T-707-16
Sentencia T-707/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Mecanismo
que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso,
por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de
tutela automáticamente
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Buscan
evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Configuración
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE
PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
La obligación de asumir el transporte de una persona se
traslada a la EPS solamente en casos en los que “(i) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se
pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Y, en segundo lugar, se ha reconocido“la manutención cuando el desplazamiento
es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de
la capacidad económica para asumir tales costos” o su familia no está en las
condiciones de sufragar los mismos.
DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre
cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las
EPS
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE
PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS cubrir el servicio de transporte a menor que
padece enfermedad crónica terminal junto con un acompañante, para asistir a las
terapias que recibe la menor
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON
SINDROME DE DOWN-Orden
a EPS autorice y realice tratamiento integral
Referencia: Expedientes (i) T-5.693.156,
(ii) T-5.699.869 y (iii) T-5.699.878 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por: (i)
Dora Jannet Urrea Giraldo, en representación de su hija Sofía López Urrea,
contra Salud Total EPS; (ii) Claudia Mayoli Lozano Nieto, representación de su
hijo José Steven Trejos Lozano, contra Cafesalud EPS; y (iii) Héctor Fabio
Restrepo Gutiérrez, contra Nueva EPS S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
en los procesos de la referencia[1],
en los que los peticionarios argumentaron la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por parte
de las Entidades Promotoras de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.693.156
1.1. Hechos y pretensiones
1.1.1. La menor Sofía López Urrea pertenece al régimen contributivo de
salud, está afiliada a Salud Total EPS en calidad de beneficiaria, cuenta con 10
años de edad, vive en Medellín[2]
y padece Síndrome de Down, retraso mental, hipotiroidismo y una malformación
congénita del corazón[3].
1.1.2. Debido al perfil cognitivo y comportamental de la niña, el galeno
tratante adscrito a la EPS accionada le prescribió, entre otros servicios, el
suministro de fisioterapia, terapia de fonoaudiología y terapia ocupacional[4].
Razón por la cual, la menor recibe, en la misma ciudad en la que reside, un
apoyo terapéutico integral en Avanzasalud IPS[5],
de lunes a viernes entre 2:00 pm y 6:00 pm[6].
1.1.3. El día 9 de febrero de 2016, la Señora Dora Urrea Giraldo, madre de
Sofía, elevó una petición[7]
a Salud Total EPS en la que indicó que debido al costo del transporte público,
a su situación económica y a la condición de salud de la menor, se ha tornado
difícil el traslado de la infanta a los lugares donde recibe el tratamiento y
las tecnologías en salud prescritas, razón por la cual, solicitó el suministro
de transporte especial para su hija, con el fin de que pueda continuar
asistiendo a Avanzasalud IPS para evitar la suspensión de su rehabilitación.
1.1.4. El 23 de febrero de 2016, la entidad accionada informó a la señora
Urrea Giraldo, entre otras cosas, que el servicio de transporte requerido no
está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud[8],
y que su hija no cumple con las condiciones necesarias para suministrar el
transporte medicalizado en ambulancia.
1.1.5. Con fundamento en los hechos expuestos, la Señora Dora Urrea interpuso
acción de tutela el 5 de abril de 2016, en la que indicó que no cuenta con los
recursos económicos suficientes[9]
para sufragar la movilización de su hija a los lugares en los que recibe la
prestación de las tecnologías en salud prescritas, pues la frecuencia con la
que tiene que realizar los desplazamientos es alta y el costo de los mismos es
elevado, ya que debido a la condición de salud de la menor su traslado lo
efectúa utilizando, la mayoría de veces, el servicio de Taxi[10].
Por lo anterior, la tutelante solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada
autorizar el transporte especial para que su hija logre asistir a las terapias
que recibe en Avanzasalud IPS y
a todas las tecnologías en salud que le brinda la EPS, y garantizar un
tratamiento integral a la menor.
1.2. Contestación de la tutela
La entidad accionada advirtió que ha realizado todas
las gestiones pertinentes para garantizar el suministro de los servicios
requeridos por la menor Sofía López, quien, además, no cuenta con una orden
médica que haya prescrito el servicio de trasporte, motivo por el cual, adujo
que no ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, y que no obran
criterios técnicos y científicos que acrediten la necesidad de la prestación
solicitada.
Asimismo, afirmó que los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud tienen una carga de solidaridad que, en casos como
éste, exige que por sí mismos o a través de sus familiares, asuman los gastos
de desplazamiento a los lugares donde se brinda la atención médica, sin socavar
los recursos del sistema, pues estos son limitados y deben cubrir el
requerimiento de la totalidad de los afiliados[11].
1.3. Decisiones de instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de
Medellín, mediante sentencia de abril 15 de 2016, negó el amparo argumentando
que en el caso concreto no se advierte que la situación de salud de la menor
Sofía López Urrea exija la prestación urgente del servicio de transporte requerido,
máxime si se tiene en cuenta que el lugar hasta el cual debe desplazarse para
efectos de asistir a las terapias y controles médicos queda en el mismo centro
urbano de su residencia, el cual cuenta con sistemas masivos de transporte que
no implican un riesgo para la salud de la niña.
Posteriormente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito
de Oralidad de Medellín, en sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, confirmó
el fallo del a quo, pues no advirtió que estuviese acreditada la
pertinencia y la necesidad del servicio solicitado por la accionante, o la
urgencia del requerimiento. En ese sentido, sostuvo que no se probó que la
infanta físicamente estuviese imposibilitada para caminar, ni que su madre o la
familia carezcan de los recursos económicos para solventar su traslado a Avanzasalud
IPS, pese a que la menor está afiliada al régimen contributivo.
En consecuencia, el ad quem adujo que en el
caso concreto no resulta pertinente conceder el amparo pretendido, y que
también era necesario favorecer el equilibrio financiero y promover la
sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud, diseñado para asegurar
el acceso de todas las personas, de tal manera que los grupos marginados de la
sociedad tengan la posibilidad real de acceder a este derecho.
