T-707-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-707/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA-Mero hecho de estar embarazada o
fuero de maternidad no es justa causa de despido/PROTECCION LABORAL
REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Terminación de contrato no constituye
excusa para no renovarlo
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza
vinculante con instrumentos internacionales
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Reglas
según el marco legal colombiano
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Asunto de
relevancia constitucional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la
procedencia de la acción de tutela
NOTIFICACION
FORMAL DEL ESTADO DE EMBARAZO AL EMPLEADOR-No es imperativa cuando
constituye hecho notorio
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Desproporción al negar
protección cuando no se da aviso al empleador
FUERO DE
MATERNIDAD-Nace a partir del momento que se da la concepción durante
cualquier contrato laboral sin importar la vinculación
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección a la maternidad, al niño que
está por nacer y la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo
posterior al parto sin importar la clase de contrato
ACCION DE
TUTELA DE MADRE TRABAJADORA Y NIÑO QUE ESTA POR NACER-Presunción de
veracidad
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE TRABAJADORA Y NIÑO QUE
ESTA POR NACER-Protección
ACCION DE
TUTELA DE DOCENTE EMBARAZADA CONTRA VICARIATO APOSTOLICO-Reintegro al cargo
sin solución de continuidad por terminación unilateral de contrato a término
fijo y pago de indemnización y salarios
ACCION DE
TUTELA DE DOCENTE EMBARAZADA CONTRA EPS-Pago licencia de maternidad una vez
haya dado a luz y presente documentos pertinentes
Referencia: expediente T-3066260
Acción de tutela interpuesta por Betty Patricia Mera Ramírez contra el Vicariato
Apostólico de Guapi y Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Popayán (Cauca) y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán
(Cauca), dentro de la acción de tutela
instaurada por Betty Patricia Mera Ramírez contra el Vicariato Apostólico de
Guapi y Saludcoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado por la señora Betty Patricia Mera Ramírez el 16 de diciembre
de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, solicita el amparo
de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital estabilidad laboral
reforzada y la protección de la niñez presuntamente vulnerados por el Vicariato
Apostólico de Guapi y Saludcoop EPS. Como sustento de la solicitud expone los
siguientes
1.
Hechos
1.1.
Indica que se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo como
docente con el Vicariato Apostólico de Guapi, a partir del 1° de febrero de
2010, siendo desvinculada el 10 de diciembre del mismo año (periodo académico
oficial establecido por la Secretaría de Educación Departamental), con una asignación
salarial de $ 863.802 mensuales.
1.2.
Expresa que una vez culmina el contrato laboral suscrito con el Vicariato
Apostólico de Guapi, éste no le es renovado en razón a su estado de gravidez a
pesar que para ese momento tenía 6 meses de embarazo y era un hecho notorio.
1.3.
Considera que su despido fue injusto y pretende su reintegro laboral
fundamentando su solicitud en que al no habérsele renovado su contrato por
estar embarazada, no pudo seguir cotizando a Saludcoop EPS para acceder al
servicio de salud y reclamar con posterioridad su licencia por maternidad.
2.
Contestación de las accionadas
2.1. Saludcoop EPS
Mediante escrito radicado el 29 de diciembre de 2010, el representante
legal de Saludcoop EPS expresa lo siguiente:
1.
Que siempre se le ha prestado el servicio de salud a la accionante y
por tanto no se le está vulnerando ningún derecho fundamental.
2.
Que la petente presenta algunas incapacidades liquidadas pendientes
de reconocimiento económico, pero no registra en el sistema la generación de
incapacidad por licencia de maternidad.
3.
Que el empleador VICARIATO APOSTÓLICO DE GUAPI aún no ha cobrado las
incapacidades que se le deben a la señora Patricia Mera Ramírez. Por tanto, una
vez se allegue la documentación pertinente se procederá a cancelarlas.
4.
Que existen otros medios de defensa judicial para reclamar
solicitudes de índole económica.
Por lo anterior, solicita se desvincule a Saludcoop EPS de la presente
acción de tutela y se declare la improcedencia de la acción.
2.2. Vicariato Apostólico de Guapi
En el
expediente se observa que la accionada guardó silencio.
