T-707-10
Sentencia T-707/10
Sentencia T-707/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que autoridad
judicial no podía aplicar régimen de responsabilidad objetiva por cuanto solo
resulta procedente frente a soldados conscriptos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la sentencia proferida no se enmarca en
ninguna causal especifica procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no
existir defecto fáctico
Referencia: expediente T-2.573.729
Demandante:
Clara Susana Chaustre Sánchez y otros.
Demandado:
Tribunal Administrativo del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos
mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 18
de noviembre de 2009, por medio del cual se confirmó el dictado por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 01 de
octubre del mismo año, en el trámite de la acción de amparo constitucional
promovida por Clara Susana Chaustre Sánchez, Amaury de Jesús Del Río Castro,
Claudia Susana, Martha Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre contra el
Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 27 de agosto de 2009, los ciudadanos Clara Susana
Chaustre Sánchez, Amaury de Jesús Del Río Castro, Claudia Susana, Martha
Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre, impetraron acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la
decisión adoptada por dicho operador jurídico, en el sentido de negar las
súplicas de la demanda, dentro del proceso contencioso administrativo de
reparación directa que promovieron contra la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-, sin que a juicio de los actores, se hubiere efectuado una correcta
valoración del material probatorio aportado al mismo.
2. Reseña fáctica
2.1. El 11 de febrero de 2006, falleció el Subteniente del
Ejército Nacional, Mauricio Enrique Del Río Chaustre, en desarrollo de una
operación militar contraguerrilla denominada “Libertad II”, que se efectuó en la
Vereda El Jordán, Corregimiento de Gaitana, Municipio de Planadas (Tolima),
mientras dirigía a un grupo de militares pertenecientes al Batallón de
Contraguerrilla No. 68, “grupo especial Kafir”.
2.2.
Según se desprende del material
probatorio que obra dentro del expediente, la muerte del mencionado oficial se
produjo como consecuencia de la activación de un campo minado por parte de
miembros de la columna móvil Daniel Aldana de las FARC, en momentos en que se
disponía a recuperar los cuerpos de dos subversivos a quienes había dado de
baja en combate.
2.3.
El 31 de julio de 2007, los
accionantes, en calidad de padres y hermanos del militar fallecido, en
ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso
contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para que fuera
declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales
causados por la muerte de su hijo y hermano. Como segunda pretensión,
solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de novecientos noventa y
ocho millones cuatrocientos mil pesos ($998.400.000.oo), a título de
indemnización.
2.4.
Dentro de los argumentos que
sirvieron de apoyo a las pretensiones de la demanda, se invocó una “falla
probada del servicio”, por el hecho de no haber contado la operación
militar, con un adecuado estudio de inteligencia que advirtiera sobre la
necesidad de utilizar guías caninos o elementos detectores de artefactos
explosivos para marcar y destruir los campos minados y así evitar caer en
ellos, teniendo en cuenta el alto grado de influencia guerrillera de la zona
donde ésta tendría lugar.
2.5.
Del proceso conoció, en única
instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, que, mediante sentencia
proferida el 31 de octubre de 2008, resolvió despachar desfavorablemente las
pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se probó uno de los
elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado
frente a la falla del servicio, cual es el nexo de causalidad entre la acción u
omisión de la administración y el daño antijurídico.
A
la anterior conclusión llegó la autoridad judicial luego de analizar tres
aspectos fundamentales:
-
En primer lugar, señaló que los accionantes no lograron demostrar que el
Ejército Nacional, en casos similares, ha efectuado operativos previos para
identificar las zonas donde se presume existen asentamientos de grupos
insurgentes y presencia de campos minados.
-
En segundo lugar, advirtió que el Subteniente Mauricio Enrique Del Río
Chaustre, al ingresar voluntariamente a las filas del Ejército Nacional,
conocía de antemano los riesgos propios de la actividad militar que
desempeñaba, de manera que, cuando el peligro se concreta, no es jurídicamente
viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede
judicial, salvo que los demandantes logren demostrar que hubo una falla en el
servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional.
-
Finalmente, puso de presente que la muerte del uniformado acaeció por el hecho
exclusivo y determinante de un tercero, es decir, por miembros de las FARC,
aspecto que rompe, desde cualquier punto de vista, el nexo de causalidad que
debe existir para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado.
2.6.
