T-708-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-708/07
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Cotización durante todo el periodo de
gestación
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Excepción de no exigir el pago completo
e ininterrumpido de semanas cotizadas
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de
licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1614244
Acción
de tutela instaurada por Eludís del Carmen Rivera Bohórquez a nombre propio,
contra la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Cesar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Eludís del Carmen Rivera Bohórquez, en nombre propio, contra la EPS del
Instituto del Seguro Social Seccional Cesar.
I. ANTECEDENTES.
La señora Eludís
del Carmen Rivera Bohórquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela
contra la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Cesar, al estimar que
dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la protección especial en
estado de embarazo, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al
negarse el pago de la licencia de maternidad, bajo la excusa de no haber
cotizado ininterrumpidamente durante el período de gestación y por encontrase
en mora con el sistema de seguridad social. Como sustento a la solicitud de
amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Manifiesta que
se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el Instituto
de Seguro Social Seccional Cesar, en calidad de cotizante independiente, quien
de manera continua ha realizado los aportes de autoliquidación mensual
correspondientes.
Que dio a luz a
su hija el pasado 31 de agosto de 2006.
Señala que se
presentó a la EPS del Instituto de Seguro Social Seccional Cesar, con el certificado
de incapacidad serie H No. H-561175 expedida el primero (1) de septiembre de
dos mil seis (2006), por el medico de turno doctor José Prudencio Padilla por
el término de ochenta y cuatro (84) días, con el fin de solicitar el pago de
dicha prestación económica. Petición que fue negada por la entidad accionada
argumentando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 047 de 2002.
Finalmente,
solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, ordenando a la EPS
del Instituto del Seguro Social Seccional Cesar, el pago de la licencia de
maternidad.
2. Contestación de la entidad
demandada.
El Gerente (E)
del Instituto del Seguro Social Seccional Cesar, mediante oficio No. 1841 del
primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006), oponiéndose a las pretensiones
de la demanda, señaló que para acceder al pago de prestación solicitada se
deben cumplir con un mínimo de requisitos como (i) estar afiliado al inicio de
la incapacidad, (ii) cotizar cuatro (4) semanas interrumpidamente, (iii) y
estar al día en la cotización al inicio de la incapacidad.
Considera que de
acuerdo a los pagos efectuados por la accionante, se determinó que la señora
Rivera Bohórquez es trabajadora independiente, toda vez que no se encuentra
vinculada laboralmente por contrato de trabajo, ni tampoco a través de una
relación legal y reglamentaria a un empleador.
Advierte que de
acuerdo con lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, los empleadores,
trabajadores independientes o personas con capacidad de pago, tendrían derecho
al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando al
momento de solicitar dicha prestación (i) el empleador hubiere cancelado sus
cotizaciones en forma completa durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores; de igual forma se aplica esta regla al
trabajador independiente, (ii) no tener pendiente deuda alguna con EPS o IPS
por concepto de reembolsos que deben efectuarse a estas entidades y conforme a
las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora, (iii) haber suministrado información veraz al
momento de la afiliación o autoliquidación de aportes al sistemas, (iv) haber
cumplido con las reglas sobre movilidad durante los años anteriores a la
exigencia del derecho, (v) y finalmente, que dicha incapacidad no fuere
generada por la atención de una exclusión del POS o por las complicaciones de
dichas exclusiones.
Manifiesta que a la accionante,
se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 047 de 2002, el cual señala que
para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, la trabajadora debió como independiente cotizar ininterrumpidamente
durante todo su período de gestación, hecho este que no se presentó pues la
accionante dejó de cotizar los meses de enero y septiembre de 2006.
Finalmente, solicita se declare
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Eludís Rivera
Bohórquez.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en providencia del once (11) de
diciembre de dos mil seis (2006), decidió no conceder el amparo solicitado,
pues consideró que “por no haberse cotizado el número de semanas necesarias
para tener el derecho a las prestaciones económicas por licencia de maternidad,
por lo que no se encuentran violados sus derechos fundamentales de protección
especial en estado de Embarazo, vida digna, seguridad social y a la igualdad”.