3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
3.1
Fallo de Primera Instancia
El Juzgado
Sexto Penal Municipal de Popayán (Cauca), mediante fallo proferido el 31 de
diciembre de 2010, niega el amparo solicitado argumentando que si bien la
accionante fue desvinculada estando embarazada, la terminación de dicho
contrato no se dio con ocasión a esa situación sino por la terminación del
periodo académico al igual que a los demás docentes.
Consideró entonces
que por esta razón la actora no podía reclamar el reintegro ni exigir por vía
de tutela el pago de aportes a seguridad social por parte del Vicariato
Apostólico de Guapi.
Finalmente,
señaló que la accionante no ha solicitado el pago de la licencia por maternidad
a Saludcoop EPS toda vez que su embarazo aún está en progreso. Sin embargo en
la orden final de tutela advierte a la EPS que dicho derecho le asiste a la
petente y por tanto una vez se materialice debe reconocérselo.
Impugnación
Inconforme
con el fallo de primera instancia, la accionante impugna la decisión
argumentando que se encuentra protegida por el fuero de maternidad y que se le
están vulnerando sus derechos fundamentales.
Indica que el
a quo solo se limitó a hablar del pago de incapacidades y no se detuvo a
analizar de fondo la situación de su desvinculación laboral por motivo de su
embarazo, pese a que era un hecho notorio y a que se le están vulnerando los
derechos fundamentales al que está por nacer.
3.2. Fallo
de Segunda Instancia
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), mediante sentencia proferida el
10 de febrero de 2011, confirma el fallo de primera instancia argumentando que
el despido no se dio con ocasión al embarazo de la accionante sino por lo
acordado en el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y la petente. A
continuación se transcribe lo dispuesto en la parte motiva de la Sentencia:
“Pero no
obstante lo anterior, no se probó que el embarazo fuera la causa del despido,
por el contrario el Despacho encuentra que lo pactado entre el Vicariato
Apostólico de Guapi y la señora Betty Patricia Mera Martínez fue un contrato
individual de Trabajo a Término fijo inferior a un año, en este caso el No.
312-2010, suscrito a los 28 días del mes de julio de 2010, el cual en su
Cláusula Quinta establecía de manera precisa el término de contratación el cual
era desde el 1° de febrero hasta el 10 de diciembre de 2010. Lo anterior
asociado a la constatación telefónica realizada por el a quo, en donde la
accionante manifestó que en realidad estaba realizando era un reemplazo, nos
permite inferir sin temor a equívoco alguno que a partir de la última fecha
indicada, no persistían las condiciones para que la actora continuara
ejerciendo su actividad como docente, concluyéndose finalmente que no existe ni
existió nexo entre el embarazo y la terminación de la vinculación laboral
existente entre la señora accionante y el VICARIATO APOSTÓLICO DE GUAPI ”.
[1]
Adicionalmente
el ad quem expresó que la falta de prestación del servicio de salud por
parte de Saludcoop EPS nunca fue alegado por la actora en la acción de tutela
ni fue tema de decisión en la primera instancia.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente
Con el
expediente se allegaron las siguientes pruebas:
-
Copia de la historia clínica de la accionante en donde se verifica el
estado de embarazo de la señora Betty Patricia Mera Ramírez.[2]
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Betty Patricia Mera
Ramírez.[3]
-
Copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Betty Patricia
Mera Ramírez y el empleador Vicariato Apostólico de Guapi. [4]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala
determinar si se vulneran los derechos al trabajo, mínimo vital estabilidad
laboral reforzada, y a la protección de la niñez, de una mujer en estado de
gravidez desvinculada del cargo de docente por el empleador argumentando el
vencimiento del término del contrato.
Para resolver
el anterior problema jurídico la Sala considera pertinente desarrollar los
siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares;
(ii) la especial protección constitucional de la mujer en estado de
embarazo; y por último, (iii) procederá a revisar el caso concreto para
determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia[5]
3.1. Esta corporación
ha establecido que es necesario para que opere la procedibilidad de la acción
de amparo[6]:
(i) La
ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los
derechos.
(ii) La
presencia de un perjuicio irremediable y
(iii)
La vulneración de un derecho fundamental a un sujeto de especial protección
constitucional.
