T-707-17
Sentencia T-707/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general
PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”-Consiste en un crédito
condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia
académica
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DEL PROGRAMA “SER PILO PAGA”-Alcance
El
derecho fundamental al debido proceso no se predica exclusivamente de las
actuaciones judiciales, sino que también se debe garantizar en los
procedimientos que dirige y adelanta la administración, tal y como ocurre con
las etapas que se deben surtir al interior del programa “Ser Pilo Paga”. Por
tal motivo, resulta inamisible, por ser contrario a la efectividad no solo del
derecho a la educación sino también del derecho al debido proceso
administrativo del aspirante, que las entidades responsables de la asignación
de los créditos condonables para acceder a la educación superior, por ejemplo,
incumplan con las funciones asignadas, exijan requisitos adicionales a los
previstos en el reglamento, incurran en la dilación injustificada de los
trámites, apliquen caprichosamente requisitos que puedan resultar más gravosos
para el aspirante o sancionen con la no aprobación del crédito a quien
incumplió con un requisito o formalidad que no le haya sido previamente
informado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se aprobó a favor de
estudiante crédito condonable para ingresar a la educación superior
Referencia: Expediente
T-6.182.236
Acción de tutela
interpuesta por el señor Juan Rodrigo Álvarez Durán, en representación de su
menor hija Sara Álvarez Gómez, contra el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro
(4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Juan Rodrigo Álvarez
Duran, en representación de su hija menor de edad Sara Álvarez Gómez, interpuso
acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (en adelante, el “ICETEX”), con el fin de
solicitar la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y a la vida digna de su hija, los cuales considera que fueron
vulnerados por la negativa de la entidad accionada de incluir a la menor de
edad en el Programa Ser Pilo Paga 3, correspondiente al periodo académico
2016-2. El actor alegó que la entidad accionada argumentó su rechazo en un
error al registrar en el sistema el número del documento de identificación de
la estudiante, equivocación que, además de no ser atribuible a la aspirante,
fue oportunamente reportada ante las autoridades administrativas competentes
para que fuera corregida.
2.
Por lo anterior, solicitó al juez
de tutela que (i) ordene al ICETEX reversar su decisión de no aprobar el
crédito condonable correspondiente al programa Ser Pilo Paga 3; (ii) ordene a
la misma entidad corregir en la base de datos y en el formulario de estudio del
programa referido, la información relativa al número de identificación de la
estudiante Sara Álvarez Gómez; (iii) y que, en efecto, otorgue el mencionado crédito.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El señor Juan Rodrigo Álvarez
Duran[1] manifestó que su hija menor de edad Sara Álvarez
Gómez[2] fue inscrita, el doce (12) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), por la Institución Educativa Oficial Ciudad Modelo de la
ciudad de Cali (Valle) ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación (en adelante, el “ICFES”), para presentar las pruebas Saber
11, con un número de documento de identificación errado. En efecto, el número
correcto de la tarjeta de identidad de la estudiante es el T.I. 99.093.007.154
de Cali, sin embargo el colegio la inscribió con el número de T.I. 99.083.007.154[3].
4.
Debido a lo anterior, el
veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el accionante solicitó a
la institución educativa mencionada que corrigiera el error en la inscripción.
Por tal motivo, al día siguiente, el colegio envió oficio al ICFES solicitando el
cambio en el número de documento de identificación de la estudiante[4].
5.
El primero (1°) de julio de dos
mil dieciséis (2016), el ICFES respondió a la solicitud de corrección, en el
sentido de informar que en el momento no era posible hacer ninguna modificación
en los datos de la estudiante, debido a que el proceso masivo de impresión y
personalización del material estaba en curso. Sin embargo, indicó que la menor
debía acudir al examen y reportar la novedad al jefe de salón, teniendo
especial cuidado de firmar el listado de asistencia y el formulario de
respuesta de manera clara y legible con los datos correctos, incluyendo el
número de identificación. Así, las modificaciones serían gestionadas después de
la aplicación del examen y se verían reflejadas en la publicación de los
resultados[5].
6.
En atención a las instrucciones
impartidas por el ICFES, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis
(2016), la estudiante se presentó a realizar el examen Saber 11, dejando
constancia del error en el número del documento de identificación. No obstante,
el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciséis (2016) los resultados de la
evaluación fueron publicados por la entidad con el número de identificación
incorrecto[6].
7.
Por tal motivo, el veinticuatro
(24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el actor solicitó, nuevamente, al
ICFES la corrección de la información relativa al documento de identificación
de su hija. En ese mismo sentido, la institución educativa reiteró su solicitud
de corrección de los datos de la estudiante, mediante oficio fechado del
veintiocho (28) del mismo mes y año.
8.
El actor señaló que, el dos (2) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dirigió a las instalaciones del
ICETEX en la ciudad de Cali para solicitar a favor de su menor hija el
reconocimiento del crédito condonable del programa Ser Pilo Paga 3. La entidad
le informó que para tal efecto, la estudiante debía ser admitida por la
universidad en la que se inscribió. En ese momento, el actor puso en
conocimiento del ICETEX que en la base de datos del programa mencionado había
un error en el número de documento de identidad de su hija, por esta razón,
solicitó a la entidad que hiciera las respectivas consultas en el sistema[7].
9.
Mediante oficio del ocho (8) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ICFES respondió a la petición del
actor, informando que se había efectuado la corrección[8]. Tal información fue verificada por el actor el nueve (9) del mismo
mes y año[9].
10.