Al respecto sostuvo:
“ En el caso de la actora, es aún mas relevante, por cuanto es una
trabajadora independiente y quien directamente asume los riesgos del
incumplimiento de las obligaciones legales por no cotizar la totalidad del
tiempo de gestación, ya que a diferencia de los trabajadores subordinados, en
caso de no cotización la licencia la asume la empleadora; en caso de los
trabajadores independientes, las (sic) consecuencia la asumiría directamente la
actora, el cual no es otro, que verse privada de las prestaciones económicas de
la licencia de maternidad, ya que al igual que todas las personal (sic) debe
reunir todos los requisitos de cotizaciones; como no lo hizo, fue su conducta
la que la lleva a privarse de este beneficio no pudiendo alegar violación del
ISS sobre los restantes derechos fundamentales”.
La sentencia no fue impugnada.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía y carné de
afiliación al sistema general de seguridad social de la señora Eludís del
Carmen Rivera Bohórquez. (folio 4)
·
Certificado de incapacidad o licencia por
maternidad serie H No. 561175 del primero (1) de septiembre de dos mil seis
(2006). (folio 5)
·
Respuesta emitida por el doctor Alvaro Vicente
Fuentes Mejía, Gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Cesar, el nueve
(9) de octubre de dos mil seis (2006), a la solicitud de reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad presentada por la accionante. (folios 6 al 9)
·
Registro civil de nacimiento de la menor Katia
Andrea Pérez Rivera No. 40086022. (folio 10)
·
Planillas de pagos de autoliquidación mensual de
aportes al sistema de seguridad social integral de los meses febrero a agosto
de 2006, de la señora Eludís del Carmen Rivera Bohórquez. (folios 11 al 17)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, esta sala de revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Existe vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, de la
señora Elúdis del Carmen Rivera Bohórquez, cuando la EPS a la que aquella se
encuentra afiliada se niega a hacer efectivo el pago correspondiente de la
licencia de maternidad, porque no se cumplió con el requisito de continuidad en
la cotización de las semanas de todo el período de gestación?
Con la finalidad de solucionar el anterior problema jurídico esta
sala desarrollará el estudio del caso bajo los siguientes parámetros:
(i) Naturaleza y finalidad de la
licencia por maternidad; (ii) los períodos mínimos de cotización para reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, allanamiento a la mora y finalmente (iii)
la solución del caso concreto.
3. Naturaleza
y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad
ha propugnado por armonizar la constitución con las disposiciones legales que
regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestación
laboral, el artículo 43 de la constitución política de 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44
de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los
niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de
la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “… la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o
sustento económico contenido en la licencia de maternidad que permite la
satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los
artículos enunciados de la constitución.
La fuente de orden legal proviene del
ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de
1991, consagra la licencia por maternidad como una protección a la maternidad y
a los menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[1], dispone que toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en
la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a
disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la
finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la
recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante
dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus
necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
Por ejemplo, en Sentencia T-543 de 2006[2], MP. Clara Inés Vargas
Hernández la Corte reiteró que la licencia por maternidad tiene como propósito
reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le “[permita] recuperarse
físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con
los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su
menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas
condiciones que si se encontrara laborando.”[3]
De la misma manera, la Corte en
Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso
remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto
“…permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la
experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[4]
4. Los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de
jurisprudencia.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del Decreto 047 de 2000: “Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
De esta manera, y de conformidad con el texto legal trascrito, la
licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social
que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá
comprobar que la trabajadora cumplió con el deber de cancelar los aportes
respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar
el no pagó de los aportes o que éstos fueron desestimados por extemporáneos; en
éste caso, le corresponderá a la trabajadora asumir directamente las
consecuencias.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha considerado que a pesar
de la existencia de los mencionados criterios legales, no se puede aplicar
de manera mecánica, en todos los casos, el requisito según el cual la mujer
embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado
durante todo el período de gestación, pues tal exigencia, en ciertas
circunstancias, haría que el derecho a la prestación económica referida fuera
inocuo. Por lo tanto, distintas Salas de Revisión han estimado que, en
ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial y para no poner en peligro
el derecho fundamental al mínimo vital de carácter prevalente de la madre y su
hijo. Por esta razón se ha ordenado el pago integral de la licencia por
maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS
durante el periodo de gestación.[5]
Por ejemplo, en la sentencia
T-053 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, para el caso particular la Corte
consideró que:
“En este
orden de ideas, tenemos que la señora Pérez quien es madre cabeza de familia,
cumple con los presupuestos que esta Corporación ha tenido en cuenta para que
proceda la acción de tutela en cuanto a la afectación del mínimo vital, como
son: a) Haber acudido a la acción de tutela dentro del año siguiente al
nacimiento de su hijo[6];
b) La accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir
que la madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para
el año 2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser
desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en
enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste
período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que
duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que
la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo.”.