3.2. Jurisprudencialmente se ha reiterado que la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la cual
se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo,
encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas
las personas en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta
de la actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con
ocasión de la conducta de un particular.
3.3. Aunque por regla general la acción de tutela no procede contra
particulares, de acuerdo con el artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”,
se prevén algunas excepciones frente a dicha regla.
(i)
Cuando éste se encargue de la prestación de un servicio público, en cuyo
caso ha reiterado la Corte, el ámbito de la igualdad entre los particulares se
suspende o quebranta.
(ii)
Cuando la vulneración del derecho se deriva de una acción u omisión que
vaya en detrimento de las personas que tienen relación con él.
(iii)
Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión
frente a ese particular.
3.4. Así las cosas, cuando una mujer trabajadora es desvinculada en
estado de embarazo por parte de su empleador y no le es renovado su contrato de
trabajo, posiblemente llegará a existir una vulneración a los derechos fundamentales
tanto de la madre trabajadora como del niño que está por nacer. En esa medida,
es necesario entrar a estudiar el fondo del asunto para así poder tomar una
determinación frente al caso en concreto[7].
4. Protección laboral
reforzada a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo. Reiteración de
jurisprudencia[8]
4.1. El artículo 53 de la Carta
comprende múltiples principios relativos a la orientación de las relaciones
laborales. Dentro de dichos principios se encuentra la estabilidad en el
empleo, que se materializa en el ordenamiento como una garantía del Estado
Social de Derecho.
Dicha estabilidad laboral
tiene además un carácter reforzado en las mujeres trabajadoras que se encuentran
en estado de gravidez o lactancia, en la medida en que deben gozar de una
protección especial que garantice su permanencia en el empleo, para así poder
obtener los correspondientes beneficios tales como salarios y prestaciones, de
manera que se proteja a la madre trabajadora y al niño que está por nacer o que
tiene escasos días de vida.
Lo anterior, sin importar si
se está o no en contra de la voluntad del empleador, ya que el mero hecho de
estar embarazada o en fuero de maternidad no se convierte en una justa causa de
despido; y la simple terminación del contrato no constituye excusa pertinente
para no renovar el contrato laboral o retirar de dicha actividad a la
trabajadora en esa situación[9].
4.2. La protección reforzada
a las mujeres trabajadoras en embarazo o lactancia también se ha desarrollado
en innumerables instrumentos internacionales cuya fuerza vinculante dentro de
nuestro ordenamiento jurídico se constituye en un criterio amplio de interpretación
de los derechos constitucionales. Sobre ello, en la Sentencia C-470 de 1997
esta Corporación enfatizó en el desarrollo dado por dichos instrumentos de la
siguiente manera:
“Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca
que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que
“la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece
que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea
General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle,
en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT
prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos
por el de sexo. Pero es más; desde principios de siglo, la OIT promulgó
regulaciones específicas para amparar a la mujer embarazada. Así, el Convenio
No 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por
la Ley 129 de 1931”.
Ahora bien, entrando al marco
legal colombiano[10],
se observa que tanto el código sustantivo del trabajo[11] como la jurisprudencia
desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia
en la mujer trabajadora, en el desarrollo de un contrato laboral, aplicando las
siguientes reglas[12]:
1.
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho al pago de una
licencia por maternidad, de 12 semanas equivalentes a 84 días, remuneradas con
el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso durante la época del
parto.
2.
Sin importar el tipo de vinculación laboral, y siempre que no
haya otra circunstancia que justificadamente autorice el despido, se
proporcionará la protección a las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el
periodo de lactancia de los 3 meses posteriores al parto.
3.
Para efectos de la licencia por maternidad de la trabajadora que sea
madre biológica, esta se hará extensiva en los mismos términos y en cuanto
fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto con la
fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En igual sentido, la licencia
se extenderá al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos
beneficios no excluyen a la trabajadora pública.
4.
En caso de aborto o parto prematuro no viable, la trabajadora tendrá
derecho al pago de descanso remunerado, siempre y cuando allegue al empleador
los soportes pertinentes.
5.
Durante los seis meses posteriores al parto, el empleador estará en
la obligación de conceder dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la
jornada laboral, para amamantar a su hijo, sin que por ello se efectúe
descuento alguno.
