que “[e]n caso de duda sobre la procedencia de la
apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad
determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya
llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal
como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de
responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la
acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la
individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta
punible.”
Entonces, una vez en esta etapa
investigativa, el Fiscal cuenta con la posibilidad de clausurar la misma al
haber recaudado el suficiente material probatorio, en esa medida puede abrir
instrucción o proferir una resolución inhibitoria.
En cuanto a la resolución
inhibitoria, ésta es una opción jurídica que permite a la autoridad encargada
de adelantar las averiguaciones preliminares dar por terminada la investigación
previa.
Al respecto el artículo 327
indica: “El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán
de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es
atípica, que la acción penal no puede iniciarse o
proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de
responsabilidad.”
Ahora bien, la misma norma en
aras de hacer valer los derechos de las víctimas, se esclarezca la verdad y se
evite la impunidad, establece: “Tal decisión se tomará mediante
resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y
de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y
del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.”
Aunado a lo anterior, como se
dijo, se cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la inhibición
siempre que aparezcan nuevos elementos probatorios. Al respecto el artículo 328
del citado estatuto procesal indica: “La resolución inhibitoria podrá ser
revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se
encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los
fundamentos que sirvieron de base para proferirla. // El funcionario judicial determinará
en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere
resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa,
esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá
a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.”
Conforme con lo expuesto, esta
decisión adquiere el carácter de cosa juzgada formal, toda vez que puede ser
revocada en cualquier tiempo, atendiendo a la aparición de nuevas pruebas que permitan
desvirtuar las conclusiones adoptadas con anterioridad, las que además deben
ser distintas a las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el funcionario
para dictar la resolución inhibitoria.
Sentados los lineamientos bajo
los cuales opera la figura y las causales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, corresponde abordar el estudio del caso
concreto.
5.
Caso concreto.
En desarrollo de los presupuestos
establecidos en la parte dogmática de esta sentencia, se hará relación a la
procedencia de la solicitud de amparo. En esa medida se establece que (i) el
presente asunto muestra una evidente relevancia constitucional atendiendo a los
derechos fundamentales que están en juego; (ii) los accionantes actuaron diligentemente
dentro de la investigación previa, teniendo en cuenta que interpusieron los
recursos de reposición e impugnación en contra de la resolución que se inhibió
de abrir instrucción; y (iii) la última actuación se surtió el 11 de noviembre
de 2009 y la acción se interpuso el 5 de febrero de 2010, lo que permite
concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, atendiendo a la descripción fáctica y los lineamientos
legales y jurisprudenciales vertidos, a continuación procederá la Sala a
evaluar la situación expuesta, a fin de determinar si las providencias atacadas
vulneraron los derechos fundamentales alegados.
5.1.
Contradicción en cuanto a la hora en que se escuchó el disparo frente a la hora
de salida de los jóvenes acompañantes de Mauricio Correa Quintero.
5.1.1. Advierte la
parte actora que por medio de testigos imparciales concordantes y veraces, se
puede establecer que los tres jóvenes que departieron con el occiso se
encontraban con él al momento de su fallecimiento.
Sustenta la anterior
afirmación en lo expuesto por el señor Rodolfo Terraza Sierra, celador del
edificio donde ocurrieron los hechos, quien señala que sintió una detonación de
arma de fuego y con posterioridad abandonaron la unidad residencial los
acompañantes del interfecto, aspecto que en su criterio coincide con lo
afirmado por Ana María López Méndez y María Elisa Ortiz, vecinas de los
accionantes, más aún si se tiene en cuenta que trataron de huir sin ser vistos
y que el primero de ellos se encontraba alterado, casi al borde del llanto.
En relación con este
punto, se hace necesario citar las declaraciones rendidas por los deponentes a
los que se hace alusión y sobre las cuales se fundamenta la presente
discrepancia.
El señor Terraza
Sierra el 9 de julio de 1999[25], expuso: “Faltando
como diez minutos para las doce de la noche el día 4 de Julio del presente año,
yo escuché que sono(sic) un disparo pero no supe si fue dentro del conjunto o
fuera, porque yo no le presté mucha atención. Después como a las doce y media
de la noche salió uno de los muchachos que habían con el joven MAURICIO y como
a la una y quince minutos de la madrugada salieron los otros dos muchachos que
se habian(sic) quedado.”
