T-707-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-707/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales
La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que
limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso
penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de
amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carece de competencia
para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del
aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la
procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de
casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho
fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para
declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos
interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso
de revisión
PRIVACION DE
LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia de tutela para ordenar libertad
por existir otro mecanismo de defensa como el habeas corpus
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en
diligencia de allanamiento y captura de la accionante no se vulneraron derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-3.854.807
Acción de
tutela interpuesta por Jhoana Castro Becerra contra
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la
preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez
confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
Jhoana Castro Becerra interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento
de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la legalidad, según los siguientes
1. Hechos:
1.1. Sostiene
que el 5 de agosto de 2012, en cumplimiento de una orden de registro y
allanamiento ordenada por la Fiscalía 52 de CAIVAS, agentes del C.T.I. de Pasto
registraron su inmueble, con el fin de capturarla como posible coautora del
delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
1.2. Asegura
que los agentes del C.T.I. ingresaron de forma violenta a su vivienda, forzando
la entrada y vulnerando sus derechos fundamentales.
1.3. Afirma
que el procedimiento de registro y allanamiento fue exagerado dado que ella
bien pudo haber sido aprehendida a las afueras de la iglesia a la cual asistía
en la ciudad de Bogotá.
1.4.
Indica que después de su captura, dentro de la audiencia preliminar de
“legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización
de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”,
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto accedió
a refrendar todas estas actuaciones, desconociendo que habían sido resultado de
interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas como base
probatoria.
1.5.
Asevera además que el juez de control de garantías no le permitió ejercer su
derecho de defensa, ya que no admitió que Andrés Casanova rindiera testimonio[1] y tampoco
aceptó que su defensor aportara un video de los sucesos.
1.6.
Contra la anterior decisión el apoderado de la accionante presentó recurso de
apelación, el cual conoció y falló el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. Dicha providencia
aseguró que “no le asiste razón a la defensa pretender impugnar la legalidad
de la orden de registro y allanamiento, toda vez que se cumplió dentro del
plazo que dispone el artículo 237 del C.P.P, es decir, dentro de las 24 horas
siguientes al recibo del informe del investigador de campo”.
Igualmente se determinó que el C.T.I. no desplegó fuerza ni violencia
innecesaria y que el testigo Andrés Casanova no podía ser escuchado ya que no
tenía conocimiento directo de los acontecimientos.
1.7.
Contra la decisión tomada por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto no procede recurso
alguno.
1.8.
Ante esta situación la señora Jhoana Castro Becerra instaura acción de tutela
con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la legalidad, y en consecuencia solicita se
ordene a la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,
declarar la ilegalidad del allanamiento, registro y captura, decretando su
libertad inmediata.
2. Actuaciones
del juez de tutela de primera instancia.
Mediante auto
de fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto decidió admitir la acción de tutela y vinculó al
Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento
de esa misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos de la
demanda.
3.
Respuesta de las entidades accionadas.
3.1. A través
de oficio SSP-0019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías
de Pasto manifestó por qué razones debía declararse improcedente la acción de
tutela. Aseguró que las decisiones adoptadas se emitieron con apego a los
lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material
probatorio allegado, de donde se evidenció la participación o autoría de la
señora Jhoana Castro Becerra.
Igualmente
consideró que “no deja de extrañar que el profesional del derecho encargado
de la elaboración del escrito de amparo, recurra a este mecanismo de protección
sumaria; por el hecho que las determinaciones no hayan resultado conforme a sus
intereses, esto no lo faculta para calificar de decisiones ilícitas o mala
valoración de la prueba”.
3.2. Por otro
lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Conocimiento de Pasto, durante el término previsto para la
contestación de la acción, manifestó que se atenía a la decisión que profiriera
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo cual
remitió copia de la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de la señora Jhoana Castro Becerra.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
4.1
Audio de la diligencia preliminar realizada el 6 de agosto de 2012, por el
Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de Pasto (CD anexo al
folio 39, cuaderno 1).
4.2
Audio de la diligencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la accionante, realizada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto (CD anexo al folio 40,
cuaderno 1).
4.3
Copia del informe secretarial suscrito por el Juzgado Tercero Penal Municipal
con función de garantías de Pasto, en el marco de la audiencia preliminar de
“legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización
de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”
(folio 49, cuaderno 1).