6.
La prohibición de despedir a la trabajadora comprende el periodo de
lactancia (es decir los tres meses siguientes al parto).
En consecuencia, debido a la
urgencia de protección derivada de la naturaleza misma del embarazo, el
problema pasa del plano legal a convertirse en un asunto de relevancia
constitucional, donde será por la afectación o no de derechos esenciales de la
madre gestante y su hijo por nacer, que el amparo a los mismos deba ser
denegado o concedido en acción de tutela, siempre y cuando se encuentren
acreditados los siguientes presupuestos:
(i)
Que la terminación o no renovación del contrato haya tenido lugar
durante la época en que está vigente el “fuero de maternidad”, esto es, durante
el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
(ii)
Que la terminación o no renovación del contrato sea una consecuencia
del embarazo, y por ende que el despido no esté directamente relacionado con
una causal objetiva y relevante que lo justifique (justa causa);
(iii)
Que no medie autorización del inspector respectivo, si se trata de
trabajadora oficial o privada, o que no se presente resolución motivada por
parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada pública; y
(iv)
Que la no renovación del contrato amenace el mínimo vital de la
actora y/o su hijo por nacer.
4.4. La Corte
precisa, además, que si bien en una época fue exigible el requisito relacionado
con la notificación formal del estado de embarazo al empleador, dicho
requerimiento no es imperativo cuando por el avanzado estado de gestación de la
mujer su estado de gravidez constituye un hecho notorio, o cuando la
trabajadora por complicaciones en el proceso de gestación se ve obligada a
ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y presentó a su
empleador una certificación médica sobre incapacidad donde señala el estado de
gravidez como la causa de la incapacidad.[13]
Así mismo, recientemente se ha avanzado en el sentido de excluir dicha
verificación, al punto que este requerimiento, como quedó plasmado en la
Sentencia T-095 de 2008, no puede interpretarse de forma restrictiva. Dijo
entonces la Corte:
“Esta
exigencia deriva en que el amparo que la Constitución y el derecho
internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora
en estado de gravidez con frecuencia únicamente se otorga cuando se ha
constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasión del embarazo.
Lo anterior
ha llevado a situaciones de desprotección pues se convierte en un asunto probatorio
de difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido por el
empleador antes de la terminación del contrato, lo que se presta a abusos y
termina por colocar a las mujeres en una situación grave de indefensión.” [14]
4.5. A este tenor, se han establecido una serie de reglas a seguir por
los empleadores, sin importar el tipo de contrato[15], ya que “sin la
protección especial que confiere el Estado a la mujer embarazada, muchas
mujeres no podrán optar libremente por la maternidad, dadas las circunstancias
adversas que tal decisión podría tener sobre la situación social, económica y
laboral que deben afrontar muchas de ellas.”[16]
Por tal razón es de precisar que,
como se mencionó a la Sentencia T-095 de 2008[17],
resulta desproporcionado negar la protección en aquellos eventos en los que no
se da aviso al empleador. Ello en razón a que tanto el empleador como la
trabajadora caen en un debate probatorio de difícil solución que deja a las
mujeres en una situación grave de indefensión. Lo anterior conlleva a
establecer:
(i)
Que en materia probatoria lo que se debe valorar no es la notificación
al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminación del
vínculo laboral (situación que debe ser avalada por la autoridad de
trabajo competente[18])
y
(ii)
Que durante el contrato de trabajo toda mujer que haya quedado en
estado de embarazo activa su protección por el fuero de maternidad.
4.6. Adicionalmente, esta Sala
considera necesario señalar que a partir del momento en que se da el fenómeno
natural de la concepción durante cualquier contrato laboral, sin importar la
vinculación, nace el fuero por maternidad. En esa medida, dicha protección se
debe desarrollar en pro del amparo de la madre trabajadora y del niño que está
por nacer, tal y como lo señala la Constitución. Al respecto, esta Sala precisa
lo siguiente:
-
La protección a la maternidad, al que está por nacer y a la mujer
trabajadora, se materializan en el principio de la estabilidad laboral
reforzada tanto durante el embarazo como en el periodo posterior al parto de
los tres meses[19].