En cuanto a la forma
en que los jóvenes abandonaron el lugar de los hechos, indicó: “El que salió
primero, salió normalmente pero lo que si tengo que decir es que antes de salir
yo escuché como una conversación allá arriba, ese muchacho que salió primero lo
hizo en una forma normal, yo no sentí cuando salieron de arriba yo lo ví(sic)
era cuando ya estaba abajo cuando el ascensor abrió y ellos estaban en el
primer piso yo no noté nada raro, los ví(sic) que salieron todos normalmente,
tanto al primero como a los dos últimos que salieron.”
En posterior
oportunidad amplió su declaración[26], señalando: “a eso de
las 10:15 o 10:30 llegó Mauricio al edificio con tres amigos, ellos entraron al
apartamento y yo, pues los hice seguir porque llegaron con él, porque el papá
es el propietario, entonces siguió con ellos, a eso de las once y cuarenta y
cinco o doce mas(sic) o menos, sonó un disparo, pero yo no lo sentí tan duro,
pense(sic) que había sido afuera y no le puso(sic) mucho cuidado, había mucha
bulla y ambiente, entonces yo me tranquilicé, por ahí como a las doce y media o
doce y cuarenta y cinco, salió uno de los muchachos, las luces de las zonas
comunes en el edificio se apagan desde las diez de la noche y las personas me
timbran para que prenda las luces, pero el muchacho que salió no me avisó, solo
lo sentí en la portería, le pregunté que si ya se iba y me dijo que si(sic), en
ese momento salió uno solo, para la una de la madrugada salieron los otros dos,
tampoco dijeron nada, yo les abrí y ellos se fueron.”
En relación con la
actitud mostrada por los jóvenes, en esta oportunidad manifestó: “[al
primero de ellos] Yo lo noté muy preocupado, y casi llorando, porque él salió y
yo le pregunté que porque se iba así, eso fue por curiosidad y cuando me
contestó fue que noté que estaba como llorando, él iba con la cabeza gacha, y
pues yo lo noté fue en la voz, cuando me contestó estaba casi llorando; el
salió cojió(sic) por todo el centro de la calle y no supe mas(sic)”.
En cuanto a los otros
dos acompañantes de Mauricio Correa, informó: “Ellos llegaron a portería, yo
les abri(sic) y saliron(sic), muy ligero, pero no noté nada extraño.”
Respecto de la
declaración rendida por Ana María López Méndez el 24 de agosto de 1999[27],
quien para la época vivía en el apartamento 405 del edificio donde falleció
Correa Quintero, se destaca: “Yo salí de la casa de mi novio a las 11 de la
noche y él vive como a tres cuadras de la casa (…) me acosté en la cama y oí un
tiro, yo todavía no me había dormido (…) oí un tiro, sonó duro, sonó tan duro
que me dio miedo (…) generalmente los fines de semana por el barrio se oyen
tiros, pero este si fue muy duro(…) Cuando se escuchó el disparo cerré la
puerta [de la terraza] y al rato llegó mi mamá y me bajé a abrirle y miré la
hora a la que ella había llegado y eran las 12 y 10 de la noche.” En cuanto
al tiempo trascurrido entre el sonido que escuchó y la llegada de su
progenitora apuntó: “pues yo creo que por mucho 10 minutos” y agregó: “Creo
que a los dos días caí en cuenta del disparo (…) no sabía si era dentro del
edificio o por fuera, porque siempre por la noche siempre hay muchos tiros (…)
no tengo precisión, lo único que se fue que sonó muy duro pero no se si sería
dentro del edificio o afuera no se.”
