T-707-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-707/12
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO Y ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Relevancia constitucional
SERVICIO PUBLICO-Condiciones para garantizar los fines sociales y la eficacia del Estado
Social de Derecho
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia a través de la Superintendencia
de Servicios públicos
SISTEMA DE DISPOSICION DE LIQUIDOS RESIDUALES Y AGUAS
SERVIDAS-Servicio público
domiciliario
DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO Y DERECHO COLECTIVO AL
AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela
DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANO-Desconocimiento
por ausencia de sistemas eficaces y adecuados de alcantarillado y tratamiento
de residuos líquidos
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ambito constitucional
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración
cuando afección de derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos
fundamentales
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos de naturaleza colectiva
DERECHO A LA VIVIENDA, INTIMIDAD Y SALUD-Vulneración
cuando problemas del sistema de alcantarillado y residuos líquidos afectan de
manera colectiva el derecho al ambiente sano
DERECHO A LA SALUD Y AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando se comprueba
la existencia de enfermedades y epidemias de miembros de la comunidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Procedencia
de la acción de tutela cuando problemas del sistema de alcantarillado causan
rebosamiento de aguas y olores fétidos que generan la forzosa salida del
inmueble
DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconocimiento
por problemas en la prestación del servicio de alcantarillado
DERECHO AL AGUA Y SANEAMIENTO BASICO-Dependen el
uno del otro para su plena realización
SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones
específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad
humana
DERECHO AL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional
DERECHO A LA DIGNIDAD Y SANEAMIENTO BASICO-Características
que los sistemas de saneamiento deben cumplir cuando obligaciones son
incumplidas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se
pretende la construcción de obras públicas de alcantarillado al exceder las
obligaciones en materia de saneamiento básico
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE,
SALUBRIDAD PUBLICA, CUMPLIMIENTO DE PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE
VERTIMIENTOS-Existencia de otros medios de defensa judicial por
afectar de manera colectiva a municipio
SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del
servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales
ACCION DE TUTELA DE PERSONERO MUNICIPAL CONTRA
ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA
DE SANEAMIENTO BASICO DE AGUAS RESIDUALES-Procedencia y efecto inter comunis
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO Y VERTIMIENTO
DE AGUAS RESIDUALES-Plan de ejecución
de obras de alcantarillado
Referencia:
expediente T-3.056.570
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro
Arrieta, personero municipal de Miranda (Cauca), en representación de Amador
León Yunda, contra la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios E.S.P – E.I.C.E de Miranda.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Miranda (Cauca), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Amador León Yunda presentó acción
de tutela por intermedio del personero municipal de Miranda (Cauca), Juan
Carlos Chamorro Arrieta, contra la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa
de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado del
mismo municipio (En adelante, EMMIR E.S.P-E.I.C.E), por considerar que esta
entidad vulneró su derecho al ambiente sano, a la salud, y a la vivienda digna
con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1 Manifiesta
que habita en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas ubicado dentro del casco
urbano del municipio de Miranda (Cauca), en un inmueble contiguo a la quebrada
El Infiernito.
1.2 Indica
que ni su vivienda ni la de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas están
conectadas al plan maestro de alcantarillado, de acuerdo con el cual las aguas
servidas del municipio deben dirigirse mediante tuberías bajo tierra a una
laguna de estabilización.
1.3 Como
consecuencia de lo anterior, todos los desechos humanos y animales producidos
en este sector van directamente a la quebrada El Infiernito que atraviesa los
patios traseros de las casas, sin recibir ningún tratamiento. El curso de la
quebrada lleva estas aguas al río Guanábano y, posteriormente, al río Las
Cañas, afluente del río Guegue, dentro de la cuenca del río Cauca.
1.4 Afirma el
accionante que esta situación propicia la generación de malos olores y
enfermedades transmitidas por mosquitos, que han llevado en varias ocasiones al
actor a retirarse de su habitación en las horas de la noche. Adicionalmente,
alega que el recorrido de las aguas servidas afecta la flora y fauna de los
ríos por los que transita, causando una grave afectación del medio ambiente.
1.5 Atendiendo
a esta situación, solicita que se ordene la conexión inmediata del sector
Avenida Centenario Cuatro Esquinas al alcantarillado y a la planta municipal de
tratamiento de desechos.
2.
La demanda de tutela fue admitida
el 21 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda
(Cauca).
Intervención de
la parte demandada.
3.
Robinson Sandoval Díaz, en su
calidad de Secretario Municipal de Planeación y Obras Públicas, y Edna Mayren
García Cotacio, gerente de EMMIR E.S.P E.I.C.E, expusieron de manera conjunta
los siguientes argumentos por los cuales consideran que los hechos en que se
basa la tutela son responsabilidad exclusiva del accionante y de sus vecinos,
de suerte que no puede imputarse ninguna violación de derechos fundamentales a
las entidades que representan:
3.1 En primer lugar, manifestaron que no era posible
realizar una obra pública de alcantarillado que impida el vertimiento de aguas
residuales a la quebrada El Infiernito, pues en la vigencia fiscal que inició
en el 2011 no se contaba con disponibilidad presupuestal para este fin. A
juicio de los intervinientes, esto no se debe a una inadecuada priorización del
municipio, sino que obedece a la negligencia de los habitantes del sector
quienes se abstuvieron de participar en las convocatorias para concertar el
desarrollo y plan de obras del Municipio de Miranda para la vigencia fiscal
2010-2011, a pesar de estar facultados para ello por la Ley 152 de 1994.