5. Allanamiento a la mora por
parte de la EPS. Reiteración de jurisprudencia.
Como se expresó en el punto
anterior, la obligación de la trabajadora de cancelar de manera oportuna los
aportes y cotizaciones ante la EPS respectiva a fin de garantizar su derecho a
la salud, constituye una de las principales obligaciones a cargo de la
cotizante, ya que pretende garantizar la protección de la madre y del recién
nacido, incluyendo el parto y el pago de la licencia por maternidad.
En efecto, la jurisprudencia de
esta corporación, atenta y conocedora de esta circunstancia, y ante el
argumento de las entidades prestadoras de salud de estimar el pago tardío para
rechazar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ha desarrollado la
figura del allanamiento a la mora, para darle paso al pago de la licencia de
maternidad en garantía de los derechos de la madre y su hijo recién nacido[7].
Por ejemplo en la Sentencia T-559/05 se expresó lo siguiente:
“Cabe puntualizar que esta consideración [el allanamiento a la mora]
no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las
cotizaciones de forma tardía, sino también cuando estamos frente a un
trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente,
con esto se busca la protección efectiva de los derechos de la madre y del
recién nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato
constitucional. Es importante señalar que, en el caso de madres que trabajan de
manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el
allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que
tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de éstas
últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente,
las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su
empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de
salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con
el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora
independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la
licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por
maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido”.[8]
Bajo este mismo argumento la
sentencia T-543/06, influenciada por la T-636/04 concluyó:
“…Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es
decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, ésta última
no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del
auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del
“Allanamiento a la mora”.
“Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el
respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la
mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a
reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta
figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le
ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos”.[9]
En conclusión, aunque la trabajadora independiente haya cancelado de
manera extemporánea las cotizaciones para salud, si la EPS acepta y recibe su
pago en tales condiciones, quiere decir que se allanó a la mora respectiva, por
lo que no puede tal entidad posteriormente negar el reconocimiento de la
licencia por maternidad, ya que se presentaría una contradicción entre el dinero
pagado y el deber de proteger la contingencia que lo requiera; es decir por el
simple hecho de la aceptación de la cancelación del dinero se configura el
allanamiento a la mora. Esta circunstancia genera la obligación de proteger la
contingencia que requiera el afiliado al sistema de salud.
Esta sala reitera tal criterio, para efectos de
solicitar el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, siempre y
cuando se constate la violación de los derechos fundamentales a la protección
especial en estado de Embarazo, a una vida digna, a la seguridad social y a la
igualdad de la madre y del recién nacido.
5. Caso
Concreto.
La señora Elúdis del carmen Rivera
Bohórquez aduce tener derecho al pago de la licencia por maternidad correspondiente,
por haber dado a luz a su hija el 31 de agosto de 2006 habiendo cancelado de
manera continua los aportes por autoliquidación mensual.
El Instituto de Seguro Social aduce que
la accionante no tiene el derecho al pago de la licencia de maternidad por
cuanto, al momento de responderse la tutela observa mora de la actora con el
Sistema de Seguridad Social; y además, ha cotizado de manera interrumpida, pues
según el cuadro que aparece en el escrito de respuesta, ella no cotizó durante
los meses de septiembre de 2006 y enero de 2005.
En el expediente aparece como prueba el
certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por un médico del
Instituto de Seguro Social, el primero de septiembre de 2006, así como copias
del pago de aporte al mismo seguro por los meses de febrero a agosto de 2006.