5.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
5.1
Decisión de primera instancia
La Sala de
decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante
providencia del 29 de enero de 2013, negó la solicitud de protección de los
derechos invocados manifestando que al no evidenciarse ninguna irregularidad en
las actuaciones judiciales adoptadas, no era posible aceptar la procedencia de
la acción de tutela.
La accionante
en el término legal interpuso la impugnación contra esa decisión sin expresar
más motivos o argumentos.
5.2
Decisión de segunda instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de
marzo de 2013, confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad
de emplear la acción de tutela como un mecanismo adicional o alternativo a los
consagrados en la legislación ordinaria.
Igualmente
dicha corporación determinó: “en asuntos como el estudiado donde lo que se
discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre el
procedimiento que culminó con la captura de JHOANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y
la medida de aseguramiento proferida en su contra, es claro que en principio la
tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la
vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial
precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este
tipo de trámites”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los
antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta
con el fin de amparar la eventual vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad
de la señora Jhoana Castro Becerra. Ella considera que se le vulneraron sus
garantías constitucionales al: (i) impedirse que el testigo Andrés
Casanova rindiera testimonio; (ii) al adelantarse el procedimiento de
captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii) como
resultado de interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas
como elementos materiales probatorios.
Por su parte
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifiesta
que las decisiones que aprobaron la legalidad de la captura se emitieron con
apego a los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente
la evidencia allegada. A su vez el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto declara aceptar las
decisiones que los jueces de tutela adopten.
Teniendo en
cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes
temas: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii)
respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal en el marco de
un proceso penal. De sostenerse que el amparo reúne los requisitos necesarios
para ser estudiado de fondo se abordará: (iii) los parámetros básicos
para ejecutar allanamientos e interceptaciones telefónicas.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
Esta corporación en la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
cuando se comprueba la existencia de una actuación de hecho del funcionario
judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro
derechos fundamentales. Allí se expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Es así como a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a
desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra
providencias judiciales. En las primeras decisiones esta corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia
de una fundamentación legal constitucionalmente relevante.
Ahora bien, de manera un poco más reciente la jurisprudencia
constitucional ha avanzado hacia los denominados “causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto,
la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales
es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una
decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los
precedentes y de guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los
derechos fundamentales previstos en la Constitución[3]. En este punto es
necesario advertir que esta corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, el deber de argumentar suficientemente cada decisión.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al
señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que
constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez
de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta un defecto capaz de
vulnerar los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, sobre este
punto se indicó:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
La sentencia C-590 de
2005 también estableció que además de los presupuestos generales resulta
necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por
lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los
siguientes vicios:
“Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
“h.
Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[12]
La sentencia en comento explicó
que los anteriores vicios, “involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
Además
se ha señalado el deber del peticionario de expresar en qué consiste la
aparente anomalía de la sentencia cuestionada, ya que independientemente de la
informalidad propia de esta acción, la identificación de los hechos sobre los
cuales se edifican los reproches hace parte de las cargas mínimas del actor. En
este sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-589 de 2010 determinó:
“la Sala
estima que la peticionaria identificó suficientemente los hechos sobre los
cuales se edifican los tres problemas jurídicos. En esencia, indicó que dentro
del proceso obraban varios los elementos de juicio empíricos y normativos, que
no fueron considerados de manera adecuada al momento de resolver
desfavorablemente su pretensión de condena. Ciertamente, no hace una exposición
de los hechos con nivel de detalle, pero ese grado de precisión no le era
exigible en el proceso de tutela, por tratarse de un instrumento de protección
informa e inmediato de derechos fundamentales”
Sin embargo ese requisito no es
absoluto, ya que esta corporación ha revocado en reiteradas oportunidades
mediante la acción de tutela providencias judiciales que contrariaron
manifiestamente el derecho al debido proceso, aunque el actor no haya
estructurado en su solicitud las causales especiales de procedencia. Sobre este
aspecto en las sentencias T-708 de 2010 y T-465 de 2011 se expuso:
“Es pertinente
aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, no fue alegado específicamente por la parte
actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es el
que más se acerca a la inconformidad expuesta”.
En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo
mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las competencias
de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y autonomía, se vean
afectados ilegítimamente.
4. Procedencia de la acción de tutela
respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en
el marco de un proceso penal.
