T-708-98
Sentencia T-708/98
Sentencia T-708/98
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Expulsión de
estudiante
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Ausencia de
violación por expulsión de estudiante
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Allanamiento a
los cargos por estudiante al no ejercer oportunamente su defensa
Referencia:
Expediente T-169.801
Peticionario:
Nicolás Esteban Ramírez García
Procedencia: Juzgado
Sexto Penal Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-169801, adelantado por Nicolás Esteban Ramírez García, contra el
rector del Colegio San Ignacio de Loyola de la ciudad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 20 de
agosto del corriente y por solicitud del señor Defensor del Pueblo, escogió
para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo
decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Nicolás Esteban Ramírez
García, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos
constitucionales al debido proceso, al buen nombre y a la educación,
presuntamente vulnerados por el rector del Colegio San Ignacio de Loyola,
Presbítero Julio Jiménez Dorado.
2. Hechos
Los hechos que fundamentan la petición de
amparo son los siguientes.
El actor es un joven de 17 años que fue
expulsado del Colegio San Ignacio de Loyola de Medellín por quebrantar el
Manual de Convivencia de la institución.
La falta que ocasionó la expulsión tuvo
lugar el del 19 de marzo de 1998, cuando, después de haber protagonizado un
conato de pelea en la mañana, frustrado a la postre por un profesor del
plantel, el alumno demandante se vio involucrado en otro altercado de serias
proporciones que se consumó durante la noche, en un conjunto residencial vecino
al colegio, en el que dos grupos de estudiantes, pertrechados con piedras y
palos, llevaron a cabo una refriega que terminó con algunos alumnos contusos.
El demandante asegura que, habiendo
transcurrido el fin de semana, fue citado a una reunión por las directivas de
la entidad para que expusiera su versión de los hechos, notificándole,
finalmente, el rector del colegio y “sin indagar por los hechos, por la
tipicidad de la conducta, por la participación frente a los hechos, por la
antijuridicidad frente a los hechos y con un juicio de responsabilidad y
culpabilidad anticipado”, que de no retirarse voluntariamente, sería expulsado
de la institución.
El actor afirma que en el proceso
adelantado en su contra no se convocó al Consejo Directivo y no se respetaron
las instancias ni la competencias previstas en el manual de convivencia.
Asegura que jamás tuvo oportunidad de controvertir los testimonios aportados al
proceso; que nunca intervino ante el Comité de Casos, organismo encargado de
llevar a cabo las investigaciones y de acusar conforme al resultado de las
mismas; que sólo se entrevistó con el director de Bienestar para relatarle lo
sucedido, luego de lo cual, aquél le sugirió retirarse voluntariamente del
colegio para no tener que afrontar una expulsión; que también se entrevistó con
el rector del San Ignacio de Loyola, quien le impidió presentar los descargos
necesarios y controvertir las pruebas, y que, finalmente, con la decisión
adoptada por el Consejo Directivo del Colegio, se violentaron su derecho de
defensa y de igualdad y se quebrantó la presunción de inocencia.
También cuestiona la calificación que el
colegio hizo de su conducta porque, a su parecer, ésta no adquirió las
proporciones necesarias para convertirse en una causal de expulsión. Además,
señala que el numeral que se invoca como infringido por la resolución de
expulsión, sólo se aplica a personas que hubiesen incurrido en comportamientos
delictivos -que no es el caso-, con lo cual se atenta, de contera, contra su
derecho al buen nombre.
Por su parte, el rector del Colegio
demandado asegura que en el trámite sancionatorio se agotaron todas las etapas
previstas en el reglamento del colegio, tendientes a garantizar el derecho de
defensa del alumno.
En este sentido, afirma que la
investigación disciplinaria se abrió con ocasión de la denuncia que hiciera una
de las vecinas del conjunto residencial donde tuvo lugar el altercado del 19 de
marzo, y del informe presentado por el profesor que, en la mañana del mismo
día, malogró la inminente pelea que amenazaba con presentarse entre el
demandante, Nicolás Esteban Ramírez García, y otros estudiantes de la
institución.
Asegura que en cumplimiento de lo ordenado
por el manual de convivencia, el coordinador de los grados décimo y undécimo
convocó inmediatamente al Comité de Casos, cuerpo encargado de resolver sobre
las posibles sanciones a que se harían acreedores los alumnos implicados,
remitiéndolo posteriormente al Director de Bienestar, quien citó a la familia
de los estudiantes para exponerles la situación, “proponiéndoles una salida
decorosa”, mediante la cancelación de la matrícula.