Para sustentar su aserto, allegaron al expediente las
certificaciones expedidas por el Secretario de Planeación, Infraestructura y
Obras Públicas de Miranda (Cauca), en la que hace constar que, revisadas las
actas de discusión y participación comunitaria para la adopción del plan de
desarrollo, no se registra participación alguna de los habitantes del sector
urbano de Cuatro Esquinas – Avenida Centenario – Vía Miranda Florida, en el
sentido de socializar la necesidad de construcción del sistema de alcantarillado
de dicho sector[1];
y que “para la vigencia fiscal 2011, no existe Rubro Presupuestal, que
garantice la expedición de la disponibilidad correspondiente para la Inversión
de Recursos Propios o del Sistema General de Participación del área de Agua
Potable y Saneamiento Básico para la Construcción del Sistema de Alcantarillado
en el sector Cuatro Esquina – Avenida Centenario – Vía Miranda Florida, del
caso urbano de esta población”[2].
3.2 En segundo lugar, resaltaron que son los
habitantes del sector quienes propician la propagación de malos olores y
contaminación de las fuentes hídricas cercanas, toda vez que la mayoría de las
residencias del sector de Cuatro Esquinas de la Avenida Centenario se dedican a
la crianza de animales domésticos cuyas excreciones se mezclan con las humanas,
y que son ellas las que terminan siendo arrojadas a la quebrada mencionada por
el actor. En este sentido, consideran que “no puede exigirse la protección
de un derecho que los mismos ciudadanos violan a través de la descarga de
excretas animales a las fuentes”.
3.3 Como tercer argumento los representantes de las
entidades demandadas aducen que el accionante no cuentan con servicio de
alcantarillado pues omitieron su deber de solicitar licencia de construcción a la
Secretaría Municipal y luego se negaron a pedir a la empresa la conexión al
servicio. Al respecto, indicaron que “una de las razones por las cuales no
se presta el servicio de alcantarillado a algunos usuarios obedece a que estos,
por la cultura de no pago y paternalismo que caracteriza nuestra sociedad
colombiana, aprovechando el paso de los afluentes o quebradas cerca a las
viviendas del sector de Cuatro Esquinas que el accionante menciona en su
escrito de tutela, para evitarse los gastos de la factura del servicio de
alcantarillado nunca han solicitado a la Empresa EMMIR E.S.P E.I.C.E quien
administra y cobra este servicio, la disponibilidad del mismo”.
3.4 No obstante, indican que en noviembre de 2010,
EMMIR E.S.P E.I.C.E revisó las conexiones del sistema de alcantarillado del
sector Cuatro Esquinas, encontrando que el accionante y otros usuarios
mencionados en la acción de tutela sí están conectados al sistema de
alcantarillado de propiedad de EMMIR E.S.P E.I.C.E y, por ello, procedió a incorporarlos
al sistema de facturación de la empresa[3].
3.5 Para finalizar, señalan que no hay prueba
siquiera sumaria de la afectación de la fauna y flora propia de las fuentes hídricas
en las que desembocan los desechos de la quebrada El Infiernito, razón por la
cual no es posible derivar de esta afirmación responsabilidad alguna para los
accionados.
Del fallo
de tutela.
4.
El Juez Segundo Promiscuo
Municipal de Miranda (Cauca), mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2011,
declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión. Con este fin, citó
en extenso normas y jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual
el peticionario puede acudir a la acción popular para la defensa de los
derechos colectivos que alega.
5.
El fallo no fue objeto de
impugnación.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
6.
El Magistrado sustanciador
comisionó al Tribunal Superior de Popayán para que practicara una inspección
judicial en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, con el fin de constatar
las afirmaciones hechas por el accionante.
6.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Popayán,
quien llevó a cabo la inspección judicial solicitada, informó que el señor
Amador León Yunda sí habita en el Sector Cuatro Esquinas de Miranda (Cauca).
Para el efecto, adjuntó la cédula de ciudadanía del accionante, así como los
documentos de identificación de quienes componen su núcleo familiar y de los
demás vecinos del sector. Además, anexó las facturas del servicio de acueducto
y alcantarillado. En cuanto a las condiciones específicas del actor, señaló que
tiene 42 años, que la casa está ubicada en estrato 1, y que la comparte con su
señora esposa, dos hijas y una nieta de 3 años de edad. Además, informó que al
interior del inmueble habitado por el accionante se aloja una pareja que tiene
tres hijos menores de edad, bajo contrato de arrendamiento.
El juez informó que las aguas servidas de la casa del
actor caen a una tubería que queda en la parte externa del inmueble. Además,
indicó que en la acequia que atraviesa el huerto del patio trasero de su vivienda,
recibe las aguas residuales de 10 casas más, todas ubicadas en el sector de
Cuatro Esquinas. En la habitación del actor, en la casa Rosana Ramírez, Oscar
Marino Erazo y en la Escuela La Pola, todas colindantes con la quebrada o con
la acequia del actor, se probó con azul de metileno en el sistema sanitario,
comprobando que el agua del mismo color cae directamente en la quebrada El
Infiernito. Además, el juez constató el mal olor y la proliferación de insectos
como zancudos y moscas en la parte de la quebrada que recibe todos estos
desechos. El acta de inspección está acompañada de fotografías que dan cuenta
de la situación descrita[4].