Las cotizaciones que se realizaron al
sistema se relacionan en el siguiente cuadro:
PERIODO COTIZADO -2006
FECHA DE PAGO OPORTUNO
PAGO EFECTIVAMENTE REALIZADO
ENERO
NO
COTIZO
NO
COTIZO
FEBRERO
07/02/2006
09/02/2006
MARZO
07/03/2006
10/03/2006
ABRIL
07/04/2006
20/04/2006
MAYO
08/05/2006
18/05/2006
JUNIO
07/06/2006
20/06/2006
JULIO
10/07/2006
21/07/2006
AGOSTO
08/08/2006
15/08/2006
SEPTIEMBRE
NO
COTIZO
NO
COTIZO
Al respecto de lo alegado por el Seguro Social, cabe recordar que
para el pago de la licencia de maternidad la trabajadora debe haber cotizado al
sistema ininterrumpidamente durante todo el período de gestación, sin que la
ley exija además encontrarse cotizando al sistema en fecha posterior al parto o
cuando se solicita el pago de la licencia por maternidad.
En efecto, si la accionante dio a luz el 31 de agosto de 2006 las
cotizaciones para tener derecho al pago de la licencia por maternidad deben
corresponder a períodos anteriores a ésta, por lo que no puede excusarse el no
pago de la licencia por maternidad con fundamento en el no pago de aportes
durante el mes de septiembre de 2006, es decir, en época después del parto.
Por tanto, y según así lo afirma y acepta el Instituto de Seguro
Social, la actora dejo de cotizar sólo durante el mes de enero de 2006, dejando
de cotizar al sistema, durante la gestación, aproximadamente cuatro (4)
semanas.
Este caso, tiene similitudes fácticas con el resuelto por la Corte
en la reciente sentencia, T-053/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual
se estudió un caso de negación de licencia por maternidad se concedió la tutela
por haber dejado de cotizar 2 meses que equivalen a ocho 8 semanas, veamos:
“… c) La
señora Pérez inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005,
fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló
siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento
del mínimo vital es necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades
básicas y las de su menor hijo”. Subrayado fuera de
texto
Atendiendo que esta sala comparte el criterio expuesto en la citada
sentencia, y confrontándolo con el caso objeto de estudio, se tiene que la
señora Eludís del Carmen Rivera Bohórquez se enmarca dentro de los parámetros
establecidos por la jurisprudencia para tener derecho al pago de la licencia
por maternidad, atendiendo además las circunstancias particulares que se
expondrán más adelante.
Cabe recordar además, que en relación con la oportunidad en que se
realizaron las cotizaciones, teniendo como referente los folios
11,12,13,14,15,16 y 17, se comprueba que evidentemente la mayoría de los pagos
no se efectuaron dentro de los 10 primeros días del mes, pero la EPS del
Instituto del Seguro Social Seccional Cesar recibió el pago de dichos aportes.
En efecto, conforme a la línea jurisprudencial citada anteriormente, la
aceptación del pago por parte de la EPS indica que se allanó a la mora que pudo
existir, actitud que enerva la posibilidad para ésta de negar en este caso el
pago de la licencia por maternidad.
Por lo tanto
la sala concederá el amparo de tutela solicitado ordenando a la EPS del Instituto
del Seguro Social Seccional Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la
señora Eludís del Carmen Rivera Bohórquez la licencia por maternidad a la que
tiene derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el
cual denegó el amparo solicitado por la señora Eludís del Carmen Rivera
Bohórquez en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las
razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos
fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS del Instituto de Seguro Social
Seccional Cesar, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la
señora Eludís del Carmen Rivera Bohórquez, la licencia por maternidad que se
causó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
TERCERO: Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El contenido y requisitos de orden
legal para el descanso remunerado en la época del parto, están contenidos como
se expresó en el artículo 236 del Código sustantivo del trabajo y son:
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el
caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio
devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo
si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual
debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente
capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y
en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años
de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que
se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
[3] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-999 de 2003
M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[5]
Ver sentencias T-210/99, T-304/04, T-1010/04,
T-947/05, T1205/05, T-1298/05, T-906 de 2006, y T-053/07.
[6] Su menor hijo nació el 20 de diciembre de 2005, según
el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acción
de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11
del expediente).
[7] Corte
Constitucional, sentencias T-458/03, T-906/00, T-707/02; T-897/04.
[8] T-559/05
MP. Rodrigo Escobar Gil.
[9] T-543/06 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.