2. Expediente T-5.699.869
2.1. Hechos y pretensiones
2.1.1. El menor José Steven Trejos Lozano tiene 6 años de edad, reside en el
municipio de Puerto Boyacá, pertenece al régimen contributivo de salud, está
afiliado a Cafesalud EPS S.A. en calidad de beneficiario, padece epilepsia, síndromes
epilépticos idiopáticos[12]
y el médico especialista en ortopedia y traumatología le diagnosticó pie plano
y dolor en las articulaciones de ambas rodillas[13].
2.1.2. Con ocasión de dichas patologías, el 10 de febrero de 2016 un médico
especialista en ortopedia atendió al menor en el Hospital Universitario San
Vicente Fundación de la ciudad de Medellín, y le prescribió cinco sesiones de
terapia física para tratar el dolor en las articulaciones de las rodillas[14].
2.1.3. De igual manera, en febrero 12 de 2016 la EPS accionada emitió dos
autorizaciones de servicios para practicar al menor una resonancia nuclear
magnética de cerebro y otra resonancia magnética nuclear cerebral simple y
contrastada en Ibagué. Además, le autorizó una consulta con el área de
anestesiología y un control con Neurología Pediátrica en la misma ciudad[15].
2.1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, la Señora Claudia Mayoli Lozano
Nieto, madre del infante, interpuso acción de tutela el 23 de febrero de 2016,
en la que indicó que es una persona de escasos recursos económicos[16]
y que, por lo tanto, se le dificulta suplir los gastos para trasladar a su hijo
a los diferentes municipios donde la EPS accionada brinda los servicios
prescritos al niño, pues los controles y procedimientos médicos se realizan
periódicamente y muchos de ellos no los prestan en el municipio en el que
residen.
Debido a lo anterior, la tutelante solicitó al juez
constitucional ordenar a
la entidad demandada: (i) autorizar el transporte, la alimentación y el
alojamiento de su hijo y de ella para asistir a los controles y procedimientos médicos
que le tienen que realizar al menor en Ibagué, o para dirigirse a aquellos que
le deban practicar en cualquier otro municipio; y (ii) garantizar todos los
medicamentos y tecnología en salud que formule el galeno tratante al niño.
2.2. Contestación de la tutela
Cafesalud EPS informó que el menor está afiliado al
régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario, y adujo que el servicio
de transporte no se le debía reconocer porque el usuario tiene capacidad económica
para sufragar los gastos que se deriven de los traslados a la citas médicas,
pues el ingreso base del cotizante[17],
su padre, asciende a $2,618,000. Asimismo, indicó que la prestación solicitada
está excluida del POS, que no existe un soporte médico mediante el cual un
galeno de la EPS haya prescrito al niño el suministro de aquel servicio, y que
la zona donde reside no se encuentra dentro de los lugares de dispersión
geográfica que acoge la normatividad vigente.
Por otro lado, argumentó que el transporte, la
alimentación y el hospedaje son necesidades básicas de cada ser humano para
realizar cualquier actividad, y que la prestación de dichos servicios implica
una actividad que no hace parte del objeto social de la entidad, pues escapa de
la órbita de la salud, motivo por el cual, sostuvo que el paciente es a quien
le compete asumir esos costos. Finalmente, resaltó que la garantía de dichas
prestaciones conlleva el reconocimiento de sumas de dinero, asunto que, por
constituir una pretensión netamente económica, no puede ser abordado en sede de
tutela.
Finalmente, afirmó que en el presente caso no está
acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que la tutela es improcedente
para autorizar tratamientos integrales que generen prestaciones futuras e
inciertas, pues con ello el juez constitucional estaría decidiendo por
anticipado conductas vulneradoras de derechos fundamentales que ni siquiera
existen.
2.3. Decisiones de instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto
Boyacá, mediante sentencia de marzo 8 de 2016, negó el amparo pues dedujo que
si el menor está afiliado al régimen contributivo de salud, la actora cuenta
con los recursos económicos para sufragar los gastos que se deriven de llevarlo
a los exámenes programados.
En relación con la solicitud encaminada a garantizar
los medicamentos y procedimientos que el médico tratante formule al niño en un
futuro, sostuvo que actualmente no existe ninguna negligencia que se le pueda
imputar a la entidad accionada y que de lugar a satisfacer en sede de tutela
aquella pretensión.
Posteriormente, en sede de segunda instancia, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a través de sentencia del 19
de abril de 2016, confirmó el fallo del a quo indicando que el papá del
menor cuenta con los recursos suficientes para costear los gastos de transporte
que la actora solicitó en sede de tutela, ya que el sueldo del progenitor
supera el salario mínimo legal mensual vigente y está en cabeza del núcleo
familiar del niño apoyar su atención en salud oportuna.
3. Expediente T-5.699.878
3.1. Hechos y pretensiones
3.1.1. El señor Héctor Fabio Restrepo Gutiérrez tiene 65 años de edad, reside
en el municipio de Puerto Boyacá, pertenece al régimen contributivo de salud,
está afiliado a la Nueva EPS S.A. en calidad de beneficiario, y padece hipertensión
esencial e insuficiencia renal crónica terminal[18].
3.1.2. Debido a las enfermedades que padece el señor Restrepo Gutiérrez, desde
el año 2001 se le practican diálisis, motivo por el cual el actor hace parte de
un programa crónico de hemodiálisis en la Unidad Renal del Tolima S.A.S., en
virtud del cual tiene que acudir tres veces por semana a la ciudad de Ibagué para
que dicho procedimiento, cada vez que asiste, se le practique durante una
sesión de cuatro horas[19].
