T-708-06
T-1132193
Sentencia
T-708/06
DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE
LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretación del artículo 18 de la Ley
446/98
Puede observarse que la
referida disposición contiene un mandato general, dirigido a todos los jueces,
sobre el orden de los fallos, y la posibilidad de aplicar una excepción en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando así lo considere necesario
el propio juez, en
atención a la naturaleza de los asuntos, o cuando medie solicitud del agente
del Ministerio Público sustentada en la importancia jurídica o la trascendencia
social de los mismos. Esa disposición comporta, de manera general, la
existencia de un derecho para todas las personas con asuntos pendientes ante la
jurisdicción de que los mismos sean resueltos respetando estrictamente el orden
establecido en la ley, pero no consagra un derecho procesal que habilite a las
partes a solicitar la alteración del turno en un determinado negocio.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como se pondrá de presente en esta
providencia, la pretensión de la accionante no se sustenta en una de las
causales del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sino en una consideración de
carácter iusfundamental. Puede concluirse que el sistema de colas, siempre y
cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente
tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, obedece a un
criterio que es compatible con la Constitución, porque garantiza la igualdad,
el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia,
al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar
justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a
obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una
apreciación subjetiva de las circunstancias de cada cual. Por tal razón, como
se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446
de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos.
SENTENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirla/SENTENCIA-Excepciones
al orden para proferirla
La Corte ha precisado que la prohibición de
alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional. En
el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepción a la
regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, adicional a las que se prevén de manera general
para los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que
en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo el orden para dictar sentencia también podrá modificarse en
atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio
Público motivada en la importancia jurídica y trascendencia social de los
mismos. A este respecto, la Corte, en la citada Sentencia C-248 de 1999,
expresó que el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer
excepciones a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar
justificadas, responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante
esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la
comunidad que conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la
regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia
práctica de la misma.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Medidas legislativas y administrativas
para superar la congestión y el atraso
MORA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Presupuestos que configuran vulneración
del debido proceso
De conformidad con la doctrina sentada por esta
Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del
derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el
concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto,
la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y
el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación
razonable en la demora.”
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Discapacitada
en situación económica precaria
SENTENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta para alteración
del turno para fallo/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alteración del
turno para fallo por tratarse de una persona en debilidad manifiesta
Para que proceda la alteración
del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los
criterios que se enuncian a continuación: Debe, en primer lugar, estarse en
presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren
en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda
justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy
diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una
alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer
presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la
afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el
orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de
debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal
alteración. En segundo lugar, no obstante el derecho que tienen quienes acuden
a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento
en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los
principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la
Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila
resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que
en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese
orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente
tolerable. Para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha
señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las
condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y
que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir
favorablemente en tales condiciones. Existe en este caso una razón de orden constitucional
para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la
vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia de la
accionante, se altere el orden para fallo en la Sección Tercera del Consejo de
Estado, motivo por el cual habrá de concederse el amparo solicitado.
Referencia: expediente T-1338883
Accionante: Rosario Hernández Hernández
Demandado:
Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1338883 instaurado
por Rosario Hernández Hernández contra la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Rosario
Hernández Hernández, obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en
contra de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad y a una vida digna, en la que considera ha incurrido la
entidad demandada debido a su decisión de no alterar el turno para fallo en el
proceso de reparación directa que la accionante interpuso contra el Instituto
de Desarrollo Urbano de Bogotá, el DAMA y el IDRD.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 6 de
febrero de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado decidió admitir la acción de tutela de la referencia y
ponerla en conocimiento de la sección accionada, del IDU, del DAMA, del IDRD y
de terceros interesados que pudiesen verse afectados.
3. Oposición a la
demanda
3.1. Mediante
escrito radicado el 15 de febrero de 2006, el Subdirector Técnico de Procesos
Judiciales del IDU se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela en lo
que a esa entidad atañe, señalando que en el proceso de reparación directa se
encontró probada en su favor la excepción de falta de legitimación por pasiva.
3.2. Los magistrados
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado no presentaron informe de oposición de la demanda.