El señor rector asegura que en otra
entrevista llevada a cabo con la familia de los alumnos -una de las cuales
admitió la sanción en vista de la gravedad de los hechos-, el estudiante
Nicolás Esteban Ramírez García y su madre rechazaron la propuesta de cancelarle
la matrícula. En consecuencia, el Consejo Directivo de la institución, por
votación de once contra uno, decidió retirar de la misma al alumno, mediante la
Resolución 01 del 1º de abril de 1998.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se revoque la
Resolución 01 de 1998 emitida por el Colegio San Ignacio de Loyola, por
incurrir ésta en violación de los derechos al debido proceso, a la educación y
al buen nombre. En consecuencia, exige que las directivas se retracten
públicamente de las acusaciones que hicieron caer sobre él, por las cuales se
le sindica de delincuente, una vez haya sido reintegrado al colegio.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 27 de abril de
1998, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín decidió tutelar los
derechos del demandante.
Para ese despacho, el procedimiento
adelantado contra el joven Ramírez García desconoció el trámite previsto en el
manual de convivencia, el cual dispone que, previamente a la imposición de la
sanción, el maestro debe reconvenir al alumno para evitar la reincidencia en la
falta. Así mismo, advierte que el Comité de Casos no señaló con unanimidad la
posible sanción que merecía el alumno, limitándose sobre ese particular a
plantear tres correctivos tentativos. Agrega que ni el alumno ni su madre
fueron enterados del procedimiento que habría de seguírsele al primero por
cometer una falta catalogada como grave y que tampoco figura diligencia de
descargos o acta de la cual se infiera que al estudiante se le hizo interrogatorio
alguno.
2. Segunda instancia
El juzgado Sexto Penal del Circuito de
Medellín, en providencia del 21 de mayo de 1998, decidió revocar la decisión de
primera instancia.
El ad-quem estima que por tratarse
de una falta grave, el procedimiento aplicable debió ser el del artículo 13,
capítulo VI del Manual de Convivencia -diseñado para sancionar las faltas
graves- y no el del Capítulo I que tiene como fin castigar los simples
comportamientos desnormalizados de los alumnos, como lo creyó el juez de primera
instancia. En esta medida, el fallador encuentra que el trámite del proceso
disciplinario se acogió a las previsiones del reglamento del colegio.
De otro lado, el despacho judicial
considera que la oportunidad que tuvo el alumno para defenderse, fue satisfecha
en la entrevista que se llevó a cabo entre su madre, él mismo y el rector del
San Ignacio de Loyola, pues sin que deba repararse en la duración de la misma,
de ella se dedujo con claridad la ocurrencia del hecho, la participación del
estudiante en la refriega del 19 de marzo y la pugnacidad de su conducta con el
reglamento del colegio.
Según el funcionario, el colegio San
Ignacio venía mostrando, de años atrás, un interés diligente para que el alumno
Ramírez corrigiera su comportamiento (como lo demuestran los reiterados
compromisos suscritos por el escolar); pero que en esta oportunidad, la
decisión de expulsarlo se imponía como resultado de una falta que afectaba
seriamente los intereses de la comunidad.
Finalmente, el juez señala que “el colegio
accionado no está obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos, a
quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias
y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes
conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados
como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución
(…), representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad
educativa”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El asunto
objeto de estudio.
En esta oportunidad,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe analizar si el
procedimiento aplicado por el Colegio San Ignacio de Loyola al joven Ramírez García
para sancionarlo con expulsión, se adecuó al previsto en el manual de
convivencia de la institución educativa y, además, si siguiéndolo, se
respetaron las preceptivas fundamentales del debido proceso.
Por tanto, se trata
de un estudio del material probatorio. No se cuestiona en esta litis si
en los procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes debe respetarse
también la disposición constitucional del artículo 29, porque innumerables
veces esta Corporación ha reiterado que “aquéllos tienen el derecho a que se
les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa contenido en el respectivo
reglamento, como garantía de sus derechos fundamentales a la defensa y al
debido proceso”.[1]
(subrayas fuera del original)
3. Análisis
normativo
De las normas que
integran el Manual de Convivencia del Colegio San Ignacio de Loyola, se deduce
la existencia de un modelo disciplinario con dos variantes importantes,
aplicables según la naturaleza de la falta cometida por el estudiante.