7.
Asimismo, el Magistrado
Sustanciador solicitó a EMMIR E.S.P E.I.C.E para que remitiera a esta
corporación toda la documentación que permita identificar el proceso de manejo
de las aguas servidas en el municipio; la descripción de la conexión del
sistema de alcantarillado en el barrio del accionante; y los trámites
adelantados por él o por otras personas que habitan el mismo sector para
requerir la solución de los problemas de vertimiento en la quebrada El
Infiernito.
7.1 La empresa accionada precisó varios puntos de la
red de alcantarillado en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, e indicó
que los trabajos de la Empresa en el sector están relacionados con la
reposición de tramos en mal estado y construcción de otros nuevos. Para la
vigencia del 2010, EMMIR E.S.P-E.I.C.E cumplió totalmente el plan trazado por
el municipio.
7.2 Además, anexó los planos de las redes de
alcantarillado del sector y del Plan de saneamiento y manejo de vertimientos
(PSMV)[5].
8.
Por último, la Sala de Revisión
ofició a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico para que informaran acerca de la
normatividad en materia de manejo de aguas residuales y conductas requeridas
para no afectar el medio ambiente, así como para que se pronunciaran sobre la
situación en concreto.
8.1 La Corporación Autónoma Regional del Cauca realizó
un monitoreo el 17 de agosto de 2011 a la quebrada El Infiernito. Con este fin,
tomó tres muestras puntuales sobre la quebrada incluyendo el área del sector de
la Avenida Centenario y determinó que “para la fecha del monitoreo, la
Quebrada El Infiernito a la altura de la hacienda El Oriente presentaba un
caudal bajo (1.3L/s), lo cual lo hace vulnerable a cualquier impacto”. En
contraste, “el incremento en caudales de la fuente hídrica [en otros puntos
monitoreados] se puede explicar por el rebose de un canal paralelo utilizado
para riego por un ingenio en el área de influencia”. Pese a ello, fue
enfática al afirmar que “en el sector de la Avenida Centenario se observa un
incremento significativo en los valores de los parámetros monitoreados, lo cual
es atribuible al impacto de aguas residuales domésticas que se descargan en
esta zona”[6].
8.2 Remitió en medio magnético el Plan Maestro de
Alcantarillado de Miranda, Diseño de la Planta de tratamiento de aguas
residuales y el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos Líquidos (PSMV)
elaborado por EMMIR E.S.P-E.I.C.E, y aprobado por la Corporación Autónoma
Regional del Cauca (C.R.C) mediante la Resolución 008 del 9 de enero de 2009.
Este plan inicia con el diagnóstico general del servicio de alcantarillado en
el municipio, incluyendo la situación de contaminación y vertimientos
inadecuados en la quebrada El Infiernito y Guanábano. Luego de ello, estructura
un plan para el corto, mediano y largo plazo, detallando la inversión requerida
para alcanzar la solución a las debilidades detectadas. Los programas y
proyectos del plan se calcularon con precios corrientes del 2007 proyectados a
los años siguientes utilizando la inflación de largo plazo del 4% determinada
por el DANE.
8.3 Se adjuntó a esta información el texto de la
Resolución 008 del 9 de enero de 2009 sobre Plan de saneamiento y manejo de
vertimientos, que en el numeral 2.2 señala: “Plazo de ejecución a DOS (2)
AÑOS (2008 y 2009): - Diseño y construcción PTAR Zona Norte. – Reposición de
877 ml de redes de colectores secundarias. – Reposición de 811 ml de redes de
colectores locales. – Construcción de 351 ml de emisor a PTAR Norte
proyectada”. Asimismo, en el numeral 2.3 se establece como “plazo de
ejecución CINO (5) AÑOS (2010 a 2012) (…) 400 ml de obras de protección
Quebradas el Infiernito y Guanábano”.
8.4 Por último, envió copia de la comunicación enviada
a la Alcaldía Municipal el 7 de octubre de 2009, en la cual reportan la
existencia de vertimientos líquidos sin tratamiento de barrios de la zona norte
de la quebrada El Infiernito; y recuerdan que ello constituye un incumplimiento
de las obligaciones estipuladas en el numeral 2.2 de la Resolución PSMV 008 del
9 de enero de 2009, un desconocimiento de las exigencias establecidas en el
Decreto 1594 de 1984, y una afectación de la comunidad aledaña. En este orden
de ideas, ordenó que “en un plazo máximo de 45 días calendario, entren en
ejecución las obras estipuladas en las obligaciones establecidas en el Numeral
2.2 de la resolución 008 del 9 de enero de 2009 priorizando las redes
colectoras para los vertimientos generados sobre la Quebrada El Infiernito. La
ejecución del PTAR debe realizarse de manera inmediata”.
9.
Por su parte, se ofició a la
Alcaldía Municipal de Miranda para que informara acerca del plan maestro de
alcantarillado y sobre la contaminación e impacto ambiental de los vertimientos
en los cuerpos hídricos El Infiernito, Guanábano y Las Cañas.