Finalmente en lo que a
este punto se refiere, la señora María Elisa Ortiz Borrero, quien reside en el
apartamento 105 de mismo edificio, en declaración rendida el 26 de noviembre de
1999[28], mencionó: “hacia las
doce o doce y diez de la noche yo oí pasos en la cubierta sobre mi apartamento
de unas personas que corrían, se con certeza lo de la hora porque mi esposo
estaba trabajando en el computador y en ese momento entró al cuarto y en ese
momento vi el reloj”. Cuando se le interroga sobre si la noche en que
escuchó los ruidos en el techo de su apartamento, oyó algún sonido de arma de
fuego, respondió de forma negativa: “PREGUNTADO: La noche que usted escuchó
los ruidos, usted escuchó algún disparo. CONTESTO: No.”
En el escrito de
tutela, se señala que se debió dar un mayor valor probatorio a estas
declaraciones y no descartarlas como lo hizo la Fiscalía, al brindar absoluta
credibilidad a los testimonios de las tres madres de los implicados y al padre
de uno de ellos, todos interesados en proteger a sus hijos.
5.1.2.
En este punto, aparte de las declaraciones ya transcritas, se deben destacar
aquellas que permitan esclarecer dicha situación.
Así,
Felipe Agudelo Jaramillo, en diversas versiones rendidas ante la Fiscalía
indicó:
-
El 14 de julio de 1999[29], “como a las 10:00 de
la noche se fue CARLOS ALBERTO, entonces nos quedamos los otros hablando del
partido (…) como a las once y media le dije a MAURICIO que ya nos teníamos que
ir con mi primo, y lo despertamos con MAURICIO y él nos acompaño(sic) a la
puerta del apartamento y nos despedimos y bajamos y el portero nos abrió y
fuimos a coger un taxi a la 19, y llegue(sic) a mi casa y le pedí plata a mis
papás y pagué el taxi.”
-
El 29 de noviembre de 2000[30], reiteró: “Pues
nosotros salimos con Juan Manuel como a las once y media de la noche
aproximadamente y cuando nosotros lo dejamos él estaba muy tranquilo, muy
normal, nos acompañó hasta la puerta del apartamento y nos despedimos, echamos
charla un momento y luego cogimos el ascensor y nos fuimos.”
Juan
Manuel Mantilla Jaramillo en diversas ocasiones expuso:
-
El 19 de julio de 1999: “CARLOS ALBERTO VEGA como no estaba tomando, estaba
aburrido y después de esto se fue como a las once a coger un taxi (…) yo me
recosté sobre el colchón y me quedé dormido y como a las once y media de la
noche me despertaron MAURICIO y FELIPE, entonces MAURICIO nos acompañó hasta la
puerta y nos despedimos, bajamos por el ascensor, también nos despedimos del
vigilante y nos fuimos a coger un carro hasta la 19 y como a las doce de la
noche llegué con FELIPE AGUDELO a la casa de él a dormir.”
-
El 16 de febrero de 2004: “básicamente en la casa estuvimos poco tiempo, una
hora, una hora y media, de pronto pensamos que íbamos a aguantar más pero no,
estábamos cansados en la 93 habíamos tomado y bailado (…)CARLOS ALBERTO (…) se
fue como a la media hora de estar ahí el se fue (…)nosotros nos fuimos a las
once y por lo que se del caso se ha matado por la mañana por ahí entre 3 o 4 de
la mañana pero esto es especulando porque lo he sabido por personas que han
conocido el caso en el externado o por otras personas (…)”
Carlos
Alberto Vega Montealegre, cuando tuvo que rendir declaración en el punto que se
debate indicó:
-
El 21 de julio de 1999: “Aproximadamente permanecí allí una hora.”
-
El 6 de septiembre de 1999: “[cuando salí] aproximadamente eran como las 12
de la noche. No miré ningún reloj. Cuando llegué a mi casa eran como las 12 y
10 más o menos y yo vivo en la 106.”
-
El 30 de noviembre de 2001: “Informe en qué momento se retira Usted del
edificio en donde residía el señor MAURICIO CORREA QUINTERO y en compañía de
quien lo hizo, la última noche que lo visitó CONTESTO.- Mas o menos por ahí a
las doce de la noche, salí solo para mi casa.”