A folio 69 del
expediente obra oficio de la secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informando que el proceso de
reparación directa que dio lugar a la presente acción de tutela ha cumplido los
trámites previos a dictar sentencia e ingresó al despacho del Magistrado
ponente el día 1 de febrero de 2005 y que actualmente ese despacho se encuentra
decidiendo los procesos que ingresaron para fallo en el segundo semestre de
1998.
3.3. El Subdirector
jurídico del DAMA intervino para señalar que la entidad no se pronunciará sobre
las pretensiones de la demanda de tutela.
4.
Los hechos
4.1. La accionante
presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, contra el DAMA, el IDU y el IDRD, para que se les condenara al
pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por ella y por su familia
como consecuencia de las lesiones que le produjo la caída de un árbol en
inmediaciones del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos de la ciudad de
Bogotá, el día 4 de abril de 2000 y a raíz de las cuales la Junta Regional de
Calificación de Invalidez le certificó una incapacidad laboral total y
permanente originada en el accidente del 86.25%.[1]
4.2. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2004
resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa
pasiva respecto del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y declarar
administrativa y solidariamente responsables a Bogotá D.C. – Departamento
Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” y al Instituto Distrital de la
Recreación y el Deporte “IDRD” por las lesiones sufridas por la demandante. En
consecuencia, condenó a las citadas entidades a pagar a la señora Rosario
Hernández Hernández la suma de $89.559.946.oo por concepto de perjuicios materiales
en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; el equivalente a 100
salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño fisiológico (daño a la
vida de relación) y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por
concepto de daños morales. Así mismo las condenó a pagar, por concepto de daños
morales, 50 salarios mínimos legales mensuales al compañero permanente y a cada
uno de los hijos de la señora Rosario Hernández Hernández.
4.3. La sentencia
fue apelada por las entidades distritales y ha cumplido en el Consejo de Estado
los trámites previos a dictar sentencia. Ingresó al despacho del Magistrado
ponente el día 1 de febrero de 2005 y, según le fue informado a la accionante,
para ese momento ese despacho se encontraba decidiendo los procesos que
ingresaron para fallo en el segundo semestre de 1998.
5.
Fundamento de la acción
Considera la
accionante que resulta contrario a sus derechos fundamentales y claramente
desproporcionado que después de esperar cuatro años para obtener sentencia
favorable en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deba someterse a una
demora de más de siete años para que el Consejo de Estado profiera una decisión
definitiva.
Pone de presente que
como consecuencia del accidente se le diagnosticaron lesiones irreversibles que
afectan la “… función motriz de miembros inferiores (paraplejía); función
sensitiva en miembros inferiores (anestesia); control de esfínteres vesical y
rectal y las funciones mentales superiores, con unas secuelas aún por establecer.”
De este modo no solamente ha quedado limitada en sus funciones vitales, sino
incapacitada para trabajar y por lo tanto para generar los ingresos de los que
vivía su familia.
Señala que dadas esas
circunstancias y la situación de pobreza que afecta a su familia, se encuentra
en una condición de debilidad manifiesta que justificaría que se altere el
turno para fallo, de manera que le sea resuelta de manera oportuna su demanda
de reparación directa.
6. Pretensión
Para la protección de
los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante
solicita que se ordene a la sección accionada que altere, para darle prelación,
el turno que le ha correspondido para fallo.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante providencia de 9 de marzo de 2006 resolvió denegar la solicitud de
tutela interpuesta por Rosario Hernández Hernández.
Para
fundamentar su decisión señala que en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se
dispone que es obligatorio para los jueces dictar sentencia en el mismo orden
en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, salvo que la
misma Sala, por la naturaleza e importancia del asunto, decida darle prelación
en los términos de la misma disposición.
A la luz de
esa norma, y del análisis de las circunstancias del caso concreto, concluye la
Sección, no se observa vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales de la actora, y, por el contrario, de alterarse el orden para
fallo, se afectaría “… el derecho a la igualdad de las demás personas que
pueden estar en las mismas circunstancias de la señora Rosario Hernández, pero
que pacientemente aguardan el turno correspondiente.”
2.
Impugnación
De manera extemporánea, la accionante
presentó escrito para impugnar la anterior decisión. Dicho escrito se remitió
por el Consejo de Estado a la Corte Constitucional para que fuera anexado al
expediente que ya había sido remitido para eventual revisión.