El actor aseveró que, el
diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), una vez recibida la
carta de admisión al programa académico de Química de la Universidad ICESI de
Cali[10], inscribió a la menor de edad en el Programa Ser Pilo
Paga 3 mediante la página web del ICETEX. Afirmó que la inscripción tuvo que
realizarla en el formulario pre-diligenciado con la información básica de su
hija, en el cual se mantenía el error en el número del documento de
identificación. Señaló que una funcionaria de la entidad accionada le manifestó
que internamente se harían las correcciones del caso.
11.
El catorce (14) de enero de dos
mil diecisiete (2017), por medio de la página web del ICETEX se puso en
conocimiento de la estudiante que el crédito condonable del Programa Ser Pilo
Paga 3 no fue aprobado[11]. Por este motivo, el actor afirmó que se comunicó vía
telefónica con la entidad a fin de obtener respuesta sobre lo sucedido (rad.
4191231); sin embargo, le fue informado que la negativa obedecía al error en el
documento de identificación de su menor hija[12].
12.
Por las anteriores razones, el
diecisiete (17) de enero del año en curso, el señor Álvarez Duran, en representación
de la menor de edad Sara Álvarez Gómez, interpuso acción de tutela contra el
ICETEX, por haber negado la aprobación del crédito condonable correspondiente
al programa Ser Pilo Paga 3[13]. Alegó el actor que esta decisión vulneró los
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna de su
hija, por cuanto desconoció que fueron acreditados todos los requisitos para
acceder al programa. Por estas razones, solicitó al juez de tutela que conceda el
amparo sobre los derechos vulnerados, y en efecto, acceda a las pretensiones
formuladas en la demanda de tutela (ver supra.
numeral 2) [14].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)
13.
La señora Sandra
Gricel Zuleta Hurtado, en calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora
Jurídica del ICETEX, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
14.
En primer lugar,
sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela el actor y su
hija no habían participado o postulado a Ser Pilo Paga 3, pues no solicitaron
la inclusión, ni completaron el formulario de solicitudes dentro de los
términos establecidos en el calendario de dicho programa:
Actividad
Fecha
Apertura
convocatoria
21 de octubre
Inscripción de
los aspirantes
Desde el 28 de
octubre de 2016 hasta 14 de diciembre de 2016
Comité Operativo
– preselección
Desde 15 de
diciembre de 2016
Preselección
beneficiarios del Fondo
Hasta 30 de
diciembre de 2016
Junta
Administradora Adjudicación de Créditos Educativos
Enero de 2017
Publicación
resultados
Desde enero de
2017
Legalización de
créditos
Desde enero de 2017 hasta febrero de 2017
15.
En segundo lugar,
adujo que la acción de tutela era improcedente por no existir amenaza de
perjuicio irremediable. Esto fundado en que no fueron acreditados los
requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para verificar la
existencia de un perjuicio irremediable, a saber: (i) no está probada la
inminencia del perjuicio, en tanto la estudiante puede garantizar el derecho a
la educación usando una de las líneas de crédito ordinarias de la entidad; (ii)
no hay necesidad de adoptar medidas urgentes porque la interesada no ha buscado
otro crédito para financiar sus estudios; (iii) no hay prueba de que se
produzca un daño grave; y (iv) no se requiere una protección impostergable.
16.
En tercer lugar, en
cuanto a los hechos, señaló que la menor de edad Sara Álvarez Gómez no es
beneficiaria del programa porque no presentó “solicitud de participación”
dentro del plazo establecido para la convocatoria. Sin embargo, adujo que la
menor puede garantizar su educación a través de las líneas de crédito educativo
denominadas “Tú eliges”, que cubren la totalidad de la matrícula y ofrece
modalidades pago a quienes no cumplen con los requisitos del programa “Ser Pilo
Paga 3”. Para tal efecto, deberá postularse en las fechas prestablecidas.
17.
En ese sentido,
manifestó que el no acceso al crédito condonable no corresponde a una
vulneración del derecho a la educación, pues esta convocatoria no es en sí
misma un derecho fundamental. El estudiante tiene el deber de seguir los
procedimientos instituidos para ser beneficiario de dicho crédito, no es
resorte del ICETEX que la menor de edad Álvarez Gómez “no haya legalizado el
crédito ante la IES seleccionada, a sabiendas que es una de las obligaciones en
cabeza del beneficiario (…)”.
18.
Por lo demás,
solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por el accionante, bajo
el entendido que la no aprobación del crédito condonable correspondiente al
programa “Ser Pilo Paga 3”, se dio con ocasión del incumplimiento de los
requisitos que establece el reglamento operativo.
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Cali, (Valle del Cauca), el primero (1°), de febrero de
dos mil diecisiete (2017)
19.
El Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Cali, negó por improcedente la protección reclamada por
el actor en favor de su hija. De manera preliminar, dio por acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa, porque, a su juicio, el señor
Juan Rodrigo Álvarez Duran acudió a la acción de tutela en calidad de “agente
oficioso” de la menor de edad Sara Álvarez Gómez.
20.
Con relación al
requisito de subsidiariedad, manifestó que el accionante no demostró que
hubiera adelantado trámite administrativo alguno al ICETEX para la corrección
del número de identificación de su hija, como tampoco demostró que hubiera
recurrido administrativa o judicialmente la no aprobación del crédito del
programa “Ser Pilo Paga 3”. Además, señaló que no fue demostrada la
configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia
excepcional y transitoria de la acción de tutela.
E.
SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
21.
Mediante auto de
fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en desarrollo del
trámite de revisión, el Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la
complejidad de las pruebas que se requerían practicar para solucionar el caso
concreto y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de
la Corte Constitucional, dispuso suspender los términos del presente proceso
por un período de “tres (3) meses contados a partir del momento en que se
alleguen las pruebas”.