3.1.3. Con ocasión de dicho tratamiento, en sede de tutela el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia de
octubre 19 de 2011, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida
del señor Restrepo Gutiérrez y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS S.A.
proveer al actor el auxilio económico de transporte[20] para asistir
a las diálisis que le son practicadas en Ibagué[21].
3.1.4. No obstante, el 4 de abril de 2016 el señor Restrepo Gutiérrez
formuló la acción de tutela objeto de análisis, en la que indicó que si bien la
EPS accionada le suministra el servicio de transporte[22] para asistir
a las hemodiálisis, debido a su situación económica y la de su familia[23],
cada vez que viaja a Ibagué no puede sufragar una alimentación adecuada que le
permita afrontar el estado de debilidad que lo aqueja después de cada sesión[24],
y por ello, tampoco puede contar con un acompañante que lo auxilie en los
trayectos y una vez finalizan los procedimientos.
En consecuencia, el accionante solicitó al juez
constitucional ordenar a
la entidad demandada suministrar los recursos económicos necesarios[25]
para la alimentación y el sostenimiento suyo y de un acompañante cada vez que viaje
a Ibagué para que le sea practicada la hemodiálisis.
3.2. Contestación de la tutela
La entidad accionada indicó que en sede de tutela,
exactamente mediante una sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, ya se
había ordenado suministrar al demandante el auxilio económico de transporte
para asistir a las diálisis que le practican en Ibagué, motivo por el cual,
estimó que en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada.
Asimismo, solicitó negar el amparo considerando que el
cotizante[26]
que tiene afiliado como beneficiario al señor Restrepo Gutiérrez cuenta con la
capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que implica el traslado
del demandante a los procedimientos que se le practican, ya que el ingreso base
sobre el cual cotiza, incluso desde antes de agosto de 2015, asciende a
$2,671,000.
3.3. Decisión de instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto
Boyacá, mediante sentencia de abril 18 de 2016, negó el amparo pues consideró,
primero, que no existe una prescripción médica que indique que el actor debe
estar acompañado por un tercero en las hemodiálisis que le practican y,
segundo, que el accionante cuenta con la capacidad económica para sufragar la
alimentación cada vez que se traslade a Ibagué, ya que el ingreso base del
cotizante asciende a $2,671,000. Sin embargo, dispuso que la entidad demandada
debe continuar suministrando el transporte al señor Restrepo Gutiérrez, tal y
como lo ordenó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá en
el fallo del 19 de octubre de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Procedencia de la acción de amparo constitucional
La
acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos
en que no existe otro medio de defensa judicial para la protección de las
garantías fundamentales aparentemente amenazadas o vulneradas, o en los que aun
existiendo, éste no es idóneo y eficaz para salvaguardar tales prerrogativas, o
no tiene la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la seguridad social en salud, las
leyes 1122 de 2007[27]
y 1438 de 2011[28]
otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales
para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias
entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
De esa manera, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece
que la Superintendencia
Nacional de Salud podrá
conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo, (i) los asuntos concernientes a la “cobertura
de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de
salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o
entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”,
y (ii) todo aquello que verse sobre “prestaciones excluidas del Plan de
Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares
del individuo”.
Ahora bien, dicho procedimiento judicial: (i) debe
llevarse de acuerdo con los “principios de publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso,
defensa y contradicción”[29]; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuación por medio de apoderado para
ponerse en marcha; y (iii) es
una acción preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo máximo diez
días después de haberse elevado la solicitud, y dicha decisión puede ser
impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Así las cosas, aunque el
procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en
principio, es idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales
a la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente
cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la
función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente
eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional
advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación
objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional
fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su
ocurrencia.
En este sentido, la Sala advierte que en los casos que
hoy ocupan nuestra atención, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud podría desatar las pretensiones que
formularon los actores, no resulta lo suficientemente eficaz para proteger de
forma efectiva los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en
cuenta que se trata de sujetos que por las patologías que padecen requieren un
tratamiento complejo que exige cierta continuidad y constancia en su
realización para no afectar el manejo, la evolución y la mejoría de la
enfermedad o, incluso, la propia subsistencia de la persona, tal y como ocurre
con el señor Restrepo Gutiérrez, quien soporta una insuficiencia renal crónica
terminal que le exige la realización de hemodiálisis para preservar su vida.
Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo
sin obtener una respuesta inmediata a los requerimientos realizados restringiría significativamente el goce y
disfrute del derecho a la salud del señor Restrepo Gutiérrez y de los menores José Steven Trejos y Sofía López, ya que las pretensiones elevadas
están dirigidas a salvaguardar el acceso real y oportuno a las tecnologías en
salud que tienen que recibir para tratar las enfermedades que sufren y, en ese
sentido, la improcedencia de esta acción
constitucional podría, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los
derechos o la irreparabilidad de sus consecuencias[30].
De igual forma,
se debe tener en cuenta que la corta edad y las patologías de Sofía López y de
José Steven, así como la evolución de la enfermedad crónica terminal que aqueja
al señor Héctor Fabio
Restrepo, limitan
ostensiblemente la autonomía, el cuidado personal, la locomoción y la
independencia en las actividades básicas de la vida diaria que realizan estas
personas, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de defensa judicial
se relativiza en dichos escenarios.
Así entonces,
la Sala considera que los elementos referidos, aunados a la protección especial[31] que
debe proveer el Estado a aquellas personas que por su condición física se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[32], hacen necesaria la intervención inmediata
del juez constitucional en estos casos, pues, incluso, teniendo en cuenta el desgaste procesal y el tiempo que las
acciones de tutela han tenido que soportar en la jurisdicción constitucional a
pesar de su carácter expedito y rápido, resultaría desproporcionado someter a
los menores de edad y al señor Restrepo Gutiérrez a otro trámite procesal o a
una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentación del amparo.