Contra la anterior decisión, el 7 de
noviembre de 2008, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. No
obstante haberlo hecho de manera oportuna, mediante Auto proferido 11 de
febrero de 2009, el Consejero Ponente de la Sección Tercera del Consejo de
Estado resolvió inadmitirlo, en razón de la cuantía del proceso, la cual no
superaba la exigida por las normas procesales para que se surtiera el trámite
en segunda instancia[1].
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
En
virtud de la reseña fáctica expuesta, los accionantes promovieron la presente
acción de tutela, con el ánimo de cuestionar la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de octubre de 2008, la cual, a su
juicio, es constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en un
defecto fáctico por incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Consideran
que la decisión adoptada por el operador jurídico vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, en
la medida en que no se tuvo en cuenta para ello la orden de operaciones
“Libertad II” emitida por el Comandante de la Quinta División del Ejército
Nacional, en julio de 2005, aportada como prueba al trámite de la acción de
reparación directa, en la que se establecía claramente que “las unidades
participantes en la operación militar tendrán que estar efectuando operaciones
de reconocimiento en las áreas críticas con el fin de determinar la ubicación
del enemigo en posibles sitios donde éste haya colocado sus artefactos
explosivos con el fin de aniquilar nuestras fuerzas. Se contará con los medios
de inteligencia técnica para monitorear las comunicaciones enemigas”.
Para
los demandantes, se desconoció también que en el mismo documento se dijo: “como
es de conocimiento de las tropas, el enemigo es experto en la fabricación y
sembrado de campos minados destinados al aniquilamiento de nuestras tropas, por
tal motivo las unidades utilizarán los medios de la fuerza y la dotación de los
Batallones, como son los perros y los artefactos detectores de metales (grupos
Exde). Cada unidad debe tener su equipo de especialistas en explosivos
capacitados para marcar y/o destruir los campos minados y evitar caer en
ellos.”
Así
las cosas, estiman los accionantes que el solo hecho de la muerte del
Subteniente Del Río Chaustre en ejercicio de sus funciones, víctima de la
activación de un campo minado, configura la responsabilidad patrimonial del
Estado, habida cuenta que se infiere la omisión en la que incurrió el Ejército
Nacional al no proveer a sus soldados de los medios de inteligencia necesarios
para evitar tan alto riesgo.
Finalmente,
afirman, de manera enfática, que cuando una persona ingresa a las Fuerzas
Militares en buenas condiciones de salud, como fue el caso de su hijo y
hermano, debe abandonar el servicio en condiciones similares, de tal suerte
que, cuando ello no ocurre, le asiste un deber legal al Estado de reparar los
daños y perjuicios, cuya causa esté vinculada directamente con el desempeño de
su actividad.
4.
Oposición a la demanda de tutela
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante
Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), ordenó poner en
conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del
Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- el contenido de la acción de
tutela de la referencia para efectos de que se pronunciaran respecto de las
pretensiones de la demanda.
4.1.
Intervención de la autoridad demandada
El
Tribunal Administrativo del Tolima intervino en el trámite de la presente
acción, a través del magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra
la cual se invocó el amparo constitucional. Dicho servidor, mediante oficio del
once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), dirigido al juez de primera
instancia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De
manera preliminar, sostuvo que en la providencia que puso fin al trámite de la
acción de reparación directa promovida por los accionantes se aplicó la tesis
de imputación de la falla probada del servicio, teniendo en cuenta la condición
de soldado voluntario de la víctima, no obstante haberse indagado por una
posible responsabilidad objetiva debido al riesgo a que éste pudo ser sometido.
Concretamente,
expuso que “[l]as conclusiones a las que se llegaron en el citado fallo
fueron la falta de material probatorio para establecer la responsabilidad del
Estado, toda vez que la carga correspondiente al actor no fue satisfecha para
sacar avante las pretensiones demandatorias. Así mismo, se consideró por parte
de la Sala de Decisión que el evento desafortunado ocurrió por un hecho
exclusivo y determinante de un tercero, consideraciones que tuvieron su
fundamento jurisprudencial en un asunto similar que le correspondió a la
Sección Tercera, del Honorable Consejo de Estado, M.P. Ramiro Saavedra Becerra”.
Adicionalmente, puntualizó que el ordenamiento jurídico se ha
encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial para los
miembros de las Fuerzas Armadas, según el cual, es posible el reconocimiento y
pago de una indemnización en caso de ocurrencia de un infortunio connatural a
las funciones que éstos desarrollan, que en este caso cobija a la víctima.