22.
En esa medida, el
Magistrado sustanciador, mediante auto del veinte (20) de septiembre del
presente año, con fundamento en lo estipulado por el artículo 64 precitado,
dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso
elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicha providencia
se resolvió que, por Secretaría General de esta Corte, se oficiara a los
siguientes sujetos:
23.
Al señor Juan Rodrigo
Álvarez Duran, quien actúa en representación de su hija menor de edad Sara
Álvarez Gómez, para que informara:
(i) ¿La menor Sara Álvarez Gómez, identificada
con T.I. No. 99.093.007.154, presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil
dieciséis (2016) la prueba Saber 11? Para tal efecto, se sirva aportar los
soportes correspondientes.
(ii) ¿La solicitud presentada ante el ICETEX, el
dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado CAS-437923-55D8Z0,
fue realizada de manera verbal o escrita? En caso de haberse presentado por
escrito, se sirva aportar copia de la respectiva solicitud. De igual modo, se
sirva aportar todos los soportes documentales que tenga sobre este trámite
administrativo (peticiones, oficios de respuesta de la entidad accionada, entre
otros). Asimismo, se sirva aportar todos los soportes documentales que tenga
sobre el trámite bajo el radicado No. 4191231.
(iii) Con relación a la inscripción de la menor
de edad, Sara Álvarez Gómez en el Programa Ser Pilo Paga 3, presuntamente,
realizada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a través
de la página web del ICETEX, se sirva aportar constancia o comprobante de que
se efectuó dicha inscripción.
(iv) En cuanto a las asesorías brindadas por la
señora Vanesa Villota, funcionaria del ICETEX, sede Cali, se sirva aportar los
soportes sobre las respuestas que le suministró.
(v) Actualmente, ¿Cuál es la situación académica
de la menor de edad Sara Álvarez Gómez? ¿La menor de edad se encuentra
matriculada y estudiando en alguna institución de educación superior? Así
mismo, se sirva remitir a esta Corte los documentos que acrediten el proceso de
admisión, inscripción y registro de la menor Sara Álvarez Gómez a la
institución de educación superior.
(vi) Se sirva aportar copia del registro civil de
nacimiento de la menor de edad Sara Álvarez Gómez. ¿A partir de qué fecha se
encuentra registrado el accionante y su núcleo familiar en la base de datos del
SISBÉN?
24.
Al ICETEX, quien
funge como demandado en el presente proceso de tutela, para que informara:
(i) El señor Juan Rodrigo Álvarez Duran aportó
con el escrito de tutela copia del recibido de la petición presentada, el dos
(2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante el ICETEX, sede Cali
(radicado CAS-437923-55D8Z0). Por medio de este escrito, el actor puso en
conocimiento de la entidad el error que había en el número de identificación de
su hija Sara Álvarez Gómez y, en efecto, solicitó que se diera solución a dicho
problema. En atención a ello, se sirva aportar copia de la respuesta a dicha
solicitud, así como todos los documentos que hagan parte de la actuación
administrativa adelantada, bajo el número de radicado precitado (peticiones del
actor, oficios de respuesta, entre otros).
(ii) El actor afirma que, el diecisiete (17) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), realizó la inscripción de su menor hija
al Programa Ser Pilo Paga 3, a través de la página web de la entidad, para lo
cual se dispuso en la página web del ICETEX un formulario pre-diligenciado con
la información de la estudiante, en el que mantenía el error en el número del
documento de identificación de Sara Álvarez Gómez. Al respecto, se sirva:
a. Informar si en la base de datos de la
entidad se encuentra alguna inscripción realizada con el nombre de Sara Álvarez
Gómez, con alguno de estos dos números de identificación: T.I. No. 99093007154
o, T.I. No. 99083007154;
b. Remitir copia de la constancia de la
inscripción en la convocatoria realizada por la estudiante o su padre;
c. Informar ¿Por qué había en la página
oficial de la entidad un formulario pre-diligenciado con la información de la
menor? Y ¿Por qué no se había corregido el error en el número del documento de
identificación de la estudiante?
(iii) En oficio del veinticinco (25) de enero de
dos mil diecisiete (2017), la Coordinadora de Grupos Fondos del ICETEX
certificó que la menor de edad Sara Álvarez Gómez, identificada con T.I. No.
99.093.007.154 “No puede ser incluida en la lista de potenciales beneficiarios
de la (…) convocatoria [Ser Pilo Paga 3].” En esa medida, se sirva informar
¿Cuál de los requisitos establecidos en la convocatoria Ser Pilo Paga 3, no fue
acreditado por la estudiante para obtener la condición de potencial
beneficiaria? ¿Cuándo fue comunicado al actor o a su menor hija la decisión de
negar la aprobación del crédito condonable?
(iv) Se sirva informar la actuación
administrativa de la entidad, frente al radicado No. 4191231.
(v) ¿El ICFES informó al ICETEX si efectuó
alguna corrección sobre el número del documento de identificación de la
estudiante? Para tal efecto, se sirva remitir los soportes correspondientes.
(vi) Se sirva informar a esta Corte las reglas
del Programa Ser Pilo Paga 3, quiénes son sus beneficiarios, las condiciones
para obtener este beneficio y su cobertura. Así mismo, se sirva aportar el
Reglamento Operativo del programa Ser Pilo Paga 3.