9.1 Al respecto, la Secretaría de Salud del municipio
envió a la Corporación una estadística de las enfermedades más recurrentes de
la población de Miranda (Cauca) entre los años 2008 y 2011, discriminados por
edad. En los años referidos, la enfermedad principal de los habitantes del
municipio fue la causada por exposición rábica. En segundo lugar, en los años
2008 y 2010 la enfermedad más recurrente fue el dengue, mientras que en el 2009
fue la fiebre tifoidea y en el 2011 la varicela individual. En la población
infantil en todo el período las dos mayores causas de enfermedad fueron la EDA
(Enfermedad Diarreica Aguda) y el IRA (Infección Respiratoria Aguda), seguidas
por la exposición rábica.
9.2 Adicionalmente, el 24 de noviembre de 2011, la
Alcaldía Municipal remitió a esta Corporación un estudio de impacto ambiental
de la Quebrada El Infiernito de Miranda (Cauca), cuyo propósito era el de
indicar el área de influencia de los vertimientos de aguas residuales de los
habitantes de Cuatro Esquinas, identificar y evaluar los impactos ambientales
tanto para la fuente hídrica como para la comunidad, plantear alternativas de
solución para la disminución de los impactos y formular un plan de manejo
ambiental para corregir los impactos negativos detectados. A lo largo del
proyecto se considerarán los apartes pertinentes de este informe.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
En el
presente asunto corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas desconocieron
los derechos fundamentales del señor Amador León Yunda y las demás personas
cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida
Centenario – Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que
los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no
desembocan a la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados,
sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte
trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los
ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y
proliferación de moscas y zancudos en la vivienda.
Para
resolver este interrogante la Sala comenzará por reseñar las disposiciones
legales y la jurisprudencia sobre la naturaleza y obligaciones estatales que
involucra la prestación del servicio de alcantarillado. A continuación
establecerá el alcance de las obligaciones de derechos fundamentales en materia
de saneamiento básico que son susceptibles de protección a través de la acción
de tutela, teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la materia. Por último, la Sala resolverá el caso concreto
con base en los criterios sentados.
1.
El alcantarillado como
servicio público. Características del servicio y obligaciones del Estado en la
materia.
1.1
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la
recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de
tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades
complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales
residuos”. Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de
servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que
se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la
telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este
sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se
prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales
en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad
específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[7]
1.2
Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra
especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su
prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del
Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución
Nacional que, de acuerdo con el artículo 366 C.N se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. La
consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte, la
legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide
por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los
servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el
suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de
lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia
de las personas”[8].
Por eso cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera
eficiente (art. 365 C.N), se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad
la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de
garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho.
Para
que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha
dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia
y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el
servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la
población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus
costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor
competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”[9].
(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la
ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que
el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma
permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la
atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población
más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de
la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del
territorio nacional[10].
1.3
El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios
públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, para la Corte es
claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada
directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos
los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber
del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por
esta razón ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en
cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos
que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los
servicios públicos en los entes territoriales.
El
artículo superior citado pone en cabeza del Estado las tareas de “regulación,
el control y la vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones
armonizan “con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de
dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para
racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes,
obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP
arts. 333 y 334)”[11].
En
cuanto a lo primero, ha dicho la Corte que es al legislador a quien compete
definir el régimen general de los servicios públicos. Específicamente,
corresponde a la ley “establecer el régimen jurídico de dichos servicios, definir
las pautas, parámetros generales y los aspectos estructurales de los mismos,
reservarse algunos de esos servicios según las necesidades y conveniencias del
Estado, definir áreas prioritarias de inversión social, determinar el régimen
de participación ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos
de la Nación el gasto social.”[12].
Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado, los
departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el
Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la
potestad reglamentaria.
Por
su parte, el gobierno en cabeza del Presidente de la República tiene la función
de ejercer las tareas de control y vigilancia de las entidades que presten los
servicios públicos domiciliarios, especialmente a través de la Superintendencia
de Servicios Públicos. En el terreno de los servicios públicos, estas funciones
deben propender por la prestación eficiente de los servicios públicos, en las
condiciones técnicas previstas en la legislación, y con respeto de las
garantías del debido proceso en la relación de las empresas de servicios
públicos con los usuarios.
2.
El derecho al saneamiento
básico. Evolución de la jurisprudencia constitucional e instrumentos
internacionales.
2.1
Además de considerar el sistema de disposición de líquidos residuales y aguas
servidas como un servicio público domiciliario, la Corte ha entendido que el
acceso a éste en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y
continuidad, solidaridad y universalidad, genera derechos subjetivos
susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. No obstante, la
jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento básico como un
derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas de alcantarillado a
diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patrón fáctico de cada caso.
Por
lo general, la Corte ha reconocido que la ausencia de saneamiento básico
desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, razón por la cual es preciso
acudir en primer lugar a la acción popular prevista en el artículo 88 de la
Constitución y solo de forma excepcional a la acción de tutela. En este último escenario,
la Corte ha concedido tutelas relativas al servicio de alcantarillado en los
casos en los que ha encontrado que la ineficiencia o inexistencia del servicio
desconoce los derechos a la intimidad, la vida digna y la salud de los
afectados. En otros pronunciamientos más recientes, la Corte ha protegido el
derecho a la vivienda digna cuando la ausencia de sistemas adecuados de
saneamiento básico afectan el inmueble en el que habita una familia y en otros,
ha considerado que el acceso a estos sistemas es componente del derecho
fundamental al agua potable para consumo humano.