Señaló,
finalmente, que el proceso se tramitó y decidió con el lleno de las
formalidades sustanciales y procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico, aplicando el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado frente
al “ejercicio voluntario” de la actividad militar, sin que para el efecto se
hayan pretermitido los derechos de defensa y contradicción.
4.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio
frente al requerimiento judicial.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Las
pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, y que
forman parte del expediente correspondiente al proceso contencioso
administrativo de reparación directa que se cuestiona, son las siguientes:
·
Copia simple del escrito que
contiene la demanda de reparación directa presentada por los accionantes,
mediante apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (Folios
17 a 36).
·
Copia simple de la Orden de
Operaciones “Libertad II A” de la Quinta División del Ejército Nacional, con
fecha julio de 2005 (Folios 37 a 42).
·
Copia simple de los alegatos de
conclusión presentados por el apoderado judicial de los demandantes, dentro del
trámite de la acción de reparación directa (Folios 43 a 52).
·
Copia de la Sentencia del 31 de octubre
de 2008, proferida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo del
Tolima, en la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por ausencia
de material probatorio aportado al proceso (Folios 53 a 72).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante
providencia proferida el primero (01) octubre de dos mil nueve (2009), negó por
improcedente el amparo invocado por los accionantes, bajo las siguientes
consideraciones:
Puntualizó el
fallador que en el trámite de la acción de reparación directa que se adelantó
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se observa que la
autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales de
los actores por una incorrecta valoración del material probatorio aportado al
proceso. En efecto, considera que para adoptar la decisión de no acoger las
pretensiones de la demanda aplicó criterios de interpretación normativa
válidos, objetivos y razonables, de los cuales no puede deducirse el
desconocimiento del precedente judicial.
2. Impugnación
Durante el
término otorgado para el efecto, Clara
Susana Chaustre Sánchez, Amaury de Jesús Del Río Castro, Claudia Susana, Martha
Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre,
mediante escrito del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) impugnaron
la anterior decisión. Sustentaron la alzada manifestando que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente
debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su
carácter excepcional, a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, dentro
de los que se destaca la ocurrencia de un defecto fáctico, cuando el juez no
valora correctamente los elementos de juicio que sirven como fundamento a las
pretensiones de la demanda.
3. Segunda
Instancia
En
providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, revocó el
fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente
la acción de tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad con la
doctrina judicial del Consejo de Estado, dicho mecanismo de amparo
constitucional no resulta admisible para dejar sin efectos providencias de
otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada una
competencia expresa, pues ello equivaldría a transgredir los principios
democráticos de autonomía e independencia de los jueces, de cosa juzgada y de
seguridad jurídica.
III.
REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La
Secretaría General del Consejo de Estado, a través de oficio N° 675, del 11 de febrero
de 2010, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 19 de febrero del mismo
año.
La
Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil
diez (2010), seleccionó con fines de revisión el asunto de la referencia,
correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
2.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, en
esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión analizar, si la sentencia
objeto de cuestionamiento en el presente caso, vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley de
los accionantes, por el hecho de no haberse efectuado una adecuada valoración
del material probatorio aportado al proceso contencioso de reparación directa.
2.2. Concretamente, debe establecer si el fallo objeto
de censura se profirió (i) analizando cuidadosamente los hechos que
sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda y (ii)
valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso.
2.3. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar
la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii)
verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la misma.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones
judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un
amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación,
tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del
control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción
de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz
para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[2].
3.2. No obstante, la propia jurisprudencia
constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de
tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de
carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar
el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía
e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez.
Sobre el particular, afirma la Corte que, “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han
sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías
constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[3],
sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y
la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las
decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres
de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas
por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite
procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,
generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[4]
3.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la
naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de
manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca
reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir
los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las
decisiones que se adopten[5].
3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter
excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce
necesariamente a afirmar que sólo procederá la acción de tutela contra
providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una
actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y
violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control
en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que
afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad
una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la
autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada
constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los
derechos fundamentales de los administrados”[6].
3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio
que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de
seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de
los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o
vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos
de su competencia.
3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en
relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea
posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela,
de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005[7], proferida
con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de
1992[8], y
reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos
generales y causales específicas para su procedencia.