La procedencia de la acción de tutela
respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en
el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser
aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez
de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad;
(ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal,
no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional;
(iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para
restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la
acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la
jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación
de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión.
En desarrollo del primer tópico, en
sentencia SU-707 de 1996 este tribunal conoció de un asunto en el que un
juez negó la suspensión de la ejecución de la pena a un anciano que padecía una
enfermedad terminal, desconociendo los exámenes médicos aportados. En dicha
providencia se expuso lo siguiente:
“No basta
en este caso, desde luego, haber llegado a la edad de sesenta y cinco años,
sino además, que el juez tenga la oportunidad de valorar la personalidad de
quien se encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y
modalidad del hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopción de
dicha medida. Ello escapa a la competencia del juez de tutela,
quien además no tiene los elementos requeridos para poder establecer de manera
fehaciente el cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensión de
la privación de la libertad.
(…)
Por lo
anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela
pueda directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de
la ejecución de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe
valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la
ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. Por
esta razón, no prospera dicha pretensión, pues si bien es cierto que en el
asunto sub-examine se ha configurado una vía de hecho, como se ha expresado, a
través de la cual, a juicio de la Corte, se encuentra vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta los experticios
médicos que han acreditado el carácter de “enfermedad grave”, que padece el
señor Jaime Michelsen Uribe, de que tratan los preceptos mencionados, compete
al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenar el aplazamiento o
ejecución de la pena, cuando ocurra alguna de las causales previstas en el
artículo 407 del C.P.P”.(subrayado y negrillas fuera de texto)
Sin
embargo, si bien en la decisión precedente no se accedió directamente a la
solicitud de suspensión de la condena, eso no
significó que no se expidieran órdenes específicas que permitieran restablecer
el derecho al debido proceso. Así las cosas el fallo ordenó: “que
el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas se abstenga de exigir el examen médico
de medicina legal, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas hábiles siguientes, se proceda a valorar los exámenes aportados por el
solicitante, tanto de los médicos particulares como de las otras agencias del
Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad”.
Sobre el alcance de la congestión del aparato jurisdiccional en materia penal,
este tribunal en sentencia T-527 de 2009 conoció de un asunto en el cual
el accionante manifestaba llevar en prisión más de 40 meses esperando la
decisión de fondo, y solicitaba a través de la acción de tutela, como medida
provisional, su libertad inmediata. En ella se precisó la correlación
existente entre la demora en resolver un trámite procesal en un litigio y la
protección constitucional del derecho a la libertad personal, de la siguiente
manera:
“El mero incumplimiento de los términos procesales no
constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando
la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se
encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo,
que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto.
(…)
Encuentra la Sala que no existe la presunta
conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el
incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del
proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación
injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. (…) pues existen en
el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al
indeseable atraso”.
En
torno al tercer elemento, es decir, al deber de agotar los mecanismos
ordinarios de defensa, este tribunal ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en reiteradas oportunidades. Mediante sentencia T-207 de 1996
conoció de la acción de tutela presentada debido a la negativa de la Fiscalía
de decretar la suspensión de la privación de su libertad. En dicha
providencia después de analizar las cuestiones de admisibilidad, se denegó el
amparo después de concluir que se encontraban pendientes de resolver los
recursos ordinarios contra dicha decisión. En aquella oportunidad se explicó lo
siguiente:
“Mal puede
el juez de tutela entrar a pronunciarse en relación con la petición del
accionante encontrándose pendiente la decisión del recurso ordinario, la cual
podría ser contraria a la que adopte el superior jerárquico del accionado,
competente para tomar la determinación a que haya lugar en relación con la
suspensión de la privación de la libertad del accionante, al resolver el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó dicha petición,
lo que amerita la existencia de otro medio de defensa judicial utilizado por el
demandante, haciendo ineficaz e improcedente el ejercicio de la acción de
tutela, en el presente asunto”.
Así mismo y respecto al deber de
agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991
establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no
procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de
habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la
sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela
ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica
en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo
estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental
puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación
en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo
transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más
expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta
y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver
sobre lo pretendido”.
En esta misma línea de
pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo
para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad
judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional
conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el
ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate
procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas
previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento.