(vii) Se sirva informar ¿Cuáles son las
alternativas que se han previsto para los estudiantes de dicho programa que por
alguna circunstancia ajena a su voluntad, tienen que aplazar su ingreso a la
universidad? Así como, se sirva indicar ¿Cuáles son los otros programas que
ofrece la entidad, a los cuales aún podría vincularse la menor de edad?
25.
Al Ministerio de
Educación Nacional y al ICFES, para que se informaran de la acción en curso,
expresaran lo que consideraran pertinente y, controvirtieran las pruebas
acopiadas. En el caso del ICFES, además le fue solicitado que informara:
(i) ¿La menor Sara Álvarez Gómez,
identificada con T.I. No. 99093007154, presentó el treinta y uno (31) de julio
de dos mil dieciséis (2016) la prueba Saber 11? Para tal efecto, se sirva
aportar los soportes correspondientes.
(ii) ¿Cuándo realizó el ICFES la corrección en
el número de documento de identidad de la menor Sara Álvarez Gómez, que
previamente había sido registrada con la T.I. No. 99.083.007.154?
(iii) ¿El ICFES informó al ICETEX si efectuó
alguna corrección sobre el número del documento de identificación de la
estudiante? Para tal efecto, se sirva remitir los soportes correspondientes.
(iv) ¿Cuál es la participación o funciones que
desempeña el ICFES en el marco del Programa Ser Pilo Paga 3?
26.
A la Universidad
ICESI, ubicada en la ciudad de Cali, para que remitiera a esta Corte los
documentos que acrediten el proceso de admisión, inscripción y registro de la
menor de edad Sara Álvarez Gómez a dicha universidad.
27.
Mediante oficio del diecisiete
(17) de octubre del año en curso, la Secretaría General de la Corte
Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a
las pruebas solicitadas en el auto de fecha veinte (20) de septiembre del año
dos mil diecisiete (2017).
28.
Respuesta de la
accionante. El señor
Juan Rodrigo Álvarez Gómez, actuando en representación de su hija Sara Álvarez
Duran, rindió informe en los siguientes términos:
(i)
Aportó copia de los
resultados de la prueba Saber 11, que certifica que la menor de edad Sara
Álvarez Gómez, T.I. 99093007154, presentó dicho examen el treinta y uno (31) de
julio de dos mil dieciséis (2016)[15].
(ii)
Manifestó que la
solicitud ante el ICETEX, del dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis
(2016), la hizo de manera verbal y que no fue respondida por la entidad[16].
Agregó que respecto de la petición con el radicado 4191231, tampoco obtuvo
respuesta.
(iii)
Adjuntó copia de la
captura de pantalla en la que consta que el proceso de inscripción de la
estudiante a la convocatoria del programa Ser Pilo Paga 3, fue realizado a las
10:23:56 del 17/11/2016[17].
Así mismo, aportó copia de la constancia de no aprobación del crédito[18].
(iv)
Adjuntó copia del
radicado 2017-ER-064273, del 27/03/2017, correspondiente al trámite que realizó
ante el ICETEX, sede Cali.
(v)
Afirmó que su hija no
se encuentra en la actualidad matriculada a ningún programa de educación
superior en institución privada ni pública, por carecer de recursos económicos.
(vi)
Adjuntó copia del
registro civil de nacimiento de su hija Sara Álvarez Gómez[19].
(vii)
Adicionalmente,
aportó copia de los siguientes documentos: carta de admisión de la Universidad
ICESI, del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); petición al
ICETEX de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
recurriendo la no aprobación del crédito condonable; certificado del Sisbén,
con calificación del 56.93, del veintidós (22) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016); recibo de servicios públicos domiciliarios a fin de constatar
el estrato social; y listado de los requisitos para acceder al programa “Ser
Pilo Paga 3”.
29.
Respuesta de la
accionada: La señora
Nora Alejandra Muñoz Barrios, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del ICETEX, rindió informe en los siguientes términos:
(i)
Aportó copia de la
información contenida en el sistema del ICETEX sobre el caso de la estudiante,
indicando que le fue comunicado que existía un bloqueo para acceder al
programa, en razón a que los sistemas del ICFES y Sisbén registraban
información diferentes sobre su documento de identidad. En consecuencia, le
sugirieron acudir al ICETEX “para que el caso escale”[20].
(ii)
Informó que,
verificada la base de datos de la entidad, la estudiante se encuentra inscrita
en el programa con el documento T.I. 99083007154 (T.I. errada), con estado
actual “NO aprobado”, lo cual señaló que es responsabilidad exclusiva de la
aspirante, por haber registrado un número errado de identificación.
(iii)
Anexó copia del
formulario de inscripción diligenciado por la estudiante, alegando que fue ella
quien incurrió en un error al digitar el número de su documento[21].
(iv)
Manifestó que los
jóvenes preseleccionados son los únicos responsables de diligenciar
correctamente el formulario. Realizado dicho proceso, el ICETEX ni el
aspirante, pueden realizar modificación alguna. De este modo, fue validado el
formulario diligenciado por la estudiante por parte de esta entidad y del
Ministerio de Educación.
(v)
Al verificar el
cumplimiento de los requisitos que exige el programa, advirtió que la
estudiante no puede ser admitida dentro de la lista de potenciales
beneficiarios, en razón a que “al momento de la validación la información
suministrada por la aspirante presentó inconsistencia en las bases de datos
remitidas por el ICFES, bases de las universidades, reportándola como potencial
pilo antes del cierre de la convocatoria y en la plataforma del ICETEX”.
(vi)
Afirmó que el ICETEX
comunicó a la aspirante la no aprobación del crédito condonable mediante
publicación realizada el 13/01/2017, en la página web de la entidad.