3.7. Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a
valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos,
llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los
vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de
vulneración de los derechos fundamentales[9].
3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia,
para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto
de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere
que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación
se exponen:
“a. Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que
no se trate de sentencias de tutela[15].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[16]
(Negrilla fuera del texto original).
3.9. Agotada la observancia de los anteriores
requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el
caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales
específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la
jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por
esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-217 de 2010[17], de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido
proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b.
Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha
actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando
éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad
procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado
la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por
la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria,
que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha
precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento
debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a
su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por
ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en
los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el
afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la
tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de
decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la
autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que
una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una
clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez
del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las
deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión
judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes
al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de
una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas
allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho
o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el
primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto
por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el
juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha
fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por
el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto
por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden
que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material
probatorio.
-
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de
una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente
a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico,
‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[18].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando
la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones
claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación
ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que
debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo
idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o
que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,
resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya
abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando
vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto
de definición judicial.
f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en
los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de
terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta
derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en
hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a
colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y
cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio
para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente
al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en
tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de
las providencias que les competen proferir.
h. En desconocimiento del precedente judicial.
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma
tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la
discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[19]
3.10. Conclusión ineludible de las consideraciones
precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata
de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que
la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales
específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal
trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales.
3.11. En este orden de ideas, pasará la Sala a abordar
el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico
motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que se
adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes.
4. Análisis del Caso Concreto
4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
4.1.1. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se
cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta
acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de
los hechos materia de controversia.
4.1.2. En efecto, se observa que la cuestión que se
discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda
vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente
trasgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza;
(ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de
reparación directa, los accionantes desplegaron todos los mecanismos de defensa
judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, no
obstante que por razón de la cuantía, se trataba de un juicio de única
instancia. En este punto específico es conveniente precisar que, aún cuando por
expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra
las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única instancia
procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el
presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de
procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii)
adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida
en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta
vulneración, pues tan sólo trascurrieron seis (6) meses desde la fecha de
notificación del auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de única instancia y la presentación de la acción de tutela; (iv)
del mismo modo, considera la Sala que los accionantes identificaron claramente
los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos
fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el
trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente
que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.
4.2. La sentencia proferida por la autoridad judicial
accionada no se enmarca en ninguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.2.1. En el caso bajo estudio, los accionantes
consideran que la sentencia de única instancia, dictada por el Tribunal
Administrativo del Tolima, dentro del proceso contencioso de reparación directa
que promovieron contra la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional,
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad ante la ley, por no haberse accedido a la pretensión de declaratoria
de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, no haber
condenado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte
de su hijo y hermano.
Apoyan tal consideración en el hecho de que el
operador jurídico no realizó una correcta valoración del material probatorio
allegado al proceso, que daba cuenta de una posible falla en el servicio por
parte del Ejército Nacional, al incumplir una orden de operaciones. En ese
sentido, afirman los accionantes, que la autoridad judicial acusada incurrió en
un defecto fáctico.
4.2.2. Una vez valoradas las circunstancias de hecho
que dieron origen al proceso contencioso de reparación directa, las pruebas aportadas
al mismo, y el contenido de la sentencia de única instancia, no encuentra esta
Corte que, al adoptar dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima
haya trasgredido los derechos fundamentales invocados por los accionantes y,
menos aún, que hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más
específicamente, en un defecto fáctico.
4.2.3. Para este Tribunal, el fallo objeto de
cuestionamiento se profirió de conformidad con las normas constitucionales y
legales aplicables al caso concreto, dentro del marco de la autonomía e
independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por las
partes y las que de oficio fueron decretadas, de acuerdo con el procedimiento
establecido para el trámite de la acción de reparación directa y, aplicando el
precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Lo anterior, permite inferir que no se presenta una
actuación arbitraria o abusiva del juez competente en este asunto.
4.2.4. La jurisprudencia constitucional ha sido
reiterativa en señalar, que cuando una decisión judicial se profiere de
conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable
interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del
material probatorio obrante en el expediente y con conocimiento del precedente
jurisprudencial aplicable, como sucede en esta causa, no resulta admisible la
procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez
que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela, que afecta
gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe
la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance
en un asunto determinado.[20]
Así pues, importante es evocar el trámite impartido
por el Tribunal Administrativo del Tolima a la acción de reparación directa
instaurada por los accionantes para confirmar este aserto.