La primera es
genérica y está destinada a corregir los llamados “comportamientos
desnormalizados”, descritos en el artículo 12 del Reglamento, los cuales, en
síntesis, constituyen conductas disciplinariamente irregulares -no graves-,
tales como el incumplimiento de horarios, la presentación personal inadecuada,
el desaseo, el porte de material pornográfico y el desorden en los buses, entre
otros.
En estos casos, el
numeral 1º, del artículo 4º del referido estatuto indica que “…el profesor
hará al estudiante las respectivas recomendaciones para buscar su
concientización y evitar la reincidencia en comportamientos semejantes”.
Cuando el alumno reincida en la conducta, “el profesor respectivo pasará un
informe escrito al Director de Grupo, describiendo la falta y planteando el
procedimiento o acción a seguir (Num 2).”
Por su parte y
dentro del mismo modelo procedimental, la Dirección de Bienestar es el ente
encargado, a la luz del numeral 3 ibidem, de analizar los informes sobre
el comportamiento desnormalizado y las faltas cometidas por los alumnos durante
el año escolar (rendidos por los directores de grupo y los profesores de
curso), con el fin de diseñar el procedimiento de regularización aplicable en
cada caso. En el evento de que la disciplina de un estudiante resulte regular o
deficiente, la Dirección de Bienestar debe citar a los padres del alumno para
que se adelante un seguimiento especial y, si se requiere, el escolar suscriba
un compromiso de reivindicación.
Ese modelo de
procedimiento disciplinario sufre modificaciones importantes cuando el alumno
comete una de las faltas descritas en el artículo 13 del manual de convivencia,
faltas que por su naturaleza, revisten mayor gravedad que los simples
comportamientos desnormalizados. Se incluyen en este grupo de infracciones el
hurto, la embriaguez, el porte de armas y las agresiones personales, entre
otras.
En estas
circunstancias, tal como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 3 ibídem, la
actuación es asumida inmediatamente por el Comité de Casos, órgano consultivo
encargado de manifestar “su parecer” al Director de Bienestar para que éste
haga contacto con el alumno y sus acudientes, a fin de mantenerlos al tanto del
procedimiento, sin que sea necesario adelantar la reconvención que exige el
primer trámite.
Con posterioridad,
el caso debe pasar al Consejo Directivo que es el organismo encargado de
determinar la sanción aplicable.
4. Análisis
fáctico
Ahora bien, como
éste último fue el procedimiento que se le aplicó al actor, la Sala debe
estudiar en seguida si se cumplió con los trámites previstos en el Manual de
Convivencia. Por este motivo, al a quo no le asiste razón cuando supone
que se violó el debido proceso del estudiante por no habérselo reconvenido una
vez cometida la falta, tal como lo exige el primero de los procedimientos
descritos, pues la naturaleza de la misma hacía innecesario cumplir con este
requisito.
Se impone entonces
la necesidad de hacer nuevamente un recuento pormenorizado del desarrollo del
proceso a fin de detectar si, como lo asegura el demandante, su derecho de
defensa resultó vulnerado.
Ciertamente, luego
de los sucesos del 19 de marzo, el 24 del mismo mes los profesores Hugo
Villegas y Félix Gómez presentaron el informe de la riña estudiantil ante las
directivas del colegio (folio 30), lo que condujo a que el Hno. Aurelio García,
director de Bienestar, convocara al Comité de Casos para que pusiera a
consideración del Consejo Directivo las posibles sanciones que habrían de
aplicarse. Dicho comité se abstuvo de emitir un concepto unánime: presentó al
consejo tres sanciones tentativas para que éste escogiera la más conveniente,
según su parecer.