-
Sin importar la clase de contrato que se tenga, dicha protección se
activa con el solo hecho de quedar embarazada durante el desarrollo del
contrato laboral.[20]
-
El objeto de esta protección consiste en proporcionar tranquilidad y
plena confianza a estas personas de especial protección que se encuentran en
estado de indefensión frente al empleador que toma la decisión de efectuar la
desvinculación sin una justa causa probada.
5.
Análisis del caso concreto
5.1. En el
presente caso corresponde a esta Sala determinar si ante la negativa del
Vicariato de Guapi a renovar el contrato de trabajo de la señora Betty Patricia
Mera Ramírez, como docente, se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo,
mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, y a la protección de la niñez, al
haber sido desvinculada pese a tener 6 meses de embarazo al momento de la
terminación del contrato laboral.
5.2. Para
determinar si se protegen o no los derechos invocados, es preciso verificar si
se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia:
1. Que
el despido se ocasione durante el período amparado por el “fuero de
maternidad”, esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los
tres meses siguientes al parto;
De acuerdo al
contenido del expediente, se verifica que el contrato de trabajo finalizó el 10
de diciembre de 2010, fecha para la cual la señora Betty Patricia Mera Ramírez
tenía 6 meses de gestación de conformidad con contenido en la historia clínica
obrante a folio 7 del expediente.
2. Que a
la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del
estado de gravidez, en razón a que la trabajadora debía notificar su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley.
Frente a este
requisito, como es sabido ya no es necesario el previo aviso al empleador. En
todo caso, de acuerdo con el tiempo de gestación de la accionante, su estado de
embarazo se considera un hecho notorio.
3. Que
el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está
directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
De acuerdo a
esta regla y a la posición actual en la jurisprudencia proferida por esta Corporación,
lo que se ha interpretado es que basta con que se dé el fenómeno natural de la
concepción para que nazca el derecho y protección de la estabilidad laboral
reforzada de la madre trabajadora en estado de embarazo.
No obstante lo anterior, de
acuerdo con el expediente, se evidencia que los jueces de instancia niegan el
derecho a la petente basando su decisión en una comunicación telefónica
sostenida por el a quo con la accionante, según la cual aseguran que la
señora Betty Patricia aceptó que su despido se produjo no en razón a su estado
de embarazo sino por la terminación de todos los contratos de trabajo de los
demás docentes.
Esta Sala precisa que si bien el
método empleado por el a quo en principio es idóneo, con base en la
informalidad que caracteriza a la acción de tutela, en esta ocasión los
argumentos expuestos por los jueces no son suficientes para desvirtuar la
responsabilidad del Vicariato Apostólico de Guapi y no fueron aplicados en pro
de la protección de la accionante como sujeto de especial protección
constitucional, máxime cuando no se observó por parte del empleador respuesta
alguna en el tiempo dado para la contestación de la acción de tutela.
En esa medida, y dado que no
existe ninguna otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la petente
dentro de la acción de tutela, en este caso para garantizar los derechos
fundamentales tanto de la madre trabajadora como del niño que está por nacer, opera
la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991[21],
según el cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe
que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida
por el juez en el acto de notificación de la acción no hace uso de su derecho
de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la
demanda, se presumen ciertos los hechos[22].
Por lo tanto, en este caso se
presume que la accionante fue desvinculada y no se le renovó su contrato de
trabajo, debido a su estado de embarazo.
4. Que no
medie autorización expresa del inspector del trabajo, si se trata de
trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo
organismo si se trata de empleada pública.
Del mismo
modo, frente este requisito, no reposa prueba alguna que indique la solicitud
de autorización para efectuar la desvinculación laboral de la petente.
5. Que
el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer[23]
En cuanto a esta
regla también se aplica el principio de presunción de veracidad[24].
5.3.