En este sentido, dichas personas demandan una protección urgente en caso de que sus derechos fundamentales
estén siendo desconocidos, y constituiría
una carga insoportable enviar las diligencias a la
mencionada Superintendencia, pues sería apremiante evitar que el
acceso a las tecnologías en salud que requieren se vea interrumpido o se torne
imposible a pesar de la complejidad de sus padecimientos.
Por otro lado, en cuanto al requisito de inmediatez que se debe analizar para verificar la
procedencia de este mecanismo constitucional, sin perjuicio de que en algunos de
los casos acumulados exista un término razonable entre las conductas que
desencadenaron el presunto menoscabo a los derechos invocados o los hechos que
produjeron la necesidad de formular el amparo, y la interposición misma de la
acción de tutela[33],
se debe tener en cuenta que “lo que ordena el
principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderación entre el respeto
por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos
fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez
cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de
asunto que se controvierte”[34], a tal
punto que esta corporación incluso ha planteado eventuales excepciones al
citado requisito de
procedencia[35].
Así entonces, una acción de tutela podría resultar
procedente cuando, por ejemplo, “a
pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[36].
En consecuencia, teniendo presente que a las personas supuestamente afectadas aún no se
les han autorizado y suministrado los servicios requeridos para hacer efectivo
el acceso a las tecnologías en salud prescritas, la posible trasgresión a las
garantías constitucionales permanece a pesar del tiempo, es decir, que en todos
los casos la presunta situación de vulnerabilidad es continua y actual, de manera que la intervención del juez de
tutela resultaría urgente e inmediata.
Por
lo anterior, la acción de amparo es el mecanismo judicial procedente para
examinar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales
invocadas en los casos acumulados objeto de estudio. Sin embargo, antes de
continuar con el análisis de fondo, la Sala estima conveniente realizar una
aclaración en relación con la
tutela interpuesta por el señor Restrepo Gutiérrez, pues la entidad accionada consideró
que en dicho caso existe cosa juzgada, ya que el día 19 de octubre de 2011 el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá amparó los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del Héctor Fabio Restrepo y ordenó a la
Nueva EPS S.A. proveer al actor el auxilio económico de transporte[37]
para asistir a las diálisis que le son practicadas en Ibagué.
En torno a este asunto, la Corte Constitucional ha
sostenido que cuando un juez de tutela decide una acción interpuesta por un
usuario del sistema de salud con la misma identidad jurídica de partes, hechos
y pretensiones de una anterior[38],
tiene que examinar si las condiciones de salud de la persona han cambiado en el
lapso transcurrido entre una y otra, teniendo presente circunstancias
importantes como el aumento de la edad, el avance de las enfermedades y la
orden reiterada de una tecnología en salud. De igual manera, el operador
jurídico también debe observar si cuando se desató la acción precedente, se
resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, es
decir, que concretamente haya habido un pronunciamiento sobre las solicitudes
que supuestamente se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional[39].
Una vez verificada la ocurrencia de dichas
circunstancias, se podrá determinar si sobre el caso concreto hay cosa juzgada
constitucional[40]
y si se presenta una actuación temeraria por parte del accionante. Así pues,
cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre un
mismo asunto, se puede presentar cualquiera de los siguientes escenarios:
“i) que exista cosa
juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una
acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la
igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;
ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso
típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la
convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia
previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure
únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación
simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la
triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a
cosa juzgada.”
[41].
Ahora bien, en el caso del amparo formulado por el
señor Héctor Fabio Restrepo, esta Sala no encuentra que exista cosa juzgada
constitucional, pues mientras que en dicha ocasión se resolvió lo relacionado
con la solicitud del auxilio económico de transporte a favor del actor para
asistir a las diálisis que le son practicadas en Ibagué, en la presente
oportunidad el demandante solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad accionada suministrar
los recursos económicos necesarios para la alimentación y el sostenimiento suyo
y de un acompañante cada vez que viaje a dicha ciudad para que le sea
practicado aquel procedimiento.
En ese sentido, el tutelante no sólo informó la existencia previa del recurso de amparo
aludido, sino que también indicó que sus condiciones de salud han cambiado
ostensiblemente desde el año 2011, pues debido a la evolución de la enfermedad
crónica terminal que lo aqueja, aproximadamente desde el 2014 su salud viene
empeorando y los efectos de la hemodiálisis lo golpean más fuerte, motivo por
el cual, reconoció que si bien la EPS accionada le suministra el servicio de
transporte para asistir a dicho tratamiento, debido a su situación económica y
la de su familia[42],
cada vez que viaja a Ibagué no puede sufragar una alimentación adecuada que le
permita afrontar el estado de debilidad que lo afecta después de cada sesión.
En consecuencia, no se advierte que
el nuevo proceso que promovió el actor lo haya adelantado por la misma causa
que originó el anterior y, por lo tanto, no es posible concluir que en la presente acción se
está conociendo una controversia decidida previamente, razón por la que esta
Sala revisará el fallo proferido en el proceso de la referencia.
Así entonces, la Sala planteará el esquema de
resolución, para luego verificar si existe, o no, alguna vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los casos objeto de estudio.
3. Esquema de resolución
Debido a que la Corte Constitucional en múltiples
ocasiones ha abordado casos similares a los que hoy ocupan la atención de esta
Sala, es decir, asuntos en los cuales los accionantes solicitan el suministro
del servicio de transporte o traslado de pacientes y la garantía de un
tratamiento integral para efectos de lograr el acceso a tecnologías en salud[43],
la Sala se limitará a elevar algunas precisiones en relación con dichos
supuestos.
4. Precisiones en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos para los
pacientes y sus acompañantes y la cobertura del tratamiento integral, a través
de la acción de tutela
Existen insumos,
procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a
la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que
desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo,
que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la
sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación,
la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las
secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a
las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima
facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una
enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman
parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas
tecnologías en salud.