4.2.5. El 11 de febrero de 2006, falleció el
Subteniente del Ejército Nacional, Mauricio Enrique Del Río Chaustre, víctima
de la activación de un campo minado de las FARC, durante el desarrollo de una
operación militar contraguerrilla denominada “Libertad II”, que se llevó a cabo
en la Vereda El Jordán, Corregimiento de Gaitana, Municipio de Planadas
(Tolima).
4.2.6. En consecuencia, el 31 de julio de 2007, sus
padres y hermanos -accionantes en esta causa- en ejercicio de la
acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso contra la Nación
–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para que se le declarara
administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales
ocasionados por la muerte del mencionado oficial, solicitando condenar al
Estado a reparar el daño causado, tasado en la suma de novecientos noventa y
ocho millones cuatrocientos mil pesos ($998’400.000).
4.2.7. Dentro de los argumentos que sirvieron de apoyo
a las pretensiones de la demanda, los accionantes invocaron una “falla
probada del servicio”, por el hecho de no haberse dado cumplimiento al
mandamiento contenido en la orden de operaciones proferida por el Comando de la
Quinta División del Ejército Nacional, según el cual, las unidades
participantes en la operación militar contarían con los medios de la fuerza y
la dotación de los Batallones, consistentes en caninos antiexplosivos e
instrumentos detectores de artefactos explosivos para asumir los riesgos de la
misión.
4.2.8. El Tribunal Administrativo del Tolima, que
conoció en única instancia del referido proceso, una vez admitida la demanda
instaurada, procedió a notificar a la entidad demandada el inicio de la
actuación. No obstante, vencido el término de fijación en lista, el Ministerio
de Defensa Nacional omitió dar respuesta al requerimiento judicial.
4.2.9. Durante el trámite procesal fueron debidamente
decretadas y practicadas pruebas tales como: (i) el registro civil de
matrimonio de los señores Amaury de Jesús Del Río Castro y Clara Susana
Chaustre Sánchez; (ii) el registro civil de nacimiento de Mauricio
Enrique Del Río Chaustre; (iii) los registros civiles de nacimiento de Claudia
Susana, Martha Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre; (iv) el
certificado de aprobación del curso de contraguerrilla de Mauricio Enrique Del
Río Chaustre; (v) el diploma que acredita a Mauricio Enrique Del Río
Chaustre como Lancero del Ejército Nacional; (vi) el registro civil de
defunción de Mauricio Enrique Del Río Chaustre; (vii) el radiograma
suscrito por el Coronel Melvin Hernando Barón Castillo; (viii) el
informativo por muerte emitido por el Ejército Nacional; (ix) la orden
de operaciones “Libertad II A”; (xi) el documento de reseña de la
operación militar; (xii) el radiograma de novedad de personal que da
cuenta de las circunstancias en que fue dado de baja Mauricio Enrique Del Río
Chaustre; (xiii) la orden de batalla “Comisión Alfredo González” y (xiv)
distintos testimonios que fueron rendidos a solicitud de los demandantes;
todas éstas pruebas valoradas y analizadas en su conjunto para efectos de
desatar el litigio planteado.
4.2.10. Agotada la etapa probatoria, mediante Auto del
30 de abril de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión, carga procesal que sólo asumió la parte
demandante.
4.2.11. Finalmente, el Tribunal Administrativo del
Tolima, en sentencia de única instancia, proferida el 31 de octubre de 2008,
resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que los
accionantes no lograron demostrar la falla del servicio alegada,
teniendo en cuenta para que ello que, de conformidad con el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil –aplicable en los procesos adelantados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión expresa del
artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, le corresponde a la parte
actora, en virtud del principio de la carga de la prueba, “probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen”.
4.2.12. Contra la anterior decisión, los demandantes
interpusieron el recurso de apelación, el cual fue inadmitido mediante Auto del
31 de octubre de 2008, en razón a que la cuantía del proceso no superaba la
exigida por las normas de procedimiento para que se continuara el trámite en
segunda instancia.