-
El 3 de febrero de 2004: “Yo no recuerdo ya la hora exacta no tengo
precisión pero si no estoy mal es como a las once de la noche, Mauricio con el
perro me acompañó hasta la puerta, el tenía un perro no recuerdo que raza, el
perro supongo me lo imagino estaba en el apartamento porque yo no lo vi
adentro, lo vi cuando Mauricio bajo a acompañarme (...) Nuevamente manifiesto
que por el paso del tiempo ya no tengo precisión de la hora, pero si presumo
que fue como a las once de la noche (…) No, eso si no, no eran las 12:30 pueden
ser las once, o las once y cuarto, no podían ser las doce todavía mi pregunta
es cómo el celador dice con tanta exactitud una hora si cuando yo baje el
estaba durmiendo y yo fui quien lo despertó y el celador ni siquiera miró la
hora, sacó las llaves y abrió la puerta, yo le pregunté hacia donde queda la
19, el dice para tal lado y yo salgo y abordo un taxi y me dirijo a mi casa,
cuando llegué a mi casa me fui a dormir a mi cuarto y no miré la hora, la hora
de las once que es la que yo doy para mi salida es porque antes de salir
momentos antes, como estaba tan incomodo allí miraba el reloj y lo miré y aún
era las once, no recuero la hora exacta pero no eran las once entonces no puedo
aceptar que el celador diga que eran las 12:30.”
Se
aclara que los tres declarantes manifestaron de manera fehaciente que en ningún
momento durante el tiempo que estuvieron en el apartamento de Correa Quintero
escucharon una detonación de arma de fuego.
Por
otra parte, los familiares de los acompañantes de Mauricio Correa, coinciden en
señalar que éstos llegaron a sus respectivos domicilios entre las doce y doce y
treinta de la noche[31].
5.1.3. La Fiscalía
Cuarenta Seccional de Bogotá, en la resolución del 7 de noviembre de 2008[32],
advirtió que no le ofrecía mayor credibilidad el testimonio vertido por el
celador de la unidad residencial, pues no fue claro en establecer si el disparo
provenía de adentro o de afuera del edificio, lo que ofrece mayor inquietud
partiendo de la base de que la hermana de Mauricio Correa no escuchó el disparo
que sesgó la vida de su consanguíneo.
Consideró la Fiscalía
que conforme a las diversas versiones consignadas a lo largo de la
investigación, fue objeto de controversia, dada la inexactitud, establecer si
al momento en que se dispara el arma de fuego, aún se encontraban Felipe,
Carlos Alberto y Juan Manuel con el hoy occiso. Sin embargo, advierte que de
acuerdo a las diligencias practicadas en orden a esclarecer lo ocurrido,
existen varias versiones que confirman lo expuesto por estos jóvenes, así
consta en las afirmaciones hechas por Gloria Jaramillo de Agudelo, Germán
Agudelo Rodríguez, Gloria Inés Montealegre y Olga Jaramillo de Mantilla[33],
quienes manifiestan que la llegada de los jóvenes a sus respectivas casas se
dio entre doce y doce y treinta, mientras que las reportadas por el vigilante
sólo cuentan con su manifestación.
En desarrollo de este
enunciado descarta lo establecido por Ana María López, advirtiendo que no se
precisa si el sonido que escuchó era externo o interno, más aún si se tiene en
cuenta que en esta ciudad no es raro escuchar continuamente disparos o ruidos
similares.
En cuanto a las
afirmaciones hechas por María Elisa Ortiz, explica que la circunstancia de
haber escuchado unos ruidos en el techo de su apartamento, hacia las 12 de la
noche, es decir, con posterioridad al momento que los otros deponentes señalan
que sonó el disparo, y no haya escuchado esa detonación, resulta extraño,
teniendo en cuenta que entre el apartamento donde murió el joven Correa
Quintero y el suyo existe un vacío que haría fácilmente perceptible un sonido
de esa magnitud[34], especialmente si se
valora que lo escuchó el vigilante, estando en otro sitio con dificultades de
expansión[35].
Lo que en criterio del
ente fiscal deja un manto de duda que favorece a tales personas, partiendo de
la base que de las demás pruebas se puede inferir que la lesión fue
auto-infligida.
