T-708-00
Sentencia T-708/00
Sentencia
T-708/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por no pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
EMPLEADOR-Responsabilidad por no afiliación de
trabajadores al sistema general en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-285220
Acción de tutela
instaurada por Pablo Emilio Chaverra Rojas y otros contra la empresa Seguridad
HUIGNIC Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Chaverra Rojas,
Nelson Ovidio Álvarez Rojas, José Julio Atehortua García, Jhon Jairo Alzate
Hernández, Oswaldo Murillo Medina, Ermer Alfonso Ramírez Pérez, Jhon Fernando
Vélez Giraldo, Carlos Fernando Cuervo Galvis, Arnulfo Bejarano Ramírez, William
Noriega Rincón, Augusto Velásquez Restrepo, Humberto Carmona Correa, Gabriel
Antonio Álvarez Muñoz, Gilberto Gil Castro y Eusebio Zapata Arroyave contra la
empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta los
actores que se vincularon como empleados de la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.,
desemepeñándose como vigilantes. Para ello se señaló un salario de $ 320.000
pesos, por turnos de ocho (8) horas de trabajo. Sin embargo desde el mes de
junio de 1999, la empresa no cancela salario alguno, adeudando a la fecha de interposición
de la presente tutela, los meses de julio, agosto, septiembre y lo corrido del
mes de octubre de 1999, colocando a los accionantes en una situación muy
dificil, pues carecen de otros medios económicos para su sostenimiento y el sus
familias.
Advierten los
demandantes, que la empresa también les viene efectuando los descuentos por
concepto de seguridad social en salud, sin que dichos recursos sean
transferidos en los términos señalados por la ley, dejándolos totalmente
desprotegidos. Respecto al pago de subsidio familiar, su pago también se dejo
de hacer desde el 1° de mayo de 1999. Por su parte la empresa demandada,
arguimenta que no ha podido cancelar los salarios a sus trabajadores, pues la
entidad a la cual prestan la seguridad, la Secretaria de Educación de
Antioquia, no le ha pagado por tal servicio.
Por lo anterior,
consideran los tutelantes violados sus derechos fundamentales a la vida, al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita, se ordene
a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., el pago de los salarios adeudados, así
como de los recragos por trabajo nocturno y dominical, el pago del subsidio
familiar y la afiliación a una E.P.S.
2. Sentencias
objeto de revisión.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 28 de octubre de 1999,
concedió parcialmente la acción de tutela. Señaló que no es procedente la
tutela, como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios,
recargos salariales y subsidios, pues para ello pueden acudir a la justicia
contencioso administrativa. Sin embargo, sí se tuteló respecto de la seguridad
social, pues al desconocerse tal derecho, también se están poniendo en peligro
otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
Por ello, en
vista de que los servicios de vigilancia y seguridad son prestados al
Departamento de Antioquia, se ordenó a la empresa HUIGNIC que en el término de
48 horas, afiliara a los demandantes a una E.P.S., si ya no lo hubiere hecho,
entregándoles sus respectivas constancias, y en caso contrario, pagarle a esa
entidad los aportes correspondientes a la seguridad social.
Impugnada la
anterior decisión únicamente por el señor Pablo Emilio Chaverra Rojas, conoció
en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar, negó la tutela. Consideró el ad
quem, que atendiendo el principio de la reformatio in pejus, sólo examina
el contenido del fallo en el punto que le fue desfavorable, es decir en lo
atinente al no pago de los salarios y otras prestaciones adeudadas. Asiste a
los demandantes otra vía judicial de defensa, pues lo que está en controversia
un asunto patrimonial surgido de una relación laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de
análisis, los demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la
medida en que están vinculados como trabajadores a la empresa de seguridad
HUIGNIC Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
En principio, la
acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo
cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales
de defensa.[2]
Sin embargo, ésta procederá como el mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando no se cancele de manera
oportuna y completa los salarios, y con dicha omisión se atente contra el
mínimo vital del trabajador y su familia.[3]
Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la
suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del
mínimo vital,[4]
lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
4. Vigencia de
las obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas.
La Corte
Constitucional en numerosos fallos[5]
ha indicado que las dificultades económicas por las que atraviesa una empresa,
no pueden ser tenida en cuenta como excusa válida que justifique el
incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. Aún, en
situaciones concordatarias, la obligación de cancelar de manera puntual y
completa las acreencias laborales, permanece, pues dicho pagos constituyen
gastos de administración, que deben cancelarse con prioridad frente a cualquier
otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia,
la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones
salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el
caso objeto de revisión, la empresa demandada, anota que no ha podido cumplir
con las obligaciones laborales de sus trabajadores, justificando dicho
incumplimiento en que la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia
no le ha cancelado los servicios de seguridad contratados. Como ya se dijo, la
difícil situación económica de la empresa no la exonera de la obligación de
pagar los salarios adeudados a los trabajadores, máxime cuando dichos recursos
económicos se constituyen en la única fuente de manutención para el trabajador
y su familia.
En
cuanto al derecho a la seguridad social, y vista la información dada por los
demandantes en el sentido de que les vienen realizando los descuentos por
concepto de salud, sin trasladarlos a una E.P.S., considera esta Sala, conforme
lo admitió el Tribunal, que el no afiliar a los trabajadores al sistema General
en Salud a través de cualquier E.P.S., no libera de responsabilidad al
empleador, y por el contrario en él recae toda la obligación en tal sentido,[6] debiendo
asumir los costos de las atenciones que sean solicitadas por los trabajadores y
sus beneficiarios.
Además,
y dado que dichos aportes fueron descontados a los trabajadores, tal y como
ellos lo afirman, habrá de compulsarse copia de la presente decisión a la
Fiscalía General de la Nación, pues dichos recursos por ser de carácter
parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud. [7]
Visto
lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelará el
derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Pablo
Emilio Chaverra Rojas.
La
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, será confirmada
en tanto tuteló el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a
la vida. Se adicionará en cuanto no hizo la protección del derecho al trabajo y
al mínimo vital de los accionantes.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
del 15 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Pablo
Emilio Chaverra Rojas.
Segundo. ORDENAR a
la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele
los salarios adeudados al señor Pablo Emilio Chaverra Rojas.
Tercero. CONFIRMAR
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del
25 de octubre de 1999 en cuanto tuteló el derecho a la seguridad social en
conexidad con la vida. Y ADICIONARLO concediendo la protección del derecho al
trabajo y al mínimo vital de los señores Nelson Ovidio Álvarez Rojas, José
Julio Atehortua García, Jhon Jairo Alzate Hernández, Oswaldo Murillo Medina,
Ermer Alfonso Ramírez Pérez, Jhon fernando Vélez Giraldo, Carlos Fernando
Cuervo Galvis, Arnulfo Bejarano Ramírez, William Noriega Rincón, Augusto
Velásquez Restrepo, Humberto Carmona Correa, Gabriel Antonio Álvarez Muñoz,
Gilberto Gil Castro y Eusebio Zapata Arroyave.
Para ello SE
ORDENARÁ a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, cancele los salarios adeudados a los trabajadores mencionados..
Con el propósito
de garantizar el pago futuro de los salarios de dichos trabajadores, la empresa
de seguridad HUIGNIC Ltda., deberá tomar las previsiones correspondientes que
aseguren dicho pago.
Cuarto.
COMPULSAR copias de esta
providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Quinto. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y
T-060 de 2000.
[6] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la
doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder
personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para
seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y
pensionados carecen del servicio requerido, con mas razón debe asumir tal
responsabilidad cuando se trata de cotizaciones inexistentes por no haber
afiliado a sus trabajadores a la seguridad social.
[7] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.