4.2.13. Analizado el contenido de la sentencia
acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisión que allí se adoptó,
el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó, de conformidad con el sustento
fáctico expuesto, el régimen de responsabilidad de falla probada del
servicio, en consideración a que el oficial Mauricio Enrique Del Río
Chaustre ingresó a las filas del Ejército Nacional de forma voluntaria. Lo
anterior, con apoyo en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de
Estado y acogido en diversos pronunciamientos, acerca de la responsabilidad
estatal frente a los miembros de las Fuerzas Armadas que, en el ejercicio de
sus funciones, se ven gravemente afectados en su integridad física o moral o,
en el peor de los casos, pierden la vida, como sucedió en el presente asunto.
4.2.14. Así las cosas, la Sala procederá a
realizar una breve reseña jurisprudencial acerca del tema relacionado con la
responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado frente a los miembros
de las Fuerzas Armadas.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo órgano
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que pueda predicarse
la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario acreditar tres elementos
fundamentales, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico;
(ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii)
el nexo de causalidad entre ésta y el daño producido[21].
Tratándose del ejercicio de la actividad militar, se
parte de la distinción entre soldados conscriptos -quienes
prestan el servicio militar obligatorio- y soldados voluntarios o
profesionales, para determinar cuál es el régimen de responsabilidad
extracontractual aplicable en orden a obtener la reparación del daño causado.
En relación con los primeros, dependiendo de las
circunstancias en que se hubiere producido el hecho, es posible aplicar
distintos regímenes de responsabilidad, bien sea de naturaleza objetiva (teoría
del daño especial o riesgo excepcional) o de naturaleza subjetiva (falla
probada del servicio), en este último caso siempre que de los hechos y las
pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada tal circunstancia. Lo
anterior, en razón del compromiso que le asiste al Estado de procurar que el
soldado que ingresa a las Fuerzas Militares a prestar el servicio militar
obligatorio sea devuelto al seno de su hogar en condiciones de salud iguales o
similares a las de su vinculación. Sobre el particular, la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de septiembre de 2009, indicó lo
siguiente:
“[D]esde
tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al
servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el
servicio en condiciones similares[22],
criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad
demandada, de responder frente a los daños cuya causa esté vinculada con la
prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades
inherentes a la condición de militar.
Atendiendo a las condiciones
concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la
solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha
decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando
el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a
las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa
produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de
actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura
son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.”[23]
En el mismo sentido se pronunció, a través de la
Sentencia del 2 de marzo del año 2000, en los siguientes términos:
“...demostrada la existencia de
un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el
mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél
es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación,
por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la
protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de
todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las
diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño
causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de
un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte
demandada.”[24]
Respecto de la segunda categoría, esto es, los
soldados voluntarios o profesionales, el Consejo de Estado ha resuelto aplicar
el régimen de falla del servicio, el cual se configura cuando el miembro de las
Fuerzas Armadas es sometido a un riesgo superior al que normalmente debe
soportar con ocasión de la actividad que desarrolla. Dicho régimen de
imputación está compuesto por tres elementos a saber, (i) la falla
del servicio propiamente dicha, (ii) el daño antijurídico, y (iii)
el nexo de causalidad entre estos dos. Concretamente ha señalado que:
“(…) la
afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar
profesional es un riesgo propio del servicio que presta en cumplimiento de
operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir
responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se
demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que
consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás
compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada.”[25]
4.2.15.
Adicionalmente, ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales se alegue
que el daño se generó como consecuencia de la muerte de un soldado voluntario,
le corresponde a la parte demandante acreditar no sólo el hecho del
fallecimiento, sino también que el mismo se produjo por una falla del servicio
o un riesgo excepcional, habida cuenta que en este escenario jurídico no es
posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, como sí sucede cuando
quien fallece tenía la calidad de soldado conscripto[26].
4.2.16. De
acuerdo con el citado precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que, en el
presente asunto, la autoridad judicial accionada, para efectos de resolver el
litigio planteado, aplicó de manera acertada el régimen de responsabilidad
extracontractual correspondiente a los soldados profesionales, esto es, el de “falla
probada del servicio”, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que
el Subteniente Del Río Claustre ingresó de manera voluntaria al Ejército
Nacional.
De conformidad
con los elementos constitutivos de dicho régimen de imputación, y teniendo en
cuenta que la afectación de los derechos a la vida o a la integridad personal
de un miembro voluntario de las Fuerzas Militares es un riesgo propio del
servicio que presta, la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar
no solo el daño antijurídico ocasionado, sino también la falla del servicio
propiamente dicha y el nexo de causalidad existente entre estos dos.