Sobre el particular la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha manifestado[13]:
La
jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial
en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las
siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes
dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)
reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el
derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial
competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-
de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(…) la acción de
hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos
que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio
excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites
judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional
sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos,
porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o
circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad"
Lo anterior sin perjuicio de la
posibilidad de interponer esta acción aun en el marco de un proceso judicial
cuando: “la propia autoridad al disponer sobre la privación de la libertad
de una persona, lo hace sin las formalidades legales o por un motivo no
definido en la ley”, o en supuestos en los cuales “la autoridad judicial
prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y
la ley”[14]
Ahora bien,
respecto al deber de agotar el recurso extraordinario de Casación antes de
acudir a la acción constitucional, la Corte en sentencia T-212 de 2006,
determinó lo siguiente:
“Para determinar si es
posible entrar a estudiar de fondo los problemas jurídicos mencionados, la Sala
deberá, en primer lugar, analizar la procedencia de la acción de tutela en el
caso de la referencia. En particular, deberá estudiar si estando en curso el
recurso extraordinario de casación procede la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los
actores; principalmente, en el derecho fundamental a la libertad personal, toda
vez que éstos están privados de la libertad.
(…)
La Sala observa que,
como lo reconocen los mismos actores de tutela, el recurso extraordinario de
casación fue admitido y está en curso. Respetando la naturaleza subsidiaria de
la tutela, fortalecida con el precedente de tutela anteriormente analizado, es
preciso declarar la improcedencia de la tutela”.
Entre tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, ha manifestado que si bien excepcionalmente procede la acción
de tutela en contra de decisiones que confirmen o revoquen medidas de
aseguramiento, para que ello se haga efectivo se requiere que en el fallo
cuestionado sea evidente que el juez tomó la decisión vulnerando
manifiestamente las garantías procesales de las partes, como cuando la
providencia es adoptada “sin sujeción a los medios de conocimiento
incorporados a la actuación, con fundamento en el conocimiento privado, mediante
valoraciones subjetivas del todo ajenas a las reglas de la sana crítica y con
extralimitación de las facultades que como funcionario de control de garantías
en segunda instancia le asiste[15].”
En ese asunto[16]
el máximo tribunal de la jurisdicción penal resaltó en torno a la procedencia
de la acción de tutela para cuestionar la orden de detención preventiva que:
“De lo reseñado en los
antecedentes, se ofrece indiscutible que el asunto sub exámine ostenta
relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta
conculcación del debido proceso. También, que el accionante no cuenta con
ningún mecanismo judicial ordinario de defensa. Así mismo, se cumple con los
requisitos de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de
la supuesta vulneración de garantías fundamentales.
(…)
Bajo este
panorama, salta a la vista la existencia de protuberantes yerros en la
valoración de los medios de conocimiento, lo que, sin duda, se traduce en la
configuración de defecto fáctico.
Bien se ve, entonces,
que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la arbitrariedad con que se
valoraron los medios de conocimiento es innegable, aspecto suficiente para
conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, como con acierto lo estableció la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. Pero hay más: ante tal grado de
ininteligibilidad de la cuestionada decisión, compuesta por asertos
ambivalentes, expresados sin ninguna ilación lógica, cargados de subjetividad,
desenfocados frente a los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera
instancia, alejados de lo que revelaban los medios de conocimiento, acompañados
de una serie de apreciaciones de política social ajenas a la función de la
judicatura e impropios del decoro que se espera de los jueces dentro de un
Estado constitucional, también surge evidente la configuración de un
defecto específico por motivación deficiente”.
Por último este tribunal también ha considerado que
es improcedente la acción de tutela para analizar casos penales en los cuales
se alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. Lo
anterior, toda vez que para el efecto está prevista la acción de revisión. Como
ejemplos de la anterior hipótesis se pueden analizar las sentencias T-1320 de
2001 y SU-913 de 2001.
5. Cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad en el presente caso.
5.1. La señora Jhoana Castro Becerra fue detenida el
5 de agosto de 2012 por agentes del C.T.I. en cumplimiento de una orden de
registro y allanamiento proferida por el Fiscal 52 de CAIVAS, como posible
coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de
resistir.
Alega la
accionante que durante el momento de su captura y procedimientos posteriores
que se adelantaron ante los jueces de control de garantías se vulneraron sus
derechos fundamentales, específicamente en razón a que: (i) se le
impidió a uno de los testigos presentados por su apoderado rendir
testimonio en la audiencia de legalización de captura; (ii) se realizó
el procedimiento de captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii)
se efectuaron interceptaciones telefónicas de manera ilegal.