(vii)
Indicó que el
radicado No. 4191231 no corresponde a ningún trámite realizado ante la entidad.
(viii)
Señaló que el ICFES
remitió la base de datos al dar apertura a la convocatoria “Ser Pilo Paga 3”, a
partir de esa base de datos el ICETEX realizó el cruce de información. En ese
sentido, afirmó que “el ICETEX no recibió información adicional respecto
a la corrección de documento de identidad de la joven SARA…”.
(Subrayado fuera del original)[22].
(ix)
Informó que los
requisitos establecidos para acceder al crédito condonable ofrecido por el
programa Ser Pilo Paga 3, fueron publicados en la página web del ICETEX. Estos
requisitos serán abordados por la Sala en el acápite subsiguiente de esta
providencia.
(x)
Informó que los
estudiantes beneficiarios del programa que por determinadas razones (servicio
militar, enfermedad general, calamidad doméstica, traslado del lugar de
residencia, procesos de nivelación académica, etc.) tuvieran que aplazar su
ingreso, pueden hacerlo hasta por dos (2) periodos académicos[23].
(xi)
Señaló que la
estudiante puede consultar en la página web de la entidad otros programas de
crédito que le permitan acceder a la educación superior.
30.
Respuesta del
Ministerio de Educación Nacional: La señora Margarita Ruiz Ortegón, en calidad de
asesora de la Oficina Jurídica del ministerio, rindió informe en el sentido de
explicar la filosofía, el objeto, los requisitos, el presupuesto, los
beneficiarios, los operadores y las entidades colaboradoras que hacen parte del
Programa de Ser Pilo Paga 3[24].
31.
Así mismo, manifestó
que debido a las limitaciones presupuestales, los criterios fijados en la
convocatoria para la admisión y selección al programa no pueden ser
desconocidos, ni siquiera por vía de tutela, puesto que se afectaría con ello
el derecho de los aspirantes y de quienes habiendo cumplido con todos los
requisitos y superado los criterios de selección, se ven desplazados por
estudiantes incluidos bajo otros criterios, lo que pone en riesgo la
continuidad del programa.
32.
Respuesta del
ICFES: La señora Martha
Bibiana Lozano Medina, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
instituto, rindió informe en los siguientes términos:
(i)
Ratificó que la
estudiante fue inscrita por su colegio a la prueba Saber 11 con un número de
identificación errado. Por tal motivo, el veintiocho (28) de junio de dos mil
dieciséis (2016), una vez finalizada el proceso de registro, la institución
educativa solicitó al ICFES la respectiva corrección del dato[25].
(ii)
Indicó que el primero
(1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ICFES dio respuesta a la
petición, en el sentido de que no era posible hacer la corrección debido a que
se encontraba en curso el proceso masivo de impresión y personalización de
material para el examen. De tal modo, advirtió a la estudiante que el día de la
prueba informara al jefe de salón y firmara con los datos correctos. Aseguró
que las “modificaciones serán gestionadas después de la aplicación y se verán
reflejadas en la publicación de los resultados."
(iii)
Señaló que, el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el accionante
solicitó la corrección de la fecha de nacimiento y el número de identificación
de su hija. Frente a ello, la entidad mediante oficio del ocho (8) de noviembre
del mismo año respondió que ya había hecho la corrección[26].
(iv)
Informó que el
veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitó nuevamente la
corrección de la identificación de la estudiante, debido a que los resultados
habían llegado con el número errado. La entidad, mediante oficio del nueve (9)
de noviembre del mismo año, respondió que ese cambio ya se había hecho[27].
(v)
En ese sentido,
manifestó que las peticiones de corrección del colegio y del actor fueron
presentadas luego de que el ICFES ya había hecho el cruce de datos con el DNP
para la verificación del SISBÉN, el cual se hizo en septiembre de dos mil
dieciséis (2016) con el dato de identificación incorrecto de la estudiante.
(vi)
Por lo anterior, una
vez verificado que la estudiante se encontraba en el Sisbén y que cumplía con
los demás requisitos del programa Ser Pilo Paga 3, el ICFES mediante
comunicaciones del veintiocho (28) de septiembre del presente año, informó al
Ministerio de Educación y al ICETEX lo siguiente: “me permito remitir CD con
persona adicional para el programa SER PILO PAGA en el periodo 2016-2 ya
que cumple con los requisitos necesarios para aplicar a este programa (…)”[28].
(subrayado fuera del original).
(vii)
En consecuencia,
solicitó que la Corte declare la carencia actual de objeto por hecho superado,
advirtiendo que el ICFES ha realizado todas las gestiones administrativas
posibles para no vulnerar los derechos de la estudiante.
33.
Respuesta de la
Universidad ICESI, sede Cali: El señor Carlos Gerardo Chaparro Cupajita, en calidad de apoderado
general de la universidad, rindió informe en el sentido de señalar que la menor
de edad Sara Álvarez Gómez fue admitida el veintisiete (27) de octubre de dos
mil dieciséis (2016) al programa de Química. Informó que la estudiante reservó
el cupo para el segundo semestre del año dos mil diecisiete (2017), sin
embargo, no se matriculó para el respectivo período.
34.
Agregó que la
Universidad no es responsable de definir los requisitos para acceder al
programa “Ser Pilo Paga 3”, solo recibe instrucciones del Ministerio de
Educación Nacional en lo relativo al reporte de información y el proceso de
legalización de las solicitudes aprobados por el ICETEX de los aspirantes
beneficiarios que se registraron a través de su página web. Por lo tanto, adujo
que la institución no ha vulnerado ningún derecho de la estudiante.
35.