La
ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el
derecho colectivo al ambiente sano.
2.2
Desde sus primeras sentencias, esta corporación ha abordado el estudio de
tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las autoridades estatales la
construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las
aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de predios vecinos,
desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando olores nauseabundos,
proliferación de animales, insectos y micoorganismos transmisores de
enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos
mayores que habitan en el sector[13].
Para
examinar estas situaciones, la Corte comenzó por considerar que la ausencia de
sistemas eficientes de disposición y tratamiento de los residuos líquidos
desconoce el derecho previsto en el artículo 79 de la Constitución, de acuerdo
con el cual “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”,
y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador que sostiene que “1. Toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios
públicos básicos [y] 2. Los Estados partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente”[14].
Para
la Corte, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere
a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación
de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de
la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de
vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”[15].
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su
pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los
derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no
puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección
de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto
sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo
88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la
vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el
espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”[16].
2.3
Sin embargo, también desde sus providencias iniciales la Corte ha reiterado que
la vulneración del derecho al ambiente sano no siempre es exclusiva del
colectivo. Pueden presentarse situaciones en las que la afección de ese u otros
derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales. “En
esos supuestos, las acciones populares previstas por el constituyente resultan
sustancialmente insuficientes con miras a la protección de los derechos
afectados y ante esa situación es claro que el Estado constitucional debe
responder facilitándole al ciudadano instrumentos normativos que le permitan
obtener la protección de tales derechos”[17].
Con este propósito, en la sentencia de
unificación SU-1116 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), la Corte
sistematizó las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de
forma excepcional para la protección de derechos colectivos siempre que se
verifique:
“(i) (Q)ue
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."
“(…) La
entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares
implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la
presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un
derecho colectivo, es (…) necesario (…) que [v] en el expediente aparezca claro
que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente
el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”
Los
problemas relativos a los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar los
derechos fundamentales a la vivienda, la intimidad y la salud.
2.4 Siguiendo
la argumentación previa, la Corte ha sostenido que acaece una vulneración
subjetiva e individual de derechos cuando se carece de sistemas de disposición
de los residuos líquidos, principalmente cuando se hace evidente que la
afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con
vulnerar la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de
aguas lluvia y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de
viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas[18].
2.5 Sobre lo
primero, la Corte ha encontrado que el derecho fundamental que se vulnera con
mayor frecuencia como consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho al ambiente sano es el
derecho a la salud[19].
Desde la sentencia T-207/95 (M.P Alejandro Martínez Caballero), la Corte
examinó diversos reportes científicos y encontró que un alto número de
enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras.
Por eso señaló que “en abstracto, esta plenamente probada la amenaza del derecho
fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo
en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas”.
Pero dado que
es necesario que se compruebe la afectación subjetiva y concreta de los
derechos fundamentales del accionante como consecuencia del desconocimiento del
derecho colectivo, la Corte ha concedido el amparo al derecho al ambiente sano
por vía de la acción de tutela solo cuando ha encontrado pruebas suficientes de
la existencia de enfermedades en los accionantes, tal como brotes en la piel,
enfermedades gastrointestinales, dengue y otras enfermedades asociadas. Además,
ha prestado especial atención a estas situaciones cuando afectan a personas de
la tercera edad y niños menores de edad, cuya especial protección
constitucional exige mayor cuidado frente a las situaciones que generen riesgo
de enfermedad[20].
Por el contrario, cuando no ha encontrado elementos que le permitan establecer
de qué modo ello afecta en particular la salud de algún miembro de la
comunidad, ha negado el amparo[21].
2.6 Sobre el
segundo evento, en sentencias más recientes la Corte ha recordado que el
derecho fundamental a tener una vivienda digna implica acceder a una vivienda
“habitable”, característica que exige que la infraestructura física tenga
condiciones mínimas que permitan salvaguardar a sus habitantes de los riesgos
contra la salud y la vida[22].
Por eso, cuando los problemas del sistema de alcantarillado empiezan a causar
rebosamiento de aguas, aumento de olores fétidos al interior de las viviendas
y, como consecuencia de ello se genera la forzosa salida de sus habitantes o el
inmueble se ve amenazado por derrumbe[23],
se desconoce el derecho a la vivienda digna y su protección a través de la
acción de tutela se hace inaplazable.
Tal como lo
sostiene la sentencia T-271 de 2010 (M.P María Victoria Calle), la afectación
al derecho a la vivienda digna desconoce el derecho a la intimidad pues exponerse
a malos olores de forma constante puede afectar la autodeterminación y la vida
privada de los afectados, obligándolos en últimas a cambiar de sitio de
habitación, pese a no contar necesariamente con los recursos para ello[24].
Cabe añadir que, dado que en estos casos no se invoca el derecho al ambiente
sano, en ellos la Corte no ha hecho referencia a la relación entre la
vulneración del derecho colectivo y el derecho fundamental, sino que ha concedido
la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad de
forma directa con base en la información obrante en el expediente.
Específicamente, en las sentencias T-618 de 2011 (M.P María Victoria Calle) y
T-576 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto) ordenó adoptar las medidas adecuadas
y necesarias para “i. evitar que ingresen malos olores hacia la
vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo
séptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar
la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda”.