De esta manera, si bien La Ley 100 de 1993[44]
constituye, por un lado, la regulación a partir de la cual se han desplegado
los derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por
otro, las reglas conforme a las cuales dichos usuarios tienen acceso a un grupo
de tecnologías en salud específicamente dispuestas en un plan de salud
obligatorio[45],
el marco legal existente no define una política pública que garantice con
suficiencia y rigor la entrada a los servicios complementarios en salud que requiera la población.
Así entonces, aunque por ejemplo la Resolución 5592 de 2015[46] precisó la forma en que los usuarios del
Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y el acceso a las
tecnologías en salud que están incluidas en aquel plan, no definió
especialmente el procedimiento o un plan completo de manejo y acción para
obtener la provisión focalizada y subsidiaria de los servicios complementarios
en salud que el usuario no pueda alcanzar por sus propios medios[47].
No obstante lo anterior y atendiendo a
dicha disfuncionalidad, el juez constitucional reiteradamente ha aplicado ciertas
reglas jurisprudenciales para garantizar en casos concretos el acceso a los servicios
complementarios en salud que, a pesar de que no están incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud, aseguran la consecución de la prevención, el cuidado, el
tratamiento o la curación de una enfermedad, pues hacen parte de un servicio
integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud, razón
por la cual, esta Corte ha indicado que se deben acreditar ciertos requisitos
para determinar si es procedente, o no, su reconocimiento en sede de tutela[48].
Asimismo,
en lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los
servicios de salud se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las
tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante
los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De lo anterior,
se desprende que “la atención en salud no se restringe al mero
restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que
también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad
de vida digna”[49].
En este sentido, siempre que exista claridad sobre el
tratamiento a seguir según lo dispuesto por el médico tratante[50], el juez
constitucional debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos
necesarios para conservar o restablecer la salud de la persona cuando la
entidad encargada de ello no haya actuado con diligencia, poniendo así en
riesgo sus derechos fundamentales[51].
Por
lo anterior, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral a
través del amparo constitucional se debe sujetar: (i) a que la EPS haya actuado
negligentemente en la prestación del servicio, y (ii) a que exista una orden
del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la
recuperación del paciente[52].
Sin perjuicio de lo anterior, aunque el
juez de tutela debe velar por la garantía del derecho a la salud en sus
diferentes núcleos o facetas, dicha protección, en cuanto a los servicios
complementarios de salud concierne, no puede terminar constituyendo una
flexibilización genérica del Plan Obligatorio de Salud, pues en principio,
dicha política es ajena a la cobertura de actividades, intervenciones, insumos,
medicamentos, dispositivos y procedimientos usados como servicios
complementarios de salud.
Así pues, una práctica generalizada y
mecánica que está encaminada a obtener el suministro, por ejemplo, de pañales
desechables, pañitos húmedos, sillas de ruedas, gasas, servicio de transporte y
viáticos en los casos no previstos por el POS o cremas contra la pañalitis y
las escaras, ha incentivado el uso de la acción de amparo constitucional con el
fin de obtener el acceso a dichos insumos o servicios. Por este motivo, y
teniendo en cuenta la ausencia de una política rigurosa que conlleva a las
múltiples intervenciones del juez de tutela en este asunto, un monto
significativo de recursos del Sistema de Seguridad Social termina sufragando
distintos elementos o servicios complementarios en salud.
Dicho lo anterior, el operador jurídico
tendría la obligación de abordar cada caso en concreto y cada pretensión de
este tipo en sede de tutela teniendo presente una visión panorámica o general
de este fenómeno, con el fin de evitar (i) eventuales fugaz y malversaciones de
recursos o (ii) la concesión de amparos y órdenes constitucionales cuyos
efectos en los casos concretos se tornen confusas, bien sea porque, por ejemplo,
cambian las circunstancias socio económicas del afiliado que dieron lugar al
amparo, o la evolución de su estado de salud termina sustrayendo el fundamento
empírico y fáctico que dio lugar a la orden del juez.
De este modo, mientras no se fije una
política especial en relación con el acceso a servicios complementarios en
salud, y con el fin de atender el fenómeno y la disfuncionalidad atrás
esbozada, el juez de tutela podría “garantizar una evaluación periódica de
las circunstancias económicas y de salud que rodean al paciente y que afectan
la necesidad del suministro del insumo o servicio”[53].
Lo anterior, ya que en todo caso el acceso
a estos servicios complementarios en salud está permeado por una
corresponsabilidad que involucra al sistema y, al menos de forma mínima o
indirecta, al usuario, pues finalmente se trata de prestaciones que se proveen
de forma focalizada y subsidiaria cuando el afiliado no puede acceder a su
suministro por otro plan distinto que lo beneficie, cuando no pude costearlo
directamente y cuando el servicio no puede ser sustituido por otro incluido en
el POS.
En lineamiento con lo dicho, el Plan de
Beneficios en Salud vigente está definido íntegramente en la Resolución 5592 de 2015[54] y cobija a todos los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se
encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud[55].
En consecuencia, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a
exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud que estén incluidas en
aquel plan[56].
En este orden de ideas, el acceso a cualquier
actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o
procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del Plan de Salud Obligatorio,
debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la
negación de tales tecnologías por parte de las Entidades Promotoras de Salud
constituye una vulneración del derecho a la salud de las personas y, por tanto,
la acción de tutela estaría llamada a garantizar la protección de dicho derecho
fundamental.
Así entonces, en relación con la cobertura del transporte o traslado de
pacientes, el artículo 126 de la
Resolución 5592 de 2015 dispone que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a
la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o
medicalizada) en los siguientes casos:
“• Movilización de pacientes con
patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una
institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo
terapéutico en unidades móviles.
• Entre IPS dentro del territorio
nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la
oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que
requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de
contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el
medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el
paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el
destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se cubre el traslado en
ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo
prescribe”.