Solicitud de
pruebas adicionales en sede de revisión: Por lo demás, y teniendo en cuenta que el ICFES
suministró información que puede dar lugar a la declaración de un carencia
actual de objeto por hecho superado, el Magistrado sustanciador, en ejercicio
de las facultades previstas en el artículo 64 del Reglamento, mediante auto del
veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dispuso requerir al
ICFES, al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, para que informaran
cuál fue la respuesta y el trámite impartido a las comunicaciones remitidas por
el ICFES el veintiocho (28) de septiembre del presente año, en las que les
advirtió a dichas entidades que la estudiante había acreditado todos los
requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3”. Adicionalmente, preguntó
a dichas entidades si ¿La menor de edad Sara Álvarez Gómez fue incluida como
persona adicional al programa Ser Pilo Paga, correspondiente al periodo
2016-2?
36.
Mediante oficio del
siete (7) de noviembre del año en curso, la Secretaria General de la Corte
Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a
las pruebas solicitadas en el auto de fecha veintiuno (23) de octubre de dos mil
diecisiete (2017).
37.
Respuestas del
Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX: Las apoderadas judiciales de ambas entidades[29],
en distintos escritos, informaron que, la Junta Administradora de “Ser Pilo
Paga”, en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), al
constatar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Reglamento
Operativo, resolvió aprobar a favor de la estudiante Sara Álvarez Gómez, el
crédito condonable para el ingreso al programa de Química en la Universidad
ICESI. Además, el ICETEX manifestó que, en atención a lo anterior, brindaría
acompañamiento directo a la beneficiaria en el proceso de legalización de dicho
crédito adjudicado[30].
38.
Respuesta del
ICFES: La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica manifestó que solicitó información a la Subdirección
de Información del ICFES a fin de determinar si el Ministerio de Educación y el
ICETEX habían dado respuesta a los oficios que remitió el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017), con la verificación de los requisitos
de la aspirante Sara Álvarez Gómez. Sin embargo, la dependencia mencionada
informó que al veintiséis (26) de octubre del presente año, no había recibido
ninguna respuesta.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
39.
Esta Corte es competente para
conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del dieciséis (16) de
junio de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutela
Número Seis de este Tribunal, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
40.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[31],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[32].
41.
Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero
a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
Procedencia de la acción
de tutela – Caso concreto
42.
Legitimación por activa: Al
regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los
legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86 Superior: “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta
norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis
de legitimación en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala
que el señor Juan Rodrigo Álvarez Duran, interpuso la acción de tutela actuando
en representación de su menor hija Sara Álvarez Gómez[33], quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. En la medida que está situación se encuentra acorde con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, la Sala concluye que existe legitimación en la causa por activa.
43.
Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso
estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra el ICETEX, entidad
descentralizada del orden nacional vinculada al Ministerio de Educación
Nacional[34],
la Sala entiende acreditado este requisito de procedencia.
44.
Inmediatez: El
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá
interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional
ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad
de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[35].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo
la seguridad jurídica y desnaturalizaría dicha acción, concebida, según el
propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los
derechos alegados.
45.
Por lo anterior, a
partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción,
se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de
lo contrario podrá declararse improcedente[36].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a
la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término
razonable. Esto implica que dicha acción de tutela no puede ser rechazada con
fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las
circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para
interponerla[37].
46.
En el asunto sub examine,
la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio
se observa que entre la fecha en que fue comunicado a la estudiante, mediante
la página web del ICETEX, la no aprobación del crédito condonable, catorce (14)
de enero de dos mil diecisiete (2017), y la fecha de presentación de la demanda
de tutela, diecisiete (17) de enero del presente año[38], tan solo transcurrió un
término de tres (3) días, el cual se considera prudente y razonable para el
ejercicio de la acción constitucional[39].
47.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio
irremediable.
48.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la
protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha
sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es
materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[40].
49.
La idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni
ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias
particulares del caso sometido a conocimiento del juez[41]. En otros
términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y
efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las
circunstancias del caso concreto.
50.
Entre las
circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condición de la
persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición
de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta
del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa
judicial son idóneos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de
subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se
flexibiliza, así “se hace más flexible
para [dicho] sujeto pero más riguroso para el juez”[42].
51.
Con base en lo anterior, la Corte
ha determinado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente
contra los actos administrativos, por medio de los cuales el ICETEX no aprueba
el reconocimiento y pago del crédito condonable que ofrece el programa “Ser
Pilo Paga”. Ello, bajo el entendido que el medio de control judicial de nulidad
y restablecimiento del derecho es el mecanismo diseñado por el legislador para
juzgar este tipo de actos administrativos, de contenido particular y concreto;
además, porque en dicho proceso existe la posibilidad
de solicitar la suspensión provisional del acto[43].
52.
No obstante, la
Corte ha establecido que, excepcionalmente, la acción de tutela se torna
procedente frente a este tipo de decisiones de la Administración, cuando el
medio ordinario ante el juez de lo contencioso administrativo carece de
idoneidad y eficacia para evitar la lesión de los derechos fundamentales del
tutelante. Tal situación ha sido advertida por la Corte, por ejemplo, por
razones relacionadas con las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes
y el tiempo de duración de los procesos ante la jurisdicción. En dichas condiciones,
el transcurso del tiempo prolongado para la adopción de una decisión judicial,
puede constituir una carga que no está en la posición de soportar quien reclama
la protección inmediata de sus derechos fundamentales[44].
53.