No obstante lo
anterior, si bien es cierto que, en el presente caso se logró acreditar la
ocurrencia del daño antijurídico derivado del hecho del fallecimiento de
Mauricio Enrique Del Río Chaustre, víctima de la activación de un campo minado,
no ocurrió lo mismo con los demás elementos integradores de la responsabilidad
del Estado. En efecto, no se probó que el Comandante del Ejército a cargo de la
operación “Libertad II”, hubiere incumplido un deber legal, consistente en
dotar a sus hombres de instrumentos detectores de artefactos explosivos para
desarrollar la misión encomendada y que, como consecuencia de esa omisión,
efectivamente se haya producido la muerte del oficial.
Como ya se
mencionó, en el caso de los soldados voluntarios o profesionales, en la medida
en que el ejercicio de su actividad implica asumir los riesgos propios del
servicio que libremente decidieron prestar, de producirse un daño que
comprometa su vida o integridad personal, le corresponde a la parte demandante,
para efectos de la imputación de responsabilidad al Estado, demostrar la falla
en el servicio en que éste pudo incurrir.
Para esta Corte,
los accionantes parten del supuesto erróneo según el cual, el Tribunal
Administrativo del Tolima debió aplicar el régimen de responsabilidad objetiva
para resolver la controversia suscitada, en el cual se atiende única y
exclusivamente al daño ocasionado sin importar el grado de culpa o dolo con el
que éste se produjo que, como bien es sabido y así lo ha reiterado la
jurisprudencia como quedó esbozado en párrafos anteriores, sólo resulta
procedente frente a los soldados conscriptos, es decir, quienes prestan el
servicio militar obligatorio.
El Consejo de
Estado, al resolver un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala,
en el cual se probó la existencia del daño antijurídico derivado de la muerte
de un soldado voluntario perteneciente al Ejército Nacional, pero no la falla
del servicio alegada por la parte demandante, concluyó que no es posible
atribuirle responsabilidad patrimonial alguna al Estado si se advierte que
dicho perjuicio se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un
tercero, caso en el cual se rompe, desde cualquier punto de vista, el nexo
causal entre la actuación de la Administración y el daño antijurídico[27].
4.2.17. Así las
cosas, de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso contencioso
de reparación directa bajo estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el
Tribunal para justificar el sentido de su decisión, todos ellos ajustados a la
jurisprudencia del Consejo de Estado existente en la materia, no se deduce, en
modo alguno, que dicha autoridad judicial haya incurrido en una violación de
derechos fundamentales, que justifique la procedencia del amparo constitucional
solicitado. La decisión cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en
realidad el resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al
proceso y de una adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales que
definen el marco de la acción de reparación directa, dentro de los que se
destaca el régimen de imputación de responsabilidad aplicable para estos
eventos.
4.2.18.
Independientemente de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo
del Tolima no satisfaga las expectativas del los accionantes, no es dable
afirmar, como erróneamente lo hacen éstos, que el órgano judicial demandado
quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, por el hecho de haber desestimado las pretensiones de la demanda y,
en consecuencia, no haber condenado a la Nación –Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional al pago de una indemnización de perjuicios a su favor. Como
se explicó, la sentencia objeto de reproche se profirió con fundamento en una
adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso, las
cuales, a juicio del operador jurídico, no fueron suficientes para demostrar la
falla del servicio propiamente dicha, de conformidad con el régimen de
resposabilidad extracontractual que, para el caso de los soldados voluntarios,
debe ser aplicado.
4.2.19. En
virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocará el fallo de tutela
dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, el 18 de noviembre de 2009, mediante el cual decidió rechazar
por improcedente la acción de tutela impetrada por los accionantes contra la
Sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima, dentro de la acción de reparación directa que promovieron contra la
Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. En su lugar, se negará el
amparo deprecado, por no encontrar la Corte que la autoridad judicial accionada
haya incurrido en un defecto fáctico.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia objeto de revisión, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 18 de noviembre de 2009,
mediante la cual decidió rechazar por improcedente la acción de tutela promovida
por Clara Susana Chaustre Sánchez, Amaury de Jesús Del Río Castro, Claudia
Susana, Martha Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre, contra la
Sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima, dentro de la acción de reparación directa que los accionantes
instauraron contra la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. En su
lugar, se NIEGA el amparo deprecado, por no encontrar la Corte que la
autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico.
SEGUNDO: Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PI...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.