Igualmente, el artículo 127 de la citada
Resolución establece: (i) que “[e]l servicio de transporte en un medio
diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de
Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia
del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la
prima adicional para zona especial por dispersión geográfica[57]”; y
(ii) que las EPS o las entidades que hagan sus veces “deberán pagar el
transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un
municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el
artículo 10[58]
de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de
residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en
cuenta para la conformación de su red de servicios”.
De esta forma, se entiende que salvo los casos arriba
enunciados, los costos que se causan como consecuencia de los desplazamientos
deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. Sin
embargo, esta Corte ha sostenido que cuando se presentan obstáculos originados
en la movilización del usuario al lugar de la prestación del servicio que
requiere, dichas barreras deben ser eliminadas siempre que el afectado o su
familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el mencionado
gasto, con el fin de que la persona pueda acceder de forma efectiva y real al
servicio[59].
En esa medida, cuando el paciente no tiene la capacidad para
sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y esa es la causa que le
impide recibir el servicio médico, dicha carencia económica se traduce en una
barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y por esa razón
corresponde al juez constitucional enderezar su análisis en la observancia de
los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que el respeto a esta
garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestación del
servicio que se requiere, sino también su acceso material y oportuno; motivo por el cual, cuando un usuario es remitido a una zona geográfica diferente
a la de su residencia o a un lugar retirado de su domicilio para acceder a un
servicio, pero ni él ni su familia cuentan con los medios económicos para
hacerlo, esta Corporación ha exigido a las entidades promotoras de salud
eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona
que se traslada, incluso con un acompañante, y, en los casos necesarios, sufragar
el costo del alojamiento o la manutención en el los sitios a los cuales se
desplazan.
En lineamiento con lo anterior, la
sentencia T-760 de 2008[60]
explicó que “[s]i bien el transporte y hospedaje del
paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de
salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de
desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica”,
pues todo individuo “tiene derecho a que se remuevan las barreras y
obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas
implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que
en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la
persona no puede asumir los costos de dicho traslado[61]”.
De esa manera, en primer lugar, se ha considerado que
la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a la EPS
solamente en casos en los que “(i) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone
en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[62]”[63]. Y, en
segundo lugar, se ha reconocido“la
manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la
residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir
tales costos[64]”[65] o su
familia no está en las condiciones de sufragar los mismos.
Igualmente, si se comprueba que el paciente es “totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento”[66] y que requiere de “atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas”[67],
está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un
acompañante, siempre que ni él ni su núcleo familiar cuenten con la capacidad
económica suficiente para financiar el traslado del acompañante[68].
No obstante, esta Corporación también ha ordenado que la entidades
promotoras de salud suministren el traslado con acompañante a aquellas personas
que si bien conservan una capacidad residual de independencia y no requieren
supervisión permanente, son pacientes con dificultades en su desplazamiento por
la edad o por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta como
consecuencia de las secuelas generadas por los tratamientos
recibidos[69]o de la situación de discapacidad que afrontan[70].
Por otro lado, resulta de suma importancia señalar que también
corresponde al juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de
transporte es pertinente y necesario con referencia a los supuestos fácticos y la situación
particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de garantizar que el medio de
desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se compadezca con la condición de
salud particular, pues no todo tipo de transporte resulta idóneo para preservar
el bienestar del paciente en la totalidad de los casos, o incluso, puede
resultar peligroso, por la falta de acondicionamiento de los vehículos o por la
propia masividad de su uso.
Sobre el tema, si bien la Corte ha emitido numerosos fallos
ordenando el servicio de transporte a pacientes que requieren traslados
intermunicipales o dentro de la misma ciudad, en la mayoría de los casos no se
ha hecho referencia explícita al medio de transporte que debe brindárseles,
pues generalmente la concesión de este servicio ha estado ligada a las
peticiones de los accionantes, que usualmente solicitan el cubrimiento de los
gastos que les demanda el desplazamiento sin más particularidades o en medios
ordinarios[71].
No obstante, esta Corporación también ha ordenado el cubrimiento
de un servicio de transporte especial o con ciertas especificidades, en los
eventos en que la condición del paciente lo exija. Así por ejemplo, en la sentencia T-346 de 2009[72]
la
Sala Segunda de Revisión de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre
el caso de un niño en situación de discapacidad que requería ciertas terapias
en una IPS de la misma ciudad, pero su madre no podía costear el servicio de
taxi.
En esa oportunidad, la Corte
justificó el suministro del transporte en taxi, entre otras razones, debido a que
el menor no podía caminar por sí mismo, su madre lo debía alzar, pesaba 12
Kilogramos, tenían que
recorrer distancias muy largas entre su residencia y las instituciones que
prestaban los servicios de terapia, pues vivían en el Barrio Suba Rincón de
Bogotá; El Instituto Franklin Delano Roosvelt estaba en la Carrera 4 Este Avenida
Circunvalar No. 17-50; Kaanil Equinoterapia se encontraba en Siberia, vía
Funza, Kilómetro 1, Vereda La Florida, Entrada Ganavi; y La Corporación
Clínica Universitaria Teletón se ubicaba en el Kilómetro 21 de la Autopista
Norte. Motivo por el cual, tampoco era fácil conseguir transporte público para
movilizarse de un punto a otro, los tiempos de recorrido eran muy largos y el
niño no los soportaba.
Igualmente, en otra ocasión la Sala Novena de
Revisión conoció el caso de un ciudadano que
padecía cáncer de próstata, requería el tratamiento de su enfermedad en Bogotá
y para ello debía desplazarse desde Pasto. En esa oportunidad, se ordenó a la entidad
demandada cubrir los costos por tiquetes aéreos y alojamiento, como quiera que
por “(…) la
ubicación y la naturaleza misma del cáncer que padece el accionante, un viaje
por vía terrestre entre la ciudad de Bogotá y Pasto que corresponde a 798 Km y
que en tiempo aproximadamente está estipulado en 18 a 20 horas, (…)
resultaría nefasto, para el tratamiento de su enfermedad dando al traste
con las intervenciones que se le practicaron en el Distrito Capital.”[73].