Adicionalmente,
en el contexto del análisis de subsidiariedad, la Corte ha señalado que, en
sentido amplio, la reclamación del crédito condonable del programa “Ser Pilo
Paga”, no puede ser entendido como una pretensión netamente económica que deba
ser sometida a otros medios judiciales, puesto que, cabe recordar que este
programa lo que busca es fomentar
la excelencia y la calidad de la educación superior y favorecer a estudiantes
con menos recursos económicos en el país, es decir a quienes no tienen la
posibilidad de acceder a la educación superior[45].
54.
En el caso sub judice, la Corte advierte
que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque es
idóneo, resulta ineficaz para
brindar una protección oportuna al derecho a la educación de la menor de edad Sara
Álvarez Gómez. La condición de vulnerabilidad a la que se ve sometida la
estudiante, por razón de su precaria situación económica, y el prolongado
tiempo que, en condiciones normales, tomaría la resolución de un proceso como
estos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demuestran que la
acción de tutela goza de mayor eficacia para garantizar la inmediata
salvaguarda de los derechos, presuntamente, violados a la tutelante.
55.
La anterior conclusión se extrae no sólo de las
afirmaciones realizadas por el padre de la estudiante Sara Álvarez Gómez en el
sentido de que son una familia de escasos recursos económicos y que, por tal
razón, no han podido pagar la educación superior de su hija[46], sino en consideración a que,
(i) se encuentra acreditado que el grupo familiar de la estudiante hace parte
de un sector vulnerable y pobre de la población, en tanto están registrados en
el Sisbén con un puntaje del 56.93[47];
además, (ii) la no aprobación del crédito condonable, por el error en el
diligenciamiento de los datos personales de la aspirante, sumado a la falta de
recursos económicos, le han impedido a una excelente estudiante el acceso a la
educación superior.
56.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que al
haber sido acreditado el requisito de subsidiariedad, procede la acción de
tutela como mecanismo definitivo de amparo para estudiar la violación de los
derechos que fueron invocados por el accionante, en representación de su hija.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
57.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en
la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si en el presente caso: ¿Vulneró el ICETEX los derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de la
estudiante Sara Álvarez Gómez, al no aprobar el crédito condonable ofrecido por
el programa “Ser Pilo Paga 3”, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos
exigidos en la convocatoria, por el error que se presentó al registrar el
número de identificación de la aspirante, pese a que con anticipación se había
solicitado la respectiva corrección?
58.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala, en primer lugar, procederá reiterar las reglas
jurisprudenciales sobre la garantía de los derechos a la educación y al debido
proceso administrativo, en el marco de programas asistenciales que promueven el
acceso a la educación superior; y en segundo lugar, resolverá el caso concreto.
59.
No obstante, antes de desarrollar los temas
mencionados, en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una
carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la información
que, en sede de revisión, suministraron el ICETEX, el Ministerio de Educación
Nacional y el ICFES, sobre la situación particular de la estudiante Sara
Álvarez Gómez. Por lo tanto, de manera preliminar, la Sala hará referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el
precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.
D.
CRITERIOS PARA DETERMINAR
LA CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
60.
La Sala Tercera de Revisión de
esta Corte, en recientes pronunciamientos ha decantado las reglas
jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado. Por tal razón, a continuación se
procede a reiterar, de manera breve, los criterios que ha fijado esta Corte
sobre la materia y que fueron recogidos por esta Sala en la sentencias T-378 de
2016, T-218 de 2017, entre otras.
61.
La jurisprudencia constitucional
ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la
protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también
que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias
que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo
anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la
acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al
respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia
actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho
superado, o daño consumado.
62.
Con relación a la categoría de
carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591
de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:
“Si,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
63.
La Corte Constitucional, en
numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido
de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando
desaparece la afectación al derecho fundamental invocado[48]. Así, desde sus primeros
pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de
tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales
cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio
origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece
de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo,
razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho
superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:
“La acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que[,]
si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío” .
64.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar
la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la
posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a
evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos
fundamentales[49]. Por lo tanto,
al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los
derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que
no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el
hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento,
haciendo inocuo un fallo de fondo.
65.
En todo caso, cabe resaltar
que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la
competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera”[50]. En ese mismo sentido, ha
señalado la Corte que: “(…) En la actualidad se acepta que en aquellos casos
en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente
que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir
si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no
impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”[51].
E.
LAS GARANTÍAS DE LOS
DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DE
PROGRAMAS ASISTENCIALES - “SER PILO PAGA”
66.
De acuerdo con el artículo 67 de
la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación como derecho
y como servicio público. La educación como derecho se constituye en la garantía
que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades,
pues a través de esta la persona puede elegir un proyecto de vida y
materializar principios y valores que son propios del ser humano, y la
educación como servicio público, se convierte en una obligación del Estado
inherente a su finalidad social[52].
67.
La Corte ha determinado que la
educación es un derecho fundamental, no solo cuando se trata de los niños
(artículo 44 Superior), sino también en la formación de los adultos (educación
superior)[53],
pese a que en este último caso esté presente el componente de progresividad. Lo
anterior, en razón a que, se trata de un derecho que es inherente y esencial al
ser humano, una actividad dignificadora de la persona y un medio a través del
cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás
bienes y valores de la cultura[54].
68.
Así, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que si bien es cierto el artículo 67 de la Carta
dispone que es imperativo que el Estado brinde la educación básica[55], comprendida
por cinco años de primaria y cuatro de secundaria[56], también lo es que, tal
previsión no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad
respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria
y superior)[57].
En esa medida, aunque es claro que la obligación del
Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, la Corte ha determinado que, con
base en el principio de progresividad[58],
le corresponde a aquel, junto con la familia y la sociedad, “el deber de
procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de
escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se
destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas
a la educación superior”[59].[60]
69.