Los
problemas de alcantarillado amenazan con desconocer el derecho fundamental al
agua potable.
2.7 Por otra
parte, desde la sentencia T-578 de 1992 (M.P Alejandro Martínez Caballero) se indicó
la estrecha relación que existe entre el derecho al agua y la adecuada
prestación del servicio de alcantarillado. Esta sentencia sostuvo: “[e]l agua constituye
fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho
fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional
fundamental y como tal es objeto de protección a través de la acción de tutela”.
En la jurisprudencia más reciente sobre el derecho al agua
potable para consumo humano se ha especificado la relación entre el agua
potable y el acceso a sistemas adecuados de disposición de excretas. En la
sentencia T-055 de 2011 (M.P Palacio Palacio) se sostuvo que "en virtud
de lo dispuesto por la Constitución en el artículo 366, permitir el acceso al
agua potable y al saneamiento básico, además de ser un objetivo fundamental
como Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y
realización de necesidades básicas insatisfechas, ha adquirido la connotación
de derecho fundamental para todas las personas”.
2.8 En apoyo de lo anterior, la Observación General No. 15
que hace parte del corpus interpretativo autorizado del PIDESC[25], ha indicado que el
alcantarillado hace parte del componente de disponibilidad del agua que
consiste en el derecho a contar con abastecimiento de agua continuo y
suficiente para los usos personales y domésticos, entre los cuales se
encuentran el “saneamiento”, que “se refiere a la evacuación de las
excretas humanas”. Según este instrumento, “el agua es necesaria para
el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuación por el agua”[26]. Además, “garantizar que todos tengan acceso a servicios de
saneamiento adecuados no sólo reviste importancia fundamental para la dignidad
humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos
para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable”[27].
En este sentido, debe concluirse que
el derecho humano al agua y el saneamiento básico dependen el uno del otro para
su plena realización.
Las
obligaciones específicas en materia de saneamiento básico.
2.9 De la jurisprudencia y la normatividad reseñada hasta
aquí se destaca la estrecha conexión entre el acceso a sistemas adecuados de
disposición de excretas, entre ellas el alcantarillado, y diversos derechos
fundamentales: el derecho a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna, a
la intimidad y al agua potable. Ello es explicable por el carácter indivisible e
interdependiente de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que
comparten como fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana[28], todos ostentan la
misma jerarquía, y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los
otros.
Así las cosas, la jurisprudencia ha acertado al conceder la
protección de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la ausencia de
alcantarillado desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero,
del mismo modo, la dificultad para integrar plenamente el objeto susceptible de
amparo en alguno de los derechos mencionados, pues el saneamiento básico
contribuye a la realización de los derechos a la vivienda digna, la salud y la
intimidad, pero no se agota en ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento básico
contiene obligaciones específicas que generan derechos subjetivos, algunas de
las cuales –conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte- son
susceptibles de protección inmediata a través de la acción de tutela.
2.10 El saneamiento básico, entendido como el acceso a
un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o
reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en
materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad
humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen
de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos
de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto,
quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y
enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así
como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven[29]. Además, la
carencia de sistemas de saneamiento básico desincentiva la permanencia de niños
y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación, y hace
indignos los lugares de trabajo.
2.11 Junto con el derecho al agua potable, el saneamiento básico
ha venido siendo objeto de reconocimientos recientes en el ámbito del sistema
internacional de derechos humanos a través de instrumentos vinculantes en el
ordenamiento interno colombiano. Así por ejemplo, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por
sus siglas en inglés) prevé que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a: (…) f. Gozar de
condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los
servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el
transporte y las comunicaciones”[30] (subrayas fuera del texto).
Del mismo
modo, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: “2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación
de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; // b) Asegurar la prestación de
la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; // c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente; // d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a
las madres; // e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud
y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y
el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan
acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos
conocimientos; // f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia”[31].
Por otra
parte, en julio de 2010 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la
Resolución 64/292, en la que “reconoce que el derecho al agua potable y el
saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y
de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y las organizaciones
internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento
de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y
la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin
de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso
económico al agua potable y el saneamiento”[32].
En la misma
dirección, en noviembre de 2010, el Comité DESC declaró: “El Comité considera que el derecho al saneamiento
exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad con los principios
de derechos humanos relativos a la no discriminación, la igualdad de género, la
participación y la rendición de cuentas”[33].
2.12
Así, el acceso a la disposición de sistemas adecuados para la disposición y
tratamiento de los residuos principalmente líquidos se relaciona funcionalmente con la realización de la
dignidad humana, y su importancia ha empezado construirse a través de consensos
dogmáticos y jurisprudenciales en el derecho internacional[34].
Además, lo dicho hasta aquí en relación con el saneamiento básico puede
concretarse en posiciones jurídicas subjetivas de carácter iusfundamental,
que permiten establecer quién es el titular del derecho a tener saneamiento
básico, quiénes son los obligados a proveer las prestaciones que conforman el
saneamiento y cuáles de estas obligaciones pueden exigirse a través de la
acción de tutela.
En
consecuencia, la Sala considera que todas las personas tienen derecho al acceso
físico, sin discriminación alguna, a
servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y
trabajo. Con todo, entendiendo por saneamiento básico el sistema para la
colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las
excretas humanas y otras asociadas, la Sala encuentra que, pese a que
técnicamente pueden existir diversos sistemas para este propósito, no todos
ellos son admisibles desde el punto de vista constitucional.