Por su parte
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifiesta
que la decisión que dio validez a la captura se emitió con apego a los
lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material
probatorio allegado.
Los jueces de tutela de primera y
de segunda instancia, niegan la protección invocada al considerar que no se
evidencia ninguna irregularidad en las decisiones judiciales adoptadas por los
Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa
misma ciudad.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si es procedente la acción de
tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.
5.2. Este tribunal ha manifestado
que de conformidad a la naturaleza de la acción de tutela, esta no puede ser
empleada para sustituir las competencias ordinarias de los jueces, esto en
virtud de garantizar la separación de atribuciones propias diseñadas por el
legislador:
“Es
incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de
defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley[17]”.
Uno de esos límites que regulan
las competencias del juez de tutela y evitan su intromisión en asuntos ajenos a
su esfera de competencia, es la existencia de procedimientos en los cuales no
se entrelacen o menoscabe la autonomía del operador judicial. Es por esto que
las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, son excepcionalísimas y de aplicación
restrictiva, es decir que bajo el supuesto de que la irregularidad alegada no
sea evidente o manifiestamente contraria al deber de legalidad, la decisión
adoptada debe respetarse y conservar su presunción de acierto.
Así las cosas lo primero que
deberá analizar este tribunal en el asunto bajo estudio, es si se configuran
los requisitos reseñados para la procedencia de la acción de tutela.
5.3. El asunto debatido
reviste relevancia constitucional
El problema jurídico puesto a consideración
por la señora Jhoana Castro Becerra es de
relevancia constitucional, ya que se refiere a sus derechos a la libertad
personal y al debido proceso, los cuales se habrían hecho nugatorios por el
presunto error en que incurrió el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, al impartirle legalidad a
la captura realizada por la fiscalía y al confirmar su detención preventiva.
5.4. La accionante no ha
agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.
En este contexto, observa la Sala que la decisión atacada
en sede de tutela es hasta el momento la primera medida de carácter provisional
que se adelanta en el proceso penal, cabe advertir que en esta instancia
proceden todos los recursos, tales como la solicitud de revocatoria de medida de
aseguramiento[18],
la interposición de las correspondientes nulidades, la apelación si
eventualmente resulta ser la decisión de fondo desfavorable a los intereses de
la accionante, etc. En consecuencia, la señora Jhoana Castro Becerra dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para
controvertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la
Corte en la sentencia T-406 de 2005, indicó respecto al deber de agotar los
mecanismos de defensa judicial existentes que:
“Si existen
otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario
la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la
competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse
de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este
ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos
fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la
acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y
se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Igualmente la Corte en sentencia T-704 de 2012,
determinó en torno a la procedencia de la acción de tutela contra medidas
provisionales de detención, que el amparo no es el mecanismo indicado para
cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su
imposición:
“Sobre el particular observa la Sala que el proceso que se sigue
contra el señor Bernardo Moreno Villegas se encuentra en curso, y que en
consecuencia, este se constituye en el escenario natural para la discusión
sobre la legalidad de una medida de aseguramiento, como reiteradamente lo ha
advertido esta Corporación
(…)
En efecto, la crítica a la imposición de la medida de aseguramiento
que se surte a través de la tutela, no se centra en
cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposición.
La discusión radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la
víctima) para instaurar esta solicitud”
Así las cosas, en el presente asunto la actora dispone
de todos los medios de defensa propios del proceso penal y por tanto la acción
de tutela resulta improcedente.
5.5. Cumple el requisito
de inmediatez
Sin perjuicio de lo anterior, es decir de la improcedencia
de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, en el
asunto bajo estudio la tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2012, es decir
el mismo mes en el que se notificó la providencia cuestionada. Por tanto, el
tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de la decisión que
supuestamente vulneró los derechos de la peticionaria y la presentación de la
acción de amparo no resulta irrazonable ni desproporcionado.
5.6. La tutela identifica
la presunta vulneración
En el escrito
presentado por la señora Castro Becerra se identifican de manera clara tanto
los hechos que generaron la vulneración, como los derechos aparentemente
trasgredidos con la orden de privación de la libertad.