El expediente fue
transferido posteriormente a la oficina del Director de Bienestar, tal como lo
prevé el manual de convivencia, quien se reunió con la madre y el estudiante
para exponerles el caso. Nicolás manifestó en esa oportunidad, tal como consta
a folio 38, que desconoció el motivo de la pelea, que él simplemente se
defendió y respondió a las agresiones de que fue víctima por parte de otro
estudiante. Agrega lo siguiente: “Yo llegué y él estaba allá, llegué con unos
amigos de la calle y al preguntarle quiénes eran respondió duque y Quiñones,
después agregó que un Carlos y Pineda, (Duque, Quiñones y Pineda fueron
expulsados el año pasado del colegio) después del altercado nos dijimos que nos
encontraríamos abajo. Yo me bajé del carro” Adicionalmente, según consta en el
informe “la mamá, al final, cuando se le sugirió que cancelara la matrícula dijo:
-yo no cancelo matrícula, yo no veo falta grave.”
El 26 de marzo se
recibieron en la oficina del director de Bienestar, dos testimonios escritos,
uno de ellos anónimo, en los que se expusieron sendas versiones sobre el
altercado estudiantil.
El viernes 27 se
reunió de nuevo a la madre y al estudiante -esta vez con el presbítero Julio
Jiménez, rector de la institución-, para discutir la situación del alumno. Del
informe rectoral se deduce que madre e hijo asumieron una actitud refractaria
ante las denuncias formuladas, señalando que el proceso disciplinario
adelantado contra el último era un disfraz para ocultar la verdadera intención
del colegio: excluirlo de la institución.
El Consejo Directivo
se reunió el 31 de marzo en las horas de la tarde, según consta en los folios
78 y siguientes, con el fin de tomar una determinación definitiva sobre la
situación de los alumnos implicados. En la reunión, que figura con detalle en
el acta, el padre rector hizo un bosquejo de los acontecimientos. Posteriormente
se presentaron los testimonios recibidos por el director de grupo, el director
de Bienestar, el rector -nuevamente- y uno de los profesores. En seguida, cada
miembro del Consejo Directivo expuso sus apreciaciones sobre el caso, en una
discusión que se desenvolvió con amplitud. Acto seguido, los congregados
propusieron las alternativas correccionales y sufragaron: un voto por la
permanencia del estudiante Nicolás Ramírez en la institución, once por su
expulsión definitiva. La decisión tuvo en cuenta también “los antecedentes
disciplinarios del alumno, su comportamiento general inadecuado y su actitud
displicente e irrespetuosa frente a las directivas” (A los demás alumnos
implicados se les impuso otro tipo de correctivos).
5. Ausencia de
violación al debido proceso
En este punto y
luego de analizar en detalle el trámite disciplinario aplicado al actor, la
Sala puede afirmar que, contrario a lo sostenido por el alumno, el colegio
accionado sí respetó en su integridad el debido proceso en el trámite disciplinario.
Ciertamente, durante
el desarrollo del procedimiento sancionatorio, las directivas del plantel
siguieron los pasos que prevé el manual de convivencia para la imposición de
una sanción por falta grave; el Consejo directivo tomó la determinación luego
de una amplia y ponderada discusión en la que se tuvieron en cuenta los
testimonios de los profesores que presenciaron el primero de los altercados y
la versión rendida por el alumno, que en su oportunidad recibieron el director
de Bienestar y el rector del colegio.
En efecto, consta
que en estas entrevistas el implicado se mostró renuente a presentar con
amplitud la versión de los hechos ocurridos el día de la pelea estudiantil,
quizá amparado por la indiferencia de su progenitora, quien siempre calificó el
procedimiento disciplinario impartido por el colegio como un disfraz para
encubrir de la verdadera intención de excluir al alumno de la institución.
El hecho de que el
estudiante haya desaprovechado las dos oportunidades que se le presentaron para
defender su causa, para solicitar testimonios o para controvertir las versiones
que lo sindicaban como instigador de la pelea, no es cosa que pueda repercutir
en la validez del trámite sancionatorio aplicado por el plantel educativo. No
podría alegarse, entonces, que al escolar no se le ofrecieron las garantías
necesarias para justificar su comportamiento, porque éstas se le respetaron
ante dos de las más altas autoridades del colegio, a saber, el director de
Bienestar y el propio rector del plantel.
Además, no puede
negarse lo que resulta palpable en el expediente: que desde su ingreso a la
institución en 1993, pero especialmente en los tres últimos años, el joven
Ramírez presentó una declinación gradual en su comportamiento escolar, lo cual
le valió reiterados llamados de atención como censura a su proceder, y que
fueron tenidos en cuenta por el Consejo Directivo al momento de imponer el
castigo.