En dicho escrito la accionante expresa que
la norma en la que se fundamenta el fallo impugnado ya ha sido considerada por
la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, y que en un caso con
idénticos supuestos de hecho al suyo, en la Sentencia T-429 de 2005, se decidió
conceder el amparo, para que al margen de los turnos y de los derechos de los
demás demandantes, se diera prelación al entonces accionante, para proteger la
salud, el mínimo vital y la igualdad de quien se encontraba en condiciones de
debilidad manifiesta.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
La solicitud de amparo
constitucional se presenta por Rosario Hernández Hernández, persona natural que
actúa en su propio nombre y que como tal, está legitimada por activa para
promover la acción de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
La acción se
dirige contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, corporación judicial que, como autoridad pública, está
legitimada por pasiva en este proceso.
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados
La accionante
enuncia como vulnerados por la sección accionada sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad y a una vida digna.
2.4.
Existencia de un medio de defensa judicial alternativo
La accionante pretende
que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado de prelación al fallo que resuelva en segunda instancia el proceso de
reparación directa que inició contra la Administración en razón de los hechos
que la dejaron incapacitada. Para ese efecto no cuenta con una vía judicial
alternativa a la del amparo constitucional.
Podría señalarse que no
obstante lo anterior, para que fuese viable la acción de tutela habría sido
necesario que, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[2], previamente se hubiese acudido ante el
propio Consejo de Estado para solicitar a la sección accionada que alterase los
turnos para fallo, y que sólo en el evento de una respuesta negativa de esa
corporación cabría plantear el asunto ante el juez constitucional.
Sin embargo puede
observarse que la referida disposición contiene un mandato general, dirigido a
todos los jueces, sobre el orden de los fallos, y la posibilidad de aplicar una
excepción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando así lo
considere necesario el propio juez, en atención a la naturaleza de los asuntos, o cuando medie solicitud
del agente del Ministerio Público sustentada en la importancia jurídica o la
trascendencia social de los mismos. Esa disposición comporta, de manera
general, la existencia de un derecho para todas las personas con asuntos
pendientes ante la jurisdicción de que los mismos sean resueltos respetando
estrictamente el orden establecido en la ley, pero no consagra un derecho
procesal que habilite a las partes a solicitar la alteración del turno en un
determinado negocio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como se pondrá
de presente en esta providencia, la pretensión de la accionante no se sustenta
en una de las causales del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sino en una
consideración de carácter iusfundamental.
De este modo, si en los
términos de la ley, el Consejo de Estado no procede, de oficio o por solicitud
del agente del Ministerio Público, a alterar el turno para fallo en un
determinado proceso, y de por medio está una posible violación de derechos
fundamentales, puede el afectado acudir directamente a la acción de tutela.
3. Problema jurídico
En el presente caso le
corresponde a la Sala determinar si se violan los derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de
justicia cuando no se da prelación, alterando el turno que le ha correspondido
de acuerdo con la ley, a un proceso de reparación directa instaurado por una
persona en condiciones de debilidad manifiesta y en el cual, debido a la
situación de congestión y atraso que presenta el Consejo de Estado, el fallo de
segunda instancia se ha programado para una fecha que excede en varios años el
término legal.
4. El orden para proferir
sentencias
4.1. De acuerdo con
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las
sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al
despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos
de sentencia anticipada o de prelación legal.
Sobre el particular, la
Corte, en la Sentencia C-248 de 1999 puntualizó que la realidad en la que
incide esa norma “… se
caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y
un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a
que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que
deberían.”[3] En tales circunstancias,
señaló la Corte, el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es
recortado por la práctica misma, y “… lo que pretende la norma es que, incluso
dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los
asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el
orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.”[4]
Prosiguió la Corte reiterando que todas las
personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos
oportunamente por la administración de justicia y que, dado el cúmulo de
procesos que ocupan a los juzgados, es preciso establecer un criterio para
fijar el orden de atención a los mismos, que sea razonable y que respete el
derecho de igualdad. En ese sentido, dijo la Corporación, la pauta conforme a
la cual los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al
despacho para sentencia -que se conoce como el criterio de la cola o de la fila
– “… respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que
determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso,
sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición
social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos
inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”[5]
Para la Corte dicho criterio es, así mismo, razonable, “… porque fija como
punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los
casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir,
el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder
a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los
elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran,
entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias
requerirán más elaboración que otras.”[6]
No se le escapa a la Sala que, en la
práctica, la situación de las personas que están pendientes de una decisión
judicial puede ser muy distinta, en atención a la naturaleza del asunto y a las
particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el
atraso judicial tenga un impacto más severo en algunas personas que en otras.
Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a
la Constitución, ha estimado que la solución que más se acerca a los ideales de
justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que
deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre
situaciones muy disímiles y complejas, para establecer un orden que responda a
su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las
partes en los distintos procesos. Se trataría de un proceso muy dispendioso,
altamente subjetivo y que podría significar que la decisión de aquellos
procesos que, en la evaluación del juez, no revistan particular urgencia, se
desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha señalado que el
sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las
sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes
al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las
partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.[7]
Esa regla, prosigue la Corte, “… desarrolla las garantías del debido proceso y
el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda
anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la
administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren
impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las
sentencias que son de su resorte.”[8] En ese contexto,
concluyó la Corte, “… se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con
los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la
Constitución.”[9] Agregó que, “[p]or
consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto
que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo
desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos,
con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que
permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de
administrar justicia.”[10]
De esta manera puede concluirse que el
sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo
que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del
caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución,
porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la
Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación
del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia
del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma
pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada
cual. Por tal razón, como se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad
del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para
determinar el orden de los fallos.
4.2. Por otra parte, la Corte ha precisado
que la prohibición de alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden
legal y constitucional.[11] En el mismo artículo 18
de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepción a la regla sobre el turno para
fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
adicional a las que se prevén de manera general para los casos de sentencia
anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos de
conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden para
dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los
asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la
importancia jurídica y trascendencia social de los mismos.
A este respecto, la Corte, en la citada
Sentencia C-248 de 1999, expresó que el hecho de que el legislador haya
considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila,
aplicables exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
que, en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los
procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera
general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir
que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones
podría conducir a la inoperancia práctica de la misma.
En este contexto, para la Sala es claro
que, pese al carácter altamente indeterminado de las pautas que se fijan en la
norma para la inaplicación del criterio de la fila -la naturaleza del asunto,
su trascendencia social o su importancia jurídica-, se trata de una posibilidad
excepcionalísima, que debe estar claramente justificada, al punto que, en la
misma disposición, se establece que la alteración del turno para fallo
constituye falta disciplinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura o los
Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la
explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
Para fijar el alcance de esa excepción debe
tenerse en cuenta que ella remite a criterios objetivos vinculados a la
especificidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -naturaleza
del asunto e importancia y trascendencia social del mismo-, y que por
consiguiente no resulta aplicable en función de una ponderación de los
intereses individuales que se encuentren en juego. En todo caso, ha señalado la
Corte que no le corresponde al juez constitucional fijar el criterio de
interpretación de la norma, su alcance o los eventos en los que deba aplicarse,
pues eso hace parte del fuero del juez del conocimiento, que es a quien
corresponde calificar, en forma independiente y autónoma, “… si una situación
individual y concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal
naturaleza o importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia
social o jurídica de la que trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente,
resulta procedente la alteración de los turnos.”[12]
4.3. No obstante que, conforme a lo que
se ha expresado, la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en
los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, en
todo caso, la valoración sobre la procedencia de la misma corresponde al juez
del conocimiento, la Corte ha señalado que es posible identificar una hipótesis
de inaplicación de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva
directamente de la Constitución. Se trata, tal como ha sido configurada por la
jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no
hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia
constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso
judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección
constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.
Como quiera que uno de los presupuestos
para que proceda esa inaplicación de origen constitucional de la regla sobre
turnos para fallar, en orden a la protección de derechos fundamentales, es la
existencia de un atraso judicial de cierta magnitud, pasa la Sala a examinar
esa cuestión.
5. La congestión y el
atraso judiciales
La congestión y el
atraso son fenómenos que afectan de manera estructural la administración de
justicia en Colombia y que han sido objeto de particular preocupación y
atención por las autoridades competentes.