5.1.4. Los argumentos
anteriormente expuestos fueron reiterados por medio de la resolución que
resolvió el recurso de reposición[36], donde se expuso que
deja ciertas dudas el hecho de que el vigilante no precise si la detonación se
dio al interior de la edificación, además de adoptar una posición pasiva,
especialmente si se tiene en cuenta que según su dicho vio salir casi llorando
a uno de los acompañantes del occiso, en esa medida debió solicitar una
autorización de salida en comunicación con el apartamento de Mauricio Correa.
A pesar de lo
anterior, deja claro que conforme con las demás declaraciones, las experticias
y conceptos médico legales no existe un aspecto que defina la responsabilidad
de las personas señaladas, por lo que “ante un eventual debate probatorio y
jurídico, la solicitud de condena, sería, por no decirlo, difícil de sostener.”
5.1.5. La Fiscalía
Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en resolución del 11 de noviembre de 2009[37], explicó que el presente
asunto se debe analizar a la luz de la objetividad, la sana crítica y la
experiencia. Para esa delegada no es claro que los acompañantes del joven
Correa Quintero estuvieran con él al momento de activarse el proyectil que
terminó con su vida.
Aduce que el señor
Terraza Sierra, no se imaginó que el disparo que supuestamente escuchó provenía
del interior del edificio que custodiaba, pues de lo contrario lo lógico sería
que hiciera una ronda a la edificación, en desarrollo de sus funciones y no
asumir, como lo dijo la primera instancia, una actitud pasiva. Encuentra
entonces serias inconsistencias en estos testimonios, lo que genera un manto de
duda frente a una supuesta responsabilidad de Agudelo Jaramillo, Mantilla
Jaramillo y Vega Montealegre, la que debe ser absuelta a su favor.
Advierte que si bien
los visitantes se dirigieron a la portería del edificio con las luces apagadas,
según la versión del celador, dicha situación resulta normal, partiendo de la
base que éstos no conocían las normas establecidas frente a la hora en que se
suspendía el alumbrado en las zonas comunales, lo que no puede ser entendido
como un indicio de responsabilidad en relación con el supuesto homicidio.
Entonces,
estima que a pesar de las contradicciones presentadas entre esos testimonios,
no se puede derivar la responsabilidad de los tres jóvenes que acompañaron a
Mauricio la noche de los hechos.
5.1.6. De los argumentos expuestos, procede la Sala a valorar la
eventual configuración del defecto alegado, atendiendo no sólo a lo expuesto
por los accionantes y las decisiones atacadas, sino acorde con el material
probatorio puesto a disposición de la Corte.
Es
evidente la presencia de algunos argumentos que se contradicen, en cuanto a si
los jóvenes que departieron con Correa Quintero la noche en que perdió la vida,
se encontraban con él o ya habían abandonado el lugar de los hechos.
En
esa medida, la Fiscalía procedió a ordenar la práctica de nuevas pruebas, a fin
de confrontarlas con los testimonios, atendiendo a que dichas contradicciones
deben resolverse frente a otros elementos de juicio que permitan su validación,
en análisis conjunto, partiendo de la sana crítica y la objetividad del
funcionario al estudiar el caso. Por tanto, no encuentra la Sala que las
deducciones planteadas por la Fiscalía hayan obedecido a un criterio caprichoso
o irracional de las autoridades que conocieron el asunto, máxime cuando se
cuenta con otros elementos probatorios sobre los que se fundamentaron las
decisiones atacadas, como se estudiará a continuación.
5.2.
Valoración de las pruebas recaudadas en orden a establecer si se trató de un
homicidio o suicido.
5.2.1.
Alega la parte accionante que no se valoraron adecuadamente las pruebas
practicadas por los expertos investigadores y por el personal de Medicina
Legal.
Al
respecto manifiesta que en el acta de inspección de cadáver se dijo que la
causa de la muerte estaba por establecerse, es decir, que no es cierto que
desde el primer momento se haya hecho alusión a un suicidio.
En
el protocolo de necropsia 03007-1999, se dejó claro que la mano izquierda tenía
huellas de “[s]angre desecada de distribución uniforme localizadas sobre el
dorso de la mano y muñeca izquierdas. Capa de sangre seca sobre cara externa de
segundo dedo y sobre uña...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.