A pesar de que el alumno conocía los
antecedentes disciplinarios que pesaban en su contra, y que debía sospechar,
siquiera, que éstos podrían acarrearle una sanción mayor a raíz del nuevo
incidente, permaneció indiferente, casi insensible, ante las acusaciones que le
expusieron el director de Bienestar y el rector del colegio. Si su deseo era el
de seguir siendo miembro de la comunidad ignaciana, como se deduce de la
demanda, ¿por qué no se defendió en esa oportunidad con el esmero con que vino
a hacerlo hasta ahora, y no señaló que su participación en la riña había sido
porque fue provocado, porque los contendientes lo esperaron en un conjunto
residencial vecino al colegio y no tuvo más remedio que enfrentar la celada?
Esta Sala alcanza a percibir la notoria influencia que la madre tuvo sobre la
conducta del muchacho y, en esa medida, lamenta que se haya dejado pasar esa
oportunidad para aclarar muchas de las cosas habrían podido ventilarse.
La actitud
displicente del escolar lo llevó a depreciar las oportunidades que se le dieron
para justificarse ante el colegio, lo que constituye, sin más, un allanamiento
a los cargos formulados en su contra. Nada obligaba al colegio a estar a la
expectativa de que el alumno presentara los descargos del caso cuando a bien lo
tuviera, pues se habría dilatado injustificadamente el trámite sancionatorio
por culpa del capricho del joven.
De haber actuado con
diligencia, el demandante seguramente habría expuesto elementos de juicio,
íntimamente ligados a su coyuntura personal, que habrían podido cambiar el
rumbo de las discusiones en el Consejo Directivo. También habría tenido
oportunidad de solicitar los testimonios que consideraba claves para justificar
su conducta o, por lo menos, para atenuar su responsabilidad. Pero permaneció
impasible a los interrogantes del rector y del director de Bienestar,
negligencia que, en últimas, revirtió en su contra, haciendo inoperante la
acción de tutela que ahora se instaura. Es tópico reiterado de la
jurisprudencia constitucional que este mecanismo judicial no está diseñado para
suplir instancias procesales que se dejaron vencer negligentemente.
Ahora bien, en
relación con el supuesto prejuzgamiento en que incurrieron el director de
Bienestar y el rector del colegio cuando de antemano le sugirieron el retiro de
la institución al alumno, esta Sala de Revisión advierte lo siguiente: la expulsión
fue adoptada mediante una votación cercana a la unanimidad, pues sólo uno de
los juzgadores consideró que debía dársele otra oportunidad al estudiante. No
existen pruebas que denuncien un indebido constreñimiento por parte del rector
o del director de Bienestar, para que los miembros del Consejo Directivo
votasen la expulsión; y si bien desde un comienzo se le propuso al demandante
la salida digna de la institución, fue porque, atendiendo a sus antecedentes, a
su conducta desnormalizada, a la gravedad de la falta y, en fin, a su difícil
personalidad, era esa la decisión que se vislumbraba como la más factible.
Queda pues sentado,
por parte de esta Sala de Revisión, que en el procedimiento disciplinario
adelantado contra el alumno Nicolás Esteban Ramírez García se respetaron las
normas del debido proceso -inscritas así mismo en el Manual de Convivencia-
como son las concernientes al derecho que tienen los alumnos sancionables de
ser escuchados ante las instancias del conducto regular.
Finalmente, en lo
que tiene que ver con derecho al buen nombre, que según el actor también fue
quebrantado por el colegio, la Sala advierte que no existe prueba en el
expediente que indique una posible sindicación delincuencial por parte de la
institución, como resultado de la falta cometida por el joven. La Resolución de
cancelación de la matrícula no hace comentario alguno del que pudiera deducirse
un trato denigrante, deshonroso o difamante en contra del estudiante Ramírez,
así como no se vislumbra comportamiento semejante, por parte de las directivas
de la institución educativa, de las versiones recogidas en el proceso.
En consecuencia,
esta Sala dejará en firme la decisión de la segunda instancia, por las razones
anotadas en el texto de esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida en segunda instancia, el 27 de abril de 1998, por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín, que resolvió la demanda de tutela presentada
por el joven Nicolás Esteban Ramírez García, en contra del Colegio San Ignacio
de Loyola de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta Sentencia.
Segundo: Por Secretaría General de la Corte
Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-157/96, M.P. Dr. Hernando Herrara Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.