Según un informe del
Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2002, y hasta septiembre de
2004, la relación entre la demanda de justicia y la atención de la misma, sin
incluir las Altas Cortes, mostró una situación de equilibrio, con una
tendencia, incluso a disminuir los inventarios acumulados de procesos.[13] Ello mostraría que, en general, el
desbalance entre la demanda de servicios de justicia y la capacidad que tiene
el Estado para atenderla deriva de la acumulación histórica de procesos, en la
medida en que un análisis del factor parcial de represamiento mostraría una
tendencia hacia la desacumulación de inventarios, aunque con variaciones, tanto
en el tiempo como de acuerdo con la especialidad.
En la jurisdicción de
lo contencioso administrativo se ha podido apreciar en los últimos años una
incidencia especial de los fenómenos de congestión y atraso, que, al margen de
posibles casos de morosidad de funcionarios, es atribuible en buena medida, de
acuerdo con diversos estudios, a factores como “… el aumento en el número de
conflictos entre los particulares y el Estado que deviene de factores como la
ilegalidad o la falta de claridad de la normatividad administrativa; el
crecimiento de la estructura estatal a nivel central, regional e inclusive
local; la expansión de la actividad estatal y la creciente colaboración de los
particulares en los cometidos estatales; la estructura misma de la jurisdicción
en sólo dos niveles: los tribunales administrativos y el Consejo de Estado y
por ende la distribución de las competencias en esas dos instancias.”[14] También se hace referencia, entre las
causas del atraso de esta jurisdicción, particularmente en el Consejo de Estado,
a la incidencia de las acciones constitucionales[15], y a la existencia de recursos
extraordinarios que se han considerado más como dilatorios que como verdaderos
medios de defensa.[16]
Sobre esta materia en
la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 194 de 2004 Senado, que
culminó con la expedición de la Ley 954 de 2005, por medio de la cual “… se
modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del
Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre
competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de
justicia”, al referirse a los diagnósticos que se han realizado en torno a la
congestión y el atraso, como factores que imposibilitan hacer una pronta y
cumplida justicia, se señalaba que “… en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa un proceso puede demorarse quince (15) años, y que para ponerse
al día en las condiciones logísticas, presupuestales y procedimentales que la
vinculan actualmente, sería necesario que no le ingresara un solo proceso más
en los próximos diez años.”
Diversos estudios se
han elaborado para mostrar las condiciones estructurales de un atraso en esta
área de la jurisdicción, que ha tenido características progresivas en los
últimos tiempos, así como las estrategias que se han ideado para tratar de
superarlas. Sobre el particular el Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, en intervención en la que se anunciaba la entrada en funcionamiento
de los juzgados administrativos, expresaba que:
“Desde
que existe en Colombia y hasta hace unos años, la contenciosa administrativa
fue una jurisdicción centrada en su especialidad y pequeña en tamaño,
obedeciendo a unas circunstancias de complejidad del Estado y de la misma
sociedad muy diferentes a las actuales.
Sin
embargo, esta situación varió en forma sustancial, tanto en cuanto a la
diversidad de competencias como al volumen mismo de asuntos, dado el auge del
derecho administrativo, lo que se tradujo en un dramático aumento de la demanda
de justicia en esa jurisdicción.
La
anterior situación marcada en forma determinante por el desarrollo de una
altísima litigiosidad en relación con la actividad del Estado, vino a desbordar
del todo la capacidad de respuesta de la jurisdicción y a plantear la necesidad
imperiosa de fortalecer el aparato que la compone.
Así,
se fue conformando año tras año un gran inventario acumulado de procesos que
condujo a la congestión de la jurisdicción y produjo alarmantes niveles de
atraso en la resolución de los conflictos; sólo en 2004, y a pesar del
sostenido aumento en la productividad por parte de los tribunales que la
conforman, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se presentó un
índice de acumulación del 17 por ciento, es decir, pudo evacuar mucho menos de
lo que en el mismo período recibió, todo lo cual comportaba sin duda una
situación a corto plazo insostenible.”