5.7. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La presente acción de tutela se dirige contra una decisión
adoptada en la audiencia de “legalización de orden y procedimiento de
registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento”, proferida
por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto,
cuya apelación conoció el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
Con todo, a
pesar de que la acción de tutela presentada por Jhoana Castro Becerra es
improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala tampoco
evidencia la existencia de ningún defecto dentro de las providencias señaladas.
(i)
De la supuesta extemporaneidad en que fueron presentadas ante el juez de
control de garantías las interceptaciones telefónicas:
Sobre este
aspecto la accionante considera que las interceptaciones telefónicas que
permitieron dar con su captura no fueron legalizadas en el término que consagra
la ley. Asegura Jhoana Castro Becerra que ese procedimiento se realizó
extemporáneamente, es decir 4 días después de la audiencia de legalización de
captura, el 10 de agosto de 2012.
La Sala no
evidencia que la argumentación utilizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto[19],
de conformidad a la autonomía judicial y al deber de aplicación uniforme de la
jurisprudencia, tenga reproche alguno. La motivación empleada ha sido
respaldada por el máximo órgano de la jurisdicción penal. Sobre este aspecto
dicha corporación ha manifestado:
“En eventos de rastreos
telefónicos para develar complejas organizaciones delictivas cuyas
actividades se prolongan en el tiempo, lo procedente en orden a legalizar la
evidencia obtenida a través de interceptación de comunicaciones o recuperación
de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, es atenerse
al lapso de la interceptación de conformidad con la ley y con la
respectiva orden de la fiscalía (artículos 235 y 237 del C. de P.P.), porque
resultaría verdaderamente irracional pretender que se realicen audiencias
sucesivas cada 24 horas después de la fecha en que se obtiene una evidencia que
eventualmente sirva como prueba en el juicio, sin soslayar que la orden del
fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares
deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de
control de garantías.
El sentido natural de la investigación penal (policial /
judicial) requiere de la cautela, de la pausa y de la prudencia necesarias para
identificar la totalidad de partícipes en los múltiples crímenes que se
investigan, tanto más cuanto no se trata de averiguar un delito cometido en un
único acto, ni de una única interceptación que permita develar la totalidad de
los autores y partícipes de los múltiples crímenes.
De ello se desprende, lo razonable es que la revisión
del juez de garantías mediante el control de legalidad posterior a que se
refiere el artículo 237 del C. de P.P. se surta “dentro de las 24 horas
siguientes” al vencimiento del término periódico (vigencia máxima de 3 meses)
que le permita a la policía judicial y a la fiscalía interpretar y descifrar la
evidencia.
(…)
Así deviene viable acudir ante el juez de garantías a
solicitar la revisión de legalidad sobre lo actuado “dentro de las 24 horas
siguientes” al vencimiento del período de los tres meses, o antes si se ha
levantado la orden, entre otras razones porque de esa manera se previene y se
evita la congestión de los despachos con diligencias sucesivas, que a la postre
resultarán fragmentarias, incompletas y quizá inocuas[20]”
(negrillas fuera de texto)
Así las cosas la Sala concluye que la decisión adoptada por
el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Conocimiento de Pasto, es consecuencia de un razonamiento válido, que
acata la jurisprudencia y no es fruto de una arbitrariedad judicial.
(ii)
Presunto despliegue de fuerza excesiva en virtud al hecho de que la captura
pudo haberse realizado en otro lugar.
Respecto de esta inconformidad la
Sala evidencia que el ingreso a la vivienda fue filmado por el C.T.I. y dicho
video fue objeto de valoración por parte del juez de control de garantías, el
cual no aceptó la solicitud presentada por el apoderado de la accionante
argumentando la evidente normalidad de la diligencia, ya que la violencia
desplegada fue connatural al hecho debido a la negativa de la accionante en
abrir la puerta de la residencia respecto a las órdenes de los agentes que
venían a capturarla, durante más de 20 minutos. Así mismo la Corte evidencia al
igual que el despacho demandado que, la accionante firmó el acta de buen trato
correspondiente, lo que desvirtúa la supuesta vulneración de derechos.
(iii)
Sobre la ausencia de peligrosidad de la accionante como factor que hace
innecesario adoptar la medida de detención.
En virtud del
principio de subsidiariedad referido la pretensión de la accionante no puede
salir avante al examen valorativo y probatorio propio del juez de tutela, ya
que la naturaleza del amparo no es el de una tercera instancia en materia
penal. Sin embargo y solo con el ánimo de ilustrar la legitimidad de la medida
adoptada en la decisión cuestionada, la Sala destaca que contrario a lo
manifestado por la señora Jhoana Castro Becerra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto,
cumplió con las cargas argumentativas y probatorias necesarias.