En otras oportunidades, aunque esta Colegiatura no hubiera
desarrollado dichos criterios de forma explícita para ordenar el traslado de un
paciente en un medio especial, era apenas palmario cómo las condiciones propias
de las personas impedían que se desplazaran en un medio corriente, como bus
urbano o interurbano, y de ahí que fuera determinable su necesidad.
Al respecto, en la sentencia T- 206 de 2008[74]
la Corte tuvo la oportunidad de resolver
la acción de tutela presentada por una paciente en lista de espera del grupo de
trasplantes del Hospital Universitario de San Vicente de Paúl- Universidad de
Antioquia, en la que solicitaba que de existir un donante compatible, le fueran
cubiertos los gastos de transporte aéreo de Barranquilla (ciudad de su
residencia) a la ciudad de Medellín y viceversa. Aunque no se realizó consideración
expresa sobre la modalidad del transporte que debía brindársele, era posible
inferir que por las circunstancias propias que atravesaba la paciente y por la
delicada intervención que habría de practicársele, era necesaria su concesión,
pues el traslado aéreo, en comparación con la demora y mucho menor reposo que
ofrece un vehículo terrestre, era el medio más adecuado a su estado de salud.
Así las cosas, ante la pretensión de un medio especial de traslado
y unas condiciones médicas que así lo justifiquen y tengan la virtud para
determinar que el mismo es necesario, es viable que el juez constitucional se
pronuncie y ordene el suministro del tipo adecuado de transporte que requeriría
el paciente para su movilización. Sin embargo, ello “no quiere decir que
ante cualquier incomodidad o molestia del afiliado deba cambiarse el medio de
transporte proporcionado a uno de características especiales, pues en virtud
del principio de solidaridad, los usuarios del sistema de salud deben soportar determinadas
cargas cuando sus condiciones así se lo permiten y no abusar del mismo,
procurando obtener privilegios o excesos por apenas una inconformidad con la
forma ordinaria en que se procura el servicio. En tal sentido, la concesión de
un medio específico de transporte no puede depender de un criterio de
incremento de confort, sino que debe examinar las condiciones
reales del enfermo, en orden a determinar si las calidades del desplazamiento
son una carga soportable en su estado o si por el contrario constituyen una
exigencia intolerable y que puede comprometer su salud física o mental”[75].
Ahora, con fundamento en las consideraciones
hasta aquí expuestas, la Sala abordará
los casos en concreto.
5. Análisis de los casos en concreto
5.1. Expediente T-5.693.156
De las pruebas y los antecedentes relacionados en
esta providencia se desprende que, aunque la madre de la menor Sofía López no solicitó
el servicio de transporte que cubre el Plan de Beneficios en Salud Vigente, pretende
el traslado a una IPS para recibir un servicio que, de no efectuar, no solo
pone en riesgo y afecta la integridad física y el estado de salud de la menor,
ya que el galeno tratante adscrito a Salud Total EPS dispuso que, debido a las
enfermedades que padece y a su perfil cognitivo, la niña debía recibir fisioterapia,
terapia de fonoaudiología y terapia ocupacional, razón por la cual, la entidad
accionada le proporciona apoyo terapéutico integral en una IPS de la ciudad en
la que reside, cinco días de la semana durante cuatro horas en la jornada de la
tarde.
En ese sentido, la peticionaria adujo que no
cuenta con los recursos suficientes, ya que gasta veinticuatro mil pesos
diarios en los traslados de la menor. Sin embargo, aunque la Sala advierte que
esa cantidad en la frecuencia con la que tiene que realizar los desplazamientos
riñe con la capacidad económica de su núcleo familiar[76],
ello se debe a que la señora Dora Urrea realiza los desplazamiento con su hija
utilizando, la mayoría de veces, el servicio de Taxi y, por ese motivo, en sede
de tutela solicitó el suministro de transporte especial.
Sin embargo, la accionante también informó que,
junto con su hija, se ha desplazado a la IPS utilizando el servicio de metro y
demora 30 minutos en arribar al lugar de destino. Asimismo, indicó que ha
tomado bus y, dependiendo el tráfico vehicular, se gasta entre 45 minutos y una
hora, pero que resulta mejor abordar taxi, en el que puede durar 40 o máximo 60
minutos, ya que el transporte público masivo hace que el exceso de gente, la
aglomeración y los estrujones estresen y agoten a su hija debido al Síndrome de
Down que padece y a sus condiciones de salud.
En ese sentido, la Sala no advierte que, prima
facie, resulte palmario que por las condiciones propias de Sofía o de su
madre sea un impedimento desplazarse en los otros medios de transporte publico distintos
del taxi y que, en esa medida, sea totalmente determinable su necesidad, tanto
así que la tutelante también usa los medios alternativos al servicio de taxi.
Igualmente, tampoco se observa que el acceso al
medio de transporte público masivo sea imposible, pues el traslado entre la
residencia de la menor y las instituciones prestadoras de salud no es
intermunicipal y se desarrolla en la misma periferia urbana de Medellín, pues
por ejemplo, la distancia que separa a Avanzasalud IPS y la vivienda de la niña
Sofía es de aproximadamente 63 cuadras. Del mismo modo, la duración o modo del
viaje no varía significativamente entre los medios masivos y el servicio de taxi,
pues incluso en Metro el tiempo de recorrido hasta dicha Institución es menor, en
bus aproximadamente es igual, en todos los mecanismos de transporte
disponibles el viaje es por tierra y, por lo general, para personas que, como
Sofía, son infantes y padecen una situación de discapacidad, los demás
usuarios, de forma preferencial, ceden las sillas para garantizar un asiento y
mayor comodidad a esa persona.