Para salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho,
teniendo en cuenta los derechos fundamentales que la Corte ha considerado se ven
directamente afectados cuando las obligaciones en materia de saneamiento básico
son incumplidas, los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las
siguientes características, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir
con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución
de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los
principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar
la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el
sistema; y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento
básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos
anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las
mujeres, los niños y las niñas.
2.13 La Sala no es ajena al hecho de que buena parte de las
obligaciones mencionadas es de carácter prestacional, esto es, que requieren de
rubros presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación tiene como lugar
privilegiado los órganos representativos a nivel municipal, departamental y
nacional. Frente a ello, la Sala insiste en que el deber de proporcionar acceso
físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno,
constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en
cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en
principio, los demás aspectos relativos al saneamiento básico deben ser
resueltos a través de otros mecanismos de orden jurisdiccional, como por
ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través
de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que la
situación no involucre la vulneración de los derechos fundamentales de los
usuarios.
Por estas razones, cuando una persona demuestre que se
encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de colección,
transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas
y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene,
se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acción
de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros
derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad física, la intimidad y
el ambiente sano. No obstante, cuando lo que la persona pretende con la acción
de tutela es la construcción de obras públicas de alcantarillado y saneamiento básico
cuyo alcance exceda las obligaciones inmediatas en materia de saneamiento
básico previstas anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse
la protección a través de los demás medios de defensa judicial previstos en la
legislación nacional, excepto que en el caso concreto se establezca que estos
medios no son idóneos y eficaces.
3.
El
caso concreto.
3.1 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la
Sala constató que el señor Amador León Yunda habita junto con su esposa, dos
hijas y su nieta de 3 años de edad en un inmueble ubicado en el sector Cuatro
Esquinas, costado derecho de la Avenida Centenario, que a su turno se encuentra
en el barrio El Rosario, cabecera municipal de Miranda (Cauca).
La cabecera urbana de este municipio cuenta con un
alcantarillado de tipo combinado compuesto por un sistema de redes de 8 hasta 60 pulgadas. El sistema capta aguas residuales de origen doméstico, comercial e institucional, las
aguas pluviales captadas en los patios y techos del interior de las viviendas,
aguas de escorrentía de los techos que dan al exterior conectadas erróneamente
a las cajas domiciliares, y algunas aguas lluvias recogidas por estructuras de
captación construidas en algunas vías. Las fuentes receptoras de estas aguas en
diferentes puntos son El Infiernito y Guanábano, quebradas que por deficiencias
en algunos procesos del sistema tienen en la actualidad grados significativos
de contaminación[35].
El barrio El Rosario está acoplado en su mayor parte a las
redes de alcantarillado local. Sin embargo, tanto la Alcaldía como EMMIR
E.S.P-E.I.C.E reconocen que la vivienda del señor León Yunda no lo está. Dado
que la quebrada El Infiernito atraviesa el jardín de la parte trasera de su
casa, esto es, cruza dentro de su propiedad, las tuberías que conducen las
aguas residuales producidas en el sanitario, la cocina y el patio de la
vivienda no son vertidas en ningún sistema de canalización, sino que caen
directamente a la quebrada, como lo refirió el Juez Primero Promiscuo Municipal
de Popayán que practicó la inspección judicial en el caso.
Del mismo modo, pasan por la porción del Infiernito ubicada
al interior del patio de Amador León Yunda las aguas residuales sin tratamiento
provenientes de las casas vecinas ubicadas en el mismo sector que, como lo
admite la Alcaldía Municipal, se encuentran en idéntica situación a la del
actor:
“En dicho sector hay treinta y tres (33) viviendas con 134
habitantes en promedio (…). Las viviendas que se encuentran en el área de
estudio realizan vertimientos de aguas residuales domésticas sin ninguna clase
de tratamiento a la Quebrada y/o Zanjón El Infiernito el cual pasa sin
canalización por los patios de sus viviendas, generando a su paso un alto grado
de contaminación a dicho recurso e incrementando la presencia de olores y
vectores que perjudican a la comunidad habitante de la zona”[36].
Además, tal como se deriva de este informe, de lo establecido
por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (En adelante, C.R.C) y de la
inspección judicial practicada, el paso de las aguas residuales por la Quebrada
El Infiernito genera acumulación de moscos y zancudos, así como fuertes olores
en las viviendas que se tornan irresistibles. Según el actor, esto lo ha
llevado a pernoctar ocasionalmente junto con su familia en lugares diferentes a
su vivienda.
3.2 El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos elaborado
por EMMIR ESP-EICE conforme a lo ordenado por la Resolución 1433 de 2004,
reconoce que la Quebrada El Infiernito “actualmente esta en condiciones
desfavorables”, puesto que los análisis arrojaron que sus aguas tienen una
fuente alta en materia orgánica y que los vertimientos sin tratamiento aportan
el 78.94% de la carga contaminante, así como el 44% de sólidos suspendidos[37].