Como se ha señalado, los estudios
adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura han mostrado que mientras
que la carga total de la jurisdicción ordinaria disminuyó en el periodo entre
1998 y 2003, en el mismo periodo la carga en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se había más que duplicado.[17]
6. Las medidas
legislativas y administrativas adoptadas para superar la congestión y el atraso
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
En el año de 1998 se expidió la Ley 446, por medio de la cual se adoptó un
conjunto de disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia. En cuanto hace a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, entre otras medidas se hizo una redistribución de
competencias que tenía como supuesto la entrada en funcionamiento de los jueces
administrativos.
En el año 2004, dado que para entonces no se habían puesto
en marcha los juzgados administrativos, con lo cual buena parte de las medidas
adoptadas en la Ley 446 de 1998 no habían podido aplicarse, se presentó un
proyecto orientado a enfrentar la congestión y el atraso judicial y que culminó
con la expedición de la Ley 954 de 2005. En la exposición de motivos de ese
proyecto se señalaba que el mismo tenía “… el propósito fundamental de descongestionar tanto la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que
la integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia, pues
las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creación de
los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta
de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo
cual, tal como se demuestra en recientes estudios y análisis estadísticos sobre
la congestión en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido
represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopción
de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y
eficaz.”
Por su parte, durante
el año 2004 el énfasis en la actividad del Consejo Superior de la Judicatura
orientada a la atención de la congestión judicial se centró en la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, a la que se destinaron un 53% de los recursos
y un 27,1% de los cargos creados transitoriamente con este propósito.[18] En ese año, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura adoptó diversas medidas de descongestión para
las Secciones Primera, Tercera, Quinta y la Secretaría General del Consejo de
Estado. Específicamente para la Sección Tercera se prorrogó, a partir del 15 de
enero de 2004 y hasta el 16 de diciembre, una medida de descongestión que se
había adoptado en el año 2003, que consistió en la creación transitoria de
cinco cargos de sustanciador, uno para cada despacho de magistrado, y dos
escribientes para la secretaría de la Sección.[19]
El propio Consejo de Estado, a través de medidas de carácter reglamentario, ha
puesto en marcha mecanismos que pueden aliviar la congestión que presenta la
sección tercera.[20]
No obstante lo
anterior, lo cierto es que para febrero del año 2005, momento en el cual
ingresó al despacho, para fallo de segunda instancia, el proceso de reparación
directa que dio lugar a la presente tutela, los turnos para dictar sentencia
daban cuenta de un atraso de alrededor de siete años, en la medida en que en
ese momento, según se le informó a la accionante, en la Sección Tercera del
Consejo de Estado se estaban decidiendo los procesos de reparación directa
ingresados para fallo en 1998.[21] La
situación es particularmente clara si se tiene en cuenta que, según constancia
secretarial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el despacho en el
que cursa la acción de reparación directa que motivó la presente acción de
tutela, para el 15 de febrero de 2006, se estaban decidiendo los procesos que
ingresaron para fallo en el segundo semestre de 1998.
7. Criterios para
establecer la vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la mora
judicial
7.1. De manera
reiterada la Corte Constitucional ha señalado que “… de los postulados constitucionales se sigue el deber
de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera
diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella”[22],
y que “… la dilación injustificada y la inobservancia de los términos
judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la
administración de justicia en particular.”[23]
De este modo, ha dicho la Corte, “[q]uien presenta una
demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier
otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para
hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los
términos legales dispuestos para ello”[24] y que, de lo
contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, para determinar si la mora en la decisión
oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales es preciso
acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado
en el incumplimiento de los términos.
De
esta manera, “… puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por
esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración
del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora
desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la
autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la
falta de motivo o justificación razonable en la demora.”[25]
Por
otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa
hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “… el
derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad
ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos
estructurales[26] de la organización y
funcionamiento de la rama judicial.”[27] En tales eventos, para
establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se
ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para
evitarlo.[28]
En la Sentencia T-030 de 2005 la Corte
expresó que:
“… de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1,
2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos
internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad,
en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le
resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión
del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los
derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los
deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas
veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el
control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a
quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar
aquellos en los que se detecte dicha situación.[29]”
7.2. Al margen de las anteriores consideraciones
jurisprudenciales en torno a los eventos en los cuales la mora judicial puede
considerarse, per se, violatoria de los derechos fundamentales, la Corte
Constitucional ha identificado hipótesis en las cuales, en atención a las
particulares condiciones de la persona que acude a la administración de
justicia, el incumplimiento de los términos para fallar y la aplicación de la
regla sobre el orden para proferir las decisiones judiciales, también genera
una violación de derechos fundamentales susceptible de amparo por la vía de la
acción de tutela.