Así entonces, si bien esta Sala no es ajena al
mayor grado de dificultad que atraviesa la señora Dora Urrea para trasladarse
con su hija que padece Síndrome de Down en cualquier medio de transporte masivo,
no encuentra certeza de que las condiciones de la niña justifiquen la necesidad
apremiante del servicio de taxi, o tengan la virtud para determinar que el
mismo es necesario e imperioso.
Por el contrario, la actora simplemente afirmó que le
resultaba mejor tomar taxi por el aglutinamiento, los apretones o incomodidades
propias de un trasporte masivo, y debido al estrés o agotamiento de la niña
ante dicha situación. En esta medida, ya que no cualquier incomodidad o
molestia propia de un medio de trasporte corriente puede dar lugar a
proporcionar uno de características especiales, pues los usuarios del sistema
de salud deben soportar determinadas cargas cuando sus condiciones de físicas y
mentales así lo permitan, sin que la concesión de un medio específico de
transporte atienda exclusivamente a un criterio de incremento de confort, en
este caso la Sala ordenará a la EPS que suministre el servicio de taxi u otro
medio de transporte especial con características similares, en caso de que el
médico tratante de la niña Sofía López, con base en criterios técnicos y con el suficiente
grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, indique que ese es
el medio de transporte en
que debe desplazarse la niña en compañía de su acudiente. Motivo por la cual,
el galeno tratante debe realizar dicha valoración en el término máximo de cinco
(5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
Finalmente, en relación con el manejo o tratamiento
integral solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la
interposición de una acción de tutela por cada servicio, medicamento,
procedimiento o insumo que sea requerido, y no desconocer la buena fe que debe
presumirse de las actuaciones futuras de Salud Total EPS, se precisará que el
mismo estará limitado a lo que el galeno tratante valore como necesario para el
restablecimiento del estado de salud de la niña Sofía López Urrea, y se
entenderá concedido solamente en torno a los siguientes padecimientos: Síndrome
de Down, retraso mental, hipotiroidismo y malformación congénita del corazón.
5.2. Expediente T-5.699.869
En este caso, el menor José Steven Trejos vive en
Puerto Boyacá, y con el fin de tratar las patologías que padece, la EPS
accionada, según las prescripciones del galeno tratante, le autorizó el
suministro de ciertas tecnologías en salud para ser practicadas en la ciudad de
Ibagué, ubicada a aproximadamente 5 o 6 horas[77] de recorrido por
tierra desde el municipio en que reside el infante. Igualmente, un
especialista en ortopedia que atendió a José Steven en Medellín, le prescribió
cinco sesiones de terapia física.
Así las cosas, si bien el Plan de Beneficios en
Salud Vigente cubre el servicio de transporte en un medio diferente a la
ambulancia para acceder a una atención incluida en dicho plan cuando la
tecnología no está disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese traslado
únicamente se brinda si el municipio o corregimiento recibe una prima adicional
por dispersión geográfica y, en el caso concreto, la Resolución 5593 de 2015[78]
no reconoció dicho valor a Puerto Boyacá[79].
No obstante, la Sala advierte que si el menor no accede de
forma real y efectiva a las tecnologías prescritas, se pone en riesgo la
integridad física y su estado de salud, ya que los médicos tratantes le
prescribieron una resonancia
nuclear magnética de cerebro, otra resonancia magnética nuclear cerebral simple
y contrastada, una consulta con el área de anestesiología,
las sesiones de terapia fisca y el control con Neurología Pediátrica, con el
fin de tratar la epilepsia, los síndromes
epilépticos idiopáticos, el pie plano y el dolor en las articulaciones de ambas
rodillas que padece.
Por otro lado, aunque el ingreso base de cotización
del padre del niño asciende a $2,618,000 y, en principio, pude resultar
suficiente para sufragar ciertos traslados, la
señora Lozano Nieto pertenece al régimen subsidiado de salud a través de Salud Vida S.A. EPS en el
municipio de Puerto Boyacá, cubre la
mitad de los gastos de salud del menor, convive sola con el infante, no labora
de forma regular o estable pues el cuadro epiléptico de José Steven ha
aumentado desde enero de 2016 y, por ello, lo ha tenido que acompañar prácticamente
de forma permanente.
En esa medida, esta Sala encuentra que a la accionante se le dificulta
sufragar la parte que le corresponde para garantizar los gastos elevados del
transporte, la alimentación y el alojamiento en las ciudades lejanas a las que
se tiene que trasladar para recibir las tecnologías en salud prescritas al niño,
como por ejemplo Ibagué.
Además, la señora Claudia Mayoli Lozano Nieto no sólo tiene un puntaje
bajo en el Sisbén equivalente a 31.81, cuya modificación se efectuó el 31 de
marzo de 2016; sino que, según el
Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la
Protección Social, también ha sido vinculada a programas de asistencia social,
como por ejemplo “Más Familias en Acción – Sisben”, recibiendo en algunas
ocasiones beneficios de tipo económico, conforme ocurrió la última vez en
febrero del año 2015.
Por lo anterior y, además, teniendo en cuenta: (i) que el
traslado desde Puerto Boyacá a ciudades como Ibagué o Medellín implica costos
adicionales y más onerosos a los que asume una persona que, en condiciones
normales, se tiene que movilizar dentro del mismo casco urbano o a municipios
vecinos para acceder al servicio de salud; y (ii) que el niño José Steven,
debido a sus 6 años de edad y a su estado de salud, depende también de un
acudiente o un tercero para desplazarse y para que garantice su integridad,
esta Sala considera que, en este caso, ni el paciente ni sus familiares
cercanos reúnen los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
traslado del niño y un acompañante, incluidos los gastos de manutención, a
Ibagué o Medellín para recibir la prestación de las tecnologías en salud que le
son prescritas y pract...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.