Para resolver esta situación, en la Resolución 008 de 2009 de
la C.R.C que aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, se
estableció en el numeral 2.2 la obligación y el rubro estimado de inversión en
el diseño, construcción y/o reposición de las redes de colectores para los
vertimientos generados sobre la quebrada, entre los años 2008 y 2009[38]. No obstante,
debido al incumplimiento de estas obligaciones, el 7 de octubre de 2009 la
Corporación Autónoma emitió un requerimiento de cumplimiento a la Alcaldía y mediante
comunicación allegada a esta Corporación en noviembre de 2011, anunció la
iniciación del trámite sancionatorio.
Frente a ello la Empresa accionada manifestó que actualmente
la obra requerida por el actor y sus vecinos “se encuentra en ajuste y
actualización de precios para presentar el proyecto ante la oficina de
planeación que es la dependencia del Municipio que adelanta las obras de
saneamiento básico” y que debe tenerse en cuenta que “el sector de
Cuatro Esquinas en un principio pertenecía a una zona rural de tal forma que se
ha integrado al casco urbano. Es así que la empresa en la medida del
crecimiento poblacional ha emprendido ensanches para ampliar la cobertura del
sistema”[39].
3.3 Pese a lo anterior, en la respuesta a la demanda de
tutela la Alcaldía manifestó que la situación descrita no es atribuible a la
entidad sino a la negligencia del actor y sus vecinos. Para empezar, señaló que
el dinero destinado al mejoramiento y expansión de las redes de alcantarillado fue
priorizado sin incluir las viviendas de Cuatro Esquinas, lo cual obedeció a que
los interesados dejaron de participar en las discusiones para la adopción del
plan de desarrollo del período 2008-2010 y el ajuste a dicho plan para el
período 2010-2011. En este sentido, el Secretario de planeación,
infraestructura y obras públicas del municipio hizo constar que no se contaba
con un rubro presupuestal destinado a la construcción del sistema de
alcantarillado solicitado por el actor[40].
En segundo lugar, la Alcaldía añadió que ni el actor ni sus
vecinos han hecho solicitud formal de conexión al servicio, hecho que, a juicio
de la entidad, obedece a que prefieren aprovechar su cercanía a la quebrada El
Infiernito, que es fuente receptora del sistema de alcantarillado, y no pagar
el valor del servicio. En contraste, EMMIR E.S.P E.I.C.E indicó que el
accionante sí se encontraba conectado al servicio de alcantarillado y, por
tanto, debía facturarse el servicio prestado[41]. Por último, indicó la
administración municipal que buena parte de la contaminación de ese cuerpo
hídrico no obedece a la negligencia de la administración sino al hecho de que en
varias de las casas del sector Cuatro Esquinas hay vacas y cerdos en cocheras, cuyos
excrementos son vertidos en la quebrada.
Procedencia de la acción de tutela.
3.4 La Sala observa que la acción de tutela planteada por
Amador León Yunda a través del Personero Municipal de Miranda[42], está orientada en
dos sentidos diferenciables. De un lado, el accionante pide que se conceda
protección a la quebrada El Infiernito y a los ríos en los que ella desemboca
pues, a su juicio, la falta de tratamiento de las aguas servidas producidas en
el sector de Cuatro Esquinas causa altos grados de contaminación. De otro lado,
el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar, vulnerados en razón de que carece de un sistema de
canalización de las aguas servidas producidas en su inmueble y los de los
vecinos, las cuales caen a la quebrada del jardín de la casa produciendo olores
nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos.
3.5 De conformidad con las consideraciones hechas en relación
con el alcance de la protección de la tutela en esta clase de asuntos, la Sala
estima que carece de competencia para abordar el primero de los problemas
planteados. Para la Sala, lo relativo a la contaminación ambiental de los
cuerpos hídricos en los que desembocan las aguas residuales producidas en el
sector Cuatro Esquinas constituye un problema constitucionalmente relevante, en
la medida en que la Constitución se ha comprometido con la protección de las
riquezas naturales de la Nación (Art. 8 C.N), y la salvaguarda de la diversidad e integridad del ambiente (Art. 79 C.N). Pese a ello, la contaminación y posible daño ambiental es un problema que afecta de manera colectiva al
municipio y al sector de Cuatro Esquinas, y que puede ser eficazmente resuelto
acudiendo a otros medios de defensa judicial, tales como la acción popular
para la protección del ambiente y la salubridad pública (Art. 88C.N) o la acción de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (Art. 87 C.N). Atendiendo a esto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela en relación con el
asunto.
Cosa distinta ocurre con las situaciones particulares que ha
tenido que afrontar el accionante y su familia con ocasión del vertimiento de
las aguas residuales producidas en su casa y en el sector Cuatro Esquinas a la
quebrada que atraviesa por el patio de su vivienda. Si bien los hechos
descritos pueden constituir violaciones del derecho colectivo al ambiente sano,
también generan afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a la acción
u omisión de las entidades accionadas, que pueden desconocer derechos
fundamentales. En este escenario, la Sala considera que la acción de tutela es
el medio más idóneo y eficaz para su protección. Por tanto, procederá a revocar
la decisión del juez de instancia que declaró improcedente la acción de tutela
y, en su lugar, entrará a verificar si estos hechos constituyen en el caso
concreto vulneraciones a los derechos del accionante.
Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el actor.
3.6 La Sala encuentra que el vertimiento de las aguas
residuales de la vivienda del actor y las aledañas a la quebrada que pasan por
el jardín de su casa, sin tratamiento alguno, desc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.