Por lo expuesto, se revocará el fallo de
segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán
el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirmó el emitido por el Juzgado Sexto
Penal Municipal de Popayán (Cauca), debido a que dicha providencia desconoció
los mandatos constitucionales sobre la especial protección constitucional de la
cual gozan las mujeres en estado de embarazo. En su lugar se concederá el
amparo impetrado, ordenando al Vicariato Apostólico de Guapi que reintegre a la
señora Betty Patricia Mera Ramírez al cargo que desempeñaba o a otro en
condiciones similares, cancele la indemnización equivalente a los salarios de
sesenta días como sanción por acto discriminatorio de desvinculación de que trata
el artículo 239 del C.S.T., así como los salarios y las prestaciones
correspondientes al tiempo que haya estado desvinculada, toda vez que el
despido careció de todo efecto.
5.4. Ahora bien
frente a la vinculación de Saludcoop EPS, lo que se observa tanto a su
intervención como en el contenido del expediente es que en ningún momento ha
vulnerado los derechos fundamentales de la petente, ya que para el instante en
el que se interpuso la acción de amparo, aún el embarazo estaba en progreso. Sin
embargo, esto no obsta para advertir a esta entidad sobre el derecho de la
señora Mera Ramírez de obtener el pago de la licencia por maternidad una vez
haya dado a luz y allegue los documentos pertinentes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 10 de febrero de 2011
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán que a su vez confirmó la
emitida el 31 de diciembre del 2010, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa
ciudad, negando el amparo de tutela solicitado por la señora Betty Patricia
Mera Ramírez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al
trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la protección de la
niñez.
SEGUNDO.- ORDENAR al Vicariato
Apostólico de Guapi que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta Sentencia:
(i)
Reintegre a la señora Betty Patricia Mera Ramírez al cargo que
desempeñaba o a otro en condiciones similares o superiores.
(ii)
Cancele los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, desde el
momento en que se produjo la desvinculación hasta su reintegro y sin solución
de continuidad, toda vez que la terminación unilateral del contrato laboral
careció de todo efecto jurídico.
(iii)
Cancele la indemnización correspondiente a sesenta (60) días de salario,
de que trata el artículo 239 del C.S.T..
TERCERO.- ADVERTIR a
Saludcoop EPS que una vez la accionante allegue la documentación pertinente,
proceda a cancelar la correspondiente licencia por maternidad a que
tenga derecho.
LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 62 del cuaderno de instancias.
[2] Ver folio 7 del cuaderno de instancias.
[3] Ver folio 7 del cuaderno de instancias.
[4] Ver folios 19, 20, 21 y 22 del cuaderno de instancias.
[5] Cfr. Sentencia T-120 de 2011.
[6] Sobre la salvedad a que se ha hecho
referencia, la Corte en las sentencias T-1316 de 2001 y T-046 de 2009 sostuvo
lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo
perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus
características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección
urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas
personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,
requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso
de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las
tercera edad”.
[7] En lo que tiene que ver con la situación de
indefensión como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en
esa causal “quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica
en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio
de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o
desproporcionada. Por tanto, la situación de indefensión en la que se encuentra
una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y
en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el
ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o
grupos sociales. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguiente
sentencias: T-036 de 1995, T-379 de 1995 y T-375 de
1996, T-1236 de
2000, T-611 de
2001, T-905 de 2002,
T-371 de 2003,
T-168 de 2004,
T-525 de 2004,
T-787 de 2004,
T-947 de 2004,
T-122 de 2005,
T-679 de 2006,
T-687 de 2006,
T-745 de 2006,
T-853 de 2006,
T-854 de 2006,
T-1040 de 2006, T-012 de 2007,
T-020 de 2007,
T-116 de 2007,
T-377 de 2007,
T-536 A de 2007,
T-570 de 2007,
T-578 de 2007,
T-251 de 2008,
T-340 de 2008,
T-625 de 2008,
T-907 de 2008,
T-932 de 2008,
T-819 de 2008,
T-371 de 2009,
T-160 de 2010,
T-197 de 2010,
T-438 de 2010,
T-791 de 2009, C-378 de 2010”.
[8] Confróntese con el fundamento número 3 de la Sentencia T-054 de 2011, proferida por esta misma Sala.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2005.
[10] Constitución Política de Colombia:
Artículo 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.// Artículo 13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.// Artículo 53
:El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el
empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad. Y sus concordancias en el Código Sustantivo del
trabajo que se citan más adelante.
[11] Código Sustantivo del Trabajo: artículos 239 y 240.
[12] Confróntese la Sentencia T-649 de 2009.