Se trata de casos en
los cuales no puede decirse que la mora en proferir la decisión sea
injustificada, y en los cuales, incluso, se han adoptado medidas
administrativas tendientes a superar el atraso, el cual, sin embargo, sigue
siendo notable en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta.
En esas hipótesis, para
que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es
preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación:
Debe, en primer lugar,
estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se
encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que
demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son
muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener
una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer
presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la
afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el
orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de
debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal
alteración.
En segundo lugar, como
se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la
administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los
términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los
principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la
Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila
resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que
en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese
orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente
tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al
derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la
excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en
relación con la situación que, en general, presente la administración de
justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o
administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren
efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora
no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se
han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el
atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones
de igualdad.
En ese contexto, para
que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la
Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las
que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar
favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales
condiciones.
8. El caso concreto
Encuentra la Corte que en el presente caso
está acreditado que, por un lado, la accionante quedó severamente disminuida
como consecuencia del accidente que motivó su demanda de reparación directa y
presenta una precaria situación económica[30], al paso que,
por otro, existe una enorme congestión en la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se traduce,
particularmente en el despacho a cuyo cargo está el proceso de reparación
directa iniciado por la accionante, en un atraso de varios años, al punto que
el fallo de segunda instancia, de mantenerse el ritmo que se ha podido apreciar
en los últimos dos años, tendría una demora superior a los siete años. De este
modo se encuentran cumplidos los presupuestos jurisprudenciales para que, de
manera excepcionalísima, resulte procedente, para evitar la afectación de
derechos fundamentales, la alteración del turno para fallar. En efecto, (i) la
accionante, en atención a su condición de discapacidad, a la que se suma la
pobreza que la aqueja, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y
es sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, (ii) la
congestión en el Consejo de Estado es notable y el atraso que ella genera se
traduce en que, en casos como el de la accionante, se le impone una carga
desproporcionada, particularmente porque, (iii) si la sentencia que debe
proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las
indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar sus condiciones de salud
y vida. Todo lo anterior teniendo en cuenta que, (iv) las medidas para superar
la congestión y el atraso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
todavía no han arrojado los resultados esperados, y, en todo caso, por lo que
se conoce, su efecto sobre la situación concreta de la accionante no sería
apreciable a la luz de las circunstancias por las que atraviesa.
Por las anteriores consideraciones, encuentra
la Sala que existe en este caso una razón de orden constitucional para que, en
orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en
condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia de la
accionante, se altere el orden para fallo en la Sección Tercera del Consejo de
Estado, motivo por el cual habrá de concederse el amparo solicitado.
Por consiguiente, se revocará la sentencia
que se revisa y en su lugar se concederá la tutela en orden a proteger los
derechos fundamentales de Rosario Hernández Hernández, para lo cual se
dispondrá que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, de acuerdo con el reglamento interno de esa alta
Corporación, adopte las medidas conducentes para que el proceso de reparación
directa sobre el que versa esta tutela, en su segunda instancia, sea fallado
con prelación, aunque ello implique modificar el orden de precedencia para
fallo de acuerdo con el ingreso de expedientes al despacho.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el
nueve de marzo de 2006 mediante la cual resolvió denegar la solicitud de tutela
interpuesta por Rosario Hernández Hernández, y en su lugar, CONCEDER el amparo
solicitado.