En cumplimiento de ese compromiso gradual de
acceso a la educación superior, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Educación, ha diseñado, entre otras políticas públicas, el programa “Ser
Pilo Paga”, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educación
superior en estudiantes con bajos recursos económicos, financiando el valor total de la matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento
durante todo el periodo de estudio. Dicho programa fue implementado en el año
dos mil catorce (2014) y a la fecha va en su tercera versión. Los requisitos
para acceder a este crédito condonable van cambiando cada año. La Sala en esta
oportunidad se referirá a “Ser Pilo Paga Tercera Versión”, el cual exige los
siguientes requisitos:
(i)
Haber presentado la
prueba Saber 11, el 31 de julio de 2016, y haber obtenido un puntaje igual o
superior a 342;
(ii)
Haber cursado y
aprobado el grado 11 en el año dos mil dieciséis (2016);
(iii) Si pertenece a población indígena debe
estar registrado dentro de la base de datos censal del Ministerio del Interior
con corte al treinta (30) de septiembre del mismo año;
(iv) Ser admitido en una de las 44
Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad;
(v)
Puntaje específico de
SISBÉN según ubicación geográfica con el corte respectivo a veintidós (22) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), a saber:
No.
Área
Puntaje
máximo
1
14 Ciudades
Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali,
Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio,
Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.
57.21
2
Resto Urbano:
Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y
la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.
56.32
3
Área rural
40.45
70.
El Reglamento Operativo del programa “Ser Pilo Paga”, que expide
la Junta Administradora del fondo para cada versión, establece, entre otros
aspectos, los requisitos, el procedimiento y asigna las competencias a cada una
de las entidades que intervienen en el proceso de aprobación de los créditos
condonables. Tales entidades se pueden clasificar en operadoras y
colaboradoras, de acuerdo con las funciones que desarrollan en el proceso.
71.
Así, por ejemplo, el ICETEX, en calidad de operador, es el
encargado de (i) administrar los recursos presupuestales de “Ser Pilo Paga” a
través del Fondo cuenta; (ii) verificar el cumplimiento de los requisitos de
inscripción; (iii) gestionar las convocatorias; (iv) evaluar, asignar y hacer
el seguimiento a cada uno de los créditos condonables, otorgados por el
programa hasta el límite presupuestal. Por su parte, el ICFES, en calidad de
colaborador, se ocupa de medir el desempeño académico de los egresados de a
educación media mediante la aplicación de la prueba Saber 11, cuyos resultados
son determinantes para definir los potenciales beneficiarios del mencionado programa.
72.
En todo caso, desde la perspectiva del derecho fundamental al
debido proceso administrativo, independiente de las funciones asignadas a cada
entidad, la verificación de los requisitos definidos en el Reglamento operativo
y demás normas concordantes, demanda el cumplimiento del procedimiento
prestablecido y el trabajo conjunto y sincronizado de las instituciones que
intervienen en el programa “Ser Pilo Paga”, a efectos, no solo de otorgar el
crédito condonable a los estudiantes de excelente calidad académica y
pertenecientes a sectores vulnerables de la población, sino también de reducir
los riesgos de que potenciales beneficiarios vean restringido su acceso a la
educación superior por la imposición de barreras administrativas.
73.
En ese orden, es importante reiterar que el derecho fundamental al
debido proceso no se predica exclusivamente de las actuaciones judiciales, sino
que también se debe garantizar en los procedimientos que dirige y adelanta la
administración[61], tal y
como ocurre con las etapas que se deben surtir al interior del programa “Ser
Pilo Paga”. Por tal motivo, resulta inamisible, por ser contrario a la
efectividad no solo del derecho a la educación sino también del derecho al
debido proceso administrativo del aspirante, que las entidades responsables de
la asignación de los créditos condonables para acceder a la educación superior,
por ejemplo, incumplan con las funciones asignadas, exijan requisitos
adicionales a los previstos en el reglamento, incurran en la dilación
injustificada de los trámites, apliquen caprichosamente requisitos que puedan
resultar más gravosos para el aspirante o sancionen con la no aprobación del
crédito a quien incumplió con un requisito o formalidad que no le haya sido
previamente informado.
74.
Por lo demás, se concluye que el núcleo
esencial al derecho a la educación superior es u el elemento de acceso y
permanencia al sistema[62].
En cuanto, a la faceta prestacional, le corresponde al Estado la obligación de
fomentar el mismo, mediante la implementación de mecanismos que resulten
adecuados y que estén regidos bajo el principio de progresividad. El
programa “Ser Pilo Paga” es uno de estos mecanismos, en tanto otorga a personas
de escasos recursos y que cuentan con una excelencia académica, un crédito
condonable para que puedan vincularse y permanecer en programas de educación
superior. La obtención de los beneficios otorgados por dicho programa dependerán
del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria y el
procedimiento previsto para su aprobación, debe surtirse conforme a las
garantías propias del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
F.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
75.
En el caso sub examine, el señor
Juan Rodrigo Álvarez Duran considera vulnerados los derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad y a la vida digna de su hija Sara Álvarez Gómez, por
la no aprobación del crédito condonable relativo al programa ser “Ser Pilo Paga
3”. En consecuencia, solicitó que se ordene al ICETEX que reverse su decisión
de no aprobación, y en su lugar, otorgue a favor de la estudiante el crédito.
76.
Frente a la solicitud de amparo
elevada por el actor, el ICETEX solicitó negar la tutela, argumentando que el
rechazo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.