La providencia
cuestionada evidentemente ponderó los argumentos del abogado defensor y de la
Fiscalía, como se evidencia en el contenido de la providencia, la cual se
sintetiza a continuación:
“El fiscal en
su intervención solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento de reclusión debido a la inferencia de autoría y
participación según los elementos materiales probatorios, obtenidos en las
entrevistas a la víctima del ilícito, la cual aseguraba en un relato claro y
coherente que la accionante estaba en el lugar en el que se cometió el delito y
su participación consistía en condicionar las conductas de las victimas”
En torno a los
demás elementos probatorios el fiscal enunció la solicitud de medida de
aseguramiento luego de analizar la entrevista practicada a la ofendida, el
concepto de un especialista en sectas, y el análisis de dos valoraciones
psicológicas y la entrevista a dos testigos del hecho
Ahora bien
en relación a la legalidad de la medida, igualmente se presentan los requisitos
de legalidad, es decir la gravedad del delito, y la prohibición de conceder
subrogados.
En cuanto a la
legalidad de la captura existió orden de aprehensión escrita emanada de
autoridad competente, sustentada a su vez en la existencia de serios motivos de
haber sido coautora del delito”
Después de
escuchar la reproducción de las audiencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto
recalcó el alcance del aspecto objetivo y subjetivo de la imposición de la
medida de aseguramiento, así mismo valoró los elementos materia de prueba
aportados por la Fiscalía, los cuales son indicativos de que la accionante
participaba en los hechos que se investigan.
En cuanto a la
necesidad de la medida y el peligro para la comunidad, el juez valoró no solo
la gravedad de los acontecimientos, sino la peligrosidad que representaba la
señora Jhoana Castro Becerra para la sociedad, bien por su actual pertenencia a
la comunidad que cometió los ilícitos, y por su posición connotada que le
permite disponer de acciones con las cuales puede entorpecer el proceso.
(iv)
Sobre la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa al no
permitirse que uno de los testigos rindiera testimonio
La Corte
encuentra que la decisión de excluir al testigo se fundamentó en la ausencia de
necesidad de demostrar las condiciones en las que se adelantó el procedimiento
de captura, más aún cuando el señor Andrés Casanova
no tenía conocimiento personal de los hechos, ya que no se encontraba presente,
y existía un video y un acta de buen trato que demostraban las
condiciones en que se ejecutó el allanamiento. Todos
estos son razonamientos que no desconocen la ley ni vulneran alguno de los
derechos fundamentales innovados.
Por las
anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que había negado el
amparo constitucional solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
el fallo proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el que a su vez conformó la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-707/13
Referencia:
expediente T-3854807.
Acción de
tutela presentada por el Jhoana Castro Becerra contra el juzgado Primero Penal
del Circuito de Conocimiento de Pasto.
Magistrado
sustanciador:
Jorge Iván
Palacio Palacio.
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la
instancias dentro del proceso penal iniciado contra la accionante, debo aclarar
mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción
de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que
se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[21], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en la cita que se efectúa (páginas 5 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue
expedida.
Mi desacuerdo con dicha
sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica
en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales
especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su
punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la
impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que
esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y
trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene
simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien
se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo
que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s)
en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos,
del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó
al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86
superior.
Además, no sobra acotar
que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[22], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que
en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada
constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela
contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra
otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático
de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que
la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas
consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en
el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] La accionante asegura
que dicho testimonio le hubiera permitido probar las circunstancias en las que
se desarrollo su captura.
[2] Sentencia T-008 de 1998.
[3] Sentencia T-1031 de
2001.
[4] Sentencia 173 de 1993.
[5] Sentencia T-504 de 2000.
[6] Sentencia T-315 de 2005.
[7] Sentencias T-008 de 1998
y SU-159 de 2000.
[8] Sentencia T-658 de 1998.
[9] Sentencias T-088 de 1999 y
SU-1219 de 2001.
[10] Sentencia T-522 de 2001.
[11] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de
2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[12] Sentencia C-590 de 2005.
[13]
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Proceso No. 41173, Sentencia
del 22 de Abril de 2013.
[14] Cfr. Sentencia C-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.