Segundo. Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la misma, la
Sección Tercera del Consejo de Estado, respetando los mecanismos de orden
interno para el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le han
atribuido al Consejo de Estado, adoptará las medidas pertinentes para darle
prelación a la sentencia que debe proferir en la acción de reparación directa
iniciada por la señora Rosario Hernández Hernández contra Instituto de
Desarrollo Urbano de Bogotá, el DAMA y el IDRD.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El estado de salud de la accionante se encuentra acreditado en
el expediente de la acción de reparación directa que inició ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En la sentencia de primera instancia en ese
proceso, el Tribunal da cuenta de que, conforme a la historia clínica de la
accionante, y al concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, a la señora Rosario Hernández Hernández se le dictaminó
una pérdida de la capacidad laboral originada en un accidente de trabajo, de un
86,35%
[2] Ley 446 de 1998,
Artículo 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los
expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo
en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los
procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos
o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia
jurídica y trascendencia social. // La alteración del orden de que trata el
inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo
Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia,
solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos
administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los
Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado
afectados por la alteración del orden.
[3] Sentencia C-248
de 1999
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Sentencia T-429
de 2005
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] En la Sentencia
T-429 de 2005 la Corte se refirió a la prelación legal prevista en el mismo
artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil; a la
excepción que la misma norma establece para la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y a la que resulta aplicable en materia penal para los casos más
graves y delicados –con detenido-. Como excepción de orden constitucional
enunció la que se deriva de la prelación que de acuerdo con el artículo 86
Superior tiene la acción de tutela.
[12] Sentencia T-429
de 2005
[13] Consejo Superior
de la Judicatura, Informe al Congreso de la República, 2004-2005
[14] Ver Dolly
Pedraza, “Descongestión de la Justicia Contencioso Administrativa”.
[15] Acción de
tutela, acciones populares, acciones de grupo y acciones de cumplimiento
[16] Dolly Pedraza,
op. cit. En el mismo sentido, ponencia para primer debate al Proyecto de Ley
194 de 2004 Senado.
[17] Consejo Superior
de la Judicatura, Informe al Congreso de la República 2004-2005 p.p. 456 y 457.
En ese informe se señala que “mientras que la carga total de la jurisdicción
ordinaria disminuyó en un 7%, la correspondiente a la jurisdicción
contencioso-administrativa se incrementó en un 120%, entre 1998 y 2003.
[18] Consejo Superior
de la Judicatura, Informe al Congreso de la República 2004-2005 p. 458
[19] Ibid, p. 459
[20] Así, mediante
Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado se modificó la
distribución de los negocios entre las Secciones, con particular incidencia
sobre la carga que les corresponde en relación con las acciones
constitucionales.
[21] Según constancia
de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de febrero 15 de
2006, el proceso No. 27434 (250002326000200002359-01) iniciado por Rosario
Hernández Hernández y otros, “… ha cumplido los trámites previos a dictar
sentencia e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 1 de febrero de 2005
y actualmente ese despacho se encuentra decidiendo los procesos que ingresaron
para fallo, en el segundo semestre de 1998.” En el caso que dio lugar a la
Sentencia T-429 de 2005, el Consejo de Estado, en providencia del 13 de febrero
de 2004, le informó al entonces demandante que para esa fecha se estaban
evacuando expedientes que entraron para fallo en 1998.
[22] Sentencia T-297
de 2006
[23] Ibid.
[24] Sentencia T-366
de 2005
[25] Sentencia T-297
de 2006
[26] No puede soslayarse
que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuación de trámites, las
deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y
la carencia de formación adecuada de los funcionarios y empleados judiciales
son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fenómeno de la mora
judicial.
[27] Sentencia T-030
de 2005
[28] Ibid.
[29] Resulta
relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996
que aluden al tema de la congestión de los despachos judiciales, así:
“ARTICULO 63. DESCONGESTION.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de
congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las
Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los
Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los
procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante
comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban
trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en
procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con
carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo,
de acuerdo con la ley de presupuesto.”|| “ARTICULO 85. FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional
de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará
visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al
año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los
asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que
se presenten.”|| “ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL.
El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre
otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminación del atraso y la congestión
de los despachos judiciales.”|| “ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS
ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 3.
Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una
vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho
de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de
congestión que se presenten.” (Resaltado fuera de texto)
[30] Según da cuenta
la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa iniciado
por la accionante, para la fecha en la que ocurrió el accidente devengaba un
salario de $275.112.oo, del que dependían ella y su familia, dado que su esposo
se encontraba desempleado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.