[13] Ver sentencias T-589 de 2006, T-487 de 2006,
T-1008 de 2007 y T-1043 de 2008, entre otras.
[14] Este criterio ha sido reiterado por la Corte en las sentencias T-352 de 2008, T-440 de 2008, T-513 de 2008, T-528 de 2008, T-687 de
2008 y T-1069 de 2008. En la Sentencia T-687 de 2008, se trabajó el asunto de
la necesidad y la forma de dicha comunicación, en el sentido de especificar que
ya no es obligatoria puesto que “el énfasis probatorio ya no radica en la
comunicación del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una
justa causa para la terminación del vínculo, la cual debe avalar, previamente,
la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral
de la mujer embarazada sino la garantía de que la terminación de su vínculo
laboral será producto de una justa causa.”
[15] Prohibición de
despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239 CST). Subrogado por el artículo 35 de la ley 50 de
1990. Este artículo establece que
ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. En
tal razón, se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o
lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de
los tres meses posteriores al parto, sin mediar autorización de la autoridad
competente en materia laboral. “Se debe solicitar permiso previamente para
despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores
al parto y los despidos que se comuniquen durante tales periodos de protección
carecen totalmente de efectos y se entiende nulo (Art. 240).”
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2008.
[17] En esta sentencia la Corte realiza una interpretación más amplia del fuero de maternidad, al decidir no exigir
a las mujeres en estado de embarazo la obligación de informar esa condición al
empleador, con anterioridad a efectuarse el preaviso de finalización del
contrato de trabajo. En efecto, el empleador bajo ninguna circunstancia podrá
despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una
mujer que esté embarazada o que quede en esa condición después del preaviso,
ello constituye una práctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental
a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Al respecto en esta sentencia
se dijo: “la legislación laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a
cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y ha elevado a
la categoría de presunción de despido por motivo de embarazo o de lactancia
aquel que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al momento del parto cuando no media autorización del
inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos
legalmente establecidos. Ha dispuesto, además, que la mujer que ha sido
despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es
obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el término que ésta
disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o
parto. Ha preceptuado por consiguiente que en los casos en que eventualmente
podría proceder el despido con base en alguno de los motivos que exigen dar por
terminado el contrato de trabajo enumerados en los artículo 62 y 63 del Código
Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas
las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la
solicitud de permiso es la Alcaldía municipal, la providencia que se emite
tiene únicamente carácter provisional y ha de ser revisada por la Inspección de Trabajo”.
[18] Ver Sentencia T-687 de 2008.
[19] Respecto de la fundamentalidad de este derecho, la Corte en sentencia T-373 de 1998 sostuvo: “En suma, una
interpretación del artículo 13 de la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53
del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho
fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el ‘fuero de
maternidad’.”
[20] Ver Sentencia T-876 de 2010 proferida por
esta misma Sala.
[21] Al respecto la Sentencia T-136 de 2008
desarrolló la aplicación del principio de presunción en la siguiente forma: “[L]a accionante que reclama el pago de la licencia
de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que permitan evidenciar que
existe la vulneración al derecho al mínimo vital, con el objeto de presentar al
juez su situación económica y la afectación de la misma. Sin embargo, para no
hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que
existe vulneración del mínimo vital es una presunción a la que debe aplicarse
el principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos casos, el juez
constitucional en procura de resguardar los derechos de los niños [o de las
niñas] y de las madres gestantes puede presumir la vulneración del derecho
cuando quien solicita la prestación económica es una persona de escasos
recursos.”
[22] Al respecto puede consultarse la Sentencia T-644 de 2003 que refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades
requeridas expresó: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que…
tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de
forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo
cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y
practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de
fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte[22],
no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo
que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio
fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una
convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual
habrá de pronunciarse” (no se encuentra en negrilla en el texto original).
[23] Cfr. Entre otras las sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362
de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de
2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de
2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de
2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de
2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de
2007 y T-546 de 2007.
[24] Al respecto la Corte en la Sentencia T-373 de 1998 expresó: “En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser
impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital
de la futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a
aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población
más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para
insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el
subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos
que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o
para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores
condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo
vital de